REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.383-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO LOZANO RAMIREZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.720.793, domiciliado en La tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del estado Táchira, asistido por la profesional del Derecho ciudadana MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329.
DEMANDADO: ALBERTO NICOMEDES NEFTALI GALLARDO URDANETA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.244.141, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de febrero de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano DANIEL EDUARDO LOZANO RAMIREZ plenamente identificado en autos.
En fecha 28 de febrero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano ALBERTO NICOMEDES NEFTALI GALLARDO URDANETA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 25 de febrero de 2025, el ciudadano ALBERTO NICOMEDES NEFTALI GALLARDO URDANETA, plenamente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332, actuando con el carácter de parte demandante y el ciudadano DANIEL EDUARDO LOZANO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana, MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Nos damos por citados para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENIMOS en la presente demanda, en los siguientes términos: A-convenimos en todas y cada de uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento. B-Reconozco tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por mí en el documento privado de fecha 01 de febrero del año 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente: Yo, ALBERTO NICOMEDES NEFTALI GALLARDO URDANETA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V- 10.244.141, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida declaro: y civilmente hábil, por medio de presente documento Doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano DANIEL EDUARDO LOZANO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N V-18.720.793, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; Un lote de terreno y las mejoras agropecuarias sobre el construidas, con una casa para habitación de paredes de bloques frisadas, techos de zinc, pisos de cemento pulido, distribuida en (2) dos habitaciones, cocina, (1) un baño, área de servicios, garaje, servicio de luz eléctrica, aguas servidas y aguas blancas, y demás anexidades que le son propias, ubicada en el sitio denominado Aldea El Bojedal, del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira con un área total de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.365 mts2) las cuales forman PARTE del fundo denominado El Progreso, ubicada en el sitio denominado Aldea El Bojedal, del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira cuyas medidas y linderas los siguientes: NORTE: del p6 al p8 mide treinta y un metros (31 Mts) colinda con propiedad de Rosa Rujano, SUR: del p1 al p5 mide cincuenta y seis metros (56 Mts) con Daniel Lozano ESTE: del p5 al p6 mide cuarenta y cinco metros metros (45 Mts) Con Daniel Lozano. OESTE: del p8 al p1 mide veintinueve metros (29 Mts) colinda con la Cancha de la Comunidad, según constan en Levantamiento Topográfico, realizado por el Ingeniero Jean Carlos Vivas de fecha febrero de 2025, que se presenta para ser anexado. Lo aquí descrito y vendido es PARTE de lo que me pertenece por haberío adquirido como se evidencia de Documento de Partición Amistosa Protocolizado por ante el Registro Público de Los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha OS de Septiembre del año 2017. Inscrito bajo el Ne 2017, 578, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 437.18.21. 1.1446 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, y las mejoras construidas a mis únicas expensas y con dinero de mi propio peculio. El precio de esta venta es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (B) 150.000,00) que declaro recibidos a mi entera y cabal satisfacción en dinero electivo, de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento trasmito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo el Comprador DANIEL EDUARDO LOZANO RAMIREZ va identificado, declaro: "Acepto la venta en cada uno de sus términos, que por el presente documento se me hace por ser serios y ciertos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada hoy 01 de Febrero del año 2025, en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Siendo estas nuestras las firmas y huellas dactilares las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie et lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el ciudadano DANIEL EDUARDO LOZANO RAMIREZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.720.793, domiciliado en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil: asistido Debidamente en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V.-18.637.527, inscrita bajo el N° 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina Nº 2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y jurídicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, terminó, se leyó y conformes firman..."
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 25 de febrero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), del día de hoy viernes veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 03:00 p.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
YOB/DYSD/pvpa.-
Exp. 4.383-2025
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