REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de julio de 2025
214º y 166º
SALA ACCIDENTAL Nº 002-2025
ASUNTO PRINCIPAL : PROV-414-2025
RECURSO : PROV-982-2025
Corresponde a esta Sala resolver Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE MIGUEL QUINTERO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésimo sexto (66 º) Nacional Plena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de mayo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de mayo de 2025, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y ORDENÓ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica, en la causa seguida a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la representación de la Fiscal Sexagésimo sexto (66 º) Nacional Plena del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Quienes suscriben, ABG. JOSE MIGUEL QUINTERO RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalia 66° Nacional Plena, según Resolución N° 1391 de fecha 04 de septiembre de 2024, adscrito a la Dirección General para la Protección de la Familia y la Mujer del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN previsto en el artículo 439 ordinales 1º y 5º y 440 ejusdem, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la causa penal seguida en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N.º V-12.122.444, quien fuera acusada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y CERTIFICACIÓN FALSA, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y el artículo 84 de la Ley contra la Corrupción por remisión expresa del articulo 140 del Codigo de Deontologia Medica todo ello en perjuicio de la niña M.V.F.T., (de quien se omite datos en razón del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hoy exánime, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ut supra mencionada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal y ordenando el pase a juicio por el delito de CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en artículo 84 de la Ley contra la Corrupción por remisión expresa del articulo 140 del Codigo de Deontologia Medica, en la causa signada bajo el Nro. 4C-414-2025, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 N.º 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de todo lo expuesto solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos y entre a resolver lo planteado.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En su pronunciamiento el Juez de Control DICTÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral primero. En la presente causa la Juez procedió a dictar el sobreseimiento a favor de la acusada en autos, sin permitir que cuestiones propias del juicio oral y público fueran debatidos en las audiencias correspondiente cercenando el derecho de la víctima y del Ministerio Público por parte del Estado venezolano a castigar la posible comisión de los hechos punibles que se cometen en el territorio nacional, y específicamente en la presente causa, donde una infante recién nacida perdiera la vida, debido a la acción desplegada por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N.º V-12.122.444. quien fuera acusada por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y ordenando el pase a juicio por el delito de CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en artículo 84 de la Ley contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontologia Medica, vulnerando así el bien jurídico protegido más importante como lo es la vida, toda vez, que en fecha 01 de marzo de 2025 la ciudadana HILLARY TOVAR es ingresada en el área de emergencia del Hospital Dr. José María Vargas (Seguro Social) del estado La Guaira a las 08:40 horas de la noche aproximadamente, quedando bajo observación hasta que el día 04 de marzo de 2025 en horas de la madrugada presenta dolores de parto y se produce la expulsión de la neonato motivado a la aplicación de altas dosis de "Misoprostol, siendo atendida por un licenciado en enfermería de nombre Jefrey, en virtud que la gineco-obstetra de guardia, la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI de manera irresponsable se encontraba DURMIENDO, en lugar de estar presente al momento en el que se produce la expulsión de la neonato M.C.F.M., (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hoy víctima directa del hecho que dio origen a la presente causa penal y que terminó con el lamentable fallecimiento de la niña antes mencionada, como consecuencia del desinterés en el cumplimiento de sus funciones como médico especialista de la hoy acusada, quien demostró dar poco valor a la vida humana, ya que se limitó a girar indicaciones e irse a dormir, indicaciones estas que contravenían con la emergencia del momento. Así por ejemplo dentro de las indicaciones ordenó suministrar Misoprostol, para la expulsión del feto, haciendo caso omiso a lo que expresa la literatura médica la cual indica que en los casos donde el feto no exceda las 24 semanas debe realizarse cesárea segmentaria para evitar complicaciones posteriores con el feto, máxime cuando estaba ella consciente de que la misma presentaba actividad cardíaca, es decir, que la neonato estaba viva cuando aceleran el proceso de expulsión. Ahora bien, no conforme con no encontrarse presente para cumplir su labores como especialista en la sala de parto y girar indicaciones contrarias al proceso que se debía realizar, una vez que es informada del nacimiento de la bebé, en lugar de realizar un chequeo exhaustivo en vista de que la niña estaba llegando al mundo de manera prematura, y que los padres de la neonato manifestaron verbalmente que la niña se estaba moviendo que movía sus brazos se pero la ciudadana DEYANIRA se limita a firmar un acta de defunción afirmando que la neonato había nacido muerta sin tan siquiera corroborar los signos vitales de la misma, ordenando su traslado a la morgue del Hospital a sabiendas de que los progenitores de la infante ya habían manifestado que la niña había presentado movimientos corporales, obviando de esta manera sus obligaciones en tan importante labor dentro del hospital y confirmando con dicho acto el desprecio por la recién nacida que mostró, ya que por el simple hecho de que la misma presentaba casi 24 semanas de embarazo la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI no procuró en ningún momento abocarse a la emergencia que se presentaba, dando por sentado con su actitud desde que ingresan a la adolescente HILLARY que la niña iba a nacer muerta, incluso sabiendo la medico DEYANIRA que el feto presentaba actividad cardíaca, no entendiendo esta Representación Fiscal como certifica a la niña como ÓBITO FETAL si según la Organización Mundial de la Salud un Óbito Fetal es: La OMS define el óbito fetal como la muerte fetal antes de la expulsión o extracción completa del feto, sin importar la edad gestacional. En ese sentido, como la ciudadana firma un Certificado de Defunción decretando como Óbito Fetal si en todo momento el feto presentaba frecuencia cardíaca, es tan así honorables Magistrados de la República Bolivariana de Venezuela que el feto si presentaba frecuencia cardíaca desde el inicio de actividad de parto, ya que una vez que nace la niña la ciudadana DEYANIRA VILLEGAS certifica como Óbito Fetal enviándola a la cava refrigeradora de la morgue que la niña estando aproximadamente 2 horas en en interior de dicho refrigerador la misma presento lloriqueo aun estando en un refrigerador con piernas. Brazos