REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 16 de Julio de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.-1209-2022
RECURSO : Prov.-448-2025
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. AILYN SHIRLEY CARVAJAL e IRVING FERNANDO MARTIN TORTOZA, en su carácter de Defensores Privados, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 14 de Febrero de 2025, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.280.557, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO FARIÑA y YERY MAR TERAN GONZALEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 05 de mayo de 2025, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registrada la misma bajo el Nº R-PROV-448-2025, de igual forma, se designó ponente al ciudadano Juez Integrante DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.
El 30 de junio de 2025, se dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. AILYN SHIRLEY CARVAJAL e IRVING FERNANDO MARTIN TORTOZA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.280.557, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 08 de julio del 2025, se celebró audiencia oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 13 de marzo de 2025, es incoado por los profesionales del derecho ABGS. AILYN SHIRLEY CARVAJAL e IRVING FERNANDO MARTIN TORTOZA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.280.557, Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada el 11 de noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 14 de Febrero de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REIDY EDUARDO JASPE, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO FARIÑA y YERY MAR TERAN GONZALEZ, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…”
MOTIVO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Quienes Suscribimos, AILYN SHIRLEY CARVAJAL e IRVING FERNANDO MARTÍN TORTOZA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.703.837 y V-11.642.522, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado - IPSA bajo los Número 313.023 y 227.196 correspondientemente, con domicilio procesal en la Urbanización Vista Caribe, Torre Cuatro, Apartamento N° 15, parroquia Urimare, Estado La Guaira, teléfonos: 0212-3516213 / 04142873601 / 04126323254 / 04244524553 / 04122464576, correos electrónicos correo electrónico: carvajaltemis15@gmail.com e ifmartin.abogado@gmail.com procediendo en este Acto en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS, de los Derechos Constitucionales, Procesales y Legales de los ciudadanos ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO Cédula de Identidad N° V-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE Cédula de Identidad V-22.280.557, plenamente identificado en las actas que conforman el asunto arriba señalado, actualmente cumpliendo una injusta medida de privación judicial preventiva de libertad en el Centro de Retención Preventiva de la Policía del estado La Guaira, y conforme a las actuaciones jurisdiccionales del 1209-2022 que cursa por ante el órgano jurisdiccional que conoce y en relación a la investigación ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el número único de caso MP-40468-2022, tal como se evidencia en autos de la causa; nos dirigimos a usted con la venia requerida ante sus investiduras para exponer y presentar de conformidad con el artículo 242 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO EMANADO DEL TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA QUE DECRETÓ SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DE NUESTROS REPRESENTADOS, EN AUDIENCIA EFECTUADA EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2024, contra los ciudadanos ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REIDY EDUARDO JASPE, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal , de conformidad con lo establecido en el Art. 439 numeral 1° eiusdem, en contra de decisión publicada en fecha viernes 14 de febrero del 2025, donde se decretó SENTENCIA CONDENATORIA, siendo notificadas las partes en fecha 06 de marzo de 2025, y lo hacemos en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA
(Folios 12 al 32 de la cuarta pieza)
La sentencia condenatoria que mediante el presente escrito apelo es la dictada en fecha 11 de noviembre de 2024 y notificada a las partes en fecha miércoles 06 de marzo de 2025, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante la cual se condena a nuestros defendidos ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REIDY EDUARDO JASPE, a cumplir la pena de doce (12) años de Prisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO de la causa signada bajo el número 129-2022 del referido Tribunal, la cual damos por reproducida en el presente escrito e incorporamos como soporte anexo de este recurso de apelación, y cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
"...DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-27.343.993, natural de La Guaira, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/10/1994, hijo de Cesar Álvarez (V) y de Lourdes Quintero (V), residenciado en SECTOR EL ARBOLITO, CERCA DEL LICEO PASTOR CASTRO GARCÍA, PARROQUIA CARAYACA ESTADO LA GUAIRA y REIDY EDUARDO JASPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-22.280.557, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha06/06/1992, de 32 años de edad, de estado civil soltero,, hijo de Remigio Jaspe (V) y de Margarita Jaspe (V), residenciado en SECTOR EL ARBOLITO, CERCA DEL LICEO PASTOR CASTRO GARCÍA, PARROQUIA CARAYACA ESTADO LA GUAIRA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por ser autores y directamente responsables penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Pernal, SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE, ya antes plenamente identificados, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la Inhabilitación Política mientras dure la pena, TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial que pesa sobre los ciudadanos ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE, ya antes plenamente identificados, CUARTO: No se condena en costa a los acusados, conforme con lo previsto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Principio de Gratuidad y de la Tutela Judicial Efectiva, QUINTO: Se aplican los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 456 , 86 y 16 del Código Penal, SEXTO: Una vez definitivamente firme, remítase a la Unidad de recepción y Distribución de documentos para ser distribuida a los tribunales de ejecución correspondientes. PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Unipersonal Sexto EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO La Guiara a los catorce (14) das del mes de febrero, del año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 213 de la Independencia y 164 de la Federación." Folio treinta y dos (32) de la cuarta pieza del expediente de esta causa.
La referida sentencia comprende además ciertas consideraciones realizadas por el juzgador, quien consideramos erra al señalar que las pruebas son suficientes, incluso entrando en contradicción en su exposición del modo siguiente:
"En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas adminiculadas entre sí y valoradas de los ciudadanos JOSÉ FARIÑA (VICTIMA) y YERI MAR TERAN GONZÁLEZ (VICTIMA), al compararlas entre si me llevan a determinar que los mismos son contestes a la hora de ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que fueron víctimas de un ROBO AGRAVADO, ya que sin ninguna duda ilustraron a esta juzgadora, que los hechos se suscitaron el 22 de febrero de 2022, pasadas las cinco horas de la tarde, en el SECTOR OJO DE AGUA, PARCELA NOHEMIA, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, que este lugar se encuentra ubicado en una zona rural, boscosa y las viviendas más cercanas se encuentran alejadas de dicho lugar, siendo esta circunstancia un motivo de peso para que no existieran testigos presenciales, que siendo esto una zona rural y alejada sin construcciones cercanas de viviendas o comercios, no hace posible recabar del lugar registros filmográficos, ya que no se encuentran presentes en dicha zona, es por ello que en el transcurso del presente debate dichos testimonios fueron pruebas fehaciente de que los ciudadanos ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO a quien apodan como (NANO) y REIDY EDUARDO JASPE, son residentes cercanos de la parcela propiedad de JOSÉ FARIÑA, que además se conocen y han tenido trato y comunicación a lo largo de muchos años, que el señor JOSÉ ANTONIO FARIÑA es compadre del acusado REIDY EDUARDO JASPE, lo que le permitió, reconocer plenamente la voz de dicho ciudadano, mientras esta permanecía por largo rato en compañía de ÁNGEL LUIS SERRANO y otro sujeto el cual no fue traído al proceso, dentro de su vivienda amenazándolo, hablándole tanto a él como a su esposa, registrando y desordenando sus pertenencias y con el conocimiento de que este tenía en su vivienda una escopeta, objetos de valor y dinero producto de su desempeño como agricultor, vale decir, mientras los estaba robando, de allí que de la plena valoración que esta juzgadora les atribuyo a las víctimas, fue que concretaron la certeza a través de la descripción de las características físicas de estos ciudadanos, que a pesar de las capuchas le observaron la cicatriz del cuello a ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO y que por la contextura, altura, y voz fue plenamente reconocido REIDY EDUARDO JASPE, durante el juicio se generó la controversia acerca del motivo por el cual desde un principio el ciudadano JOSÉ ANTONIO FARIÑA no señalo directamente en el hecho a los ciudadanos ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO y ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO, sin embargo, esta juzgadora fue convencida de que el temor de saber de quienes eran los agresores, la cercanía de estos y la posibilidad latente de futuras represalias, es lo que influyo en que no fuera sino hasta el día 15 de marzo de 2022, es decir veintiún días posterior al robo, que JOSÉ FARIÑA (VICTIMA) y YERI MAR TERAN GONZÁLEZ (VICTIMA), deciden acudir al Ministerio Publico a detallar en su entrevista las circunstancias completas del hecho para lograr la identificación plena de sus agresores ya que habían transcurrido 21 días, y los órganos de investigación habían sido negligentes, tanto así, que se evidencia de autos que posterior a un año de ocurrido el hecho, es que fue practicada la inspección Técnica del sitio del Suceso, con el testimonio de los funcionarios aprehensores JAHN OVALLES, YONSY DURAN, RENE RAMÍREZ y CRISLEIDY SANDOVAL, se generó la convicción que los mismos en fecha 29 de enero de 2023, materializaron las ordenes de aprehensión, que pesaban sobre los ciudadanos ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO y ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO, por los hechos denunciados por el ciudadano JOSÉ FARIÑA, así mismo con la valoración de las experticias relativas a las Regulaciones Prudenciales practicadas por los expertos ROMERO MARIALYS, FRANK ALVAREZ y DIOSCARLY IZAGUIRRE, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que surten pleno valor probatorio por si solo, las mismas solo acreditaron el valor justipreciado en el mercado de los objetos despojados a las víctimas, tales como lo fueron sus anillos matrimoniales elaborados en plata y una escopeta de cacería, haciendo la salvedad esta juzgadora que estas documentales no atribuyen responsabilidad alguna a los acusados dada su naturaleza y utilidad, es por ello que el testimonio de las victimas ha sido determinante para esta juzgadora.
Para concretar la certeza, que quedaron plenamente identificados los ciudadanos ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO a quien apodan como (NANO) y REIDY EDUARDO JASPE, valiéndose de que conocen al ciudadano JOSÉ ANTONIO FARIÑA y a sabiendas que el mismo se dedica al comercio de las hortalizas, aprovecharon que su parcela se encuentra retirada de otra viviendas, para interceptarlo mediante amenaza de arma de fuego, las cuales describieron como escopetas negras, y conducido hasta el interior de su vivienda donde se encontraba su esposa YERI MAR TERAN esperándolo, y en estado de gravidez, ya con ocho meses de avanzado embarazo, para someterlos, humillarlos, amenazarlos y así de esta manera desalmada despojarlos de cuatrocientos treinta y cinco dólares (435$), dinero que tenían ahorrado producto de su trabajo y para usarlo en los gastos que conllevaba el nacimiento de su hijo, de sus anillos de boda, y de una escopeta de cacería.
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que los acusados ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REIDY EDUARDO JASPE, actuaron de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente relevante con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que los ciudadanos ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REIDY EDUARDO JASPE, son autores inmediatos y directos en la comisión de los delitos de ROBO AGRABADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FARIÑA RUH y YERI MAR TERAN GONZÁLEZ ya que los mismos llevaron a cabo todo lo necesario para la perpetración del injusto culpable, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico (acción final).
Este tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, tales como fueron los testimonios de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FARIÑA RUH y YERI MAR TERAN GONZÁLEZ, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Publico.
En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por los acusados ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REIDY EDUARDO JASPE; se subsume y está tipificada como ROBO AGRAVADO y AGABILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de estos acusados, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tales conductas delictivas, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA,
Como puede el Juez evaluar que "al compararlas entre si me llevan a determinar que los mismos son contestes a la hora de ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se observa que en el devenir de las declaraciones, desde el inicio del proceso con la denuncia de las víctimas, y en cada declaración que practican hay múltiples inconsistencia de un con el otro, e incluso de ellos mismos en sus declaraciones efectuadas en momentos distintos.
Desde que al principio el denunciante identifica a una tercera persona y no señala en ningún momento a nuestros representados ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE, la forma en que fue abordado, quien abrió la puerta de la casa, si encontraron el dinero o si les fue entregado, y un sin número de otros elementos.
EL PROPIO JUEZ DE JUICIO AL INTERROGAR AL SR. JOSÉ FARIÑA POR EL CAMBIO EN SU DECLARACIÓN. Y ESTE AL NO PODER SOSTENER LO DICHO SEÑALA QUE SI LOS SEÑALO DESDE EL PRINCIPIO EN SU DECLARACIÓN. CUANDO EN EL ACTA POLICIAL DE LA DENUNCIA NRO. EXPEDIENTE: K-22-0138-00275 DEL MIÉRCOLES 23 DE FEBRERO DEL ANO 2022. POR CUYA IMPORTANCIA PASAMOS A TRANSCRIBIR E INCORPORAR EN COPIA CERTIFICADA COMO ELEMENTO ESENCIAL QUE PRUEBA LA INOCENCIA DE NUESTROS REPRESENTADOS:
A continuación, se transcribe el acta de denuncia:
"La Guaira, miércoles 23 de febrero del año 2022.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presentó de manera espontánea una persona quien dijo ser y llamarse tal como queda escrito JOSÉ FARIÑAS, (SE RESERVAN DEMÁS DATOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL 21 NUMERAL 9NO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS TESTIGOS Y OTROS SUJETOS PROCESALES); con los artículos: 23, 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal Artículos: 34, 35, 36, y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de formular una denuncia, quien estando legalmente juramentado, quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día de ayer martes 22/02/2022, mientras me encontraba en mi parcela de nombre Nohemías, fui víctima de un robo por tres sujetos los cuales ingresaron encapuchados y portando armas de fuego bajo amenaza de muerte, logrando amordazarme para luego colocarle una capucha a mi pareja de nombre Yeri mar, momento en el cual los mismos se logran apoderar de cuatrocientos treinta y cinco dólares americanos (435$), los cuales tenía guardados en mi vivienda al igual que una escopeta de casería la cual tenía en un estuche de color marrón, al igual que diferentes artículos de alimentos de la cesta básica, así mismo luego de lograr su cometido optaron por propinarme varios cachazos con sus armas de fuego es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA A LA CIUDADANA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que sucedieron los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en carayaca, sector campesino el paulino ojo de agua, a eso de las 05:00 horas de la tarde aproximadamente del día martes 22/02/2022, parroquia carayaca, municipio Vargas, estado La Guaira,". PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: "No ya que hace aproximadamente tres años fui víctima de un robo en mi vivienda". PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba para ei momento del hecho que narra? CONTESTO: "Yo me encontraba llegando a mi parcela para el momento del hecho". PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "venia de dejar una cesta de mercancía la cual distribuyo en la comunidad, y cuando ya estaba de regreso logre avistar a dos sujetos con dirección hacia donde yo vivo por lo que decido adelantarme y al pasar varios minutos ocurrió dicho robo" PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de adelantar a dichos sujetos que iban hacia su dirección logro observar si conocía de vista y trato a algunos de los mismos? CONTESTO: "Si, logre observar que uno de ellos era Fran" "PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaban los referidos sujetos al momento que logro observar en el camino CONTESTO: "Fran tenía una camisa corta de color blanca, un chor azul claro, su compañero vestía, una camisa manga corta de color marrón claro, un pantalón de color azul PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las característica física de dichos sujetos" CONTESTO: Fran es blanco, de aproximadamente 1,75 metro de estatura, contextura delgado, de aproximadamente 27 años de edad, su acompañante es de piel morena, de aproximadamente 1,85 metro, contextura delgado, de aproximadamente 22 años de edad PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que fue amordazado cuantos sujetos ingresaron a su vivienda? CONTESTO: "Eran tres los que ingresaron a robar", PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar que tipo de armamento utilizaron, al momento de cometer dicho robo? CONTESTO: “Bueno tenían tres escopetas, las cuales eran de color negro" PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo reconocer a dichos sujetos que ingresaron a su parcela? CONTESTO: "Bueno reconozco a Fran que incluso al momento de cometer dicho robo lo liame por su nombre el mismo se puso nervioso y me evadió y su acompañante que minutos antes de cometer dicho robo los observe en la vía que conduce hacia mi parcela el tercer sujeto desconozco quien era" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del sujeto que menciona como Fran? CONTESTO: No solo lo conozco por Fran" PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor o partícipe del hecho que hoy narra? CONTESTO: "Si, de Fran que minutos antes lo observe con la misma vestimenta al momento de cometer dicho robo y su acompañante los cuales logre avistar en el momento que me dirigía hacia mi parcela". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la vestimenta que portaban los sujeto para el momento de ocurrir el hecho que narra? CONTESTO: uno tenía un chor azul claro, con una camisa blanca el segundo vestía un pantalón azul, una camisa marón clara y el tercero poseía pantalón militar al igual que una camisa manga larga militar". PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los ciudadanos que menciona como autores del hecho lo reconocería? CONTESTO: "Si" PREGUNTA: ¿Diga usted, se encuentra en la capacidad de realizar un retrato hablado? CONTESTO: "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado del hecho que hoy narra? CONTESTO: "Solo mi pareja de nombre Yeri mar" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana quien menciona como Yerí mar? CONTESTO: "Ella puede ser ubicada por medio de mi persona" PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor o partícipe del hecho que hoy narra? CONTESTO: "Si, de un sujeto llamado Fran y su acompañante". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto que menciona como autor del hecho que hoy nos ocupa poseen algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "Si" PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia de lo que menciona como robado? CONTESTO: "Ni, la factura de mi escopeta la cual se encontraba en el estuche que se llevaron los sujetos" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los objetos que menciona como robado se encontraban amparados bajo una póliza de seguros? CONTESTO: "No, nada de eso" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento para el momento que suscitaron los hechos que narra los sujetos en cuestión se encontraban bajo el efecto de algún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el lugar donde ocurrieron los hechos que narra opere alguna banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en el referido lugar haya algún sistema de registro fílmico? CONTESTO: "No nada e nada de eso". PREGUNTA: ¿Diga usted, Desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "No, Es todo". Terminó, Se leyó y estando conformes firman." Folios 20 y 21 de la Pieza 1.
De igual modo, y para su comparación se transcribe la declaración efectuada ante el Ministerio Público en fecha 26 de septiembre de 2022:
"ACTA DE ENTREVISTA
En el día de hoy 26 de Septiembre de 2022, siendo las 09:47 am horas de la tarde comparece previa citación por ante la sede de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FARIÑAS RUH (Demás datos se reservan al Ministerio Publico) a los fines de rendir entrevista relacionada con la investigación N° MP-40468-2022 encontrándose presente la Abogada AYCHEL HUANIRE, en mi carácter de fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en consecuencia expone: "Aproximadamente en el mes de Febrero de 2022 yo me encontraba en mi casa la cual esta ubicada el Paulino Sector Ojo de Agua, Parroquia Carayaca Estado la Guiara eran como las 5:00 pm, cuando yo salgo hacia la casa de un vecino de nombre Gustavo Espinoza a encargarle una mercancía me regreso a la casa de mi suegra de nombre Erika González a buscar una cesta vacía y retorno a mi casa en lo que voy llegando ya faltando 100 metros donde se encuentra un tanque de agua llevaba la cesta en el hombro y escucho unos pasos como si alguien me venía siguiendo cuando volteo eran tres sujetos con armas de fuego y me apuntaron me goipearon lanzándome al piso y me amarraron en ese momento me meten en la casa donde estaba mi esposa de nombre Yerimar Teran embarazada y la misma se vio forzada abrir la puerta ya que estos sujetos me tenían apuntado, cuando ingresamos a mi casa nos sentaron en el mueble allí me dieron un cachazo en la cabeza me dijeron que venían por el dinero y la escopeta por lo que yo les dije allí esta el dinero y la escopeta llévense todo pero por favor no le hagan nada a mi esposa que esta embarazada, se metieron en el cuarto no conseguían el dinero entonces yo les dije donde estaban en un pote de gelatina debajo de una mesita eran Cuatrocientos (400) Dólares Americanos y tomaron la escopeta, cabe destacar que estos sujetos tenían una media pantis en la cara pero con el reflejo de la luz yo los reconocí se les veía la cara clarita y la voz se las identifique uno de ellos se llama REIDYJASPE titular de la cédula V- 22.280.557 apodado el "REY", y el otro sujeto identificado como ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO titular de la cédula de identidad V-27.343.993 apodado el "NANO" el mismo tiene una cicatriz en el cuello como de una operación, los mismos portaban escopetas recortadas realizadas de cachas de bastón que las hace un señor de la zona se llama JUAN y le dicen el "vaquin", el tercer sujeto se llama FRANK, después de despojarme de mis pertenencias en la cocina se encontraba el almuerzo hecho y los mismos se lo comieron llevándose todo lo que estaba en la nevera y la lacena en ese momento que se van me dejan amarrado a mi esposa le colocaron una capucha en la cara nos encerraron con llave y la votaron después que se retiran de la casa mi esposa me cota la cabuya y yo me salgo por una ventana que no tiene reja busque ayuda y ¡lego la policía a mi casa. Es Todo." SEGUIDAMENTE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL PASA A HACER LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos narrados? RESPUESTA: "Aproximadamente en el mes de febrero de 2022 yo me encontraba en mi casa la cual está ubicada el Paulino Sector Ojo de Agua, Parroquia Carayaca Estado la Guiara. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantos sujetos ingresaron a su casa? RESPUESTA: Tres sujetos. TERCERO PREGUNTA: ¿Diga usted, si portaban arma de fuego? RESPUESTA: si los tres portaban arma de fuego. CUARTO PREGUNTA: ¿Diga usted, donde lo abordaron los sujetos? RESPUESTA: me agarraron fuera de la casa 'me amarraron en la vía y me llevaron a la casa." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si estos sujetos tenían cubierto el rostro? RESPUESTA: "si con una media pantis transparente pero con el reflejo de la luz se les veía el rostro claramente." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se llevaron estos sujetos de su casa? RESPUESTA: "se llevaron Cuatrocientos (400) dólares y treinta (30) más que yo tenía en mi Koala, una escopeta calibre doce (12) los anillos de matrimonio, toda la comida de la casa también unos bolsos y unas semillas que yo tenía también otras cosas de la casa. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si de ver a estos sujetos nuevamente los reconocería? RESPUESTA: "Si uno de ellos se llama REIDYJASPE titular de la cédula V-22.280.557 apodado el "REY", y el otro sujeto identificado como ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO titular de la cédula de identidad V-27.343.993 apodado el "NANO" el mismo tiene una cicatriz en el cuello como de una operación y el tercer sujeto de nombre FRANK los dos primeros son del sector donde yo vivo, el tercero se la pasa en el sector la Llanada Cocorioco, todos se la pasan donde un vecino mío de nombre CHEO MROCHE.OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la entrevista? RESPUESTA: "No. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. - Folios 44 y 45 de la Pieza 1.
compararlas se observa claramente la diferencia que hay entre una y otra, cambia "totalmente la narrativa de los hechos.
CAPITULO III
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Que Riela a los folios del 106 AL 109
Por otro lado, en la audiencia Preliminar la defensa Pública, a cargo en ese momento del patrocinio de nuestros representados, invoco las excepciones contempladas en el artículo 28, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal Penal, señalando que la representación fiscal, no realizo una investigación exhaustiva y solo se dedicó a redactar la denuncia y el acta de entrevista:
"En el día de hoy jueves, veinte (20) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-22.280.557 y ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.343.993. Constituido en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, cargo de la Juez ABG. ROTSELVYA. GÓMEZ ECHARRY, así como la secretaria ABG. LIAN GARCÍA PEROZO, a los fines de dar inicio al acto en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos. Acto seguido la ciudadana juez le solicita la secretaría que verifique la presencia de las partes, quien manifestó: "Se encuentran presentes la representación de la Fiscalía 3 der Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. GABRIEL BEJARANO, La victima JOSÉ ANTONIO PARIAS RUH los imputados de autos, la Defensora Publica (9°), ABG. MAIRY QUIJADA. Seguidamente se, procedió a identificar a los ciudadanos REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-22.280.557, venezolano, mayor de edad, lugar de nacimiento Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 06/06/1992, de 30 años de edad, de profesión oficio agricultor, hijo de Remigio Jasper (V) y de Margarita Jasper (V), residenciado en: Sector Ojo de Agua, cerca del liceo Pastor Castro García, parroquia Carayaca, estado La Guaira. Teléfono: 0426.932.4617 (Madre): y ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.343.993, venezolano, mayor de edad, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 26/10/1994, de 28 años de edad, de profesión oficio Agricultor, hijo de Cesar Álvarez (V) y de Lourdes Quintero (V), residenciado en. Sector EL Arbolito, cerca del liceo Pastor Castro García, parroquia Carayaca, estado La Guaira. Teléfono: 412-690-4834 / 0412-829:7709-(Prima María Álvarez debidamente asistidos por la Defensora Publica (9°), ABG. MAIRY QUIJADA A continuación la Juez impone a los imputados de los derechos contenidos en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla el objeto del presente acto, precediéndose al desarrollo del mismo tal y como lo prevé el artículo 312 de la ley adjetiva penal, cediéndole seguidamente la palabra a las partes para que expongan brevemente los fundamentos de su peticiones, comenzando por "la representante del Ministerio Público, quien expone: "Esta representación de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 285 cie la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 26 de la, Ley Orgánica del Ministerio Publico, Ratifica el escrito Acusatorio presentado en tiempo hábil por ante este Tribunal en contra de los ciudadanos ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO Y REIDY ASPEN, titulares de la cédula de identidad N" V-27 343.893 y V.-22.280.557, respectivamente por la comisión de los ' delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, contemplado en los artículos 458, Y 286 del Código Penal, por las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos y por cuanto de la investigación realizada surgen fundados elementos de convicción para señalar la autoría del prenombrado ciudadano en los hechos atribuidos. Por lo anterior expuesto, solicito a este digno Tribunal se sirva Admitir la Acusación planteada, así como los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio por ser estos útiles, necesarios, legales y pertinentes, se ordene el pase a Juicio Oral y Público, asimismo el Ministerio Publico se reserva el derecho de promover aquellas pruebas complementarias que surja luego de esta audiencia, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo. "Se le sede el derecho de palabra a la víctima JOSÉ ANTONIO FARIÑAS RUH quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: "No deseo declarar, Es todo. Se le cede el derecho de palabra al imputado, ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.343.993, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: "No deseo declarar, Es todo. Se le cede el derecho de palabra al imputado REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-22.280.557, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: "No deseo declarar, Es todo". Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica (9°), ABG. MAIRY QUIJADA, quién expone: "Esta Defensa difiere del escrito acusatorio Presentado, toda vez que no cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que invoco en este acto y de forma oral las excepciones contempladas en el artículo 28, numeral 4 de la Lev adjetiva penal, toda vez que la representación fiscal, no realizo una investigación exhaustiva y solo se dedicó a redactar la denuncia y el acta de entrevista, el escrito acusatorio carece de Fundamento serio, no constan con plurales, suficientes y concordantes elementos de convicción para acreditar que mis representados son los autores de los hechos barrados, no constan testigos presenciales de los presuntos actos, solo testigos referenciales, el ciudadano denunciante ni siquiera recuerda las personas agresoras, ya que según la denuncia tenían el rostro cubierto e identifica a mis representados porque los vecinos a través de rumores, señalan que tenían que ser ellos, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la igualdad procesal, Esta Defensa solicita sean admitidas las testimoniales para ser debatidas en el juicio oral y público de los ciudadanos Hilda Baeta, Ramiro Martínez, Jennifer Calderón y Rusbely Jaspe quienes fueron debidamente promovidos ante el Ministerio público y no constan las actas de entrevista, esta Defensa se acoge a la comunidad de la prueba y a la libertad de oponer nuevas pruebas que surjan con posterioridad a la celebración de esta audiencia preliminar, Solicito no se acoja el sostenimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y en su lugar se conceda una Medida cautelar sustitutiva de privación y también solicito copias del acta que se levante a continuación, es todo...". Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: "Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, en este estado la juez pasa a pronunciarse en relación a las solicitudes interpuestas por la Defensa, en relación a la solicitud de la Revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre los ciudadanos ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-22.280.557 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR, dicha solicitud, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la medida Privativa de Libertad dictada por este Juzgado en fecha 30/01/2023. De seguidas pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación, conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados: ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.343.993 y REMY EDUARDO JASPE titular de la cédula de identidad N° V- 22.280.557, quienes fueron acusados porta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, contemplado en los artículos 458, Y 286 del Código Penal, motivo por el cual la ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico. Asimismo, se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público y se admiten los medios probatorios testimoniales ofrecidos por la Defensa Pública, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en relación a la resulta de los medios probatorios documentales, promovidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, a saber, Experticia de Regulación Prudencial, practicada a DOS (02) ANILLOS DE PLATA Y CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (435$) e Inspección Técnica practicada en el lugar donde se inician los hechos a saber, ASENTAMIENTO CAMPESINO EL PAULINO, SECTOR OJO DE AGUA, PARCELA NOHEMIAS, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. Se ADMITE acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 831 del 18/06/2009, ten la cual dispone que si durante la celebración de la audiencia preliminar no se cuenta con las resultas de las experticias ordenadas tempestivamente; el Juez actuante una vez analizados los hechos y considerada la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba cuestionada puede decidir su admisión quedando sujeta la parte promoverte a la obligación de consignar las resultas de ésta, ante el Tribunal de juicio competente, siendo ello así y estimando este Tribunal que las pruebas en "comento constituye un elemento probatorio necesario útil y permitente para el esclarecimiento de los hechos, lo admite en su totalidad. Seguidamente esta operadora de justicia procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título 1, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la referida ley adjetiva penal, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal, así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento cediéndole la palabra al acusado ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.343.993 quien manifestó lo siguiente: "No admito los hechos, soy inocente de lo que se me acusa, es todo." Se le cede la palabra al acusado REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-22:280.557, quien manifestó lo siguiente: "No admito los hechos, soy inocente de lo que se me acusa, es todo." De seguidas toma la palabra la Defensora Pública (9°), ABG. MAIRY QUIJADA, de la hoy acusado quien expone: "...Una vez escuchada la manifestación voluntaria de mis representados de no acogerse a ninguna de las formulas alternativa de prosecución del proceso solicito se dicte el auto de apertura a juicio, es todo... "Seguidamente toma nuevamente la palabra la ciudadana Juez quien expone: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas, las actas del expediente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la representación del Ministerio Publico en contra de los imputados: ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-22.280.557 quienes fueron acusados por la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, contemplado en los artículos 458, Y 286 del Código Penal SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos legales, útiles pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Ahora bien en relación a la resulta de los medios probatorios documentales, promovidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, a saber, Experticia de Regulación Prudencial, practicada a DOS (02) ANILLOS DE PLATA Y CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (435$) e Inspección Técnica practicada en el lugar donde se inician los hechos, a saber ASENTAMIENTO CAMPESINO EL PAULINO, SECTOR OJO DE AGUA, PARCELA NOHEMIAS, PARROQUIA CARAYACA MUNICIPIO VARGAS SEATBO LA GUAIRA Se ADMITE acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 834 del 10/08/2009- en la cual dispone que si durante la celebración de la audiencia preliminar no se cuenta con las resultas de las experticias ordenadas tempestivamente, el Juez actuante una vez analizados los hechos y considerada la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba cuestionada puede decidir su admisión quedando sujeta la parte promoverte a la obligación de consignar las resultas de ésta, ante el Tribunal de juicio competente, siendo ello así y estimando este Tribunal que las pruebas en comento constituye un elemento probatorio necesario, útil y permitente para el esclarecimiento de los hechos, lo admite en su totalidad. TERCERO: Se ADMITEN los medios probatorios testimoniales ofrecidos por la Defensa Publica, quienes fueron debidamente promovidos ante et Ministerio Público durante la fase de investigación y no constan las actas de entrevista, por considerados legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. CUARTO: Se deja constancia que la defensa pública no presento escrito de excepciones QUINTO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de las Defensa Publica de los hoy acusados en cuanto a la imposición de las medidas menos gravosas de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que no han variado las circunstancias que generaron su imposición, manteniéndose la ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO, titular de la. cédula de identidad N° V-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-22.280.557 se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas en el abordaje de la Revolución Judicial SEXTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público de los ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO titular de la cédula de identidad N° V- 27.343-993 y REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N° V-22.280.557, quienes fueron acusados por la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, contemplado en los artículos 458, 280 del Código Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Dentro de los tres días hábiles siguientes será listado el auto de apertura a juicio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que la juez explicó a fas partes de manera sencilla, clara y oral todo cuanto aconteció en el presente acto. Es todo. Se declara concluido el acto siendo las cinco y treinta y tres horas de la tarde (05:33 p. m.) de la tarde. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman: LA JUEZ DE CONTROL" Folio 106 al 109 de la primera pieza del expediente de esta causa.
Se observa que desde el inicio del procedimiento, se ha advertido la inobservancia del debido proceso, por lo que se ha solicitado la Desestimación de la denuncia, o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el solo dicho de las presuntas víctimas, se pretende condenar a nuestros representados, ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE, hombres dedicados al trabajo y manutención de su familia. ¡Porqué el Ministerio Público no se encargó de citar a los presuntos vecinos que le asistieron con el teléfono después del robo?, ¿El suegro de donde se suponía venia Gustavo Espinoza? ¿La suegra Erika González por cuya casa paso? ¿Por qué no elaboraran un retrato hablando? ¿Los policías que indica fueron a su casa? ¿por qué no se realizó una reconstrucción de los hechos, o se procedió con tantos otros elementos los cuales habrían concluido en demostrar que es imposible que los hechos ocurrieran como las presuntas víctimas pretenden de forma engañosa y contradictoria al sistema de justicia?
Donde quedo el debido proceso, la presunción de inocencia y tantos otros aspectos básicos en el ordenamiento jurídico penal vigentes en nuestro país.
Capitulo IV
SOBRE LA DENUNCIA
Los hechos objeto de la presente investigación fueron denunciados en fecha 23 de febrero del 2022, cuando se presentó en sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal del Estado La Guaira, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FARIÑA RUT V-15.831.266, la cual fue procesada en los siguientes términos:
EXPLICACIÓN A LA SALA.
Esta defensa técnica, después de analizar la escasa evidencias aportadas por los experto y testimonios aportados por los presuntos testigos, ha demostrado a lo largo del proceso, que nuestros representado no son culpables del delito que se les imputa, y que por el contrario, son víctimas de este proceso, en el que no hay elementos de prueba y por tanto justificación de sus condenatorias, lo cual será explicado a lo largo de esta intervención, es por lo que se ocurre a esta máxima CORTE DE APELACIONES para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto (6°) Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha 11 de noviembre de 2024 y que fue publicado el 14 de febrero de 2025 y notificadas a las partes en fecha 06 de marzo de 2025, basado en lo que establece los artículo 22 y 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo VI
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA APELACIÓN
Los defensores privados a todo evento, SOLICITARON LA NULIDAD ABSOLUTA y se desestime la presente acusación fiscal por ser violatoria a la ley, específicamente al debido proceso establecido en el 49 Constitucional, en violación al derecho de presunción de inocencia, y solicito SOBRESEIMIENTO de causa de conformidad con el artículo 300 de los numerales 1, 2, 4 por subversión del orden procesal al simular flagrancia donde no la hubo. SOLICITO LIBERTAD PLENA PARA NUESTROS DEFENDIDOS, o en su defecto y a todo evento colocamos a criterio de este digno tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva, cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal mientras se repone la causa dado que claramente los vicios encontrados no permiten prever un pronóstico de condena, por el contrario, la Libertad de nuestros defendidos es absolutamente segura, y se les está sometiendo a una injusta detención.
El Tribunal luego de revisar la causa no atendió a la solicitud expuesta por la defensa técnica, la cual está basada en las evidencias que pueden ser claramente constatadas en el expediente. Se observan violaciones de carácter Constitucional y Adjetiva Penal, el imputado a contado con su defensa técnica en todo estado y grado de la causa, se advierte violaciones al debido proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, además de un desorden procesal que ha vulnerado el derecho a la defensa efectiva por lo que consideramos es imperativo de ley atender la solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento.
Sobre el desorden procesal, ahonda en el criterio aplicable la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, señalando en Sentencia N° 0120 del 30/03/2022 en ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, lo siguiente:
Decisión: "PRIMERO: decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones contenidas en el procedimiento de extradición activa de la ciudadana Karina Alexandra Kedzo Hernández. En consecuencia, el representante del Ministerio Público, una vez constatada la detención efectiva de la predicha ciudadana, deberá proceder de nuevo a solicitar su extradición activa.
SEGUNDO: se ordena REMITIR copia certificada del presente fallo al Inspector General de Tribunales y al Fiscal General de la República, a los fines legales pertinentes. TERCERO: ORDENA el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE contentivo de la presente solicitud de extradición."
Extracto: "Determinada la competencia le correspondería a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa de la ciudadana Karina Alexandra Kedzo Hernández; no obstante ello, de la revisión de las actuaciones contenidas en el presente expediente ha constatado la existencia de vicios de orden público que afectan las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la presente extradición activa; y, que por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el marco de dicho procedimiento de extradición.
(...).
Al hilo de lo indicado, se advierte en las actas del expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en primer término, un desorden procesal "stricto sensu", que se materializa en: i) La falta de certificación de las copias de las actuaciones por parte de la Secretaria de dicho órgano jurisdiccional; ii) errores en la foliatura; iii) inserción de copias fotostáticas ilegibles y deterioradas, todo lo cual deja en evidencia la falta de transparencia que debe regir la administración de justicia, en detrimento del derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela.
(...)
Por ello, esta Sala de Casación Penal reitera la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 2821, del 28 de octubre de 2003, en la cual, respecto al desorden procesal, estableció lo siguiente:
"(...) uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho v de justicia (…)”.
Solicitamos se DECLARE A LUGAR la solicitud de Sobreseimiento toda vez que en el expediente se evidencia que se encuentra llenos los extremos del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y como Corolario se declara improcedente la privación ilegítima de libertad que pesa sobre nuestro defendido. De igual manera se debe declarar la solicitud de Nulidad del procedimiento en virtud de que al entender de la defensa no existe orden de inicio de investigación contra nuestros representados, se sigue una investigación en su contra de la que no fueron notificados v en base a la sola declaración de las presuntas víctimas, fue tomada la decisión de solicitar la aprehensión de nuestros defendidos.
"Articulo 282 COPP. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Publico, ordenara, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código..."
"Articulo 265 COPP. Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción públicas, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y autoras y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración..."
LA DEFENSA SOLICITA LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO EN VIRTUD DE QUE NO EXISTE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN DIRECTA CONTRA NUESTROS REPRESENTADOS. DE FORMA AUTOMÁTICA. UNA VEZ SON SEÑALADOS NUESTROS REPRESENTADOS. EL MINISTERIO PÚBLICO A TRAS DE LA FISCALÍA TERCERA (3°) DE ESTE CIRCUITO PENAL, SOLICITO LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y EL TRIBUNAL A CARGO EMITIÓ LA ORDEN DE CAPTURA, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO: NO SE LES INFORMO QUE SE SEGUÍA UNA CAUSA EN SU CONTRA Y MENOS SE LES CONVOCO A PRESENTAR DECLARACIÓN EN SU DEFENSA.
Este caso inicio con una denuncia, luego se produjeron diligencias de investigación, que en nada incriminan a nuestros representados, puesto que ellas son instrumentales, experticia técnica y pericial, y más tarde se solicitó al Tribunal una Orden de Aprehensión, requerida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, la cual se utilizó para aprehender y traer al proceso penal a los Imputados de marras, el Fiscal no emite Orden de Inicio de Investigación en contra de los referidos, se lleva una investigación en su contra sin hacérselo saber y lo que es peor aún se les niega el derecho a la defensa al no ser convocados a declarar sobre los hechos investigados.
De forma temeraria el Fiscal señala una presunta FLAGRANCIA y así lo acuerda el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, cuando no se encuentran satisfechas las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico patrio que en reiteradas ocasiones ha sido citada para reclamar procedimientos mal manejados en este sentido:
"Se entiende que hay flagrancia cuando: La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho."
Estamos en presencia de un delito que fue presuntamente cometido el 22 de febrero de 2022 y la detención de nuestros representados se produce el 29 de enero de 2023, es decir 11 meses y 24 días después. Estos además no tenían ningún objeto de interés criminalístico o asociado a los hechos lo cual impide la calificación flagrante que se le ha pretendido dar.
CAPITULO VII
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos y a ser evacuados en juicio por el Ministerio Publico, con el orden, las descripciones y especificidades que se describen en el expediente, siendo únicamente presentados las presuntas víctimas.
CAPITULO VIII
DE LO DECIDIDO POR EL JUEZ SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA EN LA AUDIENCIA
PRELIMINAR
NO EXISTE AUTO MOTIVACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
EL TRIBUNAL SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO Y REIDY EDUARDO JASPE, adecuando el grado de participación del acusado a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIO, previsto en el artículo 458 concatenado con el 84 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin Tomar en cuenta los planteamientos de la defensa y generando caos judicial al violentar el derecho a la defensa previsto en el 49 de la constitución-
Esta defensa técnica señala que se adecua el, grade de participación de mis representados toda vez que en ningún momento se individualiza su participación, él no es nombrado en forma específica y por el contrario son promovidos posteriormente va la denuncia.
En sentencia de la sala penal y sala constitucional han ratificado que la falta de actividad investigativa acarrea una nulidad y el juez debe sobreseer el asunto, en el caso de marra pido al fiscal que exhiba el acto conclusivo a los fines de que se demuestre que no hay elemento de convicción alguno que acredite la participación de mi representado en los hechos, el acto conclusivo es erróneo, es incongruente, los funcionarios promovidos no son los funcionarios actuantes de esta causa, el fiscal hizo un copia y pegue vulgar, llamamos a un funcionario como testigo que no actuó en el procedimiento, ciudadano juez con el debido respeto solicito reconsidere su decisión y decrete un arresto domiciliario, mantener la sentencia condenatoria los está dejando en estado de indefensión. Es evidente que en el presente acto de audiencia preliminar esta defensa técnica le solicito al juez control formal material y sustancial y el juez no se pronuncia.
Artículo 175 nulidades absolutas serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que estén código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos v garantía fundamentales previstos en este código, la constitución de la república, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la república.
Articulo 179 declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes El auto que acuerdo la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
Respecto a los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo, la decisión 3.242 del 12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Adolfo Gómez López), que deben ser interpretados do forma restrictiva. Tales supuestos son los siguientes: a) cuando se trató de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 ahora 175 del Código Orgánico procesal Pena; b) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que el dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334 de la Constitución; y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado del imputado o acusado.
Es importante resaltar a criterio de esta defensa técnica, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 03, de fecha 11 de enero del año 2002, dejó sentado: "El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales".
Bajo éste nuevo esquema constitucional, se coloca a relieve, el carácter meramente instrumental de/ sistema adjetivo, donde se deben preservar las garantías constitucionales, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional.
Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero, además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Un procedimiento puede ser lega/ pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido Sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia Jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel Constitucional. Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Constitucional, entendido por Juan, (1995, 310), el Primero, como "Parte del derecho procesal que tiene el objeto el estudio del proceso constitucional", y el segundo como "Aquel que las normas procesales recogidas en las constituciones". Derecho jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas España
Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo más relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.
Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se deben observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales v procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las panes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Ciertamente, el sistema acusatorio penal venezolano, el cual es de diáfano corte garantista, contiene formalidades trascendentales, Siendo el objetivo fundamental, el resguardo de los derechos y garantías que poseen los justiciables, estén o no positivados; pero siendo inherentes al ser humano, siendo que el estado se encuentra obligado, a velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental. Al respecto, se exterioriza lo que debe comprenderse por formalidad esencial, ya que, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. Y es allí donde surge la distinción entre una formalidad esencial y no esencial; lo cual le exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no arraigo constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso no Cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial y cuya omisión, por quebrantar un aspecto cedular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 Constitucional.
De este modo, se sostiene que el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado Tiene como fin esencial la Defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la Garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y Consagrados en la Constitución, que entre otros, constituyen los fines sustanciales del Estado. De allí que, el respeto a la dignidad del ser humano sea la órbita fundamental en la que gravita el sistema de protección de los derechos humanos.
En este orden de ideas, es preciso acotar que el Código Orgánico Procesal, en su Capitulo II, del Título V, establece el Régimen aplicable sobre Las Nulidades de los actos Procesales, cual deberá interpretarse sistemáticamente con las disposiciones Constitucionales citadas ut supra, de allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, sostuvo "el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamento, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. Anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituye reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carácter de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Este principio de nulidad expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustenta el debido proceso, concebido en un régimen democrático, como un conjunto de regla para la adopción de procedimiento y la toma de decisiones tendentes a garantizar la igualdad entre la parte y la más alta participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el estado, la sociedad, la víctima y el procesado".
Pero lo más impórtate es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado ahora 174 establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los acto cumplido en contravención a la forma que breve el código, la constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscrito por la república se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta solo atendiendo a la infracción de garantía constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derecho humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los acto procesales con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales." Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano habita por cuenta la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de la nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En el acto, un acto que padezca de un vicio subsanable es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o también, cumpliendo el acto omitido conforme al artículo 176 eiusdem, y dentro de un periodo de tiempo establecido, ademes es susceptible a su convalidación conforme al 178 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuesto establecido en lo articulo 175 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa.
La violación de una formalidad esencial, constituye un supuesto que da lugar a la nulidad absoluta del acto írrito, no siendo susceptible su convalidación expresa ni tácitamente. Riela al folio 106. Audiencia preliminar donde esta defensa técnica ejerció el control material de la acusación implica el examen del requisito de fondo, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar dicho auto conclusivo, es decir si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena, CITO SENTENCIA 439 DE FECHA 2.08.2022. CITO SENTENCIA 1303 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO CARRASQUERO DE FECHA 17.04.2013, "EL JUEZ DEBE DE EJERCER UN CONTROL FORMAL MATERIAL Y SUSTANCIAL, ES DECIR PRONÓSTICO DE CONDENA, EL JUEZ DE CONTROL NO DEBERÍA DICTAR EL AUTO DE APERTURA DE JUICIO, EVITANDO DE ESTE MODO LO QUE EN DOCTRINA LA PENA DEL BANQUILLO. Se delata que existió un silencio por parte del juez de control.
SE DELATA QUE EN PRESENTE LEGAJO DE INVETIGACION NO EXISTE AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se pregunta esta defensa como el juez motiva el Auto de Apertura a Juicio sin existir el Auto Motivado de la Audiencia Preliminar, el juez tenía que haber dictado dos Auto Motivado, PRIMERO: el Auto Motivado de la Audiencia Preliminar y SEGUNDO: el Auto Motivado de Apertura de Juicio. Es evidente violando flagrantemente el 105 del C.O.P.P.
Se delata que en la Audiencia Preliminar el Juez pasa a decidir y admite la presente acusación, pero el mencionado juez dice que el adecua la participación de nuestros representados al de cómplice de Robo Agravado sin señalar el presunto grado de participación, esta defensa técnica delata que el juez nunca advirtió la calificación jurídica, y dejando en indefensión a nuestros representados.
Se delata que el ciudadano juez nunca se pronunció por lo solicitado en la audiencia preliminar, en cuando al Control Constitucional, Violaciones Constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva, Privación Ilegítima de la libertad, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, específicamente en cuanto a las pruebas ilícitas PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO, POR NO HABER ORDENADO, DIRIGIDO Y SUPERVISADO LA CORESPONDIENTE INVESTIGACIÓN.
CAPITULO IX
DE LO SOLICITADO DE LA DEFENSA TÉCNICA
EJERCIDA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Respetado juez, respetada secretaria, respetados representantes del Ministerio Público, respetado imputado, esta defensa técnica pasa a esgrimir a invocar en representación de los ciudadanos ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO Y REIDY EDUARDO JASPE.
PUNTO PREVIO
Como punto previo esta defensa técnica solicita que se restablezcan todas las violaciones constitucionales que se la han violado a mi representado de conformidad con el artículo 49° numeral 8°, violaciones constitucionales establecidas en los artículos siguiente que mencionare por iuras nuvi curia tales como el artículo 2°, 7°, 25°, 26°, 44° y 46° en sus numerales 1°, 2°, artículo 49° numeral 1 y 2° como es la presunción de inocencia, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se solicita el control constitucional a esta honorable instancia de conformidad con los artículos 19° y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos: 2, 7, 25, 26, 44 y 46 numerales 1 y 2, 49 en sus numerales 1, 2 y 8, 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1) Esta defensa técnica solicita la nulidad de LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con el artículo 174° y 175° Código Orgánico Procesal Penal. No puede ser considerado por esta honorable instancia como un elemento de convicción ya que viola flagrantemente el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Son pruebas obtenidas ilícitamente.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL SOLICITAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN SON NULAS POR FALTA DE MOTIVACIÓN Y PRUEBAS, LO QUE DEBIÓ PROCEDER ERA LA CITACIÓN DE MIS REPRESENTADOS AL MINISTERIO PUBLICO PARA SER NOTIFICADOS Y TOMARLES DECLARACIÓN EN SU CONDICIÓN DE INVESTIGADOS, PERMITIÉNDOLES EJERCER SU DEFENSA.
Según el artículo 236 numeral 2°, no aportan a la presente imputación del Ministerio Público, fundado y suficientes elementos de convicción para soportar la imputación, por el contrario, son nulos de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 174° y 175° del Código Orgánico Procesal Penal.
3)LA AUSENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO: En conculcación del derecho a la defensa y a tutela judicial efectiva impidiendo establecer racionalmente nexo causal y los datos que la investigación arroja a su contra es por ello que el control judicial solicitado por esta defensa técnica surge como instrumento para examinar la racionalidad de la imputación y verificar sí el juicio de tipicidad (individualización jurídica se encuentra cónsona con la individualización probatoria, o si en el establecimiento de ambas individualización (fáctica-normativa), invocamos sentencia número 50 de fecha 23-02-2022 sala de casación penal "no especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito para el momento de su presentación en audiencia ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, debido proceso y de derechos a la defensa, es fundamental que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación el hecho delictivo, situación esencial y necesaria para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar una investigación penal" hubo o no quebrantamiento al debido proceso y proteger que los enjuiciables sean perjudicados por una imputación errónea, temeraria, arbitraria, inconstitucional, incongruente y desproporcional, cual es este caso, en conculcación del principio de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva impidiendo restablecer racionalmente nexo causal, contrario en lo establecido en los artículos 133° y 356° primera parte del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTROL ORDINARIO.
Le corresponde a esta Corte de Apelación
1) POR FALTA DE APLICACIÓN: es cuando se ignora que la norma existe.
2) POR INDEBIDA APLICACIÓN: por cuanto la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto, YA QUE NO SE PUEDE SUBSUMIR LOS HECHOS EN EL DERECHO, ni mucho menos demuestra que ocurrieron tales delitos, como es el ROBO AGRAVADO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO DEL CÓDIGO PENAL.
3)ERRÓNEA INTERPRETACIÓN: el juez le da un sentido que no corresponde a la jornada atribuida.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
En lo atinente al Principio de Presunción de Inocencia, se cita extracto, del Dr. Roger López Mendoza, avistado en su blog o website: @actualidadpenal.net, ..."artículo 49.2, 44 numerales 1 y 5 Constitucionales, relacionados con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal - y los artículos: 2, 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -, así como el artículo 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 11 de la Declaración Universal Sobre Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, que consagran el Derecho Fundamental y Supra Constitucional de Presunción de Inocencia. Este axioma significa, que los ciudadanos no son autores de conductas tipificadas en la Ley como Delitos y que la evidencia incriminatoría demostrativa de la culpabilidad del imputado-acusado, tiene necesariamente que ser llevada al proceso por el estado bajo las prescripciones de Ley: legalidad de la prueba - (artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal) -(...) y su judicialízación como de mantenerse, conculcaría derechos del justiciable, al tiempo que colectiva y difusamente, crearía en la ciudadanía un clima de inseguridad jurídica, se alterarían las bases de un orden justo y se promoverían las arbitrariedades"... (sic) (Resaltados y agregados propios). En este punto, es importante reiterar, como antes se indicó, se cita de nuevo textual: (-Principio de Presunción de Inocencia-) ..."Lo cual, guarda estrecha relación, al tiempo de analizar los elementos de convicción, con los artículos 19, 22 y 23 de nuestra Carta Fundamental, especialmente en lo atinente al Principio de Progresividad de los derechos humanos; siendo preciso señalar que en cuanto a la Legalidad de las Pruebas, constituye un principio de derecho probatorio, según el cual, solo son admisibles como medios de pruebas, aquellos cuya obtención e incorporación al proceso, se hayan producido con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 186 al 228, éstos, están referidos al cumplimiento de las formalidades especificas establecidas por la Legislación Procesal Penal, para la obtención de la evidencia y su posterior incorporación al proceso. Esta condición de legalidad guarda relación con los requisitos de pertinencia y necesidad, previstos en el Tercer (3er) Párrafo, del artículo 182 ejusdem, referido a que un medio de prueba para ser admitido debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, en plena armonía con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: ..."Serán nulas todas las prueba obtenidas mediante violación del debido proceso..." (sic).
ESTA DEFENSA TÉCNICA A INVOCADO AL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ESTE HONORABLE TRIBUNAL PARA EFECTUAR LAS DELACIONES QUE PROSIGUEN.:
DENUNCIA DE FECHA: 23 de febrero del año 2022. del ciudadano presunta víctima JOSÉ ANTONIO FARIÑA RUT TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.831.266:
1)EN LA DENUNCIA COMÚN, LA SUPUESTA VICTIMA nunca señalo a mis representados en la declaración presentada.
SOLICITO LA NULIDAD DE LA PRESENTE ACUSACIÓN FISCAL POR NO CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por todo lo antes delatado esta defensa técnica, solicita la nulidad de la sentencia Condenatoria por ser errónea, arbitraria, incongruente, inconstitucional, temeraria y desproporcional, ya que debe de existir un pronóstico de condena según la sentencia 370 de la sala constitucional 05-08-2021 Magistrado Calixto Ortega, en cuanto las nulidades advertidas por esta defensa técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público son nulos de nulidad absoluta y no constituyen fundados elementos de convicción de los que trata el artículo 236° numeral 2°.la solicitud de nulidades, que además de ser un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo, la falta de defensor,(numeral 1,articulo 49,y articulo 127 ,numeral 3 del C.O.P.P.TODA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO EN LA QUE NO HAYA ESTADO ACOMPAÑADO DE SU DEFENSOR.ASI SERÁN NULAS TODA EVIDENCIA OBTENIDA A PARTIR DE ESTE TIPO DE DECLARACIÓN DEL IMPUTADO,EN RAZÓN DE LA DOCTRINA DEL FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, la acusación sin fundamentos probatorios artículo 49,numeral 1 constitucional, y artículo 308,5 del C.O.P.P.LA PRACTICA DE PRUEBAS ILICITAS( NUMERAL 1 ,ARTICULO 49, 181 DEL C.O.P.P.PRINCIPIO DE TRANSCENDENCIA: SIGNIFICA QUE EL SUJETO PROCESAL QUE ALEGUE LA NULIDAD DEBERÁ INDICAR el derecho con conculcado y la consecuencia negativa que se derivó, EL PRINCIPIO DE LA FINALIDAD TIENE LUGAR CUANDO EL acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal al que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto, las nulidades se solicita al juez que está conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvó que se trata de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso, EN EL CASO DE MARRAS.
EN CUANTO A LA INDIVIDUALIZACIÓN, PROPIEDAD Y EXIXTENCIA DE LO HURTADO PRESUNTAMENTE.
De conformidad con lo establecido en los Articulo 262,263.265,266 y 236 del C.O.P.P OBJETO Y ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN. La presunta víctima no ha demostrado la existencia de lo hurtado, la individualizado los objetos, ni mucho menos propiedad, no media factura, inventarios de bienes.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN.
CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO PROCEDE A SOLICITAR ORDEN DE APREHENSIÓN.
De conformidad con el ARTICULO 236 INFINI DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en casos excepcionales de extrema necesidad de urgencia la norma contempla claramente, en este caso se violenta el debido proceso al no ser notificados mis representados de la investigación que se seguía en su contra.
SENTENCIA NUMERO, 151 SALA DE CASACIO PENAL DE FECHA 04/05/2023."A pesar de que la fase de investigación es una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica dada en la orden de aprehensión está sujeta a cambios, el juez de control debe verificar que los elementos esta expuestos y citados se concatenen entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y Ios hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, va que una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito, como en la responsabilidad del imputado. Los jueces de control no pueden arrogarse como titular de la acción penal al acordar una orden de aprehensión sin análisis.
En el caso de maras, el juez de juicio, observo que había múltiples contradicciones en los testimonios realizados por las presuntas víctimas, incluso de estos mismos en diferentes declaraciones efectuadas.
Solicito la nulidad de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público por ser temeraria, inconstitucional, y no cumplir con la doctrina y la jurisprudencia con criterios reiterados de la sala de casación penal donde ha dejado claro cuando el Ministerio Público debe solicitar orden de aprehensión v medidas cautelares según Sentencia número 58 de fecha 19-07-2021 de la Sala de Casación Penal, que dejo plasmado de la siguiente manera.
"el Ministerio Público no cumple con su deber de ordenar y de dirigir la investigación penal, y menos de realizar una investigación exhaustiva con el objeto de verifica el dicho del denunciante, cuando procede de manera automática a solicitar ordenes de aprehensión, así como medidas cautelares reales nominadas e innominadas, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia que se interpone ante el Ministerio Público."
"el juez de control no examina la irracionalidad y la legalidad de la solicitud de orden de aprehensión suscrita por el ministerio publico actúa como un ente más el titular de la acción penal y se aparta de sus funciones jurisdiccionales. (En el caso de marras el juez de control no examino la racionalidad y la legalidad de la solicitud de la orden de aprehensión por parte del Ministerio Público).
“si el ministerio publico omite realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin que ni siquiera procurar un eventual pronóstico de condena, no solo constata la temeridad del acto, sino que además refleja que no está litigando de buena fe."
Esta defensa técnica, una vez analizado este punto como denuncia se puede determinar que de conformidad con lo establecido en artículo 105° del Código Orgánico Procesal Penal."...Las partes deben litigar con BUENA FE evitando el planteamiento dilatorio meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Se evitará, en forma especial solicitada la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso..." en el caso de marra se puede demostrar que la actuación del Ministerio Público es temeraria y no es de buena fe.
SENTENCIA: NUMERO 754 DE FECHA 09-12-2021 SALA CONSTITUCIONAL
“EL MINISTERIO PUBLICO, ANTES DE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE CITAR AL INVESTIGADO PARA QUE, EN SEDE FISCAL, RINDA DECLARACIÓN EN CONDICIÓN DE IMPUTADO. EL MINISTERIO PUBLICO, CUANDO EL IMPUTADO NO ESTA EVADIDO DEL PROCESO Y DEMUESTRA SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A EL, ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL EN SEDE FISCAL.ANTES DE LIBRARSE UNA ORDEN DE APREHENCION DEBE DE QUEDAR DEMOSTRADO LA VOLUNTAD DEL PROCESADO DE QUERERSE EVADIR O SUTRAER DEL PROCESO."
SENTENCIA NUMERO, 151 SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 04/05/2023. "A pesar de que la fase de investigación es una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica dada en la orden de aprehensión está sujeta a cambios, el juez de control debe verificar que los elementos esta expuestos y citados se concatenen entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito, como en la responsabilidad del imputado. Los jueces de control no pueden arrogarse como titular de la acción penal al acordar una orden de aprehensión sin análisis. En el caso de maras, el juez de control, no analizo la orden de aprehensión, ya que no se puede subsumir los hechos en el derecho es tal motivo que la defensa en momento oportuno Solicito la nulidad de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público por ser temeraria, inconstitucional, y no cumplir con la doctrina y la jurisprudencia con criterios reiterados de la sala de casación penal donde ha dejado claro cuando el Ministerio Público debe solicitar orden de aprehensión y medidas cautelares.
CITO Sentencia número 58 de fecha 19-07-2021 de la Sala de casación penal, que dejo plasmado de la siguiente manera.
"el Ministerio Público no cumple con su deber de ordenar y de dirigir la investigación penal, y menos de realizar una investigación exhaustiva con el objeto de verifica el dicho del denunciante, cuando procede de manera automática a solicitar ordenes de aprehensión, así como medidas cautelares reales nominadas e innominadas, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia que se interpone ante el Ministerio Público."
"el juez de control no examina la irracionalidad y la legalidad de la solicitud de orden de aprehensión suscrita por el ministerio publico actúa como un ente más el titular de la acción penal y se apartado sus funciones jurisdiccionales. (En el caso de marras el juez de control no examino la racionalidad y la legalidad de la solicitud de la orden de aprehensión por parte del Ministerio Público).
"si el ministerio publico omite realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, sin que ni siquiera procurar un eventual pronóstico de condena, no solo constata la temeridad del acto, sino que además refleja que no está litigando de buena fe."
Esta defensa técnica, una vez analizado este punto como denuncia se puede determinar que de conformidad con lo establecido en artículo 105° del Código Orgánico Procesal Penal. "...Las partes deben litigar con BUENA FE evitando el planteamiento dilatorio, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede. Se evitará, en forma especial solicitada la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso..." en el caso de marra se puede demostrar que la actuación del Ministerio Público es temeraria y no es de buena fe.
Por si lo expuesto no fuere elemento suficiente para acoger la solicitud de nulidad de esta causa, LA DEFENSA TÉCNICA ALERTAMOS DE UN DEFECTO GRAVE EN LOS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS EN ESTA CAUSA. DE CONFORMIDAD CON LA DENUNCIA EFECTUADA POR LA PRESUNTA VÍCTIMA los eventos relacionados se desarrollaron en fecha 22 de febrero de 2022. lo cual hace inexplicable, inaudito e incomprensible que el AUTO DE ENTRADA emitido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA. SUSCRITO POR LA JUEZ DRA. ROTSELVY A GÓMEZ ECHARRY SEA DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2022. IGUALMENTE, EL OFICIO EMITIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO MEDIANTE EL CUAL SOLCIITA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. Y QUE DIO ORIGEN AL AUTO DE ENTRADA Y JUICIO PRO EL QUE SE PERESIGUE A NUESTROS PATROCINADOS. NO TIENE FECHA DE EMISIÓN. FOLIOS 47 AL 52 DE LA PRIMERA PIEZA.
Esto constituye, como antes señalamos grave violación a los deberes de un juez al permitir la intromisión en un juicio de elementos que generen alteración en el orden de un proceso en detrimento de los derechos de las partes. "Adelantar u omitir actos procesales es una prueba de la existencia de un desorden procesal". Citamos la Sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003 de la Sala Constitucional que señala:
"En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales".
Honorables Magistrados, esta violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a licitud de la prueba y la tutela judicial efectiva de nuestro defendido interesan al ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, según el criterio asentado por la Sala Constitucional en su sentencia N°. 1.303, del 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada). Mag. Ponente Francisco Carrasquera López.
La falta de transparencia del acto lesivo infringe los derechos constitucionales que asisten a .nuestros representados de tener derecho a un debido proceso, dentro del cual se respete la igualdad de las partes y se obtenga una tutela judicial efectiva, lo cual fue todo trastocado por el acto lesivo: Los actos procesales están diseñados para garantizar el derecho de defensa de las partes dentro del proceso, y su inobservancia conlleva a que no se esté dentro de un proceso debido, ya que al subvertir el procedimiento se está violando la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa. Se constituye en ese sentido en pruebas, envenenadas, que por ninguna causa pueden ser admitidas en el proceso.
"... dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos: y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal -por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder de la mencionada Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio" (Resaltado nuestro).
CAPITULO x
PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE ARBITRARIEDAD
En cuanto a lo consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico". Todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución (...) "por consiguiente, obliga a todos los funcionarios y organismos del Poder Público a no actuar con arbitrariedad, lo cual significa que tanto el fiscal como el juez, en todo estado y grado de la investigación del proceso, deben someterse al imperio de este principio y actuar con apego a la realidad" nuevos paradigmas sobre el razonamiento y la prueba en Casación Penal, autor: Hildemaro González Manzur. Editorial Álvaro Nora. Librería Jurídica. Año 2014, página 304 y 305."
De lo antes expuesto se puede vislumbrar que estanos en presencia de una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por cuanto no se debió solicitarse orden de aprehensión y que existe nulidades ya que no hay existe orden de inicio de investigación. De las violaciones constitucionales a que fue objetos nuestros procurados, tales como: privación ilegítima de libertad en cuanto a nuestros representados."
EN CUANTO A LA PROPORCIONALIDAD SEGÚN LA REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N°6.644 DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO.
Proporcionalidad Artículo 230°. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En cuanto a la precalificación jurídica realiza por el Ministerio Público en la audiencia de aprehensión. DE LA DESPROPORCIONALIDAD por parte del Ministerio Público CALIFICANDO PROVISIONALMENTE para los imputados 1.- ÁNGEL LUÍS SERRANO QUINTERO REIDY EDUARDO JASPE por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en artículo 458° del código penal Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el artículo 286 del código penal, el TSJ ha sostenido que el delito de robo se considera agravado, es necesario que se cometa entre otros modos:
1) QUE EXISTA UNA VICTIMA.
2) POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA
3) A MANO ARMADA.
4) Y POR ELLO SE REQUIERE UN ARMA REAL, ES DECIR UN OBJETO O INSTRUMENTO QUE POR SU NATURALEZA Y DESTINO SEA DEFINIDO COMO ARMA Y QUE AL SER USADO COMO TAL, SEA CAPAZ DE PRODUCIR LESIÓN O MUERTE A LA PERSONA CONTRA LA CUAL SE HA UTILIZADO.
DEL ROBO AGRAVADO Y DEL AGAVILLAMIENTO.
PREGUNTA ESTA DEFENSA TÉCNICA:
2) ¿DÓNDE ESTA EL ARMA, CON SU RESPECTIVA EXPERTICIA DE DISEÑO Y MECÁNICA?
3) ¿CÓMO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LOS OBJETOS HURTADOS O ROBADOS, EN ESTE CASO COMO LO DEMUESTRA LA PRESUNTA VICTIMA
LA VINDICTA PÚBLICA DEBE CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE ACTUAR APEGADO A LA LEY. DE FORMA OBJETIVA. TÉCNICA Y PONDERADA. AL UTILIZAR LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SEÑALAR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE INDUBITABLEMENTE EMERGEN DE ELLOS. SIN AGREGAR APRECIACIONES AJENAS A LOS MISMOS. QUE PUEDAN DAR PASO AL USO INAPROPIADO Y ABUSIVO DE LA ACCIÓN PENAL CONTRA QUIENES SOLO EXISTEN INDICIOS QUE SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR LOS HECHOS INVESTIGADOS"... (Negrillas, Subrayados y Mayúscula propios).
EXCEPCIÓN A LA PRE-PERSECUCIÓN PENAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL "C" DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RELATIVA, A LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR NO REVESTIR LOS HECHOS CARÁCTER PENAL.
CAPITULO XI
DE LA SIMULACIÓN.
SIMULACIÓN O ERROR JUDICIAL: en fin el error judicial en es un hecho dañoso en todo sentido que viola, incluso los derechos a la presunción de inocencia a un juicio justo, al debido proceso y la indemnización por el error cometido, en sentencia 461 de fecha 14-11-2016, donde a sala de casación penal decreto un sobreseimiento de la causa por simulación de hecho punible, dado que no surgieron elementos de convicción respecto de la comisión de los hecho punibles imputados por el Ministerio Público y por tanto se debe declarar con lugar la excepción a la pre-persecución penal contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "C" del Código Orgánico Procesal Penal, relativa, a la acción promovida ilegalmente por no revestir los hechos carácter penal, es decir solicitar el sobreseimiento del presente legajo de investigación.
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242° O EN SU DEFECTO O BIEN SE ACUERDE LA LIBERTAD PLENA DE NUESTROS DEFENDIDOS.
Esta defensa técnica solicita que se restablezcan todas las violaciones constitucionales que se la han violado a mi representado de conformidad con el artículo 49° numeral 8° violaciones constitucionales, artículo 49° numeral 1 y 2° como es la presunción de inocencia, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido la defensa técnica va a ratificar la solicitud de control constitucional solicitada por la codefensor.
CONTROL CONSTITUCIONAL.
Se solicita el control constitucional a esta honorable instancia de conformidad con los artículos 19° del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos: 2, 7, 25, 26, 44 y 46 numerales 1 y 2, 49 en sus numerales s1, 2 y 8, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONTROL MÍNIMO en cuanto a las pruebas ya que todas son ilícitas:
PRUEBAS ILÍCITAS: Ciudadano y respetable juez su figura como juez tiene controlar primero las pruebas ilícitas de conformidad con los artículos 49 numeral 1 de la constitución y los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal en vista ciudadano juez que no existe ORDEN DE INVESTIGACIÓN, violando flagrantemente del cual el fiscal del Ministerio Público nunca autorizo tales pruebas, y que dicha orden de inicio le da licitud a todas las pruebas realizada, son pruebas nula de nulidad absoluta, ya que viola nuestra carta magna, que son nuestro principios así como está contemplado en el art 285 en sus ord 1,2,3,4,5,6, de nuestra CONSTITUCIÓN y el articulo 16 ord 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,19 DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PUBLICO, en concordancia a lo establecido en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 111,114,115 265,266,282, es decir Ciudadano juez viola de manera flagrante nuestro ordenamiento jurídico, y se debe decretar la nulidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se considera de nulidad absoluta ya que existe inobservancia o violación de derechos y garantía fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela.
SENTENCIA DE LA SALA CONTITUCIONAL NUMERO 1472,DE FECHA 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2011,MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCAN, " ESTABLECIÓ QUE SI BIEN AL MINISTERIO PUBLICO LE PERTENECE EN FORMA PRINCIPAL Y DETERMINANTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES "Artículo 285, numeral 3 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela comunicarla al Ministerio Público en el término establecido de 12 horas, artículo 266 de C.O.P.P.,
En este orden de ideas ciudadano juez visto que esta defensa técnica delato que todas las pruebas son nulas, más sin embargo esta defensa le va a dar cinco motivos para que el juzgador decrete la nulidad y sobresea el asunto de marra. Esta defensa observa que el proceso para mis representados nace primero con una denuncia común, luego con una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico donde la misma se puede observar la mala fe violando el artículo 105 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Al solicitar una orden de aprehensión que no fue necesario ya que mis representados estaban plenamente identificados y ubicables, siendo lo adecuado a derecho que fueran citados a prestar declaración por las investigaciones que de seguían en su contra.
Una orden de aprehensión que nunca se debió solicitar ya que no se le dio fiel cumplimiento a lo emanado en "SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA DE 09 DE DICIEMBRE DEL 2023 " EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ANTES DE SOLICITARA UNA ORDEN DE APREHENCION, ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE CITAR AL INVESTIGADO PARA QUE EN SEDE FISCAL RINDA DECLARACIÓN EN CONDICCION DE IMPUTADO. EL MINISTERIO PUBLICO CUANDO EL IMPUTADO NO ESTA EVADIDO DEL PROCESO DEMUESTRA SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A EL, ESTA EN LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL EN SEDE FISCAL. ANTES DE LIBERARSE UNA ORDEN DE APREHENCION DEBE QUEDAR DEMOSTRADA LA VOLUNTAD DEL PROCESADO DE QUERERSE EVADIR O SUSTRAER DEL PROCESO.
ES DECIR, CIUDADANO JUEZ EN EL CASO DE MARRA NUNCA EL FISCAL LO DEMOSTRÓ, UN MOTIVO MAS PARA DECRETAR LA NULIDAD por la desproporción del fiscal del Ministerio Público.
Donde cabe señalar ciudadano juez que el señalamiento de las víctima no es suficiente, cito el extracto de una SENTENCIA 714 DICIEMBRE 2007 con ponencia de la MAGISTRADA BLANCA ROSA MARMON DE LEÓN LA CUAL ESTABLECE EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA NO CONLLEVA CONVENCIMIENTO PARA CONDENAR O ABSOLVER DE DICHA DECISIÓN SE PUEDE ENTENDER QUE EL SOLO DICHO DE LA VÍCTIMA NO BASTA PARA CONSIDERAR CULPABLE A QUIEN ESTÁ SIENDO JUZGADO Y QUE SU DICHO DEBE ESTAR ENCUADRADO CON EL RESTO DE LOS TESTIMONIOS Y PRUEBAS EVACUADA EN EL JUICIO.
En otro contexto existe incongruencia en las declaraciones de las presuntas víctimas, lo cual genera una duda razonable de que los hechos se hayan dado, y aún más. De que los ciudadanos ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO V-27.343.993 y RElDY EDUARDO JASPE V-22.280.557.
¿DÓNDE ESTA EL ARMA, CON SU RESPECTIVA EXPERTICIA DE DISEÑO Y MECÁNICA?
¿CÓMO SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LOS OBJETOS HURTADOS O ROBADOS, EN ESTE CASO COMO LO DEMUESTRA LA PRESUNTA VICTIMA?
Por tanto, el Ministerio Público es temerario al realizar una imputación y acusación improponible por cuanto es atípico el delito por el cual se acusa a mi representado.
En otro sentido esta defensa técnica va a solicita la nulidad de LA PRESENTE ACUSACIÓN de conformidad con el artículo 174° y 175° Código Orgánico Procesal Penal. No puede ser considerado por esta honorable instancia como un elemento de convicción ya que viola flagrantemente el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Son pruebas obtenidas ilícitamente.
Y que la presente acusación no cumple con los requisitos establecido en el 308 del COPP para presentar una acusación, CITO SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2021 SP NUMERO 112 DONDE ESTABLACIO REQUISITOS PARA QUE LOS FISCALES PRESENTARAN ACTO CONCLUSIVO DEL CUAL MINISTERIO PUBLICO IMCUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN SENTENCIA PATRIA. Ya que el ministerio publico acusa con los mismos elementos presentados en la audiencia de presentación es decir copia y pega lo mismo, motivo suficiente para declararla la presente acusación nula de nulidad absoluta.
EL EXTRACTO DE LA SENTENCIA NÚMERO 070, DE LA SC QUE DECLARA CON LUGAR, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO DE FECHA 11.03.2014, PUES ENTRE OTROS SEÑALAMIENTO, TRATA LA IMPORTANCIA DE LOS ACTOS DE LA INVESTIGACIÓN, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CONSIDERA QUE LA FASE DE INVESTIGACIÓN EN EL PROCESO PENAL, ES EL MOMENTO PROCESAL PENAL, ES EL MOMENTO PROCESAL PARA PRACTICAR LAS DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN DIRIGIDAS PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO SUFICIENTE RAZONES PARA INTERPONER ACUSACIÓN CONTRA UNA PERSONA Y CUYO ACTO FUNDAMENTAL LO CONSTITUYE LA DENOMINA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA QUE SE DELIMITARA EL OBJETO DEL PROCESO, ADEMÁS SE DETERMINARA SI HAY SUFICIENTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA DECRETAR EL ENJUICIAMIENTO.
En otro sentido la falta de diligencia o actividad del Ministerio Público que es lo que resulta por defectuosa la presente acusación. Por todo lo cual, solicito la nulidad de la calificación jurídica por haber incurrido en violaciones a la Ley, específicamente al derecho de presunción de inocencia y a una debida investigación ni tampoco probo si eran bienes que existieron en algún momento, la falta de actividad viola en lo establecido 263, 265,266 ya que el Ministerio Público no tuvo ni objeto ni alcance de la investigación.
Por tal motivo esta defensa va a solicitar un control formal y material y sustancial de la presente acusación ya que el Ministerio Público lo que hizo fue en el lapso de investigación copiar y pegar lo mismo que imputo en la audiencia de presentación, la presente acusación no cumple con los requisitos del artículo 308 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de igual manera el Ministerio Público un cumplido con lo establecido en el artículo 133 y 356 primer parte del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CITO SENTENCIA 439 DE FECHA 2.08 2022 DE LA SALA CONSTITUCIONAL " EL CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACIÓN INPLICA EL EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE FONDO EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PUBLICO PARA PRESENTAR DICHO ACTO CONCLUSIVO, ES DECIR SI DICHA PETICIÓN FISCAL VISLUMBRA UN PRONOSTICO DE CONDENA,.
SENTENCIA NUMERO 1303 DE LA SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE FRANCISCO CARRASQUERO DE FECHA 17/04/2013. EL JUEZ DEBE DE EJERCER UN CONTROL FORMAL Y MATERIAL O SUSTANCIA, ES DECIR PRONÓSTICO DE CONDENA, EL JUEZ DE CONTROL NO DEBERÍA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, EVITANDO DE ESTE MODO LO QUE EN DOCTRINASE DENOMINA" PENA DEL BANQUILLO"
Respeto de los imputados en el caso de marras no se evidenciarse tal pronóstico, es por tal motivo el juez de control no dictara el auto de apertura de juicio. MINISTERIO PUBLICO NO INDIVIDUALIZO la supuesta participación de mis representados que debió hacer en la audiencia de presentación en conculcación, con el principio de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva impidiendo restablecer racionalmente nexo causal
SENTENCIA 370 DE FECHA 05-08-2021 DE LA SALA CONSTITUCIONAL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO CALIXTO ORTEGA, Y LOS DATOS QUE LA INVESTIGACIÓN ARROJA EN SU CONTRA, CONTRARIO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 133 Y 356 PRIMER PARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
De igual forma esta defensa técnica INVOCA LA SENTENCIA NÚMERO 50 DE FECHA 23-02-2022 SALA DE CASACIÓN PENAL " NO ESPECIFICAR LA PARTICIPACIÓN DEL SUJETO IMPUTADO EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO PARA EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN EN AUDIENCIA ANTE EL JUEZ DE CONTROL, CONSTITUYE UN QUEBRANTAMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVO, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFECS.ES FUNDAMENTAL QUE EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN SE IDENTIFIQUE AL IMPUTADO Y SE DETERMINE SU PARTICIPACIÓN EN EL HECHO DELICTIVO, SITUACIÓN ESENCIAL Y NECESARIA PARA POSEER FUNDAR UNA PRESUNCIÓN INCRIMINATORIA Y FORMALIZAR UNA INVESTIGACIÓN PENAL.
Se puede apreciar en la audiencia de presentación, que el Ministerio Público solo se limitó a presentar y a identificar plenamente a los imputados. Así plasmado, la acusación fundada y sostenida en conjeturas, sospechas e indicios pocos sólidos en dudosa credibilidad, la hace nula de nulidad absoluta. . Esta es la garantía legal en un procedimiento Incumplió los requisitos de ley, incapaces de soportar los meros dichos de los funcionarios actuantes, en investigación desigual, violatoria del debido proceso, principio de presunción de inocencia, en fraude procesal, documentales que deben inadmitirse y decretarse sobre la misma nulidad absoluta por bajo acto de aparente legalidad. Solicitud de nulidad que hago de conformidad con el artículo 174 y 175 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL., Por ser violatorio al debido proceso.
De lo antes expuesto se puede vislumbrar que estamos en presencia de una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, por cuanto no mediaba ni orden de investigación ni flagrancia. De las violaciones constitucionales a que fue objeto nuestros procurados, tales como: privación ilegítima de libertad.
"(..-) De igual manera se debe declarar CON LUGAR la solicitud de Nulidad del procedimiento en virtud de que al entender de la defensa no existe orden de inicio de investigación, y esto no puede ser así. Es importante al interpretar las Leyes, escudriñar en el espíritu, propósito y razón en que el Legislador se fundamentó en las normas procedimentales. En este sentido revisaremos lo establecido en los siguientes artículos:
"...articulo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Publico, ordenara, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código..."
"...articulo 265...El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción públicas, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y autoras y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración..."
Esta defensa técnica para ir finalizando va a citar una sentencia de la sala constitucional de fecha 05-11-21 NRO 594 EL DESCONOCIMIENTO DE LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL ES PARTICULARMENTE GRAVE CUANDO SE ORIGINA EN LOS , MISMO JUECES QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL, DADO QUE CON SU ACTUACIÓN SUBVIERTEN EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y GENERAN UN ESTADO DE DESORGANIZACIÓN SOCIAL COMO CONSECUENCIA DE LA INCONGRUENCIA ENTRE LAS NORMAS Y LAS ACTUACIONES DE LAS INSTITUCIONES PUBLICA, AFECTANDO GRAVEMENTE A LAS PARTES Y A TODO EL SISTEMA DE JUSTICIA (PRINCIPIO Y DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE DERECHO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) Y SE ERIGE EN UNA INCITACIÓN AL DESCONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD Y DE LAS INTITUCIONES.
DONDE TAMBIÉN SE ESTABLECE QUE UN JUEZ INCURRE EN UN ERROR INEXCUSABLE AL DESCONOCER LAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL YA QUE ESTO AFECTA GRAVEMENTE A TODO EL SISTEMA DE JUSTICIA.
En otro orden de ideas, el Tribunal Sexto de juicio rescindió de algunos de los elementos de prueba ofrecidos tanto por esta defensa técnica, así como el Ministerio Público, sin verificar la efectiva notificación de ellos, constituyéndose esto en otro vicio que obliga a declarar nulo de nulidad absoluta el procedimiento de juicio.
PETITORIO
A todo evento, SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTO y se desestime la presente acusación fiscal por ser violatoria a la ley, específicamente al debido proceso, en violación al derecho de presunción de inocencia, y solicito SOBRESEIMIENTO de causa artículo 300 de los numerales 1,2,4 por subversión del orden procesal al simular flagrancia donde no la hubo. SOLICITO LIBERTAD PLENA PARA MIS DEFENDIDOS ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO V-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE V-22.280.557, a todo evento y a criterio del tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva, cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicito tres juegos de copias certificada de todo el expediente.
Esta defensa solicita que se le dé estricto cumplimiento a este artículo 175 "en los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada".
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, y conforme único párrafo del artículo 314 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelación, emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se declare las NULIDADES ABSOLUTAS SOLICITADA
TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en todo caso, se reponga la causa a la etapa de control
CUARTO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de cualesquiera otros actos anteriores, contemporáneos o consecutivos a los que la nulidad se extienda por su conexión con la precitada decisión judicial.
QUINTO: Se Ordene desde esta corte de apelaciones que conozca de la presente apelación de auto de apertura a juicio la libertad plena de mis representados ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO V-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE V-22.280.557
-II-
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
La contestación al escrito recursivo, corre inserto a los folios (70) al (75) del cuaderno de incidencias, presentado por la profesional del derecho ABG. CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Tercera (03°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en los siguientes términos:
“…Omissis…”
Quien suscribe, ABG. CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, Fiscal Auxiliar Interino (E) Tercero (03°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con Competencia Plena, según Resolución N° 1488, de fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), haciendo uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285 numerales 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del articulo 111 ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente acudo, encontrándome dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 446 ejusdem, para DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los profesionales del derecho Abogados Ailyn Shirley Carvajal e Irving Fernando Martín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 313.023 y 227.196, a favor de los imputados ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO titular de la cédula de identidad número V.-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N.° V-22.280.557 ampliamente identificado en las actas procesales, quien fuere CONDENADO por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Jugado Sexto (6°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal dictare sentencia CONDENATORIA, en contra del ciudadano ÁNGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REIDY EDUARDO JASPE, identificado plenamente en actas, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 14 de febrero de 2025.
CAPITULO I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurrente en fecha 13 de marzo de 2025, interpone recurso de apelación de sentencia ante el Juzgado de la causa, denunciando en su escrito la violación prevista en el numeral 2° del artículo 444, saber.
2-Falta de, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando entre otras cosas
La Sentencia, carece de Motivación en virtud de que el TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, solo se limita de forma inquisitiva, en FUNDAMENTAR SU SENTENCIA, en base a las .Declaraciones de los ciudadanos JOSÉ FARIÑA (VICTIMA) y YERI MAR TERAN GONZÁLEZ (VICTIMA), al compararlas entre si me llevan a determinar que los mismos son contestes a la hora de ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que fueron víctimas de un ROBO AGRAVADO, ya que sin ninguna duda ilustraron a esta juzgadora, que los hechos se suscitaron el 22 de febrero de 2022, pasadas las cinco horas de la tarde, en el SECTOR OJO DE AGUA, PARCELA NOHEMIA, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, que este lugar se encuentra ubicado en una zona rural boscosa, y las y las viviendas más cercanas se encuentran alejadas de dicho lugar, siendo esta circunstancia un motivo de peso para que no existieran testigos presenciales, que siendo esto una zona rural y alejada sin construcciones cercanas de viviendas o comercios, no hace posible recabar del lugar registros filmográficos, ya que no se encuentran presentes en dicha zona, es por ello que en el transcurso del presente debate dichos testimonios fueron pruebas fehaciente de que los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO a quien apodan como (NANO) y REIDY EDUARDO JASPE, son residentes cercanos de la parcela propiedad de JOSÉ FARIÑA, que además se conocen y han tenido trato y comunicación a lo largo de muchos años, que el señor JOSÉ ANTONIO FARIÑA es compadre del acusado REIDY EDUARDO JASPE, lo que le permitió, reconocer plenamente la voz de dicho ciudadano, mientras esta permanecía por largo rato en compañía de ANGEL LUIS SERRANO y otro sujeto el cual no fue traído al proceso, dentro de su vivienda amenazándolo, hablándole tanto a el como a su esposa, registrando y desordenando sus pertenencias y con el conocimiento de que este tenía en su vivienda una escopeta, objetos de valor y dinero producto de su desempeño como agricultor, vale decir, mientras los estaba robando, de allí que de la plena valoración que esta juzgadora les atribuyo a las víctimas, fue que concretaron la certeza a través de la descripción de las características físicas de estos ciudadanos, que a pesar de las capuchas le observaron la cicatriz del cuello a ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y que por la contextura, altura, y voz fue plenamente reconocido REIDY EDUARDO JASPE, durante el juicio se generó la controversia acerca del motivo por el cual desde un principio el ciudadano JOSÉ ANTONIO FARIÑA no señalo directamente en el hecho a los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO, sin embargo, esta juzgadora fue convencida de que el temor de saber de quienes eran los agresores, la cercanía de estos y la posibilidad latente de futuras represalias, es lo que influyo en que no fuera sino hasta el día 15 de marzo de 2022, es decir veintiún días posterior al robo, que JOSÉ FARIÑA (VICTIMA) y YERI MAR TERAN GONZÁLEZ (VICTIMA), deciden acudir al Ministerio Publico a detallar en su entrevista las circunstancias completas del hecho para lograr la identificación plena de sus agresores ya que habían transcurrido 21 días, y los órganos de investigación habían sido negligentes, tanto así, que se evidencia de autos que posterior a un año de ocurrido el hecho, es que fue practicada la inspección Técnica del sitio del Suceso, con el testimonio de los funcionarios aprehensores JAHN OVALLES, YONSY DURAN, RENE RAMÍREZ y CRISLEIDY SANDOVAL, se generó la convicción que los mismos en fecha 29 de enero de 2023, materializaron las ordenes de aprehensión, que pesaban sobre ROMERO MARIALYS, FRANK ALVAKEZ Y DIOSCARLY IZAGUIRRE, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que surten pleno valor probatorio por si solo, las mismas solo acreditaron el valor justipreciado en el mercado de los objetos despojados a las víctimas, tales como lo fueron sus anillos matrimoniales elaborados en plata y una escopeta de cacería, haciendo la salvedad esta juzgadora que estas documentales no atribuyen responsabilidad alguna a los acusados dada su naturaleza y utilidad, es por ello que el testimonio de las victimas ha sido determinante para esta juzgadora.
Para concretar la certeza, que quedaron plenamente identificados los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO a quien apodan como (NANO) y REIDY EDUARDO JASPE, valiéndose de que conocen al ciudadano JOSÉ ANTONIO FARIÑA y a sabiendas que el mismo se dedica al comercio de las hortalizas, provecharon que su parcela se encuentra retirada de otra viviendas, para interceptarlo mediante amenaza de arma de fuego, las cuales describieron como escopetas negras, y conducido hasta el interior de su vivienda donde se encontraba su esposa YERI MAR TERAN esperándolo, y en estado de gravidez, ya con ocho meses de avanzado embarazo, para someterlos, humillarlos, amenazarlos y así de esta manera desalmada despojarlos de cuatrocientos treinta y cinco dólares (435$), dinero que tenían ahorrado producto de su trabajo y para usarlo en los gastos que conllevaba el nacimiento de su hijo, de sus anillos de boda, y de una escopeta de cacería.
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que los acusados ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO Y REIDY EDUARDO JASPE, actuaron de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente relevante con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO Y REIDY EDUARDO JASPE, son autores inmediatos y directos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FARIÑA RUH Y YERI MAR TERAN GONZÁLEZ ya que los mismos llevaron a cabo todo lo necesario para la perpetración del injusto culpable, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico (acción final).
Este tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, tales como fueron los testimonios de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FARIÑA RUH Y YERI MAR TERAN GONZÁLEZ, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Publico.
En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por los acusados ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO Y REIDY EDUARDO JASPE; se subsume y está tipificada como ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de estos acusados, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tales conductas delictivas, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Como puede el Juez evaluar que "al compararlas entre si me llevan a determinar que los mismos son contestes a la hora de ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se observa que en el devenir de las declaraciones, desde el inicio del proceso con la denuncia de las víctimas, y en cada declaración que practican hay múltiples inconsistencia de un con el otro, e incluso de ellos mismos en declaraciones efectuadas en momentos distintos.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Aprecia esta Representación Fiscal dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal penal y estando dentro del lapso legal, observa que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa es infundado, ya que se evidencia en la sentencia dictada por el Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realiza un análisis pormenorizados de todas y cada una de las pruebas traídas a la sala de juicio, motivando con claridad la razón por la cual estimó que lo procedente era dictar un SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO titular de la cédula de identidad número V.-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N.° V-22.280.557 , por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la falta de motivación por parte del juzgado de juicio, debemos señalar que el Juzgado al momento de realizar la sentencia, analizó cada prueba, comparándolas entre sí mismas para llegar a la conclusión que efectivamente el acusado fue el autor del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en la norma sustantiva penal, con un argumento sólido, ateniéndose el mismo a lo alegado y probado en autos, siendo asi como efecto sucedió una sentencia racional, y clara, cumpliendo asi lo señalado por el Tribunal. Supremo de Justicia en sentencia N°091 de fecha 09-04-2010, por la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL LEÓN, la cual señala:
"Para que los fallos expresen cierta y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario al examen de todos y cada uno de los elementos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno delas elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción."
Así mismo, tenemos, la sentencia N° 171 de fecha 21-05-2010 de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, la cual señala
"Resulta ineludible, que el Juzgado detalle en la sentencia los elementos probatorios acreditados durante el juicio y que sustentan la actividad intelectual adicionalmente, debe expresar el razonamiento por el cual deduce la participación del acusado en el tipo penal.
Dicho lo anterior, estima esta representación fiscal que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el Juzgado de juicio cumplió cabalmente con las reglas establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al contenido de la sentencia, se desprende de la sentencia que el juzgado en base al principio de inmediación evacuó, evaluó los medios de prueba y llega a la conclusión que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público al demostrarse la participación compromete la presunta responsabilidad del ciudadano ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO titular de la cédula de identidad número V.-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N.° V-22.280.557, en el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, perjuicio de los ciudadanos José Fariña y Yeri Mar Terán logrando cumplir la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad.
PETITORIO
Ailyn Shirley Carvajal e Irvíng Fernando Martín, en representación de los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO titular de la cédula de identidad número V.-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N.° V-22.280.557, sea declarado SIN LUGAR Y SE CONFIRME la decisión dictada en fecha 11 de Noviembre de 2024 por el Juzgado Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, donde CONDENA a los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO titular de la cédula de identidad número V.-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, por e! delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) ANOS de PRISIÓN.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios (224 al 227) de la tercera pieza del Expediente Original, pronunciamiento del Juicio Oral y Público, cuyo dispositivo fue leído el 11 de noviembre de 2024, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez ELVYS FUENMAYOR, en la cual emitió los pronunciamientos en los siguientes términos:
“…Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-27.343.993, natural de La Guaira, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/10/1994, hijo de Cesar Álvarez (V) y de Lourdes Quintero (V), residenciado en SECTOR EL ARBOLITO, CERCA DEL LICEO PASTOR CASTRO GARCIA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO LA GUAIRA Y REYDI EDUARDO JASPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-22.280.557, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha06/06/1992, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Remigio Jaspe (V) y de Margarita Jaspe, residenciado en: EL ARBOLITO, CERCA DEL LICEO PASTOR CASTRO GARCIA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO LA GUAIRA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por ser autores y directamente responsables penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE ya antes plenamente identificados, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; relativa a la Inhabilitación Política mientras dure la condena. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial que pesa sobre los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE, ya antes plenamente identificados. CUARTO: No se condena en costas a los acusados, conforme con lo previsto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de Gratuidad y de la Tutela Judicial Efectiva. QUINTO: Se aplicaron los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y 458, 286, 16, del Código Penal. SEXTO: Una vez definitivamente firme, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida a los tribunales de ejecución correspondientes…”
Cursa a los folios (12 al 32) de la cuarta pieza del Expediente Original, decisión del Juicio Oral y Público, cuyo dispositivo fue publicado el 14 de febrero de 2025, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez DRA. ELVYS FUENMAYOR, en la cual resolvió lo siguiente:
“…Omissis…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Es criterio de quien aquí decide, que quedó plenamente establecido en el debate del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas y las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal, con el testimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO FARIÑAS RUH y YERI MAR TERAN, victimas del presente proceso, que efectivamente los acusados de autos, ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE, son autores materiales en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano JOSE ANTONIO FARIÑAS RUH, en fecha 23 de febrero del año 2022, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guaira, quien es una de las víctimas en el presente asunto, y posteriormente ampliada en fecha 15 de marzo de 2022, por ante la Fiscalía Tercera del estado La Guaira, hechos que ocurrieron en fecha 22 de febrero de 2022, en el sector el paulino, sector ojo de agua, parcela Nehemías, parroquia Carayaca, estado la Guaira, quien durante del debate manifestó que efectivamente había reconocido a un sujeto que frecuentaba su comunidad, a quien conocía solamente por Frank y el cual no fue traído al proceso por quien ejerce la acción penal, y también había reconocido por su cercanía a los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO (NANO) quien es su vecino de toda la vida y REYDI EDUARDO JASPE, quien además de ser su vecino, es su compadre, esta víctima de manera conteste afirma que los había logrado reconocer plenamente, que estuvieron tanto tiempo dentro de su casa hurgando sus pertenencias que mientras estos hablaban, lo amenazaban e insultaban reconoció claramente a su compadre por la voz, ya que estos sujetos permanecieron largo rato en su vivienda hablando con ellos y entre sí, que hasta la comida elaborada que estaba en la cocina de manera desdeñosa estos se la comieron y logro reconocer sin duda ninguna a quien conoce como NANO, que es ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO, y que logro reconocerlo porque a pesar de tener las caras cubiertas por medias pantis, a este le logro ver a detalle, la cicatriz que este tiene en el cuello, ya que a él en una oportunidad le dispararon y lo operaron dejándole una cicatriz, y que estos dos ciudadanos a su vez son familia, refiere el ciudadano Fariña que este hecho para él fue muy traumático ya que lo amenazaron de muerte, golpearon en varias oportunidades, y sometieron en presencia de su esposa la ciudadana YERI MAR TERAN quien se encontraba en estado de gravidez, refiere este ciudadano que el hecho de saber quiénes habían sido, le genero mucha angustia y temor a futuras represalias, ya que eran vecinos cercanos, de igual manera con el testimonio de la ciudadana YERI MAR TERAN, también quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, ya que la misma fue conteste al manifestar cuando, donde y como ocurrieron estos hechos, en los que tanto ella, como su esposo fueron víctimas de un desalmado robo, señalando que logro reconocer a REY JASPE, ya que es uno ciudadano que conoce, que son vecinos de su sector y que le ocasiono mucho daño, ya que al día siguiente al robo, pensó que su bebe se le había muerto en el vientre, porque no lo sintió moverse, quedo acreditado plenamente que los hechos ocurrieron el 22 de febrero de 2022, con la declaración del funcionario HECTOR GARCIA, quien conjuntamente, con el funcionario Elio Marquina, se trasladó a la parroquia Carayaca y suscribió la Inspección Técnica, quedo plenamente acreditado que el lugar donde se suscitaron los hechos fue en la siguiente dirección: SECTOR OJO DE AGUA PARCELA NOHEMIAS, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, así mismo quedaron acreditadas las características del sitio, resultando ser un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y de la intemperie, con temperatura ambiental fresca, visibilidad natural específicamente diurna, todos estos aspectos físicos presentes al momento de practicar la inspección, siendo el sitio un terreno con su piso elaborado en tierra y piedras incrustadas con mucha maleza a los alrededores, ubicando una vivienda en sentido norte con su fachada elaborada en bahareque, no encontrándose dispositivos de filmación que pudiera haber captado los hechos, con la incorporación conforme al artículo 341 de la norma adjetiva penal quedo acreditado con las experticias de REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 23 de febrero de 2022, suscrita por el Detective FRANK ALVAREZ, que el valor de la escopeta de casería que le fue despojada a la víctima está en el mercado justipreciada en la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00Bs), y con la REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 24 de febrero de 2022, suscrita por la Detective DIOSCARLY IZAGUIRRE, que el valor de los anillos de plata de matrimonio de las victimas José Fariña y Yeri Terán, en el mercado se encuentran justipreciados en la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco dólares americanos (435$), de igual manera con la declaración de los funcionarios JAHN OVALLES, YONSY DURAN, RENE RAMIREZ y CRISLEIDY SANDOVAL quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que estos efectuaron la aprehensión de los acusados, la cual fue ejecutada en fecha 29 de enero de 2023, casi once meses después de ocurridos los hechos y de haber sido señalados como los responsables por las víctimas y más de dos meses después, de haberles sido acordadas las ordenes de aprehensión dictadas por el Tribunal segundo de Control, en fecha 17 de noviembre de 2022, así mismo quedo acreditado que al momento de la aprehensión a los acusados no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, como también quedo acreditado que no fueron recuperados los objetos robados, tales como el dinero, las prendas y la escopeta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar: DECLARACIÓN del ciudadano, JOSE FARIÑAS, con la que quedó acreditado que el hecho ocurrió el 22 de febrero de 2022, que fue despojado violentamente de sus pertenencias tales como una escopeta, sus anillos de matrimonio y dinero en efectivo, bajo amenaza de muerte, con armas de fuego, por lo que esta acción es típica, ya que se encuentra prevista en la norma sustantiva, en el artículo 458, como ROBO AGRAVADO, así mismo quedo acreditado con este testimonio, que los autores y agresores fueron tres ciudadanos y solo dos de ellos, fueron traídos a proceso y enjuiciados, motivo por el cual nos encontramos ante la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Es por ello que es valorado plenamente el testimonio de esta víctima, ya que determina la identificación del acusado Reydi Jaspe y Angel Serrano, así como confirma su participación junto con otro ciudadano que no fue traído al proceso. En segundo lugar: DECLARACIÓN de la ciudadana YERI MAR TERAN, quien en el transcurso de la investigación acude en fecha 15 de marzo del 2022 a la fiscalía tercera especifica que el ciudadano REY JASPE a quien conoce del sector es una de las tres personas que entraron a su vivienda los sometieron y bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego, la cual señalo como escopetas cortas, los despojaron de sus pertenencias, el día 22 de febrero de 2022, es por ello que es valorado plenamente el testimonio de esta víctima, ya que determina la identificación del acusado Reydi Jaspe y su participación junto con dos ciudadanos más. En tercer lugar la DECLARACIÓN del ciudadano HECTOR GARCIA, en su carácter de funcionario actuante y perito quien acredita el lugar donde ocurrieron los hechos, en la siguiente dirección: SECTOR OJO DE AGUA PARCELA NOHEMIAS, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA., determinando con su actuación lo que conocemos como el SITIO DEL SUCESO, por lo que es valorado el testimonio de este funcionario ya que es conteste cuando afirma que acompaño al funcionario Elio Marquina a la parroquia Carayaca a practicar la Inspección Técnica del sitio del suceso En cuarto lugar: Con la DECLARACIÓN de los funcionarios JAHN OVALLES, YONSY DURAN, RENE RAMIREZ y CRISLEIDY SANDOVAL, quedo plenamente establecido que su única actuación fue realizar la aprehensión de los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE, materializando una orden de aprehensión dictada por un tribunal de control, en fecha 29 de enero de 2023. En quinto lugar: Con la DECLARACIÓN del ciudadano RAMIRO MARTINEZ, quedo acreditado que conoce de vista, trato y comunicación a los acusados de autos y a las victimas ya que todos son habitantes de la parroquia Carayacas, que el mismo no fue testigo presencial del robo que se debate en el presente juicio y que no tienen manera de saber de si los acusados estuvieron involucrados, que el presume que no están involucrados porque estos ya no Vivian en Carayaca cuando el señor José Fariña a quien conoce como Toni fue robado, pero que a preguntas de las partes no supo indicar cuando ocurrió el robo, de manera que al valorar este testimonio, considera quien aquí decide que no aporta elementos que exculpen o inculpen a los acusados de autos. En sexto Lugar: Con la DECLARACIÓN de la ciudadana YENNIFER CALDERON, quien manifestó que para el año 2022, era la pareja del acusado REYDI JASPE y quien afirmo que sabía que el 22 de febrero de 2022 su pareja se encontraba con ella en su apartamento y ella estaba trabajando como manicurista, indico que el mismo cuando fue aprehendido la contacto para que fuera su testigo, al valorar este testigo mis máximas de experiencias me llevan a determinar que la misma está favoreciendo flagrantemente con su testimonio a quien fuera su pareja, ya que es humanamente casi imposible saber con precisión, donde y que estábamos haciendo en una fecha cualquiera que no tiene alguna relevancia en nuestras vidas, distinto al hecho de que si ese día estábamos de cumpleaños, en el funeral de un familiar, dando a luz, hechos trascendentales que son recuerdos por la fecha específica en las que ocurrieron, por lo que a criterio de quien aquí decide el hecho de estar en un apartamento cualquier día sin trascendencia trabajando como manicurista no te ubica con exactitud y precisión, como lo ha pretendido hacer ver esta ciudadana, recordando inclusive que el 22 de febrero de 2022 era un día martes y que ella y su pareja eran inseparables, no pudiendo contestar a pregunta formulada por la ciudadana juez, con la misma precisión y exactitud, donde se encontraba el día 22 de febrero de 2023, por lo que a criterio de quien aquí decide este testimonio no aporta elemento lógico que exculpe al acusado Reidy Jaspe En séptimo lugar: Con la DECLARACIÓN de la ciudadana RUSBELY ANDREA JASPE QUINTERO, quedo acreditado, que la misma es hermana del acusado de autos Reydi Jaspe, que la misma tuvo conocimiento del robo sufrido por el señor Fariña y que fueron tres encapuchados, así misma dicha ciudadana señala que su hermano para el año 2022, vivía en el Caribe, con una nueva pareja y que su hermano no estaba en Carayaca y que si hubiera estado, ella a juro lo sabría, porque cada vez que su hermano visitaba Carayaca ella tenía conocimiento, es criterio de quien aquí decide, una vez valorado el testimonio de esta ciudadana, que dicha testigo, se inclina a favorecer a su hermano haciendo ver que no hay posibilidad alguna, de que su hermano estuviera en Carayaca el 22 de febrero de 2022 sin ella saberlo, afirmación que no tiene ninguna base lógica, ya que ni siquiera comparten domicilio, la misma reside a una cuadra de su madre que es a quien visita su hermano presuntamente en Carayaca y ella vive aparte con su esposo y su bebe, entonces se pregunta esta juzgadora, de qué manera ella ejercía el control absoluto sobre la persona de su hermano para saber y predecir todos sus movimientos, por lo que al valorar el presente testimonio, el mismo no aporta elementos que exculpen o inculpen a los acusados de autos. En octavo lugar: Con la incorporación de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 185-2023 de fecha 14-04-2023 quedo acreditado plenamente que el sitio del suceso es en la siguiente dirección: SECTOR OJO DE AGUA PARCELA NOHEMIAS, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, resultando ser un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y de la intemperie, con temperatura ambiental fresca, visibilidad natural específicamente diurna, todos estos aspectos físicos presentes al momento de practicar la inspección, siendo el sitio un terreno con su piso elaborado en tierra y piedras incrustadas con mucha maleza a los alrededores, ubicando una vivienda en sentido norte con su fachada elaborada en bahareque, no encontrándose dispositivos de filmación que pudiera haber captado los hechos, obviamente se pudo evidenciar durante el juicio con esta incorporación, que dicha diligencia fue realizada pasado más de un año, del día en que ocurrieron los hechos, que fue el 22 de febrero de 2022, bajo esta circunstancia es el motivo por el cual no fueron hallados elementos de interés criminalístico. En noveno lugar: Con la incorporación de la REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 23 de febrero de 2022, suscrita por el Detective FRANK ALVAREZ, quedo plenamente acreditado que el valor comercial de una escopeta de casería, para el momento de practicada dicha prueba pericial era la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00Bs), dicha documental es valorada plenamente por quien aquí decide, mas sin embargo, dicha prueba no individualiza ni atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, ya que su finalidad es establecer cuantificadamente el valor de los objetos y ni si quiera acredita su existencia. En décimo lugar: Con la incorporación de la REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 24 de febrero de 2022, suscrita por la Detective DIOSCARLY IZAGUIRRE, queda plenamente acreditado el valor de dos objetos que resultaron ser dos anillos de plata de matrimonio, justipreciado en la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco dólares americanos (435$), dicha documental es valorada plenamente por quien aquí decide, mas sin embargo, dicha prueba no individualiza ni atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, ya que su finalidad es establecer cuantificadamente el valor de los objetos y ni si quiera acredita su existencia.
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:
"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-
Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: “…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.-
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".-
En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas adminiculadas entre si y valoradas de los ciudadanos JOSE FARIÑA (VICTIMA) y YERI MAR TERAN GONZALEZ (VICTIMA), al compararlas entre sí me llevan a determinar que los mismos son contestes a la hora de ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que fueron víctimas de un ROBO AGRAVADO, ya que sin ninguna duda ilustraron a esta juzgadora, que los hechos se suscitaron el 22 de febrero de 2022, pasadas las cinco horas de la tarde, en el SECTOR OJO DE AGUA, PARCELA NOHEMIAS, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, que este lugar se encuentra ubicado en una zona rural, boscosa y las viviendas más cercanas se encuentran alejadas de dicho lugar, siendo esta circunstancia un motivo de peso para que no existieran testigos presenciales, que siendo esta una zona rural y alejada sin construcciones cercanas de viviendas o comercios, no hace posible recabar del lugar registros filmográficos, ya que no se encuentran presentes en dicha zona, es por ello que en el transcurso del presente debate dichos testimonios fueron prueba fehaciente de que los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO a quien apodan como (NANO) y REYDI EDUARDO JASPE, son residentes cercanos de la Parcela propiedad de JOSE FARIÑA, que además se conocen y han tenido trato y comunicación a lo largo de muchos años, que el señor JOSE ANTONIO FARIÑA es compadre del acusado REYDI EDUARDO JASPE, lo que le permitió, reconocer plenamente la voz de dicho ciudadano, mientras este permanecía por largo rato en compañía de ANGEL LUIS SERRANO y otro sujeto el cual no fue traído al proceso, dentro de su vivienda, amenazándolo, hablándoles tanto a él como a su esposa, registrando y desordenando sus pertenencias y con el conocimiento de que este tenía en su vivienda una escopeta, objetos de valor y dinero producto de su desempeño como agricultor, vale decir, mientras los estaba robando, de allí que de la plena valoración que esta juzgadora les atribuyo a las víctimas, fue que concretaron la certeza a través de la descripción de las características físicas de estos ciudadanos, que a pesar de las capuchas le observaron la cicatriz del cuello a ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y que por la contextura, altura, y voz fue plenamente reconocido REYDI EDUARDO JASPE, durante el juicio se generó la controversia acerca del motivo por el cual desde un principio el ciudadano JOSE ANTONIO FARIÑA no señalo directamente en el hecho a los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO, sin embargo, esta juzgadora fue convencida de que el temor de saber quiénes eran los agresores, la cercanía de estos y la posibilidad latente de futuras represalias, es lo que influyo en que no fuera sino hasta el día 15 de marzo de 2022, es decir veintiún días posterior al robo, que JOSE FARIÑA (VICTIMA) y YERI MAR TERAN GONZALEZ (VICTIMA), deciden acudir al Ministerio Publico a detallar en su entrevista las circunstancias completas del hecho para lograr la identificación plena de sus agresores ya que habían transcurrido 21 días, y los órganos de investigación habían sido negligentes, tanto así, que se evidencia de autos que posterior a un año de ocurrido el hecho, es que fue practicada la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, con el testimonio de los funcionarios aprehensores JAHN OVALLES, YONSY DURAN, RENE RAMIREZ y CRISLEIDY SANDOVAL, se generó la convicción que los mismos en fecha 29 de enero de 2023, materializaron las ordenes de aprehensión, que pesaban sobre los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO, por los hechos denunciados por el ciudadano JOSE ANTONIO FARIÑA, así mismo con la valoración de las experticias relativas a las Regulaciones Prudenciales practicadas por los expertos ROMERO MARIALYS, FRANK ALVAREZ y DIOSCARLY IZAGUIRRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que surten pleno valor probatorio por sí solo, las mismas solo acreditaron el valor justipreciado en el mercado de los objetos despojados a las víctimas, tales como lo fueron sus anillos matrimoniales elaborados en plata y una escopeta de cacería, haciendo la salvedad esta juzgadora que estas documentales no atribuyen responsabilidad alguna a los acusados dada su naturaleza y utilidad, es por ello que el testimonio de las victimas ha sido determinante para esta juzgadora
Para concretar la certeza, que quedaron plenamente identificados los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO a quien apodan como (NANO) y REYDI EDUARDO JASPE como los autores de los hechos objeto del presente proceso, como lo fue, que los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO a quien apodan como (NANO) y REYDI EDUARDO JASPE, valiéndose de que conocen al ciudadano JOSE ANTONIO FARIÑA y a sabiendas que el mismo se dedica al comercio de las hortalizas, aprovecharon que su parcela se encuentra retirada de otras viviendas, para interceptarlo mediante amenaza de arma de fuego, las cuales describieron como escopetas negras, y conducido hasta el interior de su vivienda donde se encontraba su esposa YERI MAR TERAN esperándolo, y en estado de gravidez, ya con ocho meses de avanzado embarazo, para someterlos, humillarlos, amenazarlos y así de esta manera desalmada despojarlos de cuatrocientos treinta y cinco dólares (435 $), dinero que tenían ahorrado producto de su trabajo y para usarlo en los gastos que conllevaba el nacimiento de su hijo, de sus anillos de boda, y de una escopeta de cacería.
En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo.
Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: “…En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como “dolo natural”. Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad) …” (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267). -
El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos…” (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).-
La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó:
“…Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico. -****
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica. -
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción…” (Sub Rayado Nuestro).-
De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.-
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de esta juzgadora que los acusados ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE, actuaron de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente relevante con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE, son autores inmediatos y directos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO FARIÑA RUH y YERI MAR TERAN GONZALEZ, ya que los mismos llevaron a cabo todo lo necesario para la perpetración del injusto culpable, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico (acción final).
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, tales como fuero los testimonios de los ciudadanos JOSE ANTONIO FARIÑA RUH y YERI MAR TERAN GONZALEZ, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público. -
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado la conducta esgrimida en dichos hechos y valorado el acervo probatorio, que la imputación fiscal de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, encuadran dentro de los hechos típicos desarrollados por los acusados ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE, ya que quedó plenamente demostrado en el juicio oral la comisión de estos tipos penales, todo esto desarrollado en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO FARIÑA RUH y YERI MAR TERAN GONZALEZ; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, en su carácter de defensores de los acusados ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE, en todo momento que ejercieron el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvieron que sus defendidos eran totalmente inocentes de los delitos que se le imputaban; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que los referidos ciudadanos actuaron de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y por ende son responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO FARIÑA RUH y YERI MAR TERAN GONZALEZ, estando perfectamente encuadrado dentro de los tipos penales establecidos en la Ley.-
En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por los acusados ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE; se subsume y está tipificada como ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de estos acusados, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tales conductas delictivas, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
PENALIDAD
El artículo 458 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la
libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
El artículo 286 del Código Penal que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente:
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Además, estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hace las siguientes consideraciones:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. -
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. -
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. -
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. -
La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. -
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. -
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…) …” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). -
En el presente caso quedó plenamente demostrada la participación, así como el hecho de que los acusados ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE; son autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que a través de sus acciones realizaron y ejecutaron la actividad criminal directamente por sí mismos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar a los acusados ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE, la pena mínima de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser el delito más grave, aumentando dicha pena por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal sumándole la pena mínima que es de DOS (02) AÑOS, por lo que la pena total a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.-
No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-27.343.993, natural de La Guaira, de 31 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/10/1994, hijo de Cesar Álvarez (V) y de Lourdes Quintero (V), residenciado en SECTOR EL ARBOLITO, CERCA DEL LICEO PASTOR CASTRO GARCIA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO LA GUAIRA y REYDI EDUARDO JASPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-22.280.557, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha06/06/1992, de 32 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Remigio Jaspe (V) y de Margarita Jaspe, residenciado en: EL ARBOLITO, CERCA DEL LICEO PASTOR CASTRO GARCIA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO LA GUAIRA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por ser autores y directamente responsables penalmente de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE ya antes plenamente identificados, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; relativa a la Inhabilitación Política mientras dure la condena. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial que pesa sobre los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE, ya antes plenamente identificados. CUARTO: No se condena en costas a los acusados, conforme con lo previsto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de Gratuidad y de la Tutela Judicial Efectiva. QUINTO: Se aplicaron los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y 458, 286, 16, del Código Penal. SEXTO: Una vez definitivamente firme, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida a los tribunales de ejecución correspondientes.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los profesionales del derecho ABGS. AILYN SHIRLEY CARVAJAL e IRVING FERNANDO MARTIN TORTOZA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.280.557, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 14 de Febrero de 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO FARIÑA y YERY MAR TERAN GONZALEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, tenemos que la recurrente aduce como sustento de su recurso de apelación, lo siguiente:
Como primera denuncia, que:
Que… en la Audiencia preliminar la defensa publica a cargo en ese momento del patrocinio de nuestros representados, invoco las excepciones contempladas en el artículo 28 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal Penal, señalando que la representación Fiscal no realizo una investigación exhaustiva y solo se dedicó a redactar la denuncia y el acta de entrevista.
Que, a todo evento, Solicitaron la Nulidad Absoluta y se desestime la presente acusación Fiscal por ser violatoria a la Ley, específicamente al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, en violación al derecho de presunción de inocencia y solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numerales 1, 2 y 4 por subversión al orden procesal al simular flagrancia donde no la hubo y por ultimo solicitamos Libertad Plena para nuestros defendidos o en su defecto solicitamos que se le acuerde una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por su parte, la ciudadana Abg. Crismar Irigoyen Rojas, actuando en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público del estado La Guaira, contestó el escrito recursivo en los siguientes términos:
Que: “…estima esta representación fiscal que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto el Juzgado de juicio cumplió cabalmente con las reglas establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al contenido de la sentencia, se desprende de la sentencia que el juzgado en base al principio de inmediación evacuó, evaluó los medios de prueba y llega a la conclusión que efectivamente le asiste la razón al Ministerio Público al demostrarse la participación compromete la presunta responsabilidad del ciudadano ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO titular de la cédula de identidad número V.-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N.° V-22.280.557, en los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, perjuicio de los ciudadanos José Fariña y Yeri Mar Terán logrando cumplir la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión de la causa principal, verificándose lo siguiente:
Sobre este particular, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 14 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia en contra de los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO titular de la cédula de identidad número V.-27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, titular de la cédula de identidad N.° V-22.280.557, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 286 del Código Penal.
Ahora bien, el fundamento legal del escrito recursivo es el contenido del artículo 442 numeral 2, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
De dicho fundamento, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1401, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“…Al respecto debe destacar esta Alzada, que los motivos previsto en éste ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).”
Sin embargo, esta Alzada procede a dejar constancia que los profesionales del derecho ABGS. AILYN SHIRLEY CARVAJAL e IRVING FERNANDO MARTIN TORTOZA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.280.557, de manera conjunta y no explicita delata infracciones de los supuestos contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la dispositiva condenatoria proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada el 14 de febrero del año que discurre, haciendo disertaciones poco claras de las denuncias en las que fundamenta su pretensión.
Ahondando en el fundamento antes mencionado, advierte esta Alzada que los mismos se contraponen, ya que al no existir motivación en el cuerpo de una sentencia, mal podría la misma contradecirse o ser ilógica, por lo que el análisis de los motivos esbozados por la recurrente en la celebración del Acto de la Audiencia Oral celebrada por esta Alzada conforme lo dispone el contenido del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal y lo referido en el recurso interpuesto, se evidencia que las denuncias se dirigen a atacar la presunta falta de motivación, por lo que la resolución del mismo versará en analizar si efectivamente el fallo recurrido adolece de dicho vicio.
Por otra parte en cuanto a la Nulidad Absoluta y la solicitud en que se desestime la presente acusación Fiscal por ser violatoria a la Ley, específicamente al debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, en violación al derecho de presunción de inocencia y solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numerales 1, 2 y 4 por subversión al orden procesal al simular flagrancia donde no la hubo y por ultimo solicitamos Libertad Plena para nuestros defendidos o en su defecto solicitamos que se le acuerde una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar a la defensa de los acusados de marras en el presente caso que la audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación tanto de la acusación fiscal como la acusación particular propia por parte de la víctima, de ser el caso, lo cual trae como consecuencia igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el fiscal del Ministerio Público, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En esta audiencia el juez de control debe resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal presentada y la acusación particular de la víctima, si la hubiere, asimismo, se pronuncia con respecto al sobreseimiento si se dan algunas de las causales de ley, decide las excepciones opuestas, las medidas cautelares solicitadas, sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprueba acuerdos reparatorios, acuerda la suspensión condicional del proceso, decide respecto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, resuelve sobre la apertura o no del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 eiusdem. Evidenciándose en el presente caso que nos ocupa que en fecha 20 de Abril del año 2023 se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar admitiendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado la Guaira, totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, así como todos los medios probatorios y testimoniales ofrecidos por la defensa publica para el momento por considerarlos útiles, legales, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual esta alzada niega dicha solicitud de la defensa en el sentido que sea desestimada la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se niega la aplicación de la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De modo que, es deber del Tribunal de Control realizar el necesario control material de la acusación a los fines de establecer si el fondo de la misma se encuentra ajustado a derecho y si arroja un pronóstico de condena en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos.
Ahora bien, dilucidado lo anterior y del estudio minucioso realizado a la decisión hoy impugnada, en la causa seguida al ciudadano GREGORY ALEXANDER VELÁSQUEZ CARABALLO, se pudo evidenciar que el fallo recurrido presenta vicios de orden constitucional, y por ende violaciones flagrantes al debido proceso, que no fueron alegados por el recurrente, obligando a quienes aquí deciden a emitir un pronunciamiento de oficio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 todos del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dilucidado lo anterior, y analizado como ha sido el escrito recursivo, se desprende que la recurrente alega violación del contenido del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma del Juez o Jueza.” (Resaltado de esta Sala).
Al respecto, al análisis del cuerpo integro de la Sentencia impugnada, se desprende que de los folios 27 al 32 de la cuarta pieza, en el capítulo denominado hechos que el tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, la Juzgadora deja constancia de lo siguiente:
“…Omissis…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Es criterio de quien aquí decide, que quedó plenamente establecido en el debate del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas y las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal, con el testimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO FARIÑAS RUH y YERI MAR TERAN, victimas del presente proceso, que efectivamente los acusados de autos, ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE, son autores materiales en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano JOSE ANTONIO FARIÑAS RUH, en fecha 23 de febrero del año 2022, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Guaira, quien es una de las víctimas en el presente asunto, y posteriormente ampliada en fecha 15 de marzo de 2022, por ante la Fiscalía Tercera del estado La Guaira, hechos que ocurrieron en fecha 22 de febrero de 2022, en el sector el paulino, sector ojo de agua, parcela Nehemías, parroquia Carayaca, estado la Guaira, quien durante del debate manifestó que efectivamente había reconocido a un sujeto que frecuentaba su comunidad, a quien conocía solamente por Frank y el cual no fue traído al proceso por quien ejerce la acción penal, y también había reconocido por su cercanía a los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO (NANO) quien es su vecino de toda la vida y REYDI EDUARDO JASPE, quien además de ser su vecino, es su compadre, esta víctima de manera conteste afirma que los había logrado reconocer plenamente, que estuvieron tanto tiempo dentro de su casa hurgando sus pertenencias que mientras estos hablaban, lo amenazaban e insultaban reconoció claramente a su compadre por la voz, ya que estos sujetos permanecieron largo rato en su vivienda hablando con ellos y entre sí, que hasta la comida elaborada que estaba en la cocina de manera desdeñosa estos se la comieron y logro reconocer sin duda ninguna a quien conoce como NANO, que es ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO, y que logro reconocerlo porque a pesar de tener las caras cubiertas por medias pantis, a este le logro ver a detalle, la cicatriz que este tiene en el cuello, ya que a él en una oportunidad le dispararon y lo operaron dejándole una cicatriz, y que estos dos ciudadanos a su vez son familia, refiere el ciudadano Fariña que este hecho para él fue muy traumático ya que lo amenazaron de muerte, golpearon en varias oportunidades, y sometieron en presencia de su esposa la ciudadana YERI MAR TERAN quien se encontraba en estado de gravidez, refiere este ciudadano que el hecho de saber quiénes habían sido, le genero mucha angustia y temor a futuras represalias, ya que eran vecinos cercanos, de igual manera con el testimonio de la ciudadana YERI MAR TERAN, también quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados, ya que la misma fue conteste al manifestar cuando, donde y como ocurrieron estos hechos, en los que tanto ella, como su esposo fueron víctimas de un desalmado robo, señalando que logro reconocer a REY JASPE, ya que es uno ciudadano que conoce, que son vecinos de su sector y que le ocasiono mucho daño, ya que al día siguiente al robo, pensó que su bebe se le había muerto en el vientre, porque no lo sintió moverse, quedo acreditado plenamente que los hechos ocurrieron el 22 de febrero de 2022, con la declaración del funcionario HECTOR GARCIA, quien conjuntamente, con el funcionario Elio Marquina, se trasladó a la parroquia Carayaca y suscribió la Inspección Técnica, quedo plenamente acreditado que el lugar donde se suscitaron los hechos fue en la siguiente dirección: SECTOR OJO DE AGUA PARCELA NOHEMIAS, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, así mismo quedaron acreditadas las características del sitio, resultando ser un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y de la intemperie, con temperatura ambiental fresca, visibilidad natural específicamente diurna, todos estos aspectos físicos presentes al momento de practicar la inspección, siendo el sitio un terreno con su piso elaborado en tierra y piedras incrustadas con mucha maleza a los alrededores, ubicando una vivienda en sentido norte con su fachada elaborada en bahareque, no encontrándose dispositivos de filmación que pudiera haber captado los hechos, con la incorporación conforme al artículo 341 de la norma adjetiva penal quedo acreditado con las experticias de REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 23 de febrero de 2022, suscrita por el Detective FRANK ALVAREZ, que el valor de la escopeta de casería que le fue despojada a la víctima está en el mercado justipreciada en la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00Bs), y con la REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 24 de febrero de 2022, suscrita por la Detective DIOSCARLY IZAGUIRRE, que el valor de los anillos de plata de matrimonio de las victimas José Fariña y Yeri Terán, en el mercado se encuentran justipreciados en la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco dólares americanos (435$), de igual manera con la declaración de los funcionarios JAHN OVALLES, YONSY DURAN, RENE RAMIREZ y CRISLEIDY SANDOVAL quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que estos efectuaron la aprehensión de los acusados, la cual fue ejecutada en fecha 29 de enero de 2023, casi once meses después de ocurridos los hechos y de haber sido señalados como los responsables por las víctimas y más de dos meses después, de haberles sido acordadas las ordenes de aprehensión dictadas por el Tribunal segundo de Control, en fecha 17 de noviembre de 2022, así mismo quedo acreditado que al momento de la aprehensión a los acusados no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, como también quedo acreditado que no fueron recuperados los objetos robados, tales como el dinero, las prendas y la escopeta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: En primer lugar: DECLARACIÓN del ciudadano, JOSE FARIÑAS, con la que quedó acreditado que el hecho ocurrió el 22 de febrero de 2022, que fue despojado violentamente de sus pertenencias tales como una escopeta, sus anillos de matrimonio y dinero en efectivo, bajo amenaza de muerte, con armas de fuego, por lo que esta acción es típica, ya que se encuentra prevista en la norma sustantiva, en el artículo 458, como ROBO AGRAVADO, así mismo quedo acreditado con este testimonio, que los autores y agresores fueron tres ciudadanos y solo dos de ellos, fueron traídos a proceso y enjuiciados, motivo por el cual nos encontramos ante la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Es por ello que es valorado plenamente el testimonio de esta víctima, ya que determina la identificación del acusado Reydi Jaspe y Angel Serrano, así como confirma su participación junto con otro ciudadano que no fue traído al proceso. En segundo lugar: DECLARACIÓN de la ciudadana YERI MAR TERAN, quien en el transcurso de la investigación acude en fecha 15 de marzo del 2022 a la fiscalía tercera especifica que el ciudadano REY JASPE a quien conoce del sector es una de las tres personas que entraron a su vivienda los sometieron y bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego, la cual señalo como escopetas cortas, los despojaron de sus pertenencias, el día 22 de febrero de 2022, es por ello que es valorado plenamente el testimonio de esta víctima, ya que determina la identificación del acusado Reydi Jaspe y su participación junto con dos ciudadanos más. En tercer lugar la DECLARACIÓN del ciudadano HECTOR GARCIA, en su carácter de funcionario actuante y perito quien acredita el lugar donde ocurrieron los hechos, en la siguiente dirección: SECTOR OJO DE AGUA PARCELA NOHEMIAS, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA., determinando con su actuación lo que conocemos como el SITIO DEL SUCESO, por lo que es valorado el testimonio de este funcionario ya que es conteste cuando afirma que acompaño al funcionario Elio Marquina a la parroquia Carayaca a practicar la Inspección Técnica del sitio del suceso En cuarto lugar: Con la DECLARACIÓN de los funcionarios JAHN OVALLES, YONSY DURAN, RENE RAMIREZ y CRISLEIDY SANDOVAL, quedo plenamente establecido que su única actuación fue realizar la aprehensión de los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE, materializando una orden de aprehensión dictada por un tribunal de control, en fecha 29 de enero de 2023. En quinto lugar: Con la DECLARACIÓN del ciudadano RAMIRO MARTINEZ, quedo acreditado que conoce de vista, trato y comunicación a los acusados de autos y a las victimas ya que todos son habitantes de la parroquia Carayacas, que el mismo no fue testigo presencial del robo que se debate en el presente juicio y que no tienen manera de saber de si los acusados estuvieron involucrados, que el presume que no están involucrados porque estos ya no Vivian en Carayaca cuando el señor José Fariña a quien conoce como Toni fue robado, pero que a preguntas de las partes no supo indicar cuando ocurrió el robo, de manera que al valorar este testimonio, considera quien aquí decide que no aporta elementos que exculpen o inculpen a los acusados de autos. En sexto Lugar: Con la DECLARACIÓN de la ciudadana YENNIFER CALDERON, quien manifestó que para el año 2022, era la pareja del acusado REYDI JASPE y quien afirmo que sabía que el 22 de febrero de 2022 su pareja se encontraba con ella en su apartamento y ella estaba trabajando como manicurista, indico que el mismo cuando fue aprehendido la contacto para que fuera su testigo, al valorar este testigo mis máximas de experiencias me llevan a determinar que la misma está favoreciendo flagrantemente con su testimonio a quien fuera su pareja, ya que es humanamente casi imposible saber con precisión, donde y que estábamos haciendo en una fecha cualquiera que no tiene alguna relevancia en nuestras vidas, distinto al hecho de que si ese día estábamos de cumpleaños, en el funeral de un familiar, dando a luz, hechos trascendentales que son recuerdos por la fecha específica en las que ocurrieron, por lo que a criterio de quien aquí decide el hecho de estar en un apartamento cualquier día sin trascendencia trabajando como manicurista no te ubica con exactitud y precisión, como lo ha pretendido hacer ver esta ciudadana, recordando inclusive que el 22 de febrero de 2022 era un día martes y que ella y su pareja eran inseparables, no pudiendo contestar a pregunta formulada por la ciudadana juez, con la misma precisión y exactitud, donde se encontraba el día 22 de febrero de 2023, por lo que a criterio de quien aquí decide este testimonio no aporta elemento lógico que exculpe al acusado Reidy Jaspe En séptimo lugar: Con la DECLARACIÓN de la ciudadana RUSBELY ANDREA JASPE QUINTERO, quedo acreditado, que la misma es hermana del acusado de autos Reydi Jaspe, que la misma tuvo conocimiento del robo sufrido por el señor Fariña y que fueron tres encapuchados, así misma dicha ciudadana señala que su hermano para el año 2022, vivía en el Caribe, con una nueva pareja y que su hermano no estaba en Carayaca y que si hubiera estado, ella a juro lo sabría, porque cada vez que su hermano visitaba Carayaca ella tenía conocimiento, es criterio de quien aquí decide, una vez valorado el testimonio de esta ciudadana, que dicha testigo, se inclina a favorecer a su hermano haciendo ver que no hay posibilidad alguna, de que su hermano estuviera en Carayaca el 22 de febrero de 2022 sin ella saberlo, afirmación que no tiene ninguna base lógica, ya que ni siquiera comparten domicilio, la misma reside a una cuadra de su madre que es a quien visita su hermano presuntamente en Carayaca y ella vive aparte con su esposo y su bebe, entonces se pregunta esta juzgadora, de qué manera ella ejercía el control absoluto sobre la persona de su hermano para saber y predecir todos sus movimientos, por lo que al valorar el presente testimonio, el mismo no aporta elementos que exculpen o inculpen a los acusados de autos. En octavo lugar: Con la incorporación de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 185-2023 de fecha 14-04-2023 quedo acreditado plenamente que el sitio del suceso es en la siguiente dirección: SECTOR OJO DE AGUA PARCELA NOHEMIAS, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, resultando ser un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y de la intemperie, con temperatura ambiental fresca, visibilidad natural específicamente diurna, todos estos aspectos físicos presentes al momento de practicar la inspección, siendo el sitio un terreno con su piso elaborado en tierra y piedras incrustadas con mucha maleza a los alrededores, ubicando una vivienda en sentido norte con su fachada elaborada en bahareque, no encontrándose dispositivos de filmación que pudiera haber captado los hechos, obviamente se pudo evidenciar durante el juicio con esta incorporación, que dicha diligencia fue realizada pasado más de un año, del día en que ocurrieron los hechos, que fue el 22 de febrero de 2022, bajo esta circunstancia es el motivo por el cual no fueron hallados elementos de interés criminalístico. En noveno lugar: Con la incorporación de la REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 23 de febrero de 2022, suscrita por el Detective FRANK ALVAREZ, quedo plenamente acreditado que el valor comercial de una escopeta de casería, para el momento de practicada dicha prueba pericial era la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00Bs), dicha documental es valorada plenamente por quien aquí decide, mas sin embargo, dicha prueba no individualiza ni atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, ya que su finalidad es establecer cuantificadamente el valor de los objetos y ni si quiera acredita su existencia. En décimo lugar: Con la incorporación de la REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 24 de febrero de 2022, suscrita por la Detective DIOSCARLY IZAGUIRRE, queda plenamente acreditado el valor de dos objetos que resultaron ser dos anillos de plata de matrimonio, justipreciado en la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco dólares americanos (435$), dicha documental es valorada plenamente por quien aquí decide, mas sin embargo, dicha prueba no individualiza ni atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados de autos, ya que su finalidad es establecer cuantificadamente el valor de los objetos y ni si quiera acredita su existencia.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado la conducta esgrimida en dichos hechos y valorado el acervo probatorio, que la imputación fiscal de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, encuadran dentro de los hechos típicos desarrollados por los acusados ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE, ya que quedó plenamente demostrado en el juicio oral la comisión de estos tipos penales, todo esto desarrollado en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO FARIÑA RUH y YERI MAR TERAN GONZALEZ; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, en su carácter de defensores de los acusados ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE, en todo momento que ejercieron el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvieron que sus defendidos eran totalmente inocentes de los delitos que se le imputaban; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que los referidos ciudadanos actuaron de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y por ende son responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO FARIÑA RUH y YERI MAR TERAN GONZALEZ, estando perfectamente encuadrado dentro de los tipos penales establecidos en la Ley.-
PENALIDAD
El artículo 458 del Código Penal que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la
libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
El artículo 286 del Código Penal que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente:
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Además, estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hace las siguientes consideraciones:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. -
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. -
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. -
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. -
La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. -
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. -
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…) …” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). -
En el presente caso quedó plenamente demostrada la participación, así como el hecho de que los acusados ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE; son autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que a través de sus acciones realizaron y ejecutaron la actividad criminal directamente por sí mismos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar a los acusados ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO y REYDI EDUARDO JASPE, la pena mínima de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser el delito más grave, aumentando dicha pena por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal sumándole la pena mínima que es de DOS (02) AÑOS, por lo que la pena total a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.-
No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, del análisis de lo que consta en la Sentencia bajo estudio y el criterio jurisprudencial que antecede, evidencia esta Alzada que contrario a lo alegado por el recurrente, la Sentenciadora en las declaraciones dadas por los ciudadanos José Antonio Fariñas Ruh y Yeri Mar Teran, en su carácter de víctimas, cursante a los folios 134 al 139 de la Tercera Pieza, si se establecieron claramente los hechos que estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a la conclusión que los ciudadanos acusados ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.280.557, son evidentemente responsables penalmente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, condenándolos a cumplir la pena de doce (12) años de prisión.
Al hilo de lo anterior, las defensas alegan que se observa que desde el inicio del procedimiento, se ha advertido la inobservancia del debido proceso, por lo que se ha solicitado la desestimación de la denuncia o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que con el solo dicho de las presuntas víctimas se pretende condenar a los acusados de autos, aquí se evidencia ciertamente que la Jueza de la recurrida procedió a citar lo manifestado por las víctimas del procedimiento, concatenando dichas declaraciones con lo expuesto por el testigo, así como lo expuesto en sala por los funcionarios comparecientes, concluyendo la defensa de los justiciables que dicha actuación materializa el vicio de inmotivación, sin señalar más nada al respecto.
Llama poderosamente la atención de quienes aquí suscriben, la ligereza de los alegatos esgrimidos por los recurrentes, ya que sin ningún sustento jurídico ni tomando en consideración lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, realiza disertaciones tales como, que la valoración del testimonio de las víctimas, quienes son ciudadanos de la comunidad del sitio del suceso, no puede ser entendido como un testimonio objetivo, ya que tienen intereses en el proceso.
Siendo así las cosas, es de hacer notar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio tiene el deber de apreciar todos los elementos probatorios incorporados al proceso, y a establecer su incidencia en el establecimiento de la responsabilidad penal del o los implicados, en el delito por los cuales fueron acusados, utilizando para ello un análisis comparativo de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales en su conjunto determinarán el hecho punible y la participación o no de los acusados, circunstancia ésta que ocurrió en el presente caso.
Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el Juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozcan las razones del Juzgador para decidir de tal o cual manera, y no crear así inseguridad jurídica a las partes que intervienen en el proceso penal.
Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad; circunstancia ésta que tomó en consideración la Juez A-quo.
En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial, tal y como se señaló en apartes anteriores.
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P. 24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que la Jueza Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumplió con el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, estableciendo que en el presente caso quedo plenamente demostrado la responsabilidad penal de los acusados de autos, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio, tal y como lo indicó el Ministerio Público en la contestación al recurso interpuesto.
Como segunda denuncia de infracción los profesionales del derecho ABGS. AILYN SHIRLEY CARVAJAL e IRVING FERNANDO MARTIN TORTOZA, en su carácter de Defensores Privados, alegan de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, en los siguientes términos:
“…se pone de manifiesto que en la decisión recurrida evidencian violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que, como se puso en evidencia por esta defensa, siendo que como se puede apreciar aquí no existe ninguno de los supuestos que autorice a recurrir por error del tribunal, con trascendencia al fallo, dado que el Juez de instancia en el presente caso de marras aprecio la prueba y la valoro de modo racional tal como se evidencia de las actas a lo extenso de la celebración del Juicio Oral y Público en el presente caso dado su criterio racional en dicha valoración y admisión de las pruebas.”
En lo tocante a lo alegado por la defensa del justiciable, este Juzgado Ad-quem hace de su conocimiento que el artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, señala claramente cuál o cuáles son los motivos por los cuales puede acudir a la vía recursiva, no pudiendo los profesionales del derecho sustentar una misma denuncia en varios de sus numerales, alegando exactamente lo mismo. Dicha acotación obedece, en virtud que nuevamente la defensa alega falta de motivación del fallo recurrido en la presente denuncia, pero esta vez alegando el principio de la libertad de la prueba y la posibilidad de promover nuevas pruebas, sin establecer el porqué de su pretensión, no observándose en el desarrollo del debate violación alguna al principio de la libertad de la prueba o en su defecto la proposición de una nueva prueba.
Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. AILYN SHIRLEY CARVAJAL e IRVING FERNANDO MARTIN TORTOZA, en su carácter de Defensores Privados, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 14 de febrero de 2025, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ANGEL LUIS SERRANO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 27.343.993 y REIDY EDUARDO JASPE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.280.557, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FARINAS RUTH y YERI MAR TERAN GONZALEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Texto Adjetivo Penal. Quedando CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.
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