REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 17 de julio de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 1061-2025
RECURSO: PROV.- 1161-2025
PONENTE: DR. ALEJANDRO E MILLAN D´AGOSTO

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malave, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente A. A.A.A., titular de la cédula de identidad N° V.-33.794.748, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, decretó la Detención Preventiva del adolescente supra mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 literal “b“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela inserto a los folios 13 al 21 de la presente incidencia, escrito recursivo presentado por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malave, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente A. A.A.A., titular de la cédula de identidad N° V.-33.794.748, a través del cual, alegó lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. MARYSELYS REINA MALAVÉ, Defensora Pública Provisora Segunda (2°), en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, en mi carácter de Defensora del adolescente A. A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-33.794.748, tal y como consta en la causa distinguida con el N° PROV-1061-2025, me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso legal establecido para interponer RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2025, mediante el cual IMPONE a mi defendido DETENCIÓN PREVENTIVA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, paso a fundamentar dicha apelación, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se prevé que el escrito debe interponerse ante el Tribunal a quo, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación; siendo que el auto fundado de la decisión recurrida fue publicado en fecha 07 de junio de 2025. AR
SEGUNDO
CUALIDAD DEL RECURRENTE Y RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO

Como defensora del adolescente A. A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-33.794.748, antes identificado, actuando en representación del mismo, tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, según consta en el expediente de la presente causa. Así mismo, se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, ya que procede con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que la decisión recurrida, decreta la imposición de DETENCIÓN PREVENTIVA, generando esto un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que, como se verá infra, no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que tal circunstancia vulnera la seguridad jurídica que debe evidenciarse en un Estado Democrático y social, de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Garantías Constitucionales al Debido Proceso, establecida ésta en el artículo 49 ejusdem, y a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 del mismo Texto Constitucional.

TERCERO
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Ciudadanos Magistrados, efectivamente mi defendido fue detenido en virtud de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 06 de junio de 2025 por haberse evidenciado, presuntamente, la ejecución de conductas tipificadas como delitos en nuestro ordenamiento jurídico, según lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, que corre inserta en el expediente, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos del proceso.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en vista del procedimiento antes descrito, y en virtud del presunto hallazgo cometido por mi representado, este fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, siendo llevados ante el Tribunal Segundo (2°) de Control de esta Jurisdicción Penal el día 07 de junio de 2025, fecha en la cual, fue realizada la correspondiente audiencia de presentación.
En ese mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, en el desarrollo de la audiencia aludida con anterioridad, el Ministerio público puso a mi defendido a disposición del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción judicial, alegando lo siguiente:
"Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente A.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-33.794.748, de 15 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 6 de junio de 2025, por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana tuvo conocimiento a través del Comando de Guardacostas del estado La Guaira, quienes recibieron información mediante estación de radio en frecuencia 123.1 MHZ (aérea), al Buque de Vigilancia Litoral AB "Comandante Supremo Hugo Chávez" (GC-24), de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana...donde se encontraba un helicóptero de la Armada Nacional Bolivariana, comandada por el Capitán de Fragata Kilanton Párraga Curiel, de dirigirse a treinta (30) millas náuticas al norte de La Guaira... donde se encontraba un helicóptero de la Aviación Militar sobrevolando por operaciones relacionadas con la búsqueda de la avioneta Citation C500 desaparecida en fecha 03/06/2025, mencionado Buque de Vigilancia Litoral se dirige hacia las coordenadas específicas, logrando interceptar tres (03) embarcaciones pesqueras tipo lancha... también se avistó una embarcación con abundante humo producto de un incendio a bordo de la misma, en la cual fueron incautados la cantidad de cincuenta y tres (53) fardos (Bultos), contentivos de presunta droga denominada cocaína, en razón de ello precalificó los hechos en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó la Detención Privativa de Libertad en contra del adolescente A. A.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-33.794.748 ..."

Se observa, que la Representación Fiscal no fundamenta sobre ningún hecho objetivo cierto que conste en las actuaciones que componen el expediente de la presente causa, la presunta vinculación de mi defendido con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como su solicitud de imposición de una Medida de Detención Preventiva, sino que tal solicitud parte, en primer lugar, de un presunto hallazgo en el cual se encontró cincuenta y tres (53) bultos de presunta droga, denominada Cocaína, sin que exista un testigo que avale el dicho de los funcionarios actuantes, hecho este que por sí solo, no puede ser suficiente para hacer presumir que mi defendido estuviera incurso en la comisión de un hecho punible, y menos aun cuando ambos testigos entrevistados por los funcionarios actuantes relatan exactamente lo mismo, manifestando estos que fueron abordados por dichos funcionarios en el Puerto de La Guaira, quienes les solicitaron la colaboración para que sirvieran como testigo de un procedimiento que habían realizado, es decir, dichos ciudadanos no presenciaron la aprehensión y mucho menos la incautación de la presunta droga, tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, presenciándose de esta manera la violación flagrante de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes esbozado, continuando con el desarrollo de la audiencia de presentación de mis representados, en atención a lo argumentado por el Ministerio Público, y el contenido de las actas constitutivas del expediente de la presente causa, esta defensa solicitó lo siguiente:
"Oído lo expuesto por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones procesales que rielan en la presente causa, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi representado se encuentra incurso en el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, toda vez que la misma hace mención que la aprehensión de mi representado se produjo por la incautación de una presunta droga, siendo que el adolescente en cuestión se encontraba en la faena con su abuelo, con la finalidad de llevar el sustento a su hogar, asimismo considera esta defensa que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos... solicitando la nulidad de las actuaciones y de la aprehensión de mi representado y por ende la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo".
Se desprende de lo anterior, que esta defensa planteó de manera oportuna, a partir del análisis de los elementos de convicción presentados, y las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos, la oposición, en primer lugar, a la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, referente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción que vincularan a mi defendido con tales acciones reprochables, manifestando de igual manera que, sin que significara aceptación de responsabilidad penal alguna por parte de éste, en virtud del único hecho cuya descripción consta en actas en la presente causa, es decir, el presunto hallazgo de la incautación de esa droga hallada en las embarcaciones, sin constar con un testigo que diera fe de ello, sino solo por el dicho de los funcionarios actuantes, sin tener la certeza de la individualización de las conductas de los ciudadanos aprehendidos, por lo cual, la Medida de Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, aparecía a todas luces desproporcionada.
Ahora bien, ante las solicitudes planteadas por las partes, el Tribunal a quo dictó dispositiva al finalizar la audiencia de presentación, mediante la cual decretó la aprehensión como flagrante, de igual manera decretó la Medida de Detención Preventiva y la aplicación del procedimiento ordinario.
Posteriormente, mediante auto fundado, la jurisdicente, en atención a lo dispuesto al finalizar la audiencia, plasmó lo siguiente:
"Oídas todas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal una vez oído lo anterior expuesto considera que para asegurarlas resultas del proceso es menester decretar LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente A.A.A.A.....de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 literales a,b,c,d, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes".

