REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 21 de julio de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 711-2025
RECURSO: PROV.- 790-2025
PONENTE: DRA. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS
Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. CLEYBI ARMANZA VALLENILLA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, en representación del adolescente K.A.G.L, titular de la cédula de identidad N° V.-36.758.420, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, del adolescente arriba mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 ibídem, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 literal “b“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela inserto a los folios 01 al 11 de la presente incidencia, escrito recursivo presentado por la ciudadana Abg. CLEYBI ARMANZA VALLENILLA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, en representación del adolescente K.A.G.L, titular de la cédula de identidad N° V.-36.758.420, a través del cual, alegó lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. CLEYBI ARMANZA VALLENILLA, Defensora Pública Provisoria Tercera (3°), con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Lo Guaira y en el ejercicio de los deberes y atribuciones que me confieren los Artículos 49 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 73 Numeral 16° de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y 609 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y del Adolescentes, ejerciendo la Defensa del adolescente K.A.GUÍA.L, titular de la cédula de identidad N° V-36.758.420, quien se encuentra actualmente Privado Judicialmente de su Libertad dentro de los Instalaciones del Retén Policial de Caraballeda, ubicado en la Parroquia Caraballeda del Estado La Guaira, tal y como consta en la causa distinguida con el alfanumérico PROV-711-2025, me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso legal establecido, para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 608 Letra c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2024, cuyo Auto Fundado fue publicado en la misma fecha, mediante el cual IMPONE a mis defendidos de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 288 arribos del Código Penal, paso a fundamentar dicha apelación, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en el cual se prevé que el escrito debe interponerse ante el Tribunal a quo, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación; siendo que el auto fundado de la decisión recurrida fue publicado en fecha 15 de Abril de 2025.
SEGUNDO
CUALIDAD DEL RECURRENTE Y
RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO
Como defensora del adolescente K.A.G.L, titular de la cédula de identidad N° V-36.758.420, actuando en representación del mismo, tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, según consta en el expediente de la presente causa.
Así mismo, se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, ya que procede con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que la decisión recurrida, decreta la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, generando esto un gravamen irreparable a mis defendidos, toda vez que, como se verá infra, llenan los extremos del artículo 581 literales "a", "b", "c", "d" y "e" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo que tal circunstancia vulnera la seguridad jurídica que debe evidenciarse en un Estado Democrático y social, de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Garantías Constitucionales al Debido Proceso, establecida ésta en el artículo 49 ejusdem, y a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 del mismo Texto Constitucional.
TERCERO
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS
DE LA IMPUGNACIÓN
Ciudadanos Magistrados, efectivamente mi defendido fue aprehendido en
virtud de un procedimiento realizado por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, División de Promoción de Estrategias Preventivas, en fecha 14 de Abril de 2025, según denuncia Interpuesta por el ciudadano EDECIO GARCÍA, según lo plasmado por los funcionarios actuantes, quienes indicaron en las actuaciones policiales entre otras cosas:
"...Hoy lunes 14 de Abril de 2025, siendo las 16.30 horas de la tardes, compareció por ante este despacho, el Oficial (CPELG) 11’080 RUIZ JUAN... adscrito al Centro de Coordinación Policial Turística EI Junko de la Policial del estado la Guaira...deja constancia de la siguiente diligencia policial-: en esta misma fecha cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, correctamente uniformado de servicio en el centro de atención ciudadana del Junko en compañía del oficial Gomales Jesús, siendo aproximadamente les 9:30 horas de la mañana, cuando me encontraba realizando recorrido de orden y seguridad por las adyacencias del pueblo recibimos una llamada telefónica por parte del ciudadano Comisario Fonseca Jesús Director del Centro de Coordinación Policial Turístico del Junko. El mismo indicándonos que en el Hospital de Carayaca, había ingresado un ciudadano con múltiples heridas, procediendo a trasladarnos con las precauciones del caso hasta el Hospital Eudoro González de la Parroquia Carayaca, abordo de la unidad policial: vehículo tipo pick-up Mitsubishi número 026 de color blanco plenamente identificada con los logos alusivos a nuestra prestigiosa institución, una en vez en el lugar fuimos abordados por un ciudadano el cual se identificó con el siguiente nombre: EDECIO GARCÍA demás datos reserva del ministerio público), quien nos manifestó que el día de ayer domingo 13 de abril del 2025, a próximamente como a las 09:30 horas de la noche iba camino a su vivienda, cuando le solicito la cola a dos (02 vecinos de la comunidad y cuando iban a mitad de su destino los mismo lo comenzaron o agredir físicamente, despojándolos de sus pertenecías y dejándolo herido adyacente a un barranco y que los mismo son residentes del sector de la peñita y a uno (01) de ellos esta apodado con el seudónimo de KENGUE, porto que inmediatamente nos trasladamos con el ciudadano victima hasta el sector la peñita, el cambural de la Parroquia Carayaca, para logro dar con el paradero y la captura de los mismos. Una vez en el lugar nos entrevistamos con algunos vecinos de dicha comunidad indicándonos que el ciudadano apodado el KENGUE, minutos antes lo habían observado adyacente a su vivienda, en el sector la Capilla, trasladándonos con las precauciones del caso aproximadamente a las 13.00 horas. Logrando observar a un ciudadano o las afuera de una vivienda con las siguientes característicos: contextura delgada, estatura baja, tez clara, quien vestía: una (01) camisa de color negro, una (01) bermuda de color azul, zapatos deportivos de color negro, siendo este ciudadano inmediatamente señalado por el ciudadano victima como el que el día anterior le había causado los diferente lesiones, procediendo a apersonarnos a dicho ciudadano, identificándonos en todo momento como funcionarios policiales y explicándoles el motivo de nuestra presencia en el lugar, aplicándole la retención preventiva según lo establecido en el Articulo 119º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió o solicitarle al ciudadano retenido que exhibieran todos aquellos objetos que pudieron tener adheridos u oculto entro sus prendas de vestir, indicando no ocultar nada, por lo que le indique que serían, objetos (sic) de una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, Comisionando al OFICIAL (CPELG) 19-053 GONZÁLEZ JESÚS ISPECTOR 31.748.322, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico.. Quedando identificado según los datos aportados por el mismo como: KENYER ALEXANDER GUIA LOYOLA, cédula de identidad v- 36.758.120 (no posee) de 17 años de edad…”
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en vista del procedimiento antes descrito, y en virtud de lo manifestado por el ciudadana (sic) denunciante y la presunta víctima, fue aprehendido sin una investigación previa y puesto a la orden del Ministerio Público, siendo llevado ante el Tribunal Primero de Control de esta Jurisdicción Penal el día 09 de Diciembre, fecha en la cual, fue realizada la correspondiente audiencia de presentación.