y partes del cuerpos amputados ya que en dicha cava de la morgue ingresan partes amputadas de personas ingresadas en ese Nosocomio. Ciudadanos Magistrados, los progenitores de la víctima de la presente causa penal tenían tanta razón en manifestar que su hija si estaba viva porque presentaba movimientos corporales ya que la misma estando encerrada en un congelador con bacterias presento signos vitales, lo que indica que la acción desplegada por la ciudadana DEYANIRA fue dirigida a acabar con la vida de la victima, bien sea con intención o por negligencia lo cual debió debatirse en juicio oral y público, pero no podemos obviar que el hecho ocurrió como pretende hacerlo la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira. decretando el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Pena, fundamentando su decisión en un Informe Médico que valoro en la Audiencia Preliminar no teniendo la facultad para hacerlo, incluso sabiendo que la acusación contaba con más de cuarenta elementos de convicción que se debieron ser recepcionar como órganos de prueba en el respectivo juicio oral y público. Honorables Magistrados de la República, la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto (4") de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, decreto un sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 N° 1. pero se pregunta esta Representación del Ministerio Público, en cual de los dos supuestos de dicho articulo se basa la Juez para decretar el sobreseimiento en cuando al delito de Homicidio Simple?, el articulo antes mencionada establece lo siguiente:"Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(...) 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada (...)".La doctrina procesal penal del Ministerio Público, de acuerdo a la cual el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, concurren las siguientes circunstancias:(...) Que resulta contradictorio alegar simultáneamente, los dos supuestos previstos en el numeral 1", ya que afirma que el hecho objeto de proceso no se realizó, excluye la posibilidad de atribuírselo al imputado Vale acotar que dichos supuestos no deben darse concurrentemente, por tanto, si en el curso de la indagación criminalistica no se obtienen suficientes elementos que demuestren la existencia del hecho, no habría materia sobre la cual pronunciarse y no habría razón por la cual formular una posterior acusación, debido a que ni siquiera se produjo un hecho, no se verificó ningún cambio en el mundo exterior, en este orden de ideas, el numeral 1 implica la existencia de una debida certeza acerca de la no verificación del hecho objeto del proceso(...) (Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público Oficio Nº DRD-10-17-0557 2003, Fecha 9-1-2003).Distinguidos miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, es necesario que la Juez del Tribunal en cuestión determine si fue que el hecho no ocurrió o si por el contrario es que no se le puede atribuir a la imputada, no hay certeza en cuanto a la decisión proferida por el juez Aquo, dicha decisión trascendental para la víctima y para el Ministerio Público debe ser clara y precisa porque el Derecho es claro y preciso.Desconoce Esta Representación Fiscal si la Juez Aquo quiso expresar en su decisión que el hecho no ocurrió, pero ciudadanos Magistrados si este fuera el caso, como se puede establecer que un hecho no ocurrió cuando una pequeña niña pierde la vida posterior a nacer que hubo un hecho evidente que fue que los progenitores de la víctima notificaron que la niña se movía y aun así la ciudadana DEYANIRA mando a trasladar a la niña viva a la cava de la morgue no haciendo todo lo necesario para precisar si la niña presentaba signos vitales para posteriormente el progenitor de la víctima querer despedirse antes de inhumarla o cremarla percatándose que su pequeña hija si presentaba signos vitales siendo trasladada el área de Neonatología falleciendo al tercer día de haber nacido. La ciudadana DEYANIRA VILLEGAS no contaba con que el padre de la neonato MV.F.T., sentiría ese deseo de observar a su hija antes de retirarse del nosocomio y decide acudir a la morgue, donde el ciudadano José, como trabajador del área le permite ver a su hija y al momento de abrir el congelador ambos ciudadanos se percatan que la niña aún se encontraba con vida y lloraba, por lo que de emergencia la trasladan al servicio de neonatología a fin de que le presten la atención necesaria, sin embargo y producto de la acción desplegada por la hoy acusada de autos la niña fallece el día 07 de marzo de 2025. De la investigación incoada por el Ministerio Público queda evidenciado que con su actitud la imputada hizo caso omiso al Juramento Hipocratico, obviando este, en detrimento de la víctima por quien no mostró ni un poco de preocupación llegando al punto de enviarla a la morgue del hospital estando con vida, ha sabiendas de que el congelador de la misma se encuentra ocupado por miembros amputados que pudieran estar descompuesto, infectados e incluso contener bacterias que de modo alguno pudieron afectar a la niña, quedando evidenciado de acuerdo a la entrevista que rinde el ciudadano de nombre José ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las entrevistas de diversos testigo por ante la Fiscalía 66 Nacional con Competencia Plena que la neonato pasó más de dos horas encerrada dentro del congelador de la morgue lo que de una u otra forma terminó causando la muerte de la neonato M.V.F.T., (de quien se omite datos en razón del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes). Conforme a lo antes expuesto, a criterio de esta Representación Fiscal, tomando en cuenta el testimonio de los testigos, así como el resto de las actuaciones técnicas Criminalisticas que reposan en el expediente y las actas policiales, resulta meridianamente claro que la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N.º V-12.12.444. de manera dolosa, sin realizar algún tipo de Examinación firmo un acta de defunción falsa donde dan por muerta a la neonato M.C.F.M.. Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciendo que la niña fuese llevada a la morgue del Hospital Dr José María Vargas (Seguro Social) del estado La Guaira, donde la introducen por más de horas en el congelador de la misma, lo cual terminó generando que a pesar del esfuerzo del personal de neonatogia del mismo hospital, la víctima perdiera la vida hechos estos que a cherio de quienes suscriben la hace responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, existiendo elementos que permiten deducir que la acción desplegada por esta ciudadana era para causar este mortal resultado, quedando demostrado con su actitud la expresión que en latín se conoce como "ANIMUS NECANDI que no es otra cosa, sino la INTENCIÓN DE MATAR. Quedando las misma evidenciada en su actuación, la cual fue directa y destinada a lesionar gravemente el bien jurídico del derecho a la vida, de allí que se repute como autora quedando evidenciado que la acción típica, antijurídica y culpable desplegada por esta ciudadana, no fue otra que la de causar intencionalmente la muerte de a niña. De igual forma, una vez comprobada que la niña había nacido con vida queda en evidencia que la la hoy acusada de autos incurre en el delito de CERTIFICACIÓN FALSA. previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontologia Medica en virtud que expide el certificado de defunción