REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Trece (13) de febrero de Dos Mil Veinticinco
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: INOCENCIO ROZO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 22.674.062, de este domicilio y hábil, celular 0416 1712947.
ABOGADO ASISTENTE: ABOGADO YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.555, actuando como Defensora Pùblica Segunda Provisoria con competencia Civil, Mercantil y Transito del estado Tachira.
PARTE DEMANDADO: CARMEN CENOBIA LEAL DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.159.615, de este domicilio y habil, celular 0424 7128046.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE OPCIÒN A COMPRA (CONFESION FICTA)
EXPEDIENTE No.: 806.
El 08/11/2024 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de venta, por parte del ciudadano INOCENCIO ROZO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 22.674.062, de este domicilio y hábil debidamente asistido por la ABOGADO YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.555, actuando como Defensora Pùblica Segunda Provisoria con competencia Civil, Mercantil y Transito del estado Tachira, contra la ciudadana CARMEN CENOBIA LEAL DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.159.615.
En fecha 13/11/2024, el Tribunal mediante auto admite y ordena la citaciòn de la ciudadana CARMEN CENOBIA LEAL DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.159.615.
En fecha 19/11/2024, consta diligencia del Alguacil donde informa que el 18/11/2024 citó a la demandada de autos, ciudadana CARMEN CENOBIA LEAL DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.159.615, quien recibio la boleta, declarandola legalmente citada.
I
ALEGATOS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
En la demanda:
.- Peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento de fecha 20/01/2021, a través del cual consta la venta que le hiciere el ciudadano INOCENCIO ROZO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 22.674.062, de un inmueble con las siguientes caracteristicas:
“Un lote de terreno propio, ubicado en el Sector Lomas del Viento, vereda interna, manzana 010, parcela 33, Santa Ana, Municipio Cordoba, bajo el No. Catastral 20-06-01-U18-015-010-033-000-000-000, con una superficie de Trescientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro centimetros cuadrados (398,94mts.2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la vereda interna del Sector D, que es el frente de la parcela, en la medida de veinte metros con treinta y cinco centimetros (20,35mts); SUR: Con terrenos del INTU,en la medida de veinte metros con veintidos centimetros (20,22mts); ESTE: Con terrenos del INTU,en la medida de veinte metros con setenta y cuatro centimetros (20,74mts); y OESTE: Con la parcela 032, en la medida de dieciocho metros con sesenta y siete centimetros (18,67mts) .”
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana CARMEN CENOBIA LEAL DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.159.615, segùn documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Pùblico con funciones Notariales del Municipio Cordoba, estado Tàchira, defecha 27/11/2015, matriculado bajo el No. 1351, folios del 02 al 06, Tomo 28, Protocolo Unico.
.- Fundamentó la acción en los artículos 450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE ACCIONADA:
La ciudadana CARMEN CENOBIA LEAL DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.159.615, aun cuando consta en autos que fue citada personalmente por el Alguacil, no dio contestación a la demanda ni promovio prueba alguna.
II
CÚMULO PROBATORIO
DE LA PARTE ACCIONANTE:
1) Documento Privado a través del cual la ciudadana CARMEN CENOBIA LEAL DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.159.615, vende al ciudadano INOCENCIO ROZO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 22.674.062, un lote de terreno propio, ubicado en el Sector Lomas del Viento, vreda interna, manzana 010, parcela 33, Santa Ana, Municipio Cordoba, bajo el No. Catastral 20-06-01-U18-015-010-033-000-000-000, con una superficie de Trescientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro centimetros cuadrados (398,94mts.2).
Al respecto, quien aquí dilucida analizará posteriormente tal probanza, dado que se trata del objeto de la pretensión.
2) Copia de la cédula de identidad de la accionante y de la accionada. Con relación a esta documental, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de la accionante y de la accionada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción por Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano INOCENCIO ROZO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 22.674.062, de este domicilio y hábil debidamente asistida por la ABOGADO YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.555, actuando como Defensora Pùblica Segunda Provisoria con competencia Civil, Mercantil y Transito del estado Tachira, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
El Máximo Órgano Jurisdiccional, dispuso en cuanto al objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, lo siguiente:
“(…) el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, (…)
(…) el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.” (Sala de Casación Civil, fallo del 07/06/2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000146).
