REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 01 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : PROV-845-2025
RECURSO : PROV-1079-2025
PONENTE : Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ANGEL RUBEN MATA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSE ALFONZO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.176.494, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de junio de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de junio de 2025, mediante el cual NEGÓ la solicitud planteada por el ciudadano antes mencionado, en el sentido de que le fuese entregado el vehículo automotor ENCAVA, Modelo: E-NT 3300/360360970, Placas: A92BB0H, Serial de Carrocería: 8XL3HN21D8E000898, Serial de Motor: 30576587, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Clase: AUTOBUS, Tipo: AUTOBUS, Uso: CARGA, Año: 2008. En tal sentido, se observa:

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-1079-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra DARIANA DA SILVA DE FREITAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 06 de junio de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de junio de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto, incoada por el apoderado judicial del ciudadano Freddy Alfonzo, toda vez que el ciudadano Adonis se encuentra en este acto en calidad de solicitante de un bien, por lo que no necesita de la asistencia o representación de un abogado. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO y en consecuencia ORDENA LA DEVOLUCIÓN al mismo del vehículo automotor ENCAVA, Modelo: E-NT 3300/360360970, Placas: A92BB0H, Serial de Carrocería: 8XL3HN21D8E000898, Serial de Motor: 30576587, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Clase: AUTOBUS, Tipo: AUTOBUS, Uso: CARGA, Año: 2008, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando exento el propietario ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, de los gastos a cancelar, por motivo del depósito del vehículo, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2532, de fecha 17-09-2003, TERCERO: Se acuerda librar oficios al encargado del estacionamiento y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su entrega y exclusión del sistema …” Cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por por el ciudadano Abg. ANGEL RUBEN MATA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSE ALFONZO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.176.494, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. ANGEL RUBEN MATA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSE ALFONZO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.176.494, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, cuya legitimación activa se desprende del poder apud acta de fecha 04 de junio de 2025, inserta al folio veinticinco (25) de la pieza única del expediente en su estado original, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el ciudadano Abg. ANGEL RUBEN MATA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSE ALFONZO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.176.494, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha de fecha 06 de junio de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de junio de 2025, e impugnada en fecha 13 de junio de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente escrito recursivo, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 10, 11, 12, 13 y 16 de junio de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. ANGEL RUBEN MATA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSE ALFONZO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.176.494, se interpone sustentándolo en los numerales 1y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual NEGÓ la solicitud planteada por el ciudadano antes mencionado, en el sentido de que le fuese entregado el vehículo automotor ENCAVA, Modelo: E-NT 3300/360360970, Placas: A92BB0H, Serial de Carrocería: 8XL3HN21D8E000898, Serial de Motor: 30576587, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Clase: AUTOBUS, Tipo: AUTOBUS, Uso: CARGA, Año: 2008.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente los numerales 1 y 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. ANGEL RUBEN MATA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSE ALFONZO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.176.494. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 23 al 26 y a los folios 31 al 41 de la presente incidencia, escritos de contestación presentados dentro del lapso establecido por la ley, por la ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda (2º) del Ministerio Público del estado La Guaira y por el ciudadano ADONIS GABRIEL MARTINEZ BRICEÑO, razón por la cual se ADMITEN los mismos. ASÍ SE DECIDE–