falso dando fe a los particulares y a las autoridades de que la niña se encontraba sin vida al nacer a sabiendas que ni siquiera realizó un exhaustivo chuqueo médico a fin de comprobar que la misma se encontraba con vida, causando con su acción un gravamen irreparable que terminó con la muerte de la recién nacida M.V.F.T. Ahora bien, es potestad exclusiva del juez de control admitir, total o parcialmente, la acusación formulada por el Ministerio Público, lo cual realiza en la oportunidad de la audiencia preliminar, habida cuenta que es en dicha ocasión cuando ejerce un control de la acusación a los fines de establecer si existen razones para admitirla, ello mediante el estudio pormenorizado, conforme a las disposiciones legales que lo regulan, de los fundamentos tomados en cuenta por el Fiscal del Ministerio Público para precisar la existencia de motivos que conlleven a la posterior celebración de un juicio oral y público, también es cierto que el pronunciamiento realizado por el Juez en la audiencia preliminar, se encuentra vinculado a elementos de fondo del escrito acusatorio, pues al juzgador de primera instancia en funciones de control, si bien se le concede la potestad de emitir cualquiera de los pronunciamientos previstos en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, esas consideraciones deben ser de acuerdo al límite establecido en el artículo 312 del código orgánico procesal penal. La finalidad de la fase preliminar, es que el Tribunal en funciones de Control, haga un análisis de la pretensión que contiene el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, determinando si podrá ser probado con sustento en los elementos probatorios los delitos atribuidos a los acusados, ahora bien, encontrándonos en un sistema de libre valoración de la prueba, considera esta Representación del Ministerio Público, que el criterio explanado en la decisión del Juez relacionado con que no existen los suficientes elementos de convicción para considerar factible un pronóstico de condena de la ciudadana acusada, por lo que la Juez debió ponderar todas las circunstancias del caso, evaluando sus características propias, antes de argumentar su decisión en este supuesto y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados. En relación a este punto, es menester señalar, que el Juez al manifestar referirse al Informe Médico como parte de su fundamento, está tasando los medios de prueba, lo cual contrario a la ley, desviando su atención, en cuanto a las atribuciones que le son dadas como Juez controlador de la prueba y no como Juez valorador de la Prueba. extralimitándose en sus funciones, toda vez que el Juez en Funciones de Control, debe verificar en la fase intermedia, el cumplimiento de las formalidades procesales para la validez de la prueba promovida en el escrito acusatorio, circunstancia esta relativa a la legalidad de a prueba, como actividad que forma parte del control formal y material que debe hacer el Juez de Control a la acusación fiscal. Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Articulo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, (subrayado nuestro) Por consiguiente, es evidente que el Juez se extralimito en su decisión, pues si bien Juez de control, en razón que no puede dictar el sobreseimiento en razón que el hecho no puede atribuirse al imputado, toda vez que allí entraría en la valoración de las pruebas, lo que no es propio de esta fase procesal.En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 689 de fecha 29-04-05, al respecto indica:
"(...) en la fase intermedia (...) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán
SOLICITUD FISCAL
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita que el presente Recurso PRIMERO: SEA ADMITIDO y se DECLARE CON LUGAR la apelación y en consecuencia, que se anule la decisión de fecha 20 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N.º V-12.122.444 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previstos y sancionados en el artículo 405 del Código penal y ordenando el pase a juicio por el delito de CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en artículo 84 de la Ley contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontologia Medica, en la causa signada bajo el Nro. 4C-414-2025, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 N.º 1 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO; se ordene a un nuevo tribunal de primera instancia en funciones de control que celebre la audiencia preliminar de la causa.…” Cursante a los folios 40 al 53 del cuaderno de incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación el profesional del derecho BILLY CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, BILLY F CHIRINOS HERRERA, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto Profesional del Abogado bajo el número N°203.574, en mi carácter de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N°V-12.122.444, tal y como consta en la causa 4C-414-2025, que cursa por ante su digno tribunal, así como por las Fiscalías (66) Nacional del Ministerio Público, y Fiscalía Octava (8) del Estado la Guaira, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, por remisión expresa de lo establecido en el artículo 140 del Código de Deontología Médica, me dirijo a usted muy respetuosamente, para dar CONTESTACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la representación fiscal, en contra de la decisión de fecha 20-05-2025, emitida por el Tribunal Cuarto (4) de Control de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado la Guaira, en donde admitió parcialmente con lugar la acusación presentada en contra de mi representada, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, por remisión expresa de lo establecido en el artículo 140 del Código de Deontologia Médica, decretando el Sobreseimiento en relación al delito de Homicidio Intencional Simple, y en consecuencia, otorgando la libertad bajo la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en donde procedo a hacerlo en los términos siguientes: PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, que el AUTO FUNDADO de la decisión correspondiente a la audiencia preliminar, fue publicado en su texto Íntegro en fecha 20-05-2025, siendo notificado formalmente del Recurso de Apelación consignado por la representación fiscal, en fecha 02-06-2025, por lo cual el lapso de TRES (03) días hábiles para recurrir, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a correr a partir del día MARTES 03-06-2025, MIERCOLES 04-06-2025 y se extiende hasta el día JUEVES 05-06-2025 inclusive, tal como lo establece la norma adjetiva penal. Ahora bien, una vez que la juez aquo da inició a la celebración de la misma, le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien de manera errónea inicia su exposición ratificando la acusación fiscal, no obstante, de su ponencia se evidenció claramente que hizo un análisis subjetivo de lo que supuestamente de acuerdo a su psiquis, ocurrió en el presente caso, y que no se encontraba plenamente demostrado u acreditado en las actas, empleando palabras que REFLEJABAN UN SENTIMIENTO PERSONAL, EN LUGAR DE DESCRIBIR HECHOS OBJETIVOS O REALIDADES IMPARCIALES, tal como se lo impone taxativamente el artículo 285 de nuestra Constitución de la República Bolivariana, al ser garante del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, asi como parte de buena fe en los procesos penales, e indicando