REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º
Expediente N° 4.344-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YUSKEYLA YUSBELY ROBLES NAVARRO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.356.091, domiciliada en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira, asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.258.254, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.495.
DEMANDADOS: JOSE FRANCISCO MARTINEZ OVIEDO, de nacionalidad colombiana, soltero, titular de la cédula de identidad residente N°. E-81.830.919, domiciliado en Coloncito, municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de febrero de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana YUSKEYLA YUSBELY ROBLES NAVARRO, plenamente identificada en autos.
En fecha 06 de febrero de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ OVIEDO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 03 de febrero de 2025, el ciudadano JOSE FRANCISCO MARTINEZ OVIEDO, plenamente identificado en autos; debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.360.484, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, actuando con el carácter de demandado y la ciudadana YUSKEYLA YUSBELY ROBLES NAVARRO, identificada en autos, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de CONVENIMIENTO, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“PRIMERO: el ciudadano: JOSE FRANCISCO MARTINEZ OVIEDO se da por citado en el presente proceso SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO: Reconozco en todas y cada una de las partes el contenido y firma contenida en el documento privado que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, con sus respectivas huellas dígitos pulgares, que riela en el folio el cual dice textualmente así: "Yo, JOSE FRANCISCO MARTINEZ OVIEDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Residente Nro. E-81.830.919, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil, por medio del presente instrumento declaro: doy en venta de forma pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: YUSKEYLA YUSBELY ROBLES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.356.091, del mismo domicilio y civilmente hábil, UN LOTE DE TERRENO PROPIO, Signado con el N° 18, Ubicado en el Sector Km El Cien, de la población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira. Con un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) cuyas medidas y linderos son: NOROESTE: del Vértice del V-1 al V-2, en una extensión SAREN de diez metros (10 Mts) colinda con carrera pública. SURESTE: del Vértice del V-3 al V-4. en una extensión de diez metros (10 Mts) colinda con Lote N° 30. NORESTE: del Vértice V-2 al V-3, en una extensión de veinte metros (20 Mts) Colinda con Lote N° 19. SUROESTE: Del Vértice V-1 al V-4, en una extensión de veinte Metros (20 Mts) Colinda con Lote N° 17. Lo que aquí doy en venta lo adquirí tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, bajo el Número 2016. 196, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.15.1.6259, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, de fecha (03) de marzo del año (2016). La presente venta es por La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500,00 Bs), que declaro he recibido, a total satisfacción, razón por la cual otorgo la plena propiedad y dominio, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley Y yo, YUSKEYLA YUSBELY ROBLES NAVARRO, plenamente identificada declaro que acepto la presente venta que se me hace en los términos expresados por ser seria, real, cierta y así haberla convenido con él, vendedor. Así lo decimos y firmamos, en fecha (12) de enero del año 2.025". Signado con la Letra "A" del presente expediente por ser cierta la firma que aparece en el mencionado instrumento y es la misma que utilizo en todo acto tanto público como privado. CUARTO: Y yo, JOSE FRANCISCO MARTINEZ OVIEDO antes identificado de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y yo: YUSKEYLA YUSBELY ROBLES NAVARRO, antes identificada, como la parte actora en el siguiente procedimiento manifestó de conformidad al artículo 203 del Código del Procedimiento Civil, que acepto la supresión del acto antes citado y solicitamos se Homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarnos expedirnos un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los folios inclusive el presente expediente, en constancia de ello dejamos copias fotostáticas de los mismos, no obstante autorizamos amplia y suficientemente en este acto a la abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino, se leyó y conformen firman...”
PARTE MOTIVA
El Convenimiento es un modo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto del convenimiento es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, por cuanto se observa que el CONVENIMIENTO suscrito en fecha 03 de febrero de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no esté prohibido el CONVENIMIENTO, ya que tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarlo y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Juez Provisorio. Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Yubirey Sanchez Daza
YOB/chgl.-
Exp. 4.344-2025
|