REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 22 de Julio de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-833-2024
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-1103-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de defensora publica décima (10º) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-19.272.101, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de enero de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO, titular de la cedula de identidad V-27.004.304 y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-19.272.101, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de defensora publica décima (10º) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… Omissis…
Yo, DANESIA DEYANIRA PEORA VEGAS, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, en fase de proceso del estado La Guaira, en mi carácter de Defensora de !os ciudadanos: ELIS GABRIEL BELLO BELLO titular de la cédula de identidad V-27.004.304, y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-19.272.101, estando dentro del lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la Sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público iniciado el 28 de agosto del 2024 y culminadas el 22 de enero del 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que condenó a los citados ciudadanos a cumplir la pena de OHO (08) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, paso hacerlo en los términos siguientes: PRIMERO: Consta en autos que la sentencia fue publicada en su texto íntegro el día 21-04-202025. SEGUNDO: El presente escrito contentivo del recurso de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso legal. TERCERO: Es procedente la interposición del presente recurso y su subsiguiente declaratoria de admisibilidad, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal CONDENO a mis defendidos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS PRISIÓN, por la comisión de! delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Los motivos que impulsan a esta Defensora a ejercer el Recurso de Apelación contra la descrita Sentencia, se corresponden con los contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, en concordancia con los artículos 346, ordinal 4° de la Norma Adjetiva Penal y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO I
ÚNICA DENUNCIA
DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO La Sentencia recurrida adolece de logicidad y motivación en cuanto a las consideraciones que utilizó el Juez para arribar a su pronunciamiento; en el capítulo que denominó "HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO" hace una serie de aseveraciones sin un fundamento lógico, ya que da por producidos unos hechos sin indicar cuáles son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción, es decir, no valora adecuadamente conforme a la sana crítica los medios probatorios evacuados, y así permitir con logicidad y sin lugar a dudas, vale decir, con certeza, conocer de dónde emanó su convicción; soslaya e ignora totalmente los alegatos de las defensa y tas declaraciones rendidas en el debate de juicio oral y público de las personas que al mismo comparecieron, sin argumentar los motivos que lo conducen a desechar los alegatos, dando por acreditados incluso hechos que no se establecieron en el debate de juicio oral y público, a saber: "...Luego de oír las exposiciones realizadas por los funcionarios actuantes y por los testigos promovidos por Ja vindicta, así como por la defensa de los acusados, esta juzgadora considera que demostró el Ministerio Público en efecto 21/05/2024, resultaron aprehendidos los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO Y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de fe Ley Adjetiva Penal vigente, por parte de una comisión del Cuerpo de Policía del Estado La Guaira ,..". procediendo a transcribir e! acta policial donde dejaron constancia a través de! acta Policial !o siguiente, siendo las 12:45 horas de la tarde del día martes 21 de Mayo de! presente año, encontrándose en labores de servicio en el módulo policía! recibieron una llamada vía radiofónica, por parte del Jefe de Operaciones Del Centro de Coordinación Policial La Guaira, indicando que se trasladaran al almacén de la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, ubicado en Avenida la playa, sector Álamo Macuto, parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado La Guaira, ya que en el lugar presuntamente unos sujetos estaban ingresando en el área del depósito de esta Institución, por !o que se trasladaron al lugar antes indicado, y al llegar a! referido lugar, sostuvieron coloquio con el jefe de seguridad del lugar de nombre JHONNY RODRÍGUEZ, quien se encontraba en compañía de dos empleados de seguridad del Jugar de nombres GUTIÉRREZ YONFREN v WILUAM MEZA, manifestando que el depósito habla dos sujetos desconocidos, por !o que te comisión policial procedió a realizar un minucioso recorrido por todo lo ancho y largo de las instalaciones en compañía de los ciudadanos antes mencionados, logramos avistar a dos (02) personas de sexo masculinos, quienes se encontraban en el lugar desarmando unos motores, inmediatamente procedieron los gendarmes a darle la voz de alto y aplicándole la retención preventiva amparándonos en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Pena!. Indicándoles a estos ciudadanos que exhibiera cualquier objeto que pudiese mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestándonos estos no ocultar nada. Por lo que proceden a practicar la inspección corporal, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no lograron incautarle ningún objeto de interés oculto o adherido en su cuerpo. Así mismo logrando colectar en el lugar las siguientes herramientas: UNA (01) HERRAMIENTA TIPO TENAZA, ELABORADA EN METAL DE COLOR GRIS, PARCIALMENTE OXIDADA, EN AVANZADO ESTADO DE USO, SIN MARCA NIINSCRIPCIÓN VISIBLE: UNA (01) HERRAMIENTA TIPO MARTILLO, ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS.PARCIALMENTE OXIDADO EN AVANZADO ESTADO DE USO. SIN MARCA NI INSCRIPCIÓN VISIBLE: UNA (01) HERRAMIENTA TIPO ALICATE DE PRESIÓN, ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS, PARCIALMENTE OXIDADO, SINMARCA NI INSCRIPCIÓN VISIBLE EN AVANZADO ESTADO DE USO: UNA (01) HERRAMIENTA TIPO ALICATE ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS, CON SUS MANGOS RECUBIERTOS DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORROJO Y AMARILLO SIN INSCRIPCIONES NI MARCAS VISIBLESS UNA (01) HERRAMIENTA TIPO LLAVE AJUSTABLE ELABORADA EN METAL PARCIALMENTE OXIT IDA, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE (DROP FORGED JAES10"), UN (01) ARMA BLANCA TIPC CUCHILLO, ELABORADA EN METAL DE COLOR GRIS SIN EMPUÑADURA, PARCIALMENTE OXIDA DO, SIN MARCA NI INSCRIPCIONES VISIBLES: UN (01) GUANTE DE CARNAZA ELABORADO EN MATERIAL TEXTIL DE COLOR GRIS, EN AVANZADO ESTADO DE USO, CON LAS QUE SE ENCON RABAN DESARMANDO TRES (03) MOTORES DE ELEVADOR DE IGUAL MANERA SE LOGRO COLECTAR EN EL PISO LA SIGUIENTE EVIDENCIA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TRES (03) BOBINAS, ELABORADAS EN METAL RECUBIERTAS CON UN MATERIA ELABORADO EN METAL DE COLORMARRON (COBRE), CON SU CARCASA TOTALMENTE DETERIORADA, CON UN PESO TOTAL DE: CUARENTA Y SEIS KILOS CON CIENTO NOVENTA CUATRO GRAMOS (46,194KG). Después de evacuar la totalidad del acervo probatorio, evidencia esta juzgadora que la acción desplegada por los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO Y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ al ingresar a las instalaciones y galpones de la misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor con herramientas propias. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción en esta juzgadora que los acusados ELIS GABRIEL BELLO BELLO Y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ actuó de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que los acusados ELIS GABRIEL BELLO BELLO y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ son autores en la comisión del delito de TRAFICO DE ES ATERÍ AL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que estos realizaron todo lo necesario para su perpetración, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico..." (Resaltado mío) Ciudadanos Magistrados se observa en la sentencia recurrida que el juez da por acreditado el hecho de que los ciudadanos: ELIS GABRIEL BELLO BELLO Y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ, se encuentran incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, basándose en primer lugar, en el dicho de los funcionarios actuantes y de los funcionarios que laboraban en barrio Tricolor, ya que, a su criterio acertado, considera que los mismos son elementos de pruebas tomados en cuenta, dando certeza con estas declaraciones que mis representados se encontraban en las instalaciones del Barrio Tricolor desmantelando unos motores. La defensa se pregunta por qué la ciudadana juez valora ÚNICAMENTE LOS SIGUIENTES TESTIMONIOS. Paso a indicar los nombres de las personas que rindieron testimonios y que ella consideró, que con esos testimonios se puede acreditar responsabilidad penal a mis representados, para así dictar sentencia condenatoria: 1) EN FECHA 30-09-2024 SE ESCUCHO TESTIMONIO DE ROBERTO ANTONIO MORANTE, y deja constancia en su sentencia de lo siguiente:
"...Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MORANTE, en su carácter de técnico, este juzgado advierte que el mismo acredito que el sitio del suceso quedo identificado como SEDE CENTRAL DE BARRIO NUEVO TRICOLOR, PARROQUIA MACUTO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado ya que tiene sus delimitaciones con sus respectivas características así como los objetos que se encontraban depositados en dicho lugar, el presente testimonio acredita el sitio del suceso, la descripción y características propias del mismo, con los reconocimientos técnicos acredita la existencia de los objetos incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos así como la identificación plena de los mismos, siendo importante destacar que las bobinas son de metal en cuyo interior se encuentra el cobre que es comercializado en el mercado negro, por lo que este hecho representa el objeto del presente juicio. El presente testimonio guarda relación con el tipo penal por el que resultaron aprehendidos los acusados de autos, tal como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo..." 2) EN FECHA 30-03-2024 SE ESCUCHO LA DECLARACIÓN DEL COMISARIO JOAN EFRAIN MENDOA (FUNCIONARIO ACTUANTE) "... Al analizar el testimonia rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano JOAN EFRAIN MENDOZA ESTANCA, en su carácter de funcionario actuante, quedo acreditado que el mismo acompaña el experto Roberto Morantes hasta la sede de Barrio Nuevo Barrio Tricolor, a practicar la inspección técnica, visualizando que no encontró en dicho fugar dispositivos fílmicos ni entrevisto Formalmente a personas en dicho lugar, el mismo manifiesta que en dicho lugar habla ocurrido un hurto..." 3) EN FECHA 30-09-2024 SE ESCUCHO OFICIAL MARCOS EMILIO MOYA MARTINE. Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano OFICIAL MARCO EMILIO MOYA MARTÍNEZ, en su carácter de funcionario actuante, queda acreditado que junto con su compañero RAMÍREZ ALEXIS realizaron un procedimiento en la sede de Barrio nuevo barrio Tricolor, del cual tuvieron conocimiento por llamada radiofónica del centro de operaciones, a! llegar a! final del galpón avistaron a unos sujetos que los encontraron devastando los motores para sacarles las bobinas que de hecho ya tenían tres bobinas, quedo acreditado que realizaron la revisión corporal de estos ciudadanos en presencia de los trabajadores de allí quienes fungieron de testigo, y lograron incautar varios objetos tipo herramientas que eran las que estaban empleando estos ciudadanos para devastar y desarmar los motores que se encontraban en dicho galpón, quedo acreditado que se trataba de dos ciudadanos, realizaron la aprehensión y junto con las evidencias se trasladaron al comando dando aviso a sus supriores, quedo acreditado que la aprehensión se realizó de manera flagrante, que se hicieron acompañar de un testigo que avalo el procedimiento policial, así como la revisión de los ciudadanos, la incautación del material estratégico que estaba constituido por las tres bobinas de cobre que habían sustraído de los motores pertenecientes al estado venezolano por cuanto los mismos pertenecen a la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor y de tas herramientas empleadas por estos ciudadanos para lograr este fin, es por ello que dichos testigos avalan el procedimiento y la consecuente aprehensión, es por lo que, el presente testimonio, a criterio de quien aquí decide tiene la suficiente credibilidad para acredita la responsabilidad penal de los ciudadanos GABRIEL BELLO BELLO Y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ. Ahora bien ciudadanos MAGISTRADOS en este capítulo la Juez del Sexto de juicio con estos tres testimonios de los funcionarios actuantes acredito un hecho, mas no pudo con estos testimonios acreditarles responsabilidad penal a mis patrocinados. Ya que se estaría violentando el derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia que enviste a mis representados. La Juez, en su sentencia únicamente tomo lo que ella consideraba que acreditaba la responsabilidad penal de mis patrocinados, desechando arbitrariamente los demás testimonios al no analizarlos como fue los testimonios rendidos en fecha 18-05-2023 por los ciudadanos RAMÍREZ DÍAS ALEXIS ENRIQUE quien era funcionario actuante. 15-05-25 JOHNNY RODRÍGUEZ, (testigo) quien funge como en cargado de Barrio Tricolor y funcionario activo de la policía del estado La Guaira. 05-06-25 WILLIAM MASSA trabajador de Barrio Tricolor, promovido por (a fiscalía como testigo. Genera Indefensión.
Cabe señalar ciudadanos Magistrado que cada uno de ellos individualmente en el desarrollo del debate ora! y público, lo que dejaron fue dudas e incongruencias, se puede evidenciar desde el comienzo del proceso y consta en actas procesales, que para momento que ocurrieron los hechos a mis representados no les fue incautados objetos de interés criminalístico, que guarde relación con los hechos, cabe resaltar que el jefe de seguridad {JHONNY RODRÍGUEZ) del recinto denominado Barrio Nuevo tricolor, quien a su vez también es funcionario policíal activo, indica, que para el momento hizo el llamado a las autoridades pertinentes, que eran los funcionarios del cuadrante de paz, mientras estos llegaban él y dos vigilantes (GUTIÉRREZ ONFRE Y W1LLIAM MEZA, tenía detenidos a dos sujetos dentro del Galpón de Barrio Tricolor, ya que estaban desarmando unos motores, que se da cuenta por los golpes que se escuchaban, llama poderosamente la atención a esta defensa, si en el debate manifestaron los testigos que era un día laborable y que se encontraban todos en el galpón llámese trabajadores encargado y vigilantes como no se dieron cuenta de fa situación y su jefe después de hacer un recorrido por las afueras del galpón escucho todo, es una de las tantas dudas que dejo este testimonio escuchado y repreguntado por las partes en sala. De igual manera compareció e! testigo presencial del procedimiento, WILLÍAM MASSA, quien manifestó que él pudo visualizar el procedimiento como tal pero desde afuera de las instalaciones del recinto de barrio nuevo tricolor esto ciudadano no estuvo presente en el momento de la incautación y mucho menos en la revisión corporal de la cual fueron objetos mis representados; el experto RAMÍREZ DÍAS ALEXIS ENRIQUE, quien también practico lo que es la cadena de custodia se evidencia incongruencia, ya que este ciudadano manifestó en sala que no recuerda si él fue quien colecto, precintó o traslado las supuestas evidencias, solo señalo que él las analizo, pero no dejo constancia en la experticia nombre del funcionario que colecto, números de precintos, no se dejó constancia del estado de las mismas considerando la defensa que esta evidencia pudo ser alterada ya que se violentó lo establecido en el procedimiento y en el manual de cadena de custodia, por lo que no tenemos certeza sobre la obtención de esta presunta evidencia. Por lo tanto es falso lo establecido por el juzgador, y esta aseveración contraria abiertamente los principios de la lógica, concluyendo entonces que estamos en presencia de una ilogicidad y falta absoluta de motivación, ya que no indica el ciudadano juez de donde proviene dicha convicción. Pretende igualmente el Juzgador establecer que mis representados ingresaron al galpón de barrio Tricolor, sin embargo en el debate no se pudo evidenciar si efectivamente estos ingresaron de manera ilegal a las adyacencia del lugar, ya que el encargado y vigilantes no indicaron por donde ingresaron, aunado a esto el funcionario que realizo la inspección técnica en su descripción no indica boquetes o áreas violentadas. Otra duda que queda evidenciada. Sin embargo la juzgadora silenció totalmente, todos estos testimonios aun cuando la defensa lo significó al momento de esgrimir sus conclusiones. Observamos ciudadanos Magistrados como soslayo totalmente el juez tales contradicciones, lo que pone en duda el ya ambiguo procedimiento, vemos como el juez de manera ilógica atiende solamente a tomar fragmentos que justificaran una decisión ya tomada, no parece la decisión producto de los elementos esgrimidos en el debate de juicio oral, sino más bien parece que se tenía una decisión a la cual se le tomaron los elementos que a su parecer mejor la sostuvieran. No se demostró con ninguno de los elementos llevados a juicio que mis defendidos tuviera participación alguna en el delito por el cual se les condena, pues se pretende relacionarlos con una acción delictiva cuando en el Juicio lo que quedo fueron dudas por testimonios incongruentes y totalmente contradictorios. Ciudadanos magistrados no basta con decir que se valora un elemento sintetizando su pretendido origen sino que se debe hacer su decantación, la confrontación de todos y cada uno de esos elementos entre sí, con los alegatos de las partes y la armonización de ellos bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, lo cual no se hizo, toda vez, que en el juicio oral y público, la Defensa en sus exposiciones de cierre fundamentó formalmente, de hecho y de derecho, las razones por las cuales no estaba acreditada la comisión de delito alguno y menos aún la responsabilidad en hecho ilícito alguno de los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO Y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ en la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público; y siendo que el juzgador soslaya totalmente los argumentos de la defensa, crea con ello, un estado de indefensión total en contra del citado ciudadano, toda vez que no puede entender cuáles son las razones esgrimidas por el juzgador para acreditar la comisión de los delitos.- Evidenciándose pues de la lectura de la sentencia que se dan por demostrados los argumentos del Ministerio Público, sin desvirtuar los alegatos de la defensa, por lo que considero, que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil; mal se puede exponer esas razones si no se toman en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas, para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos y a! convencimiento de cómo sucedió.- Si los alegatos de todas las partes no son relevantes para el sentenciador, entonces Jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico, que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a una convicción; no se puede hacer aparecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad, sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un verdadero razonamiento lógico, es que al no existir la certeza de la culpabilidad de ELIS GABRIEL BELLO BELLO Y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ, se debe plantear en la mente del juzgador la inexistencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, en la cual debió el juez absolver por no probarse con certeza la comisión de delito alguno, y no emitir un fallo carente de sentido.- Ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 04/11/02 con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN entre otras cosas lo siguiente: "...vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa y sin dejar lugar a ningún margen de dudas, los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que se debe constatar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso...". Y en ese mismo error tía incurrido el Sentenciador en la presente causa; de haber hecho la recurrida una debida motivación, comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio y los alegatos de las partes, el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mi representado, por lo que la falta de análisis y comparación de los alegatos con los elementos de convicción referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal de los acusados ELIS GABRIEL BELLO BELLO Y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ. A este respecto es de reseñar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Amparo Constitucional N° 241, fechada 25-04-2000, Expediente N° 00-0019, en la cual entre otras cosas se expuso:
"...Los Artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:.- Artículo 365:.- "La sentencia contendrá:.-...Ordinal 4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.".... Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer verdaderos elementos Que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido- Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer ~y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...".
