REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 22 de julio de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.-518-2022
ASUNTO PROVISIONAL: PROV.-1031-2025
PONENTE: DR. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Danesia Pedra Vegas, en su carácter de Defensora Publica Decima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado la Guaira del ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V.-13.225.172, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano in comento, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de nuestro Texto Sustantivo Penal.
En este escenario jurídico, quienes aquí deciden, estiman oportuno primeramente a los fines de decidir, realizar las siguientes consideraciones;
En fecha 02 de julio de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico Prov.- 1031-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó como Juez Ponente para el conocimiento de la misma al Dr. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.
En fecha 08 de julio de 2025, se admitió el presente recurso de apelación planteado. De conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de enero de 2025, se levantó acta, por la Presidencia de esta Honorable Corte de Apelaciones, mediante la cual se dejó constancia de la toma de posesión de la Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO, como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quedando constituida esta Alzada de la siguiente manera; Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO (Jueza Presidenta); el Dr. Alejandro Millán D’Agosto (Juez ponente); y la Dra. Dariana Da’Silva de Freitas (Jueza Integrante).

En fecha 15 de julio de 2025, se celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, las partes expusieron sus alegatos de ley.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado Ad-quem, en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 14 al 19 de la tercera pieza del expediente, corre inserto el recurso de apelación planteado por la ciudadana Danesia Pedra Vegas, en su carácter de Defensora Publica Decima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado la Guaira del ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V.-13.225.172, quien recurre ante este Tribunal de Alzada en virtud de lo siguiente:

“…Quien suscribe, DANESIA PEDRA VEGAS, Defensora Pública Decima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado La Guaira, en mi carácter de Defensora del ciudadano: ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE, plenamente identificado en la causa distinguida con el N° PROV-518- 2025, ante usted con el debido respeto y acatamiento de la Leyes de la República ocurro de conformidad con el artículo 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en tiempo hábil para presentar tal apelación de conformidad con lo que dispone el artículo 448 ejusdem, fundamentando dicha apelación en los siguientes términos:
UNICA DENUNCIA
El presente recurso se fundamenta en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 346 numeral 3º y 4º eiusdem, referido a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta, por considerar esta Defensa, que el Juez en su sentencia publicada en fecha 21 de abril de año dos mil veinte y cinco (2025), al momento de apreciar que mi defendido el ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE, era responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal.
Fundamento mi única denuncia en el artículo 444 numeral 2 de COPP, FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Se Evidencia una flagrante violación por parte de la JUEZ 1 EN FUNCIÓN DE JUICIO, a lo establecido en el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la Tutela judicial efectiva y el debido proceso. Ya que la sentencia publicada en fecha 21/04/2025, en la cual fue condonado mi representado ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE, a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión por el delito de coautora en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. La Juez Primero de juicio, hace su conclusión de manera genérica, esto lo fundamento, ya que omito las los requisitos de cómo debe ser estructurada una sentencia los cuales se especifican detalladamente en el artículo 346 de la norma adjetiva penal y a mi percepción el numeral que la sentenciadora omitió fue el numeral 3 y 4, el cual se refiere al deber que tiene el juez en explicar los hechos que considero efectivamente probados valorando las pruebas según las reglas que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. En la sentencia recurrida observamos, que la ciudadana JUEZA, simplemente transcribió lo manifestado por cada uno de los medios de pruebas que comparecieron al debate, sin analizarlos para así realizar una narración propia que ella considerara y que para esta defensa fuera clara y precisa. En la referida sentencia la jueza no explica con claridad que la llevo a ella, a concluir que al analizar cada uno de los medios de prueba en la sentencia se acreditaba la responsabilidad penal de mi representado.
Considero que su análisis y percepción es arbitrario que solo se preocupó por dejar claro que ocurrió un hecho, mas no explico ni comparo ni concateno una prueba con otra, un testimonio con otro, en la sentencia eso no ocurrió, aquí al analizar la sentencia recurrida se evidencia es una sentencia vacía e inmotivada.
Cuando se realizó el debate comparecieron todos los medios de pruebas y a pesar que indicaron una circunstancia ocurrida en la posada costa caribe, cada uno de ellos dejaron mucha dudas y contradicciones. La defensa se pregunta por qué no explico la juez en su sentencia que la Ilevo a ella, decir que mi representado es responsable, porque no lo explica en su sentencia aplicando las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considero que, si es responsable porque no lo dice su sentencia, porque no dice allí con sus propias palabras que la llevo a acreditar responsabilidad penal para mi representado.
Ahora bien, considera esta Defensa que el Juez A-quo, en su sentencia publicada en fecha 21/04/2025, realizo una transcripción textual de los testimonios evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, así como el derecho de palara de las partes, a decir el Ministerio Publico, la Defensa, acusado y la víctima, en el capítulo denominado HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, es de hacer notar ciudadanos magistrados que esta transcripción de lo ocurrido en el Juicio con cada uno de los medios de pruebas llama poderosamente la atención a esta defensa que al verificar dichas deposiciones como la de la presunta víctima ciudadana ALEJANDRA DIAZ, quien manifiesta: "... Pues yo me encontraba en una posada realmente no recuerdo el nombre como a la hora de 9 a 11 de la mañana yo estaba en la parte izquierda de la piscina del área de la piscina en la casa no había más nadie estaba la persona con la que yo fui que fue la que alquiló la casa estaba una menor y estaba yo, el encargado de la posada no estaba y la señora que cocina tampoco todos estaban durmiendo como en el trayecto de las 9 a las 11 estaba sentada en la piscina y me llegaron por detrás por la espalda y me pusieron un cuchillo en el cuello y me quitaron la cadena y el anillo y se llegaron todas las cosas bolso la llave de la camioneta y todo..." comparece el ciudadano HECTOR JOSE BLANCO ECHARRI quien es testigo presencial, quien entre otras cosas indico que trabajaba en la posada al lado de costa caribe y escucho unos gritos y cuando salió a ver observa a un ciudadano que conoce como SEBASTIAN salir corriendo, dejando muy claro que lo vio pero no llevaba nada en las manos. Mientras que la presunta víctima indica en su interrogatorio que se llevó una cadena, anillo, bolso con su pertenencia y las llaves de la camioneta. De igual manera comparecieron los funcionarios actuantes quienes dejaron claro que aprenden al sujeto por las características indicadas por el testigo, que lo sacan de un vendí paga que le incautan una cadena y un anillo pero que al momento de hacerlo lo hacen sin la presencia de testigos. Comparecieron los expertos quienes interpretaron las experticias que rielan en autos.
No entendiendo esta Defensa como es que la Juez de Juicio, considero que las circunstancia del hecho narradas por estos ciudadanos en el debate, fueron lógicas para condenar o ilógicas para absolver, no comprendiendo de qué forma concateno e hilvano la fundamentación de su dispositivo, de qué forma valoró dichos testimoniales, de los cuales quedo en evidencia una total contradicción en sus dichos y la duda razonable, no es un requisito indispensable para para acreditar la participación o no de sujeto alguno en la comisión de un delito, siendo esto la consecuencia de no haber probado la participación de mi representado en el delito por el cual fueron condenado.
Así mismo, esta Defensa infiere que la contradicción en la motivación sugiere, en cuanto a la apreciación de las pruebas, que hayan sido tomadas en cuenta, pruebas que se excluyen unas a otras, que la información que proporcionen individualmente esas pruebas muestren situaciones y realidades diferentes, como en el caso que hoy nos ocupa, puesto que la deposición rendida por la ciudadana victima ALEJANDRA DIAZ, en fecha 10-04-203, más que aclarar un supuesto hecho deja muchas dudas al analizarla ya que esta ciudadana indica una circunstancia que al compararla con el dicho del testigo lo que existen son contradicciones. en este mismo orden de ideas la Juez de mérito, en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, desarrollo una cátedra sobre los que es la libre convicción y la sana critica, la prueba, así como el fin inmediato del proceso el cual no es otro que la búsqueda de la verdad, más no encuadro las acciones presuntamente cometidas por mi representado que formaron parte del convencimiento de la tipicidad delictiva, con lo debatido en el Juicio Oral y Público, no estableciendo, ni concatenando cuales medios pruebas, según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciaba, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuya operación mental, no es otra cosa que demostrar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso y cuales medios de prueba fueron incorporados, procedió a su valoración, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación, evidenciándose de las argumentaciones del Juez a quo, que toma en consideración como elemento que compromete la participación de mi defendido, en los hechos por los cuales fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal; siendo que; no entendiendo esta Defensa como es que la Juez de Juicio, considero que las circunstancia del hecho narradas por estos ciudadanos en el debate, fueron lógicas para condenar o ilógicas para absolver, no comprendiendo de qué forma concateno e hilvano la fundamentación de su dispositivo, de qué forma valoró dichos testimoniales, de los cuales quedo en evidencia una total contradicción en sus dichos y la duda razonable, no es un requisito indispensable para para acreditar la participación o no de sujeto alguno en la comisión de un delito, siendo esto la consecuencia de no haber probado la participación de mis representados en el delito por el cual fueron condenados.
Así mismo, esta Defensa señala, que por ser el Juicio Oral y Público, el momento prominente del proceso penal acusatorio, que constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esta oportunidad procesal cuando se coloca a prueba la culpabilidad del acusado, es esta etapa del proceso en donde se ponen de manifiesto todos los principios del sistema penal acusatorio y es en el debate del juicio oral y público en donde se toma contacto directo con las partes, se presentan y debaten las pruebas y es en esta parte del proceso en donde el proceso halla su definición y alcanza los fines inmediatos del mismo con la condena o absolución del acusado.
El Juez de mérito debió hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del Tribunal debe expresarse en la sentencia.
En justa correspondencia con lo anteriormente expuesto, esta Defensa considera necesario invocar lo que Máximo Tribunal de la República estableció en Sala de Casación Penal:
"... si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que, en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal". (Sentencia N° 203, del 11 de junio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De lo transcrito con anterioridad, es por lo que el Juez de Merito está en la obligación de motivar la sentencia, ya que es un acto que le corresponde al decisor y constituye una garantía contra la arbitrariedad, precisamente, porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
Asimismo, Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:
*...un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia..." (Cursivas nuestras)
En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografia Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:
"...que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión..." (Cursivas nuestras)
Ahora bien, se puede afirmar que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados. Ello significa, que el Juzgador, la ha efectuado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que la motivación denota como regla procesal, es menester que, en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad, permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.
En atención a lo expuesto anteriormente, esta Defensa, al examinar la sentencia publicada en fecha 21/04/2025, considera que la misma NO cumple con el requisito establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la sentencia contendrá "la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho"; lo cual quedó evidenciado en actas, en el capítulo denominado por la misma como FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde se pudo observar claramente que el Juez a quo NO ESTABLECIO, NI EXPRESO esas razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la sentencia, para considerar que quedó probada y demostrada de manera cierta, la culpabilidad de mi representado el ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE en su contra, irrespetando de esta manera las Garantías Constitucionales y legales, apoyadas en los fundamentos del Principio al Debido Proceso; tal y como se expresa en la sentencia N° 212, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C10-134, de fecha 30-06-10, que establece literalmente que: "Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas".
En este orden de ideas, en concordancia con lo expuesto, se trata de una norma de procedimiento que al ser violentada conculca derechos y garantías constitucionales del imputado, por ende, es necesaria la reposición al estado de celebrar nuevamente el acto irrito, toda vez que al vulnerarse la garantía Constitucional al Debido Proceso, bajo ningún respecto puede concebirse que la reposición sea inútil o dilatoria, ya que se configuraría el supuesto restrictivo de la nulidad, cual es la violación de derechos y garantías constitucionales inherentes al debido proceso del justiciable; resultando por vía de consecuencia, un deber imperativo de cualquier órgano jurisdiccional, al ejercer la tutela constitucional.
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con fundamento en el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que las anteriores denuncias están enmarcadas en el contenido del numeral 2º del artículo 444 eiusdem, la defensa solicita como efecto de la declaratoria con lugar del presente recurso se anule la sentencia impugnada, lo que da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Primero en Funciones de juicio, y como consecuencia de la declaratoria con lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia solicito sea admitido, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva lo declare con lugar y como consecuencia de ello anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 444 numeral 20 eiusdem..."

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se deja expresa constancia que de la revisión exhaustiva del presente cuaderno tribunalicio, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado la Guaira, no interpuso escrito de contestación al referido recurso. -

CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO

Riela a los folios 163 al 199 de la segunda pieza del expediente en su estado original, sentencia condenatoria, publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual es del siguiente tenor:

“…Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; mediante la cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE, conforme con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
En fecha 09 de noviembre de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal v sede: oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE acreditándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del a ciudadana ALEXANDRA incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad DIAZ asi como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser por la defensa del imputado.
Una vez habiendo oído a las partes: el referido Juzgado Tercero de Control, admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE. por la comisión del delito de. ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo admitió en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía Tercera del Ministerio y la defensa pública, dictando el respectivo Auto de Apertura a Juicio y estimó acreditado que el ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE, es el presunto autor material del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DIAZ; en fecha 07 de Agosto de 2022, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado la Guaira, siendo aproximadamente las 11:00, horas de la mañana se encontraba realizando recorrido a pies por el sector de la sabana, vía publica, parroquia caruao, estado la guaira, cuando recibieron una llamada telefónica que el sector casa de alquiler casa caribe, había salido una persona en actitud sospechosa, persona de estatura media, tez color oscura contextura delgada que vestía franela de color gris, short de color blanco y una cholas de color negro, por lo que premura del caso se constituye comisión hacia el referido lugar, sosteniendo coloquio con una ciudadana de nombre ALEXANDRA, indicando que se encontraba en su posada llamada CASA CARIBE, con su jefa y su hija disfrutando en día de descanso, cuando en hora de la mañana a eso de las 11: 00 am, escucha pasos pero hizo caso omiso, momento en el cual la sostienen fuertemente por el cuello tapándole la boca, procediendo el sujeto activo a manifestarle que se quedara tranquila, quien con un cuchillo en mano le decía que solo le diera el dinero, sacándole de la piscina y trasladándola hacia uno de los cuarto, procediendo agarrar sus pertenencia emprendiendo en veloz huida, aprovechando la ciudadana a solicitar apoyo, apersonándose en el lugar el ciudadano HECTOR, observado a un sujeto a quien conoce como ELVIS ECHARRI, apodado SEBASTIAN, salí corriendo, llevando con él un bolso negro en la mano, motivo por el cual se solicitó de manera inmediata la presencia policial en la posada estando presente en el lugar, se actico la búsqueda de localización e identificación del sujeto activo y en la periferias del sector de CARUAO, específicamente en CASCO CENTRAL DE LA SABANA, VIA PUBLICA, ESTADO LA GUIARA, avistaron a un sujeto con las características fisionómicas y de vestimenta aportada por la víctima, dándole la voz de alto loe efectivos amparados en los artículos 119 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se abordó a quien se le incauto oculto en la pretina del short blanco, que llevaba puesto: Un (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE COLOR PLATEADO, CON UNO DE SUS EXTREMOS FILOSOS, SIN EMPUÑADURA, NI MARCA VISIBLE DE APROXIMADAMNTE 25 CENTIMETRO, y en el bolsillo derecho del short UNA (01) CADENA ELABORADA EN METAL, DE COLOR DORADO DE APROXIMADAMENTE DOCE CENTIMETROS, UN (01) ANILLO DE COLOR PLATEADO, ELABORADO EN METAL, APROXIMADAMNETE DE DOS CENTIMETRO (029 CON UNA PIEDRA BRILLANTE EN EL CENTRO TRANSPARENTE, objetos que fueron reconocidos por la denunciante como de su propiedad e igual señalamiento de su agresor, como el que escaso minutos la constriñe para despojarla de sus bienes quedando identificados como ELVIS RAMON ECHARRI IZAQUIRRE, dados los hechos los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes imponerle de sus derechos y garantias constitucionales como procesales siendo puesto a disposición del tribunal de control por parte del Ministerio Publico En fecha 26 de enero de 2023, se celebra la apertura al Juicio Oral y Público, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, se procedió a verificar la presencia de las partes estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se declaró abierto el debate. Acto seguido la Jueza le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. GABRIEL BEJARANO, la cual expuso integramente la acusación en contra del ciudadano ELVIS ECHARRI IZAQUIRRE, por ser el presunto autor material del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA; razón por la cual ratificó su escrito acusatorio, así como todos los órganos de pruebas que fueron previamente admitidos por el Tribunal Segundo de Control, ya que son útiles, necesarios y pertinentes para determinar la responsabilidad del enjuiciado, así mismo se comprometió a demostrar durante el transcurso del juicio oral y público, la responsabilidad y consecuente culpabilidad del ciudadano ELVIS ECHARRI IZAQUIRRE, por lo que solicita se dicte al final del debate una Sentencia Condenatoria", ES TODO. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la DEFENSOR PUBLICO DR IVAN RODRIGUEZ, a los fines que explane los argumentos de su defensa y la misma expone entre otras cosas lo siguiente: Esta defensa se opone a la acusación fiscal la cual fue interpuesta y admitida previamente por ante el Juzgado Tercero de Control del estado La Guaira, asimismo ciudadana juez durante el desarrollo del debate se dará cuenta que con la evacuación de todos los medios de pruebas esta defensa demostrara que dichos medios de pruebas no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia que enviste a mi representado ELVIS ECHARRI IZAQUIRRE, toda vez que el mismo es inocente, por lo cual esta defensa considera que al finalizar el juicio no quedará más para este digno Tribunal que dictar una sentencia absolutoria a su favor. Se deja constancia en actas que el ciudadano ELVIS ECHARRI IZAQUIRRE, después de ser impuesto de los derechos y garantías que lo asisten, se le explico el contenido integro del escrito acusatorio, e impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el mismo manifestó no desear declarar, así como no se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal.- Sucesivamente la Juez declaró Abierto el lapso de Recepción de Pruebas, conforme con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba.
1.- DECLARACIÓN de la ciudadana ALEJANDRA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.740.174, VICTIMA quien compareció en fecha 10-04-2023, la cual luego de identificarse, es juramentada por la ciudadana juez e impuesta del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y quien manifiesta: Pues yo me encontraba en una posada realmente no recuerdo el nombre como a la hora de 9 a 11 de la mañana yo estaba en la parte izquierda de la piscina del área de la piscina en la casa no había más nadie estaba la persona con la que yo fui que fue la que alquiló la casa estaba una menor y estaba yo, el encargado de la posada no estaba y la señora que cocina tampoco todos estaban durmiendo como en el trayecto de las 9 a las 11 estaba sentada en la piscina y me llegaron por detrás por la espalda y me pusieron un cuchillo en el cuello y me quitaron la cadena y el anillo y se llegaron todas las cosas bolso la llave de la camioneta y todo ES TODO" SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL BEJARANO, quien realizo las siguientes preguntas "¿Le puede decir eso fue en horas de la mañana? R: ¿de la mañana Usted se encontraba en el área? R: de la piscina ¿Se posada tiene algún tipo de acceso o es algo privado o cualquier persona puede encontraba para ese momento sola? R: ¿Nos dice que es una posada esa entrar alli? R: cualquier persona puede entrar la verdad ¿Disculpa no te escuché? R. que cualquier persona puede acceder a la posada fue lo que vi apenas entramos desde el primer día que nosotros llegamos el jueves en la noche y teníamos que haber salido un domingo que fue lo ocurrido el mismo domingo 7 Y esos hechos fueron el día? R: ¿siete domingos de agosto En algún momento el dueño de la posada le comentó algo y le dijo sobre las condiciones por las cuales estaban en la posada? R: no ¿Usted nos acaba de indicar que fue abordada por la parte posterior con un cuchillo y la despojaron de una cadena y un anillo logró sustraer más de alli esas cosas? R: de eso o aparte de eso de la posada como tal aparte de mis pertenencias ¿Aparte de las que te robaron? R: no solo eso y mis documentos personales ¿Ósea tenias todos los documentos? R: en mi cartera ¿Se llevaron tu cartera? R: y mi bolso con mi ropa me dejaron literalmente en traje de baño ¿Usted logró en el momento que fue abordada por ese sujeto logro verlo? R: si claro por supuesto ¿Primeramente me dice que la tomo por la parte posterior y por dónde huye esa persona? R: por la misma parte de atrás en la que fui abordada ¿Me puede describir para orientar al juez y a este tribunal el acceso esa parte posterior en la cual usted indica? R: fúe una entrada principal, era como una cabaña es abierta lo único que tenía seguro son las puertas de los cuartos y con todo y eso los cuartos en la parte de atrás que conecta con el baño habia un pedazo totalmente descubierto yo me sentia insegura la verdad desde el primer dia en que llegué pero el encargado de la persona no recibió ese mismo día que llegamos en la noche y nos dijo que ibamos a tener una seguridad bastante el sábado en la noche nos llevó para el pueblo de esa localidad este eran como las 11 de la noche más o menos dijo que alli hacian celebraciones fiestas ese tipo de cosas y ya después regreso es nosotras estamos nosotras tres y el señor el encargado que nos acompañó nos dijo nos insistió que fuéramos que eso era lindo y en la mañana siguiente fue lo que pasó pues lo ocurrido ¿Al momento que usted fue abordada por esa persona usted se encontraba sola o habia otra persona? R: no estaba sola la menor estaba durmiendo y la otra persona que es mayor de edad con la que estaba también está durmiendo estaba en un cuarto diferente al que yo estaba ¿Y ellos en algún momento lograron enterarse de lo que había sucedido? R: ya a lo último ya después cuando yo empecé a gritar ¿Cómo tienes conocimiento de esto? R: la persona que estaba conmigo la mayor de edad ella habia tomado unas pastillas para dormir al principio no estaba consciente cuando los gritos la cosa fue cuando el vecino de la posada del lado fue que se dio cuenta ¿Tiene las características del sujeto que la abordó? R: Moreno ¿Alto o bajo? R: bajo ¿Si usted lo volviera a ver lo reconoceria? R: por supuesto ¿Se encuentra presente en esta sala? R: si ¿Lo puedes señalar? R: al lado del señor. ES TODO..." Juez: SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. IVAN DIAZ. quien realizo las siguientes preguntas... ¿Ciudadana Alexandra Diaz usted manifestó en este tribunal que usted se encontrara en el momento que ocurrieron los hechos se encontraron con dos personas usted podría manifestar el nombre de esa persona? R: Victoria la menor de edad y Gina ¿Ustedes habían ido a la posada junta? R: si claro por supuesto ¿Quién viene siendo la ciudadana Victoria y la ciudadana Gina para usted? R: mi jefa y su hija ¿La jefa supongo que es Gina y Victoria la niña? R: si claro exacto ¿Gina cuál es su apellido? R: Garcia ¿Ella es tu jefa? R: ahorita no ¿Actualmente no? R: no ¿Me dices que habla reservado o alquilado por cuatro días aproximadamente jueves viernes sábado y domingo? R: S¿Y esos hechos ocurrieron el dia domingo? R: el dia domingo ¿Los dias jueves y viernes habia sucedido completamente nada? R: no ¿Eso fue aproximadamente a qué hora? R: desde las 9 de la mañana hasta las 11:00 ¿Exactamente måste menos el lapso de? R: el lapso como tal como a las 10:31 de hecho ya tengo las fotos en ese momento que me tomé justamente cómo está vestida tengo fotos incluso de la cadena v todo puesto de ese mismo dia ¿Entonces eran las 10:30 en ese momento cuando fuiste atacada por la parte de atrás que más ocurrió? R: me atacaron con un cuchillo ¿Me podrías explicar más o menos exactamente cómo fue? R: bueno pues me quitaron la cadena de tener una cadera parecida a la que tengo puesta ahorita pero es de trenza es un poquito más grueso y tenía anillo justamente en esta misma mano este me despojaron de mi cadena primero pero me lo jalamos hacia atrás y quedé con pequeñas marcas por aqui pero no fue nada grave pues y el anillo y cuando tomó los bolsos después que ya me había quitado todo fueron exactamente tres bolsos mi cartera persona mi bolso, el bolso de la señora con todas sus pertenencias tanto como las mías y como las de ella ropa de la niña, dinero tarjeta de crédito, cédula, pasaporte ¿Y entonces él te aparta te quita la cadena el anillo y posteriormente en dónde estaban los bolsos en qué sentido? R: le voy a explica aquí, de este lado estaba yo aquí sentada en el área de la piscina aqui en este sitio me lo estoy señalando con el dedo había una mesa que era la mesa principal que era en donde desayunábamos almorzábamos cenábamos en esta esquina de esa mesa estaban los bolsos puestos allí cuando yo di la espalda que volteé que no podia gritar porque ya tenía el cuchillo puesto en el cuello y los bolsos estaban alli ¿Qué distancia era más o menos de donde estabas tú en la piscina a donde estaba la mesa esa con los bolsos? R: de aquí donde estoy como a donde usted está ahi estaba la mesa con el bolso este en mi bolso estaba toda mi ropa yo como les expliqué anteriormente quedé con el traje de baño cuando los policías me prestaron el apoyo después ¿Ya va a sigue con el relato? R: después cuando él me quitó la cadena le entregué el anillo el siguió apuntándome aquí con el cuchillo por la parte de atrás de la espalda hasta que agarró y yo empecé a gritar y él desapareció ¿Y como tú dices que desapareció? R: salió corriendo por la parte de atrás porque yo lo vi de espalda ¿Pero si tú me dices que él te agarró por aquí y te tenía apuntada entonces cómo dices tú que lo viste? R: si me agarra así yo le veo el color de piel es oscura o sea no creo que sea usted lo agarraron y lo voy a poner como ejemplo y me disculpa no creo que si usted lo agarran ahorita mismo así no creo que vaya a distinguir mi color de piel yo lo distingue cuando me di la espalda distinguí todo por la parte de atrás también y lo sé reconocer a donde vaya en donde me lo pongas ¿Claro lo que pasa es que me llama mucho la atención porque yo he ido bastante a la costa eh estado en posadas también Por ende la gran mayoría de todas las personas allá son de color oscuro? R: yo tengo familia en la costa ¿Por eso te digo qué pudiste haber visto? R: ese día tenía un short blanco y una camisa gris ¿Con qué frecuencia baja usted a la costa? R: ninguna frecuencia ese día nada más ¿Ah porque me estás manifestando? R: tengo familia, pero no las visito ¿Luego después que el agarra los bolsos huye supongo? R: claro por supuesto ¿Cuál es su reacción posteriormente? R: gritar en la posada del lado había una familia había gente alli en esa posada el señor de la posada se da cuenta ¿Cuál señor puede aportar el nombre? R: No sé exactamente el nombre porque no conozco la posada fue el que llamó la policía después fue que yo rápidamente empecé a gritar sale la señora Gina salió la niña en ese momento iba llegando la señora que cocina con el encargado de la posada ósea ese día dormimos solas y desde el jueves ya teníamos durmiendo que fue el día que llegamos a la posada estábamos con el señor porque él se quedaba ciudadano alli dormía en la parte de afuera en una hamaca ese día no llega a dormir no se quedó durmiendo con nosotras ese domingo ¿Recuerda el nombre del señor de la posada? R: no ¿Dijiste que llegó el señor de la posada con quién más? R: con su esposa que es la señora que cocinaba ¿Tampoco recuerdas el nombre de la señora verdad? R: tampoco ¿Dijiste que llegó quién más? R: no más nadie solamente ellos dos llegó y salió la señora Gina del cuarto con su hija pues ¿Qué pasó después? R: el vecino del lado el que le estoy diciendo el único testigo fue el que llamó los oficiales yo tengo familia yo llamé directamente hice una llamada internacional por vía a WhatsApp con mi tío era el único medio que yo tenía para que me ayudara por lo lejos no tenía el numero de más nadie no tenía señal absolutamente para nada ¿En el momento que usted dice que la persona la ataca le quita la cadena posteriormente el anillo en donde estaba tu celular? R: en mi cuarto ¿Ósea usted se fue a la piscina y lo dejó en el cuarto? R: No yo lo tenia encima yo me paré de la piscina y la llevé al parque lo puse a cargar porque no tenía batería no tenía señal no tenía, Gina estaba cerrada con seguro estaban durmiendo la única que está despierta nada y lo puse a cargar y me volvi a sentar otra vez a la piscina la puerta la señora era yo ¿Llegó la señora Gina llegó el del lado de la posada? R: si mal no me equivoco el encargado de la posada se llama Armando ¿El de la posada? R: él es el encargado ¿Me dices entonces que el señor de la posada al lado fue el que llamó a la policía qué pasó cuando llegó la policía en qué momento? R: llegó como aproximadamente 25 minutos ya habían hecho dos llamadas la del señor la del testigo y la mía llegaron cuatro policias exactamente dos que son los que están allá afuera que fueron los que llegaron que recibieron la llamada del señor directamente se trasladaron si mal no me equivoco que fue donde me llevaron a mí a horas de la noche en el de la sabana ¿En horas de la noche, pero comentaste que el procedimiento había sido en el dia? R: el procedimiento claro lo ocurrido el procedimiento tardó bastante horas cuando a mi me bajaron de la costa eran las 6 de la tarde en esa misma hora me dejaron en la sede de la sabana me dejaron por varias horas cuando la policía llega yo le digo lo sucedido ellos me dicen que si puedo identificar el sujeto ellos hacen una serie de investigación a los alrededores no consiguieron nada se dan una vuelta el señor Armando que es el de la posada él dice ayer en la noche cuando nosotros fuimos al pueblo de caruao había un sujeto que nos veía mucho veía la camioneta y nos veía a nosotras yo la verdad no me di cuenta porque o sea yo voy a un sitio en donde no conozco todo el mundo me tiene que ver porque si yo no conozco a nadie yo no puedo llegar a interactuar con usted si yo no lo conozco me estoy bajando de una camioneta que a lo mejor ellos dirán coño quién viene allí y el señor dice y le dice a los funcionarios ese tuvo que haber sido fulano, los policías dicen usted está seguro de lo que está diciendo porque eso es una acusación grave ese es el único que la vio a ella y de repente como a lo mejor sabía que había gente en la posada porque la cosa le había dicho que en la posada habían varios meses que no habían sido alquiladas después ese trayecto los policías hacen su recorrido por todo el pueblo y dan con la captura cuando llaman al hijo de la esposa del señor Armando es funcionario también él es el que le dice el señor Armando agarraron al muchacho que usted dijo que es el que la muchacha está diciendo ¿El funcionario que están mericionando es era uno de los cuatro que vinieron? R: no él estaba de civil es el hijo de la señora la esposa del encargado de la posada de Armando el estado de civil él fue el que cuando llegaron los funcionarios que llamó mi tío de esos cuatro fueron dos fueron los que me hablaron y me dijeron que los otros dos funcionarios lograron agarrar si nosotros te llevamos ahorita para la sede tú logras identificarlo y yo le dije claro que si por supuesto yo sé que fue mi agresor en el transcurso de esa misma hora este uno de los funcionarios me llama y me dice tienes como venirte yo no tenía como trasladarme la llave de la camioneta se la habían llevado no tenía cómo ir él me dijo que lo tenía en la sede de la sábana como lo estaba explicando no tenía como trasladarme me llevaron dos funcionarios en una moto me trasladaron hasta allá para esperar las declaraciones para dar todo para poderme trasladar hasta la sede de investigación de macuto como hasta las 8 y 45 de la noche ¿En la sabana? R: no en la sede de investigación de aquí por un trayecto bastante largo ¿A qué hora bajaste de arriba de la sabana? R: como a las 7 y algo más o menos no teníamos cómo trasladarnos más bien buscaron un carro particular para podernos trasladar este cuando llegué a la sede de investigación tomaron declaraciones yo di mi declaraciones dije todo lo ocurrido lo que había sucedido me mostraron mi cadena me mostraron mi anillo y me preguntaron que si eran esas mi pertenencias y yo les dije que eran parte de ellas porque la verdad el resto no apareció no apareció mi cédula no apareció nada y los mismos funcionarios se dieron cuenta y me preguntaron por qué estás así vestida porque asi me sacaron así estaba vestida no tenía más ropa ni la ropa de mi ex jefa me servía ni la de la niña no me servía la ropa de nadie no tenía literalmente y yo vivo en Caracas no soy de aquí ¿ Tu dices que bajaste toda la ropa de la habitación y la tenías alli en el bolso en la mesa? R: ósea mi bolso de equipaje o sea el que ya llevé la compra se lo llevaron todavía lo único que tenia traje de baño más traje de baño que era lo único puesto Durante los cuatro dias que tenía alli Si, pero no me queda claro que ellas trajan una ropa blue jeans mono que pudiste haber dejado en la habitación toda esa ropa la tenías en la mesa? R: no la tenia en la mesa la tenia dentro de mi bolso mi bolsa estaba en la esquina de la mesa que le estoy contando cerca de la distancia ¿Posteriormente que llegaste a la sede de investigación y conseguiste solo la cadena y el cuchillo? R: los funcionarios siguieron con la investigación porque le dieron esa orden ahi en la sede de investigación que por favor tratara de investigar un poquito más a los alrededores que sea las playas o a la playa más cercana que tenía en la parte de abajo en la posada de al lado la del frente a ver se conseguía y no consiguieron nada solamente le consiguieron a él la cadena y el anillo ¿Me dices que en el momento que te trasladan a ti creo que te trasladaron en un carro particular porque no tenían? R: no tenían exacto ¿Me dice que el vehículo de la de la señora también se habían llevado la llave? R: sí claro por supuesto ella quedó en la posada y yo fui y hice mi declaración normal venezolana yo hice a mi literalmente no me interesó ella y disculpe porque ella es extranjera yo sé que en qué cualquier momento ella pagando puedo obtener cualquiera algo y algunos de sus documentos Pero yo no yo mañana o pasado yo perdí mi cédula en ese momento yo hice mi denuncia por la siguiente razón comete un asesinato comete un allanamiento no sé si ustedes me entienden lo que yo le estoy explicando la culpable voy a hacer yo por esa cédula por toda mi pertenencia personales que todas me identificaban carne tarjetas de debido todo yo ahí formalizó mi denuncia cuando yo me encuentro sola que mi jefa no quiso hacer su denuncia no tener nada que ver con nada Por eso es que yo digo lo que robaron a mi no hablo de la Ilave del carro no hablo de nada porque a la hora cuando ya me encuentre aquí ustedes me van a preguntar tiene los papeles de la camioneta cómo me quedo yo y alli voy a hacer la mentirosa yo no puedo formalizar una denuncia y una cosa que no me pertenece yo estoy haciendo mi denuncia por lo que me robaron a mi ¿Tienes conocimiento de lo que le pudieron haber robado a la señora Gina? R: un morral Adidas negros el Adidas lo tenía en letras blancas tenía su pasaporte cédula de extranjera tanto de ella como la de la niña tenía dinero en efectivo no sé exactamente una cantidad tenia su carnet vehicular tenía su permiso tanto como el negocio como sus permisos personales tenía varios documentos tanto de ella como de la niña ¿Y en ningún momento ella manifestó que iba hacer alguna denuncia sabiendo ella que la habían robado? R: ella la quería hacer directamente en el CICPC no lo quería realizar directamente la policía como tal como yo la hice sino directamente en el CICPC ¿Tuviste conocimiento si posteriormente ella hizo esa denuncia? R: la verdad no ya me tardé con lo del proceso aquí abajo me tardė mi mamá me trajo ropa yo me quedé aqui porque al día siguiente tenía que ir al cicpc para que me regresara médico forense tenía todo ese tipo de cosas y entonces no me podía trasladar a Caracas ella subió yo me quedé aqui cuando ya me quedé aquí, Me dijeron que tenía que quedarme aquí un tiempo para cuando ellos me llamaran tenía que ir al ministerio público ósea todo ese tipo de cosas tenía que ir a la fiscalía y yo me quedé aquí como cuatro o cinco dias aproximadamente ¿Disculpa cuando dice me quedé aqui te quedaste en? R: macuto en donde mi tia ahi duré los 5 dias y después cuando subi ya no tenia mi trabajo porque ella ya no queria que siguiera trabajando alguien porque yo habia formalizado mi denuncia y eso le iba a traer problemas con su negocio por la sencilla razón que a los dias me llamaron de la fiscalia que tenía que bajar me dieron una fecha a donde tenia que dar la misma declaraciones donde tenía que dar declaraciones de lo robado de lo sucedido el día la hora y por ahi cuando yo renuncié vo le digo una fecha como el 12 de agosto Tú dices que ella prácticamente? R: no me botó ella hizo que le fui mala mi renuncia ¿Te pidió la renuncia porque te colocó la denuncia? R: porque no queria verse involucrada ella no el negocio que si ella en algún momento llegar a necesitar por lo menos el apoyo o yo llegara a necesitar el apoyo de ella lo podia prestar, pero de resto no DEFENSA SOLICITA como nueva prueba la ciudadana Gina Garcia, para saber asi en este momento yo no cuento con ella por eso es que estoy sola aquí. por qué no coloco la denuncia ya que se encontraba con la víctima. ES TODO ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ, TOMA LA PALABRA Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS JUEZ quien realizo las siguientes preguntas Tú recuerdas la hora exactamente en qué ocurrieron los hechos tú te estás bañando en tu piscina a qué hora aproximadamente la puerta estaba abierta, por donde tú crees que entró la persona?R: la entrada principal de la posada es un portón ¿Estaba abierto? R: si a esa hora estaba abierto el portón este y ya cuando ingresa a la cabaña como tal a la casa es al aire libre lo único que tiene cerradura son los cuartos los cuartos son separados había tres cuartos cada cuarto tiene sus Ilaves su cerradura ya el resto al aire libre el área de la cocina el área de la piscina el área del comedor el área de la sala de estar queda al aire libre ¿Cuándo tú llegaste al sitio tú dijiste que eso no era seguro verdad porque dejaron los bolsos afuera? R: no nos dejamos afuera yo fui la única que deje mi bolso afuera la señora Gina estaba dentro de la camioneta el mio era el único que había quedado en una silla en la parte de afuera y ya era el último dia nosotros nos ibamos a levantar temprano porque ibamos a subir a Caracas temprano para que no se nos hiciera tarde por eso fue que yo dejé mi bolso en la hora de la noche el señor Armando yo me paré como a la 1 de la mañana más o menos y yo estaba despierta a esa hora y en la hamaca no estaba revise en la cocina y estaba cerrada la señora estaba en su cuarto la niña estaba con ella también durmiendo y no había más nadie en la posada cerrada él no estaba por allí no había dado vuelta ni nada ya pues los días anteriores lo estaba haciendo se había quedado con nosotros se levantaba la mañana y regaba las matas me imagino que de costumbre lo solia hacer ¿Tu dice que esos aproximadamente como a las 10 de la mañana cuando esa persona ingresa tú lo ves de frente o de espalda ?R: tanto como espalda o como de frente ¿En qué momento lo viste de frente? R: cuando salió corriendo que ya salió hacia los lados del portón en ese momento la puerta del portón no cierra está cerrada como con un alambre con un ganchito lo jalas y ella abre el portón tiene que abrir con una llave, pero abre manual ¿Recuerda que ropa tenía para ese momento? R: un short blanco y una camisa gris y un dibujo de colores al frente ¿Tú manifestaste que esta persona se encuentra aqui en sale estás segura que se encuentra en esta sala? R: si por supuesto ¿En qué sitio se encuentra sentado? R: en aquella esquina. ES TODO..." TRIBUNAL SE PRONUNCIA en la solicitud de la defensa niega como nueva prueba la ciudadana Gina García, toda vez que la ciudadana, ya el defensor publico tenía conocimiento de esa medio prueba en vista que la ciudadana victima de la presente causa la nombre en el acta denuncia interpuesta en fecha 07/08/2022. ES TODO...'
2.- DECLARACIÓN del ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-14.769.322, FUNCIONARIO quien es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del articulo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, quien realizo las siguientes preguntas: Eso fue el 7 de agosto aproximadamente a las 11 horas de la mañana yo estaba de patrullada en lo que es la sabana pero recibi una llamada telefónica de un ciudadano y me indicó que en una casa que se llama casa Caribe, entre caruoa y la sabana había un sujeto saliendo de manera sospechosa color de piel oscura estatura mediana flaco vestia short blanco y camisa gris en cholas posteriormente escuché los gritos y estaba sospechoso saliendo del lugar en la premura del caso constituye una comisión policial de la sabana al dicho lugar me entrevisté con el ciudadano el ciudadano me indicó en dónde era la casa pasé a verificar la situación y me entrevisté con una ciudadana es la víctima la misma me indicó que la robaron con un cuchillo le quitaron su pertenencia unas sortija y una cadena y unas pertenencias pues yo le pregunté cómo era la persona si ella me indicó que era una persona de color oscuro con textura mediana flaco el ciudadano también me indicó que lo apodaban en Sebastián, procedimos aplicar el dispositivo con las características antes mencionadas del ciudadano y pasamos al lugar de lo que es caruao el bulevar todo eso realizando dispositivos en el lugar a la altura de la parte de atrás de la playa eso está en el bulevar ubicamos al ciudadano con las similares características short blanco camisa gris y las descripciones antes mencionadas proseguimos aplicarle la aprehensión preventivamente por la que los ciudadanos se tomaron un poco hostil en el lugar ya que la mayoria en el lugar son familias son primos son hermanos y procedimos a sacarlo del lugar antes de llegar a la casa Caribe se procedió a realizar la inspección corporal donde se le encontró en la pretina del choro un cuchillo y en el bolsillo derecho una cadena y un anillo yo mando el funcionario al oficial Bolivar que le aplicara la revisión corporal en vista de todo le mostré las pertenencias a la víctima y me indicó que si era y posterior a eso procedi a pasar lo que es el procedimiento a la dirección de investigaciones cuando terminé de canalizar lo que era el vehiculo para poder trasladar todo el procedimiento a la guaira. ES TODO... SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿Tiempo de servicio? 19 años ¿Usted cuánto tiempo tiene elaborando hay en esa zona? R: cinco años aproximadamente ¿El conocimiento que usted tiene hay en esa zona son comunes este tipo de delitos? R: mire no son comunes porque la mayoría en el sector de caruao todos son familia quizás si roba un primo nadie lo denuncia porque todo queda asi entre familia esa es una de las problemáticas de allá es una zona de bastante y dificil acceso los ciudadanos no les gusta denunciar por temor a represalias y a denunciar ¿En dónde está ubicada esa posada? R: esa está ubicada entre la sabana y caruao ¿Punto de referencia? R: un punto medio frente al quilombo punto de referencia el quilombo ¿Nos dijo que aproximadamente a las 11 de la mañana? R: si a las 11 de la mañana recibí una llamada telefónica ¿Quién le hace la llamada telefónica? R: el testigo ¿De dónde cómo el obtuvo el conocimiento? R: porque tengo 5 años patrullando lo que es la zona y tengo bastantes amistades mi número de teléfono se lo pasa por los grupos Whatsapp de los consejos comunales conveniente con problemas suscitado y me realizan la llamada ¿Esa persona cuando le realiza la llamada en que zona estaba ubicada el que le hace la llamada a usted para colocar la denuncia? R: del testigo ¿En dónde estás ubicado ese testigo? R: él me dice que estaba al lado de casa Caribe ¿Usted indico que llegó el sitio y se entrevista con la víctima? R: con la víctima primero me entrevisto con el testigo que fue el que me efectuó la llamada la característica del ciudadano posteriormente paso casa y me entrevisto con la victima ¿El tiempo aproximadamente pasa en el momento que usted llega al sitio? R: constituí la comisión aproximadamente en 15 minutos llega el lugar porque estaba en patrullaje en lo que era la sabana ¿Allí en lo que se constituye la comisión que ustedes se trasladan al sitio en donde hacen la aprehensión como tal qué distancia que tiempo ocurrió alli en dónde fue la aprehensión exactamente? R: yo le hago la preventiva en el bulevar de caruao ¿Qué tiempo pasó en esa entrevista con él testigo mientras venía llegando a la comisión? R: 20,30,40 minutos porque estaba haciendo el dispositivo para ubicarlo ¿Quién hace esa revisión corporal? R: El oficial Bolivar Leonardo ¿La hacen de una vez que lo aprehenden? R: no lo hago cuando lo aprendo si no posterior motivado que la gente estaba en actitud hostil ¿En dónde hacen esa inspección corporal? R: antes de llegar a casa Caribe mucho antes de llegar a casa Caribe nos embarcamos y realizamos la inspección corporal ¿Y ustedes tienen vehiculo? R: moto no porque en la zona teníamos años sin vehiculo, dos motos ¿Cómo trasladaron al ciudadano? R: en una moto y otro funcionario conmigo, en ese momento no había patrulla, no contábamos con patrullas es más el procedimiento bajó súper tarde ¿Y en el momento que hace la opresión para sacarlo del lugar que nos indicó ustedes le colocaron algún precinto de seguridad A ese señor? R: Claro sus esposas es el grillete por motivo de seguridad ¿Estuvo algún testigo R: el testigo de la persona que lo vio saliendo de la casa Caribe ¿Nos dice que se tardaron en traer el procedimiento acá qué tiempo pasó más o menos? R: bastante por el vehículo porque yo solicité una patrulla y nunca llegó y tuve que canalizar un vehiculo particular ¿Para trasladarlos? R: al servicio de investigaciones aqui en macuto ¿Una vez que está aqui cual fue el procedimiento R: notificarle al fiscal de guardia de los hechos ocurridos ¿Y en relación al detenido? R: los primeros auxilios llevarlo a un hospital toda esa situación y los derechos correspondientes ¿Una vez que hacen todo el procedimiento este con la victima tomaron la respectiva denuncia de la víctima? R: claro toda esa situación ¿Y la incautado? R: te llevó a la sede de investigaciones donde se hizo y se solicitó la inspección ¿Pero ¿qué le incautan a él? R: un anillo y una cadena y un cuchillo en la pretina del short ¿Alguna otra pertenencia? R: no. ES TODO...". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, quien realiza las siguientes preguntas: "... ¿Héctor rodriguez 20 años de servicio 5 años de labor arriba? R: si aproximadamente 5 años ¿Tú nos comentaste que usted tiene prácticamente el consejo comunal de allá preaviso? R: no preaviso la costa es una zona de difícil acceso entre pueblo de Osma a la sabana de oritapo a la sabana de todasana a la sabana y de caruao a la sabana de chuspa a la sabana y lamentablemente hay que suministrar nuestros números de ese teléfono por cualquier procedimiento ya que la única estación policial o la única coordinación es en la sabana tenemos funcionario de la Policía nacional pero en chuspa y la guardia nacional en chuspa ¿Entonces nos comentas también que estando de servicio recibiste una llamada de un ciudadano nos puedes aportar el nombre a ese ciudadano? R: el ciudadano se llama el testigo Héctor berroterán si no me equivoco ¿Héctor berroterán es el que le efectúa a usted la llamada? R: si ¿Y cuándo ustedes vienen cuántos funcionarios llegan al sitio del suceso? R: tres funcionarios ¿Puedes aportar los nombres a estos funcionarios? R: Sánchez Jonathan y Bolivar Leonardo ¿Luego se entrevista con el señor Héctor que él le manifiesta el señor Héctor? R: yo saliendo a un ciudadano de casa Caribe con una franela de color gris un short de color blanco y en chola y posteriormente gritó una ciudadana y el mismo le dicen Sebastián y a su pueblo caruao ¿Después nos dice que te entrevistaste también con la victima? R: quien me suministro la información que había sucedido bajo amenaza con un cuchillo para robarla ¿Te informo realmente lo que le habían sustraido? R: sus pertenencias su bolso su cadena y su anillo ¿Luego ustedes salieron hacer un recorrido? R: recorrido para contactar y ver si ubicábamos al ciudadano ¿Y lo consiguen en un sector Ilamado Palenque? R: No yo no he dicho el Palenque yo no he nombrado yo dije que el ciudadano se encontraba en el bulevar en la parte de atrás no he dicho que se encontraba en el Palenque ¿Como conocía esa zona allí? R: el bulevar de caruao ¿Tú podrías indicarnos más o menos al momento de llegar si había otras personas? R: estaba full de personas y estaban de una manera hostil porque la mayoría de allá en caruao ha habido bastante inconvenientes con la comisión policial ¿Y cómo hicieron entonces la aprehensión o cómo lo llamaron? R: no lo llevamos en aprehensión lo llamamos hacia acá le indicamos que estaba involucrado en un procedimiento lo sacamos el lugar porque la gente ya está bastante problemática y posteriormente lo revisamos ¿Sin embargo tu me dices que eso está full de personas y no llamaron el testigo? R: no llamamos a nadie porque la gente está bastante hostil ya que es un pueblo bastante problemático porque todos son familia ¿Hostil en el momento que tú dices que lo sacaron? R: Claro que me lo llevaba ¿El señor Héctor dice que andaba contigo cuando nombraste que andaba un testigo? R. No yo no he dicho el señor Héctor soy yo el señor Héctor es el testigo de la casa que me indicó la situación Okay te llevaste al ciudadano? R: fui con los funcionarios Andaban los tres funcionarios? R: andaban los tres funcionarios En un vehículo una moto? R: en dos tipos moto ¿Llegaron al sector lo localizan le pide que lo acompañe? R: la gente se puso hostil nos retiramos del lugar y posteriormente le hicimos la verificación corporalLa verificación se la hacen exactamente en dónde a qué altura del lugar en donde estabas? R después del lugar cuando salimos del lugar de caruao ¿Ósea en el comando seria? R: no en el comando no antes de llegar a casa Caribe ¿Y quiénes se encontrará con ustedes? R: el funcionario Bolivar Leonardo que estaba afuera y el otro compañero mio Sánchez Jonathan Osea ustedes hicieron la inspección estando solo ustedes los funcionarios alli hubo un testigo que pudiera dar referencia de que efectivamente que a él se le consiguió ese cuchillo y esa cadena? R: no¿Posteriormente se la llevaron después que le consequiste? R: en vista de todo lo que conseguimos se lo mostramos a la denunciante, si esas son mis pertenencias y lo pasamos al muchacho al comando ¿En dónde se encontraba la denunciante? R: en casa Caribe ¿Lo que pasa es que estoy ubicándome en el sitio donde lo detiene, me dice? R: salgo de caruao y le hago la inspección ¿Como si me volverá otra vez a la sabana, pero no es la sabana no eh llegado a la semana todavia ¿Tampoco fue en la casa Caribe? R: No tampoco fue en casa Caribe ¿Le hiciste la inspección? R: le hice la inspección y conseguí las pertenencias y fuiste se la mostré a la ciudadana y me indicó que sí eran sus pertenencias ¿Y obviamente la ciudadana vio al señor que habian aprendido? R: tuvo que verlo porque ya estuvo posteriormente en el comando la fuimos a buscar y estamos en el comando cuando salimos la trasladamos a la guaira ella tiene que verlo ¿En el momento que ustedes le hacen la revisión posteriormente ubicas a la ciudadana en dónde en el comando o en la posada? R: ella sigue estando en casa Caribe ¿Y ustedes se trasladaron hasta casa Caribe? R: ya me traslado hasta casa Caribe y le muestro la cosa a la muchacha y me dice que si son las pertenencias de ella trasladar el procedimiento hasta allá y posteriormente vengo a buscar a ella por qué porque no tenemos vehículo estábamos simplemente con las dos motos ¿Quiénes se encontrar en la casa Caribe cuando ustedes fueron a lleva a este chico? R: la ciudadana víctima ¿Solamente ella no había más nadie? R: no había más nadie ¿No estaba el señor Héctor? R: el señor Héctor está en otra casa ¿Y sin embargo ustedes no les pidieron a ellos que fueran? R: él fue porque el vino para la guaira él lo denunció es el testigo el que lo vio saliendo de la residencia ¿En el momento que ustedes llegan a la casa Caribe retomando nuevamente la información no había una persona que había puesto la denuncia otra o persona que se le haya perdido algunas cosas? R: no jefe solamente la muchacha ¿Posteriormente te llevaste el chico al comando le hiciste el procedimiento comando? R: si y lo trasladé hasta la guaira. ES TODO..." ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ, TOMA LA PALABRA Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS JUEZ: ... ¿Manifestaste que tenía 20 años de servicio, mientras se trasladan a la posada quien uno llama ustedes el ciudadano Héctor? R: si el ciudadano Héctor que es el testigo, que venía saliendo un ciudadano tal me la pasaba y posteriormente escucho unos gritos ahorita que le dicen Sebastián ¿Eso es lo que le dice el señor? R: si que le dicen Sebastián ¿Ese es el apodo que le dicen al ciudadano? R: que le dicen en caruao ¿Porque el motivo cuando ustedes le hace una revisión corporal al ciudadano no hay testigos? R: porque estaba sola en el lugar lo retiramos del bulevar de caruao Por la broma hostil y no lo hicimos delante de nadie ¿Lo traslada nuevamente aquí a la guaira a él? R: si pasamos a procedimiento para la guaira ¿En qué momento la ciudadana lo ve a él? R: cuando trasladamos todo el procedimiento y cuando estaba en la coordinación ¿Y lo reconoció? R: claro lo reconoció. ES TODO...
3.- DECLARACIÓN del ciudadano LEONARDO RAFAEL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N°V-25.575.610, FUNCIONARIO quien es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del articulo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta: "... Bueno ya me he encontrado en el comando mi jefe recibió la llamada salimos por la premura del caso y nos encontramos en una posada y ellos se entrevistaron y procedimos a buscar un ciudadano que describieron que tenia una camisa gris y un short blanco y le dieron la descripción y entonces yo conduje la moto con mi compañero y fuimos al pueblo a dar un recorrido y alertamos al ciudadano que habían descrito y entonces lo montamos en la moto porque había muchas personas y ya se encontraban un poco hostil y estaban viendo las cosas así y procedimos a montarlo en la moto y fuimos a la posada en donde se encontraba la ciudadana y entonces ahí el jefe supervisor Héctor Rodriguez dijo que le realizara la inspección corporal y entonces yo procedi alli hacerle la inspección corporal y del borde del pantalón procedi y le incauté un cuchillo con arma blanca y al derecho de su bolsillo cuando estaba realizando la inspección tenía alli un anillo y una cadena y yo procedí a entregársela a mi jefe alli ellos se entrevistaron yo estaba alli hay SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL y eso. ES TODO..." MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿A qué hora más o menos fueron esos hechos? R: en el transcurso de la mañana entre las 10 a 11 de la mañana ¿Recibe la llamada tu jefe que tiempo tardaron en llegar al lugar? R: estábamos en el comando mientras nos alejamos rápidamente como entre 15 y 20 minutos aproximadamente ¿Una vez llegan a la posada se entrevista con la víctima qué les dice la víctima a ustedes? R: ya me encontré en el lugar en realidad ellos como el jefe estaban en la entrevista como tal ellos yo me encontraba en una distancia más o menos prudente y eso fue lo que ella describió le dijo parte de lo que había ocurrido y le describió al ciudadano y posteriormente salimos a hacer el recorrido para ver si avistamos a la persona descrita ¿Donde el lugar exacto donde hacen la aprehensión? R: estábamos en el bulevar esta se encuentran en el bulevar de caruao ya posada se encuentra entre la sabana y caruao ¿Qué hora más o menos eran? R: si en el transcurso de la mañana ¿Una vez que hacen la aprehensión que ven la gente o sea cómo era la actitud de las personas alrededor del sitio que paso alli? R: bueno alli como no es común o sea que vean esas actuaciones y las personas lo toman como mal y mira por qué se lo lleva hay personas que se ponen asi allá los pueblos las personas se ponen hostiles y como toda su familia y decimos para evitar daños mayores procedimos a Ilevarlo a la posada ¿Se pone agresiva en contra de lo funcionarios? R: si porque todos se conocen y eso ¿Y mayormente han tenido inconvenientes con las personas cuando hacen algún procedimiento cometen represalia contra los funcionarios? R: yo personalmente no, pero si han ocurrido muchos casos antes que incluso allá quemaron hasta una comisaria, pero eso ya tiene tiempo ni pensaba yo estar por alli ¿ok la opción de usted haberse retirado del lugar y hacer es inspección en qué lugar la hace en la vía? R: no a la posada estábamos en la posada ya estábamos en el patio pues como quien dice y me dijo hazle la inspección corporal ¿Y de alli qué hacen qué realizan qué hacen en esa inspección incautación cuál es el procedimiento? R: yo le entregué lo que había incautado a mi jefe directo y él se dirigió a la ciudadana y le estaba preguntando pues que si eso le pertenecia a ella ¿En ese momento quisieron la inspección en ese momento la ciudadana no tuvo contacto con él implicado? R: si ella se encontraba alli ¿Cerca alli o a distancia? R: sí estaba alli cerca como a una distancia más o menos a dónde se encuentra el señor más o menos a donde se encuentra el señor ¿Qué hacen después ese procedimiento de una vez que hacen toda esa inspección? R: bueno como le dije él decidió alli hablar con la muchacha y le preguntó le pertenecían pues esos objetos claro yo me encontraba un poquito separado de lo que estaban hablando pues y ella le estaba diciendo que sí pues que era eso ella estaba explicando sus pertenencias ¿Y qué otras cosas incautaron? R: solo el cuchillo que lo tenía en el borde del pantalón el short y lo que tenía en el bolsillo que era la cadena y el anillo ¿Hubo conocimiento si sustrajeron otras pertenencias? R: no porque la hice yo la inspección ¿No que si tiene conocimiento usted o si ella le participó que le robaron otras cosas aparte de eso? R: no porque ella le participó eso fue a mi supervisor jefe. ES TODO.... SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, quien realiza las siguientes preguntas: "... ¿Leonardo Bolívar? R: si ¿Qué jerarquía tiene usted? R: oficial ¿Qué tiempo tienes a la policia? R: en esta policía aproximadamente un año y medio, porque anteriormente pertenecia a la Policia nacional ¿Qué tiempo duraste en la Policia nacional? R: 3 años ¿Qué tiempo tienes trabajando arriba en la costa? R: el año y medio completo desde que ingresé a esta policia estoy trabajando alli¿ Tú no puedes indicar desde el momento que ustedes recibieron la llamada quiénes se dirigieron al sitio del suceso? R: El supervisor Sánchez Jonathan, El oficial jefe Héctor Rodríguez y mi persona ¿Quién recibió la llamada? R: el supervisor jefe Héctor Rodriguez ¿Recibieron llamadas de quien? R: de un ciudadano que estaba en la posada que se llama Héctor por cierto creo que es el dueño de la posada o era el del frente el que vivia al frente en una posada que también se encuentra adyacente ¿Luego llegan aproximadamente el tiempo? R: entre 15 o 20 minutos más o menos ¿Se entrevistan con quién? R: yo no me entreviste con ella la entrevista la realizó el supervisor jefe Rodriguez con la ciudadana y el testigo era que ya había visto al ciudadano salir de la posada ¿Qué tiempo aproximadamente duraron alli? R: en la posada cuando llegamos de 10 a 15 minutos porque ella le describió todo y eso y con la premura del caso salimos a ver si encontramos a alguien con lo antes descrito ¿Luego qué pasó? R: salimos nos encontramos en recorrido y cuando vimos al ciudadano que era lo que antes habían descrito procedemos a decirle vamos a proceder a realizar una prevención preventiva por un caso acompáñanos y entonces lo que procedimos a montarlo en la moto procedemos a llevar al ciudadano a la casa Caribe que era la posada y alli fue que le hice la inspección corporal que el jefe Rodríguez me dijo revisalo y le dice la inspección corporal y eso fue todo lo que hicimos ¿Y entonces entiendo que ustedes llegaron al lugar dieron digamos con la persona que tenía similares caracteristicas y posteriormente lo traslada hacia la casa Caribe? R: sí porque ya las personas estaban con una actitud ¿En ningún momento ustedes procuraron Ilamar a un testigo para poderle hacer la revisión corporal delante de los testigos? R: no en ese momento habia varias personas y no sé si eran cercanas a él ya estaban ya un poquito poniendo la cosa grave y nosotros para evitar ya se tiene antecedentes de las personas se ponen agresivas hacia los funcionarios, pero seguimos pues a trasladarlos al lugar de los hechos para que asi la ciudadana percibieras si era el ciudadano que ella había descrito ¿Qué tiempo duraron ustedes más o menos desde el momento que lo aprenden qué tiempo tardaron hablando con él para llevarlo? R: no 5 minutos fue lo más breve posible ¿Y en ese momento tú dices que la gente se puso como hostil? R: no ya habia varias personas que se estaban hablando y entonces se querían acercar mira y qué pasó muchachos y eso pues y para evitar eso como ya eso tiene antecedentes para evitar que ocurra algo grave como siempre se ponen así las personas alli como te dije todo se conocen ven al policía como si es el enemigo porque ya no ha habido antecedentes con esas cuestiones para evitar eso procedemos a hacerlo de esa manera ¿Y de ahí lo sacaron entonces y se lo llevaron hacia? R: la posada ¿Alli usted mismo le realiza la revisión corporal? R: si ¿Y qué fue lo que le incautó? R: el borde del short tenía un cuchillo en el bolsillo derecho cuando yo le hice una inspección corporal tenia un anillo y una cadena ¿Usted podría describir más o menos las características del cuchillo era un cuchillo de pan o un cuchillo de sierra? R: un cuchillo común pero no tenia cacha y la cadena era dorada y el anillo plateado tenia una piedrita transparente arriba ¿Eso fue todo lo que le incautaron? R: eso fue todo ¿Y esa revisión salieron delante de? R: el testigo los dueños de la posada y la ciudadana victima y mi jefe obviamente ¿Habia otras personas adicionales a ellos en el momento que le hicieron la revisión además de lo que me mencionaste el testigo la víctima la dueña de la posada había otras personas alli no te recuerdas? R: no llegamos y ellos se encontraron alli en ese momento y el jefe mismo me dijo haz la inspección personal ¿El jefe te dice Héctor? R: si ¿Héctor Rodriguez te dice delante de ellos que le hiciera la revisión personal? R: apenas nos bajamos de la moto eso fue lo que me dijo ¿Me dices entonces que posterior de la revisión qué sucedió? R: posterior a la revisión ellos se entrevistaron para que ella dijera pues si ese era su pertenencia y vieran lo que él le había hecho a ella cómo habia ocurrido en si el caso y yo como me encontraba una distancia prudencial luego de eso ¿Cuando tú dices una distancia prudencial es más o menos? R: a una distancia si de donde estaban ustedes ellos estaban conversados como son los jefes o no se abstiene también como quien dice a meterse en las conversaciones como tal ¿Cuándo dice una distancia prudencial is o menos cuanto? R: donde está usted como son lo jefe Posteriormente qué sicieron? R. nos procedimos al comando que tenemos en la sabana ¿Quiénes se raslada hacia la sabana? R: todos los que estábamos en el lugar ¿Todo lo que estaban en el lugar? R: el testigo la victima nos llevamos al ciudadano y los jefes Podrias indicar porque me dices que andaban en moto? R: dos motos ¿Quiénes se montaron en la moto? R: los dos jefes se montaron en una moto y mi persona con el ciudadano ¿Tú eres el que iba manejando con el ciudadano? R: si ¿La victima y el otro señor Héctor? R: ellos estaban un carro particular ¿Ellos nos sguieron ustedes en el mismo momento? R: si ¿Luego qué resuelve alli en la comisaria? R: yo personalmente me senté en una silla y me encontré en el puesto esperando que solucionara lo que ibamos a hacer ellos iban a tomar una decisión y yo como soy sub alterno lo que hago es esperar ¿Qué tiempo aproximadamente auraron en el comando? R. en el transcurso del día y de la tarde ¿Y luego qué paso? R: procedimos a venir a la guaira ¿A qué hora aproximadamente? R: era de roche ya ¿Quiénes bajaron a la guaira? R: los tres funcionarios la victima el testigo y el ciudadano que hablamos aprendido. ES TODO ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ, TOMA LA PALABRA Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: JUEZ... Tu manifestaste que trabaja en la costa desde cuánto tempo? R un año y medio ¿Tú ratificas tu firma en la presente acta de investigación? R: si ¿En donde se encuentra el funcionario Jonathan Sánchez? R: desconozco ES TODO..." ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPONE AL CIUDADANO ACUSADO Quien Manifiesta: Bueno me encontraba yo un lindo y hermoso 7 de agosto frente al bar de caruao donde ahorita se encuentra ahi una banca de caballo donde va mucha gente en ese momento yo me encontraba alli en esa banca de caballo en la cual llevar los funcionarios en el momento antes que llegaron los funcionarios un muchacho me dice a mi mira te está buscando la policia y yo le pregunte por que yo todavia no sabía lo que estaba pasando y entonces cuando el muchacho me dice te está buscando la policla dentro del bar como tienen dos puertas un adelante y otra detrás y de los dos policias que me conocen hay uno que no me conoce y el que me conoce le hace señas al que no me conoce y entonces me atrapa y en el momento que me atrapan me revisan y no me consiguen nada y inclusive mis bolsillos estaban rotos y eso me faltó decirlo cuando me trajeron y me hicieron la preliminar que yo tenia el short blanco tal cual como ellos dicen y la camisa gris ellos dice que tenía chor blanco porque es el short con que me agarra ellos no van a decir que tenía un short negro ni un short verde ya me agarran con un short blanco y ellos van alegar que es un short blanco que tengo yo no me puedo oponer al short o la ropa que tenga en la cual es la que me lleva para la jefatura de la sabana el gordo el que está aquí sentado al policia se mete la mano de él en su bolsillo de él saca el teléfono con el que él trabaja me lo mete a mi en el bolsillo y me dice a mi este es el teléfono que từ te robaste, pero como yo estoy claro que yo no me he robado ningún teléfono, cuál telesne yo no tengo ningún teléfono ese teléfono no es mio le digo yo me entiende doctora y después de eso el policia ma dien tobaste una gente en el paso del rio con una pistola fijese usted robaste una gente en el paso del rio con una pistola cual paso del rio yo no he robado a ninguna gente en el paso del rio yo no tengo pistola yo no he robado a nadie con pistola y después me dicen robaste una gente es una posada anoche me dice el policia me aprenden me llevan para la Jefatura y me dicen de todo lo que me pueduard vueano me va a suceder en lo que estoy en la jefatura me traen para la guida verdad en la noche cuando yo estoy en camuri veo el carro donde está retida pla muchacha que estaba ali ahi es donde la muchacha me vio cuando me to la policia car hacia la guaira y llega y me meten para alla pero el destacamento de la policia centro de investigaciones y sale un policia de la oficina y me pregunta a mi un policia de los bueno, chamo que hiciste tú nada yo no he hecho nada ahi te están haciendo una broma para botarte las llaves del candado ahi te están haciendo algo malo para botarte las llaves del candado pero como yo no sé de qué llave me está hablando de él yo le pregunto cuál llave, la señora yo no lo conozco, cuando fueron para la preliminar ella me reconoció, yo nunca la he visto vo no la tengo a ella escaneada, en mi mente ella no existe la estoy viendo es hoy después de 8 meses preso, me imagino que la trajeron en el carro para la guaira, la policía trabaja en conjunto, yo si hace nueve año, si soné por eso me agarraron sospechoso, yo no conozco esa posada por dentro, dice que tiene pared la posada tiene cerca de alambre púa, yo no bregué la pared con eso bolso, como me va a ver si ES TODO..." SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GABRIEL BEJARANO, quien realizo las siguientes preguntas ¿Usted dice que ese 7 de agosto usted estaba en un bar? R: si tomando anis ¿en dónde? R: en la playa en donde llegaron policia en la playa en el bulevar caruao esa es una cancha de caballo ¿Cómo se llama tiene algún tipo de nombre su lugar? R: el Palenque hoy por hoy ¿El Palenque? R: El Palenque ¿Ese día A qué hora más o menos fue eso? R: aproximadamente la policía me agarró como a las 2 o 3 de la tarde más o menos calculo yo empecé a tomar anís como a las 9 de la mañana ellos me quitaron el vaso de anis de las manos ¿Estabas consumiendo bebidas alcohólicas ese día? R: está tranquilo porque eso es la cancha ahi se vende sopa se vende de todo ¿Usted es conocido por un sobrenombre en esa zona? R: si ¿Cómo le dicen? R: me dicen iguana me dice puli me dicen Sebastián me dicen el cangrejo ahi todo el mundo tiene apodo hasta los niños recién nacidos porque eso es un pueblo que le ponen apodos a todos los que nace ¿Has estado preso anteriormente? R: si ¿Eso por qué? R: creo que porte ilicito ¿Crees? R si ¿Unicamente por ese delito? R: porte ilícito de arma ¿Únicamente por este delito anteriormente has estado preso? R: tengo otro delito creo que es, porque yo si no conozco nada de tribunal no sé cómo son los nombres de los delitos sí me entiende señor fiscal ¿Si es robo es robo? R: sí, pero hay varios tipos de robo ustedes lo denominan de muchas formas si me entiende puede ser robo genérico puede ser robo agravado puede aprovechamiento ¿Usted dice que hay un policía que lo conoce? R: un policía si claro ¿Quién es ese policía? R: ese policía está en caruao es de aritagua ¿Cómo se llama ese policia? R; él se llama creo que Luis no me acuerdo el apellido ¿Qué fue lo que le hizo ese policía a usted? R: le hizo seña al otro yo estaba sentado un banco yo lo vi cuando lo hizo seña ¿Y lo conoces por qué? R: porque él vive en caruao ¿El vive allá? R: él vive alli ¿Cuándo llegas a la comisaría de aquí en la guaira también indica que hay un policía que lo llama? R: ese es otro policía que trabaja aquí en la guaira que nunca la vida había me había visto ¿Qué es lo que le dice ese policía? R: qué había hecho yo que adentro en la oficina me están preparando algo para votarte la Ilave del candado y yo me asusté porque no sabía de qué forma me estaba hablando el policia ¿Lo que comentó usted anteriormente la posada usted dice que eso tiene una cerca? R: alambre de púa ¿Y qué más tiene cómo es el acceso conoce el sitio en particular? R: eso es en el pueblo de caruao a la sabana, eso es la carretera ¿Porque me habló y decian que estaba cerrado y de pronto explican que es una cerca? R: ellos dicen que estaba cerrado, pero eso es una cerca eso no es pared ¿Y cómo está cerrada tiene seguridad? R: seguridad en qué sentidos su seguridad es de ellos yo no sé qué seguridad tienen. ES TODO... SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO: Quien interroga al acusado... ¿Ciudadano Echarri? R: si ¿Usted dice que se encontrara desde las 9 de la mañana en la banca de caballos El Palenque? R: si ¿A qué hora aproximadamente llegaron los funcionarios? R: como aproximadamente si mal no recuerdo como a las 2 o 3 de la tarde ¿Tú recuerdas como cuantos funcionarios llegaron? R: llegaron aproximadamente decaron a to total de siete a nueve funcionarios si mal no me recuerdo me rodearon a todo el personal que estaban alli había más de 100 personas en ese lugar ¿Te llamaron? R: me aprendieron Te aprendieron? R: me agarraron a la fuerza me quitaron el vaso y le dieron el vaso a una señora para que se lo terminara de beber En ese momento te trasladan en vehículo o en moto? R: No ellos no tenían carro en ese momento ellos trabajan con moto me trajeron para la quaira en moto ¿Pero te trasladaron de alli y en ese momento te hicieron la revisión corporal? R: me revisaron alli debajo de la mata de coco ¿en qué sitio te revisarorpor al lado de la mata de coco ¿Habia testigos alli? R: claro yo tengo mi testigo yo tengo toda mi gente ¿Toda la gente vio cuando te hicieron la revisión corporal? R: claro la gente no es ciega ni se va a poner una venda en la cara cuando llegue la policía a buscar a alguien para la gente más bien le gusta eso ver para después hablar sabes ¿Luego te trasladaron hacia dónde? R: hacia la sabana a buscar el otro según la policía ¿Cuál otro? R: no se dijo dėjalo aquí y vamos a buscar al otro ¿Sacaron de alli de caruao y te llevaron? R: a la sabana y me metieron en el calabozo de una ¿Te llevaron al calabozo? R: claro ¿En ningún momento te dejaron en un sitio no se entiende? R: No esos me agarraron me llevaron al calabozo y hicieron su montaje ¿Posteriormente alli a la sabana qué pasó? R: duré bastantes horas alli en la sabana y fue mi esposa y mi niño mi niño pequeño se puso llorar gritos en medio de la carretera y mi mujer también a dar grito ¿Posteriormente alli en la sábana te traslada hacia dónde? R: hacia acá al retén de macuto, pero se pararon en camuri ahi lo estaba esperando un carro a las dos motos con los cuatro policías los estaba esperando un carro en camuri grande ¿Quiénes encontraron en el carro no sabes? R: en el carro se encontraba Héctor blanco y yo creo que estaba su hermano y también estaba un muchacho que le maneja a ellos ¿A quién? R: un muchacho que le maneja que tenía el carro ahi en donde trajeron la victima ahi fue en donde la victima me vio la policía cuadró con estos y la víctima no vez que yo soné en un tiempo y piensan que todos los robos soy yo son policía, pero le falta profesionalismo me entiende ¿Se pararon en Camuri grande para qué hicieron en Camuri grande? R: ahi los estaban esperando ahí tenian la victima para hacer el montaje en la jefatura no le estoy diciendo que salió un policia de los buenos a decir que es lo que hiciste tú porque te están haciendo una vaina chimba chamo en pocas palabras ¿Bajaron de caruao de la costa bajaron en la moto se pararon en camuri grande que trasladaron hacia una jefatura que está alli en Camuri grande? R: no me trasladaron alli estaba un carro esperando a los policías ¿Y luego qué pasó con ese carro? R: esos carros les hicieron seña a los policías, la policía les hizo seña a los carros pasaron adelante y después los carros se fueron detrás de ellos yo no sabia que venía en el carro ni sabía nada ¿Hasta donde llegaron? R: hacia ahi mismo ¿Ahi mismo en dónde? R: en macuto en el centro de retenciones de investigación en el lado donde estoy preso. ES TODO ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ, TOMA LA PALABRA Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS JUEZ: "... ¿Usted dice que se encontraba en una banca de caballo con qué persona usted se encontraba en esa banca? R: ahi habia cantidad de gente ¿Pero que usted conozca? R: ahí estaba Maritza ¿Si yo Ilamo a la señora Maritza para que venga a declarar para el juicio? R: tiene que Ilamarla Maritza, Juana David ¿Usted se lo dijo a su defensor para que los promoviera como testigo? R: eso lo tengo yo desde que estoy preso ¿Usted los promovió? R: eso está promovido desde que estoy preso ellos saben que tiene que venir algún día tienen que venir para acá porque mis familiares los puse en cuenta y todos están en cuenta ¿Te estoy diciendo que si los promovieron en control como testigo no tiene conocimiento? R: no ¿Usted sabe porque está detenido aquí? R: no dice la muchacha y que yo le robé sus pertenencias doctora ¿Pero de qué teléfono habla usted que dice usted a quien no se entiende? R: el policia su teléfono de él ¿Pero es que aqui no hablaron del teléfono? R: sí, pero eso lo hacen los policias para confundirme eso es parte estratégica policial entiende ¿Usted tiene algún apodo? R: Claro ¿Cómo le dicen a usted? R: me dice Elvis me dicen Sebastián me dicen puli, iguana me dicen el cangrejo ¿Usted ha estado en esa posada en alguna otra oportunidad? R: no ¿Nunca en su vida? R: estado en estre esa posada eso no funcionaba como posada nunca en la vida esa posada es nueva nosotros entramos para esa posada porque nosotros somos constructores de cabañas y esa posada tiene más de 20 años hecha imaginate tú tengo más de 20 años que no entro para esa posada ¿Quién es Héctor blanco? R: Héctor blanco trabaja en otra posada ¿Usted so conoce de vista y trato? R: él trataba conmigo al principio, pero él ahora no trata conmigo es como le estoy diciendo si me entiende ¿Señor Echarri usted sabe las personas que se sentaron alli cuando realizamos el juicio por qué motivo esa señora tiene que perjudicarlo a usted la conoce a ella lo conoce a usted? R: porque ella fue la que robó la señora Gina y abandonó el trabajo ¿Usted la conoce a ella de dónde? R: a quién ¿A la señora Gina? R: mis familiares dieron con Gina porque yo no soy el culpable buscaron y buscaron ¿Usted conoce a la señora Gina de qué parte? R: nunca la he visto ¿Porque usted dice que ella fue la que robó la señora Gina usted la vio? R: no porque la señora Gina conto todo el testimonio cómo la robaron el testimonio no es como lo cuenta de ella es como lo va a contar la señora Gina. ES TODO..."