y dirigiéndose de manera directa a mi representada, que había cometido los delitos ya que "la niña había fallecido como consecuencia del DESINTERES en el cumplimiento de sus funciones como médico especialista", además refiriendo que según se percepción, "DEMOSTRÓ DAR POCO VALOR A LA VIDA HUMANA, YA QUE SE LIMITÓ A GIRAR INSTRUCCIONES E IRSE A DORMIR. Ahora bien, esta defensa argumentó en su exposición que a pesar que el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, constaba de CUARENTA (40) elementos de convicción promovidos, NINGUNO contribuía a establecer responsabilidad para mi representada DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.122.444, más allá de los testimonios aportados por la supuesta víctimas y familiares, en donde se contradecían entre sí, de acuerdo a las circunstancias del caso, y omitian particularidades del hecho, que eran de gran importancia para el proceso, como que la víctima NO SE CONTROLÓ EL EMBARAZO, presentando INFECCIÓNES URINARIAS, ADEMÁS DE SINFILIS, y FETO ATRAPADO, en virtud de la GRAN PERDIDA DE LIQUIDO AMNIOTICO, que presentó durante SIETE (07), DIAS de acuerdo a su propio testimonio rendido en actas de entrevistas, y que consta en los distintos informes médicos que se encuentran insertos en la presente causa, no obstante, el Ministerio Público no los valoró al momento de presentar su acto conclusivo. Por otra parte, argumentamos que preocupaba a esta defensa, el por qué el Ministerio Público como titular de la acción penal, garante del debido proceso, y por supuesto, parte de buena fe, NO TENIA CERTEZA POSITIVA, o como lo indica el artículos 126-A, "QUE EXISTA PROBABILIDAD OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD", y el articulo 308 COPP; "Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona FUNDAMENTO SERIO", y sin embargo ACUSA a mi representada, cuando no hay elementos en contra de ella, y mucho menos serios, tal como lo exige la norma para su enjuiciamiento, e insiste en tenerla atada al proceso, a través de una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aplicada de manera desproporcional totalmente, como lo prevé el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, que el Ministerio Público acusó formalmente a mi representada, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. No obstante, no realizó el fiscal en la audiencia un adecuado juicio de tipicidad, que no es más que la operación mental mediante la cual se examina una conducta para determinar si es típica o no, es decir, si se subsume en un tipo penal o no, o, en otras palabras, si puede ser imputada al tipo o no: ya sea a su parte fundamentalmente objetiva o a su parte fundamentalmente subjetiva (o a ambas): Imputación al tipo objetivo e imputación al tipo subjetivo. Ya que en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, conforme a lo previsto en los artículos 405, el representante fiscal NO LO ESTABLECIÓ en la acusación, pero TAMPOCO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL DOLO O LA INTENCIONALIDAD, que supuestamente ejerció mi representada para cometer el mismo. Y que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, era considerado según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, un delito de RESULTADO MATERIAL. lo que conllevaba a que el Estado (Ministerio Público), TENÍA LA OBLIGACIÓN DE PROBAR, que el sujeto activo realizó la acción de manera dolosa, y que producto de esa acción, se generó como consecuencia un resultado. Además, que en el presente caso, el resultado muerte no iba entrelazado con la acción, ya que el Ministerio Público, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 07-03-2025, suscrita por el funcionario DETECTIVE HAROLD ALZOLAR. adscrito al C.I.C.PC sub delegación la Guaira, así como del protocolo de autopsia (PRUEBA REINA en casos de Homicidios), y suscrito por la dra Cecilia Bermúdez. Medico Anatomopatologo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado la Guaira, estableció como causa de muerte del feto:
"...INSUFICIENCIA RESPIRATORIA DEL RECIEN NACIDO MEMBRANA HIALINA), ASOCIADO A TO SEMANAS DE GESTACIÓN)..."
Es decir, quedaba PLENAMENTE DEMOSTRADO DE MANERA CLARA, SIN NINGUN TIPO DE DUDAS. que la causa de muerte era producto del estado de prematuridad extrema que presentaba el feto al momento de nacer, (CAUSA DE MUERTE NATURAL, NO VIOLENTA) Situación que se encontraba concatenada con la experticia de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, inserta al folio (14) de la pieza única, en donde el médico Forense estableció que la adolescente presentaba para el momento del reconocimiento:
"...EMBARAZO DE 24 SEMANAS, FETO ATRAPADO, NO LLORO, NI RESPIRÓ AL NACER, POR LO QUE SE PASA A MORGUE..." Y así mismo lo establecían en sus distintas experticias, los expertos promovidos por la representación fiscal Dr VICTOR VELANDIA, Dr EDUARDO REYES, Dr EDUARSO REYES, Dr LUIS MATUTE, Dra LORENA GARCIA, profesionales Forenses, y el Dr MANUEL PRESA, Profesional Forense adjunto, adscritos a la División Médico Forense del Ministerio Público, (PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE ACTUAN POR DELEGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA), y que dicha experticia fue omitida en la audiencia preliminar por parte del representante fiscal, no obstante esta defensa informó a la juez aquo lo que habían decretado estos expertos en sus conclusiones, en cuanto a las características que desencadenaron el cese de los signos vitales del feto, están las siguientes;
-La incomparecencia a centros asistenciales desde que inició su enfermedad actual desde hacia 7 días atrás, caracterizada por pérdida de liquido amniótico.
- La ruptura o fisura prematura de membranas.
-Infección vaginal y urinaria.
-Presencia de oligohidraminios severo hasta llegar a anhidramnios.
-Prematuridad extrema 23 semanas de gestación.
-Engrosamiento del istmo del útero para evacuar por via alta, es decir cesaría segmentaria.
-Sifilis activa Reactiva Latente.
-Todo lo antes descrito ocasionó inicialmente el oligoamnios hasta llegar al anihidramnios. (Resaltado de quien suscribe).
Estableciendo en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente;
3. El parto prematuro o pretermino es aquel que OCURRE ANTES DE LAS 37 SEMANAS DE GESTACIÓN o antes de los 260 días, SE CONSIDERA EXTREMO ANTES DE LAS 28 SEMANAS, Y dentro de sus factores de riesgos se pueden mencionar LA EDAD DE LA PACIENTE (presentes en la paciente), sobredistención urinaria, INFECCIONES VAGINALES Y URINARIAS, (presentes en la paciente), malformaciones uterinas, hemorragias y traumatismos, EL NACIMIENTO PRETERMINO ES UNA DE LAS PRINCIPALES CAUSAS DE DISCAPACIDAD O MUERTES EN LOS BEBES. EI liquido amniótico es un fluido transparente que rodea el feto en el útero durante el embarazo, permite al feto que se mueva y crezca, evita que el cordón umbilical se comprima, ayuda al feto desarrollar sus pulmones, proporciona nutrientes para el desarrollo del resto de los órganos, los niveles bajos de este líquido se denominan oligohidramnios que este puede ser moderado o severo, que puede llegar a un anihidramnios (sin líquido amniótico), según la escala de indice de liquido amniótico que se verifica en los estudios ecosonograficos obstétricos, ESTAS ALTERACIONES DE LOS NIVELES BAJOS DE LIQUIDO AMNIÓTICO PUEDE DEBERSE A LAS SIGUIENTES ETIOLOGÍAS, RUPTURA PREMATURA DE MEMBRANA (PRESENTE EN LA PACIENTE), desprendimiento congénitas.