En ese mismo orden de ideas, ciudadanos magistrados, en el desarrollo de la audiencia aludida con anterioridad, el Ministerio público puso o mi defendido a disposición del Juzgado Primero (1°) de Pidiera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción judicial, alegando lo siguiente:
"En mi carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Fabuco de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al adolescente K.A.G.L, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.° V-36.758.420, DE 17 AÑOS DE EDAD, quien fue denunciado por el ciudadano ADECIO (sic) (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), el cual se apersonó en fecha 14 de abril de 2025, aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, manifestando que en fecha 13 de abril de 2025, siendo aproximadamente las W:20 horas de la noche, se encontraba en las casitas, cerca de su casa, el Sector El Cambural La Peñita, Parroquia Carayaca, él es~3ba con su amiga Isabel, cuando va de regreso a su cosa te pide la cola a dos muchachos, a uno lo conocía de vista, sabía que le decían el KENYE y al otro muchacho no lo conocía, les dijo que si lo podían dejar en su casa, ya que tenía su moto mala, ellos le dijeron que estaba bien, se paran y al rato cuando se montan en la moto, color blanca, morca escuda, ellos lo pusieron en el medio, cuando van en camino, KENNYE frena la moto y le dijo que iba a orinar, él le dijo que estaba bien, cuando de repente sintió un fuerte golpe por ia oreja izquierda que lo deja inconsciente, cuando se levantó estaba golpeado y herido adyacente a un barranco todo lleno de sangre, le quitaron todas sus pertenencias y 300$ en efectivo, como pudo se fue a su casa, le contó a su esposa, pero se hizo tarde, no consiguió quien lo llevara al médico y el día lunes fue al médico y allí llegaron los funcionarios donde informo lo sucedido, una vez escuchada lo manifestado por el ciudadano se procedió a formar una comisión para dar con el paradero de los ciudadanos señalados por el ciudadano hoy víctima, procedieron los funcionarios a trasladarse y dar captura a los mismos en la Parroquia Carayaca, a bordo de un vehículo tipo Pick-up, yo en el lugar los funcionarios se entrevistaron con algunos vecinos de dicha comunidad indicando que et ciudadano llamado el KENYE lo habían observado adyacente a su vivienda, en el sector la copula, logrando trasladarse los funcionarios con las previsiones del caso a la vivienda señalada, llegando los funcionarios a la morada logran observar a un ciudadano con las siguientes característica de contextura delgada, estatura baja, tez clora quien vestía para ese momento Una (01) Bermuda de color azul, zapatos deportivos de color negro, siendo este ciudadano inmediatamente señalado por la hoy víctima, si como el llamado Kenyer contextura delgada, estatura media, tez clara quien vestía para ese momento Una (1) camisa do color verde y un (1) pantalón blue jeans, cholas de color gris como los que al día anterior le habían causado las diferentes lesiones a dicho ciudadano, siendo identificados como et primero adulto ENYERSON TIRRE ROMERO, y el segundo adolescente K.A.G.L, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N." V-3o.758.420, DE 17 AÑOS DE EDAD, posteriormente los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano en custodia hasta la sede del Despacho, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes al caso, seguidamente se le procede a solicitar su documentación personal con el fin de verificarla ante el SIPOL, el cual al momento de ser verificado indicando NO poseer Registro por otros delitos y se procede a notificar al fiscal de guardia notificándole todo lo concerniente oí procedimiento, por esos hechos que queda detenido preventivamente no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Es menester mencionar que le fue practicado reconocimiento médico legal de carácter físico al ciudadano EDECIO GARCÍA, suscrita por el Doctor de guardia adscr.ro al SENAMECF LA GUAIRA, quien manifestó que el carácter de las Lesiones es LEVE por ello que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado, se subsume en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y AGAVSLLAMIENTO previsto en el artículo 288, ambos del Código Penal. Razones estas por los que solicito MEDIDA PRIVTAIVA DE LIBERTAD, el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones contenidos en el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en los delitos contemplado en el artículo 628, aplicados por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicito copia del acta."
Se observa, que la Representación Fiscal no fundamenta sobre ningún hecho objetivo cierto que conste en las actuaciones que componen el expediente de la presente causa, la presunta vinculación do mis defendidos con el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 288 ambos del Código Penal, así como su solicitud de imposición de una Medida Privativa de Libertad, sino que tal solicitud parte, en primer lugar, de unas presuntas investigaciones por parte del organismo aprehensor, ya que en las actuaciones que conforman la presente causa no consta informe registro de cadena y custodia, del supuesto dinero incautado o de algún objeto de interés criminalístico.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes esbozado, continuando con el desarrollo de la audiencia de presentación de mi representado, en atención a lo argumentado por el Ministerio Público, y el contenido de los actos constitutivas del expediente de la presente causa, esto defensa solicitó lo siguiente:
"Oído lo expuesto por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones procesales, esta defensa solicita se le imponga a mi representado una medida monos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que mí defendido manifiesta que él se encontraba manejando la moto con otro ciudadano y la presunta víctima le solicito la cola por lo que lo colocaron en el medio de los dos, vale destacar que tanto la víctima como el otro pasajero se encontraban en estado de ebriedad por lo que se pusieron a discutir los adultos y se fueron de las monos por lo que el procedió a desapartarlos y a preguntar por qué pelean y la supuesta víctima manifiesta que Enyerson lo quería coger ya que al estar tres en una moto se le pego mucho por atrás, luego que se suscitara la pelea llego una persona que desconocen su identidad pero que se presume que estaba con la víctima o se conocían ya que luego se fueron juntos, le propino varios golpes y puñaladas al ciudadano Enyerson, versión que pone en duda .o manifestado por la presunta víctima ya que los exámenes medico legales que constan en el expediente del ciudadano Enyerson demuestran las heridas punzante, por lo que .a presunta víctima fue quien originó la discusión y por ende la riña, por ultimo no consta en ninguna de las actuaciones específicamente las supuestas pertenecías que .e fueron robadas a la presunta víctima, asimismo mi representado manifestó que no Intervino en la pelea y tampoco vio que le sustrajeran nada a la presunta víctima, en razón de ello solicito conveniente la imposición de una medida cautelar, solicito que se le imponga la prevista en el literal "H" del artículo 582 de la ley que rige la materia. Igualmente, ciudadano Juez, solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria, pues, hasta este momento faltan múltiples diligencias de investigación por practicar..."
Se desprende de lo anterior, que esta defensa planteó de manera oportuna, a partir del análisis de los elementos de convicción presentados, y las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos, la oposición, en primer lugar, a que no existen suficientes elementos para estimar que mi representado es autor y/o partícipe de los hechos por los cuales fue ante el Juzgado 1º de Control Sección Adolescentes, pues, no se puede demostrar su participado; en los hechos Imputados, ya que en las actuaciones que conforman el expediente no riela una identificación plena de mi patrocinado, simplemente cursar entrevistas al denunciante y a la presunta víctima y el informe Médico Legal, que muestra solo lesiones. Ahora bien, ante las solicitudes planteadas por las partes, el Tribunal a quo dictó dispositiva al finalizar la audiencia de presentación, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Posteriormente, mediante auto fundado, la jurisdicente, en atención a lo dispuesto al finalizar la audiencia, plasmó lo siguiente:
"En virtud de todo lo anteriormente expuesto : ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTOR DAD QUE LE CONFIERE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acoge lo precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 288, ambos del Código Penal, SEGUNDO: Este Tribunal acuerde que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones contenidas en el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños.. Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 262 y 373 del Código Orgánica Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del 537 de la Ley Organero para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio PÚBLICO y se le impone al adolescente K.A.G.L, titular de la cédula Nº V-36.758.420, la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 581 y artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y AGAVILLAMÍENTO previsto en el artículo 288, ambos del Código Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal "a ibídem,, y constan en el expediente suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho imputado por el Ministerio Público CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa, se acuerda la solicitud en cuanto sean evaluados por un psicólogo QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”.
Manifiesta el a quo en primer lugar que, a su entender se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 581 literales "a", "b", "c", "d", y "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero sin explicar por qué, más allá e argumentar que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, pero sin que se pueda evidenciar la operación lógica mediante la cual se llegó a tal conclusión.
