REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 21 de julio de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2019-001396
RECURSO: PROV.- 465-2025
PONENTE: DRA. DARIANA DA SILVA DE FREITAS

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 25 de junio de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de julio de 2024, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ROLANDO ANTONIO PLAZA LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 19.796.697, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad N° 15.779.634, YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° 14.769.466, y GILBERTO JOSE GONZALEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 13.375.298, de la comisión como COAUTORES del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

En fecha 05 de mayo de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 465-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento la Juez Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.

En fecha 26 de mayo de 2025, este Tribunal Colegiado dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el por la Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de junio de 2025, fue designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la falta temporal de la dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quedando como ponente en la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 09 de julio de 2025, se celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, las partes expusieron sus alegatos de ley.

En este estado, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Corte a pronunciarse en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista y Régimen Penitenciario, acudió a la vía recursiva alegando, entre otras cosas lo siguiente:

“…Quienes suscribe ABG. BETZALY MIRANDA AÑEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino (E) de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario (Según Oficio N° DGFR-DGPDDHH-27-4794-2024 de fecha 02 de Diciembre de 2024) conforme a las facultades conferidas al Ministerio Público en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 423, 424, 426 y 443 y numeral 2º del artículo 444 ejusdem por violación al artículo 22 de la norma in comento, artículo 26 y 49 de la estando Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 156 del texto adjetivo penal, ocurro ante su competente autoridad judicial, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada su DISPOSITIVA en fecha 22 de julio de 2024, por el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guiara, a cargo de la Juez DRA. ELVYS N. FUENMAYOR R., en la causa signada bajo el N° WP-02-P2019-001396 -MP-401289-2018 DOS (02) nomenclatura fiscal) causa seguida en contra de los ciudadanos:: 1) ROLANDO ANTONIO PLAZA LOZANO, titular de la cédula de Identidad N° 19.796.697, 2) DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad V-15.779.634, 3) YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA titular de la cédula de identidad V-14.769.466. y 4) GILBERTO JOSE GONZALEZ NAVARRO titular de la cédula de identidad V-13.375.298, por la comisión del delito de TRATO CRUEL (COAUTORES) previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en contra de los ciudadanos: 1) CARLOS ABRAHAN MARQUEZ HERNANDEZ y 2) JUAN CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ (Los datos de identidad plena del ciudadano antes mencionado, quedaron a reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales.

CAPITULOI DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO.

Sobre este particular, resulta oportuno para el Ministerio Público referir. lo estatuido en el Libro Cuarto de los Recursos". Título 1 "Disposiciones Generales", en sus artículos 423, 424, 426 у 428, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso de impugnación.

De tal manera que, el citado articulo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el Principio de Impugnabilidad Objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el articulo 424 ejusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Asimismo, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. instituye, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma previamente establecidas en la Ley, con señalamiento individualizado de los puntos impugnados.

El contenido del artículo 428 ejusdem, regula las causales de inadmisibilidad de los recursos, y a tal efecto, establece las siguientes:

Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

"La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por

expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones. deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión quem corresponda".

Artículo 444. Del Código Orgánico Procesal Penal

En este orden de ideas sobre los motivos en los que podrá fundarse el recurso de apelación de sentencia:

"Motivos

El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y Publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

(Negrilla del MP)..."

Interposición

Artículo. 445. Del Código Orgánico Procesal Penal

"El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez dias siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código...".

De lo antes transcrito, colige quien aquí suscribe que, el recurso de apelación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones que son desfavorables para las partes, siempre que sean susceptibles de ser impugnadas. Asímismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

Por lo expuesto en párrafos precedentes, esta Representación Fiscal estima que el presente medio de impugnación no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo 428 ejusdem, debido a que: i) la parte impugnante, a saber Ministerio Público, ostenta legitimación activa para ejercerlo. ello en atención a las atribuciones consagradas en el artículo 285 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; ii) el presente recurso, ha sido interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 ejusdem, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA publicada en fecha 22 de julio de 2024, y materializada la ultima de las imposiciones el 27/02/2025 por lo que tal como lo ha establecido el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el lapso a efectos de recurrir del fallo se tomará en consideración a partir de la última de las notificaciones Vid

Ahora bien llama poderosamente la atención. como la juzgadora manifiesta que la víctima se encontraba en estado de cual se pueda dar por sentado que esto efectivamente fue así, aunado a lo anterior, expone en la valoración de esta testimonial "no fue presentado ni por la riña ni por resistencia a la autoridad, ya ebriedad cuando no cursa en autos un examen toxicológico con el los hechos que da como acreditados en atención a lo debatido. que los jefes hablaron y dejaron eso así, que solo estuvo pocos minutos en el comando", abstrayéndose de su deber de determinar los hechos que da como acreditado en atención a lo debatido, ignorando en todo lo expresado por la victima quien manifestó que además de ser agredido físicamente, humillado por los funcionarios policiales quienes le sustrajeron su teléfono celular, le vertieron licor en su cuerpo, y lo mantuvieron detenido ilegalmente y así se firma. pues al no encontrarnos dentro de los supuestos previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existía orden de aprehensión y ni se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, porque de haberse configurado alguno de estos supuestos los funcionarios actuantes hoy enjuiciados habrían aprehendido y presentado ante el órgano jurisdiccional a las hoy víctimas lo cual no sucedió.

Por otra parte, desestima la jurisdicente que si estamos en presencia del delito de trato cruel, lo que representa una flagrante violación a los Derechos Humanos, pues tal como lo establece la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Humillantes o Degradantes en su artículo 18, independientemente de que se configure la detención o no de la libertad, este delito se materializa cuando el Funcionario investido de autoridad hace uso de la misma, en detrimento a la dignidad de la víctima en aras de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de esta le genera un sufrimiento, daño físico o psíquico.

En este punto, es predeterminante para la vindicta pública resaltar que el testigo en su deposición fue claro al narrar las circunstancias en las cuales los hoy enjuiciados le humillaron, al derramar licor encima de su cuerpo, le propinaron patadas, incluso le hurtaron su teléfono celular todo lo anterior depuesto de manera clara en el juicio oral y público.

Por todo expuesto con antelación es determinante destacar que no comprende la vindicta pública cómo puede dar por acreditado la recurrida un hecho que no fue objeto de debate ocurrió, y que además no fue probado, basando en un falso supuesto esto es que el deponente (victima) se encontraba en un estado de intoxicación, no obstante, si da por cierto con el mismo testimonio que efectivamente estuvo retenido pero por una presunta pelea que mantuvo con los funcionarios actuantes y que estos solamente hicieron un uso progresivo de la fuerza, descontextualizando lo ocurrido y narrado por la victima quien fue claro al expresar que al tratar de ayudar a su hermano, intentó dialogar con los efectivos policiales, sin embargo estos optaron por humillarlo, vertiéndole licor en el cuerpo. golpeándolo y llevándoselo sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante no existiendo una orden de aprehensión.

Tal valoración no responde a la lógica pues, de todo lo expuesto por la victima CARLOS ABRAHAN MÁRQUEZ no comprende la vindicta pública que la misma manifieste que estamos en presencia de una riña cuando no existe un procedimiento policial por tal hecho. basándose en consecuencia en un falso supuesto, no obstante si existe una denuncia por parte de las víctimas y unos hechos que acreditan la ocurrencia o materialización del delito de trato cruel que dieron origen al juzgamiento de los encausados y que se ha demostrado con el acervo probatorio evacuado en juicio.

Así como tampoco comprende el Ministerio Público, como niega la juzgadora la ocurrencia del delito de trato cruel cuando se configuran los elementos objetivos y subjetivos para llegar a la conclusión de que la narrativa de la víctima y los hechos concatenado con los otros elementos probatorios evacuados efectivamente se está en presencia del delito de trato cruel.

Respeto a todo lo antes expuesto resulta evidente que no puede ser una misma declaración considerada falsa y verdadera a la vez dado que esto violenta toda regla de la lógica.

Ahora bien cuanto en a la testimonial evacuada el 23/04/2025, por el Médico Forense JOSE LUIS FIGUERA, quien compareció en su carácter de EXPERTO FORENSE quien suscribe RECONOCIMIENTOS MEDICOS Nos: 356-2252-2032-18 y 356-2252-2031-18, efectuados a las víctimas. donde quedó debidamente acreditado que estos presentaban heridas descritas en los respectivos informes, sin embargo nuevamente la juez desmerita que estando en presencia del delito de trato cruel lo que se mide no es la gravedad de las heridas sino que el funcionario haciendo uso de su investidura dada por el Estado para resguardar a los ciudadanos y en general para brindar una sensación de protección se utilizada para someter o infligir un trato cruel bien sea que la persona sea sometida o no a privación de libertad con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de ésta, genere sufrimiento, daño físico o psíquico, lo cual a todas luces ocurrió.

Peor aún sobre la valoración a la testimonial del experto la juzgadora concluye que por la condición de ebriedad de las victimas estas se enfrentaron a la comisión, situación esta que tampoco fue establecida de ningún modo durante el debate, y menos aún se puede llegar a dicha conclusión partiendo de lo manifestado por el médico forense, ya que el mismo se limitó a describir las heridas encontradas en la humanidad de las víctimas.

En consecuencia, es importante recordar que los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

Todas estas inconsistencias son parte del análisis realizado por la jurisdicente al analizar y valorar dicha testimonial tal como consta en la sentencia recurrida.

Continua la Juez sentenciadora incurriendo en vicios de ilogicidad en la valoración del acervo probatorio, al afirmar que a través de sus "máximas de experiencia", de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ABRAHAN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, se puede concluir que este encontraba en estado de ebriedad, cuando para llegar a dicha afirmación necesariamente debemos estar en presencia de un test o prueba toxicológica que así lo evidencie, pues no es la máxima de la experiencia el medió idóneo para arribar a esta conclusión, y de la misma manera afirma existió una riña cuando no hay procedimiento iniciado por esos hechos que la misma da por ocurridos y acreditados.