4.EL SURFACTANTE PULMONAR FISIOLÓGICAMENTE APARECE ENTRE LA SEMANA 28 Y 32, en tal sentido para proporcionar un intercambio de gases con la sangre inmediatamente después del parto, los pulmones deben de llenarse rápidamente de aire mientras se elimina el liquido amniótico, al mismo tiempo el flujo de sangre arterial debe aumentar notablemente, el surfactante pulmonar suficiente sintetizado por lo neumocitos tipo II, es esencial para estabilizar los alveolos expandidos por el aire, reduce la tensión superficial y por tanto evita el colapso pulmonar durante la respiración. SI EL SURFACTANTE PULMONAR ES INADECUADO SE FORMAN MEMBRANAS HIALINAS, en los bronquiolos distales y alveolos, y SE DESARROLLA EL SINDROME DE DISTRESS RESPIRATORIO, es decir los alveolos son inestables y las presiones bajas causan un colapso al final de la espiración, la nutrición neumocitica está comprometida por la hipoxia y la hipotensión sistémica, las celular alveolares sufren necrosis isquémicas, y estas membranas aparecen amorfas y eosinofilicas como cartilago, denominándose enfermedad de la membrana hialina.
7. En relación a las condiciones de vida del feto NO VIABLE, como NÓN DEL LIQUIDO AMNIOTICO (Oligoamnios),
culminando con la AUSENCIA TOTAL DEL MISMO (Anihidramnios). LO QUE PRODUJO UN SUFRIMIENTO FETAL CON SEVERAS COMPLICACIONES NEUROLOGICAS, RESPIRATORIAS, o de cualquier indole de su formación, AUNADO A LAS INFECCIONES VAGINALES URINARIAS Y EN LA SANGRE (Sifilis latente), por parte de la madre, su pronóstico de un feliz término no era lo esperado. de ahí el desenlace de su estado de atenuación de signos vitales para su nacimiento (muerte aparente).
No garantizando un desarrollo armónico y sistémico de sus aparatos y sistemas, de ahí la poca respuesta vital, sensitiva y motora por el feto para el momento de la expulsión.
SIENDO QUE LA CAUSA PROBABLE DE LA RUPTURA PREMATURA DE MEMBRANAS ESTUVO RELACIONADA CON LAS INFECCIONES VAGINALES Y URINARIAS (Resaltado De quien suscribe). Elementos que van de la mano con el testimonio rendido por los ciudadanos MAYERLIN (DECIMO SEXTA), JEFFREY (DÉCIMO SEPTIMA), quienes son las personas que tuvieron contacto directo con la adolescente al momento de expulsar el feto, y pudieron establecer con su declaración que al momento de su expulsión, el mismo nació sin vida, por lo que procedieron a realizar el procedimiento post mortem, llamarón a mi representada, quien les indicó que para sellar el certificado de defunción necesitaba ver el feto, procediendo la misma a observar y chequear al feto, para posterior certificar la muerte. Además que en fecha 21-03-2025, compareció ante la sede de la Fiscalía (66) nacional del Ministerio Público, el ciudadano OMAR BOLIVAR, en su carácter de Director del Hospital Dr José María Vargas, quien había podido establecer a preguntas formuladas por la vindicta pública, que la paciente al momento de su ingreso NO TENÍA LIQUIDO AMNIOTICO dentro de su útero, y presentaba un embarazo de 05 meses NO VIABLE, y así lo establecían tanto LOS PROTOCOLOS como LA LITERATURA. También explicó que un feto de 23 semanas no era viable, en virtud que NO CUMPLE CON EL PERIODO DE FORMACIÓN HUMANO, no hay pulmones completamente desarrollados, los órganos vitales como corazón, cerebro, riñones, Intestinos NO ESTÁN MADUROS PARA LA VIDA, y ante el peso que era 570 gramos, NO CUMPLIA CON LOS REQUERIMIENTOS PARA UN BUEN DESARROLLO HUMANO. Igualmente estableció categóricamente que el presente caso NO FUE LA ATENCIÓN DE UN PARTO, Como lo quiere hacer ver la adolescente, sus familiares y el Ministerio Público, SINO QUE FUE LA EXPULSIÓN DE UN PRETERMINO EXTREMO. Indicando así mismo que de investigaciones realizadas, se había podido determinar que incluso un feto de 23 semanas si llegase a sobrevivir, existe un alto riesgo de que tenga problemas de salud a largo plazo, incluyendo DISCAPACIDAD INTELECTUAL, PARÁLISIS CEREBRAL, CEGUERA Y SORDERA. Sumado a esto, indicó que ante un feto sin signos vitales, NO SE PRESTA NINGÚN TIPO DE PRIMEROS AUXILIOS, porque se verifica que no hay función cardiaca y no se auscultan latidos cardiacos en el feto, además que mi representada por ser la especialista de guardia para el momento, SÓLO TIENE EL DEBER de certificar la muerte. Incluso, aportó sus máximas de experiencias al establecer que había consultado el caso con cardiólogos pediátricos, y encontraron que HAY CASOS DE PREMATURIDAD QUE EL FETO NACE CON UNA BRADICARDIA PROLONGADA, que consiste en que NO HAY LATIDOS CARDIACOS, O ES MUY MINIMO, QUE NO ES CAPAZ DE ESCUCHARSE, además que HAY CASOS DOCUMENTADOS, los cuales después de una bradicardia prolongada, el feto es capaz de recuperar un latido cardiaco normal. Testimonio que iba concatenado con lo explanado por el ciudadano BRAYAN, quien rindió declaración por ante la misma fiscalía en fecha 24-03-2025, у respondió a preguntas realizada, específicamente si tenía conocimiento por que la adolescente presentaba Leucorrea abundante, el mismo contestó que el embarazo NO ES CONTROLADO, y que normalmente en el embarazo hay flujo, pero cuando este cambia de olor y consistencia, ya se considera algún tipo de infección vaginal, además que son muchas las causas que pueden conllevar a una infección vaginal, y al NO TRATARSE LA INFECCIÓN VAGINAL, puede DESENCADENAR PARTOS PREMATUROS, RUPTURA DE MEMBRANA Y HASTA COREOAMNIONITIS (infección del saco amniótico), como ocurrió en el presente caso.