Continúa el a quo, en el extracto supra transcrito, estableciendo que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados hayan sido presuntamente autores en la comisión de los delitos imputados, pero sin dejar constancia sobre tal o cuales elementos funda su presunción, haciendo mención por último del presunto daño causado en razón de los delitos atribuidos, y sobre tal base presumiendo el peligro de fuga en consecuencia.
Se puede constatar, mediante el análisis de le dispuesto por el tribunal a quo en el fallo recurrido, que el mismo manifiesta que el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis representados son presuntos autores en los delitos por los cuales fueron inmutados, pero sin que se pueda evidenciar, al cual que en el extracto anterior mente analizado, el por qué de sus afirmaciones, toda vez que tras establecer la presunción de autoría, el tribunal se limitó a transcribir lo plasmado per .os funcionarios actuantes en el acta policial, sin que se pudiera evidenciar que elemento extrajo del acta transcrita, por qué fue considerado relevante para fundar tal presunción, y como se relacionan dichos elementos con cada uno de los imputados.
Por otra parte, obvia e a quo pronunciarse sobre una particularidad más que relevante que se desprende del análisis de las actuaciones do la presente causa, como So es el hecho de que mí defendido fue imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO. previstos y sancionados en los artículos 458 y 288 ambos del Código Peñol, motivo por el cual resulta a todas luces ilógico, en primer lugar la imputación fiscal por ese delito, y en segundo lugar que el tribunal haya considerado que existen suficientes elementos para encuadrar la conducta de mis defendidos en el delito imputado.
En ese sentido, ciudadanos magistrados, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante reciente
sentencia N° 244 de fecha 14 de julio de 2023, en la cual estableció lo siguiente:
No le es factible a los jueces de primero instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar Justicia.
Establece de manera sabia el Máximo Tribunal del País, que los jueces de primera instancia, a quienes les han sido conferidas amplias facultades decisorias en nuestro proceso penal, no pueden limitar su accionar a la simple ejecución de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, pues están obligados a ejercer su labor jurisdiccional, y decidir conforme al Derecho, y en plena sujeción a las pautas que dicta el debido proceso, y no a las pretensiones manifestadas por la Fiscalía.
En el caso sub iudice, se evidencia que el Ministerio Público imputa por el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 288 ambos del Código Penal, sin que exista una identificación plena de mi representado corno partícipe de los hechos denunciados, al analizar las actas que conforman la presente causa se puede observa que el procedimiento está mal instruido por parte de los funcionarios actuantes quienes no le incautaron ningún elemento de interés criminalístico a ml representado, a razón de ello no existe cadena de custodia alguna, mucho menos existe testigo alguno de los hechos solo lo manifestado por la supuesta víctima, siendo importante destacar que la "prueba de cargo", que implica la responsabilidad penal de un acusado, no se puede basar únicamente en la declaración de la víctima, siendo explanado en reiteradas sentencia del tribunal supremo de justicia, en la cual indico que el testimonio de la víctima tiene valor probatorio, pero no es suficiente para condenar a un acusado sin lo corroboración de otras pruebas o elemento, para que pueda ser considerado uno prueba suficiente es fundamental que el testimonio de la víctima este respaldado por el testimonio de un tercero, alguna pruebo documental, situación contraria en el presente caso en el que no se sustenta lo manifestado por la víctima con ningún otro elemento, ni por los funcionarios actuantes ya que realizan el acta policial según los hechos manifestado por la víctima, ellos solo dan fe de la aprehensión, la cual fue voluntaria por parte de mi representado, a razón de ello esta defensa indico en su deposición que de acuerdo a las actuaciones presentadas estábamos en presencia de unas lesiones personales en riña.
En ese sentido, ciudadanos magistrados, es obvio que a decisión recurrida obedece, más que al correcto análisis de los elementos de convicción traídos al proceso, a ejecutar lo solicitado por el Ministerio Púbico, ya que, con todo lo antes expuesto, esta defensa ha puesto en evidencia que en la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción sobre los cuales fundar presunción de autoría o participación de mis defendidos en el delito imputado por el Representante del Ministerio Público. lo cual hace a todas luces improcedente la medida privativa de libertad impuesta a mi patrocinado.
Se desprende que aun cuando es evidente la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido en los delitos imputados, y por ende, al no poderse evidenciar ninguno de los dos primeros supuestos concurrentes establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, es inoficiosa la ponderación de las penas a imponer por unos presuntos delitos de los cuales no existen elementos que hagan presumir su comisión.
Es obligación de fiscal del ministerio público concatenar los hechos con los elementos de convicción, con un nexo de causalidad lógico En el proceso penal venezolano, el dicho de la víctima, aunque importante, no es suficiente por sí solo privar de su libertad a un individuo, por lo que el juez de control debe valorar la prueba de forma racional y objetiva, teniendo en cuenta todos los elementos de prueba presentados.
Es importante destacar, que en sentencio del 13 de diciembre de 2007 se dictó sentencia 714 con ponencia de lo magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN; lo cual establece lo siguiente;
" El testimonio de la víctima no conllevo al convencimiento para condenar o
absolver......." el solo dicho de lo víctima no basta para considerar culpable a
quien está siendo juzgado y su dicho debe de estar debidamente encuadrado
Al respecto, se traen a colación lo establecido por la Sa a Constitucional del Tribuna] Supremo de Justicia, en sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006, mediante la cual la máxima Interprete de la Constitución estableció o siguiente:
... los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben /levar a cabo la articulación de-un minucioso análisis de los circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha prohibición cautelar como una medido excepcional, subsidiario, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastón para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal poder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, y proporcionalidad que deben informar a tales medidas de coerción personal" (negrillas y subrayado nuestro).
Así como lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 557 de fecha 15/04/2025, mediante la cual la máxima Interprete de la Constitución estableció lo siguiente:
...En el marco del proceso penal, los Fiscales del Ministerio Publico y los Jueces Penales, deben proceder razonablemente y sensatamente en el ejercicio de sus atribuciones respetando en todo momento el principio, garantías de presunción de inocencia particularmente al momento de solicitar o decretar medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, si de las actas procesales de los expediente y la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación se evidencia claramente que su aplicación al imputado constituye un exceso por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad.
Tomando en consideración lo planteado por la Sala Constitucional se hace más evidente todo lo desarrollado por esta defensa en el presente escrito recursivo, toda vez que, como se desprende de la simple lectura de las actuaciones que rielan en a presente causa, la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, no es el resultado del correcto análisis y articulación de los elementos de convicción traídos al proceso, sino que la misma obedece a una infundada solicitud fiscal que sin análisis ninguno fue acordada por el tribunal, fundamentada única y exclusivamente en las características de los delitos imputados, y la gravedad de la pena a imponer por los mismos, no siendo tales circunstancias suficientes para intervenir la garantía constitucional de la libertad personal, establecida en el artículo 44 de nuestro Texto Fundamental, tal y como lo establece do manera clara e indubitable la máxima interprete de la Constitución Nacional.
A manera de sustentar lo antes expuesto, esta defensa trae a colación lo establecido por Ruiz (2013) quien, en su Código Orgánico Procesal Penal Comentado, Concordado y Jurisprudenciado, sobre el artículo 23 de Texto Normativo antes mencionado, y la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableció lo siguiente:
Es importante destacar que los supuestos que prevé este artículo en sus tres ordinales, deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial de privación preventiva, de libertad, a tales efectos el juez o jueza que conozca de la causa, deberá valorar que se verifiquen los tres supuestos contenidos en la norma o los fines de dictar esta medida de coerción personal,, que como lo ha dicho la jurisprudencia es una medida extrema; hasta por tanto que uno de estos supuestos no conste en fas actas, procesales, para que no proceda privación preventiva de libertad aquí prevista. De modo que recurriendo una interpretación sistemática de la norma. que compatibilice todas las disposiciones legales y constitucionales en juego, relacionadas con la libertad de las personas, resulta constitucionalmente intolerable que se decrete la prisión preventiva cuando manifiestamente no es indispensable, por lo cual, cuando esa situación ocurre, debe mantenerse la libertad del sujeto: en obsequio de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva e libertad. Como quiera que sea, son circunstancias que deberán valorar el juez o jueza que conozca de la causa; en cuyo caso, su decisión deberá estar suficientemente fundada en esas circunstancias particulares que rodearon la comisión del delito. (pp, 462-463)
Tomando en consideración lo anterior, y conforme al análisis realizado previamente a la decisión hoy recurrida, se puede afirmar, en primer lugar, que en modo alguno se observa la concurrencia de los tres supuestos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, en segundo lugar, por lo antes dicho, tal decisión, al no estar ajustada a Derecho y debidamente motivada, enerva de manera sustancial los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, e interpretación restrictiva de las normas que prevén la privación judicial preventiva de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 ejusdem.
Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la Medida de Privación de Libertad impuesta a mi defendido mediante la decisión recurrida es improcedente, por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, .c cual genera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mis defendidos, en virtud se la violación de las Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, a la Libertad Personal, estableció en el artículo 44 numeral 1 ejusdem, y al Debido Proceso establecido en los numerales 2 [presunción de inocencia] del artículo 49 del misino Texto Constitucional, por lo cual considera quien aquí se expresa que lo más lógico y obstado a Derecho en el presente caso, es ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia decretar, en atención a los elementos de convicción cursantes en actas, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO.
CUARTO
PETITORIO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa solicita: 1) se sirvan ADMITIR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y sustanciarlo conforme a Derecho, 2) que sea ANULADA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2024, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia DECRETE una Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos, en pleno apego a las Garantías Constitucionales a la Libertad Personal, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho a la Defensa, de mis defendidos.
Solicitud que fundamentamos en los artículos 2, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 01, 08, 09, 12, 174, 175, 179, 236, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 357 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Copiado Textualmente).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Riela inserto a los folios 16 al 20 del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la Representación de la Fiscalía Séptima (7º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual es del siguiente tenor:
“…Quien suscribe, ABG. YELITZA BRITO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima con Competencia en Materia de Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a la resolución N° 239 de fecha 14 de febrero del 2023, dentro de la oportunidad legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada CLEIBY ARMANZA, actuando en su carácter de DEFENSORA TERCERA del adolescente KENYER ALEXANDER GUIA LOYOLA, como AUTOR, por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO. previsto en el artículo 458 y 288 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edecio G., de 46 años de edad, (Identidad omitida conforme a la reserva de datos del Ministerio Público), en la causa signada con el Asunto Provisional N.° 711-2025, y en tal sentido exponemos:
NORMATIVA LEGAL:
"(...) artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez sin más trámite, dentro del plazo de las veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida. (...)"
EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE
La profesional del Derecho Abg. Abogada CLEIBY ARMANZA, motiva el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15 de abril del 2025, por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, basándose en el artículo:
"(...) artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (...)"
Observándose que el escrito de Apelación interpuesto por la defensa técnica, el motivo de la misma, es por la detención judicial que le fue impuesta en contra de su representado.
Al respecto, el tribunal al tomar su decisión lo fundamenta, en los siguientes elementos de convicción y que esta Representación Fiscal, se permite señalar a los honorables magistrados de la corte:
PRIMERO: ACTA POLICIAL DIEP-PELG N°-04-072-2025 de fecha 14 de abril del 2025, suscrita por los Funcionarios Oficial Juan Ruiz y Oficial Jesús González, adscritos a la Coordinación Policial Turística el Junko de la Policía del estado La Guaira, quienes practicaron la aprehensión del adolescente K.A.G.L y señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos cometidos por el adulto, en perjuicio del ciudadano Edecio.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de abril del año 2025, tomada ante la Coordinación Policial Turística el Junko de la Policía del estado La Guaira, al ciudadano EDECIO GARCÍA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"Ayer 13 de abril del 2025, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, me encontraba en las casitas cerca de mi casa, en el sector cambural, la peñita, Parroquia Carayaca, estaba con mi amiga isabel, cuando voy de regreso a mi casa le pido la cola a dos muchachos a uno lo conozco de vista, se que le dicen "Kengue" y el otro muchacho no lo conozco, les dije que si me podían dejar en mi casa ya que tenía mi moto mala, ellos me dijeron que estaba bien, cuando nos montamos los tres en la moto color blanco, marca escuda, me pusieron en el medio, cuando vamos en camino, Kengue frena y me dijo que iba a orinar, yo le dije que estaba bien, cuando de pronto siento un fuerte golpe por la oreja izquierda que me deja inconsciente, cuando me levanto estoy golpeado y lleno de sangre, me quitaron todas mis pertenencias y trescientos (300 $) dólares en efectivo, como puedo me voy a mi casa, mi esposa me ayuda y le cuento lo que pasó, pero como ya era tarde, no conseguí quien me llevara al médico, hoy lunes 14 de abril del 2025 bajo al pueblo de Carayaca como a las 9:00 de la mañana para ir al médico, cuando llego al hospital el grupo de guardia llama a la policía del estado La Guaira, inmediatamente llegaron y le mencioné la situación que había sucedido anoche y que me habían agredido y robado, luego me dijeron que los debía a acompañar para formularla denuncia. Es todo..."
TERCERO: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL S/N, de fecha 14 de abril del año 2025, suscrito por el Médico Forense Roberto González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado La Guaira, realizado a la víctima Edecio de 46 años, (Identidad omitida conforme a reserva del Ministerio Público), el cual concluye: "Contusión Equimotica...en región frontal...Herida cortante en el parpado—ojo derecho...Contusión equimotíca...con hemorragia ...en ojo derecho—Contusión equimotica... derecha... Contusión equimotica,..izquierda... Contusión equímotica en región nasal...Contusión equímotica...Nota refiere dolor cervical...Te. 07-10...Caracter Leve".
