REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 16 de Julio de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.-026-2025

RECURSO : Prov.-053-2025

PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.

Corresponde a esta Sala, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Eduardo E. Perdomo D, en su carácter de Defensor del ciudadano, NEOMAR JOSE MORENO LEON, titular de la cédula de identidad N° V.-14.322.055, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en fecha 07 de Enero del presente año, a través de cual, entre otras cosas, DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NEOMAR JOSE MORENO LEON, titular de la cédula de identidad N° V.-14.322.055, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, del profesional del derecho Abogado Eduardo E. Perdomo D, actuando en representación del imputado Ut-supra, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
DE LOS ALEGATOS
“Yo, EDUARDO E. PERDOMO D. Abogado en ejercicio de este domicilio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 41.450 en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano NEOMAR MORENO, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal según expediente Nro. 026-2025, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad para interponer Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por el Tribunal a su cargo en fecha 07 de Enero del año 2025 mediante la cual Decreta la Detención Judicial del ciudadano NEOMAR MORENO por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con los numérales 3 y 11 del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la misma causa un gravamen irreparable e igualmente se acuerda la medida judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, tal y como establece su procedencia los numérales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesa! Penal, lo cual pasó a fundamentar en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso como punto previo es de resaltar que al momento de ejercer el derecho de palabra en la audiencia de presentación del ciudadano Neomar Moreno ante el Tribunal de Control solicité la Nulidad Absoluta de la detención de mi defendido, por cuanto se violó flagrantemente la garantía constitucional contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el que se establece sólo dos formas de proceder a la detención de una persona; a saber: cuando se aprehende en la comisión de un hecho flagrante o cuando medie una orden judicial de aprehensión, y en la detención del ciudadano Neomar Moreno no ocurrió ninguno de los supuestos tal y como consta en las actuaciones que acompañó el Ministerio Público al momento de la presentación, toda vez que mi defendido se apersonó voluntariamente ante la división antidrogas de la Guardia Nacional por instrucciones de sus superiores toda vez que le informaron que aparecía mencionado en una investigación, esto ocurrió el día 29 de diciembre del pasado año y soslayando la garantía constitucional citada, el órgano castrense mantuvo detenido a mi defendido.
Este modo de proceder ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso no puede ser convalidado de forma alguna sino que es menester ordenar la libertad sin restricciones del ciudadano Neomar Moreno para poder restablecer la garantía constitucional infringida, tal y como expresamente lo indica el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solicitado así por esta Defensa ante el juzgado de control, el día 7 de enero del presente año fecha en que se celebró la audiencia de presentación de mi defendido y este argumento fue desestimado por el tribunal de control, motivo por el cual solicito a la Corte de Apelaciones declare con lugar la nulidad de la detención y ordene la libertad sin restricciones del ciudadano Neomar Moreno. Igualmente, ciudadanos Magistrados abundan violaciones al debido proceso en la detención del ciudadano Neomar Moreno lo cual también fue denunciado en la oportunidad legal antes citada y es que también fue violentado el lapso legal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que como consta en actas la detención de Neomar Moreno fue hecha el día 29 de diciembre del año 2024 y fue hasta el día 7 de enero del presente año que dicho ciudadano fue traído ante el tribunal de control para su presentación, violando así el lapso legal de las cuarenta y ocho (48) horas que establecen las normas citadas anteriormente, esta violación fue denunciada por la defensa al momento de celebrarse la audiencia de presentación, solicitando en consecuencia la nulidad de su detención y por ende la libertad sin restricciones del ciudadano de Neomar Moreno y sin embargo, dicho Tribunal de Control desestimó este pedimento esgrimiendo que el día 30 de diciembre mí defendido fue presentado ante el tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del área metropolitana de Caracas el cual declinó la competencia de conocer la presente causa a los juzgados del estado La Guaira; vale aclarar ciudadanos Magistrados que han de conocer este recurso que el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, no más, se estableció para que el aprehendido fuese puesto ante el Juez de Control y este verificara la audiencia de presentación, así lo dispone el segundo aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, que entre otras cosas establece:
"Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa."
Es decir, que dichas normas no se refieren a trámites administrativos de consignación de actas, ni de levantamiento de autos de mero trámite sino que se trata de la audiencia que debe tener toda persona detenida para conocer el motivo de su detención y poder ser escuchado por la autoridad judicial competente, teniendo la posibilidad de ejercer plenamente su defensa y además de obtener respuesta jurisdiccional con relación a su libertad personal y al proceso que se le endilga, por lo que evidenciando esta defensa que transcurrió en demasía el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas para su presentación y para decretar judicialmente su detención preventiva, tanto así que el juzgado de control informa en la audiencia que a partir del día 8 de enero el Ministerio Público cuenta con cuarenta y cinco (45) días continuos para culminar su investigación, siendo paradójico esta argumentación ya que si fue presentado en fecha 30 de diciembre del pasado año debió contarse de seguidas a ese día e! lapso de los cuarenta y cinco días de detención preventiva.-
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es de destacar que nuestro proceso penal se rige por Principios y uno de ellos se refiere al Principio de Afirmación de la Libertad; lo que se traduce que nuestros procesos penales deben ventilarse sin detención de personas y sólo es procedente la detención por vía excepcional cuando de la investigación Fiscal surgen elementos que satisfacen concurrentemente los extremos legales contenidos en los tres numérales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:
"Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad
respecto de un acto concreto de investigación."

Y de la revisión que pudo hacer esta defensa a las actuaciones consignadas por el Ministerio Fiscal no se evidencia elemento alguno que permitan comprometer hasta este momento procesal la responsabilidad penal de! ciudadano de Neomar Moreno en el presunto comiso de una sustancia ilícita dentro de un vehículo que transitaba en el puerto de La Guaira, es decir, en las actas consignadas no existen elementos serios que permitan satisfacer el numera! segundo de la citada disposición legal, ya que no basta con que alguien indique referencialmente que una persona es partícipe de un hecho, sino que el Estado a través de todos los medios idóneos debe traer elementos serios, que comprometan en primera fase (sip) la responsabilidad de ese individuo en el delito imputado, confirmar la detención en estas circunstancias es debilitar el principio de segundad jurídica, no se debe justificar la detención judicial de una persona por el hecho de investigar delitos graves.

Con relación al peligro de fuga de que trata el numeral 3 del citado artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, es de destacar que tampoco se encuentra acreditado toda vez que tal y como lo informó el propio Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación, el ciudadano Neomar Moreno se presentó voluntariamente ante el órgano castrense que adelanta la investigación para ponerse a la orden y coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que investigan, esta acción desvirtúa la intención de sustraerse del proceso, por el contrario el mismo está prestó a coadyuvar al esclarecimiento de los hechos, en consecuencia ciudadanos Magistrados, siendo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no surgen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de hecho delictivo alguno y no existe peligro de fuga toda vez que con hecho mi defendido ha dado muestra de no sustraerse del proceso, es por lo que solicitó se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia acordar la Libertad sin Restricciones del ciudadano NEOMAR MORENO.-
Petitorio
Por los razonamientos anteriormente expuestos ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira que han de conocer del presente recurso es que solicito que una vez hayan constatado las irregularidades denunciadas en la detención del ciudadano Neomar Moreno se acuerde la Nulidad Absoluta de la misma y acuerde la libertad sin restricciones del citado ciudadano, revocando la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretara el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, igualmente en caso de no acordar la libertad sin restricciones por la nulidad denunciada debe revocarse dicho decreto de detención judicial toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena! para fundamentar la detención de mi defendido lo cual reitero solicitar,-
II
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, el día 07 de enero de 2025, donde emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados JOSÉ ERNESTO GAMBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.795.812, DEIVIS BERNARDO PONCE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-16.310.584, KELVIN EDISON BRAVO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.711.855, LUIS DANIEL BUJASE, titular de la cédula de identidad N° V-16.524.278, quienes se encuentran debidamente asistidos por el defensor público cuarto (4to) penal Abg. Denys Madriz, NEOMAR JOSÉ MORENO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.322.055, quien se encuentra debidamente asistida por el defensor privado Abg. Eduardo Perdomo, y JESÚS RAMÓN RAMOS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.831, quien se encuentra debidamente asistido por los defensores privados Abgs. Leidys Velásquez y Alfredo Lovera, en la cual, el Fiscal Provisorio Séptimo Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público ABG. RAINER ROJAS, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373, último aparte ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 para todos y para el ciudadano Jesús Ramos solo la agravante numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadana juez, ciudadano secretario, y demás ciudadanos presentes en este tribunal cuarto de control del estado la Guaira, en mi condición de Fiscal 7 Nacional del ministerio Publico, como punto previo y único solicito que el presente procedimiento sea declinado al tribunal 48 de control del área metropolitana de caracas, toda vez ciudadana juez que desde el mes de abril del 2024, esta Fiscalía fue comisionada para conocer de la presente investigación, la cual inicio mediante una denuncia interpuesta por un Funcionario Militar ante el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Caracas, que entre otras cosas indico que varias personas querían transportar sustancias ilícitas a lo largo del territorio Nacional, motivo por el cual, de conformidad con los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se solicitaron las técnicas de investigación penal de operaciones encubiertas, ante el tribunal 48 de control de control del área metropolitana de Caracas bajo en número de expediente 1621-24, es por lo que esta solicitud y autorización genero la prevención para el referido Tribunal, prevista en el artículo 75 del código orgánico procesal penal que reza lo siguiente “… La Prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal…” asimismo garantizar la unidad del proceso como lo establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza de Control quien expone:
“…vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia, toda vez que se desprende de las actas que los hechos ocurrieron en las instalaciones del Puerto Marítimo de La Guaira, considerando que la operación encubierta autorizada desde el mes de abril del año 2024 por el Tribunal 48 de Control del Área Metropolitana de Caracas, no es un acto anticipado, por lo que el Tribunal competente para conocer el presente asunto es uno de los Tribunales de Control del estado La Guaira.
Seguidamente se le otorga nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
“…En mi carácter de Fiscal Séptimo 7 Nacional del Ministerio Público, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: KELVIN BRAVO titular de la cedula de identidad N° V-17.711.855, JESUS RAMOS titular de la cedula de identidad N° V-16. 508.831, LUIS BUJASE titular de la cedula de identidad N° V-16.524.278, DEIBIS PONCE titular de la cedula de identidad N° V- 16.310.584, JOSE GAMBOA titular de la cedula de identidad N° V-15.795.812, y NEOMAR MORENO titular de la cedula de identidad N° V-14.322.055, ciudadana juez, la génesis de este proceso tuvo lugar en el mes de abril del 2024, cuando fue comisionada esta Fiscalía para investigar sobre una denuncia interpuesta en el comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la ciudad de Caracas, motivo por el cual, de conformidad con los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se solicitaron las técnicas de investigación penal de operaciones encubiertas, ante el tribunal 48 de control de control del área metropolitana de Caracas bajo en número de expediente 1621-24, siendo autorizados por el mismo, ahora bien en fecha 28 de octubre del 2024, el agente de operaciones especiales indico a los funcionarios actuantes del Comando Nacional Antidrogas, que a mediados de noviembre o finales del mes de diciembre, los ciudadanos ALEXIS ESCOBAR, NEOMAR MORENO (FUNCIONARIOS ACTIVOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS), JESUS RAMOS alias CANA y otros funcionarios de Bolipuertos, estarían realizando una operación de Narcotráfico en el Puerto de la Guaira, utilizando en un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa. Así mismo, el día 28 de diciembre del 2024, cuando funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado la Guaira, procesando la información del agente de operaciones encubiertas, realizaron un operativo de seguridad dentro del puerto de la Guaira, ya que había ingresado al mismo, un vehículo con las mismas características aportadas por el agente, es cuando los funcionarios avistan un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color dorado, dándole la voz de alto, siendo identificado el ciudadano Kelvin Bravo como el conductor, procediendo a la revisión, logrando incautar en la parte trasera, un bolso negro, contentivo de veinte (20) envoltorios de la droga denominada Cocaína, procediendo a la aprehensión del conductor, así mismo, se logró la aprehensión de los ciudadanos Jesús Ramos Alias Cana, quien era uno de los organizadores de la operación de narcotráfico, Luis Bujase, Deibis Ponce, José Gamboa, todos trabajadores de Bolipuertos y enlaces de Jesús Ramos con el fin de poder transportar la sustancia ilícita de manera internacional, ahora bien en fecha 29 de Diciembre del 2024, se presentó el ciudadano NEOMAR MORENO, funcionario Activo del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, ante el Comando Nacional Antidrogas, siendo aprehendido por estar vinculado con la incautación de los veinte envoltorios de la droga denominada Cocaína, ahora bien, la conducta desplegada por estos ciudadanos, se subsume perfectamente en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 para todos y para el ciudadano Jesús Ramos solo la agravante numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga a los mencionados ciudadanos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado; CUARTO: Se solicita la INCAUTACION PREVENTIVA de los teléfonos celulares de los imputados de marras de conformidad con el artículo 183 de La Ley Orgánica de Drogas SEXTO: Solicito la incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del la Ley Orgánica de Drogas SEPTIMA: la expedición de copias simples, es todo…
El imputado NEOMAR JOSÉ MORENO LEÓN, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no declarar.
Por su parte la Defensa Privada ABG. EDUARDO PERDOMO, quien asiste al imputado: NEOMAR JOSÉ MORENO LEÓN, expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, siendo usted una Juez Constitucional es deber constatar que en toda causa no haya habido violación de ninguna Garantía Constitucional, lo cual en la presente causa se ha evidenciado ha sucedido en contra de mi defendido, toda vez que el mismo fue detenido según las actuaciones que acompañó el Ministerio Público el día 30 de Diciembre de 2024, y es en este día, es decir, ocho (8) días después cuanto es escuchado por un Juez de Control, es decir, más de las cuarenta y ocho (48) que estable como lapso constitucional para que una persona detenida sea presentada ante un Tribunal, siendo así ciudadana Juez es por lo que con el debido respeto solicito se sirva declarar la Nulidad Absoluta de la aprehensión de mi defendido, ciudadano Neomar Moreno y como consecuencia de ello decrete la Libertad del mismo, ya que nuestra carta magna no hace distinción alguna en cuanto a la detención por el tipo de delito, sino que lo que debe prevalecer es nuestro estado de Derecho; ahora bien, en caso de no acordar la libertad de mi defendido por las razones antes expuestas es de destacar que de la revisión de las actuaciones hasta este momento procesal sólo riela en las actas simples referencias en cuanto a que el ciudadano Neomar Moreno está relacionado con el comiso de una sustancia ilícita, es decir, no se desprende de las actuaciones que acompaña el Ministerio Fiscal que el mismo guarde una relación directa con el comiso de la presunta sustancia ilícita incautada y no menos importante, sino, más bien de relevancia, al ciudadano Neomar Moreno no fue aprehendido en flagrancia sino que atendiendo al llamado de sus superiores se presentó voluntariamente al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional por cuanto no tiene participación alguna en la presente incautación, es por lo que solicito respetuosamente si sirva acordar la libertad sin restricciones del ciudadano Neomar Moreno por cuanto no se satisfacen los extremos de Ley para Decretar su Detención Preventiva …”
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad incoada por las distintas representaciones de la defensa y en ese sentido se establece que, nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (negrillas nuestras), debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, cualquier violación a la misma debe acarrear impretermitiblemente, la nulidad de aquel o aquellos actos que la provoquen. Es así como, al realizar un análisis exhaustivo de las actas que contienen y describen el procedimiento que derivó en la aprehensión de los hoy imputados y, luego de un acucioso estudio de las actas procesales, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, no se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los mismos así como sus derechos y/o garantías fundamentales como consecuencia de dicha aprehensión y posterior presentación ante este Tribunal, como así lo denunció la defensa, toda vez que se pudo determinar que la detención ocurrió en fecha 28-12-2024 siendo presentados los mismos en fecha 30-12-2024 ante el Juzgado 47 de Control del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declina la competencia a uno de los Juzgados de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual implica que dicha detención no puede ser considerada por este Tribunal como arbitraria o ilegítima. Es por todos los argumentos expuestos que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por las distintas defensas conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 ejúsdem. Por otra parte considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarcan dentro de los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 para todos y para el ciudadano Jesús Ramos solo la agravante numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ ERNESTO GAMBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.795.812, DEIVIS BERNARDO PONCE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-16.310.584, KELVIN EDISON BRAVO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.711.855, LUIS DANIEL BUJASE, titular de la cédula de identidad N° V-16.524.278, NEOMAR JOSÉ MORENO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.322.055 y JESÚS RAMÓN RAMOS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.831, son presuntos autores o participes de los delitos que le son atribuidos, toda vez que en fecha 28 de diciembre del 2024, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado la Guaira, procesando la información del agente de operaciones encubiertas, realizaron un operativo de seguridad dentro del puerto de la Guaira, ya que había ingresado al mismo, un vehículo con las mismas características aportadas por el agente, es cuando los funcionarios avistan un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color dorado, dándole la voz de alto, siendo identificado el ciudadano Kelvin Bravo como el conductor, procediendo a la revisión, logrando incautar en la parte trasera, un bolso negro, contentivo de veinte (20) envoltorios de la droga denominada Cocaína con un peso aproximado de VEINTIÚN KILO CON DIEZ GRAMOS (21,10 Kgrs), procediendo a la aprehensión del conductor, así mismo, se logró la aprehensión de los ciudadanos Jesús Ramos Alias Cana, quien era uno de los organizadores de la operación de narcotráfico, Luis Bujase, Deibis Ponce, José Gamboa, todos trabajadores de Bolipuertos y enlaces de Jesús Ramos con el fin de poder transportar la sustancia ilícita de manera internacional, ahora bien en fecha 29 de Diciembre del 2024, se presentó el ciudadano NEOMAR MORENO, funcionario Activo del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, ante el Comando Nacional Antidrogas, siendo aprehendido por estar vinculado con la incautación de los veinte envoltorios de la droga denominada Cocaína,..
Igualmente, los delitos atribuidos, es decir, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinticinco (25) Años de Prisión aumentada a la mitad, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) y Díez (10) Años de Prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de dos hechos punibles de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ ERNESTO GAMBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.795.812, DEIVIS BERNARDO PONCE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-16.310.584, KELVIN EDISON BRAVO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.711.855, LUIS DANIEL BUJASE, titular de la cédula de identidad N° V-16.524.278, NEOMAR JOSÉ MORENO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.322.055 y JESÚS RAMÓN RAMOS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.831.
Con respecto a la solicitud interpuesta por las distintas defensas, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a sus patrocinados, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
Se declara la CON LUGAR la solicitud fiscal, y se acuerda la incautación preventiva de los teléfonos celulares, los cuales están descritos en el registro de planilla de custodia, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Droga y ASI SE DECIDE.
Se declara la CON LUGAR la solicitud fiscal, y se acuerda la incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ TAMBIEN SE DECLARA
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la declinatoria de competencia, toda vez que se desprende de las actas que los hechos ocurrieron en las instalaciones del Puerto Marítimo de La Guaira, considerando que la operación encubierta autorizada desde el mes de abril del año 2024 por el Tribunal 48 de Control del Área Metropolitana de Caracas, no es un acto anticipado, por lo que el Juzgado competente para conocer el presente asunto es uno de los Tribunales de Control del estado La Guaira. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por las distintas defensas conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aprehensión del imputado, como flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ ERNESTO GAMBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.795.812, DEIVIS BERNARDO PONCE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-16.310.584, KELVIN EDISON BRAVO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.711.855, LUIS DANIEL BUJASE, titular de la cédula de identidad N° V-16.524.278, NEOMAR JOSÉ MORENO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.322.055 y JESÚS RAMÓN RAMOS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.831, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se declara la CON LUGAR la solicitud fiscal, y se acuerda la incautación preventiva de los teléfonos celulares, los cuales están descritos en el registro de planilla de custodia, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Droga. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las distintas defensas, en el sentido que se les otorgue una medida menos gravosa a los ciudadanos JOSÉ ERNESTO GAMBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.795.812, DEIVIS BERNARDO PONCE FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-16.310.584, KELVIN EDISON BRAVO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.711.855, LUIS DANIEL BUJASE, titular de la cédula de identidad N° V-16.524.278, NEOMAR JOSÉ MORENO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.322.055 y JESÚS RAMÓN RAMOS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-16.508.831, toda vez que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso. OCTAVO: Se declara la CON LUGAR la solicitud fiscal, y se acuerda la incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Cursante a los folios 120 al 127 de la Primera Pieza del expediente en su estado original.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Eduardo E. Perdomo D, en su carácter de Defensor del ciudadano, NEOMAR JOSE MORENO LEON, titular de la cédula de identidad N° V.-14.322.055, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 07 de enero del presente año, a través de cual, entre otras cosas, DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NEOMAR JOSE MORENO LEON, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.322.055, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al sucinto escrito recursivo planteado por el ciudadano Abogado Eduardo Perdomo, en su carácter de Defensor del ciudadano, NEOMAR JOSE MORENO LEON, titular de la cédula de identidad N° V.-14.322.055, se observa que el mismo acudió a la vía recursiva por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando en su escrito que no son suficientes los elementos presentados por la vindicta pública para acreditar el tipo penal imputado al Ut-supra y demostrar la autoría o participación del mismo en la comisión del hecho punible, por cuanto el caso que nos ocupa la defensa alega que transcurrió en demasía el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la presentación de su patrocinado y para decretar judicialmente su detención preventiva y por otra parte tomando en cuenta que de la revisión que pudo hacer la defensa a las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico, no se evidencia elemento alguno que permita comprometer hasta el momento de ejercer el Recurso la responsabilidad de su defendido en el presunto comiso de una sustancia ilícita dentro de un vehículo que transitaba en el puerto de la Guaira, por último cabe destacar que como informo el Ministerio Publico su defendido se presentó voluntariamente ante el órgano castrense que adelanta la investigación para ponerse a la orden y coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, acción esta que según la defensa desvirtúa la intención de sustraerse del proceso y aunado a la presunción de inocencia y al principio de afirmación de libertad. Requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar el recurso interpuesto y una vez corroboradas las irregularidades denunciadas por esta defensa en la detención del ciudadano Neomar Moreno se acuerde la Nulidad Absoluta de la misma y se acuerde la libertad sin restricciones del precitado ciudadano, en caso de no acordarse la Libertad sin restricciones por la nulidad denunciada se debe revocar dicho decreto de detención judicial toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Alzada al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente fundamentada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
Primigeniamente, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 07 de enero de 2025, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual la Juez del Juzgado A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, constatando que el ciudadano NEOMAR JOSE MORENO LEON, titular de la cédula de identidad N° V.-14.322.055, fue puesto a la orden del Juzgado 47° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de Diciembre del año 2024 declarándose este incompetente para conocer sobre la presente causa seguida a los hoy acusados de autos y en consecuencia es evidente que declino la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de la Jurisdicción del estado la Guaira de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posteriormente presentados los mismos por ante esta Jurisdicción y declarando la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en uno de sus puntos Sin Lugar la solicitud Fiscal en el sentido a que fuere declinada nuevamente la causa a la Jurisdicción Capital, toda vez que se desprende de las actas que los hechos habían ocurrido en las instalaciones del Puerto Marítimo de la Guaira, considerando que una operación encubierta autorizada desde el mes de Abril del año 2024 por el Juzgado 48° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no es un acto anticipado, por otra parte los acusados de autos fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos datan del 30 de Diciembre del año 2024.
Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 236 Ibídem, la Juez de la Recurrida consideró que existen suficientes elementos de convicción, los cuales constan en la causa principal, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles antes citados, los cuales se pasan a citar de seguidas:
ACTA POLICIAL N.°UEA-45LG:014-2024 de fecha 03 de abril de 2024, suscrita por el MAYOR JOEL SUAREZ GUTIERREZ. adscrito al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, estado La Guaira.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N.°GNB-CNA-UEA-45LG:033-2024 de fecha 29 de diciembre de 2024, suscrita por los PTTE, REVELO TANDIOY LUIS ARTURO, SM2 DUQUE DURAN ANDRES, S1. CASTRO ROJAS JOSE HUMBERTO. S1 VILEMA MABEL YERINSO. S2 PEREZ LEON THAIBER YOEL. adscritos a la Unidad Especial Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana N° 45, estado La Guaira.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N.°GNB-CNA-UEA-45LG:034-2024 de fecha 29 de diciembre de 2024, suscrita por el SM2 HERNANDEZ WILLIAM. adscrito a la Unidad Especial Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana N° 45, estado La Guaira.
ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA DEL ACTA POLICIAL N.°UEA-45LG:033-2024 de fecha 29 de diciembre de 2024, suscrita por el SM2 DUQUE DURAN ANDRES EDUARDO, adscrito al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, estado La Guaira.