Con relación a los reconocimientos médicos legales N° 356-2252-2023, suscritos por el experto Médico Forense JOSÉ LUIS FIGUERA, practicado a CARLOS MÁRQUZ HERNÁNDEZ, así como el reconocimiento signado bajo el 356-2252-2031-18 practicado a JUAN CARLOS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, de las cuales hace hincapié se trata de Lestones" desmeritando el contexto de lo narrado por las victimas sometidas a humillación y abuso por parte de estos funcionarios

De la decisión previamente trascrita, se colige que parte de un falso supuesto la juez recurrida, al afirmar hechos que por una parte no fueron objeto del debate y menos aún fueron probados no lográndose así el fin último del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación de del derecho, tal como lo establece el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto quien aquí recurre del fallo considera que en lo atinente a la valoración de los medios probatorios adolece del vicio de ilogicidad por no se aprecia el sentido o la claridad en el razonamiento con el cual la juzgadora arribó a su decisión lo cual que vulnera derechos elementales como lo son la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 y el debido proceso establecido en el artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al vicio antes delato, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO IV

PETITORIO

Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, en razón a los antes delatados, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente:

PRIMERO: se admita la presente apelación, conforme a lo previsto en el artículo 443 conforme lo establecido en el artículo.

SEGUNDO: se declare" con lugar esta impugnación objetiva en razón a lo preceptuado en el 444 numerales 2 del Texto Adjetivo Penal en contra la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guiara mediante la cual.

TERCERO: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado y se ordene REPONER la presente causa al estado que otro Juez distinto al del fallo recurrido, celebre nuevamente el debate oral y público.…”. Inserto a los folios 01 al 31 de la presente incidencia.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 22 de julio de 2024, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada el en fecha 25 de junio de 2024, la cual se encuentra inserta a los folios 110 al 126 de la tercera pieza del presente expediente, el cual es del siguiente tenor:

“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 10 de abril de 2024, el ABG. BRAYAN AYALA VILLEGAS, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: “ En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, “Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado por ante el tribunal Primero de Control, en contra de los acusados ROLANDO ANTONIO PLAZA LOZANO, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA, YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA Y GILBERTO JOSE GONZALEZ NAVARRO, por la presunta comisión como COAUTORES EN EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, (se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo se deja constancia que el mismo explicó de manera oral la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas), solicito en consecuencia a este Tribunal dicte una sentencia condenatoria en contra de los hoy acusados por el delito por el cual se les juzga una vez sean escuchados los medios de prueba, por lo que demostrará el Ministerio público que los acusados son penalmente responsables de los hechos que le fueron atribuidos por la vindicta pública.


Por su parte la Defensa Privada Abg. DARLIN VALDIVIA, en su discurso de apertura manifestó: “Buenos días ciudadana Juez y todos los presentes, esta defensa una vez escuchado lo expuesto por la representación fiscal considera que es necesario escuchar y evacuar todos los medios de pruebas ya que con ellos esta defensa demostrara que dichos medios no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia que reviste a mis representados ROLANDO ANTONIO PLAZA LOZANO, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA, YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA Y GILBERTO JOSE GONZALEZ NAVARRO, por lo cual este Tribunal dictara una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, toda vez que los mismos si bien es cierto son funcionarios policiales de carrera, también es cierto que los mismos actuaron en un procedimiento ajustado a derecho y apegados a las normas que regulan la actuación policial, así mismo demostrara quien los representa que no hubo víctimas en dicho procedimiento, toda vez que ellos atendieron el llamado por una riña que se suscito en un lugar nocturno conocido como la discoteca Marlis y allí aplacaron el disturbio e incluso prestaron asistencia inmediata al ciudadano Juan Márquez quien se encontraba inconsciente por la pelea que había sostenido con otros civiles, así mismo demostrara esta defensa que la supuesta víctima Carlos Márquez opuso resistencia y ejerció improperios en contra de la comisión, motivo por el cual fue llevado hasta el comando policial, haciéndose ejecutándose el uso progresivo de la fuerza, es por ello que al final del presente juicio no quedara mas y como un acto de justicia por parte de este tribunal dictar una sentencia absolutoria, ya que mis defendidos solo cumplían con su deber y no incurrieron en violaciones de derechos humanos como lo pretende hacer ver el ministerio público, motivo por el cual esta defensa con los medios probatorios promovidos por quien ejerce la representación del estado y que fueron admitidos en control, demostrara que mis representados no son responsables penalmente de los hechos endilgados por la vindicta pública y durante el debate no se derrumbara la presencia de inocencia que los reviste, es todo”

Se deja constancia que en la audiencia de apertura los acusados ROLANDO ANTONIO PLAZA LOZANO, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA, YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA Y GILBERTO JOSE GONZALEZ NAVARRO fueron impuestos del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuestos del procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, compareciendo a la sala de Audiencia a los fines de rendir sus correspondientes deposiciones, siendo alterado el orden de la recepción conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del orden de comparecencia en la sala de Juicio, y a la sentencia Nº 1820, exp. Nº 09-1270 de fecha 01 de Diciembre de 2011. Magistrado ponente ARCADIO DELGADO R. la cual indica: “ De allí que esta sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al Juez o Jueces de Juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de Juicio y en presencia del Juez de Juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevara a dictar un pronunciamiento determinado”, es bueno tener en cuenta que la Prueba Penal en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.

El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.

Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que están discutiendo.

En tal sentido, la necesidad de la apreciación del testimonio existe a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la Doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana crítica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencia y experiencia común, como lo ha dicho el penalista Argentino José Cafferata Nores.

El mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su Sana Crítica:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar.


Del acta de debate se observa que fueron llamados a rendir testimonio los órganos de prueba que a continuación se mencionan y cuyos dichos constan así:

1) En fecha 10-04-2024, se escucho la declaración del ciudadano CARLOS ABRAHAN MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula N° 24.334.869, quien comparece en su carácter de víctima, quien una vez juramentado por la ciudadana juez es impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo al Falso Testimonio y quien manifiesta: “…El día que sucedió la pelea fue en el dos mil diecinueve. Sucedió en Marlin, una discoteca que está se encuentra ubicada en el centro comercial, en el centro comercial Jardines Plaza, Aproximadamente eso sucedió, la pelea sucedió como entre dos, dos y media. La persona con la que incurrió en la pelea con hermanos, no lo conozco, o sea, era un extraño, la pelea sucede cuando yo me voy al baño. Cuando me voy al baño y regreso, el chamo le dio un golpe a mi hermano en la cara y mi hermano estaba muy, muy rascado, muy rascado, Luego que él le da el golpe a mi hermano en la cara, mi hermano cae al piso y él infinidad de veces le pegó la cabeza contra el piso montándose él encima de mi hermano, Ahí es donde varios amigos, varias amistades que me conocían dentro de la discoteca, me ayudaron a separarlo, Y bueno, llegaron unos funcionarios policiales y uno me esposó. Cuando mi esposa, yo le digo no mi esposa es que el que está tirado en el piso es mi hermano, y yo soy policía, igualito me igual me esposó y me sacó de la discoteca. Cuando me saca de la discoteca me pregunta, ¿tú eres policía? Sí, yo soy policía. Dame tu credencial y yo digo, la tengo en el en el bolsillo, ¿cómo te la hago si te ibas a posar? El mes abrió la calma, me sacó la cartera y vio la credencial, cuando me pregunta que yo soy, me pregunta dónde trabaja y yo le digo que soy alfa, fue cuando me dio el cascazo aquí, al rato unos policías sacaron a mi hermano, vamos por por los brazos y por las piernas, pues mi hermano quedó inconsciente y los trasladaron para el hospitalito, nos sentaron abajo en la escalera del centro comercial Jardines Plaza, ahí es donde yo me di cuenta que el ciudadano de la pelea es Yoby Requena, el único policía que está divertido de civil. Tiene un blue jean y un suéter blanco. Bueno, sucede la cuestión, ¿no? Que yo soy policía, que cómo estaba mi hermano, que tal, bueno, eso sucedió en la discoteca, yo no sabía a quién era porque tú eres hermano de él y mi hermano también, yo soy policía, y comenzamos a discutir, pues, en ese momento me revisa y yo tenía un bolsito de lado gris, y ahí dentro del bolsito yo tenía una botella de ron que está sin destapar, uno de los policías que me había botando sangre y yo con la esposa estaba haciendo así, me revisó, me quitó la botella, se tomaron un trago todo y lo que quedó me lo hinchó encima, al lado estaba el primo un primo mío que está fuera del país y se intentó sacar teléfono y llegó uno de los policías y se lo partió de una cabeza, bueno, estuvimos ahí, yo le decía a la policía suéltame, necesito saber dónde está mi hermano, dame mi teléfono para llamar mi hermano, a un familiar para que vaya para el hospitalito, estábamos en esa controversia un rato, luego de ello nos llevaron para el módulo de policía que estaba en un Guaracarumbo, nos llevaron ahí, eran como a las cinco y pico, y yo llevé un policía de montar en mi carro, porque me montaron un policía de mi carro, porque pensaban que yo me iba a ir, Bueno, y llegamos al módulo, a mi primo también le aplicaron a mi hijo, porque cada quien anda en su en su casa. Como estaba un policía, nos guiaron al módulo, cuando estamos en el módulo, el policía que estaba vestido de civil, yo le digo necesito orinar, dame un chance para orinar, y el policía me dijo orinen en esa esquina, un decir, Y llegó otro policía, me metió un mata chivo y me metió una patada por la espalda, no, que tú no habías ido a orinar aquí, que esto no es tu casa, ¿qué tal? Y yo le digo, pero escúchame, yo pedí permiso y me están mandando a orinar para allá, tú tienes que hablar con él, luego de ahí pedí los teléfonos que nos devolvieran y que me devolvieran el teléfono de mi hermana, el teléfono mío y no me devolvieron nada, luego cuando baja al hospitalito veo en las condiciones que encuentra mi hermano pues, duró veinticuatro horas inconsciente sin saber qué fue lo que pasó, el día sábado, eso fue del viernes pasado, el sábado en la mañana, en la tarde fuimos a poner la denuncia en el Cicpc. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿puedes indicar nuevamente tu nombre? R: Carlos Abraham Márquez Hernández. MP: ¿recuerdas cuantos funcionarios eran? R: eran más de ocho. MP: ¿sabes las características del funcionario que te agredió con el casco? R: es el. JUEZ: En sala no puedes hacer señalamientos directos. Ajá, Y se le recuerda al ciudadano fiscal que conforme al artículo ciento cincuenta y seis del Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer reconocimiento en rueda de individuos. MP: ¿pero fue la víctima que se equivocó al momento de responder, pero en ningún momento le pregunté si aquí se encontraba o no la persona que estaba haciendo, JUEZ: Pero quiero dejar claro acá que el reconocimiento en rueda de individuos se solicita para ser realizada por ante un juez de control. MP: Está bien, doctora. ¿Usted reconoció mediante un álbum fotográfico a los funcionarios que lo agredieron? R: no MP: ¿Cuánto tiempo duró usted esposado? R: Como de las dos de la mañana que fue, dos y media que tenía el teléfono encima, que salió el sol, que me pude montar en mi carro e irme. MP: ¿Cuántos funcionarios lo golpearon a ustedes? ¿Lo agredieron físicamente? Alcohólicas en la cabeza, y el otro fue que me pegó en el, o sea, fue afuera de la discoteca me pegó uno, y el otro fue que me echó la bebida alcohólica en la en la cabeza, y el otro fue que me pegó en el módulo de la policía de guardaron. MP: ¿Y qué hacían los funcionarios mientras eso sucedía? Algunos me decían, quédate tranquilo, que no va a pasar nada, y yo le decía, como a la mayoría de los funcionarios, pero yo quiero que me presenten o que me suelten porque yo quiero saber cómo está la salud de mi hermano, y tuvimos rato en esa controversia que ya va llamaron hasta los jefes míos que cuando yo trabajaba en Faes. MP: ¿Cómo se llama el presunto familiar? No, de la persona que desconozco. No, de la persona que desconozco, o sea, digo que es familiar porque fue el mismo policía fue el que me dijo, fue el que me dijo, tú te metiste con mi hermano, con mi hermana, con mi primo, no ¿Puede indicar si los funcionarios se encontraban debidamente uniformados? R: si, menos él. MP: ¿su hermano le dijo porque empezó la presunta discusión? R: no, porque mi hermano se estaba quedando dormida dentro de la discoteca ya que se encontraba o lo defecto, o sea, estaba muy rascado, Él no está inconsciente, él quedó inconsciente de todo, él no sabe quién lo golpeó, él no sabe, él no sabe, no supo nunca supo nada, cuando firmó a poner la denuncia no se acordaba de nada, ni que él había ido para allá. MP: ¿En virtud de ese golpe que le dieron con el casco de motorizado usted fue suturado? R: no me agarraron puntos. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien realiza las siguientes preguntas: usted le está diciendo aquí al tribunal que posteriormente a los hechos usted, su hermano duró más de veinticuatro horas inconscientes, ¿Usted pidió informe médico? ¿Usted pidió informe médico o algún otro familiar se presentó en el recinto hospitalario para saber de la salud de de su hermano, porque veinticuatro horas inconsciente me imagino que un familiar debe preocuparse? R: Claro. Bueno, yo saliendo del módulo de policía, yo salí en mi carro a buscar a mi papá, que se encontraba en la casa, luego dejé a mi a mi papá en el hospital y fui a buscar a mi mamá, que vivía en Carayaca y la bajé del hospital, ahí solamente en el hospital solamente lo suturaron, lo cosieron y listo, DP: ¿Y se lo llevaron? R: sí, me lo traje vendado DP: ¿ te lo trajiste inconsciente o como narraste en tu deposición que estaba bastante rascado, estaba era ebrio? R: Bueno, ebrio, pues. DP: ¿O sea, no estaba inconsciente, estaba era ebrio? JUEZ: objeción. Al lugar la objeción, ¿por qué? Él no está aquí en calidad de experto, y no veo que conste en el expediente, prueba toxicológica. DP: Pero el mismo expuso que su hermano se encontraba bastante rascado, el mismo el mismo se pronunció diciendo. Bueno. DP: ¿a que hora usted puso la denuncia? R: tres de la tarde, por ahí, no tenía teléfono. DP: okey ciudadana juez, quiero dejar constancia que, en la denuncia realizada, fue a las 6:50 horas de la noche. R: Sí, pero a la hora que le estoy diciendo fue a la hora que llegue al cicpc. DP: bueno yo le estoy preguntando a qué hora usted puso la denuncia, ¿ usted dice que usted no sabe porque ocurrieron los hechos, usted no sabe por qué se suscitó, pero en su denuncia usted manifiesta que usted se encontraba en una discoteca en compañía de su hermano Juan y su primo cuando sujetos desconocidos comenzaron a propasarse con una femenina que se encontraba en ese momento con su hermano y comenzó a y su hermano y comenzó a propuso un golpe a su hermano fuertemente en la cara y dejándolo inconsciente en el piso, Entonces la pregunta es, ¿tiene conocimiento por qué se suscitó los hechos o no? Si tiene un conocimiento, sucede cuando yo me voy al baño. Entonces, ¿por qué dice que la denuncia que usted vio cuando el sujeto, pero en ese momento el sujeto golpea fuertemente en la cara a mi hermano dejándolo inconsciente en el piso, O sea, usted lo está diciendo. Claro, porque lo estoy bien, cuando estoy llegando a cuenta lo estoy viendo, en el baño. ¿Ah? Pero cuando salgo del baño me di cuenta que veo a mi hermano tirado el piso y veo al ciudadano dándole la pegándole en la cabeza contra el piso. DP: ¿a cuantos minutos apareció la comisión? R: a los cinco minutos, empezó el rebullicio y llegaron los policías. DP:¿ quiénes más participaron en la riña, porque usted en su denuncia que se comenzaron a golpear? R: O sea, mi primo que estaba conmigo, mi persona, un amigo de mi papá, que cuando nos vio, digo que, ¿qué está pasando? Y nos apoyó, porque ellos eran bastante, Obviamente no obviamente no los conozco no los conozco a ninguno. MP: objeción ciudadana juez, Con base a lo siguiente, que estamos debatiendo un delito o un presunto delito de trato cruel, Ok, no estamos debatiendo si existió o no existió una riña, porque efectivamente la víctima estamos debatiendo, es un procedimiento por trato cruel, estamos en un debate de ley público por un delito de trato cruel, y el ciudadano sé que encuentra el día de hoy es víctima, En ningún momento fue imputado ni acusado ni enjuiciado por un delito tan atroz cometido por los funcionarios. Juez: Sí, en efecto, de acuerdo al discurso de apertura, la defensa está basando su argumento en que las lesiones que presentaron estas personas fueron ocasionadas por un por una previa riña, ¿no? Es lo que estoy entendiendo, Claro, Sin embargo, efectivamente, estamos acá enjuiciando por el delito de trato cruel, y si bien es cierto que la víctima no está siendo enjuiciada, también es cierto que el tribunal debe conocer la génesis del de la situación, y todas circunstancias de modo, tiempo y lugar desde el desde el día desde el día en que ocurrieron los hechos y el minuto uno, y por qué motivo llega a una comisión, entonces, creo que conforme al artículo trece, que es el descubrimiento en la búsqueda de la verdad, queremos establecer cuáles fueron todos los hechos que ocurrieron, y efectivamente, en ese transcurrir de esos hechos se verificará si la actuación policial estuvo o no estuvo ajustado de hecho, pero, entonces, siga con el interrogatorio. DP: ¿También en la misma denuncia, usted dice que, al ver llegar la comisión, quiso hablar con el jefe supervisor, se identificó como usted si eras funcionario, en su deposición usted dijo que recibió por parte de los funcionarios y usted dijo con el don de la divinidad, ellos le preguntaron a usted si usted era funcionario, Pero a mí me dice aquí la denuncia que se identificó como funcionario policial pero al igual me quiso colocar las esposas y yo al ver la actitud que estaba tomando intenté sacar mi teléfono celular, fue cuando me quitó el teléfono. DP: Doctora, se supone que estamos en la búsqueda de la verdad, doctor, y si el señor ha estado aquí en el tribunal y prestó el juramento de ley, entonces yo lo que estoy viendo aquí es que el señor presenta una narrativa en el cicpc, presenta una declaración en la sala de entrevistas del Ministerio Público, y aquí en el tribunal tiene otra versión, o sea hay tres versiones entonces en búsqueda de la verdad hay que saber el por qué entonces en realidad, ¿cuáles fueron los hechos? Si fueron los policías que llegaron antes de una a golpearle ustedes, o si fue que fue una riña, y la comisión policial llegó a repeler el hecho. R: Claro, la policía tuvo que llegar en el debido proceso, tuvo que llegar, desapartar y presentar, eso no sucedió, eso no sucedió, eso llegó la policía, llegó la comisión policial porque se presentó una situación irregular, o sea, se presentó una pelea. ¿Qué deberían de hacer los policías? Llegan, desapartar y presentar, no lo hicieron, me maltrataron, maltrataron, o sea, no, ¿cuál es la controversia que hay en la denuncia, MP: considera esta representación fiscal que la defensa está atacando a la víctima DP: no doctor, solo que queda en evidencia que el ciudadano Carlos como denunciante, está dando otra versión a los hechos y con base yo solicito que inste al ministerio público que el gran amigo, de su papa que los ayudo a desapartarlo sea traído a este tribunal como una nueva prueba. JUEZ: Eso sí lo voy a permitir, una prueba nueva, porque, pero déjame revisar acá un momento para verificar si esta persona durante la fase de investigación no fue entrevistada, porque si fue entrevistado, no puede extraer, no puede ser traído a colación como una problemática. DP: No, fue entrevistado, doctora, no van a No voy a hacer más preguntas, doctora. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿Con cuántas personas estabas tú ese día? R: Mi primo, mi hermano y yo. JUEZ: a ver Como yo lo conozco a tu primo ni a tu hermano, tú me lo vas a identificar con nombre y apellido Mi hermano, o sea, mi hermano se llamaba Juan Carlos Márquez y mi primo Joel bello. JUEZ: ¿había alguna femenina ahí? R: sí. JUEZ: ¿cómo se llamaba? R: no la conozco esa era amiga de mi primo. JUEZ: ¿la conociste ese día? Sí, lo. JUEZ: ¿dónde te encontrabas cuando se suscitó la pelea? R: en el Baño. Yo cuando regreso es cuando veo a mi hermano tirado en el piso y el y la persona era más alto que yo y gordo. Ok. Y estaba montado encima de mi hermano pegándole la cabeza contra el piso, ahí es donde mi primo era mi primo en aquel momento tenía, ¿qué? Dieciocho años, lo encuentro sin hacer nada, o sea, yo estaba solo, veía a los lados y el que me encontré fue el amigo de mi papá, y él me dijo, ¿qué pasó?, No, es mi hermano, y ahí es donde intentamos desapartar, él le pegó a la persona que estaba pegándole a mi hermano, yo también, y es donde llega la comisión policial, JUEZ: ¿Y ese gran amigo de su papá, ¿cómo se llama? Yo siempre lo conocí por el apodo que le hice en Chichito. JUEZ: ¿O sea, que no sabe su nombre? R: No, JUEZ: ¿cuándo van a realizar la denuncia, denunciaron a la persona que agredió a tu hermano? R:No, porque no lo no conocí, no sé el nombre, no sé el apellido, una Luego de que lo nosotros colocamos la denuncia de la semana, yo iba subiendo a carayaca a visitar a mi mamá y él venía a donde una moto, eso fue como quien dice el cruce, o sea, yo montaba en mi carro y él iba en una moto, más hasta el sueldo y no lo he vuelto. JUEZ: ¿En tu narrativa me estás indicando que una de las personas con las que tuvieron el enfrentamiento en este lugar, y específicamente la persona que agredió a tu hermano, es el sobrino de un funcionario a quien tú descubrir que la persona que agrede a tu hermano es sobrino de Yoby Requena, Y no lograste identificar, porque familia o por el papá o por la mamá: Claro, cuando sucede eso, yo me di cuenta porque yo trabajaba en Faes Lara, trabajaba siete por ciento, en ese momento que sucede la riña, me tocaba incorporarme al trabajo el día martes, cuando llegó el día martes a Lara, el subdirector de la unidad donde yo trabajaba, se llamaba Jhonatan castro, amigo del dueño, es amigo de que era el dueño o el socio de la discoteca que se llama Luis, el dueño o el socio de la hipoteca que se llama Luis, y llamó al jefe poniendo como quien dice la queja como para que allá me sancionara pues, por la actitud, pero no me sanciono porque yo me encontraba franco de servicio, o sea, yo no me había, o sea, yo no me había escapado de mi policía, nada de eso, cuando él llega y me busca de sancionar, él me echa el cuento, tú mira, tú tuviste un percance con un policía que se llama Yoby Requena, que es la primera promoción de Polivargas, yo le digo, yo me quedo sorprendido porque yo no conocía al policía, Él me dice, bueno me llamó el dueño de la discoteca Marli, fue el sábado, del viernes pasado, y yo le digo, sí, jefe, sí tuvo un inconveniente. Ajá, ¿y por qué tú no participaste aquí a nosotros pues para la superioridad tener conocimiento de lo que está sucediendo?, y yo le dije no jefe, pues yo me encontraba franco de servicio, o sea yo estaba de permiso, yo no tenía, o sea, no tenía por qué haberle participado a usted y eso fue con mi hermano, y entonces él me dijo, bueno, ¿el policía se llama Yoby requena , Y se fue que mandó a llamar mandó a llamar con Luis para que te jodiéramos aquí. Ok. Ahí es donde yo conozco al policial. JUEZ: ¿Todo eso está muy bien, pero ¿de dónde sacas tú que eras su sobrino? R : Porque cuando él llega, él llega, estábamos sentados en la escalera de la, o sea, en la escalera del centro comercial, sentado el posado, él llega y me dice, tú te metiste con mi hermano, con mi hermano, con mi sobrino, ya tú vas a haber empezado a hablar, ya tú vas a ver que tú ya, joder, ya tú vas a ver, y le digo, bueno, nos iremos a joder porque yo no me deja joder, empezó esa controversia, Él me decía, yo le hice, y él me decía, yo le decía, y yo le decía a los funcionarios, a los que estaban uniformados, si me van a presentar, preséntame, si no, suéltame para ver cómo está la situación de mi hermano, Y también se lo recalcaba a él en infinidad de veces a Yoby requena. JUEZ: tú has manifestado que esa persona que tu identificas como un tercero que no identificas quien es, que no lograste saber nunca cómo se llamaba, fue la persona que golpeó severamente a tu hermano, ya has indicado que se encontraba en un estado de ebriedad, porque tenían tiempo de De acuerdo a la denuncia, el hecho supuestamente a las cuatro de la mañana fue el problema, es decir, estaba ingiriendo licor, ¿desde qué hora? R: Era de lo que entramos a la discoteca. JUEZ: ¿Qué hora era? Las doce y media, doce, JUEZ: ¿aproximadamente cuatro horas bebiendo licor, este, tú le puedes indicar al tribunal si todo las lesiones o los golpes que recibió tu hermano se los hizo esta persona, esta tercera persona, este civil, o si fue golpeado? R: No, fue civil, fue civil. JUEZ: ¿que hicieron los funcionarios con tu hermano, al ver que se encontraba lesionado y golpeado? R: los dos policías lo llevaron al médico al hospital. JUEZ: ¿estos funcionarios que trasladaron de tu hermano hacia el hospital, los funcionarios golpearon a tu hermano? R: no porque yo no fui al hospital con ellos, yo me quede esposado afuera del centro comercial. JUEZ: ¿Qué tanto tiempo después de llegar la comisión tú te te identificas como funcionario policial? R: A lo que me ponen las esposas para sacarme del club, o sea, de la discoteca, Y a yo le estaba diciendo al policía que yo era funcionario. JUEZ: ¿Por qué motivo dicen que era funcionario? Porque mi hermano Estaba franco de servicio. Me estoy identificando porque mi hermano estaba tirado en el piso. JUEZ: ¿Pero tú estás diciendo que para el momento en que tus superiores reciben una llamada por una situación personal que se te presentó, tú te excusaste diciendo que estabas franco de servicio, ¿porque te identificas como funcionario policial cuando llegan los funcionarios ante la situación que estaba presentándose en la discoteca, y la circunstancia allí que tú fueras o no fueras tu hermano? R: Para que me prestaran el apoyo de ayudarme con mi hermano, porque mi hermano estaba tirado en el piso. Ok. JUEZ: ¿Te prestaron el apoyo en relación a tu hermano? Bueno, lo llevaron al hospital y mi esposaron, siendo policía. JUEZ: ¿Pero la pregunta, la pregunta es, independientemente de que tú fueras o no fueras policía, si tu hermano estaba herido, y de que tú fueras o no fueras policía, si tu hermano estaba herido inconsciente en el piso, tú has manifestado que se encontraba en cierto estado de ebriedad y muy golpeado? ¿Cuál era el deber ser del funcionario, trasladar a tu hermano al hospital? R: claro el deber del funcionario era trasladar a mi hermano al hospital. Independientemente de que yo sea policía. Exacto. Y presentarnos ante un tribunal. JUEZ: ¿Cuando tú te identificas como funcionario policial, por qué motivo lo haces R: Por la situación que vi, las condiciones que vi a mi hermano, porque mi hermano perdió bastante sangre, perdió demasiada sangre y la lesión que tiene en la cabeza fue muy fuerte, muy fuerte, muy fuerte, la cicatriz que tiene mi hermano fue muy fuerte, que si yo digo, el creo que tiene la foto en el teléfono, si quiere. JUEZ: ¿Exacto? Pero la cicatriz que tiene tu hermano, las lesiones que tuvo tu hermano, los hechos que le ocurrieron a tu hermano, las ocasiono un funcionario policial. R: No, fue con los de la pelea en la discoteca antes de llegar la policía. JUEZ: ¿Te preguntaron en algún momento si portabas un arma? Sí, sí, me lo preguntaron. JUEZ: ¿Cómo fue tu actitud cuando estos funcionarios llegaron, usted estaba bajo los efectos del alcohol? R: estábamos bebiendo pues desde temprano y yo estaba alterado por mi hermano. JUEZ: Te voy a hacer otra pregunta, este, Carlos. Tú has indicado, verdad que te llevaron hasta un comando policial, puedes indicar si el motivo por el cual no te presentaron por riña fue porque hablaron con tus superiores. R: Si ellos hablaron con el jefe mío. JUEZ: ¿A qué hora llegaste tú al comando policial? Más o menos, aproximadamente. Como a las cinco y algo, cinco y decir, JUEZ: ¿es decir que no te retuvieron mucho tiempo R: no. JUEZ: ¿En algún momento te trasladaron o te pidieron que comparecieras al tribunal para una rueda de reconocimiento de individuos, para que identificaras a los funcionarios que tú dices que te agredieron? R: Sí, luego de poner la denuncia me mandaron a donde se encuentra el ICAP, de la policía del estado la guaira, y ahí donde yo hice fue el reconocimiento de los funcionarios que estaban en la discoteca, es decir, de las fotografías que reposan allí. JUEZ: Siendo tú un funcionario policial, ese reconocimiento que hacen allí en la fototeca del ICAP es algo fidedigno, puedes decir si tú viniste a un tribunal a reconocer a alguna persona, en rueda de individuos? R: No, no, no, al tribunal no vine, fui fue a reconocer a el ICAP.


Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por del ciudadano CARLOS ABRAHAN MARQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de víctima, este juzgado advierte que el mismo manifiesta que para el momento en que ocurren los hechos era funcionario del FAES, que él, su hermano y otros sostuvieron una riña con unos civiles en horas de la madrugada en la discoteca Marlis, que un civil golpeo tan fuerte a su hermano que este cayo y quedo inconsciente y que cuando la comisión policial llego al lugar a atender el llamado por la riña, se identifico y sostuvo una discusión y pelea con los funcionarios quienes hicieron uso de la fuerza y se lo llevaron hasta el comando, que no fue presentado ni por la riña ni por resistencia a la autoridad, ya que los jefes hablaron y dejaron eso así, que solo estuvo pocos minutos en el comando ya que luego lo soltaron y de allí se fue al centro de salud donde se encontraba su hermano hospitalizado, sostiene que el funcionario lo golpeo y que se lo llevaron esposado, esta juzgadora durante el debate pudo apreciar que este ciudadano se encontraba ofuscado a la hora de que los funcionarios llegaron a la discoteca, estaba en estado de ebriedad y había peleado con varias personas por ello se encontraba muy alterado, oponiendo resistencia a la comisión y es por este motivo que la comisión empleo el uso progresivo de la fuerza, no incurriendo como coautores en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, por lo que a criterio de quien aquí decide su actuación fue legitima y apegada a las normas que rigen la actuación policial.