Manifiesta el a quo en primer lugar que, a su entender, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Especial que rige la materia, y que hicieron procedente el decreto de la medida de Detención Preventiva, pero sin explicar por qué, más allá de argumentar que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, pero sin que se pueda evidenciar la operación lógica mediante la cual se llegó a tal conclusión.
Continua el a quo, en el extracto supra transcrito, estableciendo que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el adolescente haya sido presuntamente autor en la comisión del delito imputado, pero sin dejar constancia sobre cual o cuales elementos funda su presunción, haciendo mención por último del presunto daño causado debido al delito atribuido, y sobre tal base presumiendo el peligro de fuga en consecuencia.
Se puede constatar, mediante el análisis de lo dispuesto por el tribunal a quo en el fallo recurrido, que el mismo manifiesta que el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis representados son presuntos autores en los delitos por los cuales fueron imputados, pero sin que se pueda evidenciar, al igual que en el extracto anteriormente analizado, el porqué de sus afirmaciones, toda vez que tras establecer la presunción de autoría, el tribunal se limitó a transcribir lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, sin que se pudiera evidenciar qué elemento extrajo del acta transcrita, por qué fue considerado relevante para fundar tal presunción, y como se relacionan dichos elementos con cada uno de los imputados.
Por otra parte, obvia el a quo pronunciarse sobre una particularidad más que relevante que se desprende del análisis de las actuaciones de la presente causa, como lo es el hecho de que mi defendido fue imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin que constara en el expediente indicio alguno que hiciera presumir que mi defendido formaba parte de una organización criminal, motivo por el cual resulta a todas luces ilógico, en primer lugar la imputación fiscal por ese delito, y en segundo lugar que el tribunal haya considerado que existen suficientes elementos para encuadrar la conducta de mi defendido en los delitos imputados.
En ese sentido, ciudadanos magistrados, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante reciente sentencia N° 244 de fecha 14 de julio de 2023, en la cual estableció lo siguiente:
No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar Justicia.
Establece de manera sabia el Máximo Tribunal del País, que los jueces de primera instancia, a quienes les han sido conferidas amplias facultades decisorias en nuestro proceso penal, no pueden limitar su accionar a la simple ejecución de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, pues están obligados a ejercer su labor jurisdiccional, y decidir conforme al Derecho, y en plena sujeción a las pautas que dicta el debido proceso, y no a las pretensiones manifestadas por la Fiscalía.
En el caso sub iudice, se evidencia que el Ministerio Público imputa por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles en Grado de Frustración sin que existan suficientes elementos de convicción para acreditar el mismo, asimismo imputa el delito de Agavillamiento sin que pueda evidenciarse la investigación previa en la cual se haya individualizado la presunta gavilla entre mi representado y otra persona, sin dejar claro que se trataban de padre e hijo, así como las funciones y jerarquía de cada uno de los imputados dentro de la misma; además de ello, considera esta defensa que la temeraria presunción fiscal, de un presunto video donde se observa dos ciudadanos agrediendo a otro, sin que se identificaran plenamente los mismos, elementos estos que de ninguna manera puede ser considerados como suficientes para acreditar responsabilidad penal de mi representado.
En ese sentido, ciudadanos magistrados, es obvio que la decisión recurrida obedece, más que al correcto análisis de los elementos de convicción traídos al proceso, a ejecutar lo solicitado por el Ministerio Público, ya que, con todo lo antes expuesto, esta defensa ha puesto en evidencia que en la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción sobre los cuales fundar presunción de autoría o participación de mi defendido en el delito imputado por el Ministerio Público, lo cual hace a todas luces improcedente la medida de detención preventiva a éste impuesta.
Se desprende que aun cuando es evidente la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en el delito imputado, y por ende, al no poderse evidenciar ninguno de los dos primeros supuestos concurrentes establecidos el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es inoficiosa la ponderación de las penas a imponer por unos presuntos delitos de los cuales no existen elementos que hagan presumir su comisión.
Al respecto, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006, mediante la cual la máxima Interprete de la Constitución estableció lo siguiente:
“...los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha prohibición cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal poder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, y proporcionalidad que deben informar a tales medidas de coerción personal" (negrillas y subrayado nuestro).
Tomando en consideración lo planteado por la Sala Constitucional, se hace más evidente todo lo desarrollado por esta defensa en el presente escrito recursivo, toda vez que, como se desprende de la simple lectura de las actuaciones que rielan en la presente causa, la Medida de Detención Preventiva impuesta a mi defendido, no es el resultado del correcto análisis y articulación de los obedece a una infundada solicitud fiscal, que sin análisis ninguno fue acordada por el tribunal, fundamentada única y exclusivamente en las características de los delitos imputados, y la gravedad de la pena a imponer por los mismos, no siendo tales circunstancias suficientes para intervenir la garantía constitucional de la libertad personal, establecida en el artículo 44 de nuestro Texto Fundamental., tal y como lo establece de manera clara e indubitable la máxima interprete de la Constitución Nacional.
A manera de sustentar lo antes expuesto, esta defensa trae a colación lo establecido por Ruiz (2013) quien, en su Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, sobre el artículo 236 del Texto Normativo antes mencionado, y la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableció lo siguiente:
Es importante destacar que los supuestos que prevé este artículo en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial de privación preventiva de libertad, a tales efectos el juez o jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma a los fines de dictar esta medida de coerción personal, que como lo ha dicho la jurisprudencia es una medida extrema; basta por tanto que uno de estos supuestos no conste en las actas procesales, para que no proceda privación preventiva de libertad aquí prevista. De modo que recurriendo una interpretación sistemática de la norma. que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas, resulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto: en obsequio de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad. Como quiera que sea, son circunstancias que deberán valorar el juez o jueza que conozca de la causa; en cuyo caso, su decisión deberá estar suficientemente fundada en esas circunstancias particulares que rodearon la comisión del delito. (pp, 462-463) (negrillas y subrayado nuestro).
Tomando en consideración lo anterior, y conforme al análisis realizado previamente a la decisión hoy recurrida, se puede afirmar, en primer lugar, que en modo alguno se observa la concurrencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en segundo lugar, por lo antes dicho, tal decisión, al no estar ajustada a Derecho y debidamente motivada, enerva de manera sustancial los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem.
Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la Medida de Detención Preventiva impuesta a mi defendido mediante la decisión recurrida es improcedente, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, lo cual genera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi representado, en virtud de la violación de las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, a la Libertad Personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 ejusdem, y al Debido Proceso establecido en los numerales 2 [presunción de inocencia] del artículo 49 del mismo Texto Constitucional, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia decretar, en atención a los elementos de convicción cursantes en actas, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO.
CUARTO
PETITORIO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa solicita: 1) se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y sustanciarlo conforme a Derecho, 2) que sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2025, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, y en consecuencia DECRETE una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, en pleno apego a las Garantías Constitucionales a la Libertad Personal, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho a la Defensa de mi patrocinado.
Solicitud que fundamentamos en los artículos 2, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 01, 08, 09, 12, 174, 175, 179, 236, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copiado Textualmente).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Riela inserto a los folios 25 al 32 del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Representación de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe, ABG. YELITZA BRITO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima con Competencia en Materia de Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a la resolución N° 239 de fecha 14 de febrero del 2023, dentro de la oportunidad legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada Maryselys Reina, en calidad de Defensora Pública Segunda, del adolescente A. A.A.A., por el delito de COAUTOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad - Estado Venezolano, en la causa signada con el Asunto Provisional N.º 1061-2025, y en tal sentido exponemos:

