Exp. 50.070/mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Efectuada una revisión exhaustiva a la anterior demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO presentada por la ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.996.611, en su carácter de presidenta y administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS MARÍA VICTORIA, constituido por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2000, con el Nro. 38 del protocolo 1°, tomo 6, en contra del ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.506.629, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, este Tribunal estima necesario efectuar breves consideraciones respecto a la admisibilidad de la misma, en los siguientes términos:
Observa quien aquí suscribe que este Tribunal mediante auto de fecha 29 de enero de 2025, dio entrada a la demanda incoada, ordenó formar expediente e instó a la parte accionante a consignar la designación de la ciudadana demandante CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCO como administradora del condominio, así como también la autorización de la junta de condominio para intentar la acción incoada, todo ello con fundamento a lo estatuido en el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Asimismo, la representación judicial de la actora a los fines de dar cumplimiento a lo instado por este Tribunal, trajo a las actas procesales el documento constitutivo del condominio y libro de actas del condominio, específicamente del folio 64 contentivo de la asamblea de propietarios de fecha 01 de diciembre de 2023, ello para demostrar que su representada es administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS MARÍA VICTORIA; mientras que respecto a la autorización a que se refiere la parte final del literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, señaló que la misma solo es necesaria cuando la actividad del administrador se exceda de las atribuciones generales de administración y gestión de los intereses condominales, es decir aquellas que son poco frecuentes o extraordinarias, fundamentando tales argumentos en la doctrina de Rafael Ángel Briceño, en su obra titulada “De la propiedad horizontal, anotaciones de la multipropiedad y tiempo compartido”.
Al respecto de lo anterior, resulta ineludible para esta sentenciadora citar el contenido del literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que es del siguiente tenor:
“Corresponde al Administrador:
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de actas de la Junta de Condominio.”

En concordancia con la norma antes citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 68 de fecha 27 de febrero de 2019 estableció que según el régimen de propiedad horizontal la representación en juicio de los sujetos sometidos a dicha Ley corresponde al administrador, quien debe ejercer la facultad de comparecer en juicio debidamente autorizado por la junta de condominio.
En ese sentido, tenemos como norma de imperativo cumplimiento que la legitimación para actuar en juicio recae sobre el administrador, quien además para comparecer en juicio necesita estar suficientemente facultado por la junta de condominio, no siendo esto último potestativo a determinados casos como lo refiere la actora, sino más bien un requisito para que se considere válida la participación de quien se presenta en juicio en nombre del condominio.
Ahora bien, tras realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales, observa quien suscribe que en el libro de actas de condominio no reposa la correspondiente designación de la ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCO, como administradora, sino más bien como presidenta; ni mucho menos acta alguna en la que se le autorice suficientemente al administrador para demandar en nombre del condominio, siendo ambos aspectos requisitos sine qua non para considerar que la persona que se presenta en juicio para representar al condominio tiene legitimidad para ello.
En torno a la legitimidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000003, de fecha 23 de enero de 2018, ha establecido lo siguiente:

``Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida.`` (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado)

Así pues, de conformidad con el criterio ut supra trascrito, resulta evidente la obligación que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandante y la consecuente inadmisibilidad de la acción propuesta, dado que la ausencia de ello constituye el incumplimiento de los supuestos procesales de los cuales nace la obligación del juez de resolver la controversia propuesta.
Ahora bien, en el presente caso, al no haberse constatado que la ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCO es la administradora del condominio, así como tampoco se constató que la Junta de Condominio le facultara para instaurar el presente juicio, conforme lo señala el artículo 20, literal e de la Ley de Propiedad Horizontal, así como también la jurisprudencia patria antes transcrita, es evidente que la misma CARECE DE CUALIDAD para intentar la presente acción conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial citado ab initio. Así se decide.-
En ese sentido, dado que la falta de cualidad o legitimidad de la causa esta íntimamente ligada con el orden público, resulta forzoso para quien aquí decide declarar de oficio la INADMISIBILIDAD de la acción de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoada por la ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCO, en su carácter de presidenta del CONDOMINIO RESIDENCIAS MARÍA VICTORIA, en contra del ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, todos identificados con anterioridad. Así se decide.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE CUALIDAD, de la parte actora; y en consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, fue incoada por la ciudadana CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.996.611, en su carácter de presidenta y administradora del CONDOMINIO RESIDENCIAS MARÍA VICTORIA, constituido por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de febrero de 2000, con el Nro. 38 del protocolo 1°, tomo 6, en contra del ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.506.629, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución bajo el número 016-2025, en el expediente signado con el No. 50.070 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