CUARTO: INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de abril del año 2025, suscrita por los funcionarios Primer Oficial Ladera Maury y Primer Oficial Domínguez Alejandro, adscritos a la Coordinación Policial Turística el Junko de la Policía del estado La Guaira, practicada en el lugar donde se llevaron a cabo los hechos, siguiente dirección SECTOR CAMBURAL, LA PEÑITA. PARROQUIA CARAYACA. MUNICIPIO VARGAS. ESTADO LA GUAIRA; lugar donde fue agredido fuertemente en varias partes del cuerpo el ciudadano Edecio, para ser despojado de sus pertenencias, por el adolescente K.A.G.L y el sujeto adulto.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de abril del año 2025, tomada al ciudadano Edecio G., ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"Eso ocurrió el domingo 13-04-2025, cuando me encontraba en casa de mi vecina ANMALIA, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, le pedí la cola a KENYER, para que me llevaran a mi casa, el cual me dijo que si, sin embargo luego de que me monte en la moto, se subió otro joven que lo apodan el Kengue, pero como los conozco, incluso a su mama, no me pareció extraño ya que andaban juntos, cuando de repente KENYER se para porque decían que iba a orinar, en ese momento sentí un golpe por detrás en la cabeza, caí al suelo vi que estaba sangrando luego de eso KENYER Y EL QUENGUE se me vieron para encima a caerme a golpes, mientras me golpeaban KENYER me quito la cartera y me sacaron 300 USD americanos, mi cédula, el carnet de circulación de una moto que tengo y mi tarjeta de débito del banco de Venezuela, KENYER Y EL KENGUE me hablaban y me estaban pidiendo la clave de la tarjeta y solo le dije que no sabía que la tarjeta no era mía, en eso prendieron la moto y se fueron dejándome ahí casi muerto, como pude llegue a mi a casa, mi esposa CAROLINA llamo a mi hermano ORACIO, para que viniera a mi casa a auxiliarme, salió a ver si conseguía a los que me agredieron, siendo que si los encontró en el negocio de mi vecina tomando licor, mi hermano les solicito que apareciera todo lo que me robaron, ellos le dijeron que no hicieron nada, son embargo luego mis papeles estaban tirados en el portón de la casa de mi hermano y llamamos a la policía. Es todo..."
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de abril del año 2025, tomada al ciudadano Gabriel L, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
"...Eso ocurrió el domingo 13-04-2025, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, cuando me encontraba en el sector palo de vaca, Parroquia carayaca, estado La Guaira, comiendo perros calientes, vi que el señor EDECIO le solicito la cola hasta su casa a KENYER Y EL QUENGUE,, ellos le respondieron que si, el adolescente se monto primero para manejar, luego el señor EDECIO y posterior a eso se subió a la misma moto EL QUENGUE, Es todo". Seguidamente procede la funcionaría a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos?, CONTESTÓ: El domingo 13-04-2025, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, en el sector palo de vaca, en la vía publica, parroquia Carayaca, estado La Guaira SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si KENYER Y EL quengue se encontraban bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: No, desconozco, no me di cuenta TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el señor EDECIO se encontraba junto a KENYER Y EL QUENGUE compartiendo en lugar donde abordo el vehículo tipo moto? CONTESTO:. No, el señor EDECIO se encontraba solo en el local, pero luego si se fueron juntos en la moto, cuando le pidió la cola CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento de cuales fueron las pertenecías que le fueron robadas al señor EDECIO? CONTESTO: No. yo soto vi cuando ellos le dieron la cola ese día. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de los hechos ocurridos esa noche? CONTESTO: Lo supe al día siguiente, ya que vivo cerca de la casa del hermano del señor EDECIO. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista ? CONTESTO: No..."
La Representación fiscal reconoce si bien es cierto, lo establecido en el mencionado artículo de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso que nos atañe, el adolescente KENYER ALEXANDER GUIA LOYOLA, se encuentran presuntamente incurso en un hecho cometido en agravio al ciudadano Edecio G., de 46 años de edad, (demás a datos a reserva del Ministerio Público), por lo que de acuerdo a la decisión tomada por el Tribunal Aquo en base a los elementos de convicción así como lo señalado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece en su artículo 581 "el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuantío exista... a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo... Parágrafo Primero, Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628..."; por lo que se considera que los elementos presentes dieron origen para que el tribunal acogiera la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 458 y 288 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edecio G., de 46 años de edad, (identidad omitida conforme a la reserva de datos del Ministerio Público).
En ocasión a la argumentación provenida por la defensa técnica, es menester recordar que las acciones que tenían contra la vida, están constituidos como delitos contra los derechos humanos de las personas, a los cual es menester recordar, visto que a todo evento se observa en la declaración de la víctima y el testigo, que el adolescente acusado incurrió en agredir de forma desmedida y amenazar a la víctima luego de darle la cola en la moto señalado de color blanca y planificar pararse más adelante para quitarle sus pertenencias, acompañándose para ello de una persona adulta, luego de llevar a cabo su cometido, despojándolo de sus pertenencias, entre las cuales trescientos dólares ($300), lo dejan en el lugar con las heridas ocasionadas, se retiran en la moto conducida por el adolescente, tal cual como se puede corroborar de la declaración de la víctima y testigo, así como de las heridas ocasionadas, tal y como consta en el examen realizado, siendo que de los hechos se desprende que la víctima de la presente causa, expresa la acción realizada por el adolescente, fueron contrarias y tendientes a desmejorar la integridad física del mismo, siendo que dichas lesiones tentaron contra su vida, tal como quedó evidenciado en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL S/N, de fecha 14 de abril del año 2024, suscrito por el Médica Forense Roberto González, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, realizado a la víctima Edecio G., de 46 años de edad, (Identidad omitida conforme a reserva del Ministerio Público), el cual concluye: "Contusión Equimotica...en región frontal...Herida cortante en el parpado.-.ojo derecho—Contusión equimotíca...con hemorragia (sic) ...en (sic) ojo (sic) derecho.,.Contusión (sic) equimotica...derecha...Contusión equimotica...izquierda,..Contusión equimotica en región nasal...Contusión equimotica…Nota refiere dolor cervical. Tc. 07-10...Carácter Leve". (sic)lesiones que se denotan en un registro fotográfico aportado por la victima para ilustrar al tribunal de las lesiones del cual podemos afirmar que la conducta del adolescente es típica, objetiva y subjetivamente constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 458 y 288 del Código Penal; por lo que la Detención Judicial que le fue impuesta al imputado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el mencionado artículo y así debe decidirse.-
En este mismo sentido la Detención de los adolescentes KENYER ALEXANDER GUIA LOYOLA, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejo asentado que la medida de privación judicial preventiva de libertad, crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
El delito in comento se materializan cuando el adolescente KENYER ALEXANDER GUÍA LOYOLA en compañía de otro sujeto adulto agrede físicamente a la víctima, para despojarlo de sus pertenencias, así como dinero en efectivo, tratándose de la cantidad de trescientos ($300,00) dólares americanos en efectivo, hecho ocurrido en SECTOR CAMBURAL. LA PEÑITA. PARROQUIA CARAYACA. MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, momentos que se iba a su casa y le pedí la cola al adolescente Kenye, quien te dice que si, por lo que el ciudadano Edecio se monta en la moto de color blanca y seguidamente se monta un sujeto quien resulto ser adulto, y una vez que avanzan el adolescente dice que se pararía para orina y en ese momento el ciuda¬dano (sic) Edecio indica haber sentido un golpe fuerte a nivel de la oreja que lo hacer caer al piso y es cuando el adolescente en compañía del adulto lo continúan agredieron físicamente y lo despojan de su dinero y demás pertenencias, lo cual es corroborado por el testigo, siento que esto permite observar el momento de riesgo que mantuvo la vida del ciudadano Edecio, al ser agredido físicamente por dos sujetos, donde se encuentra su vida en riesgo, para estos sujetos lograr su cometido y despojarlo de sus pertenencias y dinero, donde posteriormen¬te salen huyendo del lugar y dejan a la víctima herida en el lugar, quedando plasmado las heridas físicas que presentaba la víctima, de acuerdo al Reconocimiento Médico Legal que le fue practicado.
De esta manera, resulta evidente la conducta anti jurídica, culpable e imputable desplegada por el ado¬lescente imputado en autos KENYER ALEXANDER GUÍA LOYOLA, titular de la cédula de identidad N° V-36.758.420, de 17 años de edad, se subsumen en el tipo penal como COAUTOR en el delito de ROBO AGRA¬VADO Y AGAVILLAM1EMTO. previsto en el artículo 458 concatenado con el articulo 455 y artículo 286 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edecio G., de 46 años de edad, (identidad omitida conforme a reserva del Ministerio Público).
