REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL Nº 007-2024

Macuto, 01 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov-1383-2023
RECURSO : Prov.-596-2024
PONENTE : DR. ALEJANDRO MILLÁN D’ AGOSTO

Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MELODDY YULIMER ARJONA GALINDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de abril de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de abril de 2024, a través de la cual CONDENÓ a la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.866.831, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

El 26 de abril de 2024, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº Prov.-596-2024, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez DR. ALEJANDRO MILLÁN D’ AGOSTO.


Ahora bien, a los fines de la resolución del presente recurso esta Sala previamente observa:


ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La Abg. MELODDY YULIMER ARJONA GALINDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, como sustento del recurso de apelación contra la decisión impugnada, expresó lo siguiente:

“… (Omissis)… hora bien, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones como podemos apreciar además de la cantidad de irregularidades apreciadas en el proceso y ante la circunstancia de que la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZALEZ hoy viendo la ligereza de la administración de justicia, donde la víctima se siente no solo estafada sino también burlada, solicitamos que repare el daño causado con una medida ejemplarizante como seria privar de libertad a la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZALEZ, tomando en cuenta que preceptúa el artículo 30 de la Carta Magna, esto es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último párrafo del artículo 30 lo siguiente: "... El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.". Por su parte el artículo 120 del Texto Adjetivo Penal establece: "La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…". Esto se trae a colación dado a que la hoy acusada debe ser un motivo suficiente para proveer su detención toda vez que no dio cumplimiento al compromiso suscrito ante este Juzgado al celebrar un acuerdo reparatorio. Independientemente de la pena que podría llegar a imponerse, debió el Tribunal de control ponderar otras circunstancias como el grado de continuidad, además de la multiplicidad de víctimas, la conducta pre delictual y el daño causado, ciertamente de las actas procesales emerge que la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZALEZ es reincidente en este tipo de hechos por lo que la víctima requiere la privación judicial de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZALEZ, no solo por no haber resarcido o reparado a la víctima el daño causado sino también para ser ejemplarizante y evitar conductas delictuales como la que admitió la acusada quien reincide por no sentir el peso de la justicia y se siente consentida o justificada por el sistema de justicia ante su conducta delictual.

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

"Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación." (...omissis)

LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

A tenor de to concebido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numerales 13 y 14 ejusdem; y 31 ordinales 1", 2" y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en nuestro carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por los intereses de las víctimas en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión in comento, como parte interviniente en el proceso.

Ciudadanos Magistrados, la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en Audiencia de verificación celebrada en fecha 08 de abril de 2024, en virtud de lo manifestado por la ciudadana acusada en no poder honrar el pago adeudado, fue impuesta del procedimiento por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenada a cumplir una pena de tres (03) años de prisión, sin dejarla sujeta a una medida de coerción personal, esto con la finalidad de sentar precedente por dicho incumplimiento del pago restante, el cual afecta el patrimonio de la víctima.