Ahora bien en atención a lo expuesto anteriormente, esta Defensa, al examinar la sentencia publicada en fecha 21-04-2024, considera que la misma NO cumple con el requisito establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la sentencia contendrá "la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho"; lo cual quedó evidenciado en actas, ya que !a ciudadana juez OMITIÓ el capítulo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde se pudiera ver o entender, porque ella considero que quedó probada y demostrada de manera cierta, la culpabilidad de mis representados ELIS GABRIEL BELLO BELLO Y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ, irrespetando de esta manera las Garantías Constitucionales y legales, apoyadas en los fundamentos del Principio al Debido Proceso; tal y como se expresa en la sentencia N° 212, de !a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C10-134, de fecha 30-06-10, que establece literalmente que: "...Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas...". Ciudadanos magistrados se evidencia en la presente sentencia, la ausencia total de la debida motivación, lo cual se traduce en una vulneración flagrante de principios constitucionales y garantías procesales esenciales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. La sentencia apelada no cumple con la exigencia de contener fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, conforme lo exige el artículo 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (subrayado de la defensa) y las reiteradas doctrina de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO II
Con fundamento a lo anteriormente expuesto solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación lo declaren con lugar, anulen el fallo impugnado y se ordene un nuevo juicio. En criterio de la defensa, se requiere que el sentenciador realice una motivación concienzuda de la relación existente entre los hechos narrados por la víctima -que vale decir, no están alineados con lo manifestado por los niños en la sala de audiencias, y otros elementos esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor, lo cual se compadece con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sent. 272, fecha 15-02-2007). Estas circunstancias deben sopesarse arduamente a los fines de disipar cualquier vestigio de duda que puede sucumbir ante la inocencia del enjuiciado, procurando a todo evento, sentenciar sobre la base de la certeza plena de culpabilidad. Así las cosas, la ausencia de motivación se consolida fehacientemente en toda la sentencia, es deber de esta defensa aclarar que este vicio se apodera del acto jurisdiccional, que, en principio, debe sustentar la determinación del Estado en cabeza del juez de aplicar la sanción a quien quebrante el orden legal. En este sentido, es harto sabido que toda sentencia debe contener los siguientes enunciados, a saber: La comprobación del hecho motivo de la investigación penal, el proceso de adecuación típica de ese hecho y, la conclusión, que no es otra cosa que la descripción de la participación de los sindicados y el establecimiento de la pena. En el caso que nos ocupa, no quedó demostrado el hecho fáctico, al no haber expresado la juzgadora cómo obtuvo la convicción intelectual de la verdad histórica de los acontecimientos, en tal virtud no es posible que este fallo mantenga su vigencia por ser un acto irritó, de tal manera que, visto desde una óptica formal, no puede infundir el respeto suficiente para convertirse en inmutable. Como corolario de lo anterior se afirma que, la Jueza no efectuó el análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, se limitó a transcribir las deposiciones que quedaron vertidas en el acta que documenta del juicio oral y lo más grave aún, las modifica partiendo de un falso supuesto poniendo en boca de los testigos palabras que nunca dijeron en el Juicio realizado. Tampoco precisó las razones que la condujeron a concluir que los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO Y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ, son responsables de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Lo cual aunado a todo lo anterior solo produce dudas, dudas y más dudas y obligaba a la recurrida a aplicar el Principio In dubio pro reo consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que parece no conocer la juez A-quo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la consecuencia de la ausencia de motivación del fallo emitido tras la celebración del debate oral, es su nulidad y lo sustenta en las siguientes consideraciones: "...Observa la Sala, que el vicio que ha dado origen al presente recurso de casación está en la falta de motivación del fallo recurrido, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado el saber el por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la decisión..." En el presente caso, los juzgadores de la recurrida dejaron de comparar y analizar íntegramente entre sí todas las pruebas del proceso, tomando sólo en consideración ciertas pruebas "...olvidando con ello, que la sentencia es un todo armónico que constituye el resultado del examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, comparándolos entre sí, valorándolos y extrayendo de ellos los hechos probados..." (Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) Por ello, solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado.
CAPITULO III
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se declare la NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, publicado en fecha 21 de ABRIL del presente año y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, se sirvan admitir el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva lo declaren CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (COPIA TEXTUAL)
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (47) al (74) de la Segunda pieza del expediente decisión judicial emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis
Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio fundamentar sentencia en la causa seguida en contra de los acusados ELIS GABRIEL BELLO BELLO titular de la cedula de identidad V-27.004.304, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-06-1998, de 26 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio pescador, hijo de Yusmar de Bello (V) y Elis Gabriel Bello (v), residenciado en: Zamora parte alta der los olivos quebrada seca casa s/n cerca de la iglesia de la capilla. TELÉFONO: 0416-837-6395 (propio) Y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-19.272.101 de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-01-1992, de 32 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio pescador, hijo de María Muñoz (V) y Jhony bello (v), residenciado en: Zamora parte alta der los olivos quebrada seca casa s/n cerca de la iglesia de la capilla. TELÉFONO: 0416-837-6395, quienes resultaron CONDENADOS de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ABSUELTOS de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
La autora MAGALI VÁSQUEZ, en su obra "Derecho Procesal Venezolano (Universidad Católica Andrés bello, Caracas - Venezuela. 2.009), cita a doctrinarios Colombianos para conceptualizar el proceso; definiéndolo como: "constituye una serie encadenada de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de apreciación valorativa desde la posibilidad, pasando por la probabilidad, para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos civiles derivados del hecho, o en caso contrario, establecer la inocencia del sindicado, aún en términos de posibilidad en aplicación del principio in dubio Pro reo" El proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2.002, sostiene que: "El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales". Se presenta así el proceso como una relación jurídica que se desarrolla entre el juez y las partes (acusador y acusado) y que se concreta por los actos que las partes realizan ante el juez, con la finalidad de mejorar su situación hacia la sentencia.
El Derecho Procesal Penal tiene una doble función: la función material, que posibilita la realización del derecho penal material, pues constituye el mecanismo para hacer efectiva la consecuencia jurídica prevista en la norma; y, desde el punto de vista formal, el Derecho Procesal Penal dispone modo, tiempo y forma de la realización de los actos procesales, sus consecuencias jurídicas y la competencia de los órganos que intervienen en el sistema de administración de justicia.
En este sentido a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral:
En fecha 21/05/2024, resultaron aprehendidos los ciudadanos ELIS GABRIELBELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal vigente, por parte de una comisión del Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, donde dejaron constancia a través del acta Policial lo siguiente, siendo las 12:45 horas de la tarde del día martes 21 de Mayo del presente año, encontrándose en labores de servicio en el módulo policial recibieron una llamada vía radiofónica, por parte del Jefe de Operaciones Del Centro de Coordinación Policial La Guaira, indicando que se trasladaran al almacén de la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, ubicado en Avenida la playa, sector Álamo Macuto, parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado La Guaira, ya que en el lugar presuntamente unos sujetos estaban ingresando en el área del depósito de esta Institución, por lo que se trasladaron al lugar antes indicado, y al llegar al referido lugar, sostuvieron coloquio con el jefe de seguridad del lugar de nombre JHONNY RODRÍGUEZ, quien se encontraba en compañía de dos empleados de seguridad del lugar de nombres GUTIERREZ YONFREN y WILLIAM MEZA, manifestando que el depósito había dos sujetos desconocidos, por lo que la comisión policial procedió a realizar un minucioso recorrido por todo lo ancho y largo de las instalaciones en compañía de los ciudadanos antes mencionados, logramos avistar a dos (02) personas de sexo masculinos, quienes se encontraban en el lugar desarmando unos motores, inmediatamente procedieron los gendarmes a darle la voz de alto y aplicándole la retención preventiva amparándonos en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles a estos ciudadanos que exhibiera cualquier objeto que pudiese mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestándonos estos no ocultar nada. Por lo que proceden a practicar la inspección corporal, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no lograron incautarle ningún objeto de interés oculto o adherido en su cuerpo. Así mismo logrando colectar en el lugar las siguientes herramientas: UNA (01) HERRAMIENTA TIPO TENAZA, ELABORADA EN METAL DE COLOR GRIS, PARCIALMENTE OXIDADA, EN AVANZADO ESTADO DE USO, SIN MARCA NIINSCRIPCIÓN VISIBLE; UNA (01) HERRAMIENTA TIPO MARTILLO, ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS,PARCIALMENTE OXIDADO EN AVANZADO ESTADO DE USO, SIN MARCA NI INSCRIPCIÓN VISIBLE; UNA (01)HERRAMIENTA TIPO ALICATE DE PRESIÓN, ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS, PARCIALMENTE OXIDADO, SINMARCA NI INSCRIPCIÓN VISIBLE EN AVANZADO ESTADO DE USO; UNA (01) HERRAMIENTA TIPO ALICATE,ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS, CON SUS MANGOS RECUBIERTOS DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORROJO Y AMARILLO SIN INSCRIPCIONES NI MARCAS VISIBLES; UNA (01) HERRAMIENTA TIPO LLAVE AJUSTABLE,ELABORADA EN METAL PARCIALMENTE OXIDADA, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE (DROP FORGED JAES10"), UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADA EN METAL DE COLOR GRIS, SIN EMPUÑADURA, PARCIALMENTE OXIDADO, SIN MARCA NI INSCRIPCIONES VISIBLES; UN (01)QUANTE DE CARNAZA ELABORADO EN MATERIAL TEXTIL, DE COLOR GRIS, EN AVANZADO ESTADO DE USO. CON LAS QUE SE ENCONTRABAN DESARMANDO TRES (03) MOTORES DE ELEVADOR. DE IGUAL MANERA SE LOGRÓ COLECTAR EN EL PISO LA SIGUIENTE EVIDENCIA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TRES (03) BOBINAS, ELABORADAS EN METAL RECUBIERTAS CON UN MATERIAL ELABORADO EN METAL DE COLORMARRON (COBRE), CON SU CARCASA TOTALMENTE DETERIORADA, CON UN PESO TOTAL DE: CUARENTA Y SEIS KILOS CON CIENTO NOVENTA Y CUATRO GRAMOS (46,194KG).
En fecha 01 de agosto de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, realizó Audiencia Preliminar a los acusados ELIS GABRIELBELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ, a quien la vindicta publica acuso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, fecha en la que admitió totalmente el escrito acusatorio y los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Publico y la Defensa, por considerar los mismos legales, útiles, pertinentes y necesarios, declarando sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por el Defensor Publico Séptimo Penal, y ordenándose la correspondiente Apertura al Juicio Oral y Público, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En fecha 28 de agosto de 2024, la ciudadana Juez celebra la Apertura del Juicio Oral y Público, abriéndose el lapso de evacuación de las pruebas.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 28 de agosto de 2024, el abogado WILMER BANDRE, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: “…En esta oportunidad, esta representación fiscal ratifica en todo y cada uno de sus de sus partes la acusación presentada en la oportunidad procesal, en la cual fueron acusados los ciudadanos ELIS GABRIELBELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penalpor el delito de tráfico ilícito materiales estratégicos previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, toda vez que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado de La Guaira, almacén de la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, ubicado en Avenida la playa, sector Álamo Macuto, parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado La Guaira, con material estratégico conformado de TRES (03) BOBINAS, ELABORADAS EN METAL RECUBIERTAS CON UN MATERIAL ELABORADO EN METAL DE COLORMARRON (COBRE), CON SU CARCASA TOTALMENTE DETERIORADA, CON UN PESO TOTAL DE: CUARENTA Y SEIS KILOS CON CIENTO NOVENTA Y CUATRO GRAMOS (46,194KG). Motivo por el cual esta representación fiscal solicita que una vez sean evacuados todos los medios de pruebas promovidos por esta representación fiscal, se dicte una sentencia condenatoria, toda vez que vamos a demostrar la culpabilidad de los ciudadanos.
Por su parte la Defensa Pública10° Abg. YVAN RODRIGUEZ, en su discurso de apertura manifestó: “…Esta defensa se opone totalmente a la acusación fiscal, ya que esta defensa dejará incólume mediante el presente juicio y con la evacuación de los medios de pruebas la presunción de inocencia con la cual están embestidos mis defendidos, toda vez que con un simple análisis de los elementos probatorios traídos a este proceso, se dará cuenta ciudadana juez que en modo alguno se podrá comprometer su responsabilidad penal, y por ende la presunción de inocencia establecida en el artículo cuarenta y nueve de nuestra carta magna se convertirá, tras el devenir del presente debate, en una certeza de inocencia o, en su defecto, en una falta de elemento de comisión sobre los cuales fundar una sentencia condenatoria y, por ende, procederá el Indubio Pro Reo por insuficiencia probatoria. Por lo que después de escuchar y valorar los medios probatorios no quedara más que dictar una sentencia absolutoria a su favor.
Se deja constancia en la audiencia de apertura que los acusados de autos fueron impuestos del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados que no deseaban declarar.
Se deja constancia que en la audiencia de apertura los acusados de autos fueron impuestos del procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos que no deseaban declarar.
Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, compareciendo a la sala de Audiencia a los fines de rendir sus correspondientes deposiciones, siendo alterado el orden de la recepción conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del orden de comparecencia en la sala de Juicio, y a la sentencia Nº 1820, exp. Nº 09-1270 de fecha 01 de diciembre de 2011. Magistrado ponente ARCADIO DELGADO R. la cual indica: “ De allí que esta sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al Juez o Jueces de Juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de Juicio y en presencia del Juez de Juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevara a dictar un pronunciamiento determinado”, es bueno tener en cuenta que la Prueba Penal en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.
El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.
Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que están discutiendo.
En tal sentido, la necesidad de la apreciación del testimonio existe a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la Doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana crítica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencia y experiencia común, como lo ha dicho el penalista Argentino José Cafferata Nores.
El mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su Sana Crítica:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar.
Del acta de debate se observa que fueron llamados a rendir testimonio los órganos de prueba que a continuación se mencionan y cuyos dichos constan así:
1). En fecha 30-09-2024, se escuchó la declaración del ciudadano ROBERTO ANTONIO MORANTE titular de la cedula de identidad N° V-19.272.351, en su carácter de Funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, siendo juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: “…Listo entonces, primero la inspección técnica. Ok. Buenos días. Yo fui comisionado para realizar la respectiva inspección técnica una vez que recibí llamada radiofónica, nos trasladamos al lugar. Me acuerdo que me trasladé con el director del servicio, el comisario MENDOZA YOHAN. Allí a la sede central del Barrio Nuevo Barrio Tricolor, que está aquí adyacente en Macuto, del lado derecho, con sentido norte. Ahí se encuentra un portón elaborado en material ferroso con su sistema de seguridad. Al traspasar el mismo, del lado izquierdo, está como un galpón. Un galpón con su portón de igual manera. Al final estaba un espacio que lo tenía destinado para parquear los vehículos automotor, del lado izquierdo. Se aprecian las oficinas administrativas. Al final de la misma estaban gran cantidad de materiales y maquinas. No recuerdo el nombre. Son las estructuras que son utilizadas para construcciones de edificios, una gran cantidad del lado derecho, está una media pared elaborada con bloques. En la parte de arriba había telas metálicas. En la parte posterior del mismo se veía el malecón. Eso es lo que quedo descrito ahí es la inspección técnica. En este estado la ciudadana juez le cede la palabra a la representación fiscal. Juez: Ok, se le cede la palabra al Ministro Público el Fiscalía Undécimo 11° ABG. WILMER BANDRE F: Gracias, muchas gracias. Buenas tardes. Buenas tardes. ¿Cuál es tu nombre funcionario? R: Yo soy el Inspector MORANTE ROBERTO. F: ¿Tú estás adscrito en dónde? R: Al servicio de investigación penal. F: Ok. ¿Cómo usted fue comisionado para inspeccionar a ese sitio o practicarse la inspección técnica? ¿Quiénes los notifica a usted para que realice eso? R: Recibimos llamados radiofónicos por medio de que unos compañeros habían realizado una aprehensión. ¿Qué es lo que pasa allí? Nosotros nos damos por entendido una vez que se le notifica a ustedes a la representación fiscal. Nos recibimos llamados radiofónicos, contestamos y se le pide el permiso directamente a nuestro superior inmediato para trasladarnos al sitio donde se realizó la diligencia. F: ¿Puede repetirme dónde es el sitio donde usted practicó esa inspección técnica? R: Eso está aquí en Macuto, en la vía principal del lado derecho. En la sede central de Barrio Nuevo Barrio Tricolor F: Cuando usted llegó al sitio a fin de practicar esa actividad técnica, ¿qué es lo que logró usted hacer? R: Bueno, como les expliqué allí, se describe el galpón, que su piso es de concreto de color gris, las oficinas administrativas, el espacio que estaba destinado para parquear los vehículos automotores. Y al final estaban las estructuras que se colocan allí para hacer las edificaciones. Allí está, del lado derecho se encontraba media pared de bloques, la tela metálica y así se veía del lado. En la parte posterior de la misma, se observa el malecón y eso. F: ¿En esa inspección técnica usted dejo constancia de haber colectado o fijado alguna evidencia de interés? R: No bueno ahí se describen todas las aéreas y los materiales y maquinas que están depositadas. F: ¿Cuál fue el motivo de esa inspección técnica? R: Dejar constancia del sitio. F: Aparte de su persona, ¿quién más estuvo en esa inspección? R: Yo me hice acompañar con el director del servicio, el comisario MENDOZA YOHAN. F: MENDOZA YOHAN R: Sí. F: ¿Esa inspección técnica a qué hora fue? R: a las quince y diez 15 y 10. F: ¿Ratifica usted el contenido y la firma de esa inspección técnica? R: Sí. Bueno, es mi firma y está igual. Es todo Doctora. De seguida la ciudadana Juez le cede la palabra a la defensa Sexta 6°, en representación de la defensa Decima 10°. ABG. MARIO VÁZQUEZ. D: Sí. Buenas tardes a todos los presentes, a los ciudadanos acusados, secretario, al inspector. Gracias por estar en su disposición de comparecer. Ya sabemos que fue por una llamada telefónica, radiofónica, y que usted dejó plasmado las características del lugar, pero lo que no sabemos hasta el momento, inspector, es que puede explicar el tribunal el motivo de su comparecencia a ese sitio, por favor. R: Bueno, nosotros llegamos al sitio una vez que se comete un