REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 15 de julio de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2022-000630
RECURSO : WP02-R-2022-000024
RECURSO ACUMULADO : WP02-R-2022-000023
PONENTE : Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión de los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.165, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.891, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.381, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.866.921, y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.238 y el segundo por los profesionales del derecho ABG. OSCAR HERNANDEZ y ABG. JESMAY REGALADO, en su carácter de Defensores Privado del ciudadano HUGO JOSE RAMOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.898, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 27 de enero de 2022, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; ESPACIOS E INSTRUMENTOS DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2022-000023 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente la Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 27 de enero de 2022, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta como legal la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HUGO JOSE RAMOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.898, DARWIN FABIAN GUZMAN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.143.277, LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.165, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.891, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.381, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.866.921, y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.238, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; Tratos Inhumanos o Degradantes, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; Espacios e instrumentos de Tortura, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; Abuso de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo esto con concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, concatenado con el articulo 99 ejusdem, ello al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión para las imputadas LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y para los imputados HUGO JOSE RAMOS VALLEJO, DARWIN FABIAN GUZMAN VELASQUEZ y JORGE LUIS MONROY CUEVAS, Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Declara CON LUGAR la solicitud incoada por la representante del Ministerio Publico así como la incoada por la defensa, y acuerda practicar como Prueba Anticipada la declaración de las ciudadanas JEANCELIS FRONTADO, YAZMIN PRIETO, JESUCITA DEL VALLE SALINAS, ORLENYS NAVARRO, GREGORIA FREITES, MARIANGEL RUIZ, KELY FERNANDEZ, ARCY LEON, RISMAR RAMIREZ, CARMEN AROCHA, HYEXURI BARRUETA, EHILY MONTESINO, ADRIANA RODRIGUEZ y NIRITZA AGUILAR, el día lunes 31 de enero de 2022, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…" Cursante a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la presente incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado el primero profesional del derecho ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.165, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.891, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.381, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.866.921, y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.238 y el segundo por los profesionales del derecho ABG. OSCAR HERNANDEZ y ABG. JESMAY REGALADO, en su carácter de Defensores Privado del ciudadano HUGO JOSE RAMOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.898, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
Los recursos de Apelación fueron interpuestos el primero profesional del derecho ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.165, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.891, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.381, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.866.921, y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.238, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 27 de enero de 2022, inserta a los folios diez (10) y once (11) de la presente incidencia, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación y el segundo por los profesionales del derecho ABG. OSCAR HERNANDEZ y ABG. JESMAY REGALADO, en su carácter de Defensores Privado del ciudadano HUGO JOSE RAMOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.898, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 27 de enero de 2022, inserta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la presente incidencia, por ende, se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
A fin de determinar si los recursos el primero profesional del derecho ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.165, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.891, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.381, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.866.921, y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.238, y el segundo por los profesionales del derecho ABG. OSCAR HERNANDEZ y ABG. JESMAY REGALADO, en su carácter de Defensores Privado del ciudadano HUGO JOSE RAMOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.898, fueron intentados temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 27 de enero de 2025, e impugnadas en fecha 03 de febrero de 2022, según se desprende de los escritos cursantes el primero a los folios dos (02) al ocho (08) y y el segundo a los folios dieciséis (16) al veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta (160) del presente escrito recursivo, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días , 28, 31 del mes de enero, 01, 02 y 03 de febrero de 2022, por lo que se determina que los recursos fueron interpuestos en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -
Los recursos de apelación presentados el primero profesional del derecho ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.165, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.891, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.381, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.866.921, y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.238, y el segundo por los profesionales del derecho ABG. OSCAR HERNANDEZ y ABG. JESMAY REGALADO, en su carácter de Defensores Privado del ciudadano HUGO JOSE RAMOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.898, se interponen sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente los numerales 4 y 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE los Recursos de Apelación interpuestos el primero profesional del derecho ABG. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.486.165, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.891, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.672.381, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.866.921, y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.308.238, y el segundo por los profesionales del derecho ABG. OSCAR HERNANDEZ y ABG. JESMAY REGALADO, en su carácter de Defensores Privado del ciudadano HUGO JOSE RAMOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.314.898. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios noventa y nueve (99) al ciento cincuenta y cuatro (154) del presente cuaderno de incidencia, escritos de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Octogésima (80°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, presentados dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITEN los mismos. ASÍ SE DECIDE.