REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 01 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : PROV-5542-2024
RECURSO : PROV-960-2025
PONENTE : Dra. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR ARGENIS CORRO GARCIA, titular de la cedula de identidad N.º V- 17.960.686, en su condición de VICTIMA, asistido por el ciudadano ABG. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, en su condición de apoderado judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de abril de 2025, mediante el cual DECLARO CON LUGAR la solicitud Fiscal y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano WILZUL BELTRAN GOMEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.153.199, por la presunta comisión del delito FALSEDAD O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. En tal sentido, se observa:

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-960-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 07 de abril de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano WILZUL BELTRAN GOMEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.153.199, por la presunta comisión del delito FALSEDAD O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado…” Cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano VICTOR ARGENIS CORRO GARCIA, titular de la cedula de identidad N.º V- 17.960.686, en su condición de VICTIMA, asistido por el ciudadano ABG. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, en su condición de apoderado judicial, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano por el ciudadano VICTOR ARGENIS CORRO GARCIA, titular de la cedula de identidad N.º V- 17.960.686, en su condición de VICTIMA, asistido por el ciudadano ABG. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, en su condición de apoderado judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, cuya legitimación activa se desprende del poder apud acta de fecha 16 de mayo de 2025, inserta al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si el recurso de apelación interpuesto fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de abril de 2025, siendo notificado el ciudadano VICTOR ARGENIS CORRO GARCIA, titular de la cedula de identidad N.º V- 17.960.686, en su condición de VICTIMA, en fecha 19 de mayo de 2025, presentando recurso de apelación el mencionado ciudadano en fecha 21 de mayo de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al tres (03) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cuarenta (40) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 20, 21, 22, 23 y 26 de mayo de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE


Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el recurso de apelación presentado por el ciudadano VICTOR ARGENIS CORRO GARCIA, titular de la cedula de identidad N.º V- 17.960.686, en su condición de VICTIMA, asistido por el ciudadano ABG. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, en su condición de apoderado judicial, se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en cuenta que el pronunciamiento recurrido comporta la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano WILZUL BELTRAN GOMEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.153.199, por la presunta comisión del delito FALSEDAD O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por aplicación del principio iuranovit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, tenemos que el referido numeral, contempla que son recurribles las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, siendo en el caso de autos, concatenada dicha norma con el artículo 180 ejusdem, la cual autoriza la impugnación contra el auto que declare sin lugar la nulidad, solo en efecto devolutivo.

Como puede advertirse de las normas antes referidas, el pronunciamiento dictado, sobre la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano WILZUL BELTRAN GOMEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.153.199, por la presunta comisión del delito FALSEDAD O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, es recurrible ante esta Alzada, en consecuencia lo procedente será ADMITIR de conformidad con lo establecido en el artículo 428, en relación con el artículo 439 numeral 1, en concordancia con el artículo 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR ARGENIS CORRO GARCIA, titular de la cedula de identidad N.º V- 17.960.686, en su condición de VICTIMA, asistido por el ciudadano ABG. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, en su condición de apoderado judicial. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 09 al 14 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por la ABG. CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera (3º) del Ministerio Público del estado La Guaira, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE–

Por último, se declara INADMISIBLE el escrito de contestación presentado por los profesionales del derecho ABG. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA y ABG. RAMON MARTINEZ, toda vez que no se encuentran legitimados para ejercer dicha contestación, de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 6 de fecha 22 de febrero de 2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que:

“…La sola interposición de una denuncia no es suficiente para que el sujeto denunciado pueda nombrar y juramentar a un abogado de confianza ante un tribunal de control, pues la denuncia no es un acto de procedimiento individualizador de las autoridades de persecución penal, serán nulos los actos de nombramiento, aceptación y juramentación de dicho “defensor”, así como cualquier actuación posterior realizada por el referido abogado, incluyendo los pronunciamiento judiciales derivados de esas actuaciones, pues el denunciado, al no ser parte, no tiene cualidad para nombrar defensor, así como tampoco el juez está facultado para proceder a la juramentación de abogado alguno en esos casos…”,