Mientras que en relación al delito de CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, por remisión expresa de lo establecido en el artículo 140 del Código de Deontología Médica, exige que la funcionara pública expida una CERTIFICACÓN FALSA. Todas éstas circunstancias, reflejaban a todas luces que NO EXISTIA PRONÓSTICO DE SENTENCIA CONDENATORIA, y es más que evidente que VARIARON LAS CIRCUNSTANCIAS DEL PRESENTE CASO, que motivaron al tribunal en su momento, a decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyas pruebas de manera inequivoca, EXCLUYEN TOTALMENTE SIN NINGUN TIPO DE DUDAS, a mi representada, de todo tipo de responsabilidad en el presente caso, en donde fuera acusada por la representación del Ministerio Público, por lo que solicitaba se DECLARARA CON LUGAR el ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado, por encontrarse dentro del lapso de su interposición, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 51, 49. 1 CRBV, Y 12, 28, 127.11, y 311 del COPP, fuera aplicado de manera directa el CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia DECRETARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estábamos en presencia de UN HECHO NO TIPICO, de acuerdo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal, en sentencias N°2381 del 2006, N°026 del 07-02-2011, N°094 del 13-03-2022, N°112 del 30-09-2021, en concordancia con la reciente sentencia N°192, de fecha 25-04-2024 de la misma Sala, la cual advierte: "...La audiencia preliminar funque como un mecanismo de control, cuya finalidad es determinar la viabilidad de la acusación fiscal. En la audiencia preliminar, es posible un pronunciamiento que implique un sobreseimiento de la causa...", Y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LA CONDICION DE IMPUTADA de mi representada. O En caso de no acoger las solicitudes previas, esta defensa SOLICITABA que mi representada fuera impuesta de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la figura del ARRESTO DOMICILIARIO, por considerar que no se encuentran llenos TODOS los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que con la imposición de esta medida cautelar, se podían garantizar las resultas de proceso, ya que no hay peligro de fuga ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a las previsiones de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, ello tomando en consideración el criterio reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N-°1046, 3060, 1145, 735, 205 y 119, de fechas 06-05-2003, 04-11-2003, 10-08-2009, 16-06-2014, 01-12-2020 y 16-04-2021, en donde afirman que la detención domiciliaria equivale a una privativa de libertad, pues sólo involucra un cambio de centro de reclusión, y no la libertad del imputado.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
El tribunal, una vez escuchados los argumentos de hechos y de derechos de ambas partes, procedió a: REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representada, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcialmente la acusación fiscal SOLO por el delito de CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, por remisión expresa de lo establecido en el artículo 140 del Código de Deontología Médica, y decretando el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por considerar que no se encontraba acreditado el mismo.
Dicha decisión no es más que la facultad que tiene el tribunal de Control, de ejercer el Control Formal y Material de la acusación como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-08-2.007, expediente N°07-0800, sentencia N°1.676, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en donde estableció la OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE LA FASE INTERMEDIA, DE EJERCER EL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACIÓN, ASI COMO DE TODOS LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYAN EL PROCESO PENAL SEGUIDO, AUTORIZÁNDOLO A CONOCER EL FONDO DE LA CAUSA, cuando se trate de materias que no sean de exclusivo conocimiento del Juez de Juicio.
Por lo que en consecuencia, esta defensa considera que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional se encuentra TOTALMENTE AJUSTADA A DERECHO, y en franco cumplimiento a las garantías constitucionales como lo son el DEBIDO PROCESO, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO DE PETICIÓN de mi representada, conforme a lo establece los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se les solicita muy respetuosamente sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso interpuesto por la representación fiscal de manera temeraria, en franca violación a sus postulados en donde lo facultan ser parte de buena fe en los procesos penales, pero también del debido proceso, de la recta aplicación de la ley y Justicia, y que sea ratificada la decisión emitida por la juez aquo, por haber sido justa, objetiva, e imparcial.
PETITORIO
En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, SOLICITO salvo mejor criterio de las Magistradas y Magistrado de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso; PRIMERO: Se sirvan ADMITIR el mismo, y sustanciarlo conforme a lo establecido en los artículos. 2, 26, 49.1, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 127.12, así como 441 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva, lo declaren CON LUGAR el mismo. SEGUNDO: SOLICITO salvo mejor criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, sea DECLARADO SIN LUGAR, el escrito de Recurso de Apelación presentado por la representación fiscal, por considerar que el mismo es temerario, infundado, y violatorio de preceptos constitucionales previstos en el artículo 285 constitucional, así como en La Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Copp, en donde establecen que el Ministerio Público es GARANTE del debido proceso, parte de buena fe en los procesos penales, así como debe preservar la buena y recta aplicación de la Ley y la Justicia, situación que no viene ocurriendo en el presente caso por parte del representante fiscal. TERCERO: SOLICITO sea RATIFICADA la decisión de fecha 20-05-2025 emitida por el Tribunal Cuarto (4) de Control de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado la Guaira, en donde admitió parcialmente con lugar la acusación presentada en contra de mi representada, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, por remisión expresa de lo establecido en el artículo 140 del Código de Deontología Médica, decretando el Sobreseimiento en relación al delito de Homicidio Intencional Simple, y en consecuencia, decretando la libertad bajo la imposición de las medidas cautelares previstas en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma se encuentra totalmente ajustada a Derecho.…”. Cursante a los folios 57 al 72 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el 19 de mayo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de mayo de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y ACUERDA imponer a la acusada DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse cada quince (15) días. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) Nacional Plena y Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como las ofrecidas por la defensa en sus escritos de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. SEXTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal c), interpuesta por la defensa, y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. SEPTIMO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…” Cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente incidencia…”.
.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, se sustenta que la decisión dictada por la A quo le genera un gravamen irreparable al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, sin realizar una debida fundamentación, en virtud que considera que la conducta desplegada por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, se encuadra dentro de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica, por lo que en consecuencia solicita que sea revocada la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de mayo de 2025 y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la Defensa Privada de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicitó a la Corte de Apelaciones declarar sin lugar el recurso interpuesto por la representación de la Fiscalía sexagésima sexta (66º) Nacional Pleno del Ministerio Público y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control del estado La Guaira.