En relación al delito de ROBO AGRAVADO, debo destacar que el propio legislador señala expresamente lo siguiente:
"... Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de
las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido (sic) por (sic) medio (sic) de (sic) un (sic) ataque a (sic) la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena..."
"...Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años..."; lo cual pone en evidencia en las presentes actas, la acción ejecutada por el adolescente KENYER ALEXANDER GUÍA LOYOLA, de 17 años de edad, al momento de ser señalado por la víctima y testigo como el adolescente que en compañía del adulto, lo agredieron vilmente, causándole varias lesiones físicas en su cuerpo y rostro para despejarlo de sus pertenencias..."
"...Del Agavillamiento. Artículo 236. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años..."
En razón de lo anteriormente expuesto, acota esta Representación Fiscal que la norma in comento, es¬tablece (sic) la definición del Robo, como aquellas donde consiste en apoderarse de una cosa ajena sin el con¬sentimiento (sic) del dueño donde como medio de empleo se utiliza la fuerza, amenazas a la vida y el uso en la perpetración del hecho de armas de fuego o blancas, el cual puede ser cometido por uno o más personas, dando que en el presente caso encuadra perfectamente en la definición que da el legislador, se produce el tipo básico del delito de Robo Agravado cuando "...se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada...", lo que resulta que el bien jurídico afectado es la propiedad, siendo que en el presente caso nos encontramos que el ciuda¬dano (sic) fue agredido por dos personas entre las cuales estaba el adolescente, seguidamente estas personas al emplear su fuerza para agredirlo físicamente, pusieron en una constante amenaza a su vida, lo que indiscutible¬mente (sic)permitió que se apoderaran de sus pertenencias.
Asimismo, la mencionada sala, en fecha 29 de Marzo de 2011 señalo: "...que cuanto el legislador al señalar que dicha sanción "podrá" ser aplicada, se entiende que está plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil "consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad”. En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales "a" y "b" deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter crimínis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la ley especial en el Sistema de Responsabilidad Penal Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se convierta en una forma solapada de impunidad..."
En consecuencia la decisión cuestionada por la defensa pública no se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse .-
Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la abogada CLEIBY ARMANZA, Defensora Publica del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del estado La Guaira, con el carácter de Defensora del adolescente K.A.G.L, quien se encontraba hoy acusado en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal estado La Guaira, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO. previsto en el artículo 458 y 288 del Código Penal; y en consecuencia solicito: 1- No se admita el recurso interpuesto 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la privativa de libertad emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y mas aun cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del artículo 559 de la ley Orgánica de Responsabilidad de Niños. Niñas y Adolescentes.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones:
1- Se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la defensa técnica, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la privativa de libertad emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y mas aun cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del artículo 559 de la ley Orgánica de Responsabilidad de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Copiado Textualmente).
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Riela inserto a los folios 30 al 34 de la pieza única del expediente en su estado original, auto fundado de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, la cual es del siguiente tenor:
“… Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a el adolescente K.A.G.L, titular de la cédula N° V-36.758.420, de nacionalidad venezolana, nacido en la Victoria en fecha 02/10/2007, de 17 años de edad, profesión u oficio agricultor, trabaja en la Peñita, hijo de Yesica Auristela Loyola Capote (v) y FELIX ALDEMAR ROJAS PALENCIA (V), domiciliado en Portachuelos, Sector La Capilla, casa de ladrillos, S/N 0426 4332817, mama, y debidamente asistidos por la Defensora Pública ABG. CLEYBI ARMANZA.
DE LOS HECHOS
La Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. YELITZA BRITO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al adolescente KENYER ALEXANDER GUIA LOYOLA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.º V-36.758.420, DE 17 AÑOS DE EDAD, quien fue denunciado por el ciudadano ADECIO (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), el cual se apersonó en fecha 14 de abril de 2025, aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, manifestando que en fecha 13 de abril de 2025, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, se encontraba en las casitas, cerca de su casa, el Sector El Cambural, La Peñita, Parroquia Carayaca, él estaba con su amiga Isabel, cuando va de regreso a su casa le pide la cola a dos muchachos, a uno lo conocía de vista, sabía que le decían el KENYE y al otro muchacho no lo conocía, les dijo que si lo podían dejar en su casa, ya que tenía su moto mala, ellos le dijeron que estaba bien, se paran y al rato cuando se montan en la moto, color blanca, marca escuda, ellos lo pusieron en el medio, cuando van en camino, KENNYE frena la moto y le dijo que iba a orinar, él le dijo que estaba bien, cuando de repente sintió un fuerte golpe por la oreja izquierda que lo deja inconsciente, cuando se levanto estaba golpeado y herido adyacente a un barranco todo lleno de sangre, le quitaron todas sus pertenencias y 300$ en efectivo, como pudo se fue a su casa, le contó a su esposa, pero se hizo tarde, no consiguió quien lo llevara al médico y el día lunes fue al médico y allí llegaron los funcionarios donde informo lo sucedido, una vez escuchada lo manifestado por el ciudadano se procedió a formar una comisión para dar con el paradero de los ciudadanos señalados por el ciudadano hoy víctima, procedieron los funcionarios a trasladarse y dar captura a los mismos en la Parroquia Carayaca, a bordo de un vehículo tipo Pick-up, ya en el lugar los funcionarios se entrevistaron con algunos vecinos de dicha comunidad indicando que el ciudadano llamado el KENYE lo habían observado adyacente a su vivienda, en el sector la capilla, logrando trasladarse los funcionarios con las previsiones del caso a la vivienda señalada, llegando los funcionarios a la morada logran observar a un ciudadano con las siguientes característica de contextura delgada, estatura baja, tez clara quien vestía para ese momento Una (01) Bermuda de color azul, zapatos deportivos de color negro, siendo este ciudadano inmediatamente señalado por la hoy víctima, si como el llamado Kenyer contextura delgada, estatura media, tez clara quien vestía para ese momento Una (1) camisa de color verde y un (1) pantalón blue jeans, cholas de color gris como los que al día anterior le habían causado las diferentes lesiones a dicho ciudadano, siendo identificados como el primero adulto ENYERSON TIRRE ROMERO, y el segundo adolescente K.A.G.L, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.º V-36.758.420, DE 17 AÑOS DE EDAD, posteriormente los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano en custodia hasta la sede del Despacho, con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes al caso, seguidamente se le procede a solicitar su documentación personal con el fin de verificarlo ante el SIPOL, el cual al momento de ser verificado indicando NO poseer Registro por otros delitos y se procede a notificar al fiscal de guardia notificándole todo lo concerniente al procedimiento, por esos hechos que queda detenido preventivamente no sin antes ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Es menester mencionar que le fue practicado reconocimiento médico legal de carácter físico al ciudadano EDECIO GARCIA, suscrita por el Doctor de guardia adscrito al SENAMECF LA GUAIRA, quien manifestó que el carácter de las Lesiones es LEVE. Es por ello que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado, se subsume en el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 288, ambos del Código Penal. Razones estas por las que solicito MEDIDA PRIVTAIVA DE LIBERTAD, el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones contenidas en el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en los delitos contemplado en el artículo 628, aplicados por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la expedición de copias simples, es todo”
IMPUTACION FISCAL
En razón de esto, esta Representación Fiscal, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 288, ambos del Código Penal. Razones estas por las que solicito MEDIDA PRIVTAIVA DE LIBERTAD, el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones contenidas en el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en los delitos contemplado en el artículo 628, aplicados por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se solicita a este digno tribunal le sea decretada la DETENCIÓN PREVENTIVA, contemplada en al artículo 559 eiusdem, en razón de que estamos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad, de conformidad con el articulo 628 parágrafo primero literal “a” así mismo se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la LOPNNA”
DECLARACION DEL IMPUTADO