NORMATIVA LEGAL:
"(...) artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez sin más trámite, dentro del plazo de las veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida. (...)"
EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE
La profesional del Derecho ABG. Maryselys Reina, motiva el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15 de abril del 2025, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, basándose en el artículo:
"(...) artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Observándose que el escrito de Apelación interpuesto por la defensa técnica, el motivo de la misma, es por la detención judicial que le fue impuesta en contra de su representado.
Al respecto, el tribunal al tomar su decisión lo fundamenta, en los siguientes elementos de convicción y que esta Representación Fiscal, se permite señalar a los honorables magistrados de la corte:
PRIMERO: ACTA POLICIAL 07 de junio del 2025, suscrita por el Mayor Víctor Luis Martin Salas, Teniente Suárez Suárez Simón SARGENTO MAYOR SEGUNDO Martínez Viloria Angelo, adscritos al Comando de la Unidad PRIMERO: ACTA POLICIAL 7 de junio del 2025, suscrita por el MAYOR Victor Luís Martins Salas, TENIENTE Especial Antidrogas N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado La Guaira, quienes practicaron la aprehensión del adolescente A. A.A.A. y señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos cometidos por el, en perjuicio de la colectividad.-
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6 de junio del año 2025, rendida ante Comando de la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado La Guaira por el ciudadano Y.J.R.S.(testigo 2), quien manifestó lo siguiente:
"Me encontraba cerca del Puerto Marítimo de La Guaira, cuando unos funcionarios de la Guardia Nacional me dicen que me identificara con mi cédula de identidad, después de mostrársela me dicen que le sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar y por tanto acepté acompañarlos. Es todo..."
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de junio del año 2025, rendida ante Comando de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado La Guaira por el ciudadano D.S.F.G. (testigo 1), quien manifestó lo siguiente:
"Me encontraba cerca del Puerto Marítimo de La Guaira, cuando unos funcionarios de la Guardia Nacional me dicen que me identificara con mi cédula de identidad, después de mostrársela me dicen que le sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar y por tanto acepté acompañarlos. Es todo..."
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de junio del año 2025, rendida ante esta Representación Fiscal por el ciudadano M.F.G., quien manifestó lo siguiente:
"El 07 de junio del presente año, siendo las 9:36 horas de la mañana, nos encontrábamos al norte de la Parroquia Naiguatá a unas millas de costa, realizando la búsqueda de la aeronave la cual fue siniestrada recientemente, formando parte de la tripulación del helicóptero AGUSTA VEL 212, siglas HL-08214, cuando se avistó una embarcación tipo deportiva a alta velocidad, con rumbo 095 (al este) por lo cual procedimos a acercarnos a la embarcación, donde habían cinco personas a bordo y a su vez pudimos visualizar que en dicha embarcación se encontraban una gran cantidad de bultos, los cuales por su presentación podrían estar contentivos de alguna sustancia ilícita, se procedió a dar la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, cambiando su rumbo hacia el norte, con la intención de alejarse mas de la costa, por lo que se procedió a informar por medio de la frecuencia de control interna, al puesto de comando ubicado en el aeropuerto de Maiquetía (rampa SAR) por lo que fue activado otro helicóptero. Es todo..."
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de junio del año 2025, rendida ante esta Representación Fiscal por el ciudadano L.M.P.U., quien manifestó lo siguiente:
"Ese día habíamos salido a hacer la búsqueda de la avioneta siniestrada, en el sector que nos habían denominado como sector 3, en eso que estábamos saliendo escuchamos que el helicóptero, comandado por el Capitán Marco García reporta que tuvo contacto con una lancha, que estaban presuntamente transportando droga, el cual solicita apoyo, ya que la lancha había emprendido velocidad hacia el norte, solicitamos instrucciones al comando principal del SAR, el cual nos indicó que mantuviéramos el plan de vuelo inicial, luego pasado de 15 a 20 minutos recibimos las instrucción de que retomáramos a los fines de embarcar al personal del comando para posteriormente trasladarnos hasta el punto donde estaba la lancha, siendo que las coordenadas de las mismas eran latitud norte 11°, 04 min, 25.6 seg, longitud oeste 066°, 40 min, 10 seg a unas 33 millas del aeropuerto de Maiquetía, una vez en el sitio pudimos observar al otro helicóptero sobre volando la lancha y la misma propulsando hacia el norte, realizamos los disparos de advertencia para que se detuvieran, siendo que la misma se detuvo, los sobrevolamos le hicimos seña para que se devolvieran a tierra, haciendo caso omiso, comenzaron a incendiar la lancha y se lanzaron al agua, el último que se lanza, deja la lancha propulsando un poco para que se aleje de ellos, notificamos por radio que la lancha se había detenido y que se estaba incendiando, lo cual notificamos por radiofrecuencia, debido a que nos estábamos quedando sin combustible. Es todo..."
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de junio del año 2025, rendida ante esta Representación Fiscal por el ciudadano K.P.C, quien manifestó lo siguiente:
"El día 06 de junio zarpamos al área SAR, aproximadamente a las 9:30 am recibí una llamada telefónica del Capitán de Navlo Juan Guirado García (la cual no pude contestar por encontrarme en rol de maniobra general) posteriormente, recibí una imagen que mostraba un punto de coordenadas de latitud y longitud, recibo un mensaje de voz en el cual, el Capitán me informaba que en dicha ubicación se habla lanzado una presunta sustancia estupefaciente (droga), por lo que transcurrido un lapso, recibí otra imagen en la que se me solicitaba mi ubicación, a lo que respondí que me encontraba navegando en la posición geográfica Latitud 10° 41.403' N y Longitud 066° 59.939' W, con rumbo verdadero 330.3°, informé además que en un lapso de 10 minutos me aproximaría al punto donde se encontraban unos peñeros con varios pescadores, al llegar al sitio, llamamos a uno de los ciudadanos que se encontraba a bordo de una de las embarcaciones, quien se acercó al buque, visualizando desde el puente que no se veía nada, por lo que hacemos a las otras embarcaciones la inspección correspondiente, informé de inmediato a mis superiores que no se había hallado ningún tipo de drogas, no obstante, nos indica de una cuarta embarcación que se había ido al norte, de lo cual nos informan es donde avistamos la cual en vista de la situación se procedió a trasladar al lugar de acuerdo al punto geográfico, hasta que logramos avistar a la cuarta embarcación por el humo que se hallaba en el lugar, nos acercamos y neutralizamos el fuego con presión contra incendio, por lo que una vez apagado el fuego, abordamos la embarcación y se hallaron en el compartimiento de la proa, bultos de presunta droga, de la cual se observaban algunas que estaban quemadas, seguidamente se informó la evidencia incautada, procedimos a trasladarnos al Puerto de La Guaira. En cumplimiento de dicha orden, los funcionarios a mi mando, pertenecientes al equipo VISIRE (Visita y Registro) del Buque de Vigilancia Litoral AB Comandante Eterno Hugo Chávez (GC-24), adscrito al Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana, se embarcaron en los peñeros y procedieron a llevar el material incautado a las instalaciones de la Estación Principal de Guardacostas La Guaira, finalizada la operación, nos trasladamos a puerto seguro con el fin de entregar la evidencia al Mayor (GNB) Victor Luís Martins Salas, Comandante de la Sección Antidrogas Puerto Marítimo de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 de La Guaira. Es todo..."
SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de junio del año 2025, rendida ante esta Fiscalía Séptima del estado La Guaira, por el ciudadano D.S.F.G., quien manifestó lo siguiente:
"El 07 de junio de este año, no recuerdo la hora, pude visualizar que efectivos de la Guardia Nacional tenían detenidos a un grupo de personas y que en el lugar había una gran cantidad de paquetes tipo panelas de color azul, pude visualizar también que hacían las pruebas, las cuales arrojó que era droga, luego de eso me retiré del sitio. Es todo..."
OCTAVO: ACTA DE VERIFICACIÓN PROVISIONAL DE SUSTANCIA de fecha 7 de junio del 2025, practicada por el Comando Nacional Antidrogas Unidad Especial Antidrogas N.º 45, suscrito por el SM2 Martínez Viloria Angelo y TTE Suárez Suárez Simón, practicada a la practicada a la cantidad de A. Treinta y dos fardos de forma rectangular elaboradas con dos capas de material tipo Nylon, color negro, varias de material sintético color negro, varias de material sintético envoplast, de dimensiones aproximadas de 21, 0 cm de alto, por 17,0 cm de ancho, por 9,0 cm, contentivo cada uno de treinta envoltorios (30) para un total de (960), B. dieciocho bolsas transparentes elaboradas en material sintético, selladas con tirraje de color negro, contentivas cada una de dieciocho envoltorios rectangulares, para un total de 360, C. una bolsa transparente elaborada en material sellada con tirraje de color negro, contentiva de 16 envoltorios rectangulares, dentro de las cuales presentan una etiqueta frontal con letras que se lee "PS5" "Play5" "Play5", con un peso aproximado de 1564,62 kilográmos, la cual resulto positiva para la prueba scott, todos contentivos sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada cocaína.
NOVENO: EXPERTICIA QUÍMICA N.º CG-SCJEMG-SLCCT-LC N.° 43-DQ-25/0892 de fecha 11 de junio del 2025, suscrita por Expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a la cantidad de A. Treinta y dos fardos de forma rectangular elaboradas con dos capas de material tipo Nylon, color negro, varias de material sintético color negro, varias de material sintético envoplast, de dimensiones aproximadas de 21, 0 cm de alto, por 17,0 cm de ancho, por 9,0 cm, contentivo cada uno de treinta envoltorios (30) para un total de (960), B. dieciocho bolsas transparentes elaboradas en material sintético, selladas con tirraje de color negro, contentivas cada una de dieciocho envoltorios rectangulares, para un total de 360, C. una bolsa transparente elaborada en material sellada con tirraje de color negro, contentiva de 16 envoltorios rectangulares, dentro de las cuales presentan una etiqueta frontal con letras que se lee "PS5" "Play5" "Play5", con un peso bruto de mil quinientos dos con veinticinco (1.502,25 kgs) kilogramos, todos contentivos sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada cocaína. Siendo estas las sustancias que se encontraban y fueron incautadas en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente A. A.A.A..
DÉCIMO: EXPERTICIA DE BARRIDO QUÍMICO Nº CG-SCJEMG-SLCCT-LC.N°43-DQ-25/0924, suscrita por el Experto Teniente Wilfredo Palmar, adscrito Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a tres (01) embarcaciones, la primera con el nombre DOÑA ALICIA, SIGLAS AGSI-2020; MANTARRAYA, SIGLAS AGSM-PE-0229 CON UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA, SERIAL E75BMHD/1003255, MOTOR 2 MARCA YAMAHA, SERIAL E40GMH/111098 Y EL NOMBRE DE FERNANDO I SIN SIGLAS VISIBLES, CON UN MOTOR FUERA DE BORDA, SERIAL E40GMH/1060. Siendo las mismas donde se trasladaban los sujetos aprehendidos y el adolescente A. A.A.A. al momento de la incautación de la droga incautada.
DÉCIMO PRIMERO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrita por Expertos adscritos al Laboratorio Criminalística. Científico v Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a Un (1) documento personal de forma rectangular, con las inscripciones donde se puede leer "CEDULA DE IDENTIDAD" V-29.665.815 APELLIDOS LEÓN COLMENARES. NOMBRES GABRIEL JESÚS. la evidencia fue precintada en una bolsa transparente sellada con precinto plástico color amarillo signado con el N. 38252247; Una(1) libreta pequeña de forma rectangular con manuscritos, la evidencia fue precintada en una bolsa transparente sellada con precinto plástico color cono monetario vigente venezolano, desglosado de la siguiente manera: tres (3) billetes de veinte (20) amarillo signado con el N. 38252246, (donde se evidencia coordenadas manuscritas); Sesenta bolívares del Aoisa transparente sellada con precinto plástico. Siendo los mismos colectados a los aprehendidos, al momento olivares, con los siguientes seriales: C14478055. E15205500, A91672600, la evidencia fue precintada en una la Aprehensión.
DECIMO SEGUNDO: RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL, suscrito por Expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico. Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a los equipos de LÉFONOS MÓVILES CELULARES DE PANTALLA TÁCTILES: 1. UN EQUIPO MÓVIL N. 1. MARCA INFINIX. MODELO X6525B, COLOR BLANCO CON DOS (2) TARJETAS SIM CARD, UNA DE LA EMPRESA TELEFONÍA MOVISTAR CON EL SERIAL N. 5804220016943399 Y OTRA SIM CARD, DE LA EMPRESA MOVILNET CON EL SERIAL N. 1262771126, 2. EQUIPO MÓVIL MARCA TECNO SPARK MODELO TECNO KL4H, COLOR BLANCO METALIZADO, IMAEI 1:351651313890647, IMEI2: 351651317020977, CON (1) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL, CON EL SERIAL 8958022302170559301F, EQUIPO MÓVIL, 3. UN EQUIPO MÓVILMARCA REDMI 9, MODELO M2006C3LI, COLOR AZUL, IMEO N°1: 860868044279692, IMEI2: 860868044279700, CON DOS (2) TARJETAS SIM CARD, UNA DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET CON EL SERIAL N.° 2958060004609619713, Y OTRA DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL CON EL SERIAL N 958022308012389146F, PRECINTADO EN UNA BOLSA TRANSPARENTE CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO N. 4034769, 4. UN (1) TELÉFONO CELULAR COLOR NEGRO CON AMARILLO, ALUSIVO A LA MARCA REDMI, LA EVIDENCIA FUE PRECINTADA EN UNA BOLSA TRANSPARENTE SELLADA CON PRECINTO PLÁSTICO COLOR AMARILLO SIGNADO CON EL NUMERO 38252250, 5. UN (1) GPS MARCA SPORT TRACE. COLOR NEGRO, DE LA AGENCIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE BRASIL, SERIAL N. 802929-14- 14303, PRECINTADO EN UNA BOLSA TRANSPARENTE CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO N. 4034768. Siendo los mismos colectados a los aprehendidos, al momento de la incautación de la droga.
DÉCIMO TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO TÉCNICO, VERIFICACIÓN DE SERIALES. DENTIFICACIÓN DE MODELO Y OPERATIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO DE MOTORES, suscrita por Expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a tres (03) embarcaciones, la primera con el nombre DOÑA ALICIA, SIGLAS AGSI-2020; MANTARRAYA, SIGLAS AGSM-PE-0229 CON UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA, SERIAL E75BMHD/1003255, MOTOR 2 MARCA YAMAHA, SERIAL E40GMH/111098 Y EL NOMBRE DE FERNANDO I SIN SIGLAS VISIBLES, CON UN MOTOR FUERA DE BORDA, SERIAL E40GMH/1060. Siendo las mismas donde se trasladaban los sujetos aprehendidos al momento de la incautación de a droga incautada.
DÉCIMO CUARTO: EXPERTICIA DE ADQUISICIÓN DE CONTENIDO, practicada al contenido audiovisual de las Redes Sociales, Instagram, Facebook y Tick Tock, vinculados a los hechos donde resulto aprehendido el adolescente ANGELBERTH ARROYO ARROYO y los adultos.
(Elemento de convicción que constituye fundamento serio a la presente investigación, toda vez que se trata de videos vinculados a los hechos ocurrido con las embarcaciones incautadas al momento de la aprehensión.
Sin embargo, esta Representación Fiscal, promueve el testimonio de dicho contenido de acuerdo con las pautas establecidas en la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual entre otras cosas indica: on aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal". Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDI MIJARES. Exp N 06-0384. Sentencia N° 161. la cual indica: "el juez de control puede admitir una prueba de experticia en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa su oportunidad"
DÉCIMO QUINTO: EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Y VIDEOS DE LA APLICACIÓN WHATSAPP Y TELEGRAM CON COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, TRANSCRIPCIÓN DE AUDIOS A TEXTO Y RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y DE LA APLICACIÓN GPS, Suscrito por Expertos adscritos a la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público, practicada a los equipos de TELÉFONOS MOVILES CELULARES DE PANTALLA TÁCTILES: LUN EQUIPO MÓVIL N. 1. MARCA INFINIX, MODELO X65258, COLOR BLANCO METALIZADO, IMEI N. 1 1392372467932, IMEI N°2: 351392379451939, CON DOS (2) TARJETAS SIM CARD, UNA DE LA EMPRESA TELEFONÍA MOVISTAR CON EL SERIAL N. 895004220016943399 Y OTRA SIM CARD, DE LA EMPRESA MOVILNET CON EL SERIAL N. 1262771126. 2. EQUIPO MÓVIL MARCA TECNO SPARK, MODELO TECNO KLSH, COLOR BLANCO METALIZADO, IMAEI Nº1:3516513138906-47, IMEI: 351651317920977, CON (1) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL, CON EL SERIAL 8958022302170559301F EQUIPO MOVIL 3. UN EQUIPO MÓVILMARCA REDMI 9, MODELO M200SCALL COLOR AZUL, IMEO N M880044779692, IMEIZ: 860868044278700, CON DOS (2) TARJETAS SIM CARD. UNA DESAEMPRESO DE TELEFONIA MOVILNET CON EL SERIAL N. 8958060004609619713, Y OTRA DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA VIGITEL CON EL SERIAL N. 8958022306012389146F. PRECINTADO EN UNA BOLSA TRANSPARENTE CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO N. 4034769. 4. UN (1) TELÉFONO CELULAR COLOR NEGRO CON AMARILLO. BLUSIVO A LA MARCA REDMIL LA EVIDENCIA FUE PRECINTADA EN UNA BOLSA TRANSPARENTE SELLADA CON PRECINTO PLÁSTICO COLOR AMARILLO SIGNADO CON EL NÚMERO 38252250, 5. UN (1) GPS MARCA SPORT TRACE, COLOR NEGRO, DE LA AGENCIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE BRASIL. SERIAL N. 802929-14-04303, PRECINTADO EN UNA BOLSA TRANSPARENTE CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO N.° 4034768, Siendo los mismos colectados a los aprehendidos, al momento de la incautación de la droga. Sin embargo, esta Representación Fiscal, promueve el testimonio de dicho contenido de acuerdo con las pautas establecidas en la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas indica: "...en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal". Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDI MIJARES. Exp N° 06-0384, Sentencia N° 161, la cual indica: "el juez de control puede admitir una prueba de experticia en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad"
Sin embargo, esta Representación Fiscal, promueve el testimonio de dicho contenido de acuerdo con las pautas establecidas en la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas indica: "...en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal". Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDI MIJARES. Exp N° 06-0384. Sentencia N° 161, la cual indica: "el juez de control puede admitir una prueba de experticia en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad"
La Representación fiscal reconoce si bien es cierto, lo establecido en el mencionado artículo de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso que nos atañe, el adolescente A. A.A.A., se encuentra presuntamente incurso en un hecho cometido en agravio al Estado Venezolano, por lo que de acuerdo a la decisión tomada por el Tribunal Aquo en base a los elementos de convicción así como lo señalado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece en su artículo 581 "el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista... a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo... Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628..."; por lo que se considera que los elementos presentes dieron origen para que el tribunal acogiera la calificación jurídica de COAUTOR en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad - Estado Venezolano.

