REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

ASUNTO: WP12-S-2023-000142.
SOLICITANTE: ROMULO JOSE VALERA BARRETO
ABOGADO ASISTENTE: NORKA FUMERO CORRO, ipsa N°.189.744
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, presentado por el ciudadano ROMULO JOSE VALERA BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.357.815., mediante la cual solicita le sea decretado TÍTULO SUPLETORIO sobre una bienhechuría de uso residencial, de un (01) nivel de altura, signado con el código Catrastal N° 24-01-U01-006-S/C, situada en la avenida principal de la urbanización Camurí Grande vía Los Caracas, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del estado La Guaira, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, tal y como se evidencia en el Informe de Inspección N° DPPCUC-OMT-1342-2024, emanado de la Dirección para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Tierras. Asimismo, vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas “NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA Y NO ES DE CARÁCTER AGRÍCOLA”, por lo que habiendo constancia en autos del respectivo informe, cuyo contenido se adminicula a las declaraciones de los testigos presentados por el solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen al mismo y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de el ciudadano el ciudadano ROMULO JOSE VALERA BARRETO Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.357.815., sobre las bienhechurías descritas en el Informe de Inspección N° DPPCUC-OMTU-1342-2024, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.

Del mismo modo, se hace del conocimiento al ciudadano Registrador de no Protocolizar el presente Título sin la autorización expresa de a quien corresponda la propiedad del terreno.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). AÑOS. 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-.
EL JUEZ,

ABG: ALEXANDER CASTILO ARAUJO.
LA SECRETARIA,

ABG.EYLEN VILORIA.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte de las nueve (09:00 a.m.), horas de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. EYLEN VILORIA.

CAVG/EV/ORLANDO.-