De seguidas se le concede la palabra adolescente K.A.G.L, titular de la cédula N° V-36.758.420, quien expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Publica Segunda, ABG. CLEYBI ARMANZA MALAVE, quién expuso: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones procesales, esta defensa solicita se le imponga a mi representado una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que mi defendido manifiesta que él se encontraba manejando la moto con otro ciudadano y la presunta víctima le solicito la cola por lo que lo colocaron en el medio de los dos, vale destacar que tanto la víctima como el otro pasajero se encontraban en estado de ebriedad por lo que se pusieron a discutir los adultos y se fueron de las manos por lo que el procedió a desapartarlos y a preguntar por qué pelean y la supuesta víctima manifiesta que Enyerson lo quería coger ya que al estar tres en una moto se le pego mucho por atrás, luego que se suscitara la pelea llego una persona que desconocen su identidad pero que se presume que estaba con la víctima o se conocían ya que luego se fueron juntos, le propino varios golpes y puñaladas al ciudadano Enyerson, versión que pone en duda lo manifestado por la presunta víctima ya que los exámenes medico legales que constan en el expediente del ciudadano Enyerson demuestran las heridas punzante, por lo que la presunta víctima fue quien originó la discusión y por ende la riña, por ultimo no consta en ninguna de las actuaciones específicamente las supuestas pertenecías que le fueron robadas a la presunta víctima, asimismo mi representado manifestó que no intervino en la pelea y tampoco vio que le sustrajeran nada a la presunta víctima, en razón de ello solicito conveniente la imposición de una medida cautelar, solicito que se le imponga la prevista en el literal “H” del artículo 582 de la ley que rige la materia. Igualmente, ciudadano Juez, solicito se ventile el procedimiento por la vía ordinaria, pues, hasta este momento faltan múltiples diligencias de investigación por practicar. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”.
MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento en la causa seguida al joven KENYER ALEXANDER GUIA LOYOLA, titular de la cédula N° V-36.758.420, de 17 años de edad, en este estado se observan que cursan en autos los siguientes elementos: conforme a lo previsto en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma se pueden observar los siguientes elementos: 1.- “cuando la víctima va de regreso a su casa le pide la cola a dos muchachos, a uno lo conocía de vista, sabía que le decían el KENYE y al otro muchacho no lo conocía, les dijo que si lo podían dejar en su casa, ya que tenía su moto mala, ellos le dijeron que estaba bien, se paran y al rato cuando se montan en la moto, color blanca, marca escuda, ellos lo pusieron en el medio, cuando van en camino, KENNYE frena la moto y le dijo que iba a orinar, él le dijo que estaba bien, cuando de repente sintió un fuerte golpe por la oreja izquierda que lo deja inconsciente, cuando se levanto estaba golpeado y herido adyacente a un barranco todo lleno de sangre, le quitaron todas sus pertenencias y 300$ en efectivo, como pudo se fue a su casa, le contó a su esposa, pero se hizo tarde, no consiguió quien lo llevara al médico y el día lunes fue al médico y allí llegaron los funcionarios donde informo lo sucedido, una vez escuchada lo manifestado por el ciudadano se procedió a formar una comisión para dar con el paradero de los ciudadanos señalados por el ciudadano hoy víctima, procedieron los funcionarios a trasladarse y dar captura a los mismos en la Parroquia Carayaca, a bordo de un vehículo tipo Pick-up, ya en el lugar los funcionarios se entrevistaron con algunos vecinos de dicha comunidad indicando que el ciudadano llamado el KENYE lo habían observado adyacente a su vivienda, en el sector la capilla, logrando trasladarse los funcionarios con las previsiones del caso a la vivienda señalada, es por lo que los funcionarios policiales previa lectura de sus derechos constitucionales, proceden a la aprehensión de los mismos, quedando identificado como el adolescente K.A.G.L, titular de la cédula N° V-36.758.420, de 17 años de edad,. Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado el Autor EDUARDO JAUCHEN, produciéndose en el sentenciador que con tal carácter suscribe en la argumentación presuntiva la probabilidad de culpabilidad relativa, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO EN EL DELITO ut supra indicado a que hubiere lugar por lo tanto declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el retén de la POLICIA NACIONAL DIVISION DE INVESTIGACION PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, y a su vez se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa además que procede invocar “las Sentencias Nº 521 de fecha: 09/04/01 con ponencia del Ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, “las violaciones potenciales de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales no deben ser trasladadas al órgano jurisdiccional, el cual si existieren elementos suficientes debe dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar” … y reiterado en Sentencia Nº 526 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, las cuales establecen que la nulidad que se decrete de la aprehensión no afecta la validez del resto de las actas procesales, e independientemente que la aprehensión no se haya verificado en flagrancia, el órgano Jurisdiccional una vez sea puesto en conocimiento del caso debe emitir los pronunciamientos correspondientes, con respecto a el o a los delito atribuidos, el procedimiento a seguir, y las medidas cautelares a que hubiere lugar” y en cuanto a este delito para el joven K.A.G.L, titular de la cédula N° V-36.758.420, de 17 años de edad, por lo tanto así como surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal, que permiten establecer que estos jóvenes mencionados, aunado a todas estas evidencias, corren peligro la victima (la colectividad) y testigos presénciales de este proceso en aplicación por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, considera este Juzgador con todo lo argumentado que es, proporcional y ajustado a derecho decretar al imputado inicialmente referido DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, prevista en el artículo 559 de la LOPNNA por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por lo expresado anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 288, ambos del Código Penal, tipificado en el artículo 406 numeral 1 y 2 concatenado con el artículo 80 Y 286 todos del Código Penal, atribuida al joven K.A.G.L, titular de la cédula N° V-36.758.420, de 17 años de edad y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa publica en cuanto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe lo siguiente: Actas procesales cursa, 1.- “cuando la víctima va de regreso a su casa le pide la cola a dos muchachos, a uno lo conocía de vista, sabía que le decían el KENYE y al otro muchacho no lo conocía, les dijo que si lo podían dejar en su casa, ya que tenía su moto mala, ellos le dijeron que estaba bien, se paran y al rato cuando se montan en la moto, color blanca, marca escuda, ellos lo pusieron en el medio, cuando van en camino, KENNYE frena la moto y le dijo que iba a orinar, él le dijo que estaba bien, cuando de repente sintió un fuerte golpe por la oreja izquierda que lo deja inconsciente, cuando se levanto estaba golpeado y herido adyacente a un barranco todo lleno de sangre, le quitaron todas sus pertenencias y 300$ en efectivo, como pudo se fue a su casa, le contó a su esposa, pero se hizo tarde, no consiguió quien lo llevara al médico y el día lunes fue al médico y allí llegaron los funcionarios donde informo lo sucedido, una vez escuchada lo manifestado por el ciudadano se procedió a formar una comisión para dar con el paradero de los ciudadanos señalados por el ciudadano hoy víctima, procedieron los funcionarios a trasladarse y dar captura a los mismos en la Parroquia Carayaca, a bordo de un vehículo tipo Pick-up, ya en el lugar los funcionarios se entrevistaron con algunos vecinos de dicha comunidad indicando que el ciudadano llamado el KENYE lo habían observado adyacente a su vivienda, en el sector la capilla, logrando trasladarse los funcionarios con las previsiones del caso a la vivienda señalada, es por lo que los funcionarios policiales previa lectura de sus derechos constitucionales, proceden a la aprehensión de los mismos, quedando identificado como el adolescente K.A.G.L, titular de la cédula N° V-36.758.420, de 17 años de edad. Por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado La Guaira, donde indica que el adolescente JEIMBER JAVIER HIDALGO PETTER, titular de la cedula de identidad V-32.170. 533.. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones impone al adolescente K.A.G.L, titular de la cédula N° V-36.758.420, de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad del articulo 581 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de los articulas 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa Pública. QUINTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el Reten de la Policía del Estado La Guaira…” (Copiado Textualmente).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La profesional del derecho Abg. CLEYBI ARMANZA VALLENILLA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, en representación del adolescente K.A.G.L, titular de la cédula de identidad N° V.-36.758.420, recurrió ante esta Superioridad por considerar que la representación fiscal no fundamentó sobre ningún hecho objetivo cierto la vinculación de su defendido con los delitos imputados; además de sostener que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de su defendido en los delitos acogidos por el Juzgado A-quo, vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de nuestro Texto Sustantivo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 ibídem, por lo que –a su criterio- la decisión proferida por el A-quo no se encuentra ajustada a derecho, solicitando en consecuencia, sea anulada la decisión impugnada, y le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.