hecho y que los funcionarios que realizan la aprehensión le notifican a la representación fiscal y ellos solicitan una serie de diligencias. Si la serie de diligencias la realizamos en el servicio de investigación penal, siempre está de guardia un técnico, un investigador y se presenta al lugar. D: Es decir, si usted lo mandan a ese sitio es porque ahí pasó algo. R: Exacto. D: ¿Tiene conocimiento que fue lo que pasó allí, le explicaron, le comentaron, dejó plasmado lo que pasó allí R: no. Bueno, lo que comentaron los compañeros fue que se presentó un hurto allí? Ok. D: ¿Cuál es el sentido o qué objeto tiene hacer esa inspección técnica? R: ¿Cuál es el sentido? D: El objeto. El objeto. R: Dejar constancia del sitio del suceso. Recordemos que la inspección técnica es una de las primeras diligencias que se realizan allí en el servicio de investigación penal cuando ocurre un hecho. Ok. Porque allí pasó algo. D: Ok. Estaba dejando plasmado lo que es el sitio del suceso. Correcto. D: Esta es la última pregunta. Funcionario, en su inspección técnica, ¿pudo usted dejar constancia o observó si en Barrio tricolor había alguna pared rota, alguna ventana, alguna puerta, faltaba algo? R: Que si había algo roto. Tienen la media pared y la tela metálica que están allí. Ahí se le da el recorrido que se describe en el lugar, que se realiza un recorrido en el lugar del suceso. Se aplica la técnica básica en busca de espiral, dependiendo, en cilíndricos, zigzag. Y si se visualiza algo, se deja plasmado allí. D: En el caso, si no se plasmó, por qué no se visualizaba. Si recuerda R: No. Es todo. De seguida la ciudadana Juez toma la palabra para realizar su interrogatorio Juez: Experto. Usted, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, indico que no describió dentro de su inspección técnica ningún hallazgo de interés criminalístico. Es así. R: No. Juez: Visualizo si dentro de las instalaciones hay registros fílmicos, cámaras de seguridad R Ya estando allí en el lugar, se visualiza, se busca por si el lugar cuenta con registros fílmicos. Al no contarlo, yo personalmente lo dejo plasmado. Juez: Lo deja plasmado. R: Claro. Juez: Ahora bien, a preguntas formuladas por la defensa, usted indicó que no observó ningún tipo de alteración del sitio. R: Sí. Juez: Cuando realizaste la inspección técnica del sitio del suceso, tú describías aquí no solamente el inmueble como tal, sino también que pudiste observar allí andamios, cabillas, motores de andamios eléctricos, es así R: Sí, sí. Todos los materiales que están almacenados ahí al final. Juez: ¿Se fijó de alguna u otra manera esos motores que estaban allí y esos materiales se le tomó fotografía, se verificó si tenían alguna alteración? R: Ah, ya. Bueno, ahí se deja la constancia de que estaban ellas ahí en el sitio. De que si estaban operativas y todo eso, como están ahí almacenadas, no sé, porque no manejo esa parte de que si están operativas el tipo de motores que están allí. Eso. Juez: Es decir, que como técnico que fijaste el sitio no puede acreditar si lo que estuviese allí depositado le faltara alguna pieza, si estuviese operativo, si no estuviese operativo. R: Sí, porque acuérdese que son las bombas y en la parte interna me imagino que llevan lo que hace el funcionamiento de las mismas. O sea, que si prenden, me imagino que su cableado, su cosa de eso. O sea, como tienen la base, los protectores. Juez: Ok. Y se trataba de un sitio de suceso cerrado o abierto R: Cerrado, ya que como se da cuenta sus linderos están demarcados. Juez: ¿Cuántas entradas tenía el lugar? R: La principal, que es yendo de aquí sentido oeste, este oeste, que está un poquito más allá de, al lado de la cuestión de una fundación que creo que es de niños, aquí mismo en Macuto. Ok. Juez: ¿Y la demarcación que usted indica que delimita esa propiedad con el resto de las propiedades está constituida por paredes de bloque o por malla? R: No, al final están las medias paredes, en las partes superiores están las telas, las mallas metálica. Juez: ¿Lograste observar si estas telas metálicas estaban en buen estado, perfecto estado de uso y conservación? ¿O si alguna tenía alguna alteración? R: Ahí se visualizó que están en regular estado de uso y conservación porque ellas han estado expuestas a las condiciones atmosféricas. Juez: atmosféricas. Pero estaban rotas, es decir, eso es lo que quiero saber. R: No bueno, al final así estaba como una tela metálica donde se ve un pequeño espacio roto me imagino que era el lugar donde ingresan. Juez: Ok, gracias. Ahora, experto, le voy a poner a la vista reconocimiento técnico número 078-2024, para que deponga en relación al mismo. R: Sí, 078, número 078. Aquí se hace el reconocimiento a los siguientes objetos, Una herramienta, un martillo, una llave ajustable, tenaza, alicate, alicate de presión, un guante, eso es el lienzo de hilo, y un cuchillo. Esa fue la otra experticia en la que hice el reconocimiento técnico ese día, se refirió al procedimiento, que esos fueron los objetos que recibía de los funcionarios actuantes y también por petición de la representación fiscal, que le hiciera un reconocimiento técnico. En este estado la ciudadana juez le cede la palabra a la representación fiscal. Juez: Ok, se le cede la palabra al Ministro Público el Fiscalía Undécimo 11° ABG. WILMER BANDRE F: Gracias. En qué parte, en qué sitio usted practicó ese reconocimiento técnico. R: Este se realiza en la oficina de nosotros, lo redactamos allí. F: ¿Quién llevó esos objetos que usted ha mencionado en esa experticia? R: los funcionarios actuantes con su cadena de custodia. F: Usted practicó un reconocimiento técnico a unos objetos. Usted mencionó un cuchillo, una segueta, algo así. ¿Quién le llevó esa evidencia para que usted platicara el reconocimiento técnico? R: Los actuantes, los funcionarios actuantes, porque ellos los incautan en el procedimiento. Y cuando los compañeros realizan una aprehensión, es que nos notifican a nosotros, ya después de hacer la serie de diligencias, se comunican con la representación fiscal, que esté de guardia, dependiendo del delito. Es que nosotros nos vamos a realizar las diligencias. Ya habrá pasado la aprehensión y es donde, cuando llegamos al sitio, primero se hace la inspección técnica y después el reconocimiento técnico F: ¿Puede usted manifestar nuevamente a qué tipo de objetos usted le practico este reconocimiento técnico? Una herramienta denominada martillo, una llave ajustable, unas tenazas, alicate, alicate de presión, un guante elaborado en lienzo de hilo, de color gris y un cuchillo. F: ¿Aparte de esas herramientas, otra hay otro objeto a la que usted practicó el reconocimiento técnico? R: A las bobinas, creo que están aquí, la broma que eran de la bomba. F: ¿Está eso descrito ahí? léalas, R: se practico el reconocimiento técnico, en fecha 21 de mayo del 2024 a Tres bobinas elaboradas en material elaboradas en metal de color gris. F: ¿Tres bobina tiene conocimiento cuáles son las funciones que hacen esa bobina O para qué sirve esa bobina? R: Bueno, la bobina, esas son las que ejercen por medio del fluido de la energía eléctrica la presión para subirla. Ellas son, no sé si algunas, en algunos pasos están en la parte inferior de las estructuras esas que son de metal. De verdad no recuerdo cómo se llama. En algunos casos los tienen arriba, que son las que suben y hacen los movimientos como de unos andamios. F: ¿Qué tamaño son esas bobinas? ¿Usted las describió ahí? R: Más o menos como así, pero no tienen las mediciones aquí. Son como una bomba, vienen siendo como las bombas que usamos en las viviendas. F: ¿La fecha que usted practicó ese reconocimiento? 21 de mayo. F: Lo practicó en dónde? R: En el servicio de investigación en el comando F: ¿Y esa bobina cómo usted tuvo acceso a ellas quién se la llevó? R: Están aquí en Macuto. En la Sede de la policía?. F: O sea, que cuando usted fue comisionado para allá, ya las bobinas estaban en la sede de investigación. R: Sí, nosotros pasamos al lugar hicimos la inspección y de ahí nos fuimos a la sede, que ahí luego fue que se realizó las diligencias urgentes y necesarias como lo son las experticias. F: ¿Aparte de su persona, quién más firmó ese reconocimiento? R: No, yo solo. F: ¿Usted ratifica el contenido y la firma de ese reconocimiento? R: Sí, sí, ese es mi firma y el contenido es cierto. F: Es todo, doctora. De seguida la ciudadana Juez le cede la palabra a la representación de la defensa Sexta 6°, en representación de la Decima 10°. ABG. MARIO VÁZQUEZ. D: ¿Usted es el encargado de recibir la evidencia? R: Cuando nosotros estamos allí de guardia, queda un técnico de servicio, como lo decimos también en la policía, de los procedimientos que se realicen, uno hace los registros de la cadena de custodia, que es cuando recibe la evidencia, para realizar la referida experticia. Una vez que se hace se deja constancia de que se entregó. Sí, fui el comisionado. D: ¿En el caso de las herramientas? R: No, no, eso, ahí estando allí en Macuto, ellos, mira, estos son las herramientas que se incautaron. Es donde después tú le haces el registro, le recibes el oficio y la cuestión, para la cadena de custodia. Y procedes a realizarle las experticias que se han solicitado por la representación fiscal. Pero no nos quedamos con ellas D: Funcionario, dejo constancia usted ahí del número de precinto de la cadena de custodia. R: Este, eso está, cuando ellos no lo reciben, cuando nosotros lo recibimos, eso se le entrega a ellos, porque va nuevamente aquí, pero no. D: ¿Usted puede explicarle al tribunal por qué en su reconocimiento, usted no colocó el número de cadena de custodia, el número de precinto? Para recibir esa evidencia. F: Objeción ciudadana juez, ya el experto ha dicho que todas las evidencias están en cadena de custodia. Juez: A lugar. D: esta defensa quiere dejar claro en el juicio de qué manera esa evidencia fue colectada, si fue legal, cómo llegó a las manos del técnico, cierto ya que la norma es bien clara. El técnico, a la hora de hacer su evaluación, o su peritaje, debe dejar plasmado que fue lo que está recibiendo, tiene que dejar constancia que él recibe eso bajo una manera, con la cadena de custodia, que sea la cadena de custodia bajo un precinto, que esa evidencia no sea manipulada desde el momento de la detención, hasta que se le practique la experticia. Juez: Usted va a responder con base a la pregunta que le hizo el doctor. R: Que si dejé constancia del número de precinto, no doctora. D: ¿Puede explicarle al tribunal por qué no dejó constancia, cómo recibe la evidencia, por favor? R: Nosotros la describimos aquí, tal cual las características, por lo menos aquí están, de la evidencia del momento. Pero no cómo fue al momento de recibirla. D: Aprovechando que usted ya habló sobre unas bobinas, puede indicar más o menos el peso de esas bobinas? R: Bueno, aquí dice un total de 46.190 kilos. D: ¿Cada uno o todos los dos? ¿En ese reconocimiento técnico tampoco está plasmado cómo recibe la evidencia? R: No, no se describe el peso de cada cosa. Es todo ciudadana Juez. En este estado la ciudadana Juez toma la palabra y le indica al experto que a continuación depondrá sobre el AVALUO REAL. “…R: El avalúo. De igual forma, el avalúo real es una serie de descripciones detalladas tal cual como el reconocimiento técnico, con la diferencia de que se le coloca el precio de cuánto cuestan las bobinas. Entonces se maneja un estipulado allí de las bobinas que son 4.810 bolívares para el cono monetario actual del país. Juez: En este estado la ciudadana juez le cede la palabra a la representación fiscal. Juez: Ok, se le cede la palabra al Ministro Público el Fiscalía Undécimo 11° ABG. WILMER BANDRE F: Gracias, Morantes, el avalúo real a qué tipo de evidencia le fue practicado? R: A las tres bobinas. F: ¿Puede describirla? R: Tres bobinas elaboradas en metal de color gris. En la parte interna de las mismas se aprecia el componente cilíndrico constituido con un hilo de cobre que las envuelve alrededor del núcleo que es la parte interna, alrededor del núcleo en forma en espirada en su carcasa totalmente deteriorada, me imagino por las exposiciones de la condición atmosférica con un peso total de 46 kilos con 194 kilogramos. Y con un precio actual con un valor de 130 dólares al cambio ajustado al Banco Central de Venezuela con un valor de 4.810 bolívares. F: ¿Esas bobinas que usted acaba de mencionar, usted las describió en su experticia? R: sí, yo la describí. F: ¿Cómo usted compara ese precio, con ese precio real como referencia? R: Mira, aquí deje plasmado para la fecha, con un precio actual en la página del Mercado Libre porque lo coloque allí y aquí hago énfasis con un valor de 130 dólares y lo convertimos a bolívares y se lo pongo ajustado al Banco Central de Venezuela, que es la moneda oficial de nosotros, y se lo coloque aquí. Es todo. De seguida la ciudadana Juez le cede la palabra a la representación de la defensa Sexta 6°, en representación de la Decima 10°. ABG. MARIO VÁZQUEZ. D: Antes de hacer una pregunta, todavía falta el reconocimiento técnico de la bobina? Juez: Sí. D: No tengo preguntas. Juez: Yo tampoco tengo preguntas. Juez: se deja constancia que el tribunal no realizara preguntas en relación al AVALUO REAL. Juez: Ahora bien, le cedo la palabra al experto para que deponga en relación al reconocimiento técnico número 079, 2024, Rielas En el folio 30. R: Bueno, el reconocimiento técnico numero 079-2024 fue sobre las tres bobinas, que son, como le acabó de leer al doctor, unas bobinas elaborada en metal, de color gris, en la parte interna es el mismo, pero se aprecia un componente cilíndrico constituido con un hilo de cobre envuelto en la parte alrededor del núcleo, en forma cilíndrica, con su carcasa totalmente deteriorada, con un peso total de 46 kilos 190. Las piezas se encuentran en mal estado de uso y conservación, porque tenían golpes, ademas del deterioro por las exposiciones atmosféricas que se ven en el lugar, porque está muy cerca del mar, el salitre, por esas cuestiones, la lluvia. En este estado la ciudadana juez le cede la palabra a la representación fiscal. Juez: Ok, se le cede la palabra al Ministro Público el Fiscalía Undécimo 11° ABG. WILMER BANDRE F: Donde realizo este reconocimiento. R: Igual, allí en Macuto, en la sede de investigación, porque ahí se hace la parte criminalística de campo, una vez que uno hace la recepción de la evidencia, luego que culminamos allí, nos trasladamos a la comisaría, a la sede de nosotros, y es donde comenzamos a redactar la misma F: ¿Número de ese reconocimiento y la fecha? 079-2024, fecha 21 de mayo de 2024. Todas son del mismo día de la guardia. F: ¿Cuál es su estado de uso y conservación? R: Las piezas se encuentran en mal estado de uso y conservación. F: ratifica usted el contenido y firma del reconocimiento? R: Sí, señor. F:¿Listo, doctora?. Es todo. De seguida la ciudadana Juez le cede la palabra a la representación de la defensa Sexta 6°, en representación de la Decima 10°. ABG. MARIO VÁZQUEZ. D: Sí, muchas Gracias, funcionario. Usted encontró similitudes haciendo la inspección de la bobina con las que normalmente utilizamos en las casas, por las bombas de agua. R: No, yo sabía que venían por ahí. Tienen un parecido a las bombas que están en las casas para el agua. D: Se pueden comprar en cualquier ferretería? R: Bueno, si las venden, te las darán, te las venden. D: En su descripción, esos equipos, tiene alguna descripción característica, como perteneciente a algún ente del gobierno, alguna chapa de bien público? Que indique que pertenecen al estado R: No las tenía, porque si no, las colocó aquí. D: ¿Puedo finalizar, funcionario? Usted hizo mención de algo que me llamó la atención. Dice que estaba la carcasa totalmente deteriorada, por la exposición atmosférica al frente de la playa. ¿Cómo sabe usted, funcionario, que esa bobina estaba al frente de la playa? Si no tiene conocimiento del procedimiento. R: porque yo fui al sitio del suceso a realizar la inspección técnica y visualice lo cerca que esta Barrio Tricolor de la playa. Y se encuentra con su carcasa totalmente deteriorada fue lo que coloqué, también se le ven golpes como ya lo dije antes, como están cerca de la playa, y el salitre, estando allí, a la exposición atmosférica, sin ningún tipo de protector el salitre se lo come. Es todo. Juez: Ok, muchas gracias por comparecer el tribunal no va a realizar preguntas.
Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MORANTE, en su carácter de técnico, este juzgado advierte que el mismo acredito que el sitio del suceso quedo identificado como SEDE CENTRAL DE BARRIO NUEVO TRICOLOR, PARROQUIA MACUTO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado ya que tiene sus delimitaciones con sus respectivas características así como los objetos que se encontraban depositados en dicho lugar, el presente testimonio acredita el sitio del suceso, la descripción y características propias del mismo, con los reconocimientos técnicos acredita la existencia de los objetos incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos así como la identificación plena de los mismos, siendo importante destacar que las bobinas son de metal en cuyo interior se encuentra el cobre que es comercializado en el mercado negro, por lo que este hecho representa el objeto del presente juicio. El presente testimonio guarda relación con el tipo penal por el que resultaron aprehendidos los acusados de autos, tal como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2). En fecha 30-09-2024, se escucho la declaración del COMISARIO JOAN EFRAÍN MENDOZA ESTANGA, titular de la cedula de identidad N° V-16.156.936, en su carácter de Funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, siendo juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: “…Primeramente, buenas tardes. Ciertamente tuvimos conocimiento por la sala situacional de una situación irregular en lo que es el sector de Macuto, donde mi persona como más antiguo del Servicio de Investigación Penal pasé personalmente al lugar en compañía de un experto para realizar la diligencia obligatoria y necesaria que allí es referente a lo que es la inspección técnica. Al llegar al lugar, ciertamente nos atendió el comisario JOHNNY RODRÍGUEZ, quien nos indicó que se había suscitado presuntamente un hurto en la parte posterior de la sede del Barrio Tricolor donde procedimos a realizar un recorrido en compañía de ellos y del técnico, en este caso el inspector MORANTE ROBERTO a quien mi persona le indicó que realizará la inspección técnica. Hicimos el recorrido y indagamos sobre lo que es la cámara de seguridad, si había algún testigo presencial en la parte posterior de la sede, y nos percatamos que no había cámaras de seguridad. Esa es mi deposición. Es todo. En este estado la ciudadana juez le cede la palabra a la representación fiscal. Juez: Ok, se le cede la palabra al Ministro Público el Fiscalía Undécimo 11° ABG. WILMER BANDRE F: Gracias Mendoza recuerdas el día, la hora y el lugar cuando fuiste comisionado a practicar esa diligencia de investigación? R: No, no la recuerdo. F: ¿El lugar? R: El lugar, sí. F: ¿Cuál es el lugar? R: La sede del Barrio Tricolor. F: Qué ocurrió en la sede del Barrio Tricolor? R: presuntamente un hurto en el lugar. F: Un hurto, ok. ¿Cómo es que ya con el técnico MORANTE lograron ustedes practicar una inspección técnica en particular? R: Se autoriza al inspector MORANTE que realice la inspección técnica, la fijación fotográfica. F: ¿Y esa inspección técnica lo lograron ustedes fijar, buscar algún tipo de evidencia en particular? R: se fijo el sitio y las cosas que se encontraban allí. F: ¿Cuántos funcionarios estaban presentes allí? R: El comisario LEONEL RODRÍGUEZ. No más preguntas. Es todo. De seguida la ciudadana Juez le cede la palabra a la representación de la defensa Sexta 6°, en representación de la Decima 10°. ABG. MARIO VÁZQUEZ. D: Buenas tardes, comisionado. Comisionado, ya que ustedes solamente son acompañantes del técnico, ¿recuerda usted la hora de comparecer allí en ese lugar? ¿Tarde, noche, mañana? R: Eso fue en horas del mediodía. D: ¿Tuvo usted conocimiento a qué hora ocurrieron los hechos? R: No. D: ¿Este comisario, Leonel Rodríguez, él es de la investigación? R: Él es un funcionario policial que está en Comisión de Servicio en Barrio nuevo barrio Tricolor, como jefe de seguridad. D: Él es jefe de seguridad. Ok, para mi conocimiento, ¿ustedes llegan después que ya había ocurrido el supuesto hecho? R: Eso es positivo. D: es todo doctora. En este estado la ciudadana Juez toma la palabra para realizar su interrogatorio Juez: Quiero hacer una sola pregunta. Aparte de lo que usted acaba de mencionar, que acompañó al técnico, ¿tuvo conocimiento de si resultó aprendido algún ciudadano en ese lugar? R: si doctora dos en flagrancia y después nos llegó al oficio para practicar una inspección técnica de la Dirección de Estrategia Preventiva, ahí es donde nos indicaron que habían unos aprendidos. Juez: ¿Y esos aprendidos estaban en el sitio de suceso cuando ustedes practicaron la inspección técnica? R: No ya los funcionarios actuantes que habían realizado el procedimiento los había traslado hacia la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva. Juez: Ok, no tengo más preguntas.
Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano JOAN EFRAÍN MENDOZA ESTANGA, en su carácter de funcionario actuante, quedo acreditado que el mismo acompaño al experto Roberto Morantes hasta la sede de Barrio Nuevo Barrio Tricolor, a practicar la inspección técnica, visualizando que no encontró en dicho lugar dispositivos fílmicos ni entrevisto formalmente a personas en dicho lugar, así mismo el mismo manifiesta que en dicho lugar había ocurrido un hurto.