Efectivamente como se expuso anteriormente en la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Cuarto de Control circunscripcional, en fecha 09 de noviembre de 2023, a instancia de la misma Juez se rebajó la suma estafada o apropiada por la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZALEZ a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio con nuestra representada en su condición de víctima, siendo que ya se nos habla puesto en cuenta que le daría la libertad, ante ello, y buscando resarcir un poco el daño causado a nuestra representada, accedimos a las condiciones impuestas por el Tribunal, bajo los parámetros que estipuló la acusada y su defensa, por lo que el monto a resarcir se fijó en CINCO MIL DOLARES (5.000 $), de los cuales recibimos en ese acto a nombre de nuestro representada la cantidad de TRES MIL DOLARES (3.000 $) y el monto restante, esto era la cantidad de DOS MIL DOLARES (2.0005) debía cancelarlo en el término que el Tribunal fijó al máximo plazo de suspensión que fue de tres meses (artículo 42 del COPP). Es así como llegado el día 09 de febrero de 2024 la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZALEZ se apersonó al Tribunal de Control y refirió que no tenía para cancelar el monto restante, exponiendo la Juez que no se preocupara porque igual no iba a quedar detenida, ya que era un delito de menor entidad, ante esta ligereza y la falta de responsabilidad y compromiso por parte de la acusada esta situación causó un impase que concluyó en que se fijara nuevamente la verificación de condiciones para el día 07 de marzo de 2024, donde la acusada no dio cumplimiento al total de lo adeudado cancelando Mil Dólares (1.000 S) comprometiéndose a cancelar el monto restante de Mil Dólares (1.000 S) en una fecha próxima que fue fijada para el día 08 de abril de 2024. Así la situación y al momento de verificarse el cumplimiento del acuerdo reparatorio, el día 08 de abril de 2024, la acusada manifestó que no cumpliría con lo acordado sin una causa justificada y la ciudadana Juez procedió a imponer la pena por la admisión de los hechos y acordando una medida cautelar sustitutiva de libertad. referida a la del ordinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atenta a proceso, ello a pesar de la objeción de nuestra parte y del Ministerio Publico quienes requerimos la privación judicial de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZALEZ, ya que sin causa justificada habiéndole no solo rebajado el monto de lo estafado y habiéndose acordado con creces plazos de por más de lo estipulado en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, el cual determina que no podrá ser mayor de 3 meses, sin embargo no procedió la Juez a ser ejemplarizante y velar por los intereses de la víctima que ni siquiera le hizo un llamado de atención por su falta de cumplimiento sino en todo caso le dio a demostrar lo que ya le había asegurado que no se preocupara por cancelar lo acordado ya que no iría detenida porque se trataba de un delito de menor entidad y procedió a imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente de estar atenta al proceso sin motivar o fundamentar la misma e Igualmente sin motivar porque desechaba el pedimento de una privación de libertad requerida por la representación fiscal y por la víctima.

CAPITULO IV PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Sentencia por Admisión de Hechos el día 09 de abril de 2024. por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó para la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N" V-12.866.831, a cumplir la pena de (03) años de prisión, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano y 354 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULE la audiencia de verificación celebrada el 08 de abril de 2024, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia de verificación ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido o que se le otorgue una medida más gravosa por el incumplimiento del acuerdo reparatorio. (…) omisis.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho ABG, LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto la Abg. MELODDY YULIMER ARJONA GALINDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en los siguientes términos:

“…El 8/4/2024, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio "Ilegado por las partes", en la audiencia preliminar celebrada en el presente caso el 9/11/2023; al finalizar dicha audiencia la Juez, una vez verificado que mi representada no cumplió totalmente el acuerdo reparatorio, procedió a emitir entre sus pronunciamientos la CONDENA a mi representada SOLEYDI JOSEFINA URQUIA, a cumplir la pena 3 años de prisión por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por no haber cumplido el mismo en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada en el 9/11/2023.

Establecido lo anterior, resulta claro que los recursos de apelación ejercidos tanto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, como por los Abogados RAMÓN MARTINEZ Y CELESTINA MENDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima IMPORTACIONES DF CA, se ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 8/4/2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, en la audiencia de verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio llegado por las partes en audiencia preliminar celebrada en el presente caso el 9/11/2023, se condenó a mi representada a cumplir la pena 3 años de prisión por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por no haber cumplido el mismo en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando los recurrentes que dicha decisión constituyó un gravamen irreparable para la victima (artículo 439.5 del copp), por cuanto, en su parecer, la juez debió dictar como sanción ejemplarizante la privación de libertad de mi representada SOLEYDI JOSEFINA URQUIA, para que no vuelva a reincidir en el delito por el cual fue acusada, y no se sienta consentida o justificada por el sistema de justicia, por lo cual consideraron que violó los derechos de su representado a recibir reparación por el daño causado, consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, se evidencia con meridiana claridad que el "agravio irreparable" que denuncian los recurrentes sobre la decisión dictada el 8/4/2024, aquí recurrida, se refiere a que la Juez, no aplicó la sanción ejemplarizante, que a juicio de los mismos debió aplicar, como lo es, la de decretar la privación de libertad de mi representada, delatando así, que no denuncian que en la decisión recurrida se haya aplicado una norma jurídica en forma errónea, o se haya desaplicado erróneamente la norma o se haya errado en la interpretación de alguna, sino simplemente que dicha decisión no satisface los deseos íntimos de los recurrentes, por encima de las consecuencias jurídicas que establece la norma, lo cual si hubiere significado un desacierto jurídico.

