REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 01 julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 696-2021
RECURSO : Prov.- 789-2025
PONENTE : Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS.
Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima (10º) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de mayo de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 01 de julio de 2024, mediante la cual ABSOLVIÓ conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO al ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, titular de cedula de identidad N° V-12.459.630, de la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha trece (13) de junio de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico Prov-789-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la juez Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por la Abg. Betzaly Miranda Añez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa del Ambiente y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
De igual manera, tenemos que la última notificación se produjo en fecha 28/04/2025, fecha en la cual fue consignada la boleta de notificación de la víctima, de la referida decisión, por lo que conforme al cómputo realizado por el secretario del Juzgado A quo, tal y como se desprende al folio treinta (30) del presente cuaderno de incidencia; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 ejusdem, en relación con la Sentencia N° 74 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2023. Igualmente, es importante resaltar, que la ciudadana Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima (10º) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentó recurso de apelación en fecha 30-04-2025 es decir al PRIMER (01) DÍA HÁBIL, los cuales se discriminan de la siguientes manera: miércoles 30 de abril, viernes 02, lunes 05, miércoles 07, viernes 09, lunes 12, miércoles 14, viernes 16, lunes 19 y martes 20, del mes de mayo del año que discurre, encontrándose el escrito recursivo, tempestivo.
Por último, la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 01 de julio de 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Elvys Fuenmayor Rodríguez, mediante la cual ABSOLVIÓ conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO al ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, titular de cedula de identidad N° V-12.459.630, de la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en Norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso.
Por lo que quienes aquí deciden, consideran ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima (10º) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de mayo de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 01 de julio de 2024, mediante la cual ABSOLVIÓ conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO al ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, titular de cedula de identidad N° V-12.459.630, de la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se deja constancia que el Abg. YOALFRED VIDAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, titular de cedula de identidad N° V-12.459.630, no dió contestación al presente escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE. –
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Habiéndose declarado admisible los recursos de apelación planteados, se acuerda fijar para el día MARTES QUINCE (15) DE JULIO DE 2025 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
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