REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 11 de Julio de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.-2692-2024
RECURSO : Prov.-586-2025
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. CARLOS LIENDO CALDERON, de fecha 21 de Marzo del año que discurre, específicamente en cuanto al punto de impugnación consistente en la declaratoria sin lugar de la nulidad intentada por la defensa del imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01 de abril de 2025, la ciudadana ABG. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, presentó escrito recursivo en los siguientes términos:
“…BREVE RESEÑA DEL CASO QUE NOS OCUPA
En fecha 21 de marzo de 2025, el Juzgado Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la Causa N° 1C-2692-2024, dictó decisión en los siguientes términos:
"....PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Publico y se admite el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.911.854, SEGUNDO: Se acoge a la Precalificación por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO, UTILIZACION O ALTERACION DE LIBROS, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra los delitos informáticos. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, no obstante, se admiten los medios de pruebas promovidos mediante el escrito de excepciones. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE la solicitud del Ministerio Publico y se impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal para la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.911854, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO, UTILIZACION O ALTERACION DE LIBROS, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra los delitos informáticos..."..
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente investigación, según orden de inicio de investigación en fecha 25 de Enero de 2024 de la fiscalía Trigésima Séptima a Nivel Nacional con competencia plena, en virtud de la comunicación número 23-FSUP-0070-2024, emanada de la Fiscalía Superior del Estado la Guaira, dirigido a la Dirección General Contra la Corrupción mediante la cual se informa las presuntas irregularidades cometidas por mi representada durante su gestión como encargada de la Fiscalía Novena con competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la referida Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, inicio de investigación del cual tiene conocimiento mi representada en fecha 28 de Agosto de 2024, fecha en la cual recibió llamada telefónica a su teléfono celular, mediante la cual fue notificada que debía comparecer al Despacho Fiscal antes referido a objeto recibir PRIMERA CITACION para acto formal de imputación en su contra.
En este sentido, la realidad de los hechos es que, mi representada fue designada para encargarse de la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en fecha 15 de noviembre de 2022. posteriormente, en el mes de junio de 2023, iniciaron las inspecciones de carácter Multidisciplinaria por parte de la Dirección de Inspección y Disciplina conjuntamente con la Dirección de Planificación, cuando mi representada estando en el Despacho fiscal, Fiscalía Novena contra la Corrupción, así como el personal que laboraba en la oficina en ejecución de la inspección en ese Despacho fiscal, en presencia del personal, mi representada tuvo conocimiento sobre una situación referente a la carga en el sistema de seguimiento de casos, específicamente en cuanto a que se ingresaron en el ítem de algunas investigaciones penales, entrevistas cargadas como diligencias realizadas y que no tenían relación con las mismas, de lo cual fue inquirida mi representada, sobre si la misma había girado instrucciones para realizar la carga de información cuestionada, a lo que mi representada enfáticamente aseveró que su instrucción fue expresamente cargar el sistema de seguimiento de casos con la información del expediente en físico, tomando en consideración que mi representada no realizó en ningún momento cargas en el sistema de seguimiento de casos, ya que se dedicaba a las actividades propias de la función fiscal en la sede del tribunal atendiendo las causas en las diferentes fases del proceso penal y la carga era realizada por el personal administrativo quienes cuentan con clave y usuario de acceso al sistema de seguimientos de casos, tal como fue señalado por todos en presencia de las autoridades, de lo cual se dejó constancia en acta que consta al libro de actas de la Dependencia Fiscal, la cual fue suscrita por todo el personal, cuyo contenido fue informado a los Directores de línea para la fecha, quienes le indicaron remitir lo informado por escrito a la Dirección General Contra la Corrupción, lo cual consta en acuse de recibo en el Despacho fiscal, no obstante, con posterioridad al hecho antes narrado, mi representada tomo la determinación de renunciar a su cargo, debido a quebrantos de salud que deterioraron en gran medida su cotidianidad, por cuanto no dejo presentar cuadro hipertensivo crónico, causado por el nivel de estrés que generó el resultado de la inspección realizada.
Es así como, en virtud de estos hechos, fue imputada mi representada en sede fiscal en fecha 19 de septiembre de 2024, fecha en la cual comparecimos y siendo informadas del contenido de la investigación se le atribuyó la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO, INUTILIZACIÓN O ALTERACIÓN DE LIBROS Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 85 de la Ley Contra la Corrupción y 12 de la Ley De Delitos Informáticos, en atención a ello. quien suscribe solicito diligencias de investigación en fecha 17 de octubre de 2024 las cuales no fueron acordadas por la representación fiscal por considerarlas impertinentes, de lo cual esta defensa fue notificada en fecha 29 de octubre de 2024. Al respecto, esta defensa, habiendo transcurrido solo dos días desde la notificación recibida, días en los cuales cumplía con compromisos laborales en sedes jurisdiccionales por actos fijados previamente, sin embargo, al tercer día, comparecí ante la sede del circuito judicial penal del Estado La Guaira, a fin de consignar en sede jurisdiccional CONTROL JUDICIAL de conformidad con la disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien suscribe, que en la presente causa el Ministerio Público violentó el principio constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que asisten al justiciable, al negar las diligencias de investigación peticionadas por la defensa, no actuando conforme y apegado a la ley, al no procurar el total esclarecimiento de los hechos, estableciendo la verdad real de los mismos, escrito de solicitud, recibido en la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial penal del Estado la Guaira en fecha 01 de Noviembre de 2024, no obstante, tuvo conocimiento quien suscribe, mediante boleta de notificación emanada del tribunal primero de primera instancia en función de control del mismo circuito judicial, que la representación fiscal consignó escrito de acusación en contra de mi representada en fecha 31 de Octubre de 2024, es decir un día antes de que fuese recibida la solicitud de control judicial de la defensa, exactamente dos días después de haberme notificado de la negativa de diligencias de investigación solicitadas.
