REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WN11-S-2022-000028 / WP12-S-2022-001109
SOLICITANTES: JOHAGNA JUZNEMI INFANTE GALINDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: FELIZ EDUARDO DIAZ SALAZAR, ipsa N° 184.085.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por la ciudadana, JOHAGNA JUZNEMI INFANTE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.164.109, debidamente asistida por el abogado FELIZ EDUARDO DIAZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.085, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), median te el cual pide la disolución del vinculo matrimonial, que mantiene con el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, y titular de la cédula de identidad N° V-10.282.585, a tales fines manifestó que en fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio por ante la primera autoridad Civil del Municipio Guácara, del estado Carabobo, tal y como se evidencia en acta de matrimonio N° 152, folio 153, la cual reposa en los archivos de esa Unidad de Registro Civil. Que se encuentran separados desde hace más de nueve (09) años, que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio de Punta de Mulatos, parte media, calles las Flores, callejón la alegría, casa S/N, subida por la torre de venevisión, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado La Guaira. Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, y no poseen bienes en común.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), este Tribunal libro auto mediante el cual insta a la parte solicitante a realizar aclaratoria en cuanto a la notificación por carteles.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal libro auto, mediante el cual insto a la parte solicitante a indicar la dirección exacta del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO.
En fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.282.585 y al Representante del Ministerio Público, asimismo, se ordeno librar comisión a los Tribunales de Municipio del estado Carabobo, para que previa distribución, practique la citación del ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.282.585.
En fecha en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe oficio N° 039-2023, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remite resultas de la comisión librada por este despacho, dejando constancia dejo constancia de haber citado al ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.282.585.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal libro auto mediante el cual insta a la parte solicitante a consignar la totalidad de los fotostatos a los fines de librar boleta de citación al Ministerio Publico.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos se libro la boleta de citación al representante del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana ADALIS BASTARDO alguacil, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal libro auto mediante el cual insta a la parte solicitante a consignar las actas de nacimiento de los hijo procreados.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana JOHAGNA JUZNEMI INFANTE GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.164.109, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
Ahora bien, con respecto al Artículo 185, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de carácter vinculante, de fecha 02 de junio de 2015, en el Expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala al tenor siguiente:
...Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”!
Asimismo, la sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185 del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad.
Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria la apertura de una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
De igual forma, acompaño a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante primera autoridad Civil del Municipio Guácara, del estado Carabobo, según Acta N° 153, de fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), copia fotostática de la cédula de identidad de ambos conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JOHAGNA JUZNEMI INFANTE GALINDEZ y JOSE GREGORIO MARCANO CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.164.109 y V-10.282.585, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993), según consta en la copia certificada antes valorada, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad y no adquirieron bienes en común, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara tener objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana JOHAGNA JUZNEMI INFANTE GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.164.109. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante 1 070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los JOHAGNA JUZNEMI INFANTE GALINDEZ y JOSE GREGORIO MARCANO CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.164.109 y V-10.282.585, respectivamente, celebrado por ante primera autoridad Civil del Municipio Guácara, del estado Carabobo, según Acta N° 153, de fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos noventa y tres (1993). ASI SE ESTABLECE.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00am), horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
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