REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de julio de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 422-2025
RECURSO: PROV.- 451-2025
PONENTE: DRA. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS
Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malave, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente J.J.H.P., titular de la cédula de identidad N° V.-32.170.553, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, decretó la Detención Preventiva del adolescente supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 80, ambos de nuestro Texto Sustantivo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 literal “b“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela inserto a los folios 01 al 08 de la presente incidencia, escrito recursivo presentado por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malave, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente J.J.H.P., titular de la cédula de identidad N° V.-32.170.553, a través del cual, alegó lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. MARYSELYS REINA MALAVÉ, Defensora Pública Previsora Segunda (2°), en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, en mi carácter de Defensora del adolescente JEIMBER JAVIER HIDALGO PETTER, titular de la cédula de identidad N° V-32.170.533, tal y como consta en la causa distinguida con el N° PROV-422-2025, me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso legal establecido para interponer RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2025, mediante el cual IMPONE a mi defendido DETENCIÓN PREVENTIVA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, paso a fundamentar dicha apelación, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se prevé que el escrito debe interponerse ante el Tribunal a quo, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación; siendo que el auto fundado de la decisión recurrida fue publicado en fecha 08 de marzo de 2025.
SEGUNDO
CUALIDAD DEL RECURRENTE Y
RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO
Como defensora del adolescente J.J.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-32.170.533, antes identificado, actuando en representación del mismo, tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, según consta en el expediente de la presente causa. Así mismo, se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, ya que procede con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que la decisión recurrida, decreta la imposición de DETENCIÓN PREVENTIVA, generando esto un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que, como se verá infra, no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que tal circunstancia vulnera la seguridad jurídica que debe evidenciarse en un Estado Democrático y social, de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Garantías Constitucionales al Debido Proceso, establecida ésta en el artículo 49 ejusdem, y a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 del mismo Texto Constitucional.
TERCERO
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
DE LA IMPUGNACIÓN
Ciudadanos Magistrados, efectivamente mi defendido fue detenido en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios pertenecientes a la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 08 de marzo de 2025 por haberse evidenciado, presuntamente, la ejecución de conductas tipificadas como delitos en nuestro ordenamiento jurídico, según lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, que corre inserta en el expediente, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del proceso.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en vista del procedimiento antes descrito, y en virtud del presunto hallazgo cometido por mi representado, este fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, siendo llevados ante el Tribunal Primero (1°) de Control de esta Jurisdicción Penal el día 08 de marzo de 2025, fecha en la cual, fue realizada la correspondiente audiencia de presentación.
En ese mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, en el desarrollo de la audiencia aludida con anterioridad, el Ministerio público puso a mi defendido a disposición del Juzgado Primero (1°) de Primera instancia en Funciones de Control de esta circunscripción judicial, alegando lo siguiente:
.”Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente J.J.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-32.170.533, de 17 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 8 de marzo de 2025, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, siendo las 2:00 horas de la mañana, momentos que se tuvo conocimiento por un video que se encontraba circulando en las redes sociales, donde dos sujetos llegaron en una moto y comenzaron a agredir físicamente a un ciudadano, observando que uno de los sujetos lo golea fuertemente con un tubo en el área de la cara, donde dicho ciudadano cae al suelo desmayado y el otro sujeto lo levanta y lo voltea tirándolo en el piso, luego se retiran del lugar y se llevan el objeto con el que golpearon al ciudadano, dejándolo en el lugar sin movimientos, en razón a dicha situación los funcionarios verifican el lugar de los hechos, lo cual se había llevado a cabo en las adyacencias del Sector Santa Eduvigis, por la Calle Principal, por lo que seguidamente los funcionarios tienen conocimiento por parte del centro de investigaciones, que se encontraban dos ciudadanos entregándose por los hechos cometidos de acuerdo al video, ya que uno de los sujetos el cual manejaba la moto era u n funcionario activo de la misma policía y su hijo, quien en este caso fue el que llevaba el objeto denominado tubo, con el que agredió físicamente a dicho ciudadano, por lo que en vista de lo observado en el video y la acción desmedida de agredir a un ciudadano que fue rodeado por estos dos sujetos, es por lo que los funcionarios policiales previa lectura de sus derechos constitucionales, proceden a la aprehensión de los mismos...”
Se observa, que la Representación Fiscal no fundamenta sobre ningún hecho objetivo cierto que conste en las actuaciones que componen el expediente de la presente causa, la presunta vinculación de mi defendido con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, así como su solicitud de imposición de una Medida de Detención Preventiva, sino que tal solicitud parte, en primer lugar, de un presunto video que estaba circulando por las redes sociales, donde al parecerse aprecia, a su entender, una persona de sexo masculino abalanzándose encima de otra persona con un objeto, hecho este que por sí solo, no puede ser suficiente para hacer presumir que mi defendido estuviera incurso en la comisión de un hecho punible, y menos aun cuando no corre inserto en los folios de la presente causa dicho video con su respectiva cadena de custodia, tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la temeraria inferencia de que mi representado pudiera estar en presencia de una gavilla, siendo que el mismo se encontraba con su padre y estos de forma voluntaria se pusieron a derecho ante los funcionarios del órgano aprehensor, con la finalidad de no evadir la justicia, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga; aunado al hecho que los mismos trasladaron al ciudadano en mención hasta el hospital, con el fin que fuese atendido por los médicos, observándose de esta forma la buena intención de mi representado y su progenitor en socorrer al mismo.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes esbozado, continuando con el desarrollo de la audiencia de presentación de mis representados, en atención 3 lo argumentado por el Ministerio Público, y el contenido de las actas constitutivas del expediente de la presente causa, esta defensa solicitó lo siguiente:
"Oído lo expuesto por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones procesales que rielan en la presente causa, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que m¡ representado se encuentra incurso en el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, toda vez que la misma hace mención que la aprehensión de mi representado se produjo en virtud de un video que estaba circulando por las redes sociales, sin embargo dicho video no consta en el expediente con su debida cadena de custodia, por tratarse éste según el Ministerio Público de una evidencia de interés criminalística; asimismo considera esta defensa que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos...es menester señalar que mi representado en compañía de su progenitor trasladaron a la víctima hasta el centro médico, a objeto de salvaguardar la vida del ciudadano en mención"
Se desprende de lo anterior, que esta defensa planteó de manera oportuna, a partir del análisis de los elementos de convicción presentados, y las circunstancias tácticas de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos, la oposición, en primer lugar, a la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, referente a los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos fútiles en grado de Frustración y Agavillamiento, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción que vincularan a mi defendido con tales acciones reprochables, manifestando de igual manera que, sin que significara aceptación de responsabilidad penal alguna por parte de éste, en virtud del único hecho cuya descripción consta en actas en la presente causa, es decir, el presunto hallazgo de las lesiones ocasionadas por mi representado, quien las ocasionó sin intención de lesionar gravemente a la víctima, sino que el mismo actuó en defensa propia, pues, minutos antes el ciudadano (víctima) había amenazado con ocasionar puñaladas y por ese motivo mi representado actuó de esa manera, sin embargo las lesiones causadas fueron sin intención, ahora bien, dichas lesiones fueron calificadas como LESIONES GRAVES, con tiempo de curación entre 35-45 días, por el Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF); indicando que el mismo se encontraba orientado en tiempo, espacio y persona al momento de su evaluación, en tal caso dicha conducta antijurídica solo podía ser subsumida en el tipo penal de Lesiones Personales intencionales Gravísimas, por lo cual, Ia Medida de Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, aparecía a todas luces desproporcionada.
Ahora bien, ante las solicitudes planteadas por las partes, el Tribunal a quo dictó dispositiva al finalizar la audiencia de presentación, mediante la cual decretó la aprehensión como flagrante, de igual manera decretó la Medida de Detención Preventiva y la aplicación del procedimiento ordinario.
Posteriormente, mediante auto fundado, la jurisdicente, en atención a lo dispuesto al finalizar la audiencia, plasmó lo siguiente:
''Oídas todas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación; dada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POP, MOTIVOS FÚTILES en grado de frustración y AGAVILLAMINETO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 y 2 concatenado con el artículo 80 y 286 todos del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordiriaria conforme o las previsiones contenidas en el último aparte del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del 537 de lo Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal una vez oído lo anterior expuesto considera que para asegurarlas resultas del proceso es menester decretar LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente: J.J.H.P.....de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 literales a, b, c, d, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes”.
Manifiesta el a quo en primer lugar que, a su entender, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, y que hicieron procedente el decreto de la medida de Detención Preventiva, pero sin explicar por qué, más allá de argumentar que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, pero sin que se pueda evidenciar la operación lógica mediante la cual se llegó a tal conclusión.
Continua el a quo, en el extracto supra transcrito, estableciendo que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados hayan sido presuntamente autores en la comisión de los delitos imputados, pero sin dejar constancia sobre cual o cuales elementos funda su presunción, haciendo mención por último del presunto daño causado en razón de los delitos atribuidos, y sobre tal base presumiendo el peligro de fuga en consecuencia.
Se puede constatar, mediante el análisis de lo dispuesto por el tribunal a quo en el fallo recurrido, que el mismo manifiesta que el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis representados son presuntos autores en los delitos por los cuales fueron imputados, pero sin que se pueda evidenciar, al igual que en el extracto anteriormente analizado, el porqué de sus afirmaciones, toda vez que tras establecer la presunción de autoría, el tribunal se limitó a transcribir lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, sin que se pudiera evidenciar qué elemento extrajo del acta transcrita, por qué fue considerado relevante para fundar tal presunción, y como se relacionan dichos elementos con cada uno de los imputados.
Por otra parte, obvia el a quo pronunciarse sobre una particularidad más que relevante que se desprende del análisis de las actuaciones de la presente causa, como lo es el hecho de que mi defendido fue imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, sin que constara en el expediente indicio alguno que hiciera presumir que m! defendido formaba parte de una organización criminal, motivo por el cual resulta a todas luces ilógico, en primer lugar la imputación fiscal por esos delitos, y en segundo lugar que el tribuna! haya considerado que existen suficientes elementos para encuadrar la conducta de mi defendido en los delitos imputados.
En ese sentido, ciudadanos magistrados, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante reciente sentencia N° 244 de fecha 14 de julio de 2023, en la cual estableció lo siguiente:
No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar Justicia.
Establece de manera sabia el Máximo Tribunal del País, que los jueces de primera instancia, a quienes les han sido conferidas amplias facultades decisorias en nuestro proceso penal, no pueden limitar su accionar a la simple ejecución de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, pues están obligados a ejercer su labor jurisdiccional, y decidir conforme al Derecho, y en plena sujeción a las pautas que dicta el debido proceso, y no a las pretensiones manifestadas por la Fiscalía.
En el caso sub iudice, se evidencia que el Ministerio Público imputa por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en Grado de Frustración sin que existan suficientes elementos de convicción, para acreditar el mismo, asimismo imputa el delito de Agavillamiento sin que pueda evidenciarse la investigación previa en la cual se haya individualizado la presunta gavilla entre mi representado y otra persona, sin dejar claro que se trataban de padre e hijo, así como las funciones y jerarquía de cada uno de los imputados dentro de la misma; además de ello, considera esta defensa que la temeraria presunción fiscal, de un presunto video donde se observa dos ciudadanos agrediendo a otro, sin que se identificaran plenamente los mismos, elementos estos que de ninguna manera puede ser considerados como suficientes para acreditar responsabilidad penal de los hoy imputados.
En ese sentido, ciudadanos magistrados, es obvio que la decisión recurrida obedece, más que al correcto análisis de los elementos de convicción traídos al proceso, a ejecutar lo solicitado por el Ministerio Público, ya que, con todo lo antes expuesto, esta defensa ha puesto en evidencia que en la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción sobre los cuales fundar presunción de autoría o participación de mi defendido en los delitos imputados por el Ministerio Público, lo cual hace a todas luces improcedente la medida de detención preventiva a éste impuesta.
Se desprende que aun cuando es evidente la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en los delitos imputados, y por ende, al no poderse evidenciar ninguno de los dos primeros supuestos concurrentes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, es inoficiosa la ponderación de las penas a imponer por unos presuntos delitos de los cuales no existen elementos que hagan presumir su comisión.
Al respecto, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006, mediante la cual la máxima interprete de la Constitución estableció lo siguiente:
...los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha prohibición cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de /os fines supra indicados.
En tal sentido, las solas características del delito y lo gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que decisiones accionadas constituyen la expresión larvado de un automatismo ciego en imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal poder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, y proporcionalidad que deben informar a tales medidas de coerción personal" (negrillas y subrayado nuestro)
Tomando en consideración lo planteado por la Sala Constitucional, se hace más evidente todo lo desarrollado por esta defensa en el presente escrito recursivo, toda vez que/como se desprende de la simple lectura de las actuaciones que rielan en la presente causa, la Medida de Detención Preventiva impuesta a mi defendido, no es el resultado del correcto análisis y articulación de los elementos de convicción traídos al proceso, sino que la misma obedece a una infundada solicitud fiscal, que sin análisis ninguno fue acordada por el tribunal, fundamentada única y exclusivamente en las características de los delitos imputados, y la gravedad de la pena a imponer por los mismos, no siendo tales circunstancias suficientes para intervenir la garantía constitucional de la libertad personal, establecida en el artículo 44 de nuestro Texto Fundamental., tal y corno lo establece de manera clara e indubitable la máxima interprete de la Constitución Nacional.
A manera de sustentar lo antes expuesto, esta defensa trae a colación lo establecido por Ruiz (2013) quien, en su Código Orgánico Procesal Penal Comentario, Concordado y Jurisprudenciado, sobre el artículo 236 del Texto Normativo antes mencionado, y la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableció lo siguiente:
Es importante destacar que los supuestos que prevé este artículo en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial de privación preventiva de libertad, a tales efectos el juez o jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia es una medida extrema; basta por tanto que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no proceda privación privativa de libertad aquí prevista. De modo que recurriendo una interpretación sistemática de la norma que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas, resulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto: en obsequio de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad. Como quiera que sea, son circunstancias que deberán valorar el juez o jueza, que conozca de la causa; en cuyo caso, se decisión deberá estar suficientemente fundada en esas circunstancias particulares que rodearon la comisión del delito. (pp. 462,463)
(negrillas y subrayado nuestro).
Tomando en consideración lo anterior, y conforme al análisis realizado previamente a la decisión hoy recurrida, se puede afirmar, en primer lugar, que en modo alguno se observa la concurrencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en segundo lugar, por lo antes dicho, tal decisión, al no estar ajustada a Derecho y debidamente motivada, enerva de manera sustancial los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem.
Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la Medida de Detención Preventiva impuesta a mi defendido mediante la decisión recurrida es improcedente, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, lo cual genera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi representado, en virtud de la violación de las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, a la Libertad Personal establecido en el artículo 44 numeral 1 ejusdem, y al Debido Proceso establecido en los numerales 2 (presunción de inocencia) del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, por lo cual, considera quien aquí expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia decretar, en atención a los elementos de convicción cursantes en actas, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO.
CUARTO
PETITORIO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa solicita: 1) se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y sustanciarlo conforme a Derecho, 2) que sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 202.5, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, y en consecuencia DECRETE una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, en pleno apego a las Garantías Constitucionales a la Libertad Personal, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho a la Defensa de mi patrocinado.
Solicitud que fundamentamos en los artículos 2, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 01, 08, 09, 12, 174, 175, 179, 236, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Copiado Textualmente).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Riela inserto a los folios 13 al 17 del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Representación de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual es del siguiente tenor:
“…Quien suscribe, ABG. YELITZA BRITO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima con Competencia en Materia de Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a la resolución N° 239 de fecha 14 de febrero del 2023, dentro de la oportunidad legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada MARYSELYS REINA, actuando en su carácter de DEFENSORA SEGUNDO del adolescente J.J.H.P., como AUTOR, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO. previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUALTER, (Identidad omitida conforme a la reserva de datos del Ministerio Público), en la causa signada con el Asunto Provisional N.° 422-2025, y en tal sentido exponemos:
NORMATIVA LEGAL:
"(...) ARTICULO 441. Emplazamiento. Presentado el recurso el Juez emplazará a las otras partes para que ¡o contesten dentro de los tres días y, en su caso promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez sin más trámite, dentro del plazo de las veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida. (...)"
EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE
La profesional del Derecho Abg. Abogada MARYSELYS REINA, motiva el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 8 de marzo del 2025, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, basándose en el articulo:
"(...) Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (...)"
Observándose que el escrito de Apelación interpuesto por la defensa técnica, el motivo de la misma, es por la detención judicial que le fue impuesta en contra de su representada.
Al respecto, el tribunal al tomar su decisión lo fundamenta, en los siguientes elementos de convicción y que esta Representación Fiscal, se permite señalar a los honorables magistrados de la corte:
PRIMERO: ACTA POLICIAL: de fecha 08 de marzo del 2025, suscrita por los funcionarios Ortíz Eredish, Primer Oficial (CPNB) Terán Carlos y el Oficial (CPNB) Bravo Jesús, adscrito al Centro de Coordinación Policial Estatal La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión del adolescente J.J.H.P.y señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos cometidos por el adolescente acusado, en compañía de un adulto, quien es su padre, en perjuicio del ciudadano Walter Suárez, de 36 años de edad, (Identidad omitida conforme a la reserva de datos del Ministerio Público).
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de marzo del 2025, tomada al ciudadano Walter S., víctima (Identidad omitida conforme a la reserva de datos del Ministerio Público), ante el Hospital "Dr. Rafael Medina Jiménez" de Pariata, donde se encuentra hospitalizado, luego de las lesiones ocasionadas y quien expresó entre otras cosas lo siguiente: "...Yo me encontraba camino a mi casa, después de pelear con un vecino, luego se me acerca una moto y cuando se paran, veo que son dos vecinos del barrio, uno fue con el que pelee y el otro era su papá, yo sigo caminando y luego me sorprende con un tubazo en la cara y me desmayo....".
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de marzo del 2025, tomada a la ciudadana TESTIGO EUKARIS Y. S. S., (demás datos a reserva del Ministerio Publico), en el Hospital "Dr. Rafael Medina Jiménez" de Pariata, lugar donde se encuentra hospitalizada la víctima, luego de las agresiones que recibió, donde expresó entre otras cosas lo siguiente: "...Yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando me tocaron la puerta y me dijeron que me fuera al hospital por habían llevado a mi hermano Walter hacia allá, cuando llegué aquí, ya lo estaban atendiendo los médicos...".
CUARTO: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL S/N, de fecha 08 de marzo del año 2025, suscrito por el Médico Forense Mafer Escobar, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado La Guaira, realizado a la víctima Walter de 36 años, (Identidad omitida conforme a reserva del Ministerio Público), el cual concluye: "...Se observa: Contusión Equimotica en labio inferior. Herida lineal Modificada por sutura de 3cm con Región Mentoniana (zona derecha). Herida lineal modificada por sutura de 3cm con Región Infra Mandibular derecha. Contusión Edematosa de Mejilla Izquierda. Venodisis en cara anterior tercio medio brazo izquierdo, carácter Grave...".
QUINTO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO N.° CPNB-DAET-DIP-DCC-LG-RT-021-2025, de fecha 08 de marzo del año 2025. suscrito por el Inspector (CPNB) Centeno Jonathan Experto Técnico, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, realizado a la víctima Walter de 36 años. (Identidad omitida conforme a reserva del Ministerio Público), el cual concluye: "...Se observa; un objeto cilíndrico, elaborado en material ferroso de color gris de aproximadamente 46 centímetros de largo, en mal estado de uso y conservación..."
SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N.° CPNB-DAET-DIP-DC-LG-IT-105-2025, de fecha 8 de marzo del 2025, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) Eredish Ortiz y Oficial (CPNB) Yofren Alvarez, adscritos a la División de Investigación Penal del estado La Guaira, realizada en la siguiente dirección: SECTOR SANTA EDUVIGES, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL CENTRO DE ACOPIO GRUPO HAZAEL METAL C.A. PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS. ESTADO ESTADO LA GUAIRA. Siendo este el lugar de los hechos, cometidos por el adolescente J.J.H.P., en perjuicio del ciudadano Walter de 36 años, (Identidad omitida conforme a reserva del Ministerio Público), quien le causó lesiones con objeto contundente.
SÉPTIMO: EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE VIDEO, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalista, a un Dispositivo de almacenamiento tipo CD, marca S-Data, modelo CD-R 52X 700MB/80Min, serial L33231XVZV804; contentivo del video donde se observa al adolescente golpear abruptamente a la víctima con un objeto contundente denominado tubo.
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de marzo del año 2025, tomada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, a la ciudadana EUKARIS Y. S. S., quien indico lo siguiente: "...El hecho ocurrió el día viernes 7 de marzo del 2025, aproximadamente las 10:00pm, yo me encontraba en mi casa Sector Santa Eduviges durmiendo, un muchacho sube y me toca la puerta de mi casa me levanto y me dice que bajara a la parada que a mi hermano de nombre Wualter Suárez le estaban pegando muy feo, ya cuando llego ya lo habían trasladado al Hospital Rafael Medina Jiménez, ubicado en Pariata, yo me traslado y ya estaban atendiendo a mi hermano, en eso tengo contacto con los funcionarios policiales y es cuando veo el video y observo a los que agredieron a mi hermano, que uno se llama Yoel Hidalgo y su hijo Jeimber Hidalgo, al rato llega el ciudadano que lo agredió de nombre Yoel Hidalgo, va con intención de conversar conmigo, para decirme que el cubrirá los gastos de lo sucedido pero yo lo deje hablando solo, porque estaba molesta, hasta la fecha todavía estamos actualmente en el Hospital Rafael Medina Jiménez ubicado en Pariata, esperando que mi hermano sea operado, después cuando mi hermano logra hablar conmigo, que cuenta que el adolescente estaba metiéndose con el porque mi hermano estaba ebrio y es cuando se ofrecer para pelear y el adolescente Jeimber le dice que tranquilo ya tu vas a ver lo que te va a pasar y es cuando llegan en la moto y agreden a mi hermano, Jeimbert le da con un tubo mientras el papa lo amenaza con una pistola, pro cuando lo golpean el me dice que perdió el conocimiento...".
NOVENO: EXPERTICIA DE CARACTERÍSTICAS ANTROPOMÉTRICAS, suscrita por expertos adscritos a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Área Metropolitana de Carcas, practicada al video captado en el lugar donde ocurrieron los hechos, cometidos por el adolescente Jeimbert Hidalgo, donde se visualiza las agresiones físicas cometidas en agravio al ciudadano Wualter S.
La Representación fiscal reconoce si bien es cierto, lo establecido en el mencionado articulo de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso que nos atañe, los adolescentes J.J.H.P., se encuentran presuntamente incursos en un hechos cometidos en agravio al ciudadano Wualter S., (demás a datos a reserva del Ministerio Público), por lo que de acuerdo a la decisión tomada por el Tribunal Aquo en base a los elementos de convicción así como lo señalado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece en su articulo 581 "el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista... a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo... Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628..."; por lo que se considera que los elementos presente dieron origen para que el tribunal acogiera la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO. previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUALTER, (Identidad omitida conforme a la reserva de datos del Ministerio Público).
En ocasión a la argumentación provenida por la defensa técnica, es menester recordar que las acciones que tentan contra la vida, están constituidos como delitos contra los derechos humanos de las personas, a los cual es menester recordar visto que a todo evento se observa en la declaración de la víctima y la testigo, el adolescente acusado incurrió en amenazar a la víctima por una discusión que se había sostenido momentos antes y éste, se retira y luego regresa acompañado de su progenitor el ciudadano Celquimber Yoel Hidalgo, en una moto para enfrentar a la víctima, optando el adolescente con tener en sus manos el objeto contundente denominado tubo, mientras el adulto lo amenazaba con un arma de fuego, aprovechando el adolescente cuando la víctima voltea a ver el adulto, es cuando lo golpea de forma tan abrupta que la víctima cae totalmente inconsciente al suelo, donde luego lo carga el adulto y lo tira de un lugar a otro, optando dicho adolescente por retirarse del lugar con su progenitor en la moto, llevándose consigo con el objeto denominado tubo y dejar a la víctima en el piso, tal cual como se visualiza en el video y lo corroboran el testigo, resultando que una vez evaluado la victima resultaron las lesiones ser gravísimas, por cuanto le fue ocasionado una fractura en la mandíbula, siendo que de los hechos se desprende que la víctima de la presente causa, expresa la acción realizada por el adolescente, fueron contrarias y tendientes a desmejorar la integridad física del mismo, siendo que dichas lesiones tentaron contra su vida, tal como quedó evidenciado en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL S/N, de fecha 08 de marzo del año 2024, suscrito por el Médico Forense Mafer Escobar, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado La Guaira, realizado a la víctima Walter de 36 años, (Identidad omitida conforme a reserva del Ministerio Público), el cual concluye: "...Se observa: Contusión Equimotica en labio inferior. Herida lineal Modificada por sutura de 3cm con Región Mentoniana (zona derecha). Herida lineal modificada por sutura de 3cm con Región Infra Mandibular derecha. Contusión Edematosa de Mejilla Izquierda. Venodisis en cara anterior tercio medio brazo izquierdo, carácter Grave...", del cual podemos afirmar que la conducta del adolescente es típica, objetiva y subjetivamente constitutiva del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO. previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y artículo 286; por lo que la Detención Judicial que le fue impuesta al imputado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el mencionado artículo y así debe decidirse. –
En este mismo sentido la Detención de los adolescentes J.J.H.P., conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejo asentado que la medida de privación judicial preventiva de libertad, crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
Tenemos que de conformidad al artículo 405 ejusdem, el cual prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL, según Jorge Rogers Longa en su comentario al "Código Penal Venezolano" el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente de la misma, por tanto, el objeto jurídico de tutela en este tipo penal, es la necesidad de proteger la vida humana. En este sentido, es de hacer notar que los elementos que los constituyen son los siguientes:
1- Destrucción de una vida
2-Animus necandi o intención de matar
3- La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente de la acción u omisión del agente
4- Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente jurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
Por su parte, el artículo 406 ejusdem, establece ciertas circunstancias calificantes del Tipo penal antes señalado, que de darse una de ellas conllevaría a un aumento considerable de las resultas obtenidas, en el caso que nos ocupa la imputación atribuida en la presente causa, describe y contiene los elementos necesarios para estimar lo fútil del hecho cometido por el adolescente acusado, acompañado de su progenitor.
De la Tentativa y del Delito Frustrado artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad..."
Entorno al elemento subjetivo del tipo, la voluntad realizadora del licito, se aprecia claramente en la elección del medio para perpetrar el hecho, un objeto contundente (Tubo) de la forma en que es atacada la víctima, conlleva a considerar que el hoy imputado, actuó con grave y total menosprecio, bastando con que la conducta realizada haya sido querida, debido a que momento antes había discutido con la víctima, y este por no estar conforme a las palabras que se habían dicho fue a su casa en busca de progenitor y llega al lugar donde estaba la víctima, ambos en una moto y rodean a la víctima para golpearlo y amenazarlo con un arma de fuego que poseía el adulto, ademas del objeto contundente que tenia el adolescente acusado en sus manos, no obstante se manifiesta en la consecuencia que de ella derivan, para que se configure ese elemento subjetivo del tipo penal, es claro que por la naturaleza misma del objeto utilizado su idóneo potencial para herir y causar las lesiones, ya que por las heridas ocasionadas en su cuerpo entre las cuales se evidencian en el Reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima, nos permite deducir que el adolescente busco un objeto contundente para golpear al ciudadano Walter, para ocasionarle estas lesiones que pudieran haber ocasionado la muerte.
Asimismo, la mencionada sala, en fecha 29 de Marzo de 2011 señalo: "...que cuanto el legislador al señalar que dicha sanción "podrá" ser aplicada, se entiende que está plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por ¡os parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil "consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad". En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales "a" y "b" deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la victima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la ley especial en el Sistema de Responsabilidad Penal Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se convierta en una forma solapada de impunidad..."
En consecuencia la decisión cuestionada por la defensa publica se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse. -
Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYSELYS REINA, Defensora Publica del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del estado La Guaira, con el carácter de Defensora del adolescente J.J.H.P., quien se encontraba hoy acusado en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal estado La Guaira, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y A GAVILLA MIENTO, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 y artículo 286; y en consecuencia solícito: 1- No se admita el recurso interpuesto 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la privativa de libertad emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y mas aun cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del artículo 559 de la ley Orgánica de Responsabilidad de Niños. Niñas y Adolescentes.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones:
1- Se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la defensa técnica, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la privativa de libertad emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y mas aun cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del articulo 559 de la ley Orgánica de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescente…”. (Copiado Textualmente).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Cursa a los folios 31 al 35 de las actas que conforman la presente causa, auto fundado de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, la cual es del siguiente tenor:
“… Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a el adolescente J.J.H.P., titular de la cedula de identidad V-32.170.533, de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido en la guaira en fecha 20/11/2007, profesión u oficio: estudiante, hijo de la ciudadana YESICA PETTER (V) y de padre CELKINBER HIDALGO (V), domiciliado: santa Eduviges callejón las flores casa 403 Catia la mar estado la Guaira, teléfono 0414-2094-815, y debidamente asistidos por la Defensora Pública ABG. MARYSELYS REINA.
DE LOS HECHOS
La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. YELITZA BRITO, quien expuso: “Presento en este acto a el adolescente J.J.H.P., titular de la cedula de identidad V-32.170.533, quien fue aprehendido en fecha 8 de marzo del año 2025, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, siendo las 2:00 horas de la mañana, momentos que se tuvo conocimiento por un video que se encontraba circulando en las redes sociales, donde dos sujetos llegaron en una moto y comenzaron a agredir físicamente a un ciudadano, observando que uno de los sujetos lo golpea fuertemente con un tubo en el área de la cara, donde dicho ciudadano cae al suelo desmayado y el otro sujeto lo levanta y lo voltea tirándolo en el piso, luego se retiran del lugar y se llevan el objeto con el que golpearon al ciudadano, dejándolo en el lugar sin movimientos, en razón a dicha situación los funcionarios verifican el lugar de los hechos, lo cual se había llevado a cabo en las adyacencias del Sector Santa Eduvigis, por la Calle Principal, por lo que seguidamente los funcionarios tienen conocimiento por parte del centro de investigaciones, que se encontraban dos ciudadanos entregándose por los hechos cometidos de acuerdo al video, ya que uno de los sujetos el cual manejaba la moto era un funcionario activo de la misma policía y su hijo, quien en este caso fue el que llevaba el objeto denominado tubo, con el que agredió físicamente a dicho ciudadano, por lo en vista de lo observado en el video y la acción desmedida de agredir a un ciudadano que fue rodeado por estos dos sujetos, es por lo que los funcionarios policiales previa lectura de sus derechos constitucionales, proceden a la aprehensión de los mismos, quedando identificado el que llevaba el tubo como el adolescente J.J.H.P., titular de la cedula de identidad V-32.170.533, de 17 años de edad, seguidamente y una vez trasladado la victima al centro de atención médica, logra ser evaluado por el médico forense, donde le fue diagnosticado “Trauma facial…fractura de mandíbula. Carácter grave. En razón de los hechos narrados esta representación Fiscal, precalifica lo hechos y los subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES en grado de frustración Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 y 2 concatenado con el artículo 80 y 286 todos del Código Penal. Solicito al Tribunal que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con los artículos 262 y 373 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se solicita a este digno tribunal le sea decretada la DETENCIÓN PREVENTIVA, contemplada en al artículo 559 eiusdem, en razón de que estamos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad, de conformidad con el articulo 628 parágrafo primero literal “a” así mismo se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la LOPNNA”
IMPUTACION FISCAL
En razón de esto, esta Representación Fiscal, precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES en grado de frustración Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 y 2 concatenado con el artículo 80 y 286 todos del Código Penal. Solicito al Tribunal que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con los artículos 262 y 373 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se solicita a este digno tribunal le sea decretada la DETENCIÓN PREVENTIVA, contemplada en al artículo 559 eiusdem, en razón de que estamos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad, de conformidad con el articulo 628 parágrafo primero literal “a” así mismo se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la LOPNNA”
DECLARACION DEL IMPUTADO
De seguidas se le concede la palabra al adolescente: JEIMBER JAVIER HIDALGO PETTER, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Publica Segunda, ABG. MARYSELYS REINA MALAVE, quien expuso: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones procesales que rielan en la presente causa, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi representado se encuentra incurso en el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, toda vez que la misma hace mención que la aprehensión de mi representado se produjo en virtud de un video que estaba circulando por las redes sociales, sin embargo dicho video no consta en el expediente de su debida cadena de custodia, por tratarse éste según el Ministerio Público de la evidencia de interés criminalístico; asimismo considera esta defensa que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos al momento de la aprehensión de mi patrocinado, a pesar que éste fue quien se dirigió hasta el comando del órgano aprehensor, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga; pues, es menester señalar que mi representado en compañía de su progenitor trasladaron a la víctima hasta el centro médico, es decir, le prestó la ayuda con la finalidad de salvaguardar la vida del ciudadano en mención. Igualmente ciudadano Juez, esta defensa hace de su conocimiento que el accionar de mi defendido fue en defensa, ya que minutos antes, la víctima lo había amenazado con darle puñaladas y en razón de ello éste procedió a buscar a su progenitor y a lesionarlo, pero sin intención de causarle heridas graves. En virtud de lo antes expuesto esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Especial para que mi representado sea privado de su libertad, por lo que solicito al tribunal que se le otorgue la libertad sin restricciones y en caso de no ser acordada, solicito se le imponga una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de la ley especial literal C. Es Todo”.
MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven JEIMBER JAVIER HIDALGO PETTER, titular de la cedula de identidad V-32.170.533, de 17 años de edad, en este estado se observan que cursan en autos los siguientes elementos: conforme a lo previsto en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma se pueden observar los siguientes elementos: 1.- “donde dos sujetos llegaron en una moto y comenzaron a agredir físicamente a un ciudadano, observando que uno de los sujetos lo golpea fuertemente con un tubo en el área de la cara, donde dicho ciudadano cae al suelo desmayado y el otro sujeto lo levanta y lo voltea tirándolo en el piso, luego se retiran del lugar y se llevan el objeto con el que golpearon al ciudadano, dejándolo en el lugar sin movimientos, en razón a dicha situación los funcionarios verifican el lugar de los hechos, lo cual se había llevado a cabo en las adyacencias del Sector Santa Eduvigis, por la Calle Principal, por lo que seguidamente los funcionarios tienen conocimiento por parte del centro de investigaciones, que se encontraban dos ciudadanos entregándose por los hechos cometidos de acuerdo al video, ya que uno de los sujetos el cual manejaba la moto era un funcionario activo de la misma policía y su hijo, quien en este caso fue el que llevaba el objeto denominado tubo, con el que agredió físicamente a dicho ciudadano, por lo en vista de lo observado en el video y la acción desmedida de agredir a un ciudadano que fue rodeado por estos dos sujetos, es por lo que los funcionarios policiales previa lectura de sus derechos constitucionales, proceden a la aprehensión de los mismos, quedando identificado el que llevaba el tubo como el adolescente JEIMBER JAVIER HIDALGO PETTER, titular de la cedula de identidad V-32.170.533, de 17 años de edad,. Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado el Autor EDUARDO JAUCHEN, produciéndose en el sentenciador que con tal carácter suscribe en la argumentación presuntiva la probabilidad de culpabilidad relativa, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO EN EL DELITO ut supra indicado a que hubiere lugar por lo tanto declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el retén de la POLICIA NACIONAL DIVISION DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, y a su vez se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa además que procede invocar “las Sentencias Nº 521 de fecha: 09/04/01 con ponencia del Ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, “las violaciones potenciales de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales no deben ser trasladadas al órgano jurisdiccional, el cual si existieren elementos suficientes debe dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar” … y reiterado en Sentencia Nº 526 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, las cuales establecen que la nulidad que se decrete de la aprehensión no afecta la validez del resto de las actas procesales, e independientemente que la aprehensión no se haya verificado en flagrancia, el órgano Jurisdiccional una vez sea puesto en conocimiento del caso debe emitir los pronunciamientos correspondientes, con respecto a el o a los delito atribuidos, el procedimiento a seguir, y las medidas cautelares a que hubiere lugar” y en cuanto a este delito para el joven JEIMBER JAVIER HIDALGO PETTER, titular de la cedula de identidad V-32.170.533, de 17 años de edad, por lo tanto así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que estos jóvenes mencionados, aunado a todas estas evidencias, corren peligro la victima (la colectividad) y testigos presénciales de este proceso en aplicación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, considera este Juzgador con todo lo argumentado que es, proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 y 2 concatenado con el artículo 80 Y 286 todos del Código Penal, atribuida al joven JEIMBER JAVIER HIDALGO PETTER, titular de la cedula de identidad V-32.170.533, de 17 años de edad y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa publica en cuanto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe lo siguiente: Actas procesales cursa, 1.- “donde dos sujetos llegaron en una moto y comenzaron a agredir físicamente a un ciudadano, observando que uno de los sujetos lo golpea fuertemente con un tubo en el área de la cara, donde dicho ciudadano cae al suelo desmayado y el otro sujeto lo levanta y lo voltea tirándolo en el piso, luego se retiran del lugar y se llevan el objeto con el que golpearon al ciudadano, dejándolo en el lugar sin movimientos, en razón a dicha situación los funcionarios verifican el lugar de los hechos, lo cual se había llevado a cabo en las adyacencias del Sector Santa Eduvigis, por la Calle Principal, por lo que seguidamente los funcionarios tienen conocimiento por parte del centro de investigaciones, que se encontraban dos ciudadanos entregándose por los hechos cometidos de acuerdo al video, ya que uno de los sujetos el cual manejaba la moto era un funcionario activo de la misma policía y su hijo, quien en este caso fue el que llevaba el objeto denominado tubo, con el que agredió físicamente a dicho ciudadano, por lo en vista de lo observado en el video y la acción desmedida de agredir a un ciudadano que fue rodeado por estos dos sujetos, es por lo que los funcionarios policiales previa lectura de sus derechos constitucionales, proceden a la aprehensión de los mismos, quedando identificado el que llevaba el tubo como el adolescente JEIMBER JAVIER HIDALGO PETTER, titular de la cedula de identidad V-32.170.533, de 17 años de edad. Por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado La Guaira, donde indica que el adolescente J.J.H.P., titular de la cedula de identidad V-32.170. 533.. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones impone al adolescente J.J.H.P., titular de la cedula de identidad V-32.170.533, de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad del articulo 581 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de los articulas 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública. QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el Reten de la Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira. Regístrese, Diarícese, y publíquese…” (Copiado Textualmente).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La profesional del derecho Abg. Maryselys Reina Malave, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente J.J.H.P., titular de la cédula de identidad N° V.-32.170.553, acude a la vía recursiva por considerar que la representación fiscal no fundamentó sobre ningún hecho objetivo cierto la vinculación de su defendido con el delito imputado; además de sostener que no existen suficientes elementos de convicción sobre para presumir la autoría o participación de su defendido en los delitos acogidos por el Juzgado A quo, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 80, ambos de nuestro Texto Sustantivo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, por lo que –a su criterio- la decisión proferida por el A-quo no se encuentra ajustada a derecho, enervando de manera sustancial como fundamentos los principios de presunción de inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, solicitando en consecuencia, sea anulada la decisión bajo estudio, y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.