Ahora bien, recibido el escrito acusatorio correspondió a este tribunal primero de primera instancia en función de control, en el cual fue fijada audiencia preliminar de conformidad con la disposición del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se llevó a cabo en fecha el día 21 de marzo de 2025.
Ahora bien, sin ánimo de ahondar en consideraciones dogmáticas o jurisprudenciales, estamos ganados a la idea de concebir a los recursos como reales herramientas en pro de la Justicia, buscando corregir errores jurisdiccionales. Tal es el escenario en el presente caso, siendo ese el objetivo perseguido, y enmarcando ello la gran responsabilidad que descansará en los Honorables Juzgadores de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente medio de impugnación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS ALEGATOS DEL RECURSO EJERCIDO FUNDAMENTADO EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL NULIDADES DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO
Como punto previo a las solicitudes planteadas, esta Defensa requiere plantear la solicitud ante dicho Tribunal A quo la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida en fecha 05 de Junio de 2023, con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 08 de Mayo de 2023, de conformidad con la disposición del artículo 123 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en atención a la disposiciones de los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en la disposición de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que esta defensa en la oportunidad que se llevó acabo la referida audiencia preliminar solicito de manera oral y muy detalladamente NULIDAD ABSOLUTA del ESCRITO ACUSATORIO presentado por la representación de la víctima, en contra de nuestro representado de conformidad con las disposiciones de los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, en atención a la flagrante violación al debido proceso que asiste a nuestro representado, referido específicamente a que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por cercenar de manera directa la norma constitucional establecida en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1º en atención a que en estricto apego a la disposición de los artículos antes referidos, el código orgánico procesal penal establece que las infracciones de ESTRICTO ORDEN PÚBLICO que afecten el derecho a la defensa y el debido proceso Constitucional y legal, tal como fue debidamente pormenorizado en el escrito de excepciones, nos por cuanto nos ubica en la Teoría General de las Nulidades que se utiliza como remedio procesal para este tipo de infracciones, encuadrándose las mismas en la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA establecida en el artículo 175 ibídem, y al recaer sobre los supuestos normativos que son considerados nulidades absolutas referidas a las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código orgánico procesal penal y la constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual la convierte en NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA al infringirse como ya se indicó Derechos y Garantías Fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo NULA de NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA la ACUSACIÓN PENAL, no obstante, en la Decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO LA GUAIRA, el Juzgador hace caso omiso en relación a las solicitudes realizadas por esta defensa en la audiencia, en las cuales se advierte sobre la violación directa de derechos y garantías fundamentales previstos en los artículos 26, 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico procesal penal en los artículos 1, 13, 127 numeral 1º y 133 del código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se solicitamos al tribunal la declaratoria de Nulidad del acto haciendo ejercicio de su facultad de controlar la actuación de las partes en fase preparatoria o de investigación conforme a las disposiciones del artículo 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el principio y la procedencia en lo relativo al acto procesal como lo son las Nulidades: que en sus articulados expresan lo siguiente:
Artículo 174 Principio: "Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Nulidades Absolutas: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela".
La Doctrina y la Jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad, no como un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto.
Pareciera ser común en el argot judicial la manera arbitraria en cómo se practican las diligencias policiales, irrespetando las normas legales establecidas, desmejorando la condición humana de los nacionales, y mal empleando el aparato jurisdiccional del estado, quien como un buen padre de familia sale en auxilio a corregir de alguna manera los postulados jurídicos; sin embargo, tal corrección en muchos casos no cubre las expectativas de quienes se encuentran señalados en la comisión de un hecho punible.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 49 como derecho civil inviolable, el derecho a la defensa, derivando del mismo consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano.