ACTAS DE ENTREVISTAS DE TESTIGO, de fecha 28 de diciembre de 2024, rendida por los testigos números 1 y 2 a quien se le reservan los datos de conformidad con la ley de protección de víctimas, testigos y otros sujetos procesales.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el S1 CASTRO ROJAS JOSE, en el que se evidencia una bolsa plástica de color negro, sellada con el precinto plástico de color amarillo signado con las siglas N° 00475, contentiva de un bolso negro marca amaro contentivo de veinte (20) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, cubiertos con un material sintético de color plateado, contentivas en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, los cuales arrojaron un peso bruto de veintiún kilos con quinientos cincuenta gramos (21,550 KG).-
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que en fecha 29 de diciembre de 2024, fue aprehendido el ciudadano NEOMAR JOSE MORENO LEON, titular de la cédula de identidad N° V.-14.322.055, cuando el presente procedimiento tuvo la génesis en el mes de abril del 2024, cuando fue comisionada la Fiscalía Séptima Nacional del Ministerio Publico para investigar sobre una denuncia interpuesta en el comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la ciudad de Caracas, motivo por el cual, de conformidad con los artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se solicitaron las técnicas de investigación penal de operaciones encubiertas, ante el tribunal 48 de control de control del área metropolitana de Caracas bajo en número de expediente 1621-24, siendo autorizados por el mismo, ahora bien en fecha 28 de octubre del 2024, el agente de operaciones especiales indico a los funcionarios actuantes del Comando Nacional Antidrogas, que a mediados de noviembre o finales del mes de diciembre, los ciudadanos ALEXIS ESCOBAR, NEOMAR MORENO (FUNCIONARIOS ACTIVOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS), JESUS RAMOS alias CANA y otros funcionarios de Bolipuertos, estarían realizando una operación de Narcotráfico en el Puerto de la Guaira, utilizando en un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa. Así mismo, el día 28 de diciembre del 2024, cuando funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado la Guaira, procesando la información del agente de operaciones encubiertas, realizaron un operativo de seguridad dentro del puerto de la Guaira, ya que había ingresado al mismo, un vehículo con las mismas características aportadas por el agente, es cuando los funcionarios avistan un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color dorado, dándole la voz de alto, siendo identificado el ciudadano Kelvin Bravo como el conductor, procediendo a la revisión, logrando incautar en la parte trasera, un bolso negro, contentivo de veinte (20) envoltorios de la droga denominada Cocaína, procediendo a la aprehensión del conductor, así mismo, se logró la aprehensión de los ciudadanos Jesús Ramos Alias Cana, quien era uno de los organizadores de la operación de narcotráfico, Luis Bujase, Deibis Ponce, José Gamboa, todos trabajadores de Bolipuertos y enlaces de Jesús Ramos con el fin de poder transportar la sustancia ilícita de manera internacional, ahora bien en fecha 29 de Diciembre del 2024, se presentó el ciudadano NEOMAR MORENO, funcionario Activo del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, ante el Comando Nacional Antidrogas, siendo aprehendido por estar vinculado con la incautación de los veinte envoltorios de la droga denominada Cocaína, ahora bien, la conducta desplegada por estos ciudadanos, se subsume perfectamente en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 para todos y para el ciudadano Jesús Ramos solo la agravante numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) …”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
4.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano NEOMAR JOSE MORENO LEON, titular de la cédula de identidad N° V.-14.322.055, son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, llenan evidentemente los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, dado que supera en su límite máximo los diez años, aunado al hecho de que existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o coimputados se comporten de manera desleal o reticente y así poner en peligro la investigación o dificultar la búsqueda de la verdad; decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NEOMAR JOSE MORENO LEON, titular de la cédula de identidad N° V.-14.322.055, son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).

La precitada disposición legal, desvirtúa en su totalidad las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumusboni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.
Siendo así las cosas, se observa que la Jueza 4° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su quinto pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y en la fundamentación por auto separado en cuanto a que se decreta la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2,3 parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:
• Sentencia Nª 136:
“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.
• Sentencia Nª 1421:
“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que el ciudadano NEOMAR JOSE MORENO LEON, titular de la cédula de identidad N° V.-14.322.055, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente, no solamente él, sino coadyuvando a que la víctima o testigos actúen de la misma forma.
Por lo tanto, ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Eduardo E. Perdomo D, en su carácter de Defensor del ciudadano, NEOMAR JOSE MORENO LEON, titular de la cédula de identidad N° V.-14.322.055, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. LEIDYS ROMERO GARCIA, de fecha 07 de Enero de 2025, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta en cuanto a la detención de su patrocinado, planteada por el profesional del derecho antes mencionado, al considerar que encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y párrafo primero del artículo 237, y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.