Ahora bien, con relación a la pretensión formulada por la parte demandante, esta iurisdicente se permite indicar, a pesar de que la parte demandada fue citada personalmente; ésta demostró una conducta contumaz o pasiva en el transcurso del litigio. Dicha actitud podría conllevar en la ficción jurídica denominada como la Confesión Ficta.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) en observancia de los criterios esgrimidos por esta Sala Constitucional sobre la confesión ficta, observándose para ello, que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, en una presunción ‘juris tantum’.”. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág.131.). (Negrillas de esta Sala).
[…]
(…) esta Sala estableció en su fallo n.° 1.069, del 5 de junio de 2002, caso: “Tecfrica Refrigeración C.A.”, que la figura procesal de confesión ficta es “una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no se contraria a derecho.”. (Negrillas de esta Sala).
Evidenciándose a tal efecto, que para la procedencia de la confesión ficta necesariamente debe coexistir concurrentemente tres (3) requisitos, a saber: (i) Que el demandado o la demandada no de contestación a la demanda en tiempo oportuno; (ii) que no haya probado nada que le favorezca; y (iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho (…)
[…]
De lo anterior emerge claramente, que al sentenciador o sentenciadora ante la falta de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, debe verificar, analizar y determinar los elementos referidos a que el o la contumaz no probó nada que le favorezca y que la pretensión incoada no sea contraria a derecho.” (Sala Constitucional, fallo del 08/11/2018, Exp. Nº 18-0028).
De seguidas, quien aquí dilucida procede a verificar si en el caso de marras se subsumen los presupuestos de la confesión ficta, para lo cual considera:
La parte demandada fue citada personalmente, según la diligencia consignada por el Alguacil de fecha 19/11/2024.
Así las cosas, y por cuanto el lapso para la contestación a la demanda debió hacerse entre el 20/112024 al 09/01/2025, el Tribunal no evidenció del expediente, que la parte demandada haya dado contestación a la demanda en el lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ende, se cumplió el primer supuesto del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se determina.
Igualmente, el lapso de Pruebas corrió desde el 10/01/2025 al 06/02/2025 y no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas, esto, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Y, respecto al presupuesto de que la petición no sea contraria a Derecho; esta Juzgadora considera: La acción que se interpuso persigue el reconocimiento de un instrumento privado, la cual se encuentra amparada o tutelada en la Norma Adjetiva Civil (Art. 450). Por ende, se cumplió el tercer presupuesto de la confesión ficta. Y así se refiere.
Adminiculado a lo precedente, se permite señalar esta Árbitro Jurisdiccional, de las actuaciones que conforman el expediente se comprobó:
La existencia del documento mediante el cual, según lo manifestado por la parte actora, la parte demandada le vendio un lote de terreno propio, ubicado en el Sector Lmas del Viento, vreda interna, manzana 010, parcela 33, Santa Ana, Municipio Cordoba, bajo el No. Catastral 20-06-01-U18-015-010-033-000-000-000, con una superficie de Trescientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro centimetros cuadrados (398,94mts.2).
Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.
Ahora bien, el instrumento bajo análisis además de estar suscrito por el accionante, fue opuesto como firmado por la parte demandada. En este sentido, dado que dicho documento no fue objetado o impugnado; ello, conlleva a la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se determina.
Entonces, sobre la base de lo antes expuesto, esta iurisdicente tiene la convicción para declarar la procedencia de la acción planteada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la acción por reconocimiento de instrumento privado, planteada por el ciudadano INOCENCIO ROZO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 22.674.062, de este domicilio y hábil debidamente asistida por la ABOGADO YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.555, actuando como Defensora Pùblica Segunda Provisoria con competencia Civil, Mercantil y Transito del estado Tachira contra la ciudadana CARMEN CENOBIA LEAL DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 10.159.615.
A tal efecto, SE DECLARA RECONOCIDO el instrumento de fecha 20/01/2021.
Segundo: Se dejan a salvo los derechos de Terceros.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, Trece (13) de febrero de dos mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Jueza Suplente,
Abg. Carmen B. Moreno Pérez
REFRENDADO:
Secretaria
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