En este sentido, en el presente caso, la defensa solicitó que se realizaran algunas diligencias de investigación por considerarlas pertinentes, con el propósito de procurar el esclarecimiento total de los hechos, para ejercer una mejor y adecuada defensa de mi representada AYCHEL HUANIRE, no obstante, la representación fiscal consideró impertinentes la solicitud de diligencias que planteamos, de lo cual fui notificada en fecha 29 de Octubre de 2024, de lo cual esta defensa obviamente acudió a la vía jurisdiccional de conformidad con la disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal mediante escrito de solicitud en fecha 01 de noviembre de 2024, sin embargo, la representación fiscal consignó escrito acusatorio apenas dos días después de haberme notificado sobre la negativa de las diligencias de investigación, las cuales considero esta defensa pertinente por cuanto a criterio de quien suscribe, era pertinente entrevistar a varias personas y recabar dos actas levantadas en el Despacho Fiscal, a efectos de establecer con la práctica y resultas de esas diligencias que mi representada AYCHEL HUANIRE, actuaba apegada a las funciones inherentes a su cargo, toda vez que, nunca giró instrucciones al personal para realizar carga de actuaciones que no se habían realizado y además había dejado constancia previamente a los hechos registrados mediante las inspecciones, en actas que levanto al efecto, para dejar constancia de las irregularidades que observaba del personal administrativo, verificándose que como es que no pueden ser pertinentes dichas diligencias para el ejercicio de la defensa y hasta para el Ministerio Púbico, cuyo norte debe ser la búsqueda de la verdad y no simplemente ACUSAR lo que indiscutiblemente, representa una violación flagrante del Derecho a la Defensa de mi representada, al pretender el Ministerio Público concluir la investigación con un acto conclusivo de acusación, en un corto periodo de investigación tomando consideración el inicio de la misma en enero de este año 2024, habiendo tenido conocimiento mi representada de la misma en el mes de agosto de 2024, de la cual fue formalmente imputada en fecha 19 de septiembre de 2024, siendo acusada habiendo transcurrido exactamente Dos (02) meses y dos (02) días de haber tenido conocimiento que había una investigación en su contra, a la cual solo tuvo acceso el día de llevarse a cabo la imputación fecha desde la cual transcurrió solo Un (01) mes y doce (12) días cuando fue ACUSADA, sin que ni siquiera haya tenido oportunidad de acudir a la vía jurisdiccional a solicitar el CONTROL JUDICIAL, por cuanto era totalmente predecible para el ministerio Público dado que en un lapso tan corto incluso puesto de manifiesta por la misma representación fiscal dado que presentó un escrito acusatorio en el cual adolece de una prueba tan pertinente como lo es una experticia informática al Sistema de Seguimiento de Casos de la cual el Ministerio Público no tiene resultas y se ve en la necesidad de desarrollar un capítulo en su escrito denominado PRUEBA ULTERIORES en el cual desarrolla criterio jurisprudencial, para señalar que realizó un escrito acusatorio, sin una prueba fundamental, lo que contradice totalmente su propia afirmación cuando señala en el capítulo denominado LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ARIBUYE AL IMPUTADO que realizó una investigación acuciosa, fundada, seria transparente, ejerciendo el IUS PUNIENDI del cual es titular, violentando derechos inherentes a la persona imputada referidos al Derecho a la defensa y al debido proceso, sin contar con todos los elementos de convicción con los cuales pretendía ejercer la acción penal, al referirse a pruebas con las cuales no contaba y aún no se observan de autos, no obstante, han sido promovidas anticipadamente, lo cual a todas luces solo denota un proceso donde mi representada la ciudadana AYCHEL HUANIRE le fue absolutamente violentada su derecho a ejercer su defensa con el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, conforme a la disposición constitucional del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, considero la defensa, que el tribunal debía actuar como tribunal constitucional vista la situación jurídica que se planteaba, decidiendo en consecuencia, conforme a lo dispuesto en la Constitución y la ley, por cuanto mal puede considerarse la aplicación de un proceso con solicitud de enjuiciamiento sin haberse ni siquiera tomado en consideración la posibilidad de ejercer un acto conclusivo distinto atendiendo a las resultas que pudiesen haberse obtenido de las solicitudes de esta defensa, en el cual se vislumbra el ejercicio abusivo de la acción penal por parte del ministerio público.
Por lo tanto, el ESCRITO ACUSATORIO debió haber sido desestimado por estar viciado de NULIDAD ABSOLUTA lo cual no puede ser subsanado ni fue nunca convalidado por la defensa en ninguna forma y en consecuencia, de lo anterior se desprende un proceso totalmente viciado de NULIDAD, por motivos bien delimitados y claramente precisados en el ordenamiento jurídico en primer lugar la violación directa del DERECHO A LA DEFENSA de conformidad con la disposición del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en la Decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIRCUITO DEL ESTADO LA GUAIRA, el juzgador hizo caso omiso en relación a las solicitudes realizadas por esta defensa en la audiencia, en las cuales se advierte sobre la violación directa de derechos y garantías fundamentales previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1° la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico procesal penal en los artículos 1, 13, 127 numeral 1º y 133 del código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se solicitó al tribunal la declaratoria de Nulidad del escrito ACUSATORIO presentado por la representación fiscal haciendo ejercicio de su facultad de controlar la actuación de las partes en fase preparatoria o de investigación conforme a las disposiciones del artículo 13 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no solo enfatiza en la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO impugnado, si no que hace surgir un nuevo motivo de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, referido a la decisión esgrimida por el tribunal, por ser violatoria de los mismos derechos garantías esbozados para fundamentar la anterior solicitud, más en este caso estaría dirigida a fundamentar la presente solicitud de NULIDAD DE LA DECISION DICTADA, por no emitir pronunciamiento alguno sobre la solicitud planteada por esta defensa, en la audiencia preliminar, con lo cual resulta a todas luces un error inexcusable por parte del juzgador mismo que acarrea la nulidad total del acto, debiendo retrotraerse el proceso hasta el momento de la celebración de una nueva audiencia preliminar.
