REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

Expediente N° 4.384-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RICHARD JOSE MOLINA ROMERO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N" V-19.319.739, domiciliado en Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, asistido por la profesional del Derecho ciudadana MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 182.329.
DEMANDADO: BELLA BUITRAGO PRIETO, venezolana, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-9.026.166, domiciliada en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil..
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de febrero de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano RICHARD JOSE MOLINA ROMERO, plenamente identificado en autos.
En fecha 28 de febrero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana, BELLA BUITRAGO PRIETO, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 25 de febrero de 2025, la ciudadana, BELLA BUITRAGO PRIETO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-5.681.636, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano RICHARD JOSE MOLINA ROMERO, identificado en autos en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, plenamente identificados, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO me doy por citado para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la presente demanda en los siguientes términos. A- convengo en todas y cada de uno de los términos contenidos en la libera de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento B-Reconozco tanto el contenido, como la firma y las huellas estampadas por mi en el documento privado de fecha 03 de Febrero del año 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda, que se encuentra anexado con la letra "A" en la presente causa y reza lo siguiente. Yo. BELLA BUITRAGO PRIETO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de Identidad No. V-9.026 166, domiciliada en La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio de presente documento declaro. Doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano RICHARD JOSE MOLINA ROMERO venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de Identidad No. V- 19.319.739 domiciliado en Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, parcela de terreno de mi exclusiva propiedad. Una ubicada en el parcelamiento denominado "Comunidad Gnostica Samael Aun Weor" del Sector Mesas del Escalante, Kilometro seis, Caño El Tigre, Carretera El Vigía Zea, para hoy Municipio Zea del Estado Mérida, con un área total de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 mts 2) aproximadamente cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el FRENTE en la medida de cincuenta metros (50 mts) con la carretera que conduce El Vigía a Zea por el FONDO: En igual medida que la anterior con calle en parcelamiento, por el LADO DERECHO: Visto de frente, en la medida de cincuenta metros (50 mts) con terreno propiedad de Luis Ángel Echeverri Vega. Por el LADO IZQUIERDO: Visto de frente en la medida de cincuenta metros (50 mts) con terreno propiedad de Luis Ángel Echeverri Vega Lo aquel descrito y vendido es Todo de lo que me pertenece por haberlo adquirido mediante sentencia de divorcio 185-A Expediente N° 38-37-96 de fecha 17/09/1996, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por haberlo adquirido como se evidencia de Documento Protocolizado por ante el Registro Público de Tovar, en fecha 8 de Mayo del año 1991. Registrado bajo el N° 20, protocolo primero, Tomo tercero, segundo trimestre, del año 1.991 El precio de esta venta es la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) que declaro recibidos a mi entera y cabal satisfacción en dinero efectivo, de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento trasmito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligado al saneamiento de Ley. Y yo el Comprador RICHARD JOSE MOLINA MORENO ya identificado, declaro: "Acepto la venta en cada uno de sus términos, que por el presente documento se me hace por ser serios y ciertos. Se elige como domicilio especial para todos los efectos que se deriven de este contrato, la ciudad de Coloncito Estado Táchira a jurisdicción de cuyo Tribunal decidan someterse. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada hoy 03 de Febrero del año 2025, en la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira. Siendo estas nuestras las firmas y huellas dactilares las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados. TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la Autoridad de cosa juzgada. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abrevie el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el Horeno, ciudadano ciudadano RICHARD JOSE MOLINA ROMERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.319.739 domiciliado en Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida y civilmente hábil, Debidamente asistido en este acto por la Abogada en libre ejercicio de la profesión MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-18.637.527, inscrita bajo el N° 182.329, con domicilio procesal en el Edificio Gerson, segundo piso oficina N.º 2, Av. 3 de la Tendida, parte baja del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, correo electrónico brokmary@hotmail.com y juridicamente hábil, quien manifestó lo siguiente: vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi consentimiento, y estoy conforme, solicitamos a la ciudadana Juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada, también solicitamos la copia fotostática certificada de la Sentencia y el desglose del Documento Privado. No se expuso más, termino, se leyó y conformes firman. Vale la enmienda realizada en el apellido Romero, folio 16 Reglón 08. La secretaria del Tribunal..."..."

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo acto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 25 de febrero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), a los veintiocho (28) día de mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza



En la misma fecha y siendo la 02:00 p.m. se publicó la presente decisión

Secretaria


Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza









YOB/DYSD/pvpa.-
Exp. 4.384-2025