4.- DECLARACIÓN del ciudadano HECTOR JOSE BLANCO ECHARRI, titular de la cedula de identidad N° V- 10.583.871, TESTIGO quien compareció en fecha 23/05/2023, la cual luego de identificarse, es juramentada por la ciudadana juez e impuesta del articulo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio y quien manifiesta: "...yo estaba trabajando en la piscina limpiando la piscina ese día y oí unos gritos y me asomé por la parte de atrás y vi cuando el ciudadano arrancó a las 11 y pico de la mañana ya no salió cofriendo hacia afuera a la carretera ES TODO. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Publico ABG. GABRIEL BEJARANO, quien realizo las siguientes preguntas. ¿Con esta presentación que se le hizo entre esos hechos usted indicó que escuchó unos gritos nos puede ilustrar aquí en la sala la distancia del que era la casa por la cual usted cuida de lo que usted escuchó exactamente? R: no está pegada una parte pegada está alli ella estaba al frente alli ¿Cuál es la accesibilidad el paso para entrar a esas posadas son tengo entendido que son posadas? R: la mia es casa privada ¿Qué tipo de seguridad tienen esa estructura? R: seguridad como tal lo que había es un lídero alli una quebrada que estaba alli ¿A qué hora aproximadamente usted indicó que escuchó eso? R: a las 11: 00 de la mañana 11:10 por alli ¿Qué fue lo que realmente escuchó o vio? R: vi cuando el ciudadano la tipa grito y el ciudadano arrancó a correr ¿Ella aparte El grito comunicó algo se refirió a algo informó? R: No ella gritó y gritó y el ciudadano arrancó a correr y yo sali por la parte de afuera para ver al ciudadano ¿Usted tiene algún tipo de a afinidad consanguinidad con la persona por la persona en la cual se le está juzgando hoy en día en este juicio? R: familiaridad no ¿Una vez que pasa estos hechos usted logró tener contacto con esas personas? R: yo me acerqué y ella salió yo la vi a ella después en la jefatura cuando ella indicó que yo la había visto pues y después se puso hablar conmigo y yo le dije que si él salió por alli corriendo ¿Y no tuvo conversación con ella con la persona con la muchacha que gritó? R: no eso fue allá en la jefatura cuando ella me llamó ¿Fue la jefatura qué fue lo que pasó alli en esa estación? R: en la jefatura yo servi de testigo porque yo lo vi cuando arrancó a correr ¿A que le hacian referencia porque estaba alli qué pasó en ese momento en ese sitio el porqué estaba alli, ¿qué le pasó a la ciudadana que gritó o quién gritó? R ella gritó porque la estaban robando estaban saliendo yo sali y estaban robando alli, el a mi me ha robado demasiado ¿Tuvo conocimiento del objeto que fueron robados para ese momento? R: conocimiento ¿Le robaron algo dues que objeto le robaron a la ciudadana? R: ¿ella dijo allá que le habían robado una cadena, es la primera vez que sucede estos hechos en esa zona en ese sitio? R: ahi han robado varias veces y en la mía también han rosado varias veces. ES TODO SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR IVAN DIAZ QUIEN PREGUNTA quien realizo las siguientes preguntas "¿Qué tiempo tiene usted residiendo por aquí en esa zona? R: toda mi vida ¿ qué tiempo tiene usted conociendo al señor Echarri? R: toda mi vida ¿Usted manifestó aquí en sala que él en varias ocasiones le habia robado sin embargo usted también manifestó que estando al lado escucho a los gritos de la ciudadana que hoy funge como victima y logró ver a una persona corriendo y le llegó a ver algo en la mano mañana más o menos? R: once de la mañana once y algo era¿A qué hora más o de los sustraido? R: no¿También nos dijo acá que eran como las 11 de la menos se entera usted que la policia lo aprenon? en eso de las 12:30 a 1 PM por alli ¿Y quién le manifiesta usted que firende? Ri para la jefatura o para como ustedes le dicen allá arriba la comisaria? R: Rodriguez ¿El jefe Rodriguez era el supervisor no de la comisión a él fue que usted llamo para informarle sobre el robo? R: yo nunca indique que llame al funcionario ¿Tiene conocimiento quién Ilamó a la policía para el momento del robo? R: no tengo conocimiento ¿Para el momento que llega la policia en dónde se encontraba usted? R: yo estaba trabajando en mi trabajo yo estaba en mi trabajo ¿En el momento que la policía lo aprende lo lleva hacia dónde? R: estaba eri mi trabajo cuando lo aprendieron a él yo estaba en mi trabajo ¿Y luego quién le dice usted que tiene que acercarse a la prefectura jefatura? R: el jefe Rodriguez ¿Lo van a buscar a la posada para acercarse hasta qué le informó usted a ellos que vio que allá? R: lo mismo antes mencionado yo vi él cuando el arrancó los gritos y el arrancó a correr fue lo que yo le dije yo a él más nada le dije yo a él ¿Y sin embargo usted en ningún momento vio cuando él ataco la chica cuando se perdió algo? R: yo solo vi cuando arrancó el correr yo no sé si lo agarró o no ¿Usted manifestó aquí que el ciudadano Elvis en alguna oportunidad le había robado? R: si ¿Tiene que ver algo esta denuncia con la manifestación que usted está haciendo? R: no denuncia mi caso y ya si la policía no hizo efecto a esa denuncia eh y que me robó está allí pues y yo no estoy apegado a eso deberían de tomarlo en cuenta ¿tuvo conocimiento lo que le robaron a la victima? R: en la jefatura que le robaron una cadena escuche ¿Tuvo conocimiento si en el momento del robo se le había extraviado algo a otra persona? R: no ¿Estando hay en la jefatura acompaño a la comisión a la guaira? R: lo mismo ante mencionado que lo vi que arranco a correr ¿A tenido conocimiento o conversaciones con la victima después de lo sucedido? R: no ¿Con los funcionarios? R: tampoco ¿De la casa que usted estaba laborando o limpiando la piscina, que tanta distancia estaba usted para ver la persona corriendo, al frente, ala lado o se montó en un muro para ver? R: de la casa se ve para ese lado todo ¿Usted se acercó en el momento de los gritos? R: no ¿En ningún momento? R: ES TODO..." ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ, TOMA LA PALABRA Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: JUEZ: "... ¿En dónde sucedieron esos hechos sitio específico? R: en la vía hacia caruao ¿Eso tiene nombre la posada la casa donde usted cuida? R: la mia se llama guadalupano la otra se llama no me recuerdo es una casa algo así como Caribe ¿Usted está al frente de la casa donde sucedieron los hechos? R: si alli al lado ya estoy aquí ellos están al lado ¿Cuándo usted escucha los gritos de dónde venían los gritos? R: de la casa de al lado ¿Eran de hombre o de mujer? R: mujer ¿Usted escucha y usted se acerca el momento que ella grita? R: ósea yo lo que hice fue asomarme y vi al ciudadano ¿A quién vid a usted correr? R: un hombre a un ciudadano como Elvis Echarri que lo vi que arrancó a correr por allá ¿Como él o es la persona que está aquí? R: es la persona que está aquí ¿Usted lo ve correr usted tiene conocimiento si él llevaba algo en la mano un bolso una cartera? R: no llevaba nada ósea no vi que llevaba en la mano pues arrancó a correr vi fue al celaje ¿Luego después que pasan esos hechos que él corre y usted lo ve usted se acercó al sitio donde pasaron los hechos? R: no ¿Cómo la policía da con usted? R: porque él llegó alli en donde trabajo yo y me dijo que si podía acompañarlo hasta la policía y fui hasta allá y dije todo lo que había pasado ¿Usted conoce a este ciudadano de vista trato y comunicación? R: a quién ¿Al ciudadano Echarri? R: si ¿Cuánto tiempo tiene conociéndolo? Ridoyda ustida ¿Él vive al cerca de usted? R: ahi en el pueblo pues en donde vivo yo ¿Usted en una oportunidad lo denuncio a él? R: en la jefatura de la sabana ¿Usted manifiesto que la ciudadana le quitaron una cadena cómo se entera usted que le quitaron una cadera? R: ella lo dijo allá en la sabana / Entonces usted da fe en esta sala que el ciudadano que venia saliendo corriendo de esa posada era el ciudadano Echarri sí o no? R: si ES TODO..."ES LA ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPONE AL CIUDADANO ACUSADO Quien Manifiesta: "... Que cuando la policia me agarra, me habla de un robo de anoche en el acta sale y el robo fue el dia domingo en la mañana, y el sábado en la noche yo estaba con mi mujer y mi hijo en el boulevard de caruao y cuando la policia me agarrar me implica en el robo, primero que había robado una gente en el paso del rio y después me dice que había robado una gente con una pistola y cuando llegamos a la sabana me dice que había robado una gente de una posada anoche, ellos no me habla de hoy si no ce anoche del día sábado, no del día domingo, yo no Sali de esa posada corriendo nunca, yo no me metido nunca, lo que pasa es que el piensa que yo lo he robado en otra oportunidad, entonces el piensa y la policia se aprovecha de el para implicarme del robo de la otra posada, yo nunca e robado ese chamo, yo nunca me metido en esa posada TODO..."SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GABRIEL BEJARANO, quien realizo las siguientes preguntas "... ¿Con quién estaba tu ese día? R: estaba con mi esposa en el bulevar el sábado ¿A qué hora estaba usted en ese lugar? R: 8-9 y toda la madrugada ¿lo funcionario le hace referencia que hubo un robo en la noche? R: justamente a las 8 de la noche ¿y el dia domingo donde se encontraba? R: en la cancha de caballo que queda en el palenque ¿Usted donde vive? R: yo vivo en las casitas ¿Que distancia hay de la casita al boulevard? R: 4 a 5 minutos ¿Y la posada que hace referencia que distancia hay? R: eso queda alejado del pueblo, eso no queda pegado del pueblo como tal ¿Usted estado detenido anteriormente? R: por robo no. ES TODO... SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO ABG. IVAN RODRIGUEZ: Quien interroga al acusado "¿Qué tiempo tenía que no subía a la costa? R: yo me vine en febrero y subi en junio, mi hijo se iba a graduar ¿Desde el tiempo que tu subía a la costa que parte visitaba tu casualmente? R: en la casita ¿En qué sector? R: sector santo rosa ¿sector queda en caruao? R: si ¿De caruao a donde queda la posada sucedió lo hecho es la sabana? R: según dice ellos sabana y esa posada queda es camino a la sabana, eso queda entre la sabana y caruao ¿El señor manifestó que te conoce a ti de toda la vida? R: si porque es un pueblo, es una aldea ¿Y también manifestó que tú lo había robado en varias oportunidades? R: según el ¿Te enteraste que él había formulada una denuncia? R: si coloca una denuncia de alguien que vive en caruao o ala hace en la sabana, rápidamente los policias ¿Te enteraste de una denuncia en tu contra? R: no ¿El pueblo es pequeño y se conoce, te llegaron a buscar por algún robo? R: que yo sepa no ES TODO..." ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ, TOMA LA PALABRA Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: JUEZ Se deja constancia que el tribunal no realizo pregunta ES TODO...
5.- DECLARACIÓN del ciudadano JHONATAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°V-15.544.440, FUNCIONARIO quien es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta: "Eso fue el domingo 7 de agosto del año pasado nos encontramos de recorrido en la sabana y el jefe mio recibe una llamada que se estaba llevando una situación en una casa que se llama casa Caribe de inmediato procedimos de pasar al lugar a verificar la situación presuntamente fue lo que me dijeron que un ciudadano había salido la vivienda tenia las características que le dieron a su momento a mi jefe de piel morena tenia una camisa gris y un short blanco y cholas supuestamente de inmediato procedimos a verificar la situación en la residencia la posada ahi verificamos con una presunta víctima que había sido objeto de robo ella nos indicó que un ciudadano de piel morena lo habia amenazado con un cuchillo y bajo la amenaza le quitó sus pertenencias de inmediato no trasladamos a la población de caruao hacer un dispositivo y avistamos un ciudadano con las caracteristicas antes mencionadas de inmediato v avistamos y lo abordamos y lo detuvimos preventivamente y posteriormente lo pasamos al hecho de lo sucedido las personas en el pueblo se pusieron hostiles con nosotros inmediatame sucedido lass allá a casa Caribe y en la via casi llegando a donde está el portón te da al acceso a la casa Caribe que tiene como posada es donde el oficial Bolivar le realizo la revisión corporal y le sustrajo una pertenencia que tenia en el bolsillo derecho y un cuchillo posteriormente, pasamos a casa Caribe nos entrevistamos con la victima y ella obviamente dice que ese era el ciudadano que le había robado inmediatamente tomamos las notas de la muchacha, tomamos todo el procedimiento y lo trasladamos allá a la coordinación con el procedimiento y eso coordinamos un vehiculo porque allá no hay patrulla pura moto le pedimos la colaboración a un ciudadano si podia prestarnos la colaboración de bajarnos en un vehículo a la víctima y a ciudadano lo bajamos en la moto por cierto tuvimos que coordinar la gasolina yo le prestó la colaboración pero coordinamos la gasolina y procedemos a bajar el procedimiento las investigaciones que nosotros hicimos todo el procedimiento. ES TODO..." SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿No puede indicar a la sala la fecha del procedimiento fecha y hora? R: 7 de agosto en la mañana aproximadamente 11 de la mañana ¿Cómo tiene conocimiento sobre estos hechos? R: le hace una llamada al jefe mio al segundo de la coordinación yo estaba en patrullaje con él y el automáticamente pasamos y el que le hizo la llamada dijo que había visto un ciudadano que había salido de la casa Caribe con la descripción antes mencionada ¿No recuerdo el nombre de ese ciudadano que hizo la llamada? R: no le hicieron llamada fue al jefe yo estaba en el dispositivo ¿Posterior a esa llamada ustedes se trasladan especificamente a dónde? R: hacia casa Caribe ¿Hacia la posada? R: sí esa es una casa, pero funciona como posada ¿Se entrevista con quién? R: con una ciudadana de nombre Alexandra ¿Qué le indica? R: indica que un ciudadano la había agredido le había puesto un cuchillo y la habia robado ¿Te indico algo qué objeto que le quitaron qué le robaron? R: una cadena y un anillo ¿y posterior alli qué hicieron? R: posterior alli tomamos las declaraciones y posterior pasamos a la sede de dispositivo de la policia de caruao con las características del ciudadano ¿Y dónde lo detuvieron? R: en el bulevar de caruao ¿Y de alli a donde lo trasladaron? R: posteriormente lo trasladamos al lugar de los hechos alli en casa Caribe ¿Quién hace la inspección corporal? R: El oficial Bolivar ¿Dónde la hace? R: adyacente a la casa está portón está la vía en la entrada de la posada realizó la inspección Ósea no le hicieron la revisión en el momento que lo detiene? R: no porque ese poblado las personas se ponen hostil y todos son familia y alli inmediato nos podemos hacer la inspección corporal, lo trasladamos en moto ¿Y qué funcionarios le hacen la inspección? R: Bolivar Leonardo ¿Podría indicar a la sala que objeto le incautaron a él? R. un cuchillo un anillo y una cadena ¿Logró usted ver es inspección corporal? R: si ¿En donde tenia el ciudadano el presunto cuchillo? R: tenia en el bolsillo de la parte izquierda la pertenencia en la parte derecha en el bolsillo ¿Luego de alli que realiza la inspección que pasa? R: pasamos entramos a casa Caribe, una ciudadana lo identifico y de alli todo el procedimiento lo pasamos a la coordinación ¿Todo ese procedimiento pasa? R: a la coordinación ¿Qué distancia hay de la coordinación a casa? R: como 15 minutos ¿Ahí en la coordinación cómo se trasladan de salida? R: con la moto ¿Y la victima? R: la pasamos con la misma moto y de ahi de la coordinación a la guaira la pasamos con un carro que pedimos la colaboración ¿Luego de la coordinación que pasan a la guaira? R: si pasamos a la guaira porque la sede de nosotros en la sabana ahi mismo coordinamos el procedimiento, le realizamos un llamado a la sala situacional y luego llevamos el procedimiento. ES TODO...' SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO. QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: ¿¿Ciudadano Jonathan nos puede indicar en esta sala cuántos funcionarios hacian el recorrido? R: había cuatro funcionarios ¿Puedes dar los nombres de ellos? R: supervisor jefe Rodriguez Héctor, oficial Bolivar Leonardo, mi persona supervisor Sánchez Jonathan y un auxiliar bueno ahorita es orimi pefe Hernández Luis ¿Usted comenta que venían de recorrido de dónde decial sabana? R: de recorrido en la sabana ¿Y recibieron una llamada? R: mi jefe recibió una llamada el supervisor jefe Rodriguez Héctor ¿Recibió una llamada de? R: presuntamente que habías visto un ciudadano saliendo de casa Caribe ¿Okay y ustedes se llegaron hasta alli? R: si ¿De la sabana a donde usted venia a casa Caribe eso queda en la misma sabana? R: no queda cerca 15 minutos más o menos ¿Pero en el sector de la sabana o hacia los lados de caruao? R: en caruao queda más en la sabana que en caruao ¿Entonces pasaron al lugar se entrevistaran con las personas quienes estaban alli cuando se entrevistaron? R: bueno ahí estaba la víctima Alexandra y unas personas que me imagino que trabajan alli en la posada en la casa Caribe que son de la población ¿Entonces estaría la ciudadana Alexandra y quién más me dice usted? R: y una ciudadana que es de la población que no recuerdo el nombre que trabaja alli era trabajadora en la casa Caribe en la posada ¿Además de ellos quién más estaba alli en la posada? R: nada más ella y otro muchacho ¿No había otros pobladores en la posada? R: no ¿Luego entonces recibió la entrevista ella le dio las características y ustedes salieron? R: salimos a hacer el dispositivo y avistamos a la persona ¿Quién les dijo a ustedes con hacer el dispositivo del lado de caruao si estaba más cerca de la sabana? R: porque presuntamente el ciudadano que nos dijo de unas características de un ciudadano, que había salido de la casa y habia agarrado hacia caruao, fuimos a verificar primero ¿Cuándo llegan a caruao especificamente qué hicieron? R: nos vamos en las motos buscamos la descripción de la persona lo abordamos le dijimos como funcionario pues que presuntamente lo estábamos buscando por un robo agarramos y lo detuvimos preventivamente y lo pasamos a casa Caribe ¿Cuándo ustedes llegan a caruao lo consigue alli en el bulevar? R: si estaba en el bulevar ¿Había otras personas alli? R: si había varias personas en varios lados ¿Y no se le ocurrió agarrar una persona de esa y llevársela para que le hicieran la revisión corporal delante de esos testigos? R: no como le dije las personas se ponen demasiado hostil procedimos montarlo en la moto y hacer la inspección ya con calma porque alli no podiamos hacer la inspección ¿Tú dices que le hicieron la revisión corporal en un portón blanco algo asi? R: no portón verde ¿Eso era cercano alli donde estaban o fuera del lugar? R: fuera del lugar ¿Le hicieron la revisión corporal y le consiguieron? R: el cuchillo y las pertenencias de la muchacha ¿Le hicieron una revisión corporal delante de algún testigo? R: no ¿Quieres encontraban para el momento? R. nosotros los funcionarios ¿Solamente los funcionarios los que me estás nombrando Héctor Bolivar? R: y Hernández ¿Luego hacía dónde se dirigieron? R: abrimos el portón verificamos el portón subimos nos entrevistamos con la muchacha y ella lo señaló después posteriormente coordinamos el procedimiento y pasamos a la sabana a coordinación ahí coordinamos el carro todo y bajamos a investigación a macuto ya de noche ya porque de allá son dos horas y pico en moto imaginese llegamos ya casi de noche ¿Quién les presta el vehículo a ustedes? R: el ciudadano que le pedimos la colaboración de all mismo de caruao ¿Tienes el nombre de ese ciudadano? R: a él le dice John ¿Quién conversa con él para que le colaboren con en el vehiculo? R: el jefe Héctor Rodriguez ¿Tienes el apellido de John? R: no solo sé que llama John ¿Y entonces se trasladaron de alli hasta el comando no luego del comando bajan a la guaira? R: si ¿Ustedes se llevaron consigo a la supuesta victima? R: si ¿Había otro testigo alli en la zona al momento? R: cuando hicimos la aprensión ¿Cuándo se llevaron a la muchacha? R: no como le dije los que estaban eran los trabajadores solamente ¿Luego hicieron el traslado del comando hacia abajo a la quaira? R: si ES TODO..." ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ. TOMA LA PALABRA Y REALIZA LAS SIGUIENTES el 7 de agosto aproximadamente a las 11 de la mañana¿Cómo se llama su jefe? R: Héctor Rodriquez supervisor jefe ¿En qué sitio especifico lo detuvieron? R: en ¿Me informa nuevamente la fecha de procedimiento? R: el procedimiento 11 y 10 próximamente ¿Cuál fue tu actuación en el el bulevar de caruao Hora aproximadamente? R: 11 de la mañana más o menos procedimiento? R: estaba detrás del que lo agarró vo estaba cubriendo a las personas que estaban alli porque cada vez que aprendemos a alguien siempre lanzan botellas nos lanzan cosas yo estaba queriendo mi compañero cuándo lo traian yo esperé que lo montaran en la moto y seguí y me monté la moto ¿A cuántos funcionarios estás cubriendo tú? R: a bolivar. ES TODO..."
6.- DECLARACIÓN de la ciudadana YEIMI ADREINA PACHECO, titular de la cédula de identidad V-16.5029.406, EXPERTA quien es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta: "... De los funcionarios actuantes llegaron al despacho la evidencia para que le realizara el evaluó.ES TODO..." SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "... ¿En base al desarrollo de lo que usted pudo haber elaborado nos puede explicar desarrollar el contenido a fondo de lo que puedo notar en ese evaluó real sobre el objeto? R: bueno yo creo que era una cadena y una sortija en ese entonces si una cadena y una sortija, pero en realidad no sé si era de oro o de plata, pero si existe el objeto si existía la cadena y el anillo. ES TODO..." SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: "... ¿Qué jerarquía usted? R: primer inspector ¿Qué tiempo tiene en la policia del estado la guaira? R: 18 años ¿Y en tu experiencia como perito? R: 6 años ¿Usted que ustedes le llevaron unas evidencias usted puede indicarle al tribunal qué tipo de evidenciar? R: un anillo y una cadena ¿Nos puede indicar como era el anillo? R: era color dorado asi rojizo lo que me acuerdo y la cadena también, pero decirle si es de plata oro por el color se ve que es que no es plata, pero no sé si es oro fantasia para eso hay que tener un quimico para ver si era oro, pero no lo tenia la mano ¿Ok entonces quiere decir que no se práctico experticia a la misma? R: con el químico como tal no solamente la prenda que era una cadena una sortija, pero no te puedo decir si era de oro o de plata porque no está el líquido como tal ¿Entonces realmente cuál fue la experticia? R: describir el anillo y la cadena ¿Y se le hace algún evaluó al costo? R: al costo de la prenda ¿Y según tu valor recuerdas más o menos cuánto podría costar? R: tendría que leerla aqui porque no me acuerdo ¿Igualmente la cadena como era la cadena cómo le llaman ustedes que son expertos alli? R: una cadena color tal si tiene pepitas o no pero no veo aquí ahorita no traje los lentes ¿Qué otro evaluó le práctico a otras piezas, o esas dos piezas rada más? R: esas dos piezas ¿Según el acta policial dicen que a mi representado lo habían conseguido un cuchillo usted dijo evaluar cuchillo? R: No yo no soy de policia actuante de ese procedimiento simplemente me llevaron la audiencia para yo hacerle el evalúo ¿Pero por eso el cuchillo se lo lleva para que usted haga algún tipo de experticia? R: el técnico que tuvo el cuchillo nunca salió el reconocimiento, pero yo no lo hice. ES TODO..." ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ, TOMA LA PALABRA Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: JUEZ: "... ¿Tiempo de servicio como experto? R: 6 años ¿Fecha que usted realizo ese evaluó? R: no me acuerdo por ahi sale 8 de agosto del 2022 ¿A qué objeto usted le réalizó experticia? R: una cadena y un anillo ¿Eso es lo que sale plasmado en el evalúo? R: yo sí me acuerdo más o menos que era eso ¿Usted firmó la experticia? R: ratifica la misma. ES TODO..."
identidad V-20.784.347, quien es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta: tarde en la avenida principal la concepción frente a la posada quilombo adyacente La inspección técnica se realizó el 8 de agosto del año 2022 a las 5 hora de la a la quinta Guadalupe, parroquia caruao estado la guaira. ES TODO..." 7- DECLARACIÓN del ciudadano MAQUINA ELIO, titular de la cédula de Identidad N° 20.784.347, quien es juramentado por la ciudadana Juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al falso testimonio, y quien manifiesta: “La inspección técnica se realizó el 08 de agosto del año 2022ª las 5:00 horas de la tarde en la avenida principal la concepción frente a la posada Quilombo adyacente a la quinta Guadalupe, Parroquia Caruao, estado la guaira. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. ¿QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL Primeramente que puedo notar a usted al momento que llegó e hizo la elaboración de la inspección en el sitio en esa dirección que usted está explicando qué pudo contactar? Es un sitio de suceso abierto correspondiente a una posada unifamiliar elaborada en concreto, fallada se encontraba ubicada de acuerdo al ubico observador se observa un portón elaborado de material ferroso cubierto con pintura de color azul se visualiza una casa tipo posada de gran dimensión con luz artificial de buena intensidad se visualiza una piscina de igual dimensión con árboles alrededor y varias sillas tipo extensión de color blanca y varios objetos acordes al lugar continuando con la ficha inspección técnica se realizó un amplio recorrido por las mediaciones en busca de un dispositivo de afirmación o algún elemento de interés criminalísticos lo cual no fue visualizado en el sitio inspeccionado de igual manera encontramos presente en el lugar el ciudadano quién es residente del sector todos estos aspectos presentes al momento de realizar la inspección repetitiva técnica esto es todo lo que tenemos que informar ¿Al momento que ustedes hicieron el recorrido usted logró ingresar a la instalación por dentro en la parte interna existían personas alli? R: si yo logré hablar con un ciudadano si no me equivoco y le pregunté qué había pasado ¿Se identificó esa persona? R: no estoy muy seguro yo aquí puse a alguien, pero no puse su nombre puse unas iníciales lo que se ve es que no hicieron acta de investigación, pero si recuerdo que hablé con alguien, pero no sé si era el dueño de la posada o era un vigilante de alli ¿Que le manifestó? R: que habían robado a alguien y le habían despojado de sus pertenencias eso fue lo que nos indicó ¿Dentro de la posada? R: si dentro de la posada ¿Y le manifestó la característica de las personas? R: no ¿Hacia cuánto tiempo desde el momento que ustedes llegaron hacer la inspección habían ocurrido los hechos? R: me imagino que el procedimiento fue en la mañana llegaron al oficio para hacer la inspección técnica en la mañana a las 6 y nosotros salimos a la hora de la tarde ¿Y encontraron algún objeto criminalísticos dentro de la posada? R: no ¿Había cámaras? R: no. ES TODO..." SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, quien realiza las siguientes preguntas:¿funcionario Elio qué tiempo tiene usted dentro del cuerpo policial? R: tengo 4 años laborando ¿Y cómo experto? R: ya debo tener como un año más o menos ¿Dice usted que como a eso como de la 5 de la tarde porque le hicieron la inspección técnica al lugar al sitio del suceso, usted dice que es sitio de suceso abierto esto entiendo que era una posada, que están ubicadas en el sector de la sabana parroquia caruao ahora bien ustedes pudieron conservar dentro de la posada si las paredes de acceso a esa posada son bajas son altas es de fácil acceso? R: no estoy muy seguro porque fue hace tiempo y no me recuerdo bien, pero si había una limitación más o menos alta a la posada ¿Y el ingreso a la posada es accesible es vulnerable? R: es accesible ¿Y en cuanto a la seguridad del lugar qué le pudo decir la persona con que usted se entrevistó no le indicó si había seguridad en el lugar si eso siempre sucede o primera vez? R: no tuvimos un diálogo así solo llegué me identifiqué le mostré el oficio que estaba mandando a la fiscalía para la inspección y me accedió al acceso ¿De hacer el acceso y el Índico más o menos nunca habían ocurrido los hechos él tenía conocimiento de esos hechos? R: supuestamente que fue por los lados de la piscina ¿Y le indicó lo que se habían Hurtado robado? R: un anillo y una cadena ¿Y usted no recuerda el nombre de esa persona? R: no ¿Entonces usted nos indicó también que allí se encuentra un portón color azul tú podrías indicar más o menos las medidas que pudiéramos decir que es fácil de lanzarse por encima del portón o es un poco incómodo? R: no le podría estar seguro porque fue hace tiempo y la verdad no tengo la certeza ¿Y ustedes cuando hacen esa inspección no toma medida o imprime? R: no ¿Usted comentó también que había unas posadas alrededor fotos? R: si tomamos fotos, pero con el teléfono, pero es uno de nosotros ¿Y no la según la inspección que usted hizo se encuentra usted nombró otras dos posadas creo? R: frente a la posada quilombo adyacente guadalupana esa es la dirección que puse aquí ¿Esa adyacencia no puede decir las dimensiones? R: no. ES TODO..." ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ, TOMA LA PALABRA Y REALIZA LAS SIGUIENTES como experto? R: un año más o menos ¿En dónde realizaron esa inspección técnica? R: en la avenida principal la concepción Frente a la posada quilombo adyacente a la quinta guadalupana parroquia caruao estado la guaira ¿Cuánto funciona se trasladaron a realizar esa infección? R: dos funcionarios ¿Nombre de esos funcionarios? R: oficial jefe José Corro y mi persona ¿Qué objetos de interés criminalísticos incautaron en esa infección? R: no incautamos nada ¿Cómo era la iluminación del momento que realizaron esa inspección? R: la iluminación era artificial de buena intensidad ¿Para el momento que ustedes llegan al sitio se entrevistaron con que persona con la víctima? R: con la víctima no con la que aparece aquí. ES TODO..."
8- DECLARACIÓN del ciudadano MAQUINA ELIO titular de la cédula de identidad V-20.784.347, quien es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta SEGUNDA EXPERTICIA: "... Un reconocimiento técnico el consiste en una cadena elaborada de metal de color dorada aproximadamente de unos 50 cm un anillo de color plateado elaborado en metal aproximadamente de 2 cm con una piedra brillante en el centro un arma blanca denominada cuchillo aproximadamente de unos 24 cm de color plateado con uno de sus extremos sin empuñadura y marca visible. ES TODO..." SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS "... Se deja constancia que no realizo pregunta ES TODO..." SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS, quien realiza las siguientes preguntas: "...¿Me dijiste que la cadena era? R: con una cadena de metal de color dorado aproximadamente de unos 50cm ¿Pero es de ancho o largo? R: de largo ¿Y el anillo? R: un anillo de color plateado elaborado metal aproximadamente de unos 2 cm con una piedra brillante en el centro ¿Y mencionaste también un cuchillo? R: un arma blanca denominado cuchillo ¿El cuchillo según tu experticia tenía cacha o no tenía cacha? R: sin empuñadura ni marca visible. ES TODO..." ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ, TOMA LA PALABRA Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS JUEZ: ¿De qué se trata el reconocimiento técnico? R: es reconocer el objeto activo pasivo del derecho punible ¿A qué objeto lo realizaste ese reconocimiento? R: se lo realicé a la cadena al anillo y el arma blanca denominada cuchillo ¿Ratificas tu firma en la presente experticia? R: sí es mi firma. ES TODO..."
Quien aquí decide, en el transcurso de la celebración del presente juicio oral y público a petición del Ministerio Publico en fecha 13 de septiembre de 2023, prescinde del testimonio del ciudadano JOSE CORRO, titular de la cédula de identidad V-13.375.105, funcionario adscritos a la Policía del estado Vargas, esto en virtud de que en el transcurso de la celebración del presente juicio oral y público, fueron múltiples los llamados para que estos comparecieran a deponer al presente juicio oral y público, agotándose en última instancia la fuerza pública, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, informado que el mismo se fue de baja información suministrada por funcionarios actuantes.
Conforme con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados por medio de su lectura al juicio oral y público, los siguientes medios de prueba:
1.-ACTA POLICIAL DIEP-PELG Nª -08-184-22, de fecha 07/08/2022 suscrito por funcionarios RODRIGUEZ HECTOR, SANCHEZ JHONATANY BOLIVAR LEONARDO, adscritos a la Policía del estado Vargas, medio de prueba útil y necesario, cursante al folio 03-04 de la pieza uno.

Acta de Investigación es apreciada por este Órgano Jurisdiccional como un medio de prueba que dejo expresa constancia de la diligencia realizada por los funcionarios actuantes y la declaración de la víctima.
2.- ACTA INSPECCION TECNICA Nª 290-2022 de fecha 08/08/2022 suscrita por los funcionarios JOSE CORRO Y MAQUINA ELIO en su carácter de funcionario actuante adscrito a la Policía del estado Vargas, realizaron la inspección al sitio del suceso, medio de prueba útil y necesario, cursante al folio 15 de la pieza uno.

Inspección ésta que es apreciada por este juzgado como un medio de prueba que demuestra las características del lugar donde practican la inspección sitio de los hechos.
ACTA RECONOCIMIENTO TECNICO N№ 119-2022 de fecha 08/08/2022 suscrita por el funcionario MAQUINA ELIO, Perito en su carácter de funcionario actuante adscrito a la Policía del estado Vargas, realizaron al elemento de prueba incautado, medio de prueba útil y necesario, cursante al folio 16 de la pieza uno.
Experticia ésta que es apreciada por este Órgano Jurisdiccional como un medio de prueba que demuestra la existencia del objeto por el cual fue recabados en la cual fue realizada su respectiva experticia.
ACTA EVALUO REAL Nª 060-2022 de fecha 08/08/2022 suscrita por el funcionario YEIMI PACHECO, Perito en su carácter de funcionario actuante adscrito a la Policía del estado Vargas, realizaron al elemento de prueba incautado, medio de prueba útil y necesario, cursante al folio 18 de la pieza uno.
Experticia ésta que es apreciada por este Órgano Jurisdiccional como un medio de prueba que demuestra la existencia del objeto que fueron recuperado, en el procedimiento realizado por los funcionarios de la policía del estado la Guaira, la cual fue realizado la respectiva experticia.
Documentales ésta que son apreciadas por este Órgano Jurisdiccional como medios de pruebas que certifican y no da demostrada en el delito de ROBO AGRAVADADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pero arroja elemento incriminatorio en cuanto a la participación o autoría del acusado de auto.
CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:"...ABG. GABRIEL BEJARANO, Buenas tardes ciudadana juez que preside este honorable tribunal, secretario, defensa y demás presentes en esta sala, en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes del estado La Guaira, El Ministerio Público a través de todas y cada una de las pruebas presentadas en el presente Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado ELVIS RAMÓN ECHARRY IZAGUIRRE, el cual se inició en fecha 07 de Agosto de 2022, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a los hechos ocurridos en esa misma fecha, siendo las RAMÓN ECHARRY IZAGUIRRE, 11:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano ELVIS portando arma blanca, y bajo amenaza de muerte, intercepta a identidad N° V-13.225.172, valiéndose de sus destrezas, cuchillo apuntando el área yugular de la víctima despojándola de la ciudadana hoy victima tomándola por la espalda y una Cadena, elaborada Aproximadamente de Inoxidable aproximadamente de dos (02Cm) con una Piedra unos Doce (12cm). Material Acero Metal, de color dorado, brillante en él. Un (01) anillo Color Plateado, elaborado en metal de unos Dos (02Cm). Aproximadamente con una piedra brillante en el centro de color transparente. haciendo trasladar a la víctima al área del estacionamiento ha donde se encontraba aparcado el vehículo de la víctima, para despojarla así de las pertenencias que en él se encontraban. Para posteriormente emprender la huida del inmediatamente la respectiva denuncia por ante La Policía del lugar del suceso; colocando Estado La Guaira, específicamente Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, quienes diligentemente comenzaron las labores respectivas de búsqueda del sujeto autor del hecho, dando origen a las primeras diligencias útiles, pertinentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos ocurridos, así como la participación de cada uno de sus autores. Dando como resultado el pleno y efectivo reconocimiento por parte de la víctima posterior a su captura, quedando identificado plenamente como ELVIS RAMÓN ECHARRY IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N.º V-13.225.172, asimismo posterior a las entrevistas realizadas ciudadanos manifestaron que este sujeto posterior a la materialización del referido hecho ilícito emprendió huida hacia el pueblo de caruao, siendo efectiva la respectiva aprehensión mediante el procedimiento correspondiente y puesto a la orden del tribunal de Control del Estado La Guaira. ΕΙ Ministerio Público pudo demostrar que el acusado es responsable de haber cometido el mencionado hecho ilícito, el hoy acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a La Policía del Estado La Guaira. Siendo todo esto demostrado a través del testimonio rendido en esa fecha 25 de agosto de 2022, por la ciudadana ALEXANDRA DIAZ, quien es víctima en la presente causa, y donde en su testimonio plasmado en autos que anteceden, así como el resto de los elementos de convicción recabados por este digno despacho judicial, dando fe y dejando constancia de los hechos ocurridos. así como la identificación plena del sujeto hoy acusado en autos que anteceden. Aunado a ello a través de los testigos que comparecieron se pudieron acreditar las características de los objetos sustraídos a la víctima tal como se desprende en las actuaciones, de igual manera compareció el intérprete de la inspección técnica quien indico la zona en la que ocurrieron los hechos, y realizó las referidas Experticias de Reconocimiento Técnico y Avalúo real de los objetos sustraídos es por ello ciudadana juez que no queda duda de la acción desplegada por parte de este ciudadano. Antes de finalizar ciudadana juez quisiera hacer referencia a las sentencias a la sentencia 212 del tribunal supremo de justicia sala de casación penal del 25 de febrero del año 2000, en la cual establece que el delito de robo agravado y sentencia de sala casación penal N° 435 de fecha 08-08-2008, la cual establece.... Finalmente, quedo plenamente demostrado en el presente jurídico oral y público que el acusado ciudadano ELVIS RAMÓN ECHARRY IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N.º V-13.225.172, fue aprehendido de forma legal. es por lo que esta Representación Fiscal, solicita ante este digno tribunal que el ciudadano ELVIS RAMÓN ECHARRY IZAGUIRRE, Ut Supra identificado, sea condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ES TODO.-

CONCLUSIONES DEL DEFENSOR PÚBLICO: "Defensor público Decimo ABG. IVAN DIAZ, quien manifiesta:"... Buenos días. ciudadana Juez, ciudadano Secretario, ciudadano fiscal, alguaciles y público presente, siendo la oportunidad para rendir conclusiones en el presente Juicio Oral y Público, esta defensa difiere de lo manifestado por el Representante fiscal y esto lo fundamento basándome en lo siguiente aspectos: En primer lugar el representante fiscal ha solicitado en sus conclusiones sentencia condenatoria para mi representado ciudadano ELVIS ECHARRY, por el delito de ROBO AGRABADO, sin embargo ciudadana Juez, a lo largo del debate el Representante fiscal, no pudo vincular a mi representado con los hechos y menos aún pudo demostrar que el mismo haya sido el autor de este delito, es decir, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que lo enviste por mandato constitucional el articulo 49.5 concatenado con el artículo 08 del COPP. Entonces, es importante señalar que el Representante Fiscal en la apertura del debate ratificó la acusación presentada en contra de mi defendido, en donde mencionó una serie de medios de pruebas con los que pretendía probar una vinculación entre el delito y mi representado y conseguir sentencia condenatoria. Con el respeto que se merece el ciudadano Fiscal y este honorable Tribunal, me tome el atrevimiento de mencionar esos medios de pruebas, sólo con el fin de ilustrar a los presentes de la referida acusación fiscal, los cuales se menciona como medios de pruebas: la declaración de la ciudadana Alexandra Días, presunta víctima (quien no logro reconocer a mi defendido en rueda de individuo). El señor Héctor J Blanco E, supuesto testigo presencial, funcionarios actuante Héctor Rodríguez, (Jefe de la comisión), así como de los funcionarios Leonardo Bolívar y Jonathan Sánchez, cuyas declaraciones eran de suma importancia (para el Representante Fiscal), ya que con estas declaraciones se podía demostrar la participación de mi representado en los hechos, (aseguró además el representante fiscal), aunado a ello, promovieron en dicho escrito la declaración de expertos quienes practicaron experticia, reconocimiento e inspección del lugar donde ocurrieron los hechos. Ahora bien ciudadana Juez, al debate comparece en fecha 07-08-22 la ciudadana Alexandra Díaz (presunta víctima), quien manifestó que para el momento en que ocurrieron los hechos ella se encontraba con su jefa de nombre Gina García, quien también había sido víctima del robo por cuanto mi representado se había robado todo hasta el bolso de las pertenecías de la señora Gina; causando suspicacia a la defensa, por qué la señora Gina siendo víctima también no acudió a formular la denuncia, a lo cual la defensa, tuvo conocimiento por parte de un tercero de nombre Jony que la señora Gina, había despedido a la señorita Alexandra Díaz "presunta víctima" porque ella se había enterado que quien la robó era Alexandra y no mi representado; manifestando que si ella podía venir al juicio y aclarar lo sucedido a lo que el defensor solicitó en varias audiencias que se escuchara ese testigo como prueba nueva de conformidad con el artículo 342 del COPP a lo que la juez del tribunal lo negó al considerar que el testigo no se había promovido en la fase de investigación, insistiendo la defensa en varias ocasiones que el fin de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad. seguidamente en esa misma fecha se escuchó al funcionario actuante, Héctor Rodríguez (jefe de la comisión), quien después de exponer la manera de su actuación de cómo realizaron la aprehensión del ciudadano Elvis Echarri hoy acusado, que lo sacaron de un banca de caballo Llamada el palenque y le manifestó a preguntas formuladas por la juez, que la revisión corporal del ciudadano Elvis Echarry se la realizaron en una plaza sin la presencia de testigo porque la gente del lugar se encontraba bastante hostil. Así mismo el funcionario actuante Leonardo Bolívar Ugueto a preguntas formuladas por la defensa, se le preguntó que, si al momento de la revisión corporal ellos se hicieron acompañar de testigo, a lo que el funcionario respondió que la revisión corporal la habían realizado a mi defendido en la vía hacia casa caribe en presencia de su jefe, incautándole un cuchillo, una cadena y un anillo, pero sin la presencia de testigo. Luego el 23 de mayo de 2023 se escuchó al ciudadano Héctor Blanco Echarry (quien funge como testigo), quien más allá de estar molesto con mi representado, mostrando claramente el odio que le tiene, manifestó escuchar unos gritos y que al salir de la posada el kilombo donde el labora, se percata de una persona que iba caminando, pero no logró aclarar que se tratara de mi representado Elvis Echarri mostrando muchas contradicciones, además el refiere claramente que él no le vio nada en sus manos. Ese mismo día mi representado también declaró que cuando la policía lo agarro, lo sacaron de una vende paga llamada el palenque en caruao, delante de un mucha gente y que lo Ilevaron hacia una mata de coco que se encuentra cerca allí y después de revisarlo sin testigo porque no llamaron a nadie de las personas que se encontraban allí; con todo y que no le consiguieron nada se lo llevaron para la jefatura y que después como a las 2.00 de la tarde llega una muchacha diciendo que yo él era el que la había robado. Luego en fecha 07 de agosto de 2022, se escuchó al funcionario Jonathan Sánchez, quien manifestó que ese día nos encontrábamos de recorrido en la sabana y el jefe recibió una llamada de un ciudadano de casa caribe y llegamos al lugar y nos entrevistamos con la victima donde nos dieron las características del presunto agresor y luego nos fuimos a caruao donde vimos a una persona con similares características, lo detuvimos, luego lo trasladamos hasta la vía en una plaza y le practicamos la revisión y le incautamos unas prendas y nos trasladamos a casa caribe y nos vimos con la víctima y reconoció al ciudadano, dejando claro a preguntas formuladas por el fiscal del ministerio público: donde le hicieron la revisión corporal: a lo que este respondió, en el boulevard de caruao, además que manifestó que quien realizó la revisión fue el oficial Bolívar indicando además que lo hicieron sin la presencia de testigo ahora bien, ciudadana juez, en cuanto estas declaraciones antes mencionadas, considera la defensa que no deben ser valorada como prueba contundente para condenar a mi representado ya que las mismas dejan muchas dudas como, por ejemplo: el no practicarle la revisión corporal a mi defendido en presencia de testigo desde el momento de su detención que den fe que lo que le incautaron si lo poseía mi representado. Por otro lado, el hecho que los funcionarios llevaran a mi representado hasta la posada casa caribe y exponerlo frente a la víctima para que lo reconociera, del mismo modo causa suspicacia como es que la ciudadana Gina no denuncio el robo de sus pertenencias, sino que por el contrario boto a la señorita Alexandra de su trabajo y busco de comunicarse con la defensa y pedir querer venir al juicio para aclarar las cosas porque le parecía injusto tener a un inocente preso. De tal manera pues, que la defensa considera que con dichos testimonios dejan muchas dudas de como realmente ocurrieron las cosas, por lo que, estos medios de pruebas, es decir, en el caso que nos ocupa, no existen pruebas técnicas que puedan vincular directamente a mi defendido con los hechos, aunado a esto la declaración de los funcionarios no es suficiente para condenar a los ciudadanos ya que deben existir otros medios de pruebas que sustenten o den fe el dicho de estos, es por ello, que invoco la sentencia N° 225, de fecha 23 de junio del año 2004, del TSJ, que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, as mismo señalo que los funcionarios actuantes fueron contradictorias y ambiguos en sus deposiciones, lo que dejo en entredicho la actuación practicada por ellos, evidenciándose la mala praxis policial en los hechos. En tal sentido ciudadana juez, es evidente, la manera como los funcionarios se contradice en sus declaraciones, al pretender hacer creer al tribunal que ellos actuaron de forma correcta, simulando así, "un hecho punible". Ciudadana juez, mi representado tiene un año y siete meses detenidos, de los cuales casi la mitad de ese tiempo se está haciendo juicio en su contra, a pesar que estamos claro que en este sistema acusatorio el que tiene la carga de la prueba es el fiscal del ministerio público, es decir, el que debe probar la existencia del delito y la culpabilidad de los autores es el Representante Fiscal, ATENDIENDO al principio universal del in dubio pro reo establecido en el lo cual en este caso no pudo ser probado. En razón de lo antes expuesto artículo 24 Constitucional con base a la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del COPP. SOLICITO a este honorable tribunal que desestime lo alegado por el ciudadano fiscal y se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi representado, ciudadano ELVIS ECHARRY y así lo solicito en esta audiencia. ES TODO.
Las partes no ejercieron. Réplica. Acto seguido la ciudadana Juez solicita al acusado ELVIS ECHARRI IZAQUIRRE, se ponga de pie, procede a imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, se procede a dar lectura del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respondiendo este ciudadano que no desea declarar. Seguidamente se procedió a declarar CERRADO EL DEBATE. -
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas y las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal, por testimonio de la ciudadana ALEJANDRA DIAZ, victima en la presente causa en fecha 07/08/2022, yo me encontraba en una posada la llamada Casa Caribe en la Costa con mi jefa y su hija disfrutando de unos días y día de hoy (07/08/2022) a eso de las 11:00 mientras yo estaba en la piscina escucho unos pasos dentro de la posada pero no le hago caso porque me sentía segura, mi jefa se encontraba dormida con su hija en el primer cuarto ya que ella toma pastilla para dormir, y cuando siente me agarra por el cuello y con una mano me tapa la boba con la mano y me ponen un cuchillo en el cuello y me dice " No valla a gritar que te voy a matar", en eso me dice que me quitara la cadena y el anillo, que me quedara tranquila que el solo quería el dinero, después me agarra por un brazo me saco de la piscinas y caminamos hacia la puerta principal donde estaba la camioneta y agarro las pertenencia de nosotras y se fue corriendo por el monte, yo comencé a gritar, en eso llego el señor armando que es el encargado de cuidar la posada y le explique lo sucedido y me dijo quien fue, yo le había dicho que fue un señor negro, medio alto, con una franela gris con colores al frente, short blanco y estaba descalzo ahí se despertó mi jefa con la niña y yo le dije que me había robado y se llevaron todo, en eso estábamos tratando de llamar a la policía pero n o había señal, en eso el señor armando sale a la vía a buscar señal y en eso se encuentra con el señor Morrocoy le informa que vio a Sebastián, salir corriendo de la posada con un bolso negro y después como a los 15 minutos llego la policía. ES TODO..."
Quedo acreditado para esta juzgadora la plena identificación del acusado de autos mediante descripción de la víctima en el debate del juicio oral y público por la víctima como el autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, quedando acreditado para esta juzgadora que este ciudadano es quien el día 07 de agosto de 2022 mediante amenaza de muerte despoja de su cadena y anillo a la ciudadana ALEJANDRA DIAZ. -
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad Penal, a saber: En primer lugar DECLARACIÓN de la ciudadana ALEJANDRA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 27.740.174, quien compareció " Pues yo me encontraba en una posada realmente no recuerdo el nombre como a la hora de 9 a 11 de la mañana yo estaba en la parte izquierda de la piscina del área de la piscina en la casa no había más nadie estaba la persona con la que yo fui que fue la que alquiló la casa estaba una menor y estaba yo, el encargado de la posada no estaba y la señora de la cocina tampoco todos estaban durmiendo como en el trayecto de las por detrás por la espalda y me pusieron un cuchillo en el cuello y me quitaron la cadena y el anillo y se llegaron todas las cosas bolso la llave de la camioneta y todo ES TODO... "En Segundo lugar: DECLARACIÓN del funcionario HECTOR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.769.322, quien compareció en fecha 10-04-2023 la cual luego de identificarse, respondió que Funcionario de la Policía del Estado la Guiara... Eso fue el 7 de agosto aproximadamente a las 11 horas de la mañana yo estaba de patrullada en lo que es la sabana pero recibí una Llamada telefónica de un ciudadano y me indicó que en una casa que se llama casa Caribe, entre caruao y la sabana había un sujeto saliendo de manera sospechosa color de piel oscura estatura mediana flaco vestía short blanco y camisa gris en cholas posteriormente escuché los gritos y estaba sospechoso saliendo del lugar en la premura del caso constituye una comisión policial de la sabana al dicho lugar me entrevisté con el ciudadano el ciudadano me indicó en dónde era la casa pasé a verificar la situación y me entrevisté con una ciudadana es la víctima la misma me indicó que la robaron con un cuchillo le quitaron su pertenencia unas sortija y una cadena y unas pertenencias pues yo le pregunté cómo era la persona si ella me indicó que era una persona de color oscuro con textura mediana flaco el ciudadano también me indicó que lo apodaban en Sebastián, procedimos aplicar el dispositivo con las características antes mencionadas del ciudadano y pasamos al lugar de lo que es caruao el bulevar todo eso realizando dispositivos en el lugar a la altura de la parte de atrás de la playa eso está en el bulevar ubicamos al ciudadano con las similares características short blanco camisa gris y las descripciones antes mencionadas proseguimos aplicarle la aprehensión preventivamente por la que los ciudadanos se tomaron un poco hostil en el lugar ya que la mayoría en el lugar son familias son primos son hermanos y procedimos a sacarlo del lugar antes de llegar a la casa Caribe se procedió a realizar la inspección corporal donde se le encontró en la pretina del choro un cuchillo y en el bolsillo derecho una cadena y un anillo yo mando el funcionario al oficial Bolívar que le aplicara la revisión corporal en vista de todo le mostré las pertenencias a la víctima y me indicó que si era y posterior a eso procedí a pasar lo que es el procedimiento a la dirección de investigaciones cuando terminé de canalizar lo que era el vehículo para poder trasladar todo el procedimiento a la guaira. ES TODO..." En Tercer lugar: DECLARACIÓN del funcionario LEONARDO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 25.575.610, quien es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta: "... Bueno ya me he encontrado en el comando mi jefe recibió la llamada salimos por la premura del caso y nos encontramos en una posada y ellos se entrevistaron y procedimos a buscar un ciudadano que describieron que tenía una camisa gris y un short blanco y le dieron la descripción y entonces yo conduje la moto con mi compañero y fuimos al pueblo a dar un recorrido y alertamos al ciudadano que habían descrito y entonces lo montamos en la moto porque había muchas personas y ya se encontraban un poco hostil y estaban viendo las cosas así y procedimos a montarlo en la moto y fuimos a la posada en donde se encontraba la ciudadana y entonces ahí el jefe supervisor Héctor Rodríguez dijo que le realizara la inspección corporal y entonces yo procedí allí hacerle la inspección corporal y del de su bolsillo cuando estaba realizando la inspección tenía allí un anillo y una cadena y yo procedí a entregársela a mi jefe allí ellos se entrevistaron yo estaba allí hay y eso. ES TODO" En Cuarto lugar DECLARACIÓN del Testigo HECTOR JOSE BLANCO ECHARRI, titular de la cedula de identidad N° V- 10.583.871, quien es juramentado por la ciudadana juez e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo el falso testimonio, y quien manifiesta: yo estaba trabajando en la piscina limpiando la piscina ese día y oí unos gritos y me asomé por la parte de atrás y vi cuando el ciudadano arranco a las 11 y pico de la mañana, ya no salió corriendo hacia afuera à la carretera ES TODO..." En Quinto lugar, DECLARACIÓN del Funcionario Jonathan SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.544.440, quien compareció en fecha 17-07-2023, la cual luego de identificarse, Funcionario de la policía del estado "... Eso fue el domingo 7 de agosto del año pasado nos encontrábamos de recorrido en la sabana y el jefe mío recibe una llamada que se estaba llevando una situación en una casa que se llama casa Caribe de inmediato procedimos de pasar al lugar a verificar la situación presuntamente fue lo que me dijeron que un ciudadano había salido la vivienda tenía las características que le dieron a su momento a mi jefe de piel morena tenía una camisa gris y un short blanco y cholas supuestamente de inmediato procedimos a verificar la situación en la residencia la posada ahí verificamos con una presunta víctima que había sido objeto de robo ella nos indicó que un ciudadano de piel morena lo había amenazado con un cuchillo y bajo la amenaza le quitó sus pertenencias de inmediato no trasladamos a la población de caruao hacer un dispositivo y avistamos un ciudadano con las características antes mencionadas de inmediato y avistamos y lo abordamos y lo detuvimos preventivamente y posteriormente lo pasamos al hecho de lo sucedido las personas en el pueblo se pusieron hostiles con nosotros inmediatamente pasamos allá a casa Caribe y en la vía casi llegando a donde está el portón te da al acceso a la casa Caribe que tiene como posada es donde el oficial Bolívar le realizo la revisión corporal y le sustrajo una pertenencia que tenía en el bolsillo derecho y un cuchillo posteriormente, pasamos a casa Caribe nos entrevistamos con la víctima y ella obviamente dice que ese era el ciudadano que le había robado inmediatamente tomamos las notas de la muchacha, tomamos todo el procedimiento y lo trasladamos allá a la coordinación con el procedimiento y eso coordinamos un vehículo porque allá no hay patrulla pura moto le pedimos la colaboración a un ciudadano si podía prestarnos la colaboración de bajarnos en un vehículo a la víctima y a ciudadano lo bajamos en la moto por cierto tuvimos pero coordinamos la que coordinar la gasolina yo le prestó la colaboración gasolina y procedemos a bajar el procedimiento las investigaciones que nosotros hicimos todo el procedimiento. ES TODO..." En Sexto lugar Con la incorporación de la EXPERTICIA DE EVALUO REAL DECLARACIÓN de la Funcionaria YEIΜΙ ADREINA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.508.406, quien compareció en fecha 01/02/2024, adscrito a la Policía del estado La Guaira donde deja constancia De los funcionarios actuantes llegaron al despacho la evidencia para que le realizara el evaluó. ES TODO...". En Séptimo lugar: Con la incorporación de la INSPECCION TECNICA N° 1015de fecha 04 de agosto de 2017, suscrito por el funcionario MAQUINA ELIO, adscrito al Policía del estado La Guaira, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso el cual se encuentra ubicado en: “... La inspección técnica se realizó el 8 de agosto del año 2022 a las 5 hora de la tarde en la avenida principal la concepción frente a la posada quilombo adyacente a la quinta Guadalupe, parroquia caruao estado la guaira. ES TODO En Octavo RECONOCIMIENTO lugar: Con la incorporación del TECNICA N°1015 de fecha 04 de agosto de 2017. suscrito por el funcionario MAQUINA ELIO, adscrito al Policía del estado La Guaira, donde dejan constancia "Un reconocimiento técnico el consiste en una cadena elaborada de metal de color dorada aproximadamente de unos 50 cm un anillo de color plateado elaborado en metal aproximadamente de 2 cm con una piedra brillante en el centro un arma blanca denominada cuchillo aproximadamente de unos 24 cm de color plateado con uno de sus extremos sin empuñadura y marca visible. ES TODO" de las actas que conforman el presente expediente incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código testimonio en el juicio oral y público acredita a esta ciudadana juez que el acusado de autos el ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI CIZAGUIRRE, es el autor del ROBO AGRAVADO del que fue objeto dicha ciudadana, toda vez que en la sala de juicio esta ciudadana lo señalo directamente sin ninguna duda y es apreciado por esta ciudadana VICTIMA al ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE pudiendo esta juzgadora determinar que el ciudadano, acusado de autos fue cometió el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DIAZ.
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:
"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-
Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: "... De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto...".-

De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal". -
En este sentido, a criterio de este Tribunal, las anteriores deposiciones ya analizadas, apreciadas y valoradas de la víctima ALEXANDRA DIAZ, así como el testimonio del testigo y las documentales promovidas tanto por la vindicta pública, me llevan a determinar que durante la investigación y seguimiento a los hechos que fueron objeto del presente juicio, y el testimonio de los funcionarios actuantes HECTOR RODRIGUEZ. LEONARDO BOLIVAR, JHONATAN SANCHEZ YEIMI PACHECO Y MARQUINA ELIO, que el objeto del proceso si existió, por lo que no le cabe la menor duda a esta juzgadora que por estas diligencias de investigación tales como la visita al sitio del suceso, las entrevistas al testigo y víctima, quedo plenamente identificado el ciudadano ELVIS ECHARRI como autor y participe del hecho objeto del presente proceso, como lo fue, que la ciudadana ALEXANDRA DIAZ en fecha 07 de agosto de 2022. funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado la Guaira, siendo las 11:00 horas de la mañana se encontraba realizando recorrido a pies por el sector de la SABANA. VIA PUBLICA, PARROQUIA CARUAO, ESTADO LA GUAIRA, cuando recibieron una llamada telefónica que el sector CASA DE ALQUILER CASA CARIBE. había salido una persona en actitud sospechosa persona de estatura media tez color oscura contextura delgada que vestía franela de color gris, short de color blanco y una cholas de color negro, por lo que premura del caso se constituye comisión hacia el referido lugar, sosteniendo coloquio con una ciudadana de nombre ALEXANDRA, indicando que se encontraba en su posada llamada CASA CARIBE, con su jefa y su hija disfrutando en día de descanso, cuando era hora de la mañana a eso de las 11: 00 am, escucha pasos pero hizo caso emisora momento en el cual la sostienen fuertemente por el cuello tapándole la boca, procediendo el sujeto activo a manifestarle que se quedara tranquila, quien con un cuchillo en mano le decía que solo le diera el dinero, sacándole de la piscina y trasladándola hacia uno de los cuarto, procediendo agarrar sus pertenencia emprendiendo en veloz huida, aprovechando la ciudadana a solicitar apoyo, apersonándose en el lugar el ciudadano HECTOR, observado a un sujeto a quien conoce como ELVIS ECHARRI, apodado SEBASTIAN, Salí corriendo, llevando con él un bolso negro en la mano, motivo por el cual se solicitó de manera inmediata la presencia policial en la posada estando presente en el lugar, se activó la búsqueda de localización e identificación del sujeto activo, y en la periferias del sector de CARUAO, específicamente en CASCO CENTRAL DE LA SABANA, VIA PUBLICA, ESTADO LA GUIARA, avistaron a un sujeto con las características fisionómicas y de vestimenta aportada por la víctima, dándole la voz de alto loe efectivos amparados en los artículos 119 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se abordó a quien se le incauto oculto en la pretina del short blanco, que llevaba puesto: Un (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE COLOR PLATEADO, CON UNO DE SUS EXTREMOS FILOSOS, SIN EMPUÑADURA, NI MARCA VISIBLE DE APROXIMADAMNTE 25 CENTIMETRO, y en el bolsillo derecho del short UNA (01) CADENA ELABORADA EN METAL, DE COLOR DORADO, DE APROXIMADAMENTE DOCE CENTIMETROS, UN (01) ANILLO DE COLOR PLATEADO, ELABORADO EN METAL, APROXIMADAMNETE DE DOS CENTIMETRO (02) CON UNA PIEDRA BRILLANTE EN EL CENTRO TRANSPARENTE, objetos que fueron reconocidos por la denunciante como de su propiedad e igual señalamiento de sus agresor, como el que escaso minutos la constriñe para despojarla de sus bienes quedando identificados como ELVIS RAMON ECHARRI IZAQUIRRE, dados los hechos los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales como procesales siendo puesto a disposición del tribunal de control por parte del Ministerio Publico I.-
En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo.
Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere Penal Parte General destaca: un concepto más restringido de dolo, que se entiende como "dolo natural" Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad)..." (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267).-
El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: "...El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos..." (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill
La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048- 13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó:
"...Siendo necesario precisar que, considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico. -
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción..." (Sub Rayado Nuestro).-
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción en esta IZAGUIRRE, de juzgadora que el acusado, ELVIS RAMON ECHARRI nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 13.225.172, natural de La Guaira, de 48 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 07-10-1977, hijo de CIRILA IZAQUIRRE (V) y de VICENTE ECHARRI (V), residenciado en CORAPAL, CALLE VISTA MAR, EDIFICIO CALLE VARGA, BODEGA DE LOS POLLEROS A LADO DE LA CAPILLA, ESTADO LA GUAIRA, actuó de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente relevante con ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE es autor inmediato y directo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que el mismo llevo a cabo, todo lo necesario para la perpetración del injusto culpable, correspondiéndose el dolo del autor, con la lesión al bien jurídico (acción final realizar la valoración de todos los medios de pruebas, alegados en los Visto lo anteriormente señalado, es por lo que esta juzgadora después de fundamentos de hechos y el derecho en la que llega a la plena convicción que la vindicta pública logró demostrar la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, considerando quien aquí decide que los hechos atribuidos por la representación fiscal, encuadran perfectamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar debatidas durante el presente juicio, en el que se identifica al participante en una conducta típica, antijurídica y culpable en el desenvolvimiento de los mismos. Cabe destacar que de la valoración de las documentales relativas testimonio del testigo y la víctima, HECTOR JOSE BLANCO, al adminicularlas entre sí y compararlas comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, toda vez que con ella demuestra cuál fue el objeto despojado tal como lo fue cadena y anillo, y con el testimonio de la víctima ALEXANDRA DIAZ, se comprueba que este despojo fue realizado de manera violenta y desalmada a la víctima, constituyendo el hecho típico encuadrado en el delito de ROBO AGRAVADO, es por todos estos medios de pruebas que esta juzgadora llega a la certeza de la culpabilidad del acusado ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por la Fiscalía Tercera de Ministerio Público.-
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, encuadra dentro del tipo penal atribuido al ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE por ser autor y directamente responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DIAZ; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Decimo en su carácter de defensor del acusado ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE, en todo momento que ejerció el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto no se demostró ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En consecuencia considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto, que la conducta desplegada por el acusado ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE; subsume y está tipificada como delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es, dictar sentencia condenatoria en contra de este acusado, e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. -
PENALIDAD
El artículo 458, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente:
"... Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente üniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISION DE DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, para el delito de ROBO AGRAVADO.
Además, estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones:
La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo". ("Justicia est constans et peerpetuavoluntas jus suumcuiquetribuendi"). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden juridico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
En el presente caso quedó plenamente demostrada la participación, así como el hecho de que el acusado ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE es autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como quedó demostrado, que para la fecha en que cometió el hecho, es decir para el día 07 de agosto de 2022 este ciudadano, despojando a la víctima ALEXANDRA DIAZ, de su pertenencia. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE, la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. -
No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela autoridad por PRONUNCIAMIENTOS: de la Ley. DICTA LOS SIGUIENTES
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.225.172, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser autor y directamente responsable penalmente, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.,
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ELVIS RAMON ECHARRIIZAGUIRRE, ya antes plenamente identificado, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena.
TERCERO: Se aplicaron los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 458 y 16, todos del Código Penal.
CUARTO: Una vez definitivamente firme, remitase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida a los tribunales de ejecución correspondientes.
CAPITULO IV
AUDIENCIA ORAL

En fecha 15 de julio de 2025, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Órgano Jurisdiccional, compareciendo la Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO, el Juez Integrante y Ponente Dr. ALEJANDRO MILLÁN D’AGOSTO, la Jueza Integrante en la presente causa, Dra. DARIANA DA’SILVA DE FREITAS, y la Secretaria ABG. ZULIMAR GONZALEZ AVILA, en dicho acto se dejó expresa constancia de la ausencia de la víctima ALEXANDRA DIAZ, quien se encuentra debidamente notificada, compareciendo así a dicho acto, la Representación de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. RICHARD CARRASCO, la Defensa Publica Decima Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado la Guaira ABG. DANESIA PEDRA VEGAS (recurrente), y el acusado de autos, ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE.




CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la ABG. DANESIA PEDRA VEGAS en su carácter de Defensora Publica Decima Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado la Guaira del ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V.-13.225.172, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas CONDENÓ al ciudadano in comento, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de nuestro Texto Sustantivo Penal, en virtud que a criterio del recurrente, la Juzgadora A-quo en la sentencia dictada incurrió en el vicio de falta de motivación manifiesta, y que a su juicio, la Jueza A-quo, no determinó precisa circunstanciadamente, cuáles fueron los elementos de prueba que estimó y apreció para establecer la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos, alegando además la recurrente, que la Juzgadora del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, violento la aplicación el artículo 346, numerales 3 y 4 de nuestro Texto Adjetivo Penal. solicitando así la recurrente se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada y se ordene la distribución a otro Tribunal de Juicio distinto al que dictó el fallo aquí impugnado.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima oportuna señalar que se procedió a la revisión exhaustiva de la presente causa, verificándose lo siguiente:
Observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 21 de abril de 2025, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V.-13.225.172, mediante la cual, el referido ciudadano fue CONDENADO a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Ahora bien, el fundamento legal del escrito recursivo interpuesto, es el contenido del artículo 444 numeral 2 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

De dicho fundamento y del análisis de los motivos esbozados por la recurrente en la celebración del Acto de la Audiencia Oral llevado a efecto por esta Alzada en fecha 15 de julio de 2025, conforme lo dispone el contenido del artículo 448 de nuestro Texto Adjetivo Penal y lo esgrimido en el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que las denuncias se dirigen a atacar la presunta falta de motivación, y presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que la resolución del mismo versará en analizar si efectivamente el fallo recurrido adolece de dichos vicios.
Para ello, este Órgano Colegiado procede a resolver cada una de las denuncias interpuestas por la Defensa Técnica del Acusado, esgrimidas en el recurso de apelación presentado en su oportunidad legal, de modo pues que, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
 Única Denuncia.
Se observa de los alegatos esgrimidos por la recurrente, como única denuncia en el recurso de apelación interpuesto, que la sentencia objeto de impugnación, incurrió en una falta manifiesta de motivación, señala además que no resolvió los planteamientos hechos por la Defensa Técnica del acusado, lo cual a criterio de la apelante, constituye una presunta violación por falta de aplicación del artículo 22 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunta violación de garantías procesales que garantizan los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Siendo así las cosas, considera oportuno esta Sala señalar que la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y el segundo referente a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Siendo que, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
De manera pues que, se evidencia de la sentencia impugnada, que la Juez del Juzgado A-quo, al momento de valorar el acervo probatorio, detallando cada una de las mismas, explica de manera precisa y circunstanciada, cómo se adminicularon las pruebas, y el por qué considera que la misma es útil, pertinente y necesaria, además de los motivos por los cuales considera la Juzgadora que dicho elemento probatorio se valora en su totalidad.

Como se puede apreciar del fundamento ya expuesto, la Juez de la recurrida valoró el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, seguido al ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V.-13.225.172, por lo que se observa; que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, la Juez A-quo fue dando respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa en el debate celebrado ante la Juez de Juicio, cumpliendo la misma con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, siendo que los alegatos y pruebas a las que hace referencia el recurrente si fueron apreciadas por la Juez, pero no de la manera que ésta esperaba, sino aplicando lo dispuesto en el artículo 22 de nuestro Texto Adjetivo Penal, esto es, la sana critica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, los cuales le permitieron establecer que dichas pruebas en nada desvirtuaban el hecho ilícito y la participación del acusado de autos en dicho tipo penal.

En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado estima pertinente verificar si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al revisar el mismo se aprecia de igual manera, que la Juez de la recurrida tituló uno de sus capítulos como: “HECHOS ACREDITADOS”, en el cual se lee:

“…de las actas que conforman el presente expediente incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código testimonio en el juicio oral y público acredita a esta ciudadana juez que el acusado de autos el ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI CIZAGUIRRE, es el autor del ROBO AGRAVADO del que fue objeto dicha ciudadana, toda vez que en la sala de juicio esta ciudadana lo señalo directamente sin ninguna duda y es apreciado por esta ciudadana VICTIMA al ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE pudiendo esta juzgadora determinar que el ciudadano, acusado de autos fue cometió el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA DIAZ.…”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esgrime de manera concisa su exposición, mediante la cual relata los hechos que dieron inicio a la presente investigación llevada a cabo por el titular de la acción penal, así como los que el Juzgado de Juicio estima acreditados al acusado de autos en la presente causa.

De igual manera, se puede advertir que la Jueza de la recurrida dejó claramente establecido lo que para ella quedó demostrado en el debate oral y público, siendo que en cada valoración realizada a los medios de prueba, la Juez A-quo fue dando respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa publica en el debate celebrado ante el Juez de Juicio, fundamentando además como fue el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la investigación realizada por la representación fiscal, de la que se puede evidenciar que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en razón de una denuncia interpuesta en sede fiscal por el ciudadano HECTOR BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-10.583.871, de fecha 07 de agosto de 2022, como víctima en el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que inició la presente investigación de la cual se pudo constatar que el ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V.-13.225.172, estaba ese día en la posada Guadalupana en calidad de encargado de la misma y como a las 11:00 horas de la mañana escucho los gritos de la ciudadana victima ALEXANDRA DIAZ, en la casa de alquiler casa Caribe y el mismo vio a acusado Elvis Echarry apodado el Sebastián salir corriendo de la posada con unos bolsos negros en la mano y de inmediato procedió a llamar a la Policía Verificado el fallo recurrido en su totalidad, así como las actas levantadas al momento de llevarse a efecto el debate, se pudo apreciar que ninguna prueba fue silenciada, así como violación de garantías constitucionales, contenidas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, siendo que; la Juez del Juzgado A-quo efectivamente apreció las pruebas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Texto Adjetivo penal; asimismo, se observa que dio contestación a todos los alegatos esgrimidos, que sirven, para demostrar la culpabilidad o no del justiciable de los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

De manera pues que, de la revisión del presente cuaderno tribunalicio quedó totalmente evidenciado que la Juzgadora de la recurrida, valoró, concatenó y adminiculó todo el acervo probatorio evacuado en juicio, por lo que, si la decisión se materializó, yerra el apelante alegando que no se aplicó dicha norma, asimismo; el artículo 157 ibídem, versa sobre la diferencia entre un auto, y una sentencia, siendo que en el caso de marras, se emitió pronunciamiento, a través de una sentencia, en nada desaplicó la Juzgadora A-quo, las normas in comento.

En este escenario jurídico, la apelante señala el quebrantamiento de los artículos 26 y 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna, ahora bien, se observa del artículo 26 ejusdem, que el mismo versa sobre la Tutela Judicial Efectiva, así mismo se observa que el justiciable, en todo momento del proceso se encontró cubierto bajo el manto del Órgano Jurisdiccional, actuando este como un Tribunal Garantista, de manera imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, teniendo total acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, como ocurrió en el caso de marras.

Se observa de autos que el recurrente delata la infracción del artículo 49 numeral 1 de nuestro Texto Fundamental, a lo que considera oportuno y hasta necesario este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido del mismo, a los fines de ilustrar a quien recurre ante este Juzgado Superior, la cual es del siguiente tenor:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Siendo que el texto supra transcrito versa sobre el Derecho a la Defensa, denunciando la apelante en la infracción del mismo, alegato del cual difiere totalmente este Tribunal Colegiado, por cuanto se observa de las actas que conforman la presente causa, que en todo momento del proceso el ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V.-13.225.172, se encontró asistido por su defensora publica de confianza, conforme al acta de designación y aceptación de defensa, levantada por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la primera pieza del expediente en su estado original, desechando así esta Alzada dicho alegato.

Ahora bien, de igual manera se observa que la Juzgadora de Instancia, al momento de valorar las pruebas, una vez evacuadas las mismas, fue dando respuesta a cada una, señalando de manera precisa y circunstanciada cómo se adminicularon éstas y el por qué consideraba que eran útiles, necesarias o pertinentes, siendo efectivamente valorado todo el acervo probatorio evacuado en juicio, por lo que para este Juzgado Superior quedó más que establecido y demostrado que la Juzgadora A-quo, actuó bajo los principios del juicio oral y público, y que se respetó y se cumplió a cabalidad con los principios de inmediación, contradicción, oralidad, concentración y publicidad.
Al respecto, debe esta superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Apreciación de las Pruebas
Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que es deber del juez de juicio valorar las pruebas incorporadas al debate oral, mediante el método que en la norma se señala, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como sucedió en el caso de marras.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el artículo 22 antes referido, ha dicho en Sentencia Nº 303 del 06 de octubre de 2014, lo siguiente:

“…la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”


Esto quiere decir que, para que el juez llegue al convencimiento de los hechos que serán objeto de estudio en el desarrollo del juicio oral y público para arribar a una conclusión, sea esta de absolución o condenatoria, debe analizar cada una de las pruebas, adminicular las mismas y observar su congruencia, bajo estricto apego a los parámetros establecidos en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, que no es otra cosa que la sana crítica, además se observa de la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia que efectivamente, como lo señaló la Juzgadora, fueron determinantes los testimonios en conjunto del testigo y la víctima, donde se deja constancia que el ciudadano encargado de la posada lo observo al momento del hecho y además lo reconoció por su nombre, apellido y apodo, las cuales debidamente adminiculadas con todo el acervo probatorio evacuado en juicio, bastaron para que la administradora de justicia, diera cavidad y generara en el ánimo del Juzgador un convencimiento pleno a tales afirmaciones señaladas por la representante del Ministerio Publico, así como quedó plenamente demostrado, que a través del referido acervo probatorio se demostró que el ciudadano acusado de autos es penalmente responsable y culpable de los hechos que dieron inicio a la presente causa, ya que ciertamente las pruebas evacuadas fueron valoradas por separado y no como lo quiere dejar entrever el recurrente en su escrito de apelación, siendo desechada la presente denuncia, por los fundamentos ya expuestos.


Al respecto, esta Alzada estima oportuno señalar que el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de nuestro Texto Sustantivo Penal, comprende lo siguiente;

“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se halla cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales haya estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por el tiempo de Diez (10) a diecisiete (17) años…”


De manera pues que, se observa la existencia de dos límites para la pena a imponer, el cual comprende un límite inferior, y un límite superior, por tanto, el Juzgado A-quo debe realizar dentro de estos el aumento o rebaja que corresponda, según sea la mayor o menor gravedad del hecho, por lo que para la Juzgadora de Instancia quedó plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por parte del ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V.-13.225.172, así como la intención del mismo al haber sometido a la víctima de marras por amenazas a su vida con un cuchillo en el cuello y haberla despojado de sus pertenencias, situación ésta que tomó en consideración la Juez de Juicio, siendo estos los elementos por los cuales consideró ajustado a derecho imponer la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de nuestro Texto Sustantivo Penal, no siendo este su límite máximo, lo cual considera conforme a derecho este Tribunal Colegiado.


Siendo ello así, se debe concluir que el fallo recurrido no incurrió en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, por el contrario, la Juez fue clara al explicar las razones que la llevaron a concluir que se había cometido un delito y que el ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V.-13.225.172, era el autor del mismo, ya que en este caso no cabe duda de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y la culpabilidad del sentenciado de autos, por los cual considera esta Alzada que la Juez de Instancia valoró cada uno de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del juicio oral y público, quedando efectivamente demostrada la participación del acusado en el hecho ilícito cometido.


Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado Ad-quem, se deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Publica Decima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado la Guaira del ciudadano ELVIS RAMON ECHARRI IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V.-13.225.172, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas CONDENÓ al acusado in comento, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de nuestro Texto Sustantivo Penal. Quedando así CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.