2). En fecha 10-04-2024, se escucho la declaración del ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.760.493, quien comparece en su carácter de víctima y testigo, toda vez que así lo señala el ministerio publico en el escrito acusatorio, promoviéndolo doblemente, quien una vez juramentado por la ciudadana juez es impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo al Falso Testimonio y quien manifiesta: “…JUAN CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-21.195.334. Es sobre lo que mi hermano estaba explicando hace rato del problema de la discoteca, y al día siguiente me levanto, le pregunto, Abraham, ¿qué pasó?, Me dijo, nada, se prendió una pelea en la discoteca, porque yo estaba borracho y tampoco lo recuerdo, no voy a inventarle nada porque no recuerdo nada. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Publico, quien manifiesta no tener preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien realizo las siguientes preguntas: DP: ¿el día de los hechos antes de que fuera golpeado, se encontraba en compañía de quién? R: mi hermano, mi primo y una amiga de nosotros. DP: ¿aparte de eso estaba una chica? R: sí. DP: ¿Podría decirle al tribunal si la chica era funcionaria policial? R: No, no era. No era. DP: ¿para el momento de los hechos antes de ser golpeado, cual fue el motivo para que le propinaran el golpe a usted? R: según yo le estaba pasando la rodilla al muchacho que me dio el golpe por la cara. DP: ¿tiene las características de la persona que lo golpeo? R: no. DP: ¿usted nunca lo vio? No. DP: ¿estaba ese día bajo los efectos del alcohol? R: sí. DP: no más preguntas. Acto seguido la ciudadana juez, realiza las siguientes preguntas: JUEZ: Carlos, puedo entender que no recuerde el hecho como tal que ocurrió, mas sin embargo, si te voy a preguntar si recuerdas en qué año, qué día, qué mes? R: fin de semana. JUEZ: ¿A qué hora aproximadamente llegaste en ese lugar? Este, como a las once, once y media. JUEZ: ¿En compañía de quién? R: de mi primo y de mi hermano, el otro amigo nos lo encontramos en la discoteca. JUEZ: ¿Ustedes llegaron ustedes tres solos? R: Si. JUEZ: ¿había alguna femenina allí? R: no, nosotros llegamos y la femenina ya estaba ahí. JUEZ: ¿es decir que el problema que había con la femenina era de otro grupo? R: exacto, pero no con el muchacho del golpe, el se estaba propasando con la muchacha. JUEZ: ¿Entonces, para el momento en que ocurre el hecho, esa persona femenina que conociste en ese en ese lugar, se le propasa a alguien a ella? R: sí. JUEZ: ¿qué paso? R: molestándola, Esa persona la estaba jalando para bailar con él, Sí. JUEZ: ¿Tú indicaste algo que no me quedó claro, que lo había pasado la pierna por debajo de la mesa? R: No, no, no, yo estaba sentado en un banquito. Ajá. En un banquito así, pues, como estoy ahorita. Ajá. Y estaba con los muchachos aquí, y el muchacho de que salió golpe pasaba a cada rato y se tropezaba, y él creía que yo de de manera usadora le estaba pasando la pena con las nalgas, en ningún momento yo quería hacer eso, a mí no me gustan los hombres. JUEZ: ¿ el pasaba y rozaba con tu pierna?. Con mis rodillas, con mis rodillas. JUEZ: ¿Estaba muy llena la discoteca? R: Full. Full. Ok. JUEZ: ¿Recuerdas más o menos a qué hora comenzó esa pelea o esa discusión? R: Ya eso no lo recuerdo. Bien. JUEZ: ¿Cuándo te despertaste, Juan? ¿Dónde te despertaste? ¿Cuándo te despertaste? R: En mi casa, sin nada, sin mi teléfono, sin mi cartera, sin nada. JUEZ: ¿Cuántas horas estuviste bebiendo? R: Ese día empecé como a las ocho, porque estaba primero en el estacionamiento con mi papá. JUEZ: ¿Qué estaban bebiendo? R: Ron. JUEZ: ¿Entonces, entre lo tomado que estabas y la golpiza que te dieron, quedaste inconsciente? R: Sí. JUEZ: ¿Te llevaron al hospital? R: si, supongo, amanecí con puntos en la cabeza. JUEZ: ¿no hubo medicamento que te revirtiera la dosis etílica que tenia? R: no. JUEZ: ¿cuando llegaste a tu casa, que te dijo tu hermano? R: todo lo que le comento, el problema en la discoteca, que me quitaron el teléfono, la cartera está desaparecida, no tenía dinero, me quitaron todo, todo. JUEZ: ¿Qué tanto tiempo duro la pelea cuando se cayeron a golpes, Juan? No sé. Ni idea. Ni idea. JUEZ: ¿O sea, que a ti te conectaron de una y ya noquearon? R: sí. JUEZ: ¿Recuerdas si el otro grupo estaba conformado por muchas personas o eran pocas personas? No. No. ¿Es decir, que tú tampoco tuviste conocimiento nunca, este, ni quién llamó a la policía? R: no. JUEZ: te golpeo la policía: R: no.


Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de víctima, este afirma que sostuvo una riña con unos sujetos civiles, que estaba muy tomado y que quedo inconsciente de los golpes que le propinaron los civiles, que en ningún momento fue agredido por funcionarios policiales, sino que estos lo trasladaron a un centro asistencial donde fue atendido y días después es dado de alta, afirma que no tiene conocimiento si los funcionarios policiales agredieron a su hermano ya que cuando la comisión llego a la discoteca Marlis el se encontraba tirado en el piso inconsciente de manera que no presencio la actuación policial.


Del presente testimonio se desprende que el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ no ostenta la cualidad de víctima y mucho menos la de testigo, ya que el mismo refiere que solo fue agredido por los civiles dentro de la discoteca antes de llegar la comisión y que de los golpes que recibió quedo inconsciente, entonces tampoco es un testigo presencial ya que se encontraba inconsciente y no observo ni percibió por medio de ninguno de sus sentidos hecho alguno, considera quien aquí decide que el presente testimonio no acredita responsabilidad alguna a los acusados ROLANDO ANTONIO PLAZA LOZANO, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA, YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA Y GILBERTO JOSE GONZALEZ NAVARRO, en la comisión como COAUTORES EN EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, sino que visibiliza que los funcionarios policiales le prestaron la asistencia, lo trasladaron a un centro de salud prestándole en todo momento la colaboración.