EL Juzgador al momento de dictar el fallo debe efectuarlo bajo el marco de una Decisión Motivada y Fundada y en este sentido me permito señalar que el auto recurrido es una decisión que a todas luces resulta inmotivada. Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 443 de fecha 11 de agosto de 2008, con ponencia de la Dra. Miriam Morandi Mijares que
"...En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. Así, habiéndose constatado la absoluta inmotivacion del fallo del 22 de septiembre de 2006, emitido por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y de la sentencia de la Corte de Apelaciones del 1º de febrero de 2007 que confirma aquella, lo procedente y ajustado a Derecho es ANULAR ambas decisiones, según lo obligan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."
Resultaba forzoso para el jurisdiscente, declarar CON LUGAR la solicitud de Nulidad planteada, rechazando el escrito acusatorio, decretando la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de la ACUSACIÓN PENAL, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud de declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA está fundamentada en violaciones de garantías establecidas a favor de mi representada, tal como lo he mencionado anteriormente, por haberse violentado el Derecho a la Defensa y el Debido proceso constitucional en franca inobservancia de la disposición del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el ESCRITO ACUSATORIO debía ser declarado nulo, sin embargo el tribunal OMITIO PRONUNCIAMIENTO al final de la audiencia con respecto a esta solicitud, lo que hace NULA de NULIDAD ABSOLUTA la decisión proferida por este en fecha 21 de Marzo de 2025, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en la causa por lo que debe procederse conforme a la disposición del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo solicito.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la "...Finalidad del proceso". El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fín las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.
El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, encontrándose los ciudadanos imputados, estos incursos en tipos penales (graves); con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas que se excedan en los límites impuestos para el normal desarrollo de las relaciones entre ciudadanos en un proceso justo que proporcione seguridad jurídica a cada uno de los involucrados.
En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal 1. 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual define como atribución del Ministerio Público, Garantizar y asegurar los Derechos Procesales y Constitucionales, no dejando de tener como norte el propósito de ésta que será la de accionar y tomar las previsiones de unas buenas resultas en la Administración de Justicia.
Expuestos los motivos que contiene la ley y que obligatoriamente hay que basarse en algunos de ellos para interponer el recurso de apelación; la fundamentación y argumentación sería la exposición coherente de los hechos quebrantadores y porque deben ser subsumidos en tal motivo y cómo se ha quebrantado la norma constitucional, procesal y sustantiva. Se trata de formular un discurso narrativo y argumentativo de los hechos quebrantadores y localización de los mismos, así como la razonabilidad de su corrección para reparar el gravamen injusto realizado. Fundamentar jurídicamente es esgrimir juicios correctamente formulados, apoyándose en los hechos y la normatividad sea positiva o axiológica la Constitución Nacional contiene valores que son exigibles y de aplicación directa.
Del mismo modo de acuerdo al Sistema Procesal Penal Venezolano el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIRCUITO DEL ESTADO LA GUAIRA, ha debido no sólo establecer la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado tanto por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de ordenar la Apertura a Juicio; si no que de igual manera debía realizar un análisis fáctico del conjunto de solicitudes planteadas por la defensa; conforme a lo establecido en las leyes y Códigos, cumpliendo así con los principios y garantías fundamentales de nuestra Carta Magna.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el criterio adoptado por el Juez A Quo debe ser considerado como un gravamen irreparable, ya que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia reiteran la necesidad de decidir de manera fundada, lo cual no es el caso de marras, a todas luces la decisión recurrida, adolece de fundamentación, de pronunciamiento debido, causando con tan grave omisión, un daño inapreciable a un proceso penal que mantiene sometida a mi representada AYCHEL HUANIRE, sin garantía de ser sometida por lo menos a un proceso justo, con preeminencia de los derechos constitucionales que le asisten a todos los actuantes por igual, tal como lo establece el artículo 10 del código Orgánico procesal penal, el cual establece:
Artículo 10. "En el proceso penal, toda persona, debe ser tratada, con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su competencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
De acuerdo a los argumentos antes expuestos lo ajustado es que la Corte de Apelaciones proceda anular la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de La Circunscripción Judicial Circuito del Estado La Guaira, en principio por lo referente a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTOS, en cuanto a la solicitud de nulidad fundamentada en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la falta de fundamentación en la admisión de la acusación fiscal.
Sabemos que debe aplicarse con severidad la Ley para sus infractores, pero precisamente la misma Ley ha establecido rutas para mostrarnos sin duda alguna cuando estamos al frente de ellos, situación que no puede ser obviada ni siquiera cuando el Estado trate de proteger los bienes más preciados por él.