En este mismo sentido la Detención del adolescente A.A.A.A., conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejo asentado que la medida de privación judicial preventiva de libertad, crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
El delito in comento se materializa cuando el adolescente A. A.A.A. en compañía de otros sujetos adultos, donde al llegar los funcionarios lograron interceptar a tres (03) embarcaciones pesqueras tipo lanchas, siendo la primera con el nombre Doña Alicia, siglas AGSI-2020 a bordo se encontraban tres individuos adultos todos, en la siguiente embarcación de nombre Mantarraya, siglas AGSM-PE-0229 estaban a bordo otros tres sujetos adultos y en la tercera lancha con el nombre de Fernando I sin siglas visibles, se encontraba a bordo un adulto y el adolescente A. A.A.A., de 15 años de edad, de igual manera los funcionarios pudieron avistar una embarcación con abundante humo, producto de un incendio y donde en el interior de la misma se encontraban la cantidad de Cincuenta y tres (53) bultos, contentivo de droga, esta última embarcación, producto del daño sufrido comenzó a zozobrar, tomando inmediatamente rumbo con destino al Puerto Marítimo de La Guaira, atracando a puerto en el muelle N-3, aproximadamente a la 6:10 de la tarde del mismo día, el referido MAYOR se dirigió hasta el muelle en compañía de los efectivos militares TENIENTE Suárez Suárez Simón SARGENTO MAYOR SE- GUNDO Martínez Viloria Angelo, adscritos a la Sección Puerto Marítimo de la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 La Guaira, por lo que seguidamente los efectivos en presencia de los testigos 1 y 2, procedieron a desembarcar la presunta droga, donde seguidamente proceden a realizar la prueba de orientación Scott, lo cual resulto positivo para cocaína, arrojando un peso de mil quinientos, arrojando un peso aproximado de mil quinientos sesenta y cuatro kilogramos (1.564kgs), por lo que en razón a los hechos expuestos y la evidencia de interés criminalistica incautada realizan la aprehensión de los ciudadanos, donde quedo identificado plenamente el adolescente A.A.A.A., de 15 años de edad, titular de la cedula N V-33.794.748, por lo que podemos afirmar que la conducta del adolescente es típica, objetiva y subjetivamente constitutiva del referido delito, siendo coautor en el delito que hoy nos ocupa.
De esta manera, resulta evidente la conducta anti jurídica, culpable e imputable desplegada por el adolescente imputado en autos A. A.A.A., se subsumen en el tipo penal como COAUTOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que el mencionado adolescente, se encontraba en una embarcación al momento que incautaron varios bultos de droga, lo cual se desprende de los hechos cometidos por el adolescente, el cual fue identificado como A. A.A.A..
En relación al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
"...Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión..."
En razón de lo anteriormente expuesto, acota esta Representación Fiscal que la norma in comento, establece que luego de la actuación de los funcionarios, de la incautación de la droga y otros objetos interés criminalisticos, se pudo constatar de la participación del adolescente A. A.A.A., el cual se encontraba en compañía de un adulto en una de las embarcaciones, quien fuera aprehendido por estar involucrado en los hechos donde se recupera una embarcación, contentiva en su interior de cincuenta y tres (53) bultos de contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (cocaína), de acuerdo a las resultas de las experticias obtenidas, la comisión del delito es COAUTOR de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

De igual manera el Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Apontela Sentencia: 252 de fecha 06 de Junio de 2006 del Expediente N.º A05-0570, nos indica "...Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual...".
Así como la Sentencia Sentencia: 568 de fecha 8 de diciembre de 2006, Expediente N.º A06-0370, donde se expone que el tráfico y transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como delitos pluriofensivos y delitos de lesa humanidad, el cual nos indica"... Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…"
Asimismo, la mencionada sala, en fecha 29 de marzo de 2011 señalo: "...que cuanto el legislador al señalar que dicha sanción "podrá ser aplicada, se entiende que está plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil "consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad. En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales "a" y "b" deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado a la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la ley especial en el Sistema de Responsabilidad Penal Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se convierta en una forma solapada de impunidad..."
En consecuencia, la decisión cuestionada por la defensa pública no se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse. -
Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la abogada ABG. Maryselys Reina, Defensora Publica del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del estado La Guaira, con el carácter de Defensora del adolescente A. A.A.A., quien se Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por la comisión de delito de COAUTOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia solicito: 1- No se admita el recurso interpuesto 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN pues la motivación de la términos y condiciones y más aún cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del artículo 559 de la ley Orgánica de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones:
1- Se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la defensa técnica, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la privativa de libertad emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y más aún cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del artículo 559 de la ley Orgánica de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Copiado Textualmente).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 07 al 12 del cuaderno de incidencias, auto fundado de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, la cual es del siguiente tenor:

“… Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente A.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-33.794.748, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 23/11/2009, de 15 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de Adonaisi arroyo (V) y David (V), residenciado en: Catia la Mar boulevard paseo la marina sector mi paraíso parte alta, casa s/n cerca de la licorería y una panadería abastos johalex, teléfono 0414-901-4927, debidamente asistidos por la Defensora Pública ABG. MARYSELYS REINA.

DE LOS HECHOS
La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. YELITZA BRITO, quien expuso: ““Presento en este acto al adolescente A.A.A.A., de 15 años de edad, titular de la cedula N° V-33.794.748, quien fue aprehendido en las circunstancias, de tiempo, modo y lugar establecidas en el acta de aprehensión de fecha 7 de junio del 2025, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando el Comandante May Víctor Martins, tiene conocimiento a través del Comando Guardacostas del estado La Guaira, recibieron información mediante estación de radio en frecuencia 123.1 MHZ (aérea) al Buqye de Vigilancia Litoral AB “Comandante Supremo Hugo Chávez” (GC-24) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, comandada por al Cap. De Fragata Klianton Parraga, de dirigirse a treinta (30) millas náuticas al norte de la Guaira, en las coordenadas geográficas (LAT.11º00’03”N) (LONG.066º48’1”N), donde se encontraba un helicóptero de la Aviación Militar sobrevolando por operaciones relacionadas con la búsqueda de la avioneta Citation C500desaparecido el 3/6/2025, por lo que el mencionado buque se dirige a las coordenadas específicas, donde lograron interceptar tres (3) embarcaciones pesqueras tipo lancha con las siguientes características: 1.Doña Alicia, siglas AGSI-2020, donde se encontraban a bordo Valera Hernando, Bello Brayel y León Gabriel, adultos, 2. Mantarraya, siglas AGSM-PE-0229, a bordo se encontraban los ciudadanos González Marcos, Hernández Carlos y Urbaez Pedro, 3.Fernando 1, sin siglas visibles, donde se encontraba a bordo el adulto Piñango José Gregorio y Arroyo Arroyo Angelberth Arcadio, quien resulto ser adolescente, para un total de ocho tripulantes, entre los cuales se encontraba un adolescente, donde también se avisto una embarcación con abundante humo producto de un incendio a bordo de la misma, en la cual fueron incautados la cantidad de cincuenta y tres (53) fardos (bultos), contentivos de la presunta droga denominada cocaína, esta última embarcación producto del daño sufrido comenzó a zozobrar, seguidamente los efectivos atracan al muelle Nº 3, donde los efectivos Tte. Suarez Simón, SM2. Martínez Angelo adscritos a la Sección Puerto Marítimo de la Unidad Especial Antidrogas, donde reciben por parte del Capitán de Fragata Klianton Parraga, las evidencias de interés criminalísticos, la cantidad de cincuenta y tres (53) fardos (bultos), contentivos de la presunta droga denominada cocaína, tres dispositivos celulares y un dispositivo GPS, tres embarcaciones pesqueras tipo lancha con las siguientes características: 1.Doña Alicia, siglas AGSI-2020, 2. Mantarraya, siglas AGSM-PE-0229 y 3.Fernando 1, sin siglas visibles, así como a las ocho tripulantes que se encontraban a bordo de las mismas, por lo que seguidamente los efectivos en presencia de los testigos 1 y 2, procedieron a desembarcar la presunta droga, donde seguidamente proceden a realizar la prueba de orientación Scott, lo cual resulto positivo para cocaína, arrojando un peso de mil quinientos sesenta y cuatro kilogramos (1.564kgs), por lo que en razón a los hechos expuestos y la evidencia de interés criminalística incautada, previa lectura de sus derechos constitucionales procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, donde quedo identificado plenamente el adolescente A.A.A.A., de 15 años de edad, titular de la cedula N° V-33.794.748. Esta representación Fiscal, califica los mencionados hechos en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito al Tribunal que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 262 y 373 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo que al adolescente le sea decretada la Detención Preventiva contemplada en al artículo 559 eiusdem, en razón de que estamos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero literal “a” así mismo se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la LOPNNA. Por último, solicito copia del acta. Es todo”
IMPUTACION FISCAL
En razón de esto, esta Representación Fiscal, precalifica el delito en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por unos hechos ocurridos 7 de junio del 2025, cuando funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando el Comandante May Víctor Martins, tiene conocimiento a través del Comando Guardacostas del estado La Guaira, recibieron información mediante estación de radio en frecuencia 123.1 MHZ (aérea) al Buqye de Vigilancia Litoral AB “Comandante Supremo Hugo Chavez” (GC-24) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, comandada por al Cap. De Fragata Klianton Parraga, de dirigirse a treinta (30) millas náuticas al norte de la Guaira, en las coordenadas geográficas (LAT.11º00’03”N) (LONG.066º48’1”N), donde se encontraba un helicóptero de la Aviación Militar sobrevolando por operaciones relacionadas con la búsqueda de la avioneta Citation C500desaparecido el 3/6/2025, por lo que el mencionado buque se dirige a las coordenadas específicas, donde lograron interceptar tres (3) embarcaciones pesqueras tipo lancha con las siguientes características: 1.Doña Alicia, siglas AGSI-2020, donde se encontraban a bordo Valera Hernando, Bello Brayel y León Gabriel, adultos, 2. Mantarraya, siglas AGSM-PE-0229, a bordo se encontraban los ciudadanos González Marcos, Hernández Carlos y Urbaez Pedro, 3.Fernando 1, sin siglas visibles, donde se encontraba a bordo el adulto Piñango José Gregorio y Arroyo Arroyo Angelberth Arcadio, quien resulto ser adolescente, para un total de ocho tripulantes, entre los cuales se encontraba un adolescente, donde también se avisto una embarcación con abundante humo producto de un incendio a bordo de la misma, en la cual fueron incautados la cantidad de cincuenta y tres (53) fardos (bultos), contentivos de la presunta droga denominada cocaína, esta última embarcación producto del daño sufrido comenzó a zozobrar, seguidamente los efectivos atracan al muelle Nº 3, donde los efectivos Tte. Suarez Simón, SM2. Martínez Angelo adscritos a la Sección Puerto Marítimo de la Unidad Especial Antidrogas, donde reciben por parte del Capitán de Fragata Klianton Parraga, las evidencias de interés criminalísticos, la cantidad de cincuenta y tres (53) fardos (bultos), contentivos de la presunta droga denominada cocaína, tres dispositivos celulares y un dispositivo GPS, tres embarcaciones pesqueras tipo lancha con las siguientes características: 1.Doña Alicia, siglas AGSI-2020, 2. Mantarraya, siglas AGSM-PE-0229 y 3.Fernando 1, sin siglas visibles, así como a las ocho tripulantes que se encontraban a bordo de las mismas, por lo que seguidamente los efectivos en presencia de los testigos 1 y 2, procedieron a desembarcar la presunta droga, donde seguidamente proceden a realizar la prueba de orientación Scott, lo cual resulto positivo para cocaína, arrojando un peso de mil quinientos sesenta y cuatro kilogramos (1.564kgs), en razón a los hechos acontecidos donde se denota la participación del adolescente quien fue identificado como A.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-33.794.748, de 15 años de edad. En razón de los hechos narrados, Solicita al Tribunal que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con los artículos 262 y 373 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se solicita a este digno tribunal le sea decretada la DETENCIÓN PREVENTIVA, contemplada en al artículo 559 eiusdem, en razón de que estamos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad, de conformidad con el articulo 628 parágrafo primero literal “a” así mismo se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la LOPNNA. Por último, solicito copia del acta. Es todo.”

