REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SEDE CONSTITUTIONAL

Macuto, 02 de Julio de 2025
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL: PROV-657-2025
RECURSO: PROV-841-2025
PONENTE: Dra. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira en sede Constitucional, conocer del Recurso de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Profesional del Derecho FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.180.366, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses, ocurre de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer fundamentación a la apelación realizada tempestivamente en fecha cinco (5) de mayo 2025 contra la decisión del Tribunal cuarto (4) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, debidamente notificado en fecha treinta (30) de abril de 2025, contra la decisión que declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, en contra la actuación Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira, fundamentándose en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta violación de los derechos y Garantías constitucionales como son la tutela efectiva.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de abril de 2025, ingresa la presente Acción de Amparo Constitucional ante de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y siendo distribuido al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En fecha 23 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, emite pronunciamiento siendo declarado inadmisible la presente solicitud de acción de amparo constitucional de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia amenaza contra algún derecho o garantía constitucionales, en los alegatos denunciados.

En fecha 05 de mayo de 2025, mediante escrito formula y plantea el recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 23 de abril de 2025.

En fecha 14 de mayo de 2025 ingresó el presente Recurso de Apelación de Acción de Amparo Constitucional, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, y se designó como Juez Ponente DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Recurso de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional, se señala como agraviante al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base y fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Por otra parte, se toma en consideración lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado fallo, las partes, el ministerio público, los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el tribunal supremo respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”


Por consiguiente, efectivamente corresponde el conocimiento de la presente Recurso de Acción de Amparo a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, pasa al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, de la siguiente manera:


CAPITULO -III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, por el Profesional del Derecho FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.180.366, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses, ocurre de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer fundamentación a la apelación realizada tempestivamente en fecha cinco (5) de mayo 2025 contra la decisión del Tribunal cuarto (4) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, debidamente notificado en fecha treinta (30) de abril de 2025, contra la decisión que declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, en contra la actuación Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira, fundamentándose en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta violación de los derechos y Garantías constitucionales como son la tutela efectiva.

Yo, Frad Alejandro El Barche Jorge, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-7.659.652, asistido por la abogada Paula Jaquelin Toro Cartagena, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.180.366, procediendo en defensa de mis propios derechos e intereses, ante usted ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer mi fundamentación a la apelación realizada tempestivamente en fecha cinco (5) de mayo 2025 contra la decisión del Tribunal cuarto (4) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, debidamente notificado en fecha treinta (30) de abril de 2025, contra la decisión que declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional contra los actos lesivos por vías de hecho, de mis derechos y garantías constitucionales ejecutados los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2024 por la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira a cargo del Fiscal abogado ERICK CASTRO, que ejercí con base a los artículos 25, 26, 27, 28, 49.1.4, 131, 136, 137, 138, 253, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1 , 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, y expongo.

-I-

DE LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD

Ciudadanos Jueces, la sentencia del Tribunal cuarto (4) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se encuentra plagada de infinidades vicios que a continuación delato: En el comienzo de su sentencia en el capítulo que establece su "COMPETENCIA", señala: (...) " De las normas antes transcritas, tenemos que la acción de amparo constitucional que se interpongan contra actos u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia, la competencia corresponde al Superior Jerárquico, los que se interpongan contra la libertad y seguridad e! competente es el Tribunal de Control y al Tribunal de Juicio es competente para conocer las acciones de amparo que se interpongan, como en el caso en estudio, contra los fiscales, Defensores y Funcionario de la Guardia Nacional, ya que estos son afines a su competencia, por lo que en el presente caso existe una adecuada acumulación de agraviantes que pueden ser conocidas por este Tribunal de Juicio” (…)

Como podemos apreciar, el tribunal esta claro que es competente para conocer de este amparo, ya que la misma ley y la jurisprudencia así lo determinan.

-II-

DE LA ADMISIÓN DEL AMPARO SEGÚN LA SENTENCIA APELADA

Es muy importante resaltar la carencia de fundamento de la decisión de inadmisibilidad acá apelada, y para ellos transcribimos a trozos de lo más relevante:

"(...) se puede observar que los hechos narrados ocurrieron en los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2024, y es en la presente fecha once de abril del año 2025, que se interpone la acción por violación de derechos, lo que lo hace extemporáneos por cuanto los hechos fueron realizados de manera consecutiva y continuos en el mes y año anteriormente mencionado, por lo que el accionante debió realizar su acción en caliente ante la jurisdicción respectiva quiere decir un Tribunal Civil, lo cual constituye un pronunciamiento que pudo ser revisado por la Alzada a través del ejercicio del recurso de restitución del Tribunal adecuado para su momento de la jurisdicción civil y no esperar el trascurrir de cuatro meses posterior a la realización del hecho, por lo que tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes perdieron interés para que se protegieran sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un quebranto del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que proporciona el amparo constitucional, En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la inacción prolongada del actor, y en este sentido se trae a colación lo mencionado por el accionante en su escrito, donde informa que los hechos se realizaron los días 3,4,5 y 6 de diciembre de 2024, siendo interpuesto dicha acción de amparo en fecha 11-04-2025, por lo que se señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del actor, si bien es cierto no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite de manera eficaz, por cuarto debió ser realizado en los días de la violación de los derechos y no cuatro meses posterior, lo que se puede traducir en la falta de interés del actor, la cual se deduce del paralelismo de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del figurante, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El no realizar el trámite oportunamente y de forma inmediata expresa si la conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, el principia de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia a la inactividad procesal de las partes. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se atienda lesiva de derechos fundamentales, por cuatro meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, de aquí se establece que el actor, una vez iniciado el proceso, en el mes de diciembre de la causa sin impulsarla de forma inmediata, sino que trascurrió un espacio de tiempo fue negligente da hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar comprensión de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica, cuando dejo trascurrir cuatro meses de la presunta acción, por lo que debe recurrir a una vía distinta a la accionada" (...) (Subrayado mío) Ahora bien, es importante adentrarnos en lo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: "Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme el artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta". Así las cosas, para la fecha en que interpuse el amparo constitucional no habían transcurrido los seis (6) meses que el referido artículo 6 contempla, ya que las violaciones constitucionales delatadas en la demanda de amparo, fueron cometidas por el Fiscal infractor, los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2024, y el acá amparo se presentó el día 11 de abril de 2025, con lo cual se aprecia sin mayor esfuerzo, que no transcurrieron los seis (6) meses de caducidad que dicha norma contempla, de allí que no hay caducidad de la acción, y menos decaimiento como erróneamente lo determinó la juez de la causa. Asimismo, debe resaltarse, que la función judicial debe adecuarse a los principios de la honestidad, participación, celeridad, eficacia y transparencia, lo contrario comportaría una flamante violación al debido proceso y una desnaturalización de la realización de la realización de la justicia como esencia del proceso. En este caso se está en la sentencia apelada ante una actividad procesal viciada, cuyos fines no son la resolución legal, sino el perjuicio de una de las partes en este caso la mía, lo que transgrede el orden público.

De otro lado, el tribunal declaró inadmisible el amparo, porque a su decir, tenía yo la vía ordinaria que calificó de "recurso de restitución" para proteger y restablecer mis derechos conculcados, pero sin mencionar el fallo cuál es ese recurso especifico que tengo a mi alcance para ello, pues por más que he leído y releído el Código Civil y de Procedimiento Civil, no encuentro ese recurso de "restitución" a que se refiere el fallo, siendo por ello la sentencia inmotivada, creándome con ello indefensión, dado que tengo derecho a que dicha sentencia esté fundada en derecho, como lo pregona el artículo 26 constitucional, sentencia que debió decirme -pero no lo hizo- cuál es el recurso especifico que tengo, suficiencia del fallo que es necesaria para evitar sea caprichosa e irracional.

Pero, haciendo un esfuerzo de imaginación y suponiendo que la juez quiso tácitamente referirse a la acción de interdicto restitutorio, la doctrina patria indica, que no es posible intentarlo en contra de actos o vías de hecho cometidos por un fiscal del Ministerio Público (penal), porque éste no actúa en sus actos con clandestinidad ni violencia, que son una de las características del despojo de la posesión, como lo tiene establecido el doctrinario patrio Román J. Duque Corredor, en su conocida obra "Procesos Sobre Las Propiedad y La Posesión", tercera edición, "Academia de Ciencias Políticas y Sociales", página 42, al referirse al interdicto restitutorio, a saber:

"(...) es un castigo contra el autor del despojo que es un hecho ilícito por tratarse de una desposesión violenta y clandestina...". (Negritas añadidas).

De otro lado, en el interdicto, procede contra actos arbitrarios entre particulares, en este caso quien realizo el irrito acto en nombre la fiscalía, es decir, el fiscal del ministerio público en funciones, en este caso no es ningún particular, ello lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 422 del 4 de julio de 2002, caso Gumersindo Barrera Franco contra Agropecuaria Molivega C.A., en el expediente No. 2002-008, según la cual precisó:

"(...) como juicio breve para proteger la posesión y evitar la justicia por propia mano entre particulares (...)". Subrayado mío.
Ahora bien, el sujeto pasivo es quien despoja con violencia y clandestinidad, y acá la fiscalía en la cabeza del propio fiscal en funciones no lo hace de esa manera, solo lo hace violando el principio de juez natural, con extralimitación de funciones y con abuso de su situación de poder que le inviste la ley de su ministerio, pero que el despojo ilícito lo hace con apariencia legal, esto es, al margen de las disposiciones legales y reglamentarias. De otro lado la competencia para incoar el interdicto es el juez de primera instancia en lo civil (artículo 697 de la Ley Procesal Civil), siendo que las acciones contra actuaciones de los fiscales el competente es el Juez de Juicio como lo determinó la Sala Constitucional en sentencia Nro. 760 del 23 de mayo de 2011 en el expediente No. 11-0483, según la cual precisó:

"(...) por cuanto la doctrina de esta Sala, que hoy se reitera, apunta a que el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo que se ejerzan contra el Ministerio Público, como lo es, este caso en concreto, corresponde a un tribunal de juicio unipersonal, por ser ésta una de sus competencias naturales conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (...)"

No nos imaginamos a un juez de juicio penal conociendo y tramitando el interdicto de despojo, dentro del cual hay que fijar la caución para la restitución inmediata del bien despojado, o a falta de esa caución, practicando la medida de secuestro como lo prevé el artículo 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que se declare con lugar el interdicto, condenando en costas al Fiscal como lo previene el artículo 708 eiusdem.

Para más abundamiento, no procede el interdicto porque en él solo se denuncias infracciones legales y no constitucionales mientras que en el amparo se denuncian son quebrantamientos de normas constitucionales y legales, y acá el fiscal en funciones en nombre de la fiscalía a su cargo, con su actuar violo mis derechos Constitucionales de acceso a la justicia antes un juez natural civil, y a la tutela judicial efectiva, por lo que no cabía la acción de Interdicto que se me viene a la mente en ejercicio de adivinanza de lo que quiso decir la juez que con decidió la inadmisibilidad del amparo, acá cuestionada.

En definitiva, no procede el interdicto contra el acto de despojo hecho por el fiscal, en funciones y en nombre de la fiscalía el cual encabeza, porque cuando este despoja no lo hace para el disfrutar de la posesión arrebatada sino que lo hace en provecho de un tercero como un acto de arbitrariedad fiscal que constituye una extralimitación de funciones que Viola principios constitucionales que es precisamente lo que se protege por vía de amparo, pues como es sabido con el amparo no se atacan infracciones legales, en cuyo caso si cabría el interdicto, pero como se reitera en el caso de marras se violaron derechos constitucionales que solo pueden ser restablecidos por vía de amparo constitucional . El interdicto no procede cuando el infractor que despoja de la posesión es el Estado, asimilable a ello el fiscal del ministerio público éste perteneciente al poder moral uno de los componentes de las ramas del poder público del Estado.

De otro lado criticó la sentencia apelada, de que no se indicó el número de la cédula de identidad del Fiscal Erick Castro, como poniendo en duda su existencia física, pero no se detuvo la juez a revisar que ese Tribunal mediante oficio de fecha 11 de abril de 2025, pidió a la Fiscalía Superior informara de lo siguiente:

(...) PUNTO ÚNICO: este Tribunal, solicita a la Fiscalía Superior del estado La Guiara, informe con carácter de urgencia si el fiscal Erick Castro, quien es mencionado en el presente Amparo Constitucional, presta sus servicios en dicha institución, toda vez que el ciudadano Frad Alejandro El Barche Jorge desconoce el número de cédula del referido ciudadano.

En tal sentido, se ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7 expediente N 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado José Eduardo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar el presente mejor Proveer, para que se, precise la información requerida dentro del lapso establecido contado a partir del recibido de la notificación del contenido del presente auto so pena de ser declarado inadmisible la acción de amparo constitucional intentada. Librase el correspondiente oficio. Cúmplase. (...)

En respuesta a esa solicitud, la Fiscalía Superior bajo oficio OFICIO N.° 23-FSUP-1215-2025, respondió:

(...) Me dirijo a usted, muy respetuosamente en la oportunidad de brindar un cordial saludo institucional extensivo a su loable equipo de trabajo, la presente tiene como finalidad dar contestación a su comunicación N.° 590-24, de fecha 21 de abril del presente año en curso, mediante la cual solicita a este Superior Despacho, se sirva informar si el funcionario ERICK CASTRO, labora en esta Institución, en atención a la misma cumplo con informarle que el pre nombrado ciudadano, CESO sus actividades laborales en esta Vindicta Pública. (...)."

Con esa solicitud y respuesta quedó muy claro que el Fiscal Castro sí laboraba para el momento de la ocurrencia del despojo en la Fiscalía 12 de La Guaira.

Si la Jueza que consideraba que la solicitud de amparo era defectuosa en el sentido de no señalar el número de la cédula de identidad del Fiscal Erick Castro, debió dictar el despacho saneador con ese fin a los fines de la subsanación de las omisiones advertidas, pero jamás podía la juez por esa razón, declarar inadmisible el amparo, tal y como lo sostiene nuestra Sala Constitucional en su sentencia Nro. 639 del 11 de mayo de 2011, expediente Nro. 10-0698, publicada Jurisprudencia Ramírez & Garay, año 2011, Mayo-Junio, tomo 276.