No obstante, ante la total desnaturalización de los principios en materia penal puesta de manifiesto por la representación fiscal al ejercer las peticiones al tribunal, de las cuales vale decir, fueron todas acordadas al término de la audiencia, por lo que se hace innegable la imperiosa necesidad del criterio que tenga bien fijar la honorable corte de apelaciones, para resolver una situación que ya adolece de fundamento, para de esta manera establecer una sana administración de justicia en materia penal en esta circunscripción judicial, tomando en consideración que se trata de un gravamen irreparable que no puede ser compensado adecuadamente con el paso del tiempo, el hecho de someter a mi representada a un juicio, aun teniendo a la mano las herramientas jurídicas para poner coto al abusivo ejercicio del IUS PUNIENDI por parte del ministerio Publico
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello en Primer Lugar sea declarado con lugar el presente recurso y se REVOQUE la decisión de fecha 21 de marzo de 2025, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO LA GUAIRA, la cual declaró sin lugar las solicitudes de NULIDAD planteada por ésta defensa y en consecuencia sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del ESCRITO ACUSATORIO, pidiendo que al efecto se retrotraiga la causa al estado de que pueda ser realizado el acto nuevamente, ante un tribunal distinto al juzgado que emitió la recurrida con fundamento en las previsiones de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículos 7, 8, 9, 12, 13, 19, 174, 175, 180, 439, 440 у 442 siguientes de la norma adjetiva penal. Es Justicia, a la fecha de su presentación.
CAPITULO II
DE LA RECURRIDA
En fecha 21 de marzo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, emitió el siguiente pronunciamiento:
"....PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Publico y se admite el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.911.854, SEGUNDO: Se acoge a la Precalificación por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO, UTILIZACION O ALTERACION DE LIBROS, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra los delitos informáticos. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, no obstante, se admiten los medios de pruebas promovidos mediante el escrito de excepciones. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE la solicitud del Ministerio Publico y se impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal para la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.911854, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO, UTILIZACION O ALTERACION DE LIBROS, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra los delitos informáticos...".
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21/04/2025 las ciudadanas DRAS. GUAIDALIDA ROSSI e ISABEL VIRGINIA RODRIGUEZ RAMIREZ, en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar interina 37° Nacionales Plenas del Ministerio Público, presentaron contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
“...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2560, publicada el 5 de agosto de 2005, recaída en el expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, fijó un criterio Jurisprudencial con carácter vinculante para todas las Salas del máximo Tribunal y demás Tribunales de la República, con respecto a que el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos en cualquier fase del proceso penal debe computarse los lapsos en materia recursiva en atención a los días hábiles de despacho, quedando derogada la primera hipótesis normativa del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a la disposición legal anteriormente mencionada, y al Criterio Jurisprudencial que con carácter vinculante fue fijado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, se concluye que son tres (3) los días hábiles para contestar el recurso interpuesto, contados a partir de la fecha de notificación, y siendo que el Ministerio Público fue notificado el día 07 de abril de 2025, los días hábiles y tempestivos para la contestación del recurso son: miércoles 9 de abril de 2025, viernes 11 de abril de 2025 y lunes 21 de abril de 2025, por lo que el presente escrito de contestación al recurso de apelación, se interpone dentro del término legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que el mismo se hace en tiempo hábil.
Asimismo, esta Representación Fiscal procede a contestar el recurso por ser parte en el proceso y con fundamento en lo establecido en el artículo supra mencionado. En este sentido: pasamos a dar contestación del referido escrito de apelación en los siguientes términos:
ALEGACIONES DEL RECURRENTE
Se desprende del escrito presentado por la defensa, que la misma se fundamenta en el numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándose en la falta de motivación por parte del Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2025 relacionada con la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad número V-12.911.854. (plenamente identificada).
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO FUNDAMENTADO EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL NULIDADES DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO
"Como punto previo a las solicitudes planteadas, esta Defensa requiere plantear la solicitud ante dicho Tribunal A Quo la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida en fecha 05 de Junio de 2013, con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 08 de Mayo de 2023, con ocasión a la audiencia preliminar realizada en fecha 08 de mayo de 2023, de conformidad con la disposición del artículo 123 de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una ida libre de violencia"
"...en atención a la disposiciones de ios artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a que esta defensa en la oportunidad que se llevo a cabo la referida audiencia preliminar solicito de manera oral y muy detalladamente NULIDAD ABSOLUTA del ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA, EN CONTRA DE NUESTRO REPRESENTADO DE CONFORMIDAD con las disposiciones de los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, en atención a la flagrante violación al debido proceso que asiste a nuestro representado referido específicamente a que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta por cercenar de manera directa la norma constitucional establecida en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numera 1º en atención a que en estricto apego a la disposición de los artículos antes referidos, el código orgánico procesal penal establece que las infracciones de ESTRICTO ORDEN PUBLICO, que afecten el derecho a la defensa y el debido proceso Constitucional y legal tal como fue debidamente pormenorizado en el escrito de excepciones"
"Ahora bien ciudadanos Magistrados, el criterio adoptado por el Juez A Quo debe ser considerado como un gravamen irreparable, ya que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia reiteran la necesidad de decidir de manera fundada, lo cual no es el caso de marras, a todas luces la decisión recurrida, adolece de fundamentación, de pronunciamiento debido, causando con tan grave omisión, un daño inapreciable a un proceso penal que mantiene sometida a mi representada AYCHEL HUANIRE, sin garantía de ser sometida por lo menos a un proceso justo, con preeminencia de los derechos constitucionales que le asisten a todos los actuantes por igual, tal como lo establece el artículo 10 del código Orgánico procesal penal, el cual establece:
Artículo 10. "En el proceso penal, toda persona, debe ser tratada, con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su competencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza."