Cabe destacar que, el resto de los argumentos esgrimidos por los recurrentes, no se refieren en modo alguno, a la decisión dictada el 8/4/2024 (por ellos recurrida en el caso que nos ocupa) sino a los pronunciamientos judiciales dictados en la audiencia preliminar celebrada el 9/11/2023, por lo cual, es preciso resaltar que si los recurrentes consideraron que los pronunciamientos esgrimidos en ella, eran susceptibles de impugnación, debieron hacerlo por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, evidenciándose que no dispusieron de ellas a fin de satisfacer sus pretensión y restituir la supuesta situación jurídica infringida.

Por otro lado, si bien unos de los objetivos primordiales del proceso penal es la reparación del daño causado a las víctimas producto de los hechos punibles, los mecanismos para hacer efectiva la misma, son los establecidos en la norma jurídica, bajo el principio conocido como el DEBIDO PROCESO (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), fuera de lo contenido en la norma jurídica sería subvertir el orden procesal y democrático de la justicia.
En el presente caso, en la audiencia preliminar, las partes (victima-acusada) llegaron a un acuerdo reparatorio por los daños causados a la víctima estableciendo como monto para la reparación la cantidad de CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (5.000 $) desafortunadamente mi representada, solo pudo completar y entregar efectivamente CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (4.000 $); lamentablemente para mi representada, el no poder reunir los MIL DÓLARES RESTANTES (1.000 $), restantes le trajo como consecuencia, UNA CONDENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓN, así como, la pérdida de las sumas de divisas entregadas como reparación, la cual significó el (80%) del monto acordado, para lo cual tuvo que vender incluso su hogar, dinero que queda en favor de la víctima, consecuencias estas que se encuentran establecidas en la ley (artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal), que sin duda alguna, genera una situación desfavorable tanto a su libertad como en su patrimonio, con algunas consecuencias que seguro tendrá producto de los registros o antecedentes que ello conlleva.

Por último, considera oportuno igualmente acotar, sin intención de pretender instruir de ello a los apoderados de la víctima, que nuestra ley procesal penal contempla un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, con el cual podrían satisfacer dichas pretensiones y se logre la garantía constitucional alegada (artículo 30 de la CRBV), como mecanismo legal para ello, y así evitar aspiraciones viscerales que pretendan subvertir el orden legal y de justicia democrática.

De manera que, queda evidenciado que la decisión impugnada dictada el 8/4/2024, por el Juzgado Cuarto de Control, no generó ningún gravamen irreparable, bajo los argumentos esgrimidos por los recurrentes, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y cuyos pronunciamientos no son denunciados por los recurrentes como irritos, sino que entre sus aspiraciones intimas y extralimitadas en el ámbito de la aplicación del derecho, a su juicio no fueron suficientes para lograr la reparación del daño a la víctima.

Siendo así, resulta forzoso concluir en que, los pronunciamientos de la decisión aquí recurrida no generaron un gravamen irreparable, pues dicha circunstancia no fue denunciada, sino que los recurrentes lo consideran insuficiente para lograr la reparación del daño, desconociendo (no se si a exprofeso) el procedimiento previsto en la norma para la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios, con el cual podrían satisfacer dichas pretensiones.

V PETITORIO

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesto, solicito DECLARAR INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos tanto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, como por los Abogados RAMÓN MARTINEZ y CELESTINA MENDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 8/4/2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el fundamento de dichos recursos carece del requisito de "impugnabilidad objetiva", es decir, por cuanto dicha decisión no generó gravamen irreparable, y en consecuencia no puede ser encuadrada bajo esa circunstancia prevista en el numeral 5 del articulo 439 del texto adjetivo penal; y en el supuesto negado de que sea admitido los referidos recursos, solicito que los mismos sean declarado SIN LUGAR, y se confirme la decisión impugnada, conforme a los mismos argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, por encontrarse la decisión recurrida debidamente motivada y ajustada a derecho.
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DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de abril de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de abril de 2024, emitió la decisión aquí recurrida, señalando entre algunos puntos lo siguiente:

“… PRIMERO: CONDENA a la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.866.831, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468, en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, condenándoseles igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por los ABGS. RAMON ANTONIO MARTINEZ y CELESTINA MENDEZ en su condición de apoderados judiciales de la compañía IMPORTACIONES DF y por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en cuanto a que se le decrete la medida privativa de libertad a la acusada y en su lugar se IMPONE a la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZALEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atenta al proceso. TERCERO: Se le exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. CUARTO: Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto el penado de marras se encuentra actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por los mismos y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal...”COPIA TEXTUAL”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abg. MELODDY YULIMER ARJONA GALINDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de abril de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de abril de 2024, a través de la cual CONDENÓ a la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.866.831, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.
La Sala para decidir observa lo siguiente:
El presente recurso fue admitido por la aplicación del principio iura novit curia y de lo establecido en la sentencia Nº 229 de fecha 16/06/2017, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se consideró que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del artículo 444 de la Norma Sustantiva Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo establece dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
En aras de clarificar el caso que nos ocupa es necesario definir lo que se entiende por Gravamen Irreparable:
“… gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto tal que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “…en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II Editorial Arte). Por ende, es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia que, si el gravamen que produce la decisión tiene remedio en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es apelable…”
Esta Corte advierte, que de acuerdo a la recurribilidad específicamente a los gravámenes irreparables, ha hecho la acotación en reiteradas decisiones, que el mismo se trata de daños que no pueden ser reparados, en otro sentido, de situaciones jurídicas las cuales su trascendencia es irremediable.
El gravamen irreparable, en sentido amplio es aquel daño causado hacia uno de los sujetos intervinientes en el proceso el cual, tal daño no pueda ser reparado, no pueda ser subsanado.
Por otro particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en Sentencia Nº 466, de fecha 7-4-2011, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Durgate Padrón, en cuanto al gravamen irreparable lo siguiente:
“…Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el Juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”
Como bien lo afirma Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. -
De igual manera, en Sentencia Nº 2299 de fecha 21-8-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.
Considerando esta Sala, que de acuerdo a la pretensión hoy planteada por la Representación fiscal, referente a la afectación de un gravamen irreparable y disconformidad con una decisión judicial dictada en la audiencia de verificación de condiciones, donde la Juez verificó el incumplimiento de la obligación impuesta a la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, toda vez que no canceló la cantidad restante de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000 $) a la víctima, por lo que de acuerdo al contenido del articulo 362 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a CONDENAR a la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal y acordando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atenta al proceso.
Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estable:
“…Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:
“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”
En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que el Juez a-quo, decidió dentro de su competencia y facultades Constitucionales y legales, en base al Principio de Autonomía de los Jueces para Decidir, cumpliendo así con el debido proceso legal, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, no representando la decisión dictada por la recurrida, bajo ningún concepto, gravamen irreparable como lo asegura el apelante de auto. ASI SE DECLARA.

Por otra parte, del caso en estudio, se advierte, el agravio invocado por el impugnante, asimismo se puede apreciar que la Juez a quo al momento de realizar el cálculo de la pena, en virtud del procedimiento de admisión de los hecho previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de la obligación impuesta a la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.
En tal sentido, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, tiene asignada una pena de UNO (01) A CINCO (05) años, y siendo que el Juzgado A-quo aplico su límite medio, aumentada a la mitad, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES
Aunado a ello el Tribunal de Instancia de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal rebajó UN TERCIO DE LA PENA, quedando en consecuencia; TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Así las cosas y conforme a las consideraciones expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Tribunal de la Primera Instancia no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que aplicó correctamente la norma jurídica que correspondía, deduciendo la penalidad que debe imponerse pues la acusada admitió lo hechos y la aplicación de la pena a imponer fue la correspondiente tomando el Tribunal de Instancia rebajar la pena como efecto lo hizo UN TERCIO, tal como corresponde al delito acusado y acogido por el Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la l.p. y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico; siendo que en el presente caso el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes para garantizar las resultas del proceso,por lo que la presente denuncia se debe declarar SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MELODDY YULIMER ARJONA GALINDO, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de abril de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de abril de 2024, a través de la cual CONDENÓ a la ciudadana SOLEIDY JOSEFINA URQUIA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-12.866.831, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida.