REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 15 de julio de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-003728
RECURSO: Prov.- 917-2025
PONENTE: DRA. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en Protección de Derechos Humano, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 02 de mayo de 2025, a través de la cual, entre otras cosas, Autorizó, previa solicitud de la ciudadana ANNA HAYDEE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.157, a ausentarse de la jurisdicción del Tribunal por razones personales en la República Popular de China, desde el 05/05/2025 al 27/05/2025 ambas fechas inclusive. En tal sentido, se observa:

En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 917-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de junio de 2025, se levantó Acta N° 004-2025 por ante la presidencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, se convocó a la Dra. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS, como juez suplente de este órgano colegiado, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien se encuentra de permiso potestativo por reposo médico, es por lo que se aboca el conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de junio de 2025, se libró oficio, a través del cual, esta Alzada solicitó causa en su estado original, signada bajo el Nº WP01-P-2014-003728, a los fines de esta Alzada emitir pronunciamiento en relación al Recuso de Apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:




DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 02 de mayo de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con base a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, AUTORIZA EL PERMISO DE VIAJE a la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-5.665.157, hacia LA REPÚBLICA POPULAR DE CHINA, visitar a su hija y conocer a su nieto, en las fechas comprendidas entre el 05/05/2025 al 27/05/2025, ambas fechas inclusive, por lo que suspende por el tiempo antes referido la prohibición de salida del país y la penada deberá presentarse ante su Delegado de Prueba y este Tribunal en día siguiente hábil de su regreso a Venezuela…”. (Negrillas del A-quo) Cursante a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171) de la pieza quinta del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana ABG. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en Protección de Derechos Humano, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.- Legitimidad.

El recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana ABG. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario cuya legitimación activa se desprende del artículo 111 numeral 14, de nuestro Texto Adjetivo Penal, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

B.- Extemporaneidad.

A fin de determinar si el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 02 de mayo de 2025 e impugnada en fecha 16 de mayo de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al nueve (09) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, en fecha 30 de mayo de 2025, se dio por notificada a la ciudadana ANA HAYDEE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.157, en su carácter de PENADA en la presente causa, de la referida decisión, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio veinte tres (23) la pieza sexta (6°) del expediente en su estado original, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 2,3,4,5 y 6 de junio de 2025, igualmente, en tal sentido resulta oportuno señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 342 de fecha 24/03/2011, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios, motivo por el cual el presente recurso se considera tempestivo.

C.- Inimpugnabilidad.

El recurso de apelación presentado por la ciudadana ABG. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual, entre otras cosas Autorizó, previa solicitud de la ciudadana ANNA HAYDEE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.157, en su carácter de PENADA en la presente causa, a ausentarse de la jurisdicción del Tribunal por razones personales en la República Popular de China, desde el 05/05/2025 al 27/05/2025 ambas fechas inclusive, de lo que se desprende que es un auto recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 de la norma adjetiva penal, es por lo que este Juzgado Ad-quem ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, cursa a los folios quince (15) al veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por el Abg. FELIX A. NAVARRO MILLÁN, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ANA HAYDEE GARCÍA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.157, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.