Frente a los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada estima necesario considerar que en el caso de marras, la Audiencia Preliminar del presente proceso se llevó a efecto en fecha 19/05/2025, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, momento en el cual la Juez A quo, entre otros pronunciamientos, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y ORDENÓ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica, en la causa seguida a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444.
En este sentido, se advierte que el Ministerio Público en su escrito de acusación asentó como elementos de convicción y prueba en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, los que a continuación se trascriben y, que fueron tomados en cuenta por el Juzgado A quo para emitir los diversos pronunciamientos que se hicieron al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el caso de marras: testimonio de la experta Dra. Cecilia Bermudez, médico anatomopatólogo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió protocolo de autopsia 356-2252-280-25, de fecha 7-3-2025, a quien respondiera al nombre de M.V.F.T.; testimonio de la experta Dra. Nathali Delgado, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió experticia médico legal N° 356-2252-269-25 a la neonato M.V.F.T.; testimonio del médico forense Benito Montilla, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió experticia médico legal 356-2252, de fecha 4-3-2025, practicada a la ciudadana H.T.; testimonio del médico forense Elvys Jauregui, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien suscribió acta de levantamiento de cadáver N° 356-2252-280-25, de fecha 7-3-2025; testimonio de la médico psiquiatra Mejías Misleidys, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, quien suscribió experticia psiquiátrica forense N° DBPSF-AMC-EXP-0455-2025 y DBPSF-AMC-EXP-0456-2025, practicada a la adolescente H.T.; testimonio de la licenciada Neury Janet Mendoza Rojas, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral a Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, quien suscribió experticia social forense N° DBPSF-AMC-EXP-0457-2025; testimonio del Dr. Víctor Velandia y el Dr. Eduardo Reyes, en su condición de Jefe encargado y Profesional II, adscritos a la División Médico Forense del Ministerio Público, quienes suscribieron análisis de praxis médica N° DMF-APM-0920-2025, de fecha 4-4-2025; testimonio del funcionarios Dr. Eduarso Reyes, Dr. Luis Matute, Dra. Lorena García, Profesionales Forenses II y el Dr. Manuel Presa, Profesional Forense Adjunto, quienes suscribieron análisis de praxis médica N° DMF-APM-1009-2025, de fecha 15-4-2025; testimonio de los funcionarios adscritos a la División de Criminalística Municipal La Guaira, quienes suscribieron experticia grafotécnica e identidad de producción a: Un (01) certificado de defunción N° EV-14, suscrito por la ciudadana Deyanira del Valle Villegas, un (01) acta de nacimiento N° EV-265, suscrito por el médico Luis López; testimonio de los ciudadanos Aiverson y H.T. en su condición de víctimas indirectas; testimonio de los ciudadanos Arantza, José, Mayerling, Jeffrey, Wilmar, Luís, Omar, A.A.L.L., Eucarys, Brayan, Daniel, Nohelys, J.E.U.A. en su condición de testigos; testimonio del funcionario Detective Elian Sánchez, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió acta de investigación penal de fecha 4-3-2025; testimonio del funcionario Detective Agregado José Velásquez, adscrito a la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió inspección técnica N° 1050, de fecha 4-3-2025; testimonio de la funcionaria Investigador Criminalista Jefe Lic. Kennya Contreras, adscrita a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos (UEIMDDHH) del Área Metropolitana de Carcas, quien suscribió acta de investigación penal, de fecha 19-3-2025; testimonio de la funcionaria Licenciada Ámbar Ibirma, experto Criminalística II, adscrita a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos (UEIMDDHH) del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribió inspección técnica N° UEIMDDHH-AMC-DC-IT-295M-2025; así como la documentales certificación de defunción EV-14, de fecha 4-3-2025; oficio N° HJMVD-N° 0024/02/2025, de fecha 5-3-2025, suscrito por el ciudadano Omar Bolívar, en su carácter de Director del Hospital José María Vargas (Seguro Social); oficio N° HJMVD-N° 0025/02/2025, de fecha 5-3-2025, suscrito por el ciudadano Omar Bolívar, en su carácter de Director del Hospital José María Vargas (Seguro Social); informe e historial médico, de fecha 05-3-2025.
Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que en fecha 04 de marzo del año 2025, fue aprehendida la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud que fueron notificados que en el Hospital Doctor José María Vargas (Seguro Social de La Guaira), parroquia La Guaira, municipio Vargas, estado La Guaira, había suscitado un hecho delictivo, por lo que se trasladaron hasta la mencionada dirección; una vez en el lugar sostuvieron entrevista con una ciudadana de género femenino quien se identificó como Yessika Rojas, indicando que el día sábado 01/03/2025, ingresó una ciudadana de nombre Hillary Siani Tovar Marcano, por cuanto presentaba un embarazo de veinticuatro semanas y la misma mostraba distintos problemas determinando de manera coloquial un embarazo con feto encerrado, postal motivo fue recluida en la sala de parto de dicha nosocomio donde recibió su respectivo tratamiento, donde luego de varios días logró expulsar un infante que nace sin signos vitales, siendo certificado y trasladado hacia la morgue del referido nosocomio, donde posteriormente familiares del infante se percatan que el mismo se encontraba con vida, siendo trasladado inmediatamente hacia el área de incubación a fin de que recibiera la asistencia médica necesaria. Seguidamente se apersono al lugar una persona de género masculino a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar se identificó como Omar Bolívar, informando tener conocimiento del hecho por cuanto fue informado en horas de la mañana, en vista de lo antes expuesto los funcionario le solicitaron información sobre los doctores y/o enfermeros que asistieron el parto en cuestión, comunicando que los encargados de dichas acciones fueron la Doctora Deyanira Villegas, el enfermero Jeffrey Pérez y la Médico General Mayerlin Sulbaran, pero que actualmente no se encontraban ya que habían entregado guardia en horas de la mañana, pero ya habían sido notificados y que tenían que presentarse a la brevedad posible en el referido nosocomio; Acto seguido realizaron distintos pedimentos mediante oficio en la cual solicitaron información sobre el personal de guardia por la sala de parto y la morgue, así como también el historial médico de la ciudadana Hilary Tovar mencionada como una de las víctimas del presente caso, quien le manifestó a los funcionarios actantes que cuando se encontraba en el Seguro Social de La Guaira, aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada, empezó a presentar dolores de vientre y luego se levantó a orinar y se percató que estaba botando un líquido lo que le llama la atención y comienza a pujar y al percatarse que había o expulsado a su infante inmediatamente a través de gritos, llama al enfermero de nombre Jeffrey, percatándose al mismo tiempo que había dado a luz a un neonato de sexo femenino, realizando movimientos que denotaban sus signos vitales, dicho ciudadano a su vez, llamo a su compañera de guardia, de nombre Mayerlin procediendo los mismos a cortar el cordón umbilical y observar a la bebe, manifestando que la recién nacida se encontraba sin signos vitales y que eran reflejos involuntarios motivado a los gases. Luego de esto se apersonó la Doctora Deyanira, quien realizó un acta de certificación de defunción; posteriormente la mencionada doctora le dió el alta médica y se retiró hacia su vivienda a fin de realizar los preparativos para el posible enterramiento de su infante, recibiendo una llamada telefónica después de una hora, de parte de su pareja Aiverson Flores, quien le informó que solicitó ver a su hija por última vez y logró percatarse que la misma se encontraba con vida e inmediatamente fue trasladada hacia el área de emergencias e ingresada en una incubadora, generando una gran molestia ya que en distintas oportunidades le informo a la doctora Deyanira que su hija se encontraba con vida.