Asimismo, alega tanto la NULIDAD ABSOLUTA GENÉRICA como la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA, de la Acusación Fiscal, manifiesta en su escrito recursivo que el Juzgado hace caso omiso en relación a las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia, por lo tanto advierte sobre la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en los artículos 26, 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en los artículo 1, 13, 127 numeral 1° y 133 Ejusdem motivo por el cual solicitó al Tribunal la declaratoria de Nulidad del acto.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados, la profesional del derecho abogada ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, actuando en su ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 100.538, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad número V-12.911.854, manifiesta en su Recurso de Apelación, que en la decisión emitida en la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada el 21 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, la cual se fundamenta en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma carece de motivación al causársele un gravamen Irreparable a su asistida.
Se observa en el escrito recursivo proferido por la defensa técnica lo siguiente: requiere plantear la solicitud ante dicho Tribunal A Quo la NULIDAD ABSOLUTA de la de- cisión proferida en fecha 05 de Junio de 2013, con ocasión a la audiencia preliminar reali- zada en fecha 08 de Mayo de 2023, de conformidad con la disposición del artículo 123 de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia", es decir honorables Magistrados no entiende el Ministerio Público, a cual decisión se refiere la defensa al soli- citar la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 05 de junio de 2013 con ocasión a la au - diencia que según la defensa fue realizada en fecha 08 de mayo de 2023.
Es importante indicar que la misma fue celebrada en fecha 21 de marzo de 2025 y ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira que en nada se relaciona con hechos cuyos tipos penales se encuentran previstos en la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia, eso como primer punto.
Por otra parte, el artículo 295 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 295. El Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.
Atendiendo a la norma anterior en fecha 19 de septiembre del 2024 se celebró el acto de imputación de la imputada AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad número V-12.911.854, siendo que desde esa fecha hasta la consignación del acto conclusivo transcurrieron un (01)mes y doce (12) días considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no hay violación flagrante del Derecho a la Defensa de su representada por cuanto el escrito de Acusación fue presentado dentro del lapso establecido en la mencionada norma. Aunado al hecho que el Juez Aquo, se pronunció en relación a las excepciones opuestas por cuanto se desprende de la audiencia preliminar que fueron admitidos los dos testigos promovidos por la Defensa Técnica de nombres Nelsón Belbri y Karlys Briceño.
Así mismo, refiere la Defensa en el escrito recursivo que el Ministerio Público pre- sentó un escrito acusatorio el cual adolece de una prueba, la cual es una experticia informática al Seguimiento de casos de la cual el Ministerio Público no presento su resulta viéndose en la necesidad de desarrollar un capítulo en su escrito denominado PRUEBA ULTERIORES
Honorables Magistrados esta Representación Fiscal en su escrito acusatorio pro- mueve de manera precisa el testimonio del experto que suscribe la experticia informática la cual refiere la Defensa Técnica en su escrito recursivo, evidentemente desarrollado como PRUEBAS ULTERIORES, fundamentada en la decisión de la SALA CONSTITU- CIONAL de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual entre otras cosas indica." en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal". Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17- 04-07, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi Mijares. Exp N.º 06-0384. Sentencia 161. la cual indica EL JUEZ DE CONTROL PUEDE ADMITIR UNA PRUEBA DE EX- PERTICIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AUNQUE NO EXISTA EL RESULTADO DE DICHO EXAMEN PARA ESA OPORTUNIDAD (subrayado nuestro). La cual no contradice la relación clara y precisa de los hechos expuestos por esta Representación Fiscal en su escrito acusatorio.
Ahora bien, haciendo un análisis minucioso de la decisión fundada del Juez A-quo, se observa que el mismo se encuentra motivado porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez de Control, de su decisión resultan coherentes y amparados por nuestra norma adjetiva penal, estos fundamentos son plasmados en el Acta de Audiencia Preliminar (...).
En consecuencia, considera esta Representación Fiscal que analizando el auto fun- dado emitido con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Pri- mero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Es- tado La Guaira, se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho, no ocasionando a la parte recurrente ningún gravamen irreparable como así lo expresa en su escrito de apelación.
Alega de igual forma, la defensa de la acusada de marras, en cuanto al numeral 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, un gravamen irreparable, debe mirarse en el efecto inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, que cause desmejora en el proceso.
En efecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, La ratio legis, de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la motivación para la apelación de una decisión interlocutoria, viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio, entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Se concluye entonces, que, en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, de- biendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el caso de autos, la Defensa en su escrito de apelación solicita la Nulidad Absoluta, haciendo una serie de alegatos que son propias del juicio oral y público no siendo ésta la etapa procesal correspondiente para dilucidar tales cuestiones, considerando el Juez A-quo que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto 308 en nuestra norma adjetiva penal, y por tanto no es procedente la solicitud de la defensa técnica de la acusada AY- CHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, suficientemente identificada en autos, siendo que con la decisión emitida por el juzgado A quo no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable.
Por lo que, el A-quo analizando los argumentos esgrimidos por esta Representación Fiscal, procedió a acordar en su totalidad el escrito acusatorio fundamentando su decisión tanto en el acta de audiencia preliminar como en la resolución fundada, por lo que mal po- dría el recurrente alegar que el Juzgado A-quo no actuó ajustado a derecho, cuando nos encontramos en presencia de tipos penales que atentan contra la ética y moral administrativa de las instituciones en este caso como lo es el Ministerio Publico.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, salvo mejor criterio ciudadanos Magistrados, es por lo que esta Representación Fiscal solicita siendo coherente con los alegatos explanados en el presente escrito de contestación de recurso de apelación, corresponde al Ministerio Público solicitar:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente escrito contentivo de la Contestación al Recurso de Apelación de Autos y sustanciado a derecho.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES, actuando en su ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°100.538, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad número V-12.911.854, quien recurre de la decisión dictada el 21 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, la cual es objeto de impugnación, ya que se encuentra ajustada a derecho, a la par de no evidenciarse violación alguna de los derechos y las garantías procesales que constituyen el debido proceso.
CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
La ciudadana ABG. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. CARLOS LIENDO CALDERON, de fecha 21 de Marzo del año que discurre, específicamente en cuanto a la declaratoria sin lugar de la nulidad intentada por la defensa de la imputada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la imputada de autos solicitó al Ministerio Público práctica de diligencias por considerarlas pertinentes con el propósito de procurar el esclarecimiento total de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron negadas por el titular de la acción penal inmotivadamente.
En atención a dicho punto de impugnación, consideran pertinentes los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actas procesales que integran la causa principal seguida en contra de la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, constatando que corre inserto a los folios 34 al 56 de la tercera pieza de presente expediente, acta de imputación formal de fecha 19/09/2024 emanada de la Fiscalía 37° Nacional Plena del Ministerio Público, efectuada en contra de la precitada ciudadana, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ABG. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, donde el Ministerio Público la imputa de los hechos investigativos adelantados en la causa signada bajo el Nº MP-11118-2024 (Nomenclatura de dicha Fiscalía), por encontrarla presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO, INUTILIZACION O ALTERACION DE LIBROS, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en la cual la defensora privada de la imputada consignó escrito de descargo y solicitud de prácticas de diligencias de investigación.
En el antes mencionado escrito, la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, dejó expresamente constancia de lo siguiente:
“SOLICITUD DE DILIGENCIAS A PRACTICAR
Ejerciendo mi derecho a la defensa, y en consecuencia a la prueba y alegato solicito de esta Fiscalía la práctica de las siguientes actuaciones:
Se sirva citar y posteriormente tomar entrevista a los ciudadanos (sic):
a) NELSON BELLORIN, teléfono 0412-519-49-53.-
b) KARELYS BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.471.713, teléfono 0414-032-23-94
Se sirva recabar copia del Acta levantada por la hoy acusada en su condición de Fiscal encargada con ocasión a lo acontecido en la inspección realizada y que reposa en el libro de Actas de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. -
-Se sirva verificar en el libro de Actas que reposa en la Fiscalía Novena del Ministerio Publico la existencia de las actas previas levantadas en la cual se deja constancia de las irregularidades administrativas y cargas en el sistema de seguimiento de casos. -
El 25 de Octubre de 2025, la ciudadana DRA. UNI HELEN URRIETA LOPEZ, en su condición de Fiscal 37 Nacional Plena del Ministerio Público, dictó auto motivado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 ordinal 12º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la petición efectuada por la imputada de autos de la práctica de diligencias de investigación, en la cual concluyó que: “NIEGA dichas solicitudes por cuanto la misma es totalmente inoficiosa ya que no aporta ningún tipo de evidencias de interés criminalistico a la presente investigación, por cuanto los libros oficiales están destinados a llevar un control interno de las dependencias Fiscales”, tal y como consta a los folios 85 al 88 de la tercera pieza de la causa principal.
Ahora bien, siendo así las cosas es importante traer a colación el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En total comprensión con la norma ut supra transcrita, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 3602, de fecha 19/12/03, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, criterio éste ratificado en Sentencia Nº 1661, de fecha 03/10/06, de la misma Sala y ponente, la cual es del siguiente tenor:
“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.”