En tanto que la Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a Derecho, en ese sentido, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del adolescente in comento, y por ende se confirme la decisión impugnada, toda vez que a su criterio se encuentran llenos en su totalidad los extremos legales a que refiere el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, este Juzgado Ad-quem estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que haga presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
Es en este mismo orden de ideas, que la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal, concatenado con los artículos 581 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión del Adolescente K.A.G.L, titular de la cédula de identidad N° V.-36.758.420, de la siguiente manera:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 14 de abril de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Inserta a los folios cuatro (04) al cinco (05) de la pieza única del expediente en su estado original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de abril de 2025, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, realizada al ciudadano (a) “EDECIO GARCÍA”. Inserta a los folios nueve (09) al diez (10) de la pieza única del expediente en su estado original.
3.- EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, de fecha 14 de abril de 2025, realizada por el Médico Forense ROBERTO GONZÁLEZ, al ciudadano EDECIO GARCÍA, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Inserta al folio doce (12) de la pieza única del expediente en su estado original.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 154-2025 REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 15 de abril de 2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado La Guaira, Servicio de Investigación Penal. Inserta a los folios diecinueve (19) al veinte (20) de la pieza única del expediente en su estado original.
Ahora bien, análisis de los elementos de convicción cursantes en las actas que conforman la presente causa, se observa de autos que la presente investigación realizada por el titular de la acción penal, se inició en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano EDECIO GARCÍA, quien se apersonó ante la estación del Cuerpo de Policía del estado La Guaira en fecha 14 de abril de 2025, a las 09:30 horas de la mañana, manifestando que en fecha 13 de abril de 2025, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, se encontraba de camino a su casa, en el sector El Cambural, La Peñita, de la parroquia Carayaca, estado La Guaira, el mismo manifestó que se encontraba con su amiga Isabel, cuando de regreso a su casa le pide la cola a dos sujetos, señalando que a uno de ellos lo conocía de vista y que tenía el sobre nombre de KENYE y al otro sujeto no lo conocía, les dijo que si lo podían dejar en su casa, ya que tenía su moto mala, ellos le dijeron que estaba bien.
Posterior a ello, estacionaron el vehículo tipo moto y al rato cuando se suben a la moto, color blanca, marca escuda, ellos lo sentaron en el medio, cuando van de camino, el sujeto conocido como KENYE frena la moto y le dijo que iba a orinar, él le dijo que estaba bien, momento en el que repentinamente sintió un fuerte golpe en la oreja izquierda, el cual lo deja inconsciente, momentos después, cuando se levantó estaba golpeado y herido adyacente a un barranco, lleno de sangre, le quitaron todas sus pertenencias y la cantidad de trescientos dólares americanos (300$) en efectivo, como pudo se fue a su casa y le contó a su esposa.
De seguidas tenía intenciones de dirigirse al hospital más cercano, pero al encontrarse a altas horas de la noche, no consiguió quien lo llevara al médico, ahora bien, el día lunes se dirigió al hospital más cercano y allí fue abordado por funcionarios policiales, a quienes les informó lo sucedido, una vez escuchado el testimonio del ciudadano Edecio García procedieron los funcionarios actuantes a formar una comisión para dar con el paradero de los ciudadanos señalados por el ciudadano hoy víctima, procedieron los funcionarios a trasladarse al sector señalado por la víctima, encontrándose en el lugar los funcionarios, tuvieron coloquio con algunos vecinos aledaños a dicho sector, de los cuales pudieron evidenciar que al ciudadano llamado KENYE lo habían observado cercano a las adyacencias de su vivienda, en el sector la capilla, por lo que procedieron los funcionarios en mención a trasladarse a dicho sitio con las previsiones del caso.
Al llegar al sitio, lograron observar a un ciudadano con las siguientes características; de contextura delgada, estatura baja, tez clara quien vestía para ese momento un bermudas de color azul, zapatos deportivos de color negro, siendo este ciudadano inmediatamente reconocido y señalado por el denunciante como el sujeto que le causó las lesiones, por lo que fue abordado por los funcionarios actuantes, quedando el mismo identificado como el adolescente K.A.G.L, titular de la cédula de identidad N.º V-36.758.420, de 17 años de edad, siendo estos los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente en mención.
Hechos estos que permiten, hasta este momento procesal, considerar que los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para determinar que la conducta desplegada por el adolescente imputado se subsume en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de nuestro Texto Sustantivo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 ibídem, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción cursantes en las actas que conforman la presente causa.
Asimismo, el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, establece entre otras cosas, los Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar:
“…El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
d.Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas…”. (Subrayado de esta Alzada).
Del artículo supra transcrito, se desprende que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone la Ley Especial en el artículo 581, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de nuestro Texto Sustantivo Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 ibídem, y sancionado en el artículo 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual prevé una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó acertadamente la Juzgadora de Instancia, actuando como un Tribunal Garantista, en aras de avalar el debido proceso y garantizar las resultas del mismo.
Es importante resaltar, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal “b” que sólo procede la Privación de Libertad cuando se trate, entre otros, del delito de robo agravado; por lo que en el caso de marras al haberse imputado el delito de robo agravado, y agavillamiento, procede efectivamente el decreto de la Detención Judicial; además de ello, el artículo 239 de nuestra norma adjetiva penal, nos indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente hoy procesado.
Siguiendo esta misma línea argumentativa, observa esta Superioridad que el artículo 239 de nuestra Norma Adjetiva Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del apelante, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende la Defensa Técnica a favor de su Representado, puesto que dicha disposición legal, prohíbe expresamente o imposibilita la aplicación de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. CLEYBI ARMANZA VALLENILLA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) en Responsabilidad Penal del Adolescente del estado La Guaira, en representación del adolescente K.A.G.L, titular de la cédula de identidad N° V.-36.758.420, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, del adolescente arriba mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 ibídem, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 literal “b“ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando así CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.