REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2024-001813
SOLICITANTE: MARIA ESTHER JASPER MENDEZ e HIPOLITO TORRES OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.996.952 y V -9.996.381, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS: MARIANA RUIZ SALAS, ipsa N° 170.269.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos, MARIA ESTHER JASPER MENDEZ e HIPOLITO TORRES OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.996.952 y V -9.996.381, respectivamente, debidamente asistido por los abogados, MARIANA RUIZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.269, debidamente, fundamentada sentencia 1070, de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por lo cual pide la disolución del vínculo matrimonial. A tales fines manifiestan que en fecha diecisiete (17) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron matrimonio por ante el La Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas del estado La Guaira, Acta N° 01 la cual reposa en los archivos de esa Unidad de Registro Civil. Que se encuentran separados de hecho desde el veinte (20) de junio del año dos mil dos (2002), Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Orama, Pasaje Guárico, Casa N° 22, El Teleférico Parroquia, Macuto, Municipio Vargas del estado La Guaira. Que durante la unión conyugal procreamos dos (2) hijos hoy mayores de edad, que no adquirieron bienes en común.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada al presente solicitud de Divorcio.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal insto a las partes a realizar aclaratoria a la presente solicitud de divorcio.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, admitió la presente solicitud, y ordenó la citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), previa consignación de los fotostatos se libro boleta de citación al Representante del Ministerio Público.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), el alguacil JOSE SAYAGO, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber citado al representante del Ministerio Público.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por Los ciudadanos MARIA ESTHER JASPER MENDEZ e HIPOLITO TORRES OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.996.952 y V -9.996.381, respectivamente, fundamentada en el artículo 185, del Código Civil, el cual establece:
…Omissis…
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
Asimismo, la sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Constitucional, expresa al tenor siguiente:
“…Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
En razón de lo anteriormente transcrito, se puede inferir que el procedimiento de divorcio adicional a las causales establecidas en el Código Civil, son válidas, viables y permitidas por desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185 del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad.
Siendo así las cosas, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Representante del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial. No resulta necesaria la apertura de una articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.
De igual forma, acompaño a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas del estado La Guaira, Acta N° 01, de fecha diecisiete (17) de enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valorados por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MARIA ESTHER JASPER MENDEZ e HIPOLITO TORRES OROPEZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.996.952 y V- 9.996.381, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), según consta en la copia certificada antes valorada, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos todos mayores de edad, que no adquirieron bienes en común, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público, manifestara tener objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA ESTHER JASPER MENDEZ e HIPOLITO TORRES OROPEZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.996.952 y V- 9.996.381, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante 1 070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los MARIA ESTHER JASPER MENDEZ e HIPOLITO TORRES OROPEZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.996.952 y V- 9.996.381, respectivamente, celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas del estado La Guaira, Acta N° 01, de fecha diecisiete (17) de enero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), la cual reposa en los archivos del Registro Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado La Guaira. ASI SE ESTABLECE.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las once (11:00am), horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
ACA/EV/Lourdes.-
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