De lo anteriormente aducido, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la ABG. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, por considerar que el Ministerio Público
“…En este sentido, en el presente caso, la defensa solicitó que se realizaran algunas diligencias de investigación por considerarlas pertinentes, con el propósito de procurar el esclarecimiento total de los hechos, para ejercer una mejor y adecuada defensa de mi representada AYCHEL HUANIRE, no obstante, la representación fiscal consideró impertinentes la solicitud de diligencias que planteamos, de lo cual fui notificada en fecha 29 de Octubre de 2024, de lo cual esta defensa obviamente acudió a la vía jurisdiccional de conformidad con la disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal mediante escrito de solicitud en fecha 01 de noviembre de 2024, sin embargo, la representación fiscal consignó escrito acusatorio apenas dos días después de haberme notificado sobre la negativa de las diligencias de investigación, las cuales considero esta defensa pertinente por cuanto a criterio de quien suscribe, era pertinente entrevistar a varias personas y recabar dos actas levantadas en el Despacho Fiscal, a efectos de establecer con la práctica y resultas de esas diligencias que mi representada AYCHEL HUANIRE, actuaba apegada a las funciones inherentes a su cargo, toda vez que, nunca giró instrucciones al personal para realizar carga de actuaciones que no se habían realizado y además había dejado constancia previamente a los hechos registrados mediante las inspecciones, en actas que levanto al efecto, para dejar constancia de las irregularidades que observaba del personal administrativo, verificándose que como es que no pueden ser pertinentes dichas diligencias para el ejercicio de la defensa y hasta para el Ministerio Púbico, cuyo norte debe ser la búsqueda de la verdad y no simplemente ACUSAR lo que indiscutiblemente, representa una violación flagrante del Derecho a la Defensa de mi representada, al pretender el Ministerio Público concluir la investigación con un acto conclusivo de acusación, en un corto periodo de investigación tomando consideración el inicio de la misma en enero de este año 2024, habiendo tenido conocimiento mi representada de la misma en el mes de agosto de 2024, de la cual fue formalmente imputada en fecha 19 de septiembre de 2024, siendo acusada habiendo transcurrido exactamente Dos (02) meses y dos (02) días de haber tenido conocimiento que había una investigación en su contra, a la cuai solo tuvo acceso el día de llevarse a cabo la imputación fecha desde la cual transcurrió solo Un (01) mes y doce (12) días cuando fue ACUSADA, sin que ni siquiera haya tenido oportunidad de acudir a la vía jurisdiccional a solicitar el CONTROL JUDICIAL, por cuanto era totalmente predecible para el ministerio Público dado que en un lapso tan corto incluso puesto de manifiesta por la misma representación fiscal dado que presentó un escrito acusatorio en el cual adolece de una prueba tan pertinente como lo es una experticia informática al Sistema de Seguimiento de Casos de la cual el Ministerio Público no tiene resultas y se ve en la necesidad de desarrollar un capítulo en su escrito denominado PRUEBA ULTERIORES en el cual desarrolla criterio jurisprudencial, para señalar que realizó un escrito acusatorio, sin una prueba fundamental, lo que contradice totalmente su propia afirmación cuando señala en el capítulo denominado LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ARIBUYE AL IMPUTADO que realizó una investigación acuciosa, fundada, seria transparente, ejerciendo el IUS PUNIENDI del cual es titular, violentando derechos inherentes a la persona imputada referidos al Derecho a la defensa y al debido proceso, sin contar con todos los elementos de convicción con los cuales pretendía ejercer la acción penal, al referirse a pruebas con las cuales no contaba y aún no se observan de autos, no obstante, han sido promovidas anticipadamente, lo cual a todas luces solo denota un proceso donde mi representada la ciudadana AYCHEL HUANIRE le fue absolutamente violentada su derecho a ejercer su defensa con el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, conforme a la disposición constitucional del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispone el artículo 282 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
En total compresión con lo anteriormente señalado, se hace necesario citar las Sentencias Nros. 152 y 1273, de fechas 03/05/2005 y 07/07/2004, emanadas de la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de los Magistrados Ponentes Doctores Blanca Rosa de Mármol León y José Manuel Delgado Ocando, respectivamente, las cuales dejaron constancia de lo siguiente:
Nº 152:
“…al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado…”.
Nº 1273:
“El control de la investigación corresponde al tribunal de control”.
A todas luces, constata este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existe vulneración al derecho a la defensa, ni al debido proceso de la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, ya que el Ministerio Público señaló expresamente que de la proposición de diligencias investigativas propuesta por ella, estas son totalmente inoficiosa ya que no aporta ningún tipo de evidencias de interés criminalistico a la presente investigación, por cuanto los libros oficiales están destinados a llevar un control interno de las dependencias Fiscales, tal como consta a los folios 85 al 88 de la tercera pieza del presente expediente, dejando constancia la titular de la acción penal su opinión en contrario en el auto motivado arriba transcrito. Destacando esta Sala de la Corte de Apelaciones, que tal y como lo indicó el Juez de la Recurrida, quien hoy acude a la vía recursiva indicando que la fase para realizar dicha solicitud es la fase preparatoria y en el caso que nos ocupa la prenombrada fase finalizo con la presentación del acto conclusivo presentado en su momento procesal por el Ministerio Publico y en el que la acusada estuvo en todo momento asistida de su defensa y que además en su momento contaban estar dentro del lapso para la solicitud del Control Judicial, verificándose en el caso de marras que la defensa dentro de ese lapso no hizo uso de dicha figura procesal, motivo por el cual se declaró Sin Lugar dicha solicitud de Control Judicial por el Juez de Control recurrido.
Siendo así las cosas, es por lo que este Juzgado Ad-quem considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. CARLOS LIENDO CALDERON, de fecha 21 de Marzo del año que discurre, específicamente en cuanto al punto de impugnación consistente en la declaratoria sin lugar de la nulidad intentada por la defensa de la imputada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando así, CONFIRMADA la decisión hoy impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.