3). En fecha 30-09-2024, se escucho la declaración del OFICIAL MARCO EMILIO MOYA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.192.535, en su carácter de Funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, siendo juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: “… Ese día nos encontramos a servicio en lo que es el Centro de Atención Ciudadana de la Guzmania, donde recibimos una llamada vía radiofónica por parte de la operadora. El centro de operación de la policía. Indicándonos que pasáramos a la sede del barrio Nuevo Tricolor. Donde presuntamente se estaba llevando un presunto hurto. Al llegar al lugar, nos entrevistamos con el jefe de seguridad dándonos acceso a lo que es el lugar. Al llegar allí, dando recorrido en la parte posterior, pudimos observar a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar dándoles la voz de alto y indicándonos plenamente como que son los policiales. Una vez allí, se les indica a ellos que se poseen algún tipo de quizás de objeto con interés criminalístico detrás de su cuerpo o su ropa. Si uno va a ser víctima de en este caso de una inspección corporal. Al momento de llegar allí y hacerles eso, uno de ellos vestía con un short animal print y el otro poseía un short multicolor playero y ambos se encontraban en cholas negras y sin camisa por el momento. En el lugar pudimos observar que había unos motores devastados y una serie de herramientas. Posteriormente, los efectivos policiales hablan con el personal de seguridad quien reconoce que estos ciudadanos no trabajan allí. Se le aplica la aprehensión y se llevan al médico. Posteriormente, se lleva a lo que es la sede de investigación penal y se le notifica al fiscal indicándonos que lleváramos las diligencias competentes. Juez: Ok, se le cede la palabra al Ministro Público. En este estado la ciudadana juez le cede la palabra a la representación fiscal. Juez: Ok, se le cede la palabra al Ministro Público el Fiscalía Undécimo 11° ABG. WILMER BANDRE F: Gracias. Puede indicarnos el lugar y la fecha en que se apersonaron al sitio R: Nuevamente el día no recuerdo el día. El lugar es la avenida La Playa, en Macuto, realmente los depósitos de Barrio Nuevo Barrio Tricolor F: ¿Más o menos a qué hora te recuerdas que fueron al lugar? R: Entre las 12 y 1 de la tarde. F: ¿Cómo tuviste participación de este hecho? ¿Quién te notificó? R: El centro de operaciones policiales. F: ¿Qué te dijo el centro de operaciones? R: Que en el centro de operaciones de Barrio Nuevo Barrio Tricolor había una novedad con unos sujetos algo relacionado con un hurto. F: ¿Cuántos funcionarios participaron en este procedimiento? R: Dos funcionarios. F: ¿Cuál es el nombre del funcionario que participó con usted? R: Alexis Ramírez. F: ¿Cuándo se trasladaron usted y Ramírez Alexis a la sede de Barrio Nuevo qué fue lo que pasó allí? R: Llegando allí, nos entrevistamos con el jefe de seguridad y dándonos acceso al lugar. Ok. Una vez llegando al sitio, nuevamente, hicimos un recorrido. En la parte posterior pudimos observar a los dos ciudadanos que ya lo tenían prácticamente retenidos porque los que trabajan en barrio nuevo fueron los que se percataron que estaban ahí. F: ¿En la parte posterior de la sede de barrio? R: Exacto. F: ¿Cuándo logramos visualizar la presencia de los ciudadanos que hicieron? R: Nos identificamos como policías y delante de los que estaban trabajando en dicha sede lo revisamos. F: ¿Llegaron a ubicar alguna evidencia? R: En el lugar pudimos recoger en el momento cierto tipo de herramientas y unas bobinas que era lo que se querían llevar. F: ¿Unas bobinas? R: Había otras bobinas. F: ¿Funcionarios? ¿Ustedes se hicieron acompañar de testigo presencial? R: Sí. Las personas de seguridad. F:¿Personas de seguridad? R: Sí. Las cuales indicaron que no pertenecían, no laboraron en el lugar. F: ¿Tiene conocimiento de usted por parte del comisionado o funcionario, que es de seguridad? ¿Cómo le llamó a esa persona? R: No la conozco. ¿Quién hace la colección de esta evidencia? R: Nosotros. F: ¿Ustedes? R: Sí. ¿Qué va a hacer la colección de esta evidencia? R: A la sede de investigación. ¿Esto es todo? Juez: Bien. De seguida la ciudadana Juez le cede la palabra a la representación de la defensa Sexta 6°, en representación de la Decima 10°. ABG. MARIO VÁZQUEZ. D: Funcionario, gracias por comparecer. Funcionario, ¿Ese procedimiento fue de día o fue a la noche? R: De día. D: ¿O aproximado? R: Entre las 2 y 1 de la tarde. No recuerdo la fecha. D:¿Me dijo cuál era la tarde? R: Entre las 12 y 1 de la tarde. D: ¿Era día de semana o fin de semana? R: La verdad no recuerdo, pero si más no me equivoco, creo que era día de semana. Pero con esa actitud no recuerdo. Ok, con eso. Ok, pues será. D: ¿Usted dice que llamaba a radiofónico en la sede de la agencia? R: En la sede de operaciones policiales estaba el radiofónico. D: ¿Y se dirige a dónde? R: Nos dirigimos a la sede del barrio Tricolor, que se encuentra en la avenida La Playa. D: Ok, ¿podría usted mencionar con constancia aquí en el tribunal cómo es la sede del barrio Tricolor? R: Ok, entrando al lugar hay un portón corredizo, posteriormente hay una especie de galpón y en la parte de atrás donde los ciudadanos hay una serie de estructuras las cuales contenían los motores, las cuestiones que ya están debatiendo. D:¿Esa sede tiene paredes perimetrales? R: Sí. D: ¿Completo? ¿Cerrada? R: Sí, está cerrada, pero ¿qué le podría decir yo? Los muros no son tan altos. D: Estos sujetos estaban dentro de la sede. ¿Dentro de la escuela? R: Dentro, sí. D: ¿No habían salido de allá? R: No. D: ¿Y los objetos estaban dentro de la sede? R: Dentro de la sede, sí. Funcionario, ¿quién ha visto a los ciudadanos? ¿Usted o su compañero? R: Ambos, porque estamos juntos. D: ¿Ustedes estaban juntos? R: Exacto. D: ¿Qué estaban haciendo estos ciudadanos cuando ustedes ingresaron? R: Estaban devastando los motores. D: ¿Estaban? Devastando los motores. R: Estaban golpeando. D: Estaban golpeando. R: Exacto. D: Funcionario, ¿cuántos empleados habían ahí en ese día? ¿Sí recuerda? R: No recuerdo, pero los que me hicieron compañía fueron el jefe de seguridad y el otro señor, la seguridad. D: a pregunta es regresada por la Fiscalía. ¿Usted le indicó que se vea el testigo? El jefe de seguridad y el otro seguridad. ¿Usted conoce al jefe de seguridad? R: Sí. D: ¿Puede indicar qué parentesco tiene con él? R: No tengo ningún tipo de parentesco. D: ¿Lo conoce de dónde entonces? R: De la institución, pero para el momento era jefe de seguridad en Comisión de Servicios. ¿Sí D: ¿Le tomaron entrevistas a algunos de los empleados? ¿Ustedes? R: Bueno, nosotros no. ¿Cómo tal? D: ¿Solicita usted la colaboración de los testigos para que le tomaran entrevistas? R: Las personas que me hicieron la compañía ¿La compañía a dónde? Al lugar donde encontramos los ciudadanos. D: ¿Recuerda el nombre de la persona que tenía solicitado la compañía? R: No, no recuerdo. D: ¿Cuántas personas eran? R: Dos. El señor Rodríguez y el señor no recuerdo el nombre. D: ¿Por qué? R: O sea, jefe de seguridad es el señor Rodríguez. D: Es decir, ¿ustedes son los ingresantes? ¿Venían con el personal de seguridad? R: Ellos venían a esta gente. D: ¿Todo el personal de seguridad de ese sitio son funcionales en Comisión de Servicios? ¿Tiene conocimiento? R: No, no tengo conocimiento. D: ¿Qué le indican a estos ciudadanos cuando usted los aborda y le da la voz de alto? R: Nada, se quedan ahí, ellos ya estaban quietos en el acto nos identificamos cómo funcionarios y le indicamos que si tenían algo adherido a su cuerpo o a su ropa ya que le van a hacer una inspección corporal. D: A que estos ciudadanos le estaban dando golpes, o devastando. R: cerca de donde ellos estaban había unos motores golpeados, rotos, carcasas y estaban las bobinas ya afuera. D: ¿Qué estaban? R: Unas bobinas. D: ¿Recuerda cuántas eran? R: Tres. D: ¿Motores o bobinas? R: O sea, son motores, después que los devastan obviamente quedan las bobinas, pero es lo que estaban haciendo. D: Eso es todo. En este estado la ciudadana Juez toma la palabra e indica que no va a realizar su interrogatorio Juez: Gracias. Es todo.
Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano OFICIAL MARCO EMILIO MOYA MARTÍNEZ, en su carácter de funcionario actuante, queda acreditado que junto con su compañero RAMIREZ ALEXIS realizaron un procedimiento en la sede de Barrio nuevo barrio Tricolor, del cual tuvieron conocimiento por llamada radiofónica del centro de operaciones, al llegar al final del galpón avistaron a unos sujetos que los encontraron devastando los motores para sacarles las bobinas que de hecho ya tenían tres bobinas, quedo acreditado que realizaron la revisión corporal de estos ciudadanos en presencia de los trabajadores de allí quienes fungieron de testigo, y lograron incautar varios objetos tipo herramientas que eran las que estaban empleando estos ciudadanos para devastar y desarmar los motores que se encontraban en dicho galpón, quedo acreditado que se trataba de dos ciudadanos, realizaron la aprehensión y junto con las evidencias se trasladaron al comando dando aviso a sus supriores, quedo acreditado que la aprehensión se realizo de manera flagrante, que se hicieron acompañar de un testigo que avalo el procedimiento policial, así como la revisión de los ciudadanos, la incautación del material estratégico que estaba constituido por las tres bobinas de cobre que habían sustraído de los motores pertenecientes al estado venezolano por cuanto los mismos pertenecen a la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor y de las herramientas empleadas por estos ciudadanos para lograr este fin, es por ello que dichos testigos avalan el procedimiento y la consecuente aprehensión, es por ello que el presente testimonio, a criterio de quien aquí decide tiene la suficiente credibilidad para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos GABRIEL BELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ
4). En fecha 18-05-2023, se escucho la declaración del ciudadano RAMÍREZ DIAZ ALEXIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-22.282.416, en su carácter de funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, siendo juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien expone: “…Ese día nosotros nos encontramos al servicio ahí en La Guzmania. Como al mediodía más o menos 12 a 1, entre 12 a 1, recibimos una llamada por radio, vía radiofónica, por C.O.P., que pasáramos a la sede Barrio Nuevo, Barrio Tricolor, que al parecer está suscitando un presunto hurto. Mi compañero y yo lo dirigimos con una moto negra a los ciudadanos de la institución, pasando el lugar nos entrevistamos con el jefe de seguridad JOHNNY RODRÍGUEZ, que nos da acceso al lugar, nosotros verificamos las instalaciones, por la parte posterior llegamos a avistar a dos sujetos, sin camisas, tres morenos, uno vestido de animal primo, con cholas negras, el otro cholo blanco multicolor, cholas negras. Estaban sustrayendo material ferroso, una herramienta de ahí, y las bobinas que ellos están sustrayendo. En este estado la ciudadana juez le cede la palabra a la representación fiscal. Juez: Ok, se le cede la palabra al Ministro Público el Fiscalía Undécimo 11° ABG. WILMER BANDRE F: Gracias No recuerdo mucho, porque eso ya tiene tiempo. F: ¿En Macuto? R: Ajá, en Macuto, en la plaza. Moya. Nosotros nos entrevistamos con el jefe de seguridad JOHNNY RODRÍGUEZ, que nos da el acceso al lugar. F: ¿Quién es el jefe de seguridad Johnny Rodríguez? R: Nosotros nos entrevistamos, tres pasos, nosotros entramos, verificando las instalaciones, nos encontramos con ellos. Nosotros los encontramos, yo les acuerdo que nosotros nos leímos las voz de alto. Nos identificamos como funcionarios. Yo le hago el chequeo corporal para ver si no tienen algún agredido o un interés criminalístico. Mi compañero me resguarda. Lo que es el jefe de seguridad JOHNNY RODRÍGUEZ. Y el de seguridad, dicen que yo no le encontramos nada. F: ¿Qué fue lo que se le había encontrado en el sitio? R: Tenían, no me acuerdo si era, alguna serie de herramientas ahí. Si le digo la verdad. Si que había unos martillos, otras cuestiones fue. Y las bobinas con que ellos están sosteniendo las bobinas. F: ¿Esa bobina estaba desarmada o estaba montada? Estaba desarmada. F: ¿Ese procedió a un testigo? R: ¿Ah? F: ¿Ese procedió a un testigo? R: El jefe de seguridad y el de seguridad. R: El de seguridad. Este teléfono no es mío. F: ¿Cómo es que logra la presión de estos ciudadanos? ¿Para dónde trabajan en la violencia? R: Nosotros lo trabajamos en investigaciones. Investigaciones. F: Investigaciones. R: Exacto. Y llamamos, le decimos, le llamamos para que los evalúen en el servicio médico. Y ahí llamamos al fiscal. El fiscal nos dice que hagamos una serie de diligencias. Es todo. Juez: Bien. De seguida la ciudadana Juez le cede la palabra a la representación de la defensa Sexta 6°, en representación de la Decima 10°. ABG. MARIO VÁZQUEZ. D: ¿Se le cede la palabra a la defensa? R: Sí. Claro, D: funcionario. Claro funcionario, ¿recuerdas eso que ha llegado de noche? ¿Ah? ¿Eso fue de día o de noche? R: De día, al mediodía. D: ¿Recuerdas cómo era ahora? R: Era un... disculpe la grosería. Entonces, cuarenta y algo a una, algo así. D: Este, al momento de llegar a la sede, a la sede del barrio Tricolor, está dotado de un informado. R: Positivo. Es que lo recibe este... D: el jefe de seguridad. Don Rodríguez. R: Positivo. Funcionario de comisiones de servicio. ¿Ah? Funcionario de comisiones de servicio. R: Positivo. D: Él es el que le dice que hay dos sujetos atrás de la... R: Sí. Positivo. D: ¿Estos sujetos estaban amarrados cuando usted llegó? R: No. D: ¿Alguien los estaba cuidando? R: No, nosotros lo hicimos en verificación, no estaban ellos ahí. Ok. D: A preguntas formuladas por Ministerio Público, él hace mención de que si... Juez: Este, le voy a hacer un llamado a atención, que ustedes no pueden... Disculpe, señora. ...hacer nada de lo que están haciendo. ¿Ok? D: Disculpe, Doctora. Juez: No puede... D: Este... A preguntas formuladas por Ministerio Público, este... Le pregunto usted, ¿qué es el incauto de estos ciudadanos? Dice que es una herramienta. Una herramienta y... R: estaba en el piso. Algunos están en el piso, están en un tobo. Y están las bobinas. La que ellos están desarmando y sacando los motores. D: Cuando usted indica que estaban desarmando los motores porque según lo que usted apreció, estaban desarmando lo que estaba allí. R: Claro. D: ¿Eso era un motor de qué? R: Disculpe. Es una pieza metálica. Motores. Eso de agua, ¿no? D: ¿Bomba de agua? R: Algo así. Motores de esos ahí. Claro, claro. D: ¿Recuerda usted quién trasladó la evidencia? ¿Quién la cargó? ¿Usted? R: No, no me acuerdo. Nosotros... Ese día nos llamamos al... Nosotros tuvimos a ellos por artículo 1.1.1. Cuando yo leo por el chequeo, como ellos no lo reconocen, los jefes de seguridad, el jefe de seguridad y el seguridad, no lo reconocen como que trabajan ahí. Entonces llamamos al jefe, al jefe, al inspector jefe OSVALDO ECHARRI, que nos ayudó con la patrulla. De planta 017. D: Le va a arrepentir la pregunta, funcionario. ¿Recuerda usted quién trasladó la evidencia? R: No me acuerdo. Yo estoy de tiempo, doctor. D: ¿Pero no fue usted? R: No. D: ¿Su compañero? R: No me acuerdo. D: No recuerda. Cuando hacen el procedimiento, funcionario, disculpe, cuando hacen el procedimiento, ¿ustedes lleven a los sumario? Se lo llevan a la patrulla y se va a la investigación. ¿Ese es el procedimiento? R: Nosotros llamamos al fiscal y le notificamos lo que estaba sucediendo. D: Funcionario, ¿recuerda usted? Yo desde ese tiempo, le he hecho muchos procedimientos. Sí, yo me acuerdo. Fecha de memoria. D: Ok. ¿Recuerda usted quién realizó el llenado de la planilla de carne de custodia? ¿Recuerda usted, funcionario, cómo era la sede, o cómo es la sede de este barrio tricolor? Es un sitio abierto, cerrado, un balcón con un patio. ¿Podría describirlo aquí más o menos? R: Gracias. La parte posterior había un muro donde ellos no podían entrar porque no había techo. D: Ok. Pero eso era para finalizar. ¿Estos sujetos que usted le dio a la judicial estaban dentro de la sede del barrio tricolor? R: Dentro de la pared. Es todo Gracias, doctora. En este estado la ciudadana Juez toma la palabra para realizar su interrogatorio. Juez: RAMÍREZ, ¿cuántos años tiene de servicio? R: Yo estuve aquí en la policía o con otras policías. Juez: ¿Cuántos años tiene de servicio de funcionario? R: Aquí en la Policía Nacional, doctora, tuve ocho meses y tengo poco tiempo que ingresé aquí a la Polivargas, Juez: a la Policía Estado de La Guaira. Ok. ¿Cuándo te graduaste? R: Me gradué como en mayo, no, mayo no, en marzo. Juez: ¿De qué año? R: De este año, 2024. Juez: ¿De este año? ¿Mayo del 2024? R: No, marzo, marzo. Juez: ¿Marzo del 2024? R: Sí. Juez: O sea que lo que tiene son meses como funcionario policial. R: Aquí en La Guaira. Juez: ¿Aquí en La Guaira? R: No, aquí en esta institución. Juez: ¿En esta institución? Ok. Bien. Alexis, tú has indicado que tuvieron conocimiento radiofónico de una situación... De COP. Ajá, de una situación que se estaba suscitando, motivo por el cual usted, con MOYA... MARCO MOYA. Con MARCO MOYA, en una unidad de tipo moto... R: Sí, negra. Juez: Negra, ajá. R: Con logo de alusión, a nuestra institución. Juez: Se dirigieron a este lugar. Ajá. Ok. R: A la avenida La Playa. Ajá. Alexis, explícame algo. Cuando ustedes llegan a este lugar, que vía telefónica les dicen que se estaba... R: Radiofónica. Juez: Radiofónica, ok. Que vía radiofónica se estaba suscitando una situación allí. Cuando ustedes llegan con Moya, ¿con quién? ¿Quién les abre la puerta? ¿Cómo ingresan al lugar? ¿Quién los recibe? R: El que nos recibe, quien los hace pasar al lugar, es el jefe de seguridad, JOHNNY RODRÍGUEZ. Juez: Ok. O sea, yo soy funcionario actual. Ok. Tú me vas a preguntar lo que yo te voy a preguntar. Ok. Perdón. Me vas a responder lo que yo te voy a preguntar. R: Ay, perdón. Disculpa. Juez: Te abre la puerta y te permite el acceso a las instalaciones el ciudadano Johnny Rodríguez, quien es el jefe de seguridad. ¿Es así? Ajá. ¿Sí o no? R: Sí, sí. Nosotros lo entrevistamos y nos dieron el acceso. Ok. Ahora bien, ¿quiere decir que si ustedes tuvieron conocimiento premio vía radiofónica, es porque quien pasa la novedad es Johnny Rodríguez como jefe de seguridad? Mire, cuando nosotros... Escúchame, vamos a hablar con lógica, chavo. ¿Ok? Con lógica. Funcionario. ¿Verdad? Estamos hablando que tenemos un funcionario policial como jefe de seguridad de un lugar. Ok. Que te recibe. Ok. Te abre la puerta y te da entrada en un lugar cerrado, cercado. ¿Es así? Ajá. ¿Sí o no? R: Sí, sí. Ok. Ha sido insistente en que te llamaron vía radiofónica para que comparecieras allí con tu compañero. ¿Cierto o falso? R: Cierto. Si tú llegaste con tu compañero a un sitio cerrado en donde el que te da acceso es el jefe de seguridad que es funcionario policial allí en comisión de servicio. ¿Cómo es que tú llegaste ahí y habitaste uno sujeto? R: Porque él no dio el acceso. Juez: No, no, no, no, no, no, no. Vamos a darle... Vamos a hablar. Jhonny Ramírez estaba... R: Rodríguez. Rodríguez estaba en el lugar. Juez: Funcionario policial en comisión de servicio allí. Con unos sujetos en el patio. En un lugar completamente cerrado. Porque además quien te da acceso... Ya va. Vamos a darle lógica porque yo