DECLARACION DEL IMPUTADO
De seguidas Se le concede la palabra a la adolescente ANGELBERTH ARCADIO ARROYO ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V-33.794.748, quien expone “no deseo declarar le cedo la palabra a mi defensora, es todo” De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Publica Segunda, ABG. MARYSELYS REINA MALAVE, quien expuso “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente constata que no existen suficientes elementos de convicción exigidos en la norma penal, que comprometan la participación de mi representado en el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, asimismo se constata que los supuestos testigos que rindieron entrevistas del hecho ocurrido, manifiestan que observaron los bultos dentro de la embarcación cuando los funcionarios le pidieron la colaboración para el procedimiento, es decir, que en ningún momento observaron el hallazgo, evidenciándose de esta manera el vicio que existe dentro del procedimiento policial, es decir, estos testigos que manifiestan exactamente lo mismo no pueden dar fe de la aprehensión e incautación de la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, en vista de tal irregularidad, esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión de mi patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no solo el dicho de los funcionarios es suficiente para presumir la participación en un hecho punible, en tal sentido solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi representado, ya que nos encontramos en presencia de una arbitrariedad por parte de los funcionarios castrenses, en el caso que no acoja lo solicitado por esta defensa solicita se acuerde una Medida Cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; asimismo solicito copias de la presente acta, es todo”. En virtud de todo lo anteriormente expuesto.
MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven A.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-33.794.748, en este estado se observan que cursan en autos los siguientes elementos: conforme a lo previsto en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma se pueden observar los siguientes elementos: funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando el Comandante May Víctor Martins, tiene conocimiento a través del Comando Guardacostas del estado La Guaira, recibieron información mediante estación de radio en frecuencia 123.1 MHZ (aérea) al Buque de Vigilancia Litoral AB “Comandante Supremo Hugo Chávez” (GC-24) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, comandada por al Cap. De Fragata Klianton Parraga, de dirigirse a treinta (30) millas náuticas al norte de la Guaira, en las coordenadas geográficas (LAT.11º00’03”N) (LONG.066º48’1”N), donde se encontraba un helicóptero de la Aviación Militar sobrevolando por operaciones relacionadas con la búsqueda de la avioneta Citation C500desaparecido el 3/6/2025, por lo que el mencionado buque se dirige a las coordenadas específicas, donde lograron interceptar tres (3) embarcaciones pesqueras tipo lancha con las siguientes características: 1.Doña Alicia, siglas AGSI-2020, donde se encontraban a bordo Valera Hernando, Bello Brayel y León Gabriel, adultos, 2. Mantarraya, siglas AGSM-PE-0229, a bordo se encontraban los ciudadanos González Marcos, Hernández Carlos y Urbaez Pedro, 3.Fernando 1, sin siglas visibles, donde se encontraba a bordo el adulto Piñango José Gregorio y A.A.A.A, quien resulto ser adolescente, para un total de ocho tripulantes, entre los cuales se encontraba un adolescente, donde también se avisto una embarcación con abundante humo producto de un incendio a bordo de la misma, en la cual fueron incautados la cantidad de cincuenta y tres (53) fardos (bultos), contentivos de la presunta droga denominada cocaína, esta última embarcación producto del daño sufrido comenzó a zozobrar, seguidamente los efectivos atracan al muelle Nº 3, donde los efectivos Tte. Suarez Simón, SM2. Martínez Angelo adscritos a la Sección Puerto Marítimo de la Unidad Especial Antidrogas, donde reciben por parte del Capitán de Fragata Klianton Parraga, las evidencias de interés criminalísticos, la cantidad de cincuenta y tres (53) fardos (bultos), contentivos de la presunta droga denominada cocaína, tres dispositivos celulares y un dispositivo GPS, tres embarcaciones pesqueras tipo lancha con las siguientes características: 1.Doña Alicia, siglas AGSI-2020, 2. Mantarraya, siglas AGSM-PE-0229 y 3.Fernando 1, sin siglas visibles, así como a las ocho tripulantes que se encontraban a bordo de las mismas, por lo que seguidamente los efectivos en presencia de los testigos 1 y 2, procedieron a desembarcar la presunta droga, donde seguidamente proceden a realizar la prueba de orientación Scott, lo cual resulto positivo para cocaína, arrojando un peso de mil quinientos sesenta y cuatro kilogramos (1.564kgs), siendo identificado como adolescente A.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-33.794.748….Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado el Autor EDUARDO JAUCHEN, produciéndose en el sentenciador que con tal carácter suscribe en la argumentación presuntiva la probabilidad de culpabilidad relativa, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO EN EL DELITO ut supra indicado a que hubiere lugar por lo tanto declara CON LUGAR la petición de Detención Preventiva hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Comando Nacional Antidrogas Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, y a su vez se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad de la Aprehensión y le sea otorgada de la Libertad Sin Restricciones o de una medida cautelar menos gravosa a su defendido, el órgano Jurisdiccional una vez sea puesto en conocimiento del caso debe emitir los pronunciamientos correspondientes, con respecto al o a los delito atribuidos, el procedimiento a seguir y las medidas cautelares a que hubiere lugar y en cuanto a este delito para el joven A.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-33.794.748, de 15 años de edad, ya que estamos en una etapa incipiente de la investigación y en virtud que surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que este joven mencionado pueda ser autor o participe del delito precalificado, aunado a todas estas evidencias, corren peligro la victima (la colectividad) y testigos presénciales de este proceso en aplicación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, visto que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, considera este Juzgador con todo lo argumentado que es, proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuida al joven A.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-33.794.748, de 15 años de edad. se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad de la Aprehensión y le sea otorgada de la Libertad Sin Restricciones o de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe lo siguiente: Actas procesales cursa, 1.- “quien fue aprehendido en fecha 7 de junio del 2025, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud que se encontraba un helicóptero de la Aviación Militar sobrevolando por operaciones relacionadas con la búsqueda de la avioneta Citation C500 desaparecido el 3/6/2025, por lo que el mencionado buque se dirige a las coordenadas específicas, donde lograron interceptar tres (3) embarcaciones pesqueras tipo lancha con las siguientes características: 1.Doña Alicia, siglas AGSI-2020, donde se encontraban a bordo Valera Hernando, Bello Brayel y León Gabriel, adultos, 2. Mantarraya, siglas AGSM-PE-0229, a bordo se encontraban los ciudadanos González Marcos, Hernández Carlos y Urbaez Pedro, 3.Fernando 1, sin siglas visibles, donde se encontraba a bordo el adulto Piñango José Gregorio y Arroyo Arroyo Angelberth Arcadio, quien resulto ser adolescente, para un total de ocho tripulantes, entre los cuales se encontraba un adolescente, donde también se avisto una embarcación con abundante humo producto de un incendio a bordo de la misma, en la cual fueron incautados la cantidad de cincuenta y tres (53) fardos (bultos), contentivos de la presunta droga denominada cocaína, esta última embarcación producto del daño sufrido comenzó a zozobrar….. Se observa al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones impone al adolescente A.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-33.794.748, de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad del articulo 581 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de los articulas 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el Comando Nacional Antidrogas Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana. Regístrese, Diarícese, y publíquese…” (Copiado Textualmente).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La profesional del derecho Abg. Maryselys Reina Malave, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente ANGELBERTH ARROYO ARROYO, titular de la cédula de identidad N° V.-33.794.748, acude a la vía recursiva por considerar que la representación fiscal no fundamentó sobre ningún hecho objetivo cierto la vinculación de su defendido con el delito imputado de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como una solicitud de imposición de una Medida de Detención preventiva, tal solicitud parte que en primer lugar de un presunto hallazgo en el cual se encontró cincuenta y tres bultos de presunta droga, sin que existiera un solo testigo que avale el dicho de los funcionarios actuantes; además de sostener que no existen suficientes elementos de convicción sobre para presumir la autoría o participación de su defendido en los delitos acogidos por el Juzgado A quo, vale decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que a su criterio la decisión proferida por el A-quo no se encuentra ajustada a derecho, enervando de manera sustancial como fundamentos los principios de presunción de inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, solicitando en consecuencia, sea anulada la decisión bajo estudio, y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