En tanto que la Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a Derecho y en ese sentido, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del adolescente in comento, y por ende se confirme la decisión impugnada, toda vez que a su criterio se encuentran debidamente satisfechos los extremos legales a los que refiere el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que haga presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
Es en este mismo orden de ideas, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 581 y 582 de la Ley Especial y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión del Adolescente J.J.H.P., titular de la cédula de identidad N° V.-32.170.553, de la siguiente manera:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08 de marzo de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal del estado La Guaira. Inserta al folio cuatro (04) al cinco (05) de la pieza única del expediente en su estado original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de marzo de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal del estado La Guaira, realizada al ciudadano (a) “NEYROVA MARÍN”. Inserta a los folios siete (07) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de marzo de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal del estado La Guaira, realizada al ciudadano (a) “YARABI SUÁREZ”. Inserta a los folios ocho (08) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
4.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha 08 de marzo de 2025, realizada por la Médico Forense MAFER ESCOBAR, al ciudadano WALTER SUÁREZ, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Inserta a los folios once (11) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
5.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 016-2025, de fecha 08 de marzo de 2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal del estado La Guaira, donde se describe la evidencia obtenida; “…UN (01) OBJETO CILINDRICO ELABORADO EN MATERIAL FERROSO, DE COLOR GRIS, DE APROXIMADAMENTE 146 CENTÍMETROS DE LARGO EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN…”. Inserta al folio dieciséis (16) de la pieza única del expediente en su estado original.
6.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 018-2025, de fecha 08 de marzo de 2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal del estado La Guaira, donde se describe la evidencia obtenida; “…UN (01) DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO TIPO CD, MARCA S-DATA, MODELO CD-R 52X 700MB/80MIN SERIAL L33231XVZV804…”. Inserta al folio dieciocho (18) de la pieza única del expediente en su estado original.
7.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 021-2025, de fecha 08 de marzo de 2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal del estado La Guaira. Inserta a los folios veinte (20) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 105-2025 REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 08 de marzo de 2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal del estado La Guaira. Inserta a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) y vuelto de la pieza única del expediente en su estado original.
Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se observa que la investigación se inició en virtud de que funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, aproximadamente siendo las 2:00 horas de la mañana, tuvieron conocimiento de un video que se encontraba circulando en las redes sociales, donde dos sujetos se aproximaron en una moto y comenzaron a agredir físicamente a un ciudadano, observando que uno de los sujetos lo golpea fuertemente con un tubo en el área de la cara, por lo que dicho ciudadano cae al suelo desmayado, posterior a ello, el otro sujeto lo levanta y lo voltea para tirarlo al piso y dejarlo inmóvil, luego se retiran del lugar y se llevan el objeto con el cual golpearon al ciudadano.
En razón a dicha situación, los funcionarios actuantes procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos, siendo este el Sector Santa Eduvigis, cercano a la Calle Principal, por lo que seguidamente los funcionarios tienen conocimiento por parte del centro de investigaciones, que se encontraban dos ciudadanos entregándose por los hechos cometidos de acuerdo al video, ya que uno de los sujetos, específicamente quien manejaba la moto era un funcionario activo de la misma policía, acompañado de su hijo, siendo este último quien llevaba el objeto denominado tubo, con el que agredió físicamente a dicho ciudadano.
Por lo en vista de lo que se pudo observar en el video y la acción desmedida de agredir a un ciudadano que fue abordado por estos dos sujetos, es por lo que los funcionarios policiales previa lectura de sus derechos constitucionales, proceden a la aprehensión de los mismos, quedando identificado quien llevaba el objeto de interés criminalístico denominado “tubo”, como el adolescente J.J.H.P., titular de la cedula de identidad V-32.170.533, de 17 años de edad, seguidamente procedieron al traslado de la víctima al centro de atención médica, quien logra ser evaluado por el médico forense, siéndole diagnosticado un Trauma facial y fractura de mandíbula de carácter grave.
Hechos estos que permiten, hasta este momento procesal, considerar que los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para determinar que la conducta desplegada por el adolescente imputado se subsume en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 80, ambos de nuestro Texto Sustantivo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción cursantes en las actas que conforman la presente causa.
Asimismo, el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, establece entre otras cosas, los Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar:
“…El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
d.Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas…”. (Subrayado de esta Alzada).
Del artículo supra transcrito, se desprende que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone la Ley Especial en el artículo 581, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 de nuestro Texto Adjetivo Penal, así como lo dispuesto en, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 80, ambos de nuestro Texto Sustantivo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, y sancionado en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual prevé una sanción de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó acertadamente la Juzgadora de Instancia, actuando como un Tribunal Garantista, en aras de avalar el debido proceso y garantizar las resultas del mismo.
Es importante resaltar, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal “a” que sólo procede la Privación de Libertad cuando se trate, entre otros, del delito de Homicidio, salvo el culposo; por lo que en el caso de marras al haberse imputado el delito de Homicidio Calificado, procede efectivamente el decreto de la Detención Judicial; además de ello, el artículo 239 de nuestra norma adjetiva penal, nos indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente hoy procesado.
Siguiendo esta misma línea argumentativa, tenemos que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende la Defensa Técnica en favor de su Representado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malave, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente J.J.H.P., titular de la cédula de identidad N° V.-32.170.553, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, decretó la Detención Preventiva del adolescente supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, concatenado con el artículo 80, ambos de nuestro Texto Sustantivo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 literal “b“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando así CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.