necesito entender. ¿Cómo es que un funcionario policial que está en comisión de servicio dentro de un lugar cerrado llame ese sitio de suceso cerrado que para ingresar hay que entrar por una puerta que está totalmente cercado y que en horas de mediodía laborales en donde no solamente está él sino que están los trabajadores en el patio de los sujetos hurtados y tú los conseguiste de plagiarse? ¿Cómo es eso? Explícame. R: Jhonny Rodríguez es el que notifica a la COP. Juez: Exacto. R: Un control. Nosotros tenemos un control. No sé si escuchaste el control que tenemos la policía. Juez: No, no, yo lo que quiero es que tú me expliques a mí cómo es que tú le das la voz de alto a dos sujetos que están dentro de... Ya va. ¿Cómo es que tú le das la voz de alto a dos sujetos que están en el patio de un inmueble cerrado que tiene un jefe de seguridad y que si ya los vio ya los agarró? ¿Cierto o falso? R: Cuando nosotros llegamos ya estaban ahí, doctora. Ajá, Juez:¿y quién los había visto? ¿Quién los vio? R: Cuando nosotros llegamos... Juez: Ya va, ya va. ¿Quién los vio? Ahí. R: Ahí. Ellos mismos, me imagino. Juez:¿Quiénes? R: Los jefes de seguridad. Juez:¿Los jefes de seguridad? Ajá. Y si ese jefe de seguridad es funcionario policial tú le puedes indicar al tribunal si el cargo de jefe de seguridad allí en barrio tricolor como comisión de servicio él porta armas que estaba allí. O sea, presta servicio con armamento. R: Yo no lo vi armado. No recuerdo haberlo armado. Juez: Ok. Claro. Yo te hago preguntas y tú si tú las conoces las respuestas te indicas. Si no las conoces dice lo desconozco y si no te recuerda simplemente dice que no recuerda. Porque yo estoy aquí para llegar es la verdad. R: Claro. Juez: Ok. Para eso es que estoy yo aquí. Ok. Entonces mi lógica me dice que si en días laborales en horas del mediodía con personal trabajando y con un jefe de seguridad que está en comisión de servicio siendo funcionario policial que te abre la puerta para que ingreses a ese lugar en un sitio de suceso cerrado. ¿Cómo es que tú habitaste dos sujetos que estaban hurtando y le diste la voz de alto? La voz de alto eso la tiene que haber dado la empresa de seguridad porque él es el que estaba ahí a cargo de eso. R: Y nosotros. Juez: Y te tuvo que abrir la puerta para que ingresaras. R: Y eso hay en la parte posterior hay un muro y no había techo. Un muro y no había techo. R: Sí. Juez: Ajá. ¿Y qué tiene que ver el muro con el techo en relación al techo? Porque como te está diciendo cerrado o sea cerrado. Es que es un sitio cerrado. Cerrado es lo que delimita. R: Ok. Juez: Si yo tengo mi casa y tiene patio atrás y tiene una mata de mango es un sitio de suceso cerrado. A menos que yo no tenga una tapia o no tenga una malla o no tenga una tela metálica. Entonces la pregunta es la siguiente. Usted dice que Johnny Rodríguez R: les dio el acceso al lugar. Juez: les dio el acceso al lugar.. Fue el que llamó vía telefónica. R: A COP y se fue en el bus. Juez:¿Qué indicó Johnny Rodríguez cuando llamó al COP? R: No, porque cuando ya el COP nos da la información a nosotros. ¿Entienden? Juez: Ajá. ¿Y qué le dice el COP a ustedes? R: Que pasaran a Barrio Nuevo Barrio Tricolor. Juez: ¿Por qué? R: En Macuto la avenida La Playa porque al parecer estaban suscitando un presunto hurto. Juez: O sea estaba en desarrollo. R: Exacto. Nosotros nos montamos como apenas regresamos allá nos dirigimos allá con la moto. Juez: Y Johnny en su carácter de policía y de jefe de seguridad y de barrio tricolor no impidió el hurto. ¿Él vio a los sujetos ahí hurtando y lo dejó? R: Y nos llamó. Sí. Juez: ¿Cuándo tú llegabas a ese lugar habían otros funcionarios? ¿Había otras personas allí? R: No, no. Ellos estaban el jefe de seguridad y el seguridad. Juez: Estaban solo los dos jefes de seguridad. Ajá. R: No, el jefe de seguridad y el seguridad. Uno solo es un jefe. Juez: Ok. Los dos de seguridad. Ajá. R: Ok. El jefe de seguridad y el otro. Juez: ¿Y ellos no aprendieron a las personas que estaban allí? R: No. Nosotros cuando le dimos la voz de alto después que yo lo verifico su... Juez: ¿La voz de alto de qué? ¿Qué voz de alto le das tú? R: A alto. O sea ellos estaban haciendo a lo mismo la voz de alto y lo identificaban. Ajá. R: Mi compañero me resguarda. Yo los verifico. Juez: ¿Qué es para usted dar una voz de alto? R: Vamos a suponer que ustedes están ahí. Ramírez. Jefe, doctora. Están haciendo más un robo o algo. Nosotros alto allí. ¿Qué es lo alto de alto? A ver los funcionarios o sea uniformados tienen que... Ramiro cuéntame algo. Juez: ¿Hay en un... en el edificio de guardia tricolor hay cámaras? R: No me acuerdo. No vale. No sé. No me acuerdo. Juez: ¿Quién le practicó la revisión corporal a estos ciudadanos? ¿Usted? Para ver si tenía algún tipo de interés criminalístico. ¿Y qué le hallaste? R: Yo no recuerdo nada. Juez: A ellos no les hallaste nada. R: En el cuerpo. Nada. Por artículo 191. Juez: ¿Quién incauta los objetos de interés criminalístico? R: o sea las herramientas y las partes de ahí y los motores. Juez: Ok. La pregunta es la siguiente. ¿Tuviste conocimiento si esas herramientas eran del lugar que estaban ustedes allí inspeccionando? R: No, esas herramientas eran de ellos. Juez: Ajá, pero quizá no es la pregunta que estoy haciendo. La pregunta es ¿cómo supiste tú que esas herramientas que estaban dentro de un tobo y otras que estaban en el piso eran de ellos? R: Ajá, porque con ellas están sustrayendo esos materiales doctora. Juez: ¿Qué estaban sustrayendo? R: Los motores, los motores en ahí estaban sacando una embobinada. Juez: ¿Y quién los vio a ellos haciendo eso? ¿El jefe de seguridad? R: Cuando nosotros llegamos, o sea, cuando nosotros llegamos, Juez: ¿quién los vio a ellos haciendo eso? ¿El jefe de seguridad que estaba ahí? R: Nosotros cuando llegamos al sitio. Juez: ¿Al jefe de seguridad no los vio? ¿Él llamó al CEO Pérez y les pidió a ustedes que fueran? Pero él no vio lo que ellos estaban haciendo. R: Nosotros llegamos, somos como los actuantes doctora. Juez: ¿Vio o no vio el señor Johnny Rodríguez? R: si doctora. Juez: Cuando tú llegaste y te atendió Johnny Rodríguez, te abrió la puerta y te permitió el acceso. R: Ajá. Juez: ¿Él te dijo si él vio adentro a dos personas allí sustrayendo algo? R: Sí. Sí. Sí y los vimos doctora con las cosas ya los tenían allí aguantados. Juez: No tengo más preguntas se puede retirar. R: Ok. Juez: Ahora vamos a hacer pasada Johnny Rodríguez, gracias por comparecer.
5). En fecha 18-05-2023, se escucho la declaración de JHONNY RODRIGUEZ, ¿Se puede entrar? ¿Se me identifica, por favor? R: JHONNY JESUS RODRIGUEZ, numero de cedula N° V-13.044.306, Juez: Ok. Bien. Funcionario, gracias por comparecer el día de hoy. ¿Verdad? Vamos a ceder la palabra para que con un tono suficiente nos ilustres aquí a todos los presentes. Ok. ¿Cuál es el conocimiento que tienes tú de los hechos que estamos abordando aquí? Ok. Te escucho con un registro de voz detallado todo lo que vas a decir. Ok. R: Buenas tardes. Buenas tardes. Primeramente, yo soy jefe de seguridad, estoy en comisión de servicio, soy comisario de la Policía de Estado de La Guaira, estoy en comisión de servicio en lo que es Barrio Nuevo, Barrio Tricolor, de la sede de La Guaira, ubicada aquí en Macuto. Yo todos los días paso mi ronda en lo que es parte de la sede o parte de mi responsabilidad para tener la seguridad en su todas las áreas o las instalaciones de la misma. El día lunes, no me acuerdo exactamente, fue este mismo año, no me acuerdo exactamente el mes, en una de la mañana, llego eso de las 8 y paso mi revista, le indico el personal de vigilancia, si todo está en normalidad, le digo, dudosamente me digan que sí, yo paso mi revista por todas las áreas y me percato que en el área posterior de la sede, donde están las estructuras de los andamios, los elevadores, están devastados casi en su totalidad los motores de esos elevadores. Hago llamado a toda la autoridad policial de toda la zona, lo que es la policía, está la cual pertenece con la policía municipal, amigos y parte de los compañeros de la policía nacional, llegan al lugar, compañeros de la policía estadal, en esa hora de la mañana y se hacen el recorrido, para el momento de recorrido no se localiza nada, cuando yo me designo porque tenía que ir para hacer investigación penal, para colocar la denuncia pertinente, yo no era la primera vez, en el año pasado también hubo un hecho de robo en las instalaciones que me sobraron un material estratégico importante que nunca había, que tenía que hacerse entre plata y eléctrica, yo iba a la sede de investigación penal, decido nuevamente retornar al sitio donde ocurrió el hurto y observo que estos señores se encontraban devastándome nuevamente parte de los motores para extraerles las bobinas, entonces hago un llamado nuevamente a la comisión rápidamente, se me llegan los funcionarios y les doy acceso a las instalaciones dándole captura en todo lo que es el área perimetral, entonces les incauto una serie de material estratégico, las bobinas y los materiales con que estaban devastando, eso hasta el momento es lo que recuerdo en relación a los hechos por el cual estoy acá. Juez: Ok, voy a hacer la palabra al Ministro Público el Fiscalía Undécimo 11° ABG. WILMER BANDRE F: Gracias doctora, F: repite nuevamente el día, la hora y la fecha de ese procedimiento. R: La fecha de verdad que en este momento no lo recuerdo, fue un día de semana, en horas de la mañana, el momento de la detención de los ciudadanos fue alrededor del mediodía, lo observo yo y hago nuevamente un llamado a la comisión policial, es el que los detiene. F: ¿En qué parte de la sede barrio nuevo barrio tricolor se encontró esto? R: En el área donde están las estructuras, en la parte de atrás donde están las estructuras de andamiajes de los heladores industriales, esos heladores son parte de un equipo, de un importante de resguardo ahí para la construcción de edificios, el arreglo de las fachadas de edificios. F: Ok, usted logra ver a estos ciudadanos y hace el llamado al gobierno policial o usted detiene a los ciudadanos y luego llama al gobierno policial? R: No, hago el llamado, yo retrocedo porque para el momento yo estoy de comisión de servicios pero no me encontraba armado para el momento, yo no me acostumbro a estar armado dentro de la sede. Hago el llamado a la comisión para que haga la detención prudente porque ya tenía una alerta del hecho ocurrido durante horas tempranas, entonces hago el llamado, inmediatamente llegan y se les hace la captura a los señores que se encuentran allá dentro. F: ¿Cuántos funcionarios llegaron a la sede? R: Yo llego, yo llamo al jefe de operaciones y me llegaron aproximadamente unos 5 efectivos de la operación. F: 5 efectivos. ¿Quiénes platican la operación policial de estos ciudadanos? R: La policía, la comisión policial que llegó al lugar. F: ¿Qué tipo de evidencias se le lograron capturar a estos ciudadanos? R: Se le consiguieron parte de lo que son las bobinas de cobre que contienen los motores de los elevadores, un martillo, un cuchillo, un alicate, con lo que estaban devastando, algo así más o menos que estaban devastando los motores de ahí del lado. F: Aparte de su persona, ¿había otra persona que hubo presenciada en el hecho? R: Sí, claro, mi personal de vigilancia, mi personal de vigilancia que está ahí, y todos los compañeros de tricolor que estaban en el momento porque era vía laboral. F: ¿Cuántos personales de seguridad estaban presentes ahí? R: Dos, una persona de seguridad y dos ciudadanos. F: El Eje hace recorrido de los ciudadanos, hace un llamado a la comisión policial, y la comisión policial se acerca al lugar. ¿Posteriormente qué hace? R: Mi persona. F: La comisión policial se acerca al lugar. F: ¿Quién es la comisión policial? R: Mi persona. F: ¿Y posteriormente cuál fue el siguiente paso? R: Hace el recorrido, cuando yo les indico dónde estaban los ciudadanos, se hace el recorrido, claro, se hace cerca a todo el área, y ellos posteriormente cuando llegan al sitio, observan a los señores y le dan la voz de antes. F: ¿Se fue dentro de la sede? R: Dentro de la sede del barrio Tricolor. F: Dentro de la sede. ¿Cuántas bobinas fueron...? R: Se le encontraron a ellos tres bobinas, si no me equivoco. Claro, Daniel fue el mayor. Tenía casi que todo el fin de semana extrayendo materiales estratégicos. Se le captaron hasta ahora, para el momento, tres bobinas a los caballeros. ¿Cómo se mueven los grupos de los señores de seguridad que traen a sus compañeros? Eh... Maza, William. Es todo. De seguida la ciudadana Juez le cede la palabra a la representación de la defensa Sexta 6°, en representación de la Decima 10°. ABG. MARIO VÁZQUEZ. D: Señor Joni, ¿cuál es su nombre? R: Comisario. D: Comisario que hacia usted ahí R:. Comisión de Servicio. Estoy de Comisión de Servicio. D: Ok, señor Joni. Me va a disculpar, lo que pasa es que su relato fue demasiado rápido. R: Ok. D: Si me equivoco, me corrige. Usted está hablando de dos momentos en el día de los hechos. Una en la mañana y otra en la tarde. R: No. En todas las horas de la mañana. Ocurre que cuando yo llego a la sede, siempre doy revista por todas las instalaciones, porque ya el año pasado, no solamente en la sede, en varias zonas de lo que es Macuto, hemos sido víctimas de robos y hurtos de materiales estratégicos. Cables y todo lo que es material de compra. Por esas circunstancias, también en parte de mi trabajo, hoy hago recorrido virtual. Cuando llego a esa hora, observo en la parte del portero que estaban totalmente, de hasta partes de lo que eran los motores que contienen la bobina de cobre de los elevadores industriales. Yo hago el llamado a la Autoridad de Competentes Posteriormente, y por lo menos hoy parte de mi superior, a la Autoridad de Competentes, lo que es la Policía Nacional, la Municipal y la Estadal, para alertarlos yo me quedaría en el recorrido en una zona, para ver si se lograse verificar si hubo, ellos tenían algún tipo de detenido, o tuvieron algún tipo de información con respecto a ellos. Para el momento, de esas horas de la mañana, de las ocho de la mañana, en el recorrido no se encontraron nada, no se logró encontrar a ninguna persona en ningún hecho punible. De eso de las once, porque me indicaron que tenía que ir a hacer la denuncia pertinente como Jefe de Seguridad, a lo que era la Sede de Investigación Penal, pues así empecé, yo decidí ir a la Sede de Investigación Penal, por el servicio personal de la policía, y cuando retorno al lugar, observo a los señores, nuevamente, con un ruido, devastándome uno de los motores, nuevamente, en la zona, ahí en el lugar. Retrocedo, como les hice en mi relato, retrocedo, y hago llamadas a la comisión policial, la cual se encuentra cerca, y regresar al sitio, eso fue alrededor de las once y media o doce, y es donde le dan la captura a los ciudadanos, con toda la herramienta que ellos utilizaban. D: Ok, entonces, cuando usted llega a las ocho de la mañana, usted hace su recorrido, y usted observa que estaban devastando los motores. R: Ya había unos motores devastados. D: Ok, y el día anterior, ¿había hecho recorrido también? R: No, no, eso fue el fin de semana, el fin de semana no fui al lugar. D: ¿Eso fue el día lunes? R: Eso fue un día lunes. D: Ok, o sea que cuando usted llegó, R: ya estaba, había rastro de que habían saltado los motores. D: Ok, y usted conversó con seguridad que estaba de guardia, ¿qué había pasado allí? R: Sí, yo conversé, pero ellos no habían dado, la respuesta que me dijeron que era el lugar, como generalmente así es verdad, está muy oscuro, ellos no le dieron, ellos no, lo que la guardia anterior no se percató, que eso estaba así, supuestamente, D:¿no? R: De verdad, yo me le molesté y le dije, mira, eso es responsabilidad de ustedes, tienen que participar, tienen que hacerlo en todo momento. Más sin embargo, yo hice todo lo pertinente, respecto a mi vestidura, hice todas las investigaciones, yo iba a poner la denuncia, respecto a todo eso, inclusive, le dije a ellos, lo primero cuestionado era el personal de seguridad para el momento, con la pérdida de esos equipos, las áreas perimetrales estaban un poco vulnerables, porque es muy cercano a la playa, pero sin embargo, todo eso está cerrado. Y bueno, esa parte de esa estructura también tenía un tema de seguridad respecto a ello. D: Ok, chévere, gracias. Señor, y usted como jefe de seguridad, ¿el personal de su cargo maneja un libro de novedades? R: Sí. Hay días por casa D: que hay que hacer un recorrido. R: Sí, claro. De que si, D: ok. ¿En ese libro dejaron problema alguna novedad con respecto a los motores antes que usted llegara? R: Antes que yo llegara, no, no tenían ningún tipo de relato con respecto a nada, así que todavía habían pasado novedades. D: Entonces, usted hace el recorrido a las 8, ve esa irregularidad, habla con la seguridad, y usted se dirige a colocar la denuncia. ¿Después del procedimiento, claro? R: No, no, antes del procedimiento. ¿Antes del procedimiento? R: A las 8 de la mañana. Me estoy tratando, cuando llegan los policías y se retiran, cuando me indican eso, bueno. No, antes del procedimiento. D:¿De dónde hace el recorrido? A las 8 de la mañana. R: A las 8 de la mañana, claro. Ok, usted hace el recorrido, ve la irregularidad, usted se retira del sitio. Yo estoy en el, R: me quedo todavía en tricolor. Yo lo que hice fue llamado telefónico a las autoridades. D: Ok. R: Tengo los números telefónicos de todos ellos. D: ya. Bueno, ¿y después qué hace? ¿Entonces el llamado? Después que hago el llamado, le indico todo con respecto a esto, ellos están haciendo mi recorrido por la zona, se me indican que, bueno, que no habían conseguido por lo menos ningún hallazgo de ninguna persona o alguien que tuviera alguna bobina o algún material de interés criminalístico. Y, bueno, me indican, mira, tienes que ir a la sede de CICPC por el tema de que son bienes nacionales. Había que formular, tenía que formalizar la denuncia. Yo me iba a dirigir a lo que era la sede de investigación penal. Y, bueno, eso era. Entonces me devuelvo por, cosas de Dios, diría yo. Y me observo que estaban los señores, nuevamente, devastándome lo que era el material de... D: Vamos a hacer una pausa ahí. R: Ok. D: ¿Usted se fue hacia dónde? R: Hacia donde estaba, donde estaba la estructura. D: Cuando tú haces el recorrido, que ya vamos a colocar la denuncia, que le informes que ponga la denuncia, ¿usted se retiene a la sede tricolor? R: No, yo me quedo en la oficina, yo estaba en la oficina. D: Ahí mismo, dentro de la sede tricolor. R: Sí, está en la oficina. D: Ok. ¿Cuándo usted dice aviste los ciudadanos por donde los vio? R:¿Yo? Mire. La... A ver si me debe entender. La sede, la oficina mía, en la sede de Barrio Nuevo Barrio tricolor, es una especie de un galpón. Cuando yo salgo del galpón, hacia la parte de atrás, está donde se encuentra la estructura, es donde yo me dirijo, hay una mata de mamón, de mamón, no de uva. Y observo, cuando voy llegando al lugar, unos ruidos. Me parece raro porque todo el personal no estaba allí, estaba en la parte de cada uno de sus labores. Cuando llego hasta el lugar, observo, lo que pasa es que los señores no me han visto, los observo a los dos, devastando el material que estaba allí, los motores. Después de la oficina, lo que pasa es que ellos no se veían nada. Ellos no me vieron en el momento. D: ¿Y ahí usted llama a la policía? R: Retrocedo de manera, cautelosa, y