REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4340-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO GARCIA PERNIA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-17. 083.803, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio: LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, venezolano soltero, titular de la cedula de identidad N°-13.939.966, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°308.596.
DEMANDADOS: RODRIGO CONTRERAS Y JEAN CARLOS CONTRERAS CONTRERAS., venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-23.153.520 y V- 20.368.965, en su orden respectivo, domiciliados en el sector la Arenosa, vía Panamericana, parroquia la Palmita municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 29 de enero de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCIA PERNIA, plenamente identificado en autos.
En fecha 05 de febrero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de los ciudadanos RODRIGO CONTRERAS Y JEAN CARLOS CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificados en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 29 de enero de 2025, los ciudadanos RODRIGO CONTRERAS Y JEAN CARLOS CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificados en autos; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.586, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.753, actuando con el carácter de demandados y el ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCIA PERNIA, identificado en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“PRIMERO: Nosotros, RODRIGO CONTRERAS Y JEAN CARLOS CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificados en autos, nos damos por citados en el presente proceso. SEGUNDO: Nosotros, RODRIGO CONTRERAS Y JEAN CARLOS CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificados en autos, convenimos en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Nosotros, RODRIGO CONTRERAS Y JEAN CARLOS CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificados en autos, reconocemos en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas digito-pulgares que riela en el folio _09_ del presente Expediente 4340-2025 por ser cierto y cierta la firma que aparece en et mencionado Instrumento y es la misma que utilizo para mis actos, tanto públicos como privados, el cual señala textualmente lo siguiente: "Nosotros, RODRIGO CONTRERAS Y JEAN CARLOS CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-23.153.520 y V-20.368.965, solteros, domiciliados en el Sector La Arenosa, Vía Panamericana, Parroquia La Palmita Municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente Hábiles; por medio del presente documento DECLARAMOS: Que damos en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al Ciudadano: FERNANDO ANTONIO GARCIA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.083.803, soltero, celular: 0424-7305651, correo electrónico: escorgarcia26@gmail.com, domiciliado en la Carrera 7 entre Calles 9 y 10, Casa N° 9-63, Sector Bella Vista, Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y Civilmente hábil, UNAS MEJORAS consistentes en pastos artificiales, cercas de alambre de púas, árboles frutales, rastrojeras, todo radicado sobre un LOTE DE TERRENO propiedad del Concejo Municipal del Jáuregui Estado Táchira, debidamente arrendado a favor de los vendedores según contrato Nº 48.409 de fecha 27 de septiembre del 2.016, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco Estado Táchira, inserto bajo el N° 03, Tomo 04, Folios 10-13 de fecha dieciocho (18) de enero del dos mil diecisiete (2.017), ubicado en el sitio denominado CAMELLON LOS TRES MUERTOS PARCELA EL ENCIERRO, SECTOR CAÑO CUCHARON, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA; con una extensión de TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (3 HAS CON 4.506 Mtrs2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: DEL VERTICE V-4 AL V-1 COLINDA CON EL SEÑOR CARLOS, EN UNA EXTENSIÓN DE CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (178,84 Mtrs.). NORESTE: DEL VERTICE V-1 AL V-2 COLINDA CON EL SEÑOR CARLOS, EN UNA EXTENSIÓN DE DOSCIENTOS METROS CON DOCE CENTÍMETROS (200, 12 Mtrs.). SURESTE: DEL VERTICE V-2 AL V-3 COLINDA CON RAUL MORENO, EN UNA EXTENSIÓN DE CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (182,92 Mtrs.). SUROESTE: DEL VERTICE V-3 AL V-4 COLINDA CON ANTONIO PEÑALOZA, EN UNA EXTENSIÓN DE DOSCIENTOS SEIS METROS CON SEIS CENTÍMETROS (206,06 Mtrs.). Las mejoras aquí descritas y vendidas fueron construidas a mis propias y únicas expensas. EI PRECIO de esta venta es por la cantidad de once mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $.11.000,00). siendo su valor referencial la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 583.110,00), de acuerdo al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central De Venezuela (BCV), en fecha 05 de enero del 2.025, en la cantidad de cincuenta y tres bolívares con un céntimos (Bs. 53,01) por cada dólar, a los únicos y solos efectos para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el Convenio Cambiario Nro. 1 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018 en su Artículo 8, Literal b, los cuales declaramos recibidos de manos del comprador a nuestra entera y cabal satisfacción en la moneda expresa. En consecuencia, con el otorgamiento del presente documento le transferimos al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y obligándonos al saneamiento de Ley. Y yo, FERNANDO ANTONIO GARCIA PERNIA, el comprador antes identificado, declaro: Que acepto la presente venta en los términos y condiciones expuestos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos hoy a los cinco (05) días de enero del dos mil veinticinco (2.025)." CUARTO: Nosotros, RODRIGO CONTRERAS Y JEAN CARLOS CONTRERAS CONTRERAS, antes identificados, como parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la supresión del lapso para la contestación de la demanda y se proceda a la HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE CONVENIMIENTO. QUINTA: Y yo, FERNANDO ANTONIO GARCIA PERNIA, identificado como parte demandante en la presente causa, manifiesto de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión del lapso para la contestación de la demanda y SOLICITO SE HOMOLOGUE LA PRESENTE CAUSA a la brevedad posible, igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno Despacho, se me expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión dictada en la presente causa y el desglose del instrumento fundamental de la presente acción; que corre inserto en el presente expediente en el folio _09_ y en constancia de ello dejo copias fotostática del mismo, no obstante AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE en este acto al abogado LUIS EDGAR JAIMES MEDINA, antes identificado, para retirar el citado instrumento que es objeto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA para que en mi nombre y representación, solicite y retire ante la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, todo lo referente a la solicitud, renovación y traspaso del contrato de arrendamiento y autorización para registrar mejoras, solicitud de compra de terreno y demás documentos que ameriten el normal desenvolvimiento y otorgamiento en documentos de mejoras de mi propiedad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”


“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 29 de enero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio. Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza


YOB/chgl.-
Exp. 4340-2025