REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Once (11) de febrero de Dos Mil Veinticinco.
214º y 165º

PARTE DEMANDANTE: EVANGELINA COROMOTO GODOY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 14.605.800, de este domicilio y habil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO HERNAN STEWEN PARADA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V 17.875.035 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.237.

PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V21.766.539, domiciliado en el Sector Las Mercedes, Calle 10 entre Carrera 6 y 7 y habil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHOS Y ACCIONES. HOMOLOGACION

EXPEDIENTE No.: 799
I
ANTECEDENTES DE LA LITIS

El 02/10/2024 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta de Derechos y Acciones, constante de dos (02) folios utiles y diez (10) folios como anexos por parte de la ciudadana EVANGELINA COROMOTO GODOY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 14.605.800, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el ABOGADO HERNAN STEWEN PARADA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V 17.875.035 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.237 contra el ciudadano CRISTOBAL GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V21.766.539, domiciliado en el Sector Las Mercedes, Calle 10 entre Carrera 6 y 7 y peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado de Venta de Derechos y Acciones, de fecha 10/08/2024 a través del cual consta la Venta de derechos y acciones con reserva de Usufruto Vitalicio a EVANGELINA COROMOTO GODOY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 14.605.800 y WILMER YOAN GODOY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 14.605.801 de:
“El Treinta y Tres por ciento (33%) de derechos y acciones sobre Dos inmuebles descritos asi: PRIMER INMUEBLE: Un local comercial para taller de Carpinteria con techos de tabelon y acerolit, armaduras de hierro, patio, lavadero, dos (02) habitaciones con pisos de ladrillo y cemento, puertas de madera y paredes propias de tierra, bloque y ladrillo en partes, ubicado en el Sector Las Mercedes, Calle 10 entre carreras 6 y 7, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira; cèdula catastral No. 200601U1800201102102, con un area de 331.72 mts.2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de Cristòbal Godoy, mide 14,85mts.; SUR: Con propiedad de Cristòbal Godoy, mide 12.45mts.; ESTE: Con Calle 10, mide 16.96 mts y OESTE: Con propiedad de Marìa Molina, mide 16.96mts. SEGUNDO INMUEBLE: Una casa para habitaciòn de dos (2) plantas, cuya distribuciòn es asi: Primera Planta: Sala, Comedor, porche, cocina empotrada, tres (03) habitaciones, baño, patio, garaje, lavadero y area de servicios. Segunda Planta: Escalera, cinco (05) habitaciones, dos (02) baños y recibo-comedor, todo con piso de ceramica, techo de platabanda, paredes de bloque, puertas de madera y ventanas en hierro, ubicado en el Sector Las Mercedes, Calle 10 entre carreras 6 y 7, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira; con un area de 344.04mts.2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad que son o fueron de Fronilde del Rosario Molina, mide 16.40mts.; SUR: Con propiedad de Cristòbal Godoy, Evangelina y Wilmer Godoy Torres, mide 16.40 mts.; ESTE: Con Calle 10, mide 21.00 mts y OESTE: Con propiedad de MarìaRita Molina, mide 21.00mts.

.- Que dichos derechos y acciones vendidos le pertenece a la parte demandada, Primer inmueble segun documentos matriculados por ante la Oficina de Registro Pùblico con funciones Notariales del Municipio Cordoba estado Tachira, bajo el No. 846, folios 205 al 208, protocolo Unico, Tomo 17, de fecha 17/07/2007 y documento de aclaratoria inscrito bajo el No. 50, folio 384 del Tomo 3, Protocolo de Transcripciòn, de fecha 08/08/2024 y Segundo inmueble segun documento matriculado por ante la Oficina de Registro Pùblico con funciones Notariales del Municipio Cordoba estado Tachira, bajo el No. 487, folios 182 al 185, protocolo Unico, Tomo 9, de fecha 28/06/2005 ”
II
PARTE MOTIVA
Admitida la demanda, y ordenada la citaciòn del demandado CRISTOBAL GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V21.766.539 , la misma se hizo efectiva de la siguiente manera: “ El 13 de noviembre de 2024, por medio de escrito el ciudadano CRISTOBAL GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V21.766.539 debidamente asistido por el Abogado ALEXANDER SUAREZ, venezolano, titular de la cèdula de identidad No. V 16.420.192 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 275.791, manifiesta que, estando dentro de la oportunidad procesal señalada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de contestaciòn de la demanda en el presente juicio, pasa hacerlo en los siguientes terminos: Reconoce en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente litis. “
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.

Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.
En virtud del razonamiento realizado y de lo expuesto en fecha 13/11/2024 (fl.14) por la parte accionada, donde manifiesta que Reconoce en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y transcurrido completamente el lapso para contestar la demanda como el lapso para promover pruebas, a fin de garantizar el Derecho a la defensa, debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva; esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y Así se establece.

D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LO CONVENIDO POR LA PARTE ACCIONADA, en fecha 13 de noviembre de 2024, y que guarda relación con la demanda incoada por la ciudadana EVANGELINA COROMOTO GODOY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 14.605.800, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el ABOGADO HERNAN STEWEN PARADA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V 17.875.035 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.237 contra el ciudadano CRISTOBAL GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V21.766.539 por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta de Derecho y Acciones con reserva de Usufructo, en consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en cuanto a su firma el documento privado.

Se acuerda que una vez quede firme la presente decisiòn, este Tribunal expedirà por secretaría Copia Certificada de la Sentencia y se le entregarà a la parte interesada. Asi como el desglose del documento original el cual corre inserto al folio cinco (Fl.5) del presente expediente y en su lugar se dejarà copia certificada para los fines legales consiguientes.
Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos.

Quedan a salvo los derechos de cualquier tercero, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana, Once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE

ABG. CARMEN B. MORENO PÈREZ
SECRETARIA

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta(10:40) de la mañana y se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.-