llamo por teléfono al personal de policía. D: Ok, es decir, estos sujetos, día lunes, laboral, a las 12 del mediodía, están cayendo martillazos, unos motores, sin presencia de la seguridad que usted tiene guardada allí. R: No estaba en presencia. La entrada de seguridad queda muy lejana a donde está ese... D: Ok, vamos un poquito más allá. Llega la policía, usted llamó, usted lo recibe. R: Sí. D: Ok, la policía lo lleva directamente a los sujetos. ¿Quién acompañó a los funcionarios? ¿Usted solo? R: Mi persona y el personal de seguridad. D: ¿Todos fueron juntos? R: Sí, bueno, casi todo el personal que estaba en la sede. Mira, eran cinco policías, más todo lo que tengo ahí de la secretaria, el personal de sede que trabaja allí, bueno. D: Señor, y todos esos ejemplos están demasiado lejos del patio, que nadie escucha nada. R: Mire, es extenso. Ese patio está muy alejado. También pensaba lo mismo cuando escuché a las 8 de la mañana, que no había un relato y digo, aquí nadie golpeó. Cuando yo me acerco, sí escucho los ruidos. Estaba muy lejano porque cuando el personal que trabaja al lado de ahí, bueno, es como decirle, estamos aquí en la sala y ellos están como a donde está la sede de la policía municipal. Entonces, la distancia es un poquito larga. Y de repente no se escucha por todos los trabajadores. D: ¿Usted fue en compañía de los funcionarios con su personal de seguridad? R: Sí. D: ¿Cuántos de seguridad fue? R: Son dos. D: Dos. ¿Y todos van juntos hacia dónde están? R: No, se distribuye mi persona y los demás policías, parte de la policía se distribuye por los alrededores. D: No, estoy hablando de los que están dentro de la sede. R: Adentro, adentro. ¿Todos los policías están dentro de la sede? Los policías, los cinco. Estaban cinco adentro. Pasaron hasta el lugar donde yo lo... ¿Quién le da la voz de alto los policías? R: La policía. D: ¿Cuál de todos los policías? R: Estaban todos. D: ¿Usted estaba allí con ellos? R: Sí, estaban todos. Estaba el jefe de operaciones que se llama SAJIA DAVID. Estaban ellos y todos los funcionarios ahí. Yo estoy en comisión de servicios para recorrer todos los nombres, ¿no? D: Ok, perfecto. ¿Le dan la voz de alto a estos sujetos? ¿Recuerda quién le hizo la revisión corporal? R: morenito, uno de los morenitos que estaba allí. D: Ok. ¿Le encontraron algo encima de estas personas? R: Encima no. Estaban alrededor de donde estaba esto, pero uno de los señores tiene un martillo. Parece que lo robaron ahí en el principio. D: ¿Había otra cosa ahí alrededor de estos sujetos, de estos ciudadanos? L R: llas bobinas que estaban devastadas. El terreno, las bobinas de cobre que estaban ahí. Y parte de lo que estaba ya devastado. Parte de los motores. D: Ok. ¿Usted observe cuando a esos ciudadanos? ¿Una esposa que se los llevó? R: Sí. D: ¿Cuál es el delito ahí? R: Disculpe. ¿Cuál es el delito? ¿Usted cómo funcionario? ¿Cuál es el delito? R: Ellos irrumpieron una sede del Estado a devastar unos equipos que pertenecen al Estado que no tenían ningún tipo de... D: Destrucción de propiedad pública puede ser. R: ¿Ah? D: Destrucción de propiedad pública. La destruyeron del Estado. R: Sí, claro. ¿Señor Podría describir a este tribunal cómo es la sede de Barrio Tricolor. ¿Cómo es la sede? R: Es un sitio cerrado. D: ¿Es cerrado? R: Es cerrado. Es un patio, pero está totalmente cerrado por los alrededores cerca de Alfajor y muros de contención. En la parte principal hay un portón donde está al lado la casilla de vigilancia. Al entrar hay varios portones grandes. Hay un portón con un galpón grande que está lo que es el CDA. Después están las partes de la oficina, donde estamos nosotros ahí, la parte de la oficina. Detrás de esa oficina hacia el final es donde están todas las estructuras que les estoy hablando, que son los elevadores industriales. Más hacia la parte izquierda está la zona de planta y otros galpones, donde está la parte de transporte. Están los vehículos de transporte de Barrio Nuevo y Barrio Tricolor que están también en resguardo. Y la planta fabricadora de cemento. D: ¿La parte de abajo tiene pared perimetral? R: Todo tiene pared perimetral. D: ¿Estos puestos están dentro de la sede del Estado? R: Están dentro de la sede del Estado. D: ¿A la fecha pudieron tener conocimiento ustedes, que somos jefes de seguridad, por dónde ingresaron estos ciudadanos? R: Por la parte de atrás, se presunta. Porque la cerca de Alfajor tiene mucho deterioro por la razón de salitre de la parte marina. D: ¿Usted presenció todo el procedimiento? R: Exactamente. D: ¿Cuándo se llevan a los presos? O sea, ellos se lo llevan de la sede que los retira. ¿Qué pasó con los objetos que estaban allí, que presuntamente eran de estos sujetos? ¿Qué pasó con esos objetos? R: No, pues yo los colecté a la policía. D: Se los llevaron a la sede donde se metieron. ¿Cómo se los llevaron? ¿Recuerda usted? ¿Un camión? ¿Una camioneta? ¿Una moto? ¿Un jeep? R: Una unidad. ¿Una unidad? ¿Qué unidad? ¿Recuerda? R: No me acuerdo del número. Creo que era 18 o 19. D: ¿Recuerda el conductor de la unidad? R: Uno morenito, si no me equivoco. Señor Leónez, D: usted como testigo del procedimiento, ¿no? ¿Podría usted indicarle al tribunal si los funcionarios que hicieron el procedimiento fueron los que colectaron las herramientas y los motores? Por favor. R: Repítame la pregunta por favor. D: ¿Podría indicarle al tribunal si los funcionarios que realizaron el procedimiento, que se llevaron a estas personas detenidas, fueron los mismos que recogieron las herramientas y los motores? R: La policía del estado La Guaira. D: Esa no es la pregunta, señor Leónez. Si son los mismos funcionarios que platicaron la detención de estos sujetos, que usted lo señaló varias veces, ¿son los mismos que recogieron las herramientas y los motores? ¿O fueron otros? R: Hay cinco funcionarios. Hay cinco funcionarios. Seguro. Gracias. En este estado la ciudadana Juez toma la palabra para realizar su interrogatorio Juez: Bien. Señor Rodríguez, yo le voy a cerrar unas preguntas. Usted ha indicado que el sitio de suceso es un sitio de suceso cerrado, ¿ok? R: Digo cerrado porque está resguardado por un muro, pero una zona abierta donde se encuentran esos... Juez: Sí, pero cuando tenemos una delimitación es un sitio de suceso cerrado, R:¿ok? D:¿Cuántos años tiene usted de experiencia en la policía? R: Veinticuatro años. Juez: Un suceso abierto es la calle. R: Ok. Juez: Estamos hablando de un galpón. Usted indica que está delimitado por una cerca de alfajor en sus alrededores. ¿Cierto o falso? R: cierto. ¿El galpón dónde está el CEDAR? La sede como tal, hay varios galpones, pero esa zona, aunque estamos dentro de lo que es la institución como tal, está en la parte posterior donde está el galpón, donde está es como un patio, a ver si me hago entender. Juez: Pero está delimitado. R: Está delimitado, está totalmente cerrado. Estamos hablando de una propiedad que por muy extensa que sea, ella se distingue del resto de las propiedades contiguas porque está totalmente cerrada. R: Correcto, doctora. Juez: Ok. Entiendo que es bien grande ese lugar allí. R: Sí, doctora. Juez: ¿Cierto? Usted le podría indicar al tribunal, que quiero aclarar este punto. Aproximadamente, ¿cuál es la extensión de terreno que comporta donde se encuentra la infraestructura del barrio Nuevo Barrio Tricolor? Un aproximado. R: Un aproximado. Juez: Para poder aclarar las dudas de la defensa, de por qué no se escuchaban los martillazos. R: Es como 200, 250 metros. Juez: De 200 a 250 metros. R: Un estimado que le puedo decir. Juez: ¿Cuántos galpones hay allí? R: Tenemos dos galpones. Un galpón en las zonas de oficinas. Juez: ¿Las zonas de oficinas están a la entrada? R: A la entrada. Juez: ¿En toda la entrada? R: A la entrada tenemos el galpón de la sede. Al lado de eso está la sede de oficinas, al lado izquierdo. La sede administrativa. Y al lado derecho están las oficinas de lo que es transporte. Y más adelante está lo que es la sede de lo que es la planta de fabricadora de cemento. Es como decir. Debe ir hacia acá. Al lado de lo que es la sede hidrocapital. Juez: Ok. ¿Usted le puede indicar al tribunal cuánto tiempo tiene en comisión de servicio prestando allí como jefe de seguridad? R: Alrededor voy para dos años de sede. Vas por dos años. Juez: Y tú le puede indicar al tribunal, que me llama poderosamente la atención, que usted señala que eso fue un lunes. Fue un lunes. Día hábil R: si, un día hábil. Juez: Ok. ¿Usted está en físico en planta o usted visita? O sea, ¿cómo son sus funciones allí? R: Yo voy. Yo todos los días voy a la sede. Juez: ¿Debe cumplir usted un horario allí? R: Sí, claro. Como jefe de seguridad. Juez: ¿De qué hora a qué hora? R: Mi horario es generalmente de 8 de la mañana hasta 4 de la tarde. Juez: Ok. De 8 a 4. Bien. La pregunta formulada por la defensa en relación a que él entendía que había dos momentos en el día. A mí también me pareció eso. Porque usted señala que cuando usted llega a trabajar el lunes, lo ponen en cuenta de que se había suscitado una situación irregular. Yo quiero que usted escuche y le voy a pedirle encarecidamente que me responda lo que yo le estoy preguntando. Ok. R: Claro, doctora. Juez: Bien. Cuando usted llega el lunes a cumplir su horario como jefe de seguridad, ¿con quién se entrevista y quién le da a usted el parte de que había una situación irregular que venía del fin de semana, asumo yo, o de días anteriores, sobre el extravío, la pérdida o la sustracción de X compañero? R: Ok. Está claro. El día lunes yo llego y le digo al personal de vigilancia. Juez: Usted indicó que el lunes cuando llegó se suscito una situación irregular y de que faltaban ciertas y tales cosas. R: Me percaté de esa. Después de que hice un recorrido. Juez: Ahora la pregunta es la siguiente. Cuando usted llega el lunes a cumplir su horario de trabajo como jefe de seguridad allí ¿Usted hace el recorrido solo o acompañado? R: Yo lo hice solo. Juez: Usted lo hizo solo. R: Yo lo hice solo. Le pregunté al personal de seguridad si tenía novedades le dije no, yo hago el recorrido solo. Juez: Especifíqueme qué fue exactamente lo que usted avisto cuando usted estaba caminando dentro de la instalación. R: Cuando yo estaba caminando dentro de las instalaciones me percaté de que las bobinas de los motores de los elevadores se encontraban devastados. Parte de los motores de los elevadores se encontraban devastados. Juez: ¿Qué hora era en ese momento? R: Eso era a las 8 de la mañana. 8. 8 y bueno como 10, 20 minutos más o menos que de llegar al sitio. Llega a las 8 y 20 minutos que llega al sitio y recorrí hice el recorrido cuando llego al sitio donde se encuentran las estructuras ahí es donde me percató ¿verdad? cuando paso porque es una especie de las estructuras están en estos pasos y veo que hay un motor varios de los motores que estaban devastados y ahí es donde salgo y le digo al personal de vigilancia claro ellos venían llegando porque ellos trabajaban 24 por 48 ese personal estaba entrando a la guardia y le pregunto que si ellos le habían indicado nuevamente si ellos tenían un tipo de novedades con respecto a lo que se había suscitado me dijeron que no, no recorrieron yo le dije yo lo regañe porque no hicieron su recorrido entonces porque si había novedades. Juez: venía de un fin de semana se queda personal permanentemente de guardia pernoctando allí 24 por 28 ahora le voy a hacer otra pregunta ¿por qué? usted le puede señalar al tribunal si esas instalaciones tienen cámaras de seguridad en algún lugar R: no, no tienen Juez: ¿cuál es la debilidad que tienen esos galpones o esas instalaciones? ¿por dónde ingresa la gente? R: la debilidad, todo lo que es el cerco perimetral está vulnerable todo lo que es el cerco perimetral es vulnerable aparte de que es una zona de malecones y eso Juez: ¿cuál fue el nombre de los funcionarios que quedaron trabajando allí el fin de semana? R: estuvo trabajando el señor Mazano Mazano estuvo trabajando el señor Cosmer el señor estoy tratando de recorrer los nombres el señor Cosmer, el señor Alberto Brito el señor Griman, Estrejo Griman Cosmer Estrejo y el señor José Luis Juez: es decir, que el fin de semana prestaron servicio a cuatro personas dentro de la instalación R: claro, en horario de 24 horas un grupo trabajó dos trabajaron el sábado y dos trabajaron el domingo Juez: ¿tú le puedes indicar al tribunal si tú tienes la certeza que dentro de ese grupo de cuatro personas que estaban trabajando dentro de las instalaciones no fueron ellos las que sustrajeron las cosas que faltaban allí? R: no doctora, no le puedo indicar que tengo la certeza de eso Juez: ok, no me puedes decir que tienes la certeza de eso, ok ahora bien el lunes te percataste en horas de la mañana hiciste tu recorrido llamaste por teléfono ¿a quién llamaste por teléfono de inmediato? R: al jefe de operaciones de la zona que se llama el comisario SAJÍA DAVÍS Juez: ok cuando tú hablas del jefe comisario de la zona ilústrame R: SAJÍA DAVÍS, jefe de operaciones con la parroquia de Macuto por la policía del estado de la Guaira del estado de la Guaira de la parroquia de Macuto, jefe de operaciones yo le hago llamado a él y le indico que tengo un hurto de material estratégico que tenía en la instalación, que por favor me podía mandar a la comisión para que me hiciera lo que es el dispositivo pertinente Juez: ¿Cuándo te trasladaba a poner la denuncia? R: Después de la aprehensión de los señores Después de la aprehensión de las personas que estaban acá porque yo iba a trasladarme a la terminal Juez: Estos señores fueron aprehendidos en pleno lunes, en horario laboral en el sitio? R: A pleno lunes Juez: ¿Por dónde ingresaron? R: Por la parte posterior porque está exactamente donde está la playa, es un malecón y está la cerca perimetral, donde está el muro de contención la cerca perimetral está bastante vulnerable y por ahí penetran. Se presume que penetran estos señores Juez: ¿Entre las 11 y 12 del mediodía? ¿Usted le puede indicar al tribunal en qué lugar están apostados las personas que trabajan como seguridad allí en Barrio Tricolor? R: Solamente, Juez: a pesar de que la debilidad es la parte trasera Son dos personas ¿Quiere decir? Yo le pregunté cuáles eran las debilidades de ese lugar porque evidentemente me llama poderosamente la atención un lugar de 250 metros y usted dice que las debilidades que tiene ese lugar es la parte trasera Ahora bien el personal que usted tiene de seguridad está compuesto por dos personas diarias ¿No es así? Solamente se paran en la entrada No hay nadie atrás vigilado R: No, ellos hacen recorrido Tienen que hacer un recorrido por la zona de la planta y estos espacios Juez: ¿En la zona de la planta y en ese lugar donde se encuentran almacenados los objetos que están allí ¿No hay personal? ¿Laborando? ¿Haciendo cualquier tipo de cosas? R: Donde estaba más que todo en la zona de planta porque para ese momento se estaban terminando de construir unos pupitres para entregarse a las escuelas y hacer unas pinturas entonces estaban la gran mayoría de personal cercano haciendo esos trabajos de herrería y carpintería Juez: ¿Y el lugar donde ustedes logran avistar a estos dos ciudadanos entre las 11 y las 12 del mediodía de lunes? ¿Allí no trabaja nadie? R: No, se está completamente solo porque es como un almacén de resguardo Juez: ¿Es un almacén de resguardo? Sí ¿Y en ese almacén de resguardo donde hay cosas valiosas no hay nadie allí? R: No, solamente van en recorrido y pasan Juez: ¿Allí tampoco hay cámaras? R: No hay cámaras para nada de eso Juez: Ok, fíjate en una cosa ¿Usted está prestando allí comisión de servicio? ¿Las personas que trabajan allí en Barreto y Color se encuentran armadas? R: Nadie Ninguno Juez: ¿Cuántos civiles trabajan allí en esas instalaciones diarias? R: Le podemos recordar de unos doce diez personas Juez: ¿Qué hiciste? ¿Cómo los lograste ver? Si están tan lejos de tu oficina R: Otra vez volví al lugar, ya que iba a tomar los datos y características de unos motores Juez: ¿Qué hiciste en ese momento? R: Retrocedí y llamé por teléfono a la comisión para que se acercara al lugar Le digo que por favor vamos a la hora que los señores estaban dentro de la instalación Juez:¿Esta persona se encontraban armadas? R: Sí, esta persona Juez: ¿Y qué hizo? R: Ellos tenían las herramientas que les incautaron, también un cuchillo o algo así Ellos manifestaban que eran pescadores pero la playa estaba muy lejos de aquí y tenían las cosas de las bobinas Juez: ¿Cuánto tiempo demoró la comisión en llegar? R: Como estaban en recorrido y hay un módulo cercano a la Guzmania escasamente cinco o ocho minutos Juez: ¿Esta persona se encontraba vestida? R: Ellos Uno tenía como una especie de licra el otro tenía unos shores casi sin camisa y en cholas Juez: La comisión llegó rápido ¿Cuántos funcionarios llegaron a la comisión? R: Un promedio de cinco ¿Cómo llegaron? R: En patrulla y en moto Juez: ¿Llegaron en moto y en patrulla? R: Sí Juez: ¿Cuántos funcionarios hicieron el procedimiento? R: Los que están reflejando en el acta desconozco Juez: Una última pregunta ¿Recibiste al técnico que hizo la inspección técnica del sitio del suceso? R: Sí, recibí a dos técnicos a Mendoza que llegó junto con dos efectivos allá que fueron los que hicieron el levantamiento de la toma fotográfica del lugar. Juez: ¿Tú le puedes indicar a Tribunal si se tomaron fotografías en el sitio y a los objetos que se lograron incautar allí? R: Si se tomaron fotografías Juez: ¿Quién tomó fotografías? R: No me acuerdo el nombre del efectivo Si era Mendoza o este Bueno, yo sé que estaba Mendoza pero no me acuerdo quién era el otro efectivo que fue el que tomó las fotografías Juez: ¿Es la comisión la que realiza la prensión de estos ciudadanos? R: La comisión de la policía de la Guaira del estado de la Guaira Juez: ¿Presenciaste la revisión corporal de estos señores? R: Si, para el momento que hicieron la revisión, solamente lo que tenían allí alrededor y eso Juez: ¿Encima no tenían nada? R: Encima sí o no, tenían alrededor allí cerca Juez: ¿Tú le puedes indicar al tribunal si las herramientas que tú describes que estaban por allí ¿A quién le pertenecen esas herramientas? R: le puedo decir que de tricolor no son de allí, y como no son de Tricolor presumo yo que eran de las personas que estaban ahí porque yo lo oí que estaban dándole golpe a todos esos motores Juez: ¿Qué herramientas tenían estos señores? R: No sé, le incautaron un , un alicate, un cuchillo un tubo un tubo creo que un destornillador si no me equivoco también si no recuerdo otras cosas Juez: ¿Qué hicieron estos ciudadanos cuando llego la comisión? R: ¿Qué hicieron? Tranquilo, porque ellos lo único que manifestaron es que eso que se lo estaban dando a unas personas que porque ellos iban a agarrar eso para comprarse que si arroz o algún tipo de comida según ellos que pasaron que llegaban unas talegas o lo que pasaron por lado del malecón con talegas Juez: ¿Y además de su persona ¿Qué otras personas pudieron verificar que estos señores se encontraban allí? ¿Qué otros testigos de allí pueden dar fe de que ellos estuvieran allí y que fueron aprendidos? R: El vigilante y la mayoría de personas que se encontraba en el tricolor porque era hora laboral Juez: ¿Usted tiene conocimiento de quién es el señor William Massa?R: uno de los vigilantes que trabaja allí Juez: ¿Fue testigo Massa de cómo aprendieron estos señores en las instalaciones del barrio tricolor? R: Sí.
6). En fecha 05-06-2023, se escucho la declaración del ciudadano WILLIAM MASSA a hacer pasar ahora al señor William Massa por favor Hola Buenas Juez: ¿Se me identifica por favor? R: ¿La cédula? Juez: No, siéntese, la cédula la tengo yo en mis manos ¿Cómo se llama usted? R: William Massa Juez: ¿Su nombre completo? R: WILLIAM JOSE MASSA Juez: ¿Su número de cédula? R: V-11.057.802 Juez: ¿A qué se dedica? R: Yo soy en seguridad del tricolor Juez: Bien, señor William Mirándome acá a mí, yo le voy a pedir que por favor nos narre aquí a todos los presentes ¿Cuál es el conocimiento que tiene usted? ¿Por qué usted se encuentra aquí el día de hoy? Lo escuchamos R: Bueno, pues yo estaba de servicio ese día y el oficial que acabo de salir ahorita es mi supervisor y él me llamó, que había una huerta por allá atrás que había unas personas que que estaban sacando unos motores y entonces cuando yo di la huerta, ya estaban ahí los funcionarios, pues haciendo su labor ahí y yo me devolví para mi puesto de servicio por eso que ellos me me agarraron así como testigo Ok En este estado la ciudadana Juez le cede la palabra al Ministro Público el Fiscalía Undécimo 11° ABG. WILMER BANDRE F: Gracias doctora ¿William? Gracias por venir F:¿Usted recuerda el día de ese procedimiento? R: No, no recuerdo el día, la fecha La fecha, dime Creo que fue en como dos meses tal vez, pero yo no recuerdo muy bien Ahora, de 12 a 1 De 12 a 1 Ok F: Quiero que ¿Qué conocimiento tiene usted sobre la presión de estos ciudadanos? ¿Qué le dijo su supervisor? R: Ellos estaban por la parte de atrás del CDA, estaban martillando F: ¿Ellos quiénes? Dos personas ¿Estaban martillando quiénes? R: Que estaban por la parte de atrás del CDA Ok F: ¿Cuándo llegó la policía, qué pasó? R: Ellos los detuvieron Yo estaba por la parte de atrás, allá afuera viendo que estaban ahí Pues yo estaba recibiendo un carro y anotando ahí una mercancía y yo salí por la parte de atrás y ya cuando llegué allá, ya estaban los funcionarios F: ¿Y esa parte de atrás cómo se llama? ¿Qué funciona esa parte de atrás? R: Esa es una parte de hierro que están ahí Tienen tiempos ahí Tienen unos motores unos motores ahí F: ¿Cómo se llama el motor? R: Son motores grandes Y eso ya casi no sirve Pero lo que tienen ahí es como decir para tapar la parte de atrás F: ¿Cuántos funcionarios llegaron ahí? R: Llegaron como 5 Ellos estuvieron ahí Yo me devolví para atrás F:¿Usted estaba haciendo recorrido con esos funcionarios? R: No Estaba solo Yo estaba recibiendo una mercancía Siempre cuando llega, hace su recorrido solo F: ¿Y cuando llegó la policía ¿Entra como ellos en un vehículo? R: No, en ningún momento Ellos estuvieron solos por allá Yo lo detuviera por la parte de atrás F: ¿Cuántas personas resultaron pendientes? ¿Cuántas personas resultaron pendientes? R: Yo vi que salieron 2 F: ¿Y qué llevaban ellos? ¿Saben de qué tienen encima cuando la policía llegó? R: Para reconocer los acuerdos Llevaban un tobo un martillo y los 3 motores que estaban ahí F: ¿Cómo estaban metidos ellos? R: Estaban allí, tenían unas cholas negras un short negro y un mono así como de licra F: ¿Cuánto tiempo tienen usted trabajando ahí? R: 2 años F: ¿Tienen conocimiento de cómo estas personas ingresan al mar? R: Por la parte de atrás hay huecos en los tubos por la parte de atrás de las paredes son bajitos F: ¿Son bajitos de la pared? R: Tienen una tela metálica pero eso no aguantan F: Es la primera vez que pasa eso? R: Sí, es la primera vez de 2 años, es la primera vez que sucede eso F: ¿Con los motores o que se metan a robar? R: Ya, que se llevan los motores F: ¿Que se lo llevan? Y aparte ustedes F: ¿Quién está trabajando como seguridad? R: No, nosotros somos 2 nosotros somos 6, pero estaban los 2 por guardia F: ¿Estaban? R: Estaban los 2 por vuelta F: ¿Dos por guardia? R: Dos por guardia Pero entonces quedó en la puerta y yo salí corriendo por la parte de atrás y en un rato era por ahí y de ahí yo vi a los funcionarios que estaban ahí F: Es todo. De seguida la ciudadana Juez le cede la palabra a la representación de la defensa Sexta 6°, en representación de la Decima 10°. ABG. MARIO VÁSQUEZ. D: ¿Seguridad? Sí Gracias por comparecer Gracias ¿Seguridad? Usted dice que está haciendo un recorrido solo, y vio cuando los funcionarios estaban haciendo el procedimiento R: No, el fue funcionario estaba haciendo su recorrido solo y él me llamó a mí, que habían 2 personas una persona que estaba martillando por la parte de atrás y él me dijo, corre por la parte de atrás y yo fui cuando yo fui por la parte de atrás ya los funcionarios estaban ahí D: ¿Qué distancia había de donde usted estaba viendo eso? ¿A dónde estaban los funcionarios? R: Bastante lejos ¿Personales? Ah, sí D: ¿Y de lejos veía? R: Un poquito D: ¿Le logró usted identificar a las personas que estaban ahí con los funcionarios? R: Sí, eran 2 personas que lo sacaron de allá D: ¿Lo logró distinguir? R: Sí D: ¿Si usted no lo ve bien de lejos, cómo lo vio? R: No, pero eso es para leer y yo veo lejos y por eso ese día no tenía nada D: ¿No tenía nada en ese día? Señor William ¿Presenció usted la aprehensión de los ciudadanos? ¿Si le captaron algo? ¿Usted estuvo presente cuando eso? R: No, no estuve presente pero nada más cuando lo sacaron que yo vi lo que tenían ahí D: ¿Es decir que usted solamente vio cuando yo lo llevaba posado o los objetos que supuestamente... R: lo tenía sentado ¿Usted no vio revisión o no vio nada? D: Señor William ¿Usted le siguió por ese día? R: Sí D: ¿Puede indicarnos aquí a nosotros cómo es... ¿Cómo ustedes reciben ese recorrido de servicio? ¿Hay un libro de novedades? ¿Usted tiene que hacer un recorrido a observar qué es lo que haya que hacer y cuál es la novedad? R: El compañero que recibe primero hace el recorrido en la mañana D: ¿En ese día específicamente ¿Quién recibió la guardia? R: Carlos Sosa y yo en mi persona D: ¿El primero que recibe la guardia quién fue? R: Carlos Sosa D: ¿Es obligación del señor Carlos Sosa hacer un recorrido y dar constancia de la novedad? ¿Ese día había novedad? R: No D: ¿Qué pasó cuando llegó el señor? R: El se puso hacer su recorrido como siempre llega, después de hacer su recorrido y escucho unos golpes de martillo y eso en la parte de atrás y él salió corriendo me avisaron y me dijo corre por aquel lado entonces yo corrí y entonces le llamó a la policía y ya estaba ahí D: ¿A qué hora llegó usted ese día? R: Yo siempre llego a las seis y media de la mañana ¿A qué hora llegó el señor? R: A las once y pico ¿Entra usted siempre a la puerta? R: Sí, yo siempre estoy a la puerta D: Ok O sea que la única forma que el señor no llegue Usted lo tiene que ver Él llegó a las once D: Ok Señor William ¿Recuerda usted para qué le dieron colaboración de testigos si usted no vio nada? R: Me dice que nada más que por ver lo que sacaron de ahí D: Ok, para finalizar señor William ¿Estos sujetos estaban dentro de las instalaciones de obra tricolor? R: Sí, adentro estaban los hierros D: ¿Pueden indicar la altura de la cerca? R: Como este, un poquito más grande que este D: ¿La pared? R: Y después de la cerca D: Ok ¿Cuántos motores eran seguramente? R: Tres, yo vi tres que montaron en la unidad D: También indicó, si me equivoco me corrige por favor porque esos motores son como chatarras inservibles Inservibles Es desincorporados R: Lo que pasa es bueno, usted sabe cómo es eso. Es todo, señor William Muchas gracias. En este estado la ciudadana Juez toma la palabra para realizar su interrogatorio Juez: Señor William, gracias yo le voy hacer unas preguntas R: Dígame Usted dice que su jefe le dijo que fuese a verificar por fuera ¿Por fuera? Por fuera de las instalaciones Si se encontraban unos sujetos ¿Por qué lo habían visto unos sujetos adentro de las instalaciones? R: Porque el vino corriendo Escuchen, Juez: yo lo voy a pedir Yo le voy a ir haciendo una pregunta y usted me va a ir respondiendo en relación a lo que yo le pregunto Porque yo le pregunto cosas de lo que usted ha narrado ¿Ok? Usted dijo que usted se encontraba allí que llegó a las seis y pico de la mañana que usted es vigilante acá que trabaja por turno y que su jefe cuando llegó le indicó que fuera a percatarse de que había dos personas ajenas a los trabajadores dentro de las instalaciones de Barrio Tricolor ¿Es así? R: No, no, no, él llegó a las once y fue a hacer su recorrido Juez: Exacto, pero le dijo a usted que había dos personas adentro R: Que habían unas personas martillando en la parte de atrás Juez: Entonces la pregunta es muy clara la que le dice Su jefe le informó a usted que había unas personas ajenas a ustedes y a las instalaciones adentro de las instalaciones R: Adentro de las instalaciones Juez: Ok ¿De qué manera le dice a él a usted que se dé cuenta de dónde están estos señores? ¿Lo mandó a que saliera para afuera? R: Para afuera, por la parte de afuera Juez: Es decir, que usted sale de las instalaciones de Barrio Tricolor ¿Por qué? ¿Cómo es lo que cubre? ¿Es de la metálica? R: De una pared y de la metálica por fuera Juez: ¿Usted hizo lo que le dijo su jefe? ¿Sí o no? ¿Sí o no? R: si Juez: Es decir, usted salió y empezó a recorrer las instalaciones por fuera R: Por fuera Juez: Es decir, que por la parte de afuera fue que usted vio a los señores Juez: ¿Cuántas personas hay? R: Yo vi dos Juez: ¿Viste dos? Ok ¿A qué distancia estaba cuando viste a esas dos personas? R: Casi cerca Juez: Es decir, que pudiste verificar sin ninguna duda que habían dos personas R: Sí, Juez: que estaban martillando Juez: Que estaban martillando los motores que estaban ahí chatarra Dentro de los Barrio Tricolor ¿Sí o no? R: sí. Juez: Lo ve desde afuera Obviamente, usted dice que ya para el momento en que ustedes lo ven por fuera y que al escaso momento llegó la policía ¿Es así? ¿Cuántos funcionarios llegaron, señor? R: Como seis funcionarios Con él eran siete Juez: ¿Cuando te habla con él a quién se refiere? R: Al jefe suyo de seguridad Juez: Ok Es decir que los que aprenden a estos señores o a los señores que estaban adentro de las instalaciones fueron los funcionarios de la policía R: Sí, señora Juez: ¿Ellos pusieron resistencia?¿Qué dijeron estos señores cuando nos fueron a prender la policía? R: No le sé decir ahí porque está por la parte de atrás Juez: ¿Usted siempre se quedó por la parte de atrás? ¿Usted los vio martillando? R: Martillando Juez:¿Vio las herramientas que tenían? R: Sí, las tenían un tobo blanco Juez: ¿Y vio cuándo los funcionarios los aprendieron? R: Los aprendieron, sí Juez: ¿Cómo se los llevaron? R: Esposado uno en cada mano Juez: ¿En cada mano lo esposaron? Ok Este Es decir, que usted presenció absolutamente todo, los vio martillando vio cuando la policía llegó y vio cuando la policía se los llevó R: Sí, porque yo estaba en la puerta Usted estaba en la puerta Juez: Ya para el momento que los funcionarios policiales sacaron a estos dos señores ¿Usted ya estaba en la puerta? R: Sí, estaba en la puerta porque yo soy el que bajo la cadena y la subo Juez: Ok, no tengo más preguntas, señor William Gracias por venir el día de hoy Gracias
En este sentido se procede a recibir por medio de su lectura la incorporación de las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las siguientes:
1) INSPECCION TECNICA 219-2024 de fecha 21 de mayo de 2024, suscrita por los funcionarios ROBERTO MORANTES, titular de la cedula de identidad V-19.272.351 y JOHAN MENDOZA titular de la cedula de identidad V-16.156.936, adscritos al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso que fue en la SEDE CENTRAL DE BARRIO NUEVO TRICOLOR ubicado en MACUTO, MUNCIPIO VARGAS, DEL ESTADO LA GUAIRA, solo acredita la existencia y las características del sitio del suceso y los hallazgos plasmados por el técnico como de interés criminalístico.
De la presente documental, evidencia quien aquí decide, que la misma versa sobre una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en fecha 26 de abril de 2024, trasladándose hacia la siguiente dirección: SEDE CENTRAL DE BARRIO NUEVO TRICOLOR ubicado en MACUTO, MUNCIPIO VARGAS, DEL ESTADO LA GUAIRA, hecho este que fue ratificado durante el debate del juicio oral y público. La presente documental riela en los folios 25 y 26 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 078, de fecha 21 de mayo de 2024, suscrita por el EXPERTO ROBERTO MORANTES adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, en la que se describen los siguientes objetos. La presente documental riela en el folio 27 y 28 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la documental descrita en el numeral 2 del contenido de la referida documental, se deriva la descripción de los objetos incautados en el procedimiento policial en el que resultaron aprehendidos los acusados de autos, dada a la naturaleza de la misma, solo acredita la existencia y las características de los objetos plasmados por el técnico en ella como de interés criminalístico.
3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 079, de fecha 21 de mayo de 2024, suscrita por el EXPERTO ROBERTO MORANTES adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, en la que se describen los siguientes objetos. La presente documental riela en el folio 08 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la documental descrita en el numeral 3 del contenido de la referida documental, se deriva la descripción de los objetos incautados en el procedimiento policial en el que resultaron aprehendidos los acusados de autos, dada a la naturaleza de la misma, solo acredita la existencia y las características de los objetos plasmados por el técnico en ella como de interés criminalístico.
4) AVALUO REAL N° 045-2024, de fecha 21 de mayo de 2024, suscrita por el EXPERTO ROBERTO MORANTES adscrito al Servicio de Investigación Penal de la Policía del Estado La Guaira, en la que se describen los siguientes objetos. La presente documental riela en el folio 29 y 30 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la documental descrita en el numeral 4 del contenido de la referida documental, se deriva el valor aproximado de los objetos incautados en el procedimiento policial en el que resultaron aprehendidos los acusados de autos, dada a la naturaleza de la misma, solo acredita la existencia y el valor aproximado de los objetos plasmados por el técnico en ella como de interés criminalístico.
5) GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N° 6.617, de fecha 24 febrero de 2021, emanado de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Decreto Presidencial N° 4.455, en la cual se establece el conjunto de material Estratégico susceptible de reciclaje.
De la presente documental, evidencia quien aquí decide, que la misma versa sobre el conjunto de material Estratégico susceptible de reciclaje, la cual no es una prueba documental o de informes ya que versa sobre el ordenamiento que rige dicha materia dictada por el ejecutivo en Gaceta Oficial y que a criterio de esta juzgadora no tiene relevancia de interés criminalístico, ya que de ella no se deriva la comisión de hecho punible alguno y menos aún a quien pudiera acreditársele, no pudiendo esta por si sola comprometer penalmente a los acusados de autos en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual no es valorada como medio probatorio. La presente documental riela en los folios 76 al 78 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) COMUNICACIÓN GMBNBT 023-2024, de fecha 21 de mayo de 2024, emanado de la GRAN MISION BARRIONUEVO BARRIO TRICOLOR del estado La Guaira, suscrita por la Arq. ANNIE ALEJANDRA LINARES A la documental descrita en el numeral 6 del contenido de la referida documental, se deriva la existencia de los motores de transmisión para elevadores industriales o ascensores para obra, Modelo SAJ 30-05 y las tres bobinas de dichos motores que se encontraban en posesión de los acusados de autos cuando son sorprendidos en flagrancia, documental que fue ratificada por quien la suscribe y que acredita que dichos objetos pertenecen a la GRAN MISION BARRIONUEVO BARRIO TRICOLOR, que a criterio de esta juzgadora aporta relevancia de interés criminalístico, ya que de ella se deriva que el material extraído de dichos motores es considerado como material estratégico, de lo que evidentemente deriva la comisión del hecho punible acreditado a los acusados que fueron aprehendidos en flagrancia, por lo que la presente documental compromete penalmente a los acusados de autos en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La presente documental riela en el folio 13 de la pieza 1, incorporado al juicio oral, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de enero de 2025 se declara el cierre del debate y culminada la recepción de pruebas y de conformidad con lo señalado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebran las conclusiones.
En fecha 22 de enero de 2025 se le concedió la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. GERALDIN SALCEDO, para que de forma oral exponga sus conclusiones.
CONCLUSIONES DE LA FISCAL UNDECIMA ABG. GERALDIN SALCEDO
“…Esta representación fiscal basándose en el artículo 343 del código orgánico procesal penal procede a realizar las conclusiones en el debate del juicio oral y público que se dio inicio en fecha 28 de agosto del año 2024 a los ciudadanos, JESUS ALBERTO MUÑOS titular de la cedula de identidad N° V.-19.272.101 y ELIS GABRIEL BELLO BELLO, titular de la cédula de identidad V- 27.004.304, por el delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos conforme a lo establecido en el artículo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, así como el artículo 246 del código penal que establece el delito de agavillamiento, es importante señalar ciudadana juez que de acuerdo al sistema de la apreciación de las pruebas y de la valoración de las mismas es necesario que este debate de juicio oral y público se evacuaron todas las pruebas del ministerio público así como las promovidas por la defensa técnica de los ciudadanos acá presente y debe asumir las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico específicamente establecido en el artículo 22 que establece la aplicación de la sana critica, observando la regla de la lógica, conocimiento científico y la máxima experiencia porque es necesario que usted como operadora de justicia realice un análisis y una comparación de todos y cada uno de los medios probatorios acá evacuados así como lo es la declaración de los funcionarios actuantes no llamar a los bienes a léxicos adscrito a la división de estrategia preventiva del estado La Guaira, como lo es los distintos expertos que fueron evacuados acá en esta sala Robert Morán, Jonathan Efraín, el experto Martínez, el experto Díaz como los testigos Johnny Rodríguez y Williams Jesús Maza quienes fueron conteste al establecer que los ciudadanos acá presentes en esta sala ingresaron hasta las instalaciones del establecimiento del centro barrio nuevo, barrio tricolor y fueron colectados una herramienta tipo tenaza, una herramienta tipo martillo, una herramienta tipo alicate, una herramienta tipo llave ajustable ya que los mismos estaban desarmando tres bobinas elaboradas en metal recubierto de un material elaborado en metal de color marrón cobre con su carcasa totalmente deteriorada con un peso total de 46.194 gramos eso quedó demostrado que le pertenecía a esa institución conforme a la declaración de la ciudadana Annie Linares quien para el momento se encargaba de este organismo dejo constancia de que la misma bobina pertenece a este organismo del estado es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este honorable tribunal ok, que se da la sentencia condenatoria a los ciudadanos acá presente por los delitos de tráfico y comercio ilícito de los recursos o materiales estraticos y proceda a dictar la sentencia conforme a lo que establece este delito, es todo, ciudadana juez. Jueza: bien, se le cede la palabra a la doctora Yusmara Soto, quien ejerce la presentación el día de hoy.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA ABG. YUSMARA SOTO
“…una vez escucha la exposición realizada por el ministerio público en su discurso conclusivo esta defensa no tiene más que evidentemente oponerse a todo lo manifestado por la representación fiscal toda vez que todo lo que aconteció en debate oral y público fue totalmente contrario a lo manifestado por el ministerio publico valga la redundancia toda vez que se puede evidenciar desde el comienzo del proceso y consta en actas procesales que para momento que ocurrieron los hechos a mis representados no les fue incautados objetos de interés criminalístico que guarde relación con los hechos toda vez que el tipo penal que el ministerio publico presento como un formal acto conclusivo hace referencia a los tipos penales de tráfico ilícito de materia estratégico y agavillamiento y toda vez que los objetos que fueron incautados para el momento fueron unas herramientas de trabajo lo cual fue manifestado igualmente por el jefe de seguridad del recinto denominado Barrio Nuevo tricolor, quien a su vez también es funcionario policial activo, indicando a su vez hábil y conteste en esta sala de audiencia que para el momento hizo el llamado a las autoridades pertinentes que en ese momento eran los funcionarios del cuadrante de paz para lo cual procedieron a esperar que fueran atender este procedimiento y para el momento se encontraban laborando en el recinto un aproximado de 20 personas más los vigilantes de la unidad de Barrio Nuevo Tricolor fue hábil y conteste al manifestar que estas personas se encontraban presente y que no realizó ningún tipo de entrevistas a estos ciudadanos hubo una discrepancia entre el dicho del vigilante como el del jefe de seguridad toda vez que no entiende esta defensa como estos ciudadanos quienes comparecieron al debate uno manifestó haber visualizado como se da inicio al procedimiento que en este caso sería el jefe de seguridad y siendo que el vigilante que se encontraba de guardia para el momento fue hábil y conteste al manifestar que este ciudadano compareció a su área de labores en un horario comprendido de las once horas de la mañana igualmente compareció el testigo presencial del procedimiento quien fue hábil y conteste al manifestar en esta sala de audiencia que él pudo visualizar el procedimiento como tal pero desde afuera de las instalaciones del recinto de barrio nuevo tricolor este ciudadano no estuvo presente en el momento de la incautación y mucho menos en la revisión corporal de la cual fueron objetos mis representados, es decir que el procedimiento no contó con la presencia de algún testigo presencial lo cual fue corroborado en esta sala de audiencia, así mismo el ciudadano Johnny Rodríguez quien era jefe de seguridad manifestó que el mismo levantó un acta de novedad en horas tempranas dejando constancia del estado de unos motores sin tomar entrevista a los oficiales de seguridad este ciudadano dejo claramente aquí en esta sala igualmente el experto quien también practico lo que es la cadena de custodia existe una incongruencia este ciudadano manifestó aquí en esta sala que no recuerda si él fue que la realizo o si fue el que la recibió existe una discrepancia en cuanto es el génisis de un procedimiento en cómo es que se manipulan unas evidencias que fueron incautas en un momento no se deja con precisión el estado de las mismas y el traslado o sea quien las lleva, quien las colecto, quien las realizo no se dejó constancia de ninguna manera sobre esto siendo que si tenemos alterado la cadena de custodia al comienzo del procedimiento entonces no tenemos una certeza cierta sobre la obtención de esta presunta evidencia igualmente el funcionario manifestó en fecha 30 de septiembre del año 2024 precisamente de esto que acabo de traer a mención de que no dejo constancia de quien recibe esta evidencia ni como la recibió dejando claramente nuevamente de que no existía cámara de seguridad en el área donde presuntamente ocurrieron los hechos ni mucho menos en el área perimetral, ahora bien en cuanto al tipo penal tráfico ilícito de material estratégico y agavillamiento tenemos que dejar en cuenta que mis representados para el momento que presuntamente fueron retenidos ellos no fueron valga la redundancia ellos no fueron privados de su libertad ejerciendo o actuando sobre la actividad que el mismo luego del tipo penal establece quien comercie o trafique mis representados en ningún momento fueron detenidos haciendo algún tipo de actividad ilícita toda vez que ni siquiera sustrajeron ningún tipo de objeto del recinto denominado barrio nuevo tricolor toda vez que ellos no realizaron ningún tipo de actividad en cuanto al comercio o trafico igualmente no se dejó claro había ningún serial ningún tipo de identificación de estos presuntos objetos los cuales pueden haber incautado algún inventario que pueda verificar evidentemente que existe una ausencia o que allá sobrado algo que se le allá incautado a estos para poder cotejarlos no podemos de alguna manera determinar que en efecto mis representados fueron responsable de algún tipo de penal, en cuanto al tipo de agavillamiento tampoco podemos establecerlo toda vez que ni siquiera existió una investigación previa con la cual se podría determinar que los mismos estaban reunidos a un por tiempo determinado eso si con el final de cometer algún delito por lo antes expuesto esta defensa considera que nunca existieron elementos de comisión para privarlos de su libertad y por consecuente al desarrollo del debate y con las dudas que para esta representación genero las incongruencias de los medios de pruebas dejando en clara evidencia que no existió ni siquiera un testigo presencial para el momento del hecho, para el momento de la revisión corporal de la cual fueron expuesto no hubo cámaras de seguridad dentro de las instalaciones mucho menos en el área perimetral para poder corroborar lo que está en acta aun cuando los medios pruebas vinieron y fueron hábiles y contestes en esa sala considera esta defensa en ala de la justicia solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que lo más ajustado al derecho seria dictar una decisión a favor de mis representados y en consecuencia su inmediata libertad es todo.
Se deja constancia que las partes no ejercieron derecho a réplica ni a contrarréplica.
Se deja constancia que los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ fueron impuestos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los mismos manifestaron que no desean declarar.
Acto seguido la ciudadana Juez declaro Cerrado el debate oral y público.-
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible.
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.
Luego de oír las exposiciones realizadas por los funcionarios actuantes y por los testigos promovidos por la vindicta, así como por la defensa de los acusados, esta juzgadora considera que demostró el Ministerio Público que en efecto 21/05/2024, resultaron aprehendidos los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal vigente, por parte de una comisión del Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, donde dejaron constancia a través del acta Policial lo siguiente, siendo las 12:45 horas de la tarde del día martes 21 de Mayo del presente año, encontrándose en labores de servicio en el módulo policial recibieron una llamada vía radiofónica, por parte del Jefe de Operaciones Del Centro de Coordinación Policial La Guaira, indicando que se trasladaran al almacén de la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, ubicado en Avenida la playa, sector Álamo Macuto, parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado La Guaira, ya que en el lugar presuntamente unos sujetos estaban ingresando en el área del depósito de esta Institución, por lo que se trasladaron al lugar antes indicado, y al llegar al referido lugar, sostuvieron coloquio con el jefe de seguridad del lugar de nombre JHONNY RODRÍGUEZ, quien se encontraba en compañía de dos empleados de seguridad del lugar de nombres GUTIERREZ YONFREN y WILLIAM MEZA, manifestando que el depósito había dos sujetos desconocidos, por lo que la comisión policial procedió a realizar un minucioso recorrido por todo lo ancho y largo de las instalaciones en compañía de los ciudadanos antes mencionados, logramos avistar a dos (02) personas de sexo masculinos, quienes se encontraban en el lugar desarmando unos motores, inmediatamente procedieron los gendarmes a darle la voz de alto y aplicándole la retención preventiva amparándonos en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles a estos ciudadanos que exhibiera cualquier objeto que pudiese mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestándonos estos no ocultar nada. Por lo que proceden a practicar la inspección corporal, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no lograron incautarle ningún objeto de interés oculto o adherido en su cuerpo. Así mismo logrando colectar en el lugar las siguientes herramientas: UNA (01) HERRAMIENTA TIPO TENAZA, ELABORADA EN METAL DE COLOR GRIS, PARCIALMENTE OXIDADA, EN AVANZADO ESTADO DE USO, SIN MARCA NIINSCRIPCIÓN VISIBLE; UNA (01) HERRAMIENTA TIPO MARTILLO, ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS,PARCIALMENTE OXIDADO EN AVANZADO ESTADO DE USO, SIN MARCA NI INSCRIPCIÓN VISIBLE; UNA (01)HERRAMIENTA TIPO ALICATE DE PRESIÓN, ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS, PARCIALMENTE OXIDADO, SINMARCA NI INSCRIPCIÓN VISIBLE EN AVANZADO ESTADO DE USO; UNA (01) HERRAMIENTA TIPO ALICATE,ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS, CON SUS MANGOS RECUBIERTOS DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORROJO Y AMARILLO SIN INSCRIPCIONES NI MARCAS VISIBLES; UNA (01) HERRAMIENTA TIPO LLAVE AJUSTABLE,ELABORADA EN METAL PARCIALMENTE OXIDADA, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE (DROP FORGED JAES10"), UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADA EN METAL DE COLOR GRIS, SIN EMPUÑADURA, PARCIALMENTE OXIDADO, SIN MARCA NI INSCRIPCIONES VISIBLES; UN (01)QUANTE DE CARNAZA ELABORADO EN MATERIAL TEXTIL, DE COLOR GRIS, EN AVANZADO ESTADO DE USO. CON LAS QUE SE ENCONTRABAN DESARMANDO TRES (03) MOTORES DE ELEVADOR. DE IGUAL MANERA SE LOGRÓ COLECTAR EN EL PISO LA SIGUIENTE EVIDENCIA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TRES (03) BOBINAS, ELABORADAS EN METAL RECUBIERTAS CON UN MATERIAL ELABORADO EN METAL DE COLORMARRON (COBRE), CON SU CARCASA TOTALMENTE DETERIORADA, CON UN PESO TOTAL DE: CUARENTA Y SEIS KILOS CON CIENTO NOVENTA Y CUATRO GRAMOS (46,194KG).
Después de evacuar la totalidad del acerbo probatorio, evidencia esta juzgadora que la acción desplegada por los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ al ingresar a las instalaciones y galpones de la misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor con herramientas propias para desmantelar los equipos y maquinarias depositadas en dicho lugar para luego de obtener el material estratégico tal como hierro y cobre, venderlos y obtener un beneficio económico de los mismos, acción típica, antijurídica y culpable, que encuadra en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando quien aquí decide que no se encuentra configurado el delito de AGAVILLAMIENTO, ya que no hubo medios probatorios que demostraran que los ciudadanos acusados hallan ejecutados acciones de planificación para agavillarse, pero si quedo demostrado que los mismos son primos hermanos.
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:
"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".
Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: “…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.-
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.-
En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo.-
Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: “…En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como “dolo natural”. Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad)…” (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267).-
El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos…” (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).-
La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó:
“…Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.-
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.-
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el
resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción…” (Sub Rayado Nuestro).-
De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.-
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción en esta juzgadora que los acusados ELIS GABRIEL BELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ actuó de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que los acusados ELIS GABRIEL BELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ son autores en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que estos realizaron todo lo necesario para su perpetración, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico, considerando quien aquí decide que no se encuentra configurado el delito de AGAVILLAMIENTO, ya que no hubo medios probatorios que demostraran que los ciudadanos acusados hallan ejecutados acciones de planificación para agavillarse y cometer varios delitos.-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal del tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo está perfectamente encuadrado dentro de los hechos y tipo penal establecido en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que los acusados ELIS GABRIEL BELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ son autores de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Publica, de los acusados ELIS GABRIEL BELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ, en todo momento que ejerció el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente de los delitos que se les imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que los referidos ciudadanos actuaron de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y por ende son responsables de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estando perfectamente encuadrada su acción dentro del tipo penal establecido en la Ley.-
En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por los acusados ELIS GABRIEL BELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ; se subsume y está tipificada como delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de estos acusados, e imponerles la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
PENALIDAD
El artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente:
Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos
Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
La norma anteriormente transcrita, establece la pena de PRISION DE OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS, para el delito de Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos.
Además estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hace las siguientes consideraciones:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito.-
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).-
En el presente caso quedó plenamente demostrada la participación, así como el hecho de que los acusados ELIS GABRIEL BELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ son autores directos del mismo, por lo que a través de su acción realizaron y ejecutaron la actividad criminal directamente por sí mismo. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar a los acusados ELIS GABRIEL BELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ la pena mínima de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor inmediato o directo y responsables penalmente de la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código ejusdem y absolverlos de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ya que a través del debate no hubo indicios que estos se hayan agavillado mediante actos previos para cometer delitos. - No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO titular de la cedula de identidad V-27.004.304, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 29-06-1998, de 26 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio pescador, hijo de Yusmar de Bello (V) y Elis Gabriel Bello (v), residenciado en: Zamora parte alta der los olivos quebrada seca casa s/n cerca de la iglesia de la capilla. TELÉFONO: 0416-837-6395 (propio) Y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-19.272.101 de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 25-01-1992, de 32 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio pescador, hijo de María Muñoz (V) y Jhony bello (v), residenciado en: Zamora parte alta der los olivos quebrada seca casa s/n cerca de la iglesia de la capilla. TELÉFONO: 0416-837-6395, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ABSUELVE de la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos: ELIS GABRIEL BELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ ya antes plenamente identificados, a cumplir la pena accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena. TERCERO: No se condena en costas a los acusados, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de Gratuidad. CUARTO: Se aplicaron los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, 410, 407 y 16, todos del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Remítase una vez firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida a un Tribunal de Ejecución de esta misma Jurisdicción.
Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación. -”(COPIA TEXTUAL).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que, frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte, el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente en el artículo 426, dispone lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
La decisión sometida a la consideración de ésta Corte por la vía del recurso de apelación, fue dictada luego de la culminación del juicio oral y público, en fecha 22 de enero de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO, titular de la cedula de identidad V-27.004.304 y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-19.272.101; señalando las recurrentes entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se declare la NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, publicado en fecha 21 de ABRIL del presente año y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente, ABG. DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de defensora publica décima (10º) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO, titular de la cedula de identidad V-27.004.304 y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-19.272.101, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de enero de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO, titular de la cedula de identidad V-27.004.304 y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-19.272.101, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, se verifica del escrito de apelación contra sentencia definitiva, que la defensora pública, hoy recurrente, señalan textualmente lo siguiente:
“...La Sentencia recurrida adolece de logicidad y motivación en cuanto a las consideraciones que utilizó el Juez para arribar a su pronunciamiento; en el capítulo que denominó "HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO" hace una serie de aseveraciones sin un fundamento lógico, ya que da por producidos unos hechos sin indicar cuáles son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción, es decir, no valora adecuadamente conforme a la sana crítica los medios probatorios evacuados, y así permitir con logicidad y sin lugar a dudas, vale decir, con certeza, conocer de dónde emanó su convicción; soslaya e ignora totalmente los alegatos de las defensa y tas declaraciones rendidas en el debate de juicio oral y público de las personas que al mismo comparecieron, sin argumentar los motivos que lo conducen a desechar los alegatos, dando por acreditados incluso hechos que no se establecieron en el debate de juicio oral y público, a saber:
"...Luego de oír las exposiciones realizadas por los funcionarios actuantes y por los testigos promovidos por Ja vindicta, así como por la defensa de los acusados, esta juzgadora considera que demostró el Ministerio Público en efecto 21/05/2024, resultaron aprehendidos los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO Y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de fe Ley Adjetiva Penal vigente, por parte de una comisión del Cuerpo de Policía del Estado La Guaira ,..". procediendo a transcribir e! acta policial donde dejaron constancia a través de! acta Policial !o siguiente, siendo las 12:45 horas de la tarde del día martes 21 de Mayo de! presente año, encontrándose en labores de servicio en el módulo policía! recibieron una llamada vía radiofónica, por parte del Jefe de Operaciones Del Centro de Coordinación Policial La Guaira, indicando que se trasladaran al almacén de la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, ubicado en Avenida la playa, sector Álamo Macuto, parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado La Guaira, ya que en el lugar presuntamente unos sujetos estaban ingresando en el área del depósito de esta Institución, por !o que se trasladaron al lugar antes indicado, y al llegar a! referido lugar, sostuvieron coloquio con el jefe de seguridad del lugar de nombre JHONNY RODRÍGUEZ, quien se encontraba en compañía de dos empleados de seguridad del Jugar de nombres GUTIÉRREZ YONFREN v WILUAM MEZA, manifestando que el depósito habla dos sujetos desconocidos, por !o que te comisión policial procedió a realizar un minucioso recorrido por todo lo ancho y largo de las instalaciones en compañía de los ciudadanos antes mencionados, logramos avistar a dos (02) personas de sexo masculinos, quienes se encontraban en el lugar desarmando unos motores, inmediatamente procedieron los gendarmes a darle la voz de alto y aplicándole la retención preventiva amparándonos en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Pena!. Indicándoles a estos ciudadanos que exhibiera cualquier objeto que pudiese mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestándonos estos no ocultar nada. Por lo que proceden a practicar la inspección corporal, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no lograron incautarle ningún objeto de interés oculto o adherido en su cuerpo. Así mismo logrando colectar en el lugar las siguientes herramientas: UNA (01) HERRAMIENTA TIPO TENAZA, ELABORADA EN METAL DE COLOR GRIS, PARCIALMENTE OXIDADA, EN AVANZADO ESTADO DE USO, SIN MARCA NIINSCRIPCIÓN VISIBLE: UNA (01) HERRAMIENTA TIPO MARTILLO, ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS.PARCIALMENTE OXIDADO EN AVANZADO ESTADO DE USO. SIN MARCA NI INSCRIPCIÓN VISIBLE: UNA (01) HERRAMIENTA TIPO ALICATE DE PRESIÓN, ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS, PARCIALMENTE OXIDADO, SINMARCA NI INSCRIPCIÓN VISIