REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 16 de julio de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1511-2022
RECURSO : Prov.- 1200-2025
PONENTE : Dr. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Xiomara Blanco, en su carácter de Victima indirecta actuando en la causa seguida al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.354, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual, entre otras cosas, condenó al imputado ut-supra a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.
El presente escrito recursivo fue interpuesto por la ciudadana Abg. Xiomara Blanco, en su carácter de Victima Indirecta en la causa seguida al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.354, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, cuya legitimación se desprende de las actas cursantes en autos; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. -
En este orden de ideas, a fin de determinar si el presente recurso fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de junio de 2025, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintiséis (26) del cuaderno de Apelaciones, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días jueves 12/06/2025; viernes 13/06/2025; lunes 16/06/2025; martes 17/06/2025 y miércoles 18/06/2025.
Ahora bien, el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:
“…Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, se observa que la decisión objeto del presente recurso fue impugnada en fecha 20 de junio de 2025, tal como se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al catorce (14) del Recurso de Apelación, por lo que, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo arriba transcrito, dicha acotación obedece, en virtud que la ciudadana Abg. Xiomara Blanco, en su carácter de Victima indirecta actuando en la causa seguida al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.354, se encontraba a derecho, no acudiendo a la vía recursiva en su oportunidad legal; por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Xiomara Blanco, en su carácter de Victima indirecta actuando en la causa seguida al ciudadano JOSE ALEJANDRO RIOS RANDAZZO, titular de la cédula de identidad N° V-18.364.354, por intempestivo. Y ASÍ SE DECIDE. -
|