REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 01 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2017-000245
RECURSO : Prov.- 744-2025
PONENTE : Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, ABG. RAMON MARTINEZ y ABG. ANTONIO J. BARRIOS ABD, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.102, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de febrero de 2022, y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de febrero de 2022, mediante la cual entre otras cosas DECLARÓ SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa y ORDENO LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.102, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION U OTROS CONTROLES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-744-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada en fecha 21 de febrero de 2022, y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de febrero de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) Nacional del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO titular de la cédula de identidad Nº V-13.286.102, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION U OTROS CONTROLES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. -SEGUNDO:. Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y por la defensa en su escrito de excepciones, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad con las excepciones arriba establecidas. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal I), interpuesta por la defensa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO en fecha 26/07/2018, por la Corte de Apelaciones e este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. QUINTO: Se mantiene la Medida Innominada decretada por este Juzgado, en fecha 08/02/2017, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes muebles e inmuebles que se encuentra a nombre del acusado, así como el Bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias excepción de la cuenta nomina, a los fines de asegurar las resultas del proceso y mantener asegurados los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación, conforme a los artículos 242 numeral 9 en relación con los artículos 518 del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.…" Cursante al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, ABG. RAMON MARTINEZ y ABG. ANTONIO J. BARRIOS ABD, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.102, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, ABG. RAMON MARTINEZ y ABG. ANTONIO J. BARRIOS ABD, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.102, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fechas 08 de febrero de 2017, inserta al folio uno (01) del presente cuaderno de incidencia, de fecha 04 de julio de 2022, inserta al folio tres (03) del presente cuaderno de incidencia y de fecha 04 de julio de 2022, inserta al folio cinco (05) del presente cuaderno de incidencia por ende, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por los profesionales del derecho ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, ABG. RAMON MARTINEZ y ABG. ANTONIO J. BARRIOS ABD, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.102, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de febrero de 2022, y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de febrero de 2022, siendo notificados los defensores privados en fecha 23 de abril de 2025 e impugnada en fecha 25 de abril de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y siete (57) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente escrito recursivo, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 28, 30 de abril de 2025, 02, 05 y 07 de mayo de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, ABG. RAMON MARTINEZ y ABG. ANTONIO J. BARRIOS ABD, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.102, se interpone sustentándolo en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual DECLARÓ SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa y ORDENO LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.102, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION U OTROS CONTROLES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente los numerales 5 y 7. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, ABG. RAMON MARTINEZ y ABG. ANTONIO J. BARRIOS ABD, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRÉS ELOHIM DÍAZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.286.102. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, cursa a los folios sesenta y seis (66) al setenta (70) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Nonagésima tercera (93°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios setenta y dos (72) al ochenta (80) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Procuraduría General de la República, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.