Desatendió así la juez a quo, lo señalado por la misma Sala Constitucional en su sentencia Nro. 1639 del 2 de noviembre de 2011, según la cual:

"(...) en el presente caso no puede haber consentimiento de lesión pues «...debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público (...)»". (Negritas añadidas).

IV
PETITORIO

Solicito por ello respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado La Guaira, que vaya a decidir revoque la sentencia apelada, y remita el juicio a otro juez competente distinto a aquel que ya conoció, a fin de que admita la acción de amparo propuesta, y se siga el trámite de Ley.

Invoco el carácter urgente que la Ley imprime al proceso de amparo constitucional.

Conforme lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para cualquier notificación que se me deba hacer, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 2 Centro Comercial Uslar, Torre oficina piso 6 oficina 62, Urbanización Montalbán 2, Caracas, teléfonos: 0414-1202733. y el correo: frad1963@gmail.com.com y teléfono número: 0424-1831300 que corresponde a la abogada que me asiste en esta acción de amparo. Por lo anterior, solicito se declare con lugar este amparo. Es Justicia, que espero en Caracas a la fecha de su presentación. COPIA TEXTUAL)




CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 23 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presento ante esta Alzada, oficios en los términos siguientes:

“…OMISISS
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, emitir pronunciamiento en relación al escrito de Amparo Constitucional interpuesto en fecha 11 de abril de 2025, por el ciudadano FRAND ALEJANDRO EL BACHE JORGE, titular de la cédula de identidad número V-9.880.717,asistido por la abogada Paula Jacqueline Toro Cartagena, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 180.366, ante este Despacho. Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

DEL ESCRITO DE AMPARO

En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 11/04/2025, se solicita ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:

"... Yo, Frad Alejandro El Barche Jorge, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 7-7.659.652, asistido por la abogada Paula Jaquelin Toro Cartagena, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.J80.366, procediendo en defensa de mis propios derechos e intereses, ante usted ocurro de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 27, 28, 49, 131, 136, 137, 136, 253, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 4, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer como en efecto interpongo, Acción de Amparo Constitucional contra los actos lesivos por vías de hecho, de mis derechos y garantías constitucionales ejecutados los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2024 por la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira a cargo del Fiscal abogado ERICK CASTRO (desconozco su número de cédula de identidad), contenido en el asunto distinguido con el alfanumérico MP: 36516-2024 que lleva tal despacho fiscal, quien procedió a desposeerme materialmente del local comercial situado de Silencio a Jefatura marcado con el Nro. 235, Parroquia Maiquetía del estado La Guaira, que yo venía ocupando en ejercicio del contrato de arrendamiento que tengo celebrado con el ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUAD, titular de la cédula de identidad Nro, V-6.477.863, (propietario y arrendador del citado local), ello ejecutado pese haberse emitido a mi favor decisión expedida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de diciembre de 2022 en el expediente AA50- T2021-783 que declaró Ha Lugar la solicitud de revisión constitucional que interpuse contra las sentencias: 1) de fecha 21 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira en el expediente identificado con el alfanumérico WP-12-R-2019-00038, y 2) La del 30 de septiembre de 2021 emitida por la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal de Justicia en el expediente identificado con el alfanumérico: AA20-C-2021-000162., donde la Sala en su dispositivo categóricamente ORDENO: "(...) remitir copia certificada del presente fallo al tribunal primero de municipio de la circunscripción judicial del estado La Guaira, a los fines de que ponga en posesión al referido arrendatario del local comercial antes identificado y se garantice el pleno restablecimiento de la relación arrendaticia existente (...)".. (resaltados míos), sentencia que se acompaña en copia certificada marcada letra A , Fiscal 12, que como se dijo, pese a contar yo con ese Dos c02) mandato judicial procedió quitarme con uso de vías de hecho de la posesión precaria que como arrendatario yo tenía del citado local comercial, en plena actividad de actos de comercio para el momento en que fui lanzado del mismo, sin que para ello precediera orden judicial alguna de un juez civil competente por el territorio, bien por vía de secuestro que previene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o de ejecución de sentencia firme de desalojo, como lo estatuye el articulo 523 y 524 eiusdem, y en consecuencia expongo: 1 SÍNTESIS Celebré valido contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUAD, debidamente autenticado el 25 de febrero de 2011 ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, Maiquetía (hoy estado La Guaira), con un lapso de duración de un (1) año, (aún vigente) sobre el inmueble comercial situado de Silencio a Jefatura marcado con el Nro. 235, Parroquia Maiquetía del estado La Guaira que acompaño en copia certificada marcada letra "B ", lo que denota mi ocupación legal del citado local comercial del que fui desposeído por el citado Fiscal 12 del Ministerio Público con sede en La Guaira. En ejecución de ese contrato de arrendamiento, el ciudadano José Antonio Assouad en su carácter de arrendador, me demandó en fecha 16-07-2018, con la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), situado de Silencio a Jefatura ,marcado con el Nro. 235, Parroquia Maiquetía del estado La Guaira a que se refiere el anexo "C" Supra, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (hoy estado La Guaira), sustanciado en el expediente identificado con el alfanumérico WP-V-2018- 000102, siendo la pretensión no solo de desalojo sino con la pretensión — adicional de cobro de cánones de arrendamientos y por cobro de "gastos comunes" condominales, lo que evidenciaba la acumulación prohibida que castiga el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, derivativo en la inadmisibilidad de la demanda, dado que se demandó: (1) el desalojo y simultáneamente (1) por vía principal el pago de la suma de Bs. 616.000,00 por conceptos de "gastos comunes" condominales, siendo que, ambos procedimientos son incompatibles entre si, como se delato en el punto previo a la contestación a la demanda que formulé, solicitando por mí la inadmisibilidad de la demanda en la contestación a la demanda que presenté como " PUNTO PREVIO" y "CAPITULO / ". En ese irregular juicio, se dictó decisión de fondo en fecha del 21 de octubre de 2020 por el tribunal superior accidental del circuito judicial civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado La Guaira en el expediente identificado con el alfanumérico WP-12-R-2019-00038, donde se acordó el desalojo del local comercial que yo ocupaba como legitimo arrendatario, ejecutándose la misma, que devino en mi desposesión material y jurídica del citado local comercial. Frente a ello, solicité contra esa injusta decisión, revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó decisión en fecha 14 de diciembre de 2022 en el expediente AA50-T2021-783, declarando: (...) DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1- NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, titular de la cédula de identidad n.* V-7.659.652, debidamente asistido por el abogado León Salomón Samuel Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n 76.696, de la sentencia signada RH-000498 de echa 30 de septiembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil, la cual declaró con lugar la impugnación de la cuantía presentada por la parte demandada, estableciendo el quantum en la cantidad de (Bs. 616.000,00), y sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2020, dictado por, el referido juzgado. 2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira el 21 de octubre de 2020, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por apoderado judicial del hoy requirente de revisión constitucional. 3.- NULA la referida decisión dictada por el mencionado Juzgado superior accidental, así como el dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en fecha 18 de julio de 2019. 4- INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la demanda interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Antonio Assouad, contra el ciudadano Frad Alejandro El Barche Jorge, ambos ampliamente identificados, de conformidad con el artículo 78 del Código Procedimiento Civil. 5.- Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al tribunal primero de municipio de la circunscripción judicial del estado La Guaira, a los fines de que ponga en posesión al referido arrendatario del local comercial antes identificado y se garantice el pleno restablecimiento de la relación arrendaticia existente (...) (negrillas mías) “. Como se ve, en esa decisión se ordenó restituirme en la posesión del antes mencionado local comercial, haciéndolo el tribunal primero de municipio de la circunscripción judicial del estado La Guaira, en fecha 13 de julio de 2023 como consta del anexo marcado letra "D". Para los fines que me interesaban, practiqué en fecha 3 de agosto de 2023, inspección extrajudicial por medio del tribunal cuarto de municipio de la circunscripción judicial del estado La Guaira, dejándose constancia del estado en que me fue entregado el referido "local comercial", que acompaño en copias certificada marcada letra "E". ; Es así que encontrándome en pleno ejercicio de los atributos posesorios del local comercial que me da la condición de arrendatario, de modo repentino se apersonó en dicho local el día 3 de diciembre de 2024 siendo las 06:30 PM (horas inusuales para hacer algún procedimiento, donde no se pudo ni llamar a ninguna persona que hiciere representación jurídica ni poder abogar por una institución pública para que preste auxilio jurídico), el fiscal Erick Castro actuando en nombre de la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira, quien se hizo acompañar del arrendador ciudadano JOSÉ ANTONIO ASSOUAD, acompañados a su vez por cuatro (4) funcionarios policiales y un camión, anunciando el señalado fiscal, que él venía a restituir_ al arrendador de la posesión del inmueble comercial por mi ocupado, a lo que le advertí a titulo pedagógico, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia emitida el 6 de febrero de 2024, caso: (Avocamiento) Sobeida Hernández, conminaba a los fiscales del ministerio público, se abstuvieran del uso de "terrorismo judicial" en los desalojos llevados por ellos, ya que esos desalojos son competencia de la jurisdicción civil, a lo cual me respondió el fiscal Castro, que él no era un tribunal para que se le mencionaran sentencias del Alto Tribunal de Justicia, porque además, esas sentencias mencionadas no le impedían que materializara la entrega material al arrendador del inmueble que él estaba llevando a cabo. Cabe destacar, que en el local cuando fue desposeído, estaba funcionando una zapatería, por lo que implore al fiscal actuante, que en aras de la justicia, me diera un tiempo prudencial para recurrir a las vías legales para resolver la situación, porque yo tenía en el local una mercancía que representaba todo mi capital económico, y más en esa temporada navideña, donde los trabajadores ganaban por ventas y adicionalmente porque yo no tenía donde llevar la mercancía para resguardarla, ni menos aún un personal para manipularla, a lo que el fiscal respondió "te lo saco hoy de aquí'; acto seguido, le comenté al señalado fiscal Castro, que hay bienes de mi propiedad que son: "mercancía (zapatos), Doscientos (200) estantes de cinco (5) entrepaños aproximadamente cada uno y dos (2) aires acondicionados de cinco (5) toneladas cada uno y dos (2) cortinas de aires colocadas en la entrada del local, un (1) ventilador industrial y dos (2) juegos de sillas ", desposesión a la que me opuse por ser ilegal e inconstitucional, pero nada de ello importó porque en efecto se me quitó la posesión material del local comercial. Cabe destacar, que en la írrita y nociva actuación de "Restitución " o "Abordaje " (llamado así por el fiscal actuante), se debió hacer previamente un "inventario" de todos los bienes que se encontraban en el local (uno a uno) y de cómo se encontraba el local en ese momento, salvaguardando el derecho a la propiedad de mis bienes, lo que no se hizo. Es de notar, que lo único que me permitió llevarme el fiscal Castro, fueron algunos zapatos, quedando en poder de ese fiscal Doscientos (200) estantes de cinco (5) entrepaños aproximadamente cada uno y dos (2) aires acondicionados de cinco (5) toneladas cada uno y dos (2) cortinas de aires colocadas en la entrada del local, un (1) ventilador industrial y dos (2) juegos de sillas, entre otros. Igualmente, el fiscal Castro, como dije anteriormente, comenzó el procedimiento de mi desposesión el día 3 de diciembre 2024 continuando los días 4, 5 y 6 de diciembre de 2024, día éste en que se retiraron algunos de mis bienes del local y mi lanzamiento inmisericorde fuera de él. Esta inusual y atropellada actuación del fiscal Castro, viola todos los derechos que puedo tener como ciudadano, entre otros, el derecho a ser juzgado por UN JUEZ NATURAL, esto es, un juez con competencia en materia civil que ordene el desalojo del inmueble al propietario, pero siguiendo los cauces que el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, por mandato del articulo 43 eiusdem, según el cual: "El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. " ello en consonancia con al artículo 49.4 de la Constitución Nacional. No actuó el fiscal Castro en ejecución de una sentencia de desalojo definitivamente firme, en uso de la ejecución que reza el artículo 623 del Código de Procedimiento Civil, ni actuó en ejecución de una medida de secuestro que haya dictado un juez civil en concordancia con el articulo 599 eiusdem, donde se respetara el procedimiento administrativo previo que regula el articulo 41 en su literal 1) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, esto es, donde se haya seguido como se dijo, el procedimiento administrativo previo para que procesa el secuestro, tal como lo tiene establecido nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de abril de 2025, expediente 2025-000084, según la cual: "(...) De la jurisprudencia anterior, se evidencia que la Sala afirmo que el articulo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, prohíbe dictar medidas cautelares de secuestro de bienes en relaciones de arrendamiento comercial sin haber agotado la instancia administrativa correspondiente, por lo que se establece un plazo de 30 días continuos para que la administración Se pronuncie y una vez Transcurrido este plazo, se considera agotada la vía administrativa, no obstante la Sala resalta que el agotamiento de la vía administrativa no exige una providencia administrativa expresa; basta con el transcurso de los 30 días sin pronunciamiento.(…)”. Esto es, que se exige de manera mandatoria que para el decreto de la medida de secuestro del local comercial el agotamiento previo de la vía administrativa, de lo que Se concluye que le legislador patrio es extremadamente exigente cuando se trata de la desposesión del inquilino del local arrendado, esto Es, por vía de la medida cautelar de secuestro del artículo 599 del código adjetivo civil, y con más razón cuando se trata por ejecución de sentencia definitivamente que supone haberse intentado un juicio de desalojo por las causales del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, donde en su artículo 43 es claro al señalar que el conocimiento del procedimiento Jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, es de la competencia de la Jurisdicción civil, por vida del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Lo que evidencia la mala fe del propietario José Antonio Assouad, al poner en marcha al fiscal Castro, para que éste -sin competencia- me quitara la posesión material que yo tenía del inmueble comercial arrendado; el que según el artículo 1.592 del Código Civil, me da derecho a servirme de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, y que correlativamente el articulo L585 eiusdem obliga al arrendador a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. En otras palabras, no soy un poseedor ilegal ni he dado motivos para que el fiscal Castro me haya quitado la posesión del local comercial, con manifiesta usurpación de funciones. Hay que decir, que luego de que se me arrebató la posesión del inmueble por la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira, me dirigí a su sede con la finalidad de tener conocimiento del contenido en el asunto distinguido con el alfanumérico MP: 36516-2024, y pidiendo copias, las que me fueron NEGADAS, razón por la cual carezco de algún acta de ese expediente, ni poseo respaldo documental del procedimiento hecho por dicha fiscalía, ni si algún juez de control autorizó la ocurrencia de las vías de hecho arriba denunciadas. Es así que, ante el estado de indefensión a que fui sometido por la indicada Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira a cargo del Fiscal Castro, presenté escritos de queja ante: 1.- Dirección de Delitos Comunes, 2.- Dirección de Inspección y Vigilancia, y, 3.- Consultoría Jurídica del Ministerio Público, sin tener respuesta escrita alguna. (Anexos F, G, H). Ese inconstitucional e ilegal proceder del fiscal del Ministerio Público ERICK CASTRO podría decirse que es un abuso de poder y autoridad y usurpación de funciones de un juez con competencia civil, además de un frontal desacato a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2022 en el expediente AA50-T2021-783, que ordenó mantenerme en la posesión pacífica del local arrendado. Valga recordar, que nuestra Carta Magna establece en su artículo 138: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos", de modo que ello, hace procedente este amparo constitucional. El proceder del fiscal Erick Castro, al privarme del uso del local comercial que yo venía ocupando en calidad de arrendatario en uso cabal de un contrato de arrendamiento vigente, es violatorio del principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales de derecho a la defensa, de petición, al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva y de justicia, derecho de ser juzgado por el juez natural, consagrados en los artículos 2, 20, 26, 49,1.4, 51, 137, 138, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que expresamente se delatan conculcados; se fundamenta además este amparo, en la violación por parte del señalado órgano jurisdiccional, de la doctrina e interpretación constitucional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecida en fallos de referencia inevitable actuando en Sede Constitucional, como lo son, PRIMERO: sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expedida el 6 de febrero de 2024, caso: en Avocamiento (Sobeida Hernández), con ponencia del Magistrado Dr. Damiani Bustillos, que advierte del TERRORISMO JUDICIAL, aparentemente cometido por un Fiscal del Ministerio Público, al acordar y practicar el desalojo de un inmueble siendo esa la competencia de la jurisdicción civil, como arriba quedó señalado. Es terrorismo Judicial cuando se acude a la vía penal para resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales, agrarios o administrativos, con el propósito de presionar, asustar y coaccionar a personas, lo cual, a juicio de la Sala Constitucional, constituye una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables; y, SEGUNDO: Sentencia expedida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 22-11-2024. Nro.608, que dejó expresamente sentado: "(...) Pretender reclamar derechos que van en detrimentos de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándoles para el logro de su irrito fin la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que se llama terrorismo judicial. Resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiaridad, exclusiva protección de los bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad entre otros. (...)". TERCERO: sentencia de Sala de Casación Penal 04-12-2024. Nro. 656 " (...) el Ministerio Público, conforme a la circular identificada con el alfanumérico DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar el mencionado órgano, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia, siendo importante resaltar que este tipo de actuaciones, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables...". "Resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, festividad y culpabilidad, entre otros" (...). Así, que, se fundamenta la presente acción porque existe grosera violación al debido proceso y derecho a la defensa y debido proceso, cuando en el asunto de mi desposesión en cierre: (i) no se dicto providencia ni decisión alguna de un Juez con competencia en lo civil como juez natural. Es de aclarar, que la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Publico del Estado la Guaira, a cargo del Fiscal ERICK CASTRO, usurpo funciones del juez civil violentando el articulo 253 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, respecto a la Competencia del Poder Judicial, según el cual: "... Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias... ", (ii) Como se dijo, en ningún momento dicho Fiscal me permitió defenderme antes, durante y después que me despojo del inmueble comercial, dejándome en vulnerable estado de indefensión, infringiendo así el articulo 49,1 de nuestra Carta Magna, y en cuanto al derecho a un juez natural, y en tal sentido, véase paradigmática sentencia emitida por nuestra Sala Constitucional del 26 de noviembre de 2021, en el expediente 210360. (...) Ahora bien, es evidente que el presente caso se vulnero el principio del Juez Natural, ya que la jurisdicción agraria era incompetente por la materia, respecto a este punto, esta Sala Constitucional en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, estableció en su decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, lo siguiente. "El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso será decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces". En complemento a ese criterio, esta Sala señaló también, entre otras, en su sentencia N° 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente se consideró que: "...En la persona del juez natural la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal ale las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error Inexcusable en las normas sobre competencia (...). De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en casa caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia. En atención a lo expuesto, se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una causa, así como todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ahora bien, tomando en cuenta el señalado abuso de poder y usurpación de funciones en que pudo incurrir el fiscal 12 del Ministerio Público, ERICK CASTRO, que se dio a la tarea de criminalizar la relación arrendaticia que sostengo con JOSÉ ANTONIO ASSOUAD, y llegar al extremo de socavar los efectos de la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia fecha 14-12-2022. Violando los derechos que tengo como legal inquilino, sin investigar y tomar en cuenta las decisiones emanadas del máximo Tribunal. (Sala Constitucional de fecha 05-02-2025 sentencia Nro. 29), hace procedente esta acción de amparo. Dicha sentencia Nro. 29, reza a trozos:(...) Particularmente en el proceso penal, los fiscales deí Ministerio Publico están obligados a buscar y defender la verdad que se desprenda de los distintos elementos de convicción obtenidos lícitamente en el curso de las investigaciones y a garantizar el respeto a los derechos fundamentales. (...). Entre otras, que sientan criterio al respecto, se está en ante una violación flagrante del debido proceso, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como ante una sensación de inseguridad jurídica que bien pudiera generar consecuencias desastrosas para la administración de justicia, poniendo en entredicho la honorabilidad y la imparcialidad del sistema de justicia. Estas actuaciones, por demás irregulares, comportan un desorden procesal que convierte al Ministerio Público en un órgano de coacción para los particulares que mantienen relaciones locativas de exclusiva naturaleza civil, en las que, dicho sea de paso, no tiene competencia el Ministerio Público por ser el titular de la acción penal. Este accionar irregular, constituye una evidente usurpación de funciones, respecto al poder ejecutivo y del poder judicial. Cabe destacar, que el arrendador JOSÉ ANTONIO ASSOUAD, NUNCA y por ningún medio escrito o por medio digital o telefónicamente, se comunicó conmigo como legal arrendatario, con posterioridad a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 14-12-2022, en cuanto a su disconformidad con ese fallo, o en tal caso para expresamente su reclamo de recibir el canon de arrendamiento que en efecto se le estaba pagado, menos aún hizo uso de las posibilidades judiciales que le otorga la ley en materia de arrendamiento comercial, esto es, para acudir al órgano administrativo responsable SUNDDE para a través del cual se agotara la vía administrativa conciliatoria, con lo cual queda claro, que es en sede jurisdiccional donde se dirime el desalojo de un local comercial, y es el juez de instancia civil a quien compete acordar la medida de secuestro o la ejecución de la sentencia firme de desalojo, y no es ante el Ministerio Público en ese penal. Visto de esta manera, que estamos en presencia del vicio de usurpación de funciones, toda vez que estas actuaciones no figuran como atribuciones del Ministerio Público en la Ley Orgánica que rige su ministerio. Asimismo, vale la pena acotar en cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 556 del 16 de junio de 2010, se vio compelida a fijar criterio en ese sentido. Mal puede el Ministerio Público, ordenar el desalojo de inmuebles destinados al comercio, ya que no es un tribunal competente en materia civil, ni un juzgado ejecutor en dicha materia, con lo cual vulnera los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la fiscalía 12 del Ministerio Público a cargo del fiscal ERICK CASTRO, actuó frontalmente contra dichos dispositivos legales, y en desacato de la sentencia supra señalada de nuestra Sala Constitucional. II DE LOS HECHOS Y VIOLACIONES CONSTITUCIONALES y DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 14-12-2022 QUE HACEN PROCEDENTE ESTA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. La presente acción de amparo se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ella va dirigida a enervar los efectos de la vías de hecho ejecutadas los días 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2024 por la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira a cargo del Fiscal abogado ERICK CASTRO, además de la forma ¡legal y avasallante como fui tratado por ese fiscal, pareciera que estamos al frente de I llamado" Terrorismo Judicial" fuertemente conjurado por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Alto Tribunal de Justicia, a saber: La Sala de Casación Penal del 22-11-2024. Nro.608, determinó: "(..,) Pretender reclamar derechos que van en detrimentos de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándoles para el logro de su irrito fin la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que se llama terrorismo judicial. Resulta ¡lógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiaridad, exclusiva protección de los bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad entre otros. (...)" Y más recientemente en sentencia de Sala de Casación Penal 04-12-2024. Nro. 656"(...) el Ministerio Público, conforme a la circular identificada con el alfanumérico DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar el mencionado órgano, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia, siendo importante resaltar que este tipo de actuaciones, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables...". "Resulta ilógico, erróneo e irracional utilizar la vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, festividad y culpabilidad, entre otros" (...). Y, la Sala Constitucional, ya antes en sentencia de 6 de febrero de 2024, caso: en Avocamiento (Sobeida Hernández), con ponencia del magistrado Damiani Gustillos advierte del TERRORISMO JUDICIAL, cometidos por un Fiscal del Ministerio Público y un Juez Penal, que acordaron el desalojo de un inmueble siendo esa la competencia de la jurisdicción civil. Es terrorismo Judicial cuando se acude a la vía penal para resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales, agrarios o administrativos, con el propósito de presionar, asustar y coaccionar a personas, lo cual, a juicio de la Sala Constitucional, constituye una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables. Cabe por ultimo en destacar, que el local al día siguiente de ese ilegal y viciado procedimiento de despojo, se encuentra el inmueble en "VENTA" (Anexo "I"), cuestión que clarifica el por qué el Fiscal Castro actuó de manera relancina (aun en horas nocturnas) con abuso de autoridad y usurpación de funciones, lo que sin dudas hace ver, que la conducta del fiscal 12 del Ministerio Público del estado La Guaira, ERICK CASTRO, no solo perjudica mis legítimos derechos como inquilino, sino desdeña la buena imagen del sistema de justicia, al no respetar los artículos 49.1.4, 253 y 257 de nuestra Constitución, y así realizar un acto de despojo del local arrendado, sin seguir el procedimiento legalmente establecido en los artículos 40 y 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, soslayando además, los artículos 1, y 523 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.III DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL Pido de este Tribunal Constitucional, que con base 25, 26, 27, 28, 49.1.4, 131, 136, 137, 138, 253, 257, 333 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional bajo el expediente Nro: 24-0058 de fecha diez (10) del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) del MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIÁN! BUSTILLOS presentado por ciudadana CRISDELI HERMINIA NAVAZIO MOSSUCCA de fecha (10) de mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). (...) "Ahora bien, según el orden competencial establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde, en principio, a los tribunales de primera instancia de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, aun cuando existan derechos o garantías cuya protección puede estar vinculada a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinarse lo relacionado con el ente de quien emana la presunta injuria constitucional para determinar la competencia. Dada la materia y el objeto de la solicitud de tutela planteada en el caso bajo examen, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estada! en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad persona/'.Según la referida disposición normativa, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la localidad donde se hayan verificado las actuaciones o hechos presuntamente lesivos del Fiscal del Ministerio Público, conocer la solicitud de amparo constitucional ejercida, salvo que el derecho o garantía constitucional denunciado como conculcado se refiera a la libertad y seguridad personal. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.284 del 15 de agosto de 2023). (...) Y, la sentencia de la Sala Constitucional Nro.l53 de fecha 18-02 2025, que estableció: (...) "El conocimiento de un amparo en el cual se denuncian supuestas vías de hecho cometidas por un fiscal del Ministerio Público en el curso de una investigación penal instada en protección al adulto mayor por el presunto desalojo arbitrario de un inmueble destinado a vivienda le corresponde a un tribunal de juicio de la jurisdicción penal" (...) IV PETITORIO Vistas todas las garantías y derechos constitucionales que me fueron violados por medio de vías de hecho arriba delatadas, y en fuerza de todos los argumentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente de ese digno Juzgado de Primera Instancia en Funciones Juicio actuando en sede constitucional, que una vez admitida y previo el trámite legal, se (i) admita esta acción de amparo constitucional; y, (ii) declare Con Lugar la presente Acción de Amparo y por ende con base al artículo 25 Constitucional, se acuerde: Primero: Solicitar a la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira, en el conocimiento del asunto con el alfanumérico MP: 36516-2024, remita a ese Tribunal copia certificada de la totalidad de ese expediente, o presente el informe necesario; Segundo: Que se ordene mi restitución inmediata como arrendatario en la posesión material y efectiva del local comercial ubicado de Silencio a Jefatura marcado con el Nro. 235, Parroquia Maiquetía del estado La Guaira. Tercero: Que para la práctica de la restitución posesoria acordada, se oficie a un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales con sede en el estado La Guaira. Pido se notifique de esta acción de amparo constitucional a la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira. Invoco el carácter urgente que la Ley imprime al proceso de amparo constitucional. Conforme lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para cualquier notificación que se me deba hacer, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 2 Centro Comercial Uslar, Torre oficina piso 6 oficina 62, Urbanización Montalbán 2, Caracas, teléfonos: 0414-1202733. y el correo: frad1963@gmailcomy teléfono número: 0424-1831300 que corresponde a la abogada que me asiste en esta acción de amparo. Por lo anterior, solicito se declare con lugar este amparo. Es Justicia, que espero en Caracas a la fecha de su presentación.

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

En el caso de autos la acción de amparo fue incoada en contra dela Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Publico del estado La guiara a cargo del Fiscal Erick Castro (desconozco su número de cédula).

Como se puede apreciar, el accionante en amparo establece una diversidad de agraviados, en este sentido es importante traer a colación, el contenido de los artículos 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

"Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en función de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en función de control... conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviado sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico ".

"Artículo 68. Es competencia del Tribunal de juicio el conocimiento de:

...omissis...

Sentencia de la Sala Constitucional Nro 160 de fecha 21-2-2024

"Son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en funciones de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional a consecuencia de actuaciones u omisiones provenientes de los fiscales del ministerio público en el curso de una investigación penal salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales ".

4, La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenaza de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal".

Establece el artículo 1a de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: Toda persona tiene derecho a que se le reconozca como persona frente a la Ley. Derecho a un juicio justo imparcial, publico con la notificación de su derecho

Establece el artículo 2a de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: El juicio de amparo se tramitara en vía directa o indirecta. Se sustanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece la Ley

Asimismo, el artículo 4a de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: "...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva... "

De las normas antes transcritas, tenemos que la acción de amparo constitucional que se interpongan contra actos u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia, la competencia corresponde al Superior Jerárquico, los que se interpongan contra la libertad y seguridad el competente es el Tribunal de Control y al Tribunal de Juicio es competente para conocer las acciones de amparo que se interpongan, como en el caso en estudio, contra los Fiscales, Defensores y Funcionario de la Guardia Nacional, ya que estos son afines a su competencia, por lo que en el presente caso existe una adecuada acumulación de agraviantes que pueden ser conocidas por este Tribunal de Juicio.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Por otra parte, el solicitante en amparo en su petitorio estableció: "... Vistas todas la garantías y derechos constitucionales que me fueron violentados por medio de vías de hecho arriba delantadas y es fuerza de todos los argumentos anteriormente esgrimidos solicito respetuosamentea ese digno juzgado de primera instancia en funciones de juicio actuando en sede constitucional que una vez admitida y previo al trámite legal, se (i) admita esta acción de amparo constitucional y (ii) Declare con lugar la presente acción de amparo y por ende con base al artículo 25 constitucional acuerde: Primero: solicitar a la fiscal Duodécima (12) del Ministerio Publico del estado La Guiara, en elconocimiento del asunto con el alfanumérico MP36516-2024, remita a este Tribunal copia certificada de la totalidad de ese expediente o presente el informe necesario. Segundo Que se ordene mi restitución inmediata como arrendatario en la posesión material y efectiva del local comercial ubicado en Silencio a Jefatura marcado con el Nro. 235, Parroquia Maiquetía del estado La Guiara. Tercero: Que para la práctica de la restitución posesoria acordada se oficie a un juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales con sede en el estado La Guiara... "

En relación al punto anteriormente referido, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:

"...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad...la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad...para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía...se utiliza el remedio extraordinario... " (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael Págs. 248 y 249).

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que:

"...ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional... " (Sentencia de fecha 27/11/2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).

Asimismo, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República ha establecido:

"...que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior…puede declarar la inadmisibilidad o admisibilidad de dicha solicitud...En tal sentido, al examinar esta Sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente… No se admitirá la acción de amparo...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...la Sala en su decisión n° 2369/2001 del 23 de noviembre sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmó: "...se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o
garantías constitucionales...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...Conforme a todo lo expuesto, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho... iodo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad establecida en el mencionado artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..." (Sentencia de fecha 10/05/2002. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nro.02-0103).

De la lectura de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FRAND ALEJANDRO EL BACHE JORGE, titular de la cédula de identidad número V-9.880.717, asistido por la abogada Paula Jacqueline Toro Cartagena, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 180.366, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, se puede observar que los hechos narrados ocurrieron en los días 3,4,5 y 6 de diciembre de 2024, y es en la presente fecha once de abril del año 2025, que se interpone la acción por violación de derechos, lo que lo hace extemporáneos por cuanto los hechos fueron realizados de manera consecutiva y continuos en el mes y año anteriormente mencionado, por lo que el accionante debió realizar su acción en caliente ante la jurisdicción respectiva quiere decir un Tribunal Civil, lo cual constituye un pronunciamiento que pudo ser revisado por la Alzada a través del ejercicio del recurso de restitución del Tribunal adecuado para su momento de la jurisdicción civil y no esperar el trascurrir de cuatro meses posterior a la realización del hecho, por lo que tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes perdieron interés para que se protegieran sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un quebranto del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que proporciona el amparo constitucional.En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la inacción prolongada del actor, y en este sentido se trae a colación lo mencionado por el accionante en su escrito, donde informa que los hechos se realizaron los días 3,4,5y 6 de diciembre de 2024, siendo interpuesto dicha acción de amparo en fecha 11-04-2025, por lo que se señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del actor, si bien es cierto no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite de manera eficaz, por cuanto debió ser realizado en los días de la violación de los derechos y no cuatro meses posterior, lo que se puede traducir en la falta de interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del figurante, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El no realizar el trámite oportunamente y de forma inmediata expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por cuatro meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, de aquí se establece que el actor, una vez iniciado el proceso, en el mes de diciembre de la causa sin impulsarla de forma inmediata, sino que trascurrió un espacio de tiempo fue negligente de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar comprensión de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica, cuando dejo trascurrir cuatro meses de la presunta acción, por lo que debe recurrir a una vía distinta a la accionada. En cuanto a solicitar a la fiscal Duodécima (12) del Ministerio Publico del estado La Guiara, en el conocimiento del asunto con el alfanumérico MP36516-2024, remita a este Tribunal copia certificada de la totalidad de ese expediente o presente el informe necesario, la acción de amparo es personalísima en relación a los derechos vulnerados, en este sentido el acciones en primer lugar menciona al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico Erick Castro de quien desconoce su número de cédula, es importante resaltar que para la interposición de escrito y más en estas vías judiciales, las partes deben estar debidamente identificadas, al faltar alguno de ello, no se encuentran los requisitos formales plenamente establecidos, por lo que el accionante debe aportar todos los datos y elementos necesarios en su escrito y anexos, sin embargo el Tribunal a los fines de dar respuesta con prontitud, dicta auto para mejor proveer conforme lo establece el artículo 19 de la Ley de Amparo Constitucional, con la finalidad de obtener conocimiento si el referido fiscal aún se encuentra cumpliendo con sus funciones, teniendo como respuesta, que el ciudadano Erick Castro, quien se encontraba encargado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, ya no labora en dicha institución.

De esta manera y siendo que el accionante utilizó la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de fallos que no favorecen a las partes, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano FRAND ALEJANDRO EL BACHE JORGE, titular de la cédula de identidad número V-9.880.717,asistido por la abogada Paula Jacqueline Toro Cartagena, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 180.366, ello a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRAND ALEJANDRO EL BACHE JORGE, titular de la cédula de identidad número V-9.880.717, asistido por la abogada Paula Jacqueline Toro Cartagena, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 180.366, en contra del ciudadano ERICK CASTRO, fiscal Duodécimo (12) del Ministerio Publico del Estado La Guaira, ello a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. . (COPIA TEXTUAL).





CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación de Acción de Amparo ejercido, para lo cual tomara en cuenta los alegatos presentado por el Profesional del Derecho FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.180.366, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses, ocurre de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer mi fundamentación a la apelación realizada tempestivamente en fecha cinco (5) de mayo 2025 contra la decisión del Tribunal cuarto (4) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, debidamente notificado en fecha treinta (30) de abril de 2025, contra la decisión que declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, en contra la actuación Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira, fundamentándose en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta violación de los derechos y Garantías constitucionales como son la tutela efectiva.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada en sede Constitucional, referir el régimen normativo que regula la acción extraordinaria de amparo constitucional. Así tenemos que dicha acción tiene una naturaleza meramente restablecedora, por lo que constituye una vía excepcional que persigue la restitución de situaciones jurídicas quebrantadas relacionadas con la violación de derechos constitucionales, mas no creadora de derechos a favor de la accionante y ello tiene su justificación en la existencia de mecanismos procesales preexistentes que están al servicio de la parte inconforme con el acto o resolución judicial, lo contrario sería convertir este medio extraordinario en una cadena interminable de acciones que atentaría contra la seguridad jurídica y anarquizaría el sistema procesal especialmente los medios impugnativos.

De acuerdo a tales premisas el legislador ha establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el ejercicio de este mecanismo extraordinario es procedente cuando no existe otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida, complementándose dicha disposición con lo expresado en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 6 numeral 1 del texto en comento, al advertir que igualmente será Inadmisible dicha acción “cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarle. Debiendo destacar quienes aquí deciden, que por vía jurisprudencial nuestro máximo intérprete constitucional ha establecido que igualmente resulta inadmisible la pretensión de amparo constitucional, cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente solo cuando ejercido dichos medios, persiste la violación de derechos constitucionales.

De allí que el amparo constitucional, no pueda considerarse como un remedio genérico protector de aparentes vulneraciones, por cuanto siendo un medio de protección procesal especial cimentado en cuatro principios fundamentales a saber:

a) Principio de la violación directa, es decir, que se trate de una infracción directa e inmediata de un derecho constitucional;
b) Principio de la extraordinariedad, que alude al carácter extraordinario de dicha acción;
c) Principio de la irreparabilidad, ya que sus efectos son restitutorios y restablecedores;
d) Principio de Urgencia, atiende a la inmediatez de la lesión constitucional.

De los prenombrados principios que informan la acción de amparo constitucional, considera oportuno esta Alzada, insistir en que tratándose de un remedio procesal extraordinario, el mismo procede en situaciones igualmente extraordinarias, siempre y cuando estemos ante una violación manifiesta que deba restablecerse de inmediato, que excluyan la posibilidad de hacer investigaciones complejas para determinar la existencia de las violaciones constitucionales, y siempre que no existan, sean inoperantes o se hubieren agotado infructuosamente las otras vías procesales, habida cuenta que dada su naturaleza extraordinaria, constituye una carga procesal para la accionante el agotamiento de las vías judiciales ordinarias y así lo ha establecido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello a fin de evitar que el demandante en amparo escoja a su elección las vías judiciales, habida cuenta de la reiterada doctrina constitucional que señala que dicha acción no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios conferidos a las partes por el ordenamiento procesal vigente, sino una verdadera carga procesal que propende la reparación o restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas a través de los medios procesales pre-existentes, colocando como una explícita causa de Inadmisibilidad el no cumplimiento de dicha carga procesal para el recurrente en amparo.

En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman una amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, deben los órganos Jurisdiccionales determinar la defensa la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación del proceso; a tal efecto deberá considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar a fin de determinar si estamos en presencia de una dilación indebida.


Sentencia Nª 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, Ponente Dra. Deyanira Nieves Bastidas:

“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”


En tal sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en la Obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, 2da. Edición, Librería Rincón, página 477, señala:

“…Expresa el profesor ESCOVAR LEÓN que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial…”

Ha quedado establecido tanto en la jurisprudencia como en la doctrina que al no motivarse una decisión, se vulnera la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo comprende el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que exige la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de lo cual se desprende que el Juez tiene la obligación de mantener el proceso y las decisiones tomando en consideración el derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En atención a ello, esta Corte de Apelaciones, pasará a examinar los actos del proceso a los fines de determinar las causas de su prolongación, en tal sentido se observa:

1. En fecha 11 de abril de 2025. ingresa el presente Acción de Amparo Constitucional ante de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y siendo distribuido al juzgado cuarto (4) de primera instancia en funciones de juicio.” (folios 01 al 193 del expediente original).

2. En fecha 23 de abril de 2025 el juzgado Cuarto (4) de primera instancia en funciones de juicio emite pronunciamiento Sentencia Definitiva siendo declarado inadmisible la presente solicitud de acción de amparo constitucional y en consecuencia se libró la notificación correspondiente (Folios 2 al 17 del presente cuaderno).


De la cronología procesal transcrita anteriormente, así como lo narrado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, evidencia esta Alzada, que el A-quo que no se cumplió con las previsiones del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones del Tribunal se emitirán mediante sentencia o autos fundados, de lo cual deviene el deber que tiene todo Juez, de exponer de manera clara y precisa, los motivos que le asisten al momento de dictar una decisión, siendo que en el caso de marras el Juez Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su pronunciamiento en fecha 23 de abril de 2025, no sólo no motivo su decisión sino que además, su explicación fue incongruente, decretando una INADMISIBLE de la solicitud de Acción de Amparo, definitivo sin motivación alguna, vulnerando de esta manera el debido proceso, la igualdad entre las partes y derecho a la Tutela Judicial Efectiva.-


Por lo que, en base a lo antes expuesto por el Juzgado ante mencionado, incumplió el mandato procesal de fundamentar su decisión, y con ello violentó no sólo el derecho a la igualdad entre las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En virtud de los planteamientos expuestos, considera esta Sala que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incumplió con lo establecido en los artículos 157 y 159 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber motivado la decisión mediante la cual se declaró la INADMISIBLE de la solicitud de Acción de Amparo, presentado por el Profesional del Derecho FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.180.366, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses, ocurre de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer fundamentación a la apelación realizada tempestivamente en fecha cinco (5) de mayo 2025 contra la decisión del Tribunal cuarto (4) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, debidamente notificado en fecha treinta (30) de abril de 2025, contra la decisión que declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, en contra la actuación Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira, fundamentándose en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta violación de los derechos y Garantías constitucionales como son la tutela efectiva, vulnerando de esta manera el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y los actos que se deriven de ella, a excepción de la presente decisión, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, distinto al que dictó el fallo anulado; quien una vez recibidas las presentes actuaciones, deberá pronunciarse a la solicitud de la acción de amparo, subsanando los vicios expresados en la motiva de la presente decisión.



Con fundamento en lo anterior, esta Corte concluye que constituye un deber que atiende al orden público constitucional, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de acción de amparo constitucional por el Profesional del Derecho FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.180.366, procediendo en defensa de sus propios derechos e intereses, ante usted ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer mi fundamentación a la apelación realizada tempestivamente en fecha cinco (5) de mayo 2025 contra la decisión del Tribunal cuarto (4) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, debidamente notificado en fecha treinta (30) de abril de 2025, contra la decisión que declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, en contra la actuación Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Público del estado La Guaira, fundamentándose en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta violación de los derechos y Garantías constitucionales como son la tutela efectiva. En consecuencia, es declarar DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal la decisión de la recurrida. ASÍ SE DECLARA.