En tal sentido, se observa que el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la audiencia preliminar, llevada a cabo en data 19 de mayo del año en curso, el referido Órgano Jurisdiccional, ADMITIO PARCIALMENTE el escrito acusatorio por el delito de CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, e impuso a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-12.122.444, respectivamente la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, tipificado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica.
Precisado lo anterior, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 405 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” (Resaltado de esta Alzada).
En tal sentido observa esta Alzada, que la Juez de Primera Instancia al momento de no acoger la precalificación jurídica dada, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. “…Se decreta el sobreseimiento de causa en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto se observa que la acción presuntamente desplegada por la imputada no encuadra dentro de alguno de los verbos rectores del tipo penal de homicidio, puesto que con los elementos probatorios no quedó acreditado la intención deliberada de causarle la muerte a la recién nacida M.V.F.T., lo cual impide subsumir el hecho investigado en la norma contenida en el artículo 405 del Código Penal, ya que previamente dos médicos recibieron a la paciente de nombre Hilary, dando un diagnóstico que la misma presentaba Infección del Tracto Urinario, Sífilis activa Reactiva Latente, Infección Vaginal por Clínica, Embarazo no controlado y Primigesta Tardía, por lo que le aplicaron un tratamiento y dosis para la expulsión, constatando los médicos de guardia a través de una ecografía que la gestación, tenía 0 puntos de líquido amniótico, posteriormente, el día lunes 3-3-2025, la hoy acusada recibe a la paciente Hilary, quien da el mismo diagnóstico y a las 05:10 horas de la mañana acude al llamado del personal de enfermería de guardia en vista que la paciente refiere expulsión del producto de la concepción, acude al área de partos constatándose producto de la concepción en camilla de preparto, procediendo a evaluar al mismo constatando a recién nacido sin actividad cardiaca, que no lloró ni respiró espontáneamente al nacer, no se evidenció movimientos respiratorios, evidenciando coloración violácea en tórax, espalda y hemicara derecha, de manera que, en este caso, no se concretó por parte del Ministerio Público ni la mínima actividad probatoria exigida para acumular elementos de prueba suficientes, pertinentes y útiles para proceder al enjuiciamiento de la acusada no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, de la simple lectura realizada a los hechos objeto de la presente investigación, a los elementos de convicción y a la precalificación de los tipos penales, que fueran sentados en la acusación fiscal presentada por el profesional del derecho ABG. JOSE MIGUEL QUINTERO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésimo sexto (66 º) Nacional Plena del Ministerio Público, en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, se evidencia que no se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que en actas se desprende protocolo de autopsia, suscrito por la dra. Cecilia Bermúdez, Medico Anatomopatologo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado la Guaira, estableció como causa de muerte del feto : “…INSUFICIENCIA RESPIRATORIA DEL RECIEN NACIDO (SINDROME DE MEMBRANA HIALINA), ASOCIADO A PREMATURIDAD EXTREMA (23 SEMANAS DE GESTACIÓN)…”Es decir, queda PLENAMENTE DEMOSTRADO DE MANERA CLARA, SIN NINGÚN TIPO DE DUDAS, que la causa de muerte es producto del estado de prematuridad extrema que presentaba el feto al momento de nacer, (CAUSA DE MUERTE NATURAL, NO VIOLENTA). Situación que se encuentra concatenada con la experticia de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, inserta al folio (14) de la pieza única, en donde el médico Forense estableció que la adolescente presentaba para el momento del reconocimiento; “…EMBARAZO DE 24 SEMANAS, FETO ATRAPADO, NO LLORÓ, NI RESPIRÓ AL NACER, POR LO QUE SE PASA A MORGUE, no materializándose pronóstico de condena; tal y como lo alegó la Jueza de Instancia motivadamente en el fallo bajo estudio.
Ahora bien, toda decisión debe cumplir con el requisito de motivación, siendo ello así, se advierte que la Sala Constitucional ha dejado asentado en sentencia N° 153 del 26/03/2013, entre otras cosas, lo que de seguida se transcribe: “…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…Uno de los requisitos ineludibles que comprende el proceso de justificación, es que el órgano jurisdiccional tome en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también que examine y valore el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos (sentencias1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, ambas de esta Sala)…A mayor abundamiento, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencias 1.516/2006, del 8 de agosto; 1.120/2008, del 10 de julio; 1.862/2008, del 28 de noviembre; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto… el vicio de falta de motivación, lo cual ha ocasionado una flagrante vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte accionante, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional…”Subrayado de la Corte.
Siguiendo este mismo orden de ideas, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia vinculante N° 1303 de fecha 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala que:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia ante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se trae a colación la sentencia N° 439 de la Sala Constitucional de fecha 02-08-2022, en la cual se señaló que:
“…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar dicho acto conclusivo, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronostico, el juez de control no dictara el auto de apertura a juicio…”.
Así las cosas y visto lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que el pronunciamiento efectuado por la Jueza A quo sobre el decreto del Sobreseimiento de la Causa por desestimar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, se encuentra ajustada a derecho y por ello se CONFIRMA dicha decisión, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Sexagésima sexta a Nivel Nacional del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.