3). En fecha 23-04-2024, se escucho la declaración del ciudadano JOSE LUIS FIGUERA, titular de la cedula de identidad N°V-, quien comparece en su carácter de EXPERTO FORENSE quien suscribe RECONOCIMIENTOS MEDICOS Nos: 356-2252-2032-18 y 356-2252-2031-18, quien una vez juramentado por la ciudadana juez es impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo al Falso Testimonio y quien manifiesta: “…okey yo soy Figuera José Luis, titular de la cedula de identidad: 13.165.282, Médico Forense de la Medicatura Forense del Estado La Guaira. JUEZ: muy bien doctor. Gracias por recibir nuestra comunicación, este, lo voy a juramentar. Jura usted decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad? MF: si, lo juro. Juez: si es así que Dios y la Patria lo premien y sino que lo demanden. De igual manera te voy a imponer del artículo 242 del código penal, el cual establece el falso testimonio, OK? MF: OK listo. JUEZ: entonces eh, cómo vamos a hacer? Como son dos reconocimientos médicos legales, vamos a, te voy a pedir que por favor depongas primero en relación. Al reconocimiento médico practicado al ciudadano Carlos Abraham Márquez Hernández, y aquí estamos todas, están las partes escuchando tú deposición. MF: ok, aquí yo tengo la lista, si quiere los leo, yo, José Luis Figuera, cedula de identidad 12.165.282, Médico Forense de la Medicatura Forense del Estado La Guaira, en el cumplimiento de lo ordenado por este despacho rindo experticia de reconocimiento médico legal, practicado a el ciudadano Carlos Abraham Márquez Fernández cedula de identidad: 24334869, examinado en este servicio el día 26-11-2018, apreciándose, se evidencia herida ojival de 8,00 cm, por 0,2 cm en región de cola de ceja izquierda, escoriación de 0,5 cm en región ciliar, estado general bueno, tiempo de 8 - 10 aproximadamente, salvo complicaciones e igual privación de ocupaciones habituales sin asistencia médica, cicatriz, nueva relación en 90 días, es todo. JUEZ: Bien gracias doctor, le sedo la palabra el ministerio público. MP: Buenas tardes doctora, me puede indicar segun tú deposición en que parte del cuerpo se encuentra ubicada esa lesión? ¿La posición en qué parte fue originada esa lesión? MF: en la cola de la ceja izquierda, es una parte de la región ciliar, sobre el parpado, es una prominencia queda exactamente en la cola de la ceja, ahí está la herida y la escoriación en la región ciliar, y en la región ciliar, no es más que la protuberancia que sale ahí donde está la ceja. MP: gracias doctor, no tengo más preguntas, gracias. JUEZ: bien, se le cede la palabra a la Dra. Darly Valdivia. DPriv: buenas tardes, doctor Figuera, está defensa, solicita que le explique al tribunal, si esta herida ojival, o esa escoriación en la región ciliar derecha, es producida verdad por algún objeto contundente? MF: no, la herid, no puede ser producida por objeto contundente porque si no hubiese dejado una contusión edematosa o equimótica que esta persona no la tiene, ahí puede que utilizaron un objeto cortante. DPriv: cortante, otra pregunta, doctor en el caso que hoy nos ocupa, la persona que la víctima verdad, manifestó en su momento de su denuncia que fue lesionado con un casco de moto, este produciéndole varias veces golpes en la cabeza. ¿Mi pregunta es cuando usted al hacerle el examen, verdad? Al hacerle la revisión, ustedes valga la redundancia, revisan cada parte del cuerpo que la persona víctima, le manifiesta haber sido lesionada? MF: por supuesto, calificamos si unas lesiones están a la vista, valga la redundancia, que estén a la vista nuestra, al tener nosotros las calificamos, inclusive en cualquier parte del cuerpo una las revisa y las califica, de hecho una le pregunta para el respeto de las personas si tiene lesiones en las piernas, y te dicen, no, no tengo, tiene lesiones en el tórax, no, no tengo, en los genitales, no, no tengo, entonces no revisamos en ese caso cuando son victimas simplemente las que ellos nos dicen, me dieron un golpe en esta ceja, medio otro golpe en esta otra ceja, y así sucesivamente, nosotros revisamos totalmente son a los victimarios que ellos pueden negar, nosotros estamos para revisar. DPriv: entonces en su examen médico legal practicado a la víctima, si usted en su descripción no coloca si tiene lesiones de traumatismo craneal, es porque no las tenía al momento? MF: efectivamente, porque no lo tenía, aunque, todo en la cabeza eso es cráneo, como los traumatismos craneoencefálico cuando es como una contusión que es un traumatismo que puede causar lesión cerebral, en el caso de esta revisión no hay una contusión. DPriv: mi pregunta es, si yo como víctima le manifiesto a usted que es el experto y le digo fui lesionado con un casco varias veces en la cabeza, usted lo tendría que dejar aquí plasmado? MF: nosotros calificamos lesiones que vemos, y si refiere que tiene traumatismo craneoencefálico con un casco, es que ellos lo dicen, no que yo lo he visto, ni que lo palpe, ni que lo tenía, si me entiende usted. DPriv: si claro, pero como usted me dice en su deposición usted dice que revisa a la persona totalmente verdad, al usted hacerle tanteo en la parte de los ganglios, la garganta, los ojos, la nariz que se yo, usted me imagino que, si yo tengo golpes en la cabeza, digamos un chichón, yo me imagino que cuando usted me golpea eso me va a producir una sensibilidad? MF: si entiendo lo que me pregunta, si entiende como le he manifestado eso, si le reviso la cabeza, y si lo manifestó y se la revise y no se anota nada, es porque nada tenía. DPriv: listo doctor eso era todo lo que quería escuchar, gracias. MF: a su orden. JUEZ: bien doctor, gracias, efectivamente veo acá que usted culmina llegando a la conclusión que el estado general de esa persona, y a preguntas formuladas por la defensa, tú has manifestado que al examen legal realizado a esta persona esas heridas, a preguntas formuladas por la defensa, tú has dicho que la herida ojival no fue producido por un golpe contuso sino que un objeto cortante, cuando vayas a dar la respuesta te colocare en alta voz, ahora bien, la pregunta es la siguiente, no hubo lesiones edematosas ni hematomas ni escoriaciones que describir, de acuerdo al examen médico legal ? MF: bueno por lo que le vi, es lo que está escrito, tiene una lesión en la cola de la ceja, en forma ojival, que fue ocasionada por un objeto cortante. JUEZ: no tengo más preguntas con relación a ese examen doctor, ahora vamos hablar con relación al otro examen médico legal. MF: ok, a continuación leo, yo, José Luis Figuera, cedula de identidad 12.165.282, Médico Forense de la Medicatura Forense del Estado La Guaira, en el cumplimiento de lo ordenado por este despacho rindo experticia de reconocimiento médico legal, practicado a el ciudadano Juan Carlos Marquez Hernández Fernández cedula de identidad: 21195334, examinado en este servicio el día 26-11-2018, apreciándose herida angular, modificada por sutura por sutura 4 X 4, en región occipital derecha, de 8 a 10 horas, salvo complicaciones, que igual privación de ocupación habitual con asistencia médica para cura, y sutura, no quedaran trastornos de función ni cicatrices, carácter leve, es todo. JUEZ: ok, gracias doctor, se le sede la palabra al Ministerio Público. MP: no tengo preguntas. JUEZ: se le sede la palabra a la Defensa Privada. DPriv: no tengo más preguntas. JUEZ: doctor, muchísimas gracias. MF: siempre para servirle. JUEZ: déjame hacer un recuento por lo siguiente, en el escrito acusatorio dice esta juzgadora que el ofrecimiento de los medios de prueba verdad, tenemos al experto José Luis Figuera que acabamos de evacuar, y a las víctimas y a los testigos que son Carlos y Juan, ya antes escuchados, de manera que en audiencia próxima lo que quedaría nada más seria es la incorporación de las documentales a través de la lectura, haciendo la acotación que solamente rielan, la denuncia, reconocimiento médicos legales y el parte operativo por que? Porque en su oportunidad legal que era para la apertura del juicio oral y público no se consignaron las actas de juramentación de los cuatro acusados, ni tampoco riela la carta certificada de la fecha de los servicios sino que fue apuntadas en las actas por la defensa anterior sobre el parte operativo, entonces ahí 3 documentales que incorporar, entonces, voy aplazar la continuación del presente juicio para el día 3 de mayo a la 1:30 de la tarde.
Del presente testimonio se desprende que los ciudadanos CARLOS ABRAHAN MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula N° 24.334.869 y JUAN CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.760.493, fueron examinados por ante el Servicio Nacional de Ciencias Medicas y Forenses, apreciándoseles lesiones que en dichos reconocimientos quedaron descritas, sin embargo dichas lesiones no pueden ser atribuidas como ocasionadas por los funcionarios policiales, ya que ambos ciudadanos manifestaron de manera conteste que participaron en una riña con terceros civiles en la discoteca, que se encontraban en estado de ebriedad y aun cuando el ciudadano CARLOS ABRAHAN MARQUEZ HERNANDEZ afirma que fue golpeado por el funcionario policial, evidencio esta juzgadora que por su condición de ebriedad el mismo se enfrento a la comisión y la comisión hizo uso de la fuerza progresiva, dicho reconocimiento médico legal en su carácter de experticia solo acredita las lesiones mas no individualiza quien o de qué manera fueron ocasionadas, y dado a que estos ciudadanos fueron golpeados, no puede esta juzgadora acreditar las mismas a los funcionarios policiales, ya que no existen testigos presenciales que avalen el dicho del ciudadano CARLOS ABRAHAN MARQUEZ HERNANDEZ.


En este sentido se procede a recibir por medio de su lectura la incorporación de las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las siguientes:

1) DENUNCIA de fecha, mediante la cual el ciudadano CARLOS ABRAHAN MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula N° 24.334.869, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, cursante en los folios 02 y 03 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la presente documental queda evidenciado que el ciudadano CARLOS ABRAHAN MARQUEZ HERNANDEZ compareció al Ministerio Público en fecha, más sin embargo no acredita los hechos que se debaten en el presente juicio, toda vez que este ciudadano al momento de prestar su testimonio incurrió en contradicciones, y observo esta juzgadoras empleando sus máximas de experiencias, que este ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, alterando el orden público, al incurrir en una riña en un local nocturno y lo que lo lleva a denunciar fue el hecho de que el mismo fue esposado y trasladado al comando después que discute con los funcionarios y opone resistencia, este ciudadano manifiesta que su hermano JUAN fue golpeado por terceros y que la comisión le prestó asistencia al trasladarlo al centro de salud donde fue atendido ya que se encontraba inconsciente por la ebriedad y por los golpes recibidos, considera oportuno esta juzgadora traer a colación que la denuncia perce no constituye un medio de prueba que tenga el poder de acreditar responsabilidad penal a los acusados de autos, ya que lo que valora la juez de juicio es el testimonio rendido por el denunciante, por lo que esta juzgadora no le da pleno valor probatorio a dicha documental.


2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-2252-2032-18, suscrito por el ciudadano JOSE LUIS FIGUERA, titular de la cedula de identidad N°V-, quien comparece en su carácter de EXPERTO FORENSE, en la cual deja constancia que a su servicio compareció el ciudadano CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.760.493, el cual fue examinado y al que se le aprecio Contusión equimótica a nivel del tercio medio de brazo izquierdo y región intercostal izquierdo, cuyo Estado General es Satisfactorio, cuya conclusión arrojo que se trata de una LESION de carácter LEVE, cursante en el folio 52 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente documental queda evidenciado y acreditado para quien aquí suscribe que el ciudadano CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ fue examinado y presentaba para el día 30 de junio de 2017, una lesión de carácter leve, más sin embargo esta experticia por sí sola no señala ni tiene el poder de acreditar quien fue el autor de dicha lesión, y que constituyen los hechos típicos que se debatieron en el juicio oral y público.


3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-2252-2031-18 suscrito por el ciudadano JOSE LUIS FIGUERA, titular de la cedula de identidad N°V-, quien comparece en su carácter de EXPERTO FORENSE, en la cual deja constancia que a su servicio compareció el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.760.493, el cual fue examinado y al que se le aprecio Contusión equimótica a nivel del tercio medio de brazo izquierdo y región intercostal izquierdo, cuyo Estado General es Satisfactorio, cuya conclusión arrojo que se trata de una LESION de carácter LEVE, cursante en el folio 53 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la presente documental queda evidenciado y acreditado para quien aquí suscribe que el ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ fue examinado y presentaba para el día 30 de junio de 2017, una lesión de carácter leve, más sin embargo esta experticia por sí sola no señala ni tiene el poder de acreditar quien fue el autor de dicha lesión, y que constituyen los hechos típicos que se debatieron en el juicio oral y público.


4) PLANCHA DE LOS SERVICIOS, de fecha 24 de noviembre de 2018 emanada de la Policía del Estado I.A.P.C.E.V, mediante la cual dejan plasmados los funcionarios policiales que estuvieron en funciones y ocupando distintitos servicios, se evidencia que los ciudadanos ROLANDO ANTONIO PLAZA LOZANO, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA, YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA Y GILBERTO JOSE GONZALEZ NAVARRO, se encontraba laborando para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados por el ciudadano CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ, cursante en los folios 44 al 88 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante en el folio 22 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a esta documental, queda acreditado para esta juzgadora que los acusados de autos ROLANDO ANTONIO PLAZA LOZANO, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA, YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA Y GILBERTO JOSE GONZALEZ NAVARRO, se encontraba en funciones para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados, esta juzgadora valora plenamente esta documental por ser útil, pertinente y de utilidad ya que la misma le acredita a los acusados que se encontraban de servicio y que los mismos atendieron una denuncia acerca de una riña que se suscito en un local nocturna, se demuestra con esta documental que los acusados atendieron un llamado legitimo y que así hicieron constar en la misma, pero es criterio de quien aquí decide que la presente documental al adminicularla con el testimonio de los ciudadanos CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ y JUAN CARLOS MARQUEZ, no atribuye por si sola responsabilidad penal a los acusados de autos, ya que su actuación estuvo apegada a las normas que rigen el uso progresivo de la fuerza .


Este juzgado no valora las documentales relativas a las ACTA DE ACEPTACION Y JURAMENTACION DEL CARGO, de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO PLAZA LOZANO, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA, YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA Y GILBERTO JOSE GONZALEZ NAVARRO, ya que las mismas no fueron traídas al proceso por la vindicta pública.

En fecha 09 de mayo de 2024 se declara el cierre del debate y culminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose las conclusiones para el día 22 de mayo de 2023.

En fecha 22 de mayo de 2023 se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. BRAYAL AYALA, para que de forma oral exponga sus conclusiones.

Seguidamente se escucho el discurso de cierre realizado por el Fiscal Decimo (10) del Ministerio Público ABG. FRANYERBLAS OBISPO, quién manifestó: "El Ministerio Público solicita que este juzgado dicte una sentencia condenatoria, toda vez que a su criterio considera que con la declaración de las víctimas, del experto Forense José Luis Figuera quedó demostrada la participación del acusado en los hechos descritos en el escrito acusatorio, y en consecuencia su responsabilidad penal en la comisión como autores del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, es por ello que esta vindicta publica solicita muy respetuosamente a este digno tribunal que dicte una sentencia condenatoria, es todo.


Seguidamente expuso sus conclusiones orales la defensa Privada ABG. DARLIN VALDIVIA, quien manifestó: “Ciudadana Juez después de escuchados los escasos medios de pruebas tales como las supuestas víctimas y el experto médico forense en el presente juicio, quedó plenamente demostrada la inocencia de mis defendidos, ya que su actuación policial estuvo apegada a las leyes que rigen la conducta policial, es por ello que la misión del Tribunal es impartir Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que los mismos si bien es cierto son funcionarios policiales de carrera, también es cierto que los mismos actuaron en un procedimiento ajustado a derecho y apegados a las normas que regulan la actuación policial, así mismo quedo demostrado que no hubo víctimas en dicho procedimiento, toda vez que ellos atendieron el llamado por una riña que se suscito en un lugar nocturno conocido como la discoteca Marlis y allí aplacaron el disturbio e incluso prestaron asistencia inmediata al ciudadano Juan Márquez quien se encontraba inconsciente por la pelea que había sostenido con otros civiles, así mismo quedo demostrado que la supuesta víctima y denunciante Carlos Márquez opuso resistencia y ejerció improperios en contra de la comisión, motivo por el cual fue llevado hasta el comando policial, haciéndose y ejecutándose el uso progresivo de la fuerza, es por ello que finalizado el presente debate y como un acto de justicia, solicito a este digno tribunal que se aparte del petitorio fiscal y en consecuencia dicte una sentencia absolutoria, ya que mis defendidos solo cumplían con su deber y no incurrieron en violaciones de derechos humanos como pretendió hacer ver el ministerio público, motivo por el cual esta defensa con los medios probatorios evacuados y que fueron exclusivamente promovidos por quien ejerce la representación del estado quedo demostrado que mis representados no son responsables penalmente de los hechos endilgados por la vindicta pública ya que durante el debate no logro el ministerio publico derrumbar la presencia de inocencia que los reviste, es todo”.

Se deja constancia que las partes no ejercieron derecho a réplica ni a contrarréplica.


Se deja constancia que los acusados ROLANDO ANTONIO PLAZA LOZANO, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA, YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA Y GILBERTO JOSE GONZALEZ NAVARRO al cierre de las conclusiones, fueron impuestos del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los mismos manifestaron no desear declarar.


Acto seguido la ciudadana Juez declaro Cerrado el debate oral y público.-

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible.

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.

La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

Luego de oír las exposiciones realizadas por los ciudadanos CARLOS ABRAHAN MARQUEZ HERNANDEZ y JUAN CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de victimas atribuido por la vindicta publica los cuales afirman que sostuvieron una riña a altas horas de la madrugada, en un local nocturno conocido como discoteca Marlis, en total estado de ebriedad con terceros civiles y que esta situación irregular fue la que origino que se pidiera la asistencia policial, quienes al llegar disolvieron la pelea, prestaron asistencia al herido JUAN CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ y quienes trasladaron por breves minutos al comando al ciudadano CARLOS ABRAHAN MARQUEZ HERNANDEZ quien opuso resistencia ya que se encontraba hostil y renuente de ser llevado al comando alegando que también era funcionario policial del Faes y el testimonio del experto forense JOSE LUIS FIGUERA quien acredito la existencia de unas lesiones al ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ, pero que este ciudadano manifestó que todas sus lesiones se las ocasiono con quien sostuvo la pelea y no los funcionarios y quien acredito las lesiones que presento el ciudadano CARLOS ABRAHAN MARQUEZ HERNANDEZ que no quedaron demostradas como ocasionadas por ninguno de los acusados de autos, ya que no existió durante el juicio el testimonio de un testigo que avalara el dicho del denunciante, es por lo que quien aquí decide que nos encontramos ante una evidente escases de actividad probatoria, considerando esta juzgadora que no se demostró la corporeidad del delito atribuido a los acusados y lo que se generaron después de celebrado el contradictorio fueron serias dudas acerca de si los acusados ROLANDO ANTONIO PLAZA LOZANO, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA, YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA Y GILBERTO JOSE GONZALEZ NAVARRO son coautores en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en los hechos descritos en el escrito acusatorio, así mismo resulta importante para esta juzgadora traer a colación que las experticias traídas al presente juicio por parte de la vindicta pública por sí sola no tienen la fuerza para acreditar la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable a los acusados de autos, ni nos encontramos con un acervo probatorio para adminicular los mismos, ya que los Reconocimientos Médico Legal por su naturaleza científica no se desprenden indicios para señalar a persona alguna como el autor o responsable del hecho debatido en el presente proceso penal, sino sólo tiene utilidad para calificar y describir las lesiones que presenta una víctima, es por lo que considera esta juzgadora que en el presente proceso penal lo ajustado a derecho es absolver a los acusados de autos conforme al principio INDUBIO PRO REO, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO a los ciudadanos ROLANDO ANTONIO PLAZA LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.796.697, nacido en fecha 25/11/1990, de 34 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía Estadal, con residencia en: PLAYA GRANDE, EDIFICIO LOS DOS DELFINES, PISO 03, TORRE D, APTO 15, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.779.634, nacido en fecha 18/01/1981, de 42 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía Estadal, con residencia en: BARRIO ZAMORA, SECTOR LOS OLIVOS, CASA N 03, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA, YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.769.466, nacido en fecha 15/12/1980, de 44 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía Estadal, con residencia en: GUARACARUMBO, RES CACIQUE CARIBE, PISO 04, APTO 02, PARROQUIA URIMARE, ESTADO LA GUAIRA y GILBERTO JOSE GONZALEZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.375.298, nacido en fecha 30/12/1976, de 48 años de edad, de profesión u oficio Oficial de la Policía Estadal, con residencia en: NAIGUATA, RES RORAIMA, PISO 03, APTO 01, PARROQUIA NAIGUATA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, de la comisión como COAUTORES del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos, ROLANDO ANTONIO PLAZA LOZANO, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA, YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA Y GILBERTO JOSE GONZALEZ NAVARRO. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa una vez definitivamente firme a los Archivos Judiciales para su guarda y custodia.…”

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

El recurso de apelación fue interpuesto por la Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 25 de junio de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de julio de 2024, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ROLANDO ANTONIO PLAZA LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 19.796.697, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad N° 15.779.634, YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° 14.769.466, y GILBERTO JOSE GONZALEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 13.375.298, de la comisión como COAUTORES del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, quien recurre ante este Tribunal de Alzada por considerar que el fallo hoy impugnado carece de motivación e ilogicidad manifiesta en la sentencia, conforme al contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo explanado por la representación Fiscal de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación y se anule la sentencia hoy impugnada, ordenando que otro Juez distinto al que dictó el fallo hoy impugnado fije y celebre nuevamente el debate del juicio oral y público.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión de la causa principal, verificándose lo siguiente:

Del análisis exhaustivo realizado al escrito recursivo, se desprende que por la Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, señala que el libelo recursivo se encuentra fundamentado en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

De dicho fundamento, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1401, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

“…Al respecto debe destacar esta Alzada, que los motivos previsto en éste ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).”

En este sentido, esta Alzada procede a dejar constancia que la Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, delata infracciones de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en su texto íntegro en fecha 22 de julio de 2024, haciendo disertaciones poco claras de las denuncias en las que fundamenta su pretensión.

En cuanto a la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0154 del 13/03/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, se estableció que se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.

Dilucidado lo anterior, y analizado como ha sido el escrito recursivo, esta Alzada debe constatar si en efecto se cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos de la sentencia impugnada, para ello quien suscribe, estima oportuno traer a colación el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma del Juez o Jueza.”

Al respecto, al análisis del cuerpo integro de la Sentencia impugnada, se desprende que de los folios 124 al 126 de la tercera pieza del presente expediente, en el capítulo denominado hechos que el tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, la Juzgadora deja constancia de lo siguiente:

“…II
HECHOS ACREDITADOS

“…En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible.

En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.

La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

Luego de oír las exposiciones realizadas por los ciudadanos CARLOS ABRAHAN MARQUEZ HERNANDEZ y JUAN CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de victimas atribuido por la vindicta publica los cuales afirman que sostuvieron una riña a altas horas de la madrugada, en un local nocturno conocido como discoteca Marlis, en total estado de ebriedad con terceros civiles y que esta situación irregular fue la que origino que se pidiera la asistencia policial, quienes al llegar disolvieron la pelea, prestaron asistencia al herido JUAN CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ y quienes trasladaron por breves minutos al comando al ciudadano CARLOS ABRAHAN MARQUEZ HERNANDEZ quien opuso resistencia ya que se encontraba hostil y renuente de ser llevado al comando alegando que también era funcionario policial del Faes y el testimonio del experto forense JOSE LUIS FIGUERA quien acredito la existencia de unas lesiones al ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ, pero que este ciudadano manifestó que todas sus lesiones se las ocasiono con quien sostuvo la pelea y no los funcionarios y quien acredito las lesiones que presento el ciudadano CARLOS ABRAHAN MARQUEZ HERNANDEZ que no quedaron demostradas como ocasionadas por ninguno de los acusados de autos, ya que no existió durante el juicio el testimonio de un testigo que avalara el dicho del denunciante, es por lo que quien aquí decide que nos encontramos ante una evidente escases de actividad probatoria, considerando esta juzgadora que no se demostró la corporeidad del delito atribuido a los acusados y lo que se generaron después de celebrado el contradictorio fueron serias dudas acerca de si los acusados ROLANDO ANTONIO PLAZA LOZANO, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA, YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA Y GILBERTO JOSE GONZALEZ NAVARRO son coautores en la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en los hechos descritos en el escrito acusatorio, así mismo resulta importante para esta juzgadora traer a colación que las experticias traídas al presente juicio por parte de la vindicta pública por sí sola no tienen la fuerza para acreditar la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable a los acusados de autos, ni nos encontramos con un acervo probatorio para adminicular los mismos, ya que los Reconocimientos Médico Legal por su naturaleza científica no se desprenden indicios para señalar a persona alguna como el autor o responsable del hecho debatido en el presente proceso penal, sino sólo tiene utilidad para calificar y describir las lesiones que presenta una víctima, es por lo que considera esta juzgadora que en el presente proceso penal lo ajustado a derecho es absolver a los acusados de autos conforme al principio INDUBIO PRO REO, y así se decide…”

De lo ut supra transcrito, quienes aquí suscriben observan que la sentencia realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. ELVYS FUENMAYOR, contrario a lo alegado por el recurrente, si estableció una motivación lógica de los hechos que estimó acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a la conclusión que los ciudadanos ROLANDO ANTONIO PLAZA LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 19.796.697, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad N° 15.779.634, YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° 14.769.466, y GILBERTO JOSE GONZALEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 13.375.298, no son responsables penalmente en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir la Tortura y Otros Tratos Crueles, ante la duda razonable de todo el acervo probatorio evacuado en el devenir del juicio oral y público.

Siendo así las cosas, es de hacer notar que la Juez de Sexta (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, tiene el deber de apreciar todos los elementos probatorios incorporados al proceso, y a establecer su incidencia en el establecimiento de la responsabilidad penal del o los implicados, en el delito por los cuales fueron acusados, utilizando para ello un análisis comparativo de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales en su conjunto determinarán el hecho punible y la participación o no de los acusados, circunstancia ésta que ocurrió en el presente caso.

Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el Juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, la máxima experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, a los efectos que las partes y el público en general conozcan las razones del Juzgador para decidir de tal o cual manera, y no crear así inseguridad jurídica a las partes que intervienen en el proceso penal.

Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad; circunstancia ésta que evidentemente tomó en consideración la Jueza A-quo.

En este mismo sentido, estas decisoras encuentran pertinente citar el artículo 22 del Texto Adjetivo penal, el cual versa lo siguiente:

“…Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

De manera pues que, la Juzgadora al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial, tal y como se señaló en apartes anteriores.

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P. 24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que la Jueza Sexta (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumplió a cabalidad con el contenido del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, estableciendo que en el presente caso no quedo demostrado la responsabilidad penal de los acusados de autos por insuficiencia probatoria, lo que en definitiva hace preciso e adecuado el fallo en estudio, tal y como lo indicó el Defensa Privada en la contestación al recurso interpuesto.

Ahondando en el basamento antes mencionado, advierte esta Alzada que los fundamentos esbozados por la representación fiscal solo se limitan a señalar que el fallo recurrido adolece de ilogicidad en la motivación de la sentencia; circunstancia ésta que esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades ha dejado sentado que no basta con alegar el vicio antes mencionado, sino es deber de quién activa la vía recursiva señalar exactamente dónde se encuentra el vicio delatado.

Aunado a ello, se desprende que mal podría incurrir en el vicio de ilogicidad en la motivación el Juzgado Sexto 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando se pudo constatar de la simple lectura del fallo hoy impugnado que la Jueza de Instancia valoró todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en juicio, tomando en consideración los testimonios de las víctimas quienes fueron contestes en afirmar que sostuvieron una riña a altas horas de la madrugada, en un local nocturno con terceros civiles y que esta situación irregular fue la que origino que se pidiera la asistencia policial, quienes al llegar disolvieron la pelea, prestaron asistencia al herido JUAN CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ y quienes trasladaron por breves minutos al comando al ciudadano CARLOS ABRAHAN MARQUEZ HERNANDEZ, quien opuso resistencia ya que se encontraba hostil y renuente de ser llevado al comando, y el testimonio del experto forense JOSE LUIS FIGUERA , quien acreditó la existencia de unas lesiones al ciudadano JUAN CARLOS MARQUEZ HERNANDEZ, pero que este ciudadano manifestó que todas sus lesiones se las ocasiono con quien sostuvo la pelea y no los funcionarios, de lo cual la llevo a concluir que existe una duda razonable sobre cómo ocurrieron los hechos y de la responsabilidad penal de los acusados ya tantas veces mencionado.

En este mismo orden de ideas, quedo suficientemente claro que la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, ni siquiera individualizó la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos ROLANDO ANTONIO PLAZA LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 19.796.697, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad N° 15.779.634, YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° 14.769.466, y GILBERTO JOSE GONZALEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 13.375.298.

En tal sentido, se observa que la Jueza consideró acertadamente que en el presente caso ante la insuficiencia probatoria de la culpabilidad de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO PLAZA LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 19.796.697, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad N° 15.779.634, YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° 14.769.466, y GILBERTO JOSE GONZALEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 13.375.298, arrojó como resultado la absolución de los mismos de la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Es por lo que consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso lo procedente a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 25 de junio de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 22 de julio de 2024, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ROLANDO ANTONIO PLAZA LOZANO, titular de la cédula de identidad N° 19.796.697, DOUGLAS ALEXANDER GOMEZ LOVERA, titular de la cédula de identidad N° 15.779.634, YOHANNY ANTONIO TORRES ESTANGA, titular de la cédula de identidad N° 14.769.466, y GILBERTO JOSE GONZALEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 13.375.298, de la comisión como COAUTORES del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Quedando así, CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.