En tanto que la Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a Derecho y en ese sentido, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del adolescente in comento, y por ende se confirme la decisión impugnada, toda vez que a su criterio se encuentran debidamente satisfechos los extremos legales a los que refiere el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios Racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que haga presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
Es en este mismo orden de ideas, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 581 y 582 de la Ley Especial y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión del Adolescente A.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° V.-33.794.748, de la siguiente manera:

1.- PRIMERO: ACTA POLICIAL 7 de junio del 2025, suscrita por el MAYOR Victor Luís Martins Salas, TENIENTE Especial Antidrogas N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado La Guaira, quienes practicaron la aprehensión del adolescente A.A.A.A. y señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos cometidos por él, en perjuicio de la colectividad. - Inserta al folio cuatro (04) al cinco (05) de la pieza única del expediente en su estado original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6 de junio del año 2025, rendida ante Comando de la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado La Guaira por el ciudadano Y.J.R.S.(testigo 2). Inserta al folio catorce (14) al quince (15) de la pieza única del expediente en su estado original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de junio del año 2025, rendida ante Comando de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado La Guaira por el ciudadano D.S.F.G. (testigo 1). Inserta al folio doce (12) al trece (13) de la pieza única del expediente en su estado original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de junio del año 2025, rendida ante esta Representación Fiscal por el ciudadano M.F.G. Inserta al folio ciento veintiuno (121) de la pieza única del expediente en su estado original. -
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de junio del año 2025, rendida ante esta Representación Fiscal por el ciudadano L.M.P.U.- Inserta al folio ciento diecinueve (119) de la pieza única del expediente en su estado original. -
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de junio del año 2025, rendida ante esta Representación Fiscal por el ciudadano K.P.C.- Inserta al folio ciento veintitrés (123) de la pieza única del expediente en su estado original
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de junio del año 2025, rendida ante esta Fiscalía Séptima del estado La Guaira, por el ciudadano D.S.F.G. Inserta al folio ciento veintiuno (121) de la pieza única del expediente en su estado original. -
8.- ACTA DE VERIFICACIÓN PROVISIONAL DE SUSTANCIA de fecha 7 de junio del 2025, practicada por el Comando Nacional Antidrogas Unidad Especial Antidrogas N.º 45, suscrito por el SM2 Martínez Viloria Angelo y TTE Suárez Suárez Simón, practicada a la practicada a la cantidad de A. Treinta y dos fardos de forma rectangular elaboradas con dos capas de material tipo Nylon, color negro, varias de material sintético color negro, varias de material sintético envoplast, de dimensiones aproximadas de 21, 0 cm de alto, por 17,0 cm de ancho, por 9,0 cm, contentivo cada uno de treinta envoltorios (30) para un total de (960), B. dieciocho bolsas transparentes elaboradas en material sintético, selladas con tirraje de color negro, contentivas cada una de dieciocho envoltorios rectangulares, para un total de 360, C. una bolsa transparente elaborada en material sellada con tirraje de color negro, contentiva de 16 envoltorios rectangulares, dentro de las cuales presentan una etiqueta frontal con letras que se lee "PS5" "Play5" "Play5", con un peso aproximado de 1564,62 kilográmos, la cual resulto positiva para la prueba scott, todos contentivos sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada cocaína. Inserta al folio veinte (20) y vto de la pieza única del expediente en su estado original
9.- EXPERTICIA QUÍMICA N.º CG-SCJEMG-SLCCT-LC N.° 43-DQ-25/0892 de fecha 11 de junio del 2025, suscrita por Expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a la cantidad de A. Treinta y dos fardos de forma rectangular elaboradas con dos capas de material tipo Nylon, color negro, varias de material sintético color negro, varias de material sintético envoplast, de dimensiones aproximadas de 21, 0 cm de alto, por 17,0 cm de ancho, por 9,0 cm, contentivo cada uno de treinta envoltorios (30) para un total de (960), B. dieciocho bolsas transparentes elaboradas en material sintético, selladas con tirraje de color negro, contentivas cada una de dieciocho envoltorios rectangulares, para un total de 360, C. una bolsa transparente elaborada en material sellada con tirraje de color negro, contentiva de 16 envoltorios rectangulares, dentro de las cuales presentan una etiqueta frontal con letras que se lee "PS5" "Play5" "Play5", con un peso bruto de mil quinientos dos con veinticinco (1.502,25 kgs) kilogramos, todos contentivos sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la droga denominada cocaína. Siendo estas las sustancias que se encontraban y fueron incautadas en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente A.A.A.A.. Inserta al folio ciento ocho (108) al ciento dieciséis (116) de la pieza única del expediente en su estado original
10.-EXPERTICIA DE BARRIDO QUÍMICO Nº CG-SCJEMG-SLCCT-LC.N°43-DQ-25/0924, suscrita por el Experto Teniente Wilfredo Palmar, adscrito Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a tres (01) embarcaciones, la primera con el nombre DOÑA ALICIA, SIGLAS AGSI-2020; MANTARRAYA, SIGLAS AGSM-PE-0229 CON UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA, SERIAL E75BMHD/1003255, MOTOR 2 MARCA YAMAHA, SERIAL E40GMH/111098 Y EL NOMBRE DE FERNANDO I SIN SIGLAS VISIBLES, CON UN MOTOR FUERA DE BORDA, SERIAL E40GMH/1060. Siendo las mismas donde se trasladaban los sujetos aprehendidos y el adolescente A.A.A.A. al momento de la incautación de la droga incautada. Inserta al folio ciento seis (106) y ciento siete (107) de la pieza única del expediente en su estado original. -
Elementos de convicción que constituyen fundamentos serios a la presente investigación, toda vez que se trata de videos vinculados a los hechos ocurrido con las embarcaciones incautadas al momento de la aprehensión.
Sin embargo, esta Representación Fiscal, promueve el testimonio de dicho contenido de acuerdo con las pautas establecidas en la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, la cual entre otras cosas indica: En aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal". Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDI MIJARES. Exp N 06-0384. Sentencia N° 161. la cual indica: "el juez de control puede admitir una prueba de experticia en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa su oportunidad"
11.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrita por Expertos adscritos al Laboratorio Criminalística. Científico v Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a Un (1) documento personal de forma rectangular, con las inscripciones donde se puede leer "CEDULA DE IDENTIDAD" V-29.665.815 APELLIDOS LEÓN COLMENARES. NOMBRES GABRIEL JESÚS. la evidencia fue precintada en una bolsa transparente sellada con precinto plástico color amarillo signado con el N. 38252247; Una(1) libreta pequeña de forma rectangular con manuscritos, la evidencia fue precintada en una bolsa transparente sellada con precinto plástico color cono monetario vigente venezolano, desglosado de la siguiente manera: tres (3) billetes de veinte (20) amarillo signado con el N. 38252246, (donde se evidencia coordenadas manuscritas); Sesenta bolívares del Aoisa transparente sellada con precinto plástico. Siendo los mismos colectados a los aprehendidos, al momento olivares, con los siguientes seriales: C14478055. E15205500, A91672600, la evidencia fue precintada en una la Aprehensión.
12.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL, suscrito por Expertos adscritos al Laboratorio Criminalistico. Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a los equipos de LÉFONOS MÓVILES CELULARES DE PANTALLA TÁCTILES: 1. UN EQUIPO MÓVIL N. 1. MARCA INFINIX. MODELO X6525B, COLOR BLANCO CON DOS (2) TARJETAS SIM CARD, UNA DE LA EMPRESA TELEFONÍA MOVISTAR CON EL SERIAL N. 5804220016943399 Y OTRA SIM CARD, DE LA EMPRESA MOVILNET CON EL SERIAL N. 1262771126, 2. EQUIPO MÓVIL MARCA TECNO SPARK MODELO TECNO KL4H, COLOR BLANCO METALIZADO, IMAEI 1:351651313890647, IMEI2: 351651317020977, CON (1) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL, CON EL SERIAL 8958022302170559301F, EQUIPO MÓVIL, 3. UN EQUIPO MÓVILMARCA REDMI 9, MODELO M2006C3LI, COLOR AZUL, IMEO N°1: 860868044279692, IMEI2: 860868044279700, CON DOS (2) TARJETAS SIM CARD, UNA DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET CON EL SERIAL N.° 2958060004609619713, Y OTRA DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL CON EL SERIAL N 958022308012389146F, PRECINTADO EN UNA BOLSA TRANSPARENTE CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO N. 4034769, 4. UN (1) TELÉFONO CELULAR COLOR NEGRO CON AMARILLO, ALUSIVO A LA MARCA REDMI, LA EVIDENCIA FUE PRECINTADA EN UNA BOLSA TRANSPARENTE SELLADA CON PRECINTO PLÁSTICO COLOR AMARILLO SIGNADO CON EL NUMERO 38252250, 5. UN (1) GPS MARCA SPORT TRACE. COLOR NEGRO, DE LA AGENCIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE BRASIL, SERIAL N. 802929-14- 14303, PRECINTADO EN UNA BOLSA TRANSPARENTE CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO N. 4034768. Siendo los mismos colectados a los aprehendidos, al momento de la incautación de la droga.
13.- INSPECCIÓN TÉCNICA, RECONOCIMIENTO TÉCNICO, VERIFICACIÓN DE SERIALES. DENTIFICACIÓN DE MODELO Y OPERATIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO DE MOTORES, suscrita por Expertos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a tres (03) embarcaciones, la primera con el nombre DOÑA ALICIA, SIGLAS AGSI-2020; MANTARRAYA, SIGLAS AGSM-PE-0229 CON UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA, SERIAL E75BMHD/1003255, MOTOR 2 MARCA YAMAHA, SERIAL E40GMH/111098 Y EL NOMBRE DE FERNANDO I SIN SIGLAS VISIBLES, CON UN MOTOR FUERA DE BORDA, SERIAL E40GMH/1060. Siendo las mismas donde se trasladaban los sujetos aprehendidos al momento de la incautación de a droga incautada.
14.- EXPERTICIA DE ADQUISICIÓN DE CONTENIDO, practicada al contenido audiovisual de las Redes Sociales, Instagram, Facebook y Tick Tock, vinculados a los hechos donde resulto aprehendido el adolescente ANGELBERTH ARROYO ARROYO y los adultos.
15.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE IMÁGENES Y VIDEOS DE LA APLICACIÓN WHATSAPP Y TELEGRAM CON COHERENCIA TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, TRANSCRIPCIÓN DE AUDIOS A TEXTO Y RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y DE LA APLICACIÓN GPS, Suscrito por Expertos adscritos a la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público, practicada a los equipos de TELÉFONOS MOVILES CELULARES DE PANTALLA TÁCTILES: LUN EQUIPO MÓVIL N. 1. MARCA INFINIX, MODELO X65258, COLOR BLANCO METALIZADO, IMEI N. 1 1392372467932, IMEI N°2: 351392379451939, CON DOS (2) TARJETAS SIM CARD, UNA DE LA EMPRESA TELEFONÍA MOVISTAR CON EL SERIAL N. 895004220016943399 Y OTRA SIM CARD, DE LA EMPRESA MOVILNET CON EL SERIAL N. 1262771126. 2. EQUIPO MÓVIL MARCA TECNO SPARK, MODELO TECNO KLSH, COLOR BLANCO METALIZADO, IMAEI Nº1:3516513138906-47, IMEI: 351651317920977, CON (1) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL, CON EL SERIAL 8958022302170559301F EQUIPO MOVIL 3. UN EQUIPO MÓVILMARCA REDMI 9, MODELO M200SCALL COLOR AZUL, IMEO N M880044779692, IMEIZ: 860868044278700, CON DOS (2) TARJETAS SIM CARD. UNA DESAEMPRESO DE TELEFONIA MOVILNET CON EL SERIAL N. 8958060004609619713, Y OTRA DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA VIGITEL CON EL SERIAL N. 8958022306012389146F. PRECINTADO EN UNA BOLSA TRANSPARENTE CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO N. 4034769. 4. UN (1) TELÉFONO CELULAR COLOR NEGRO CON AMARILLO. BLUSIVO A LA MARCA REDMIL LA EVIDENCIA FUE PRECINTADA EN UNA BOLSA TRANSPARENTE SELLADA CON PRECINTO PLÁSTICO COLOR AMARILLO SIGNADO CON EL NÚMERO 38252250, 5. UN (1) GPS MARCA SPORT TRACE, COLOR NEGRO, DE LA AGENCIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE BRASIL. SERIAL N. 802929-14-04303, PRECINTADO EN UNA BOLSA TRANSPARENTE CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO N.° 4034768, Siendo los mismos colectados a los aprehendidos, al momento de la incautación de la droga. Sin embargo, esta Representación Fiscal, promueve el testimonio de dicho contenido de acuerdo con las pautas establecidas en la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas indica: "...en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal". Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDI MIJARES. Exp N° 06-0384, Sentencia N° 161, la cual indica: "el juez de control puede admitir una prueba de experticia en la audiencia preliminar, aunque no exista el resultado de dicho examen para esa oportunidad"
Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se observa que la investigación se inició en virtud de que en fecha 7 de junio de los corrientes, funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando el Comandante May Víctor Martins, tienen conocimiento a través del Comando Guardacostas del estado La Guaira, recibieron información mediante estación de radio en frecuencia 123.1 MHZ (aérea) al Buqye de Vigilancia Litoral AB “Comandante Supremo Hugo Chávez” (GC-24) de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, comandada por al Cap. De Fragata Klianton Parraga, que debían de dirigirse a treinta (30) millas náuticas al norte de la Guaira, en las coordenadas geográficas (LAT.11º00’03”N) (LONG.066º48’1”N), donde se encontraba un helicóptero de la Aviación Militar sobrevolando por operaciones relacionadas con la búsqueda de la avioneta Citation C500desaparecido el 3/6/2025, por lo que el mencionado buque se dirige a las coordenadas específicas, donde lograron interceptar tres (3) embarcaciones pesqueras tipo lancha con las siguientes características: 1.Doña Alicia, siglas AGSI-2020, donde se encontraban a bordo Valera Hernando, Bello Brayel y León Gabriel, adultos, 2. Mantarraya, siglas AGSM-PE-0229, a bordo se encontraban los ciudadanos González Marcos, Hernández Carlos y Urbaez Pedro, 3.Fernando 1, sin siglas visibles, donde se encontraba a bordo el adolescente Arroyo Arroyo Angelberth Arcadio, donde también se avisto una embarcación con abundante humo producto de un incendio a bordo de la misma, en la cual fueron incautados la cantidad de cincuenta y tres (53) fardos (bultos), contentivos de la presunta droga denominada cocaína, esta última embarcación producto del daño sufrido comenzó a zozobrar, seguidamente los efectivos atracan al muelle Nº 3, donde los efectivos Tte. Suarez Simón, SM2. Martínez Angelo adscritos a la Sección Puerto Marítimo de la Unidad Especial Antidrogas, donde reciben por parte del Capitán de Fragata Klianton Parraga, las evidencias de interés criminalísticos, la cantidad de cincuenta y tres (53) fardos (bultos), contentivos de la presunta droga denominada cocaína, tres dispositivos celulares y un dispositivo GPS, tres embarcaciones pesqueras tipo lancha con las siguientes características: 1.Doña Alicia, siglas AGSI-2020, 2. Mantarraya, siglas AGSM-PE-0229 y 3.Fernando 1, sin siglas visibles, así como a las ocho tripulantes que se encontraban a bordo de las mismas, por lo que seguidamente los efectivos en presencia de los testigos 1 y 2, procedieron a desembarcar la presunta droga, donde seguidamente proceden a realizar la prueba de orientación Scott, lo cual resulto positivo para cocaína, arrojando un peso de mil quinientos sesenta y cuatro kilogramos (1.564kgs), por lo que en razón a los hechos expuestos y la evidencia de interés criminalística incautada, previa lectura de sus derechos constitucionales procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, donde quedo identificado plenamente el adolescente A.A.A.A., de 15 años de edad, titular de la cedula N° V-33.794.748.

Hechos estos que permiten, hasta este momento procesal, considerar que los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para determinar que la conducta desplegada por el adolescente imputado se subsume en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción cursantes en las actas que conforman la presente causa.
Asimismo, el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, establece entre otras cosas, los Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar:

“…El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
d.Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas…”. (Subrayado de esta Alzada).

Del artículo supra transcrito, se desprende que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como un delito grave.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone la Ley Especial en el artículo 581, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 de nuestro Texto Adjetivo Penal, así como lo dispuesto en, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual prevé una sanción de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRIVACIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó acertadamente la Juzgadora de Instancia, actuando como un Tribunal Garantista, en aras de avalar el debido proceso y garantizar las resultas del mismo.
Es importante resaltar, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal “a” que sólo procede la Privación de Libertad cuando se trate, entre otros, del delito de Tráfico de Drogas, por lo que en el caso de marras al haberse imputado el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede efectivamente el decreto de la Detención Judicial; además de ello, el artículo 239 de nuestra norma adjetiva penal, nos indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente hoy procesado.

Siguiendo esta misma línea argumentativa, tenemos que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende la Defensa Técnica en favor de su Representado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Maryselys Reina Malave, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, actuando en representación del adolescente A.A.A.A., de 15 años de edad, titular de la cedula N° V-33.794.748, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas, decretó la Detención Preventiva del adolescente supra mencionado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 literal “b“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando así CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.