REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2024-001365
SOLICITANTES: CARMEN FLOREZ DE MARIN y ENRIQUE LUIS MARIN SALAZAR.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAN HENRIQUEZ, ipsa N° 170.971.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, fue presentado escrito de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil presentada por los ciudadanos CARMEN FLOREZ DE MARIN y ENRIQUE LUIS MARIN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.327.706 y V-4.273.260, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIAN HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.971, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con competencia Civil, Mercantil, Transito del estado La Guaira.

En este sentido, manifiestan en su escrito de solicitud de Divorcio, en términos generales lo siguiente: Que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del área metropolitana de Caracas, acta de matrimonio N°. 35, de fecha once (11) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (1976), tal como consta en acta de matrimonio que se anexa para su comprobación, que el último domicilio conyugal establecido fue en la calle La Playa, sector Mamo, callejón Don Pedro, casa N° 26, parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado La Guaira, según sus dichos de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres DEL VALLE COROMOTO MARIN FLOREZ, MARIA DEL CARMEN MARIN FLOREZ y ADRIANA JOSEFINA MARIN FLOREZ, todas mayores de edad, manifiestan que desde el mes de marzo del año mil novecientos noventa (1990), dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio.

En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), previa consignación de los fotostatos se libró la boleta a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la alguacil ADALIS BASTARDO, adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de ésta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN FLOREZ DE MARIN y ENRIQUE LUIS MARIN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.327.706 y V-4.273.260, respectivamente, el cual establece:

“...…Omissis…
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...”.

En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil vigente, procede a valorar las pruebas aportadas por la parte solicitante, con el propósito de dar continuidad a la presente solicitud.
De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del área metropolitana de Caracas, acta de matrimonio N°. 35, de fecha once (11) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (1976), copia fotostática de las cédulas de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos CARMEN FLOREZ DE MARIN y ENRIQUE LUIS MARIN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.327.706 y V-4.273.260, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (1976), según consta en la acta de matrimonio antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad según se pudo evidenciar en las actas de nacimiento consignadas, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial, y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, de la citación que riela en autos al representante del Ministerio Público, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio 185-A que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Publico, sin que la misma haya emitido alguna objeción y estando las partes conteste en manifestar que desde el mes de marzo del año mil novecientos noventa (1990), dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, éste Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos CARMEN FLOREZ DE MARIN y ENRIQUE LUIS MARIN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.327.706 y V-4.273.260, respectivamente,, celebrado en fecha once (11) de febrero del año mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Área Metropolitana de Caracas, acta de matrimonio N°. 35. ASI SE ESTABLECE.

Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guara, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (09:30am), horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EYLEN VILORIA


ACA/EV/MariaA.-