REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WN11-S-2024-000195.-
SOLICITANTES: FLOR GISELA DANIELLA OMAÑA Y JORGE ANTONIO PERDOMO JIMENEZ
ABOGADO ASISTENTE: JOSUE MEZONES, inscrito en el IPSA bajo el N° 261.641.-
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos FLOR GISELA DANIELLA OMAÑA y JORGE ANTONIO PERDOMO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.254.496 y V- 6.353.598, respectivamente, asistidos por el JOSUE RAFAEL MEZONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.641, fundamentando su solicitud en el articulo 185-A, del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante Nro. 693-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual piden la disolución del vinculo matrimonial, alegando la ruptura de la vida en común, producto a un distanciamiento en común marcado por un enfriamiento de la relación matrimonial, por tal motivo solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vinculo matrimonial que los une.
Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua. Según acta de matrimonio N° 19, de fecha diez (10) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), Que en dicha unión matrimonial procreamos tres hijos hoy mayores de edad que llevan por nombre CRIS DAYANA PERDOMO DANIELLA, PERLA DE JESUS PERDOMO DANIELLA y KRISMAR ESTEFANI PERDOMO DANIELLA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.804.591, V-16.804.592 y V-23.709.372, respectivamente, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la avenida principal de Playa Grande, edificio Costa Azul, piso 5, apartamento 5-B, de la Parroquia Catia La Mar, del estado la Guaira, que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes y que se encuentran separados de hecho desde el treinta (30) de agosto del año dos mil dieciocho (2018).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos se libró la boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el alguacil LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de ésta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los FLOR GISELA DANIELLA OMAÑA y JORGE ANTONIO PERDOMO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.254.496 y V- 6.353.598, respectivamente, fundamentando su solicitud en el articulo 185-A, del Código Civil el cual establece:
“...…Omissis…
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente...”.
En este sentido, este Juzgador tomando en cuenta lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil vigente, procede a valorar las pruebas aportadas por la parte solicitante, con el propósito de dar continuidad a la presente solicitud.
De igual forma, acompañaron a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua. Según acta de matrimonio N° 19, de fecha diez (10) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), copia fotostática de las cédulas de identidad de los conyugues, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos FLOR GISELA DANIELLA OMAÑA y JORGE ANTONIO PERDOMO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.254.496 y V- 6.353.598, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), según consta en la acta de matrimonio antes valorada; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos hoy mayores de edad que llevan por nombre CRIS DAYANA PERDOMO DANIELLA, PERLA DE JESUS PERDOMO DANIELLA y KRISMAR ESTEFANI PERDOMO DANIELLA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.804.591, V-16.804.592 y V-23.709.372, respectivamente, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial, y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, de la citación que riela en autos al representante del Ministerio Público, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio 185-A que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cumplida como ha sido la citación al Fiscal del Ministerio Publico, sin que la misma haya emitido alguna objeción y estando las partes conteste en manifestar que desde el treinta (30) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), dejaron de tenerse afecto, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, sin que se observen vicios que acarreen la nulidad de la presente actuación, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio, éste Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos FLOR GISELA DANIELLA OMAÑA y JORGE ANTONIO PERDOMO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.254.496 y V- 6.353.598, respectivamente, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua. Según acta de matrimonio N° 19, de fecha diez (10) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1992), ASI SE ESTABLECE.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guara, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30am), horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
ACA/EV/MariaA.-
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