REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2024- 001214
SOLICITANTE: ELENA ELOINA GOMEZ.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL LUQUE inscrito en el Inpreabogado bajo el número N°269.839, Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) con Competencia Civil, Mercantil y Tránsito
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentada por la ciudadana ELENA ELOINA GOMEZ, mediante la cual solicita le sea decretado TÍTULO SUPLETORIO sobre una bienhechuría de uso residencial, de un (01) nivel de altura, signada signado con el código Catastral N° 24-01-006-U01-001-010, ubicada en Calle Puerto Claro, Casa N° 10, Sector la Plazoleta del Carmen, Jurisdicción de la Parroquia la Guaira, Municipio Vargas del estado La Guiara, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia del Informe de Inspección Nº DPPCUC-OMT-1390-2024, emanado de la Dirección para el Poder de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Tierras; asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construida la bienhechuría descrita “ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo certificado, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a la misma y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ELENA ELOINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.626.988, sobre las bienhechurías descritas en su solicitud y en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nº DPPCUC-OMT-1390-2024, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 937 y 898 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de tercero.
Asimismo, se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado la Guaira, en Maiquetía, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil Veinticinco (2025). AÑOS. 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ALEXANDERCASTILLO ARAUJO.
LA SECRETARIA,
ABG. EYLE VILORIA.
En la misma fecha siendo las once y treinta (10:30am), horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EYLE VILORIA.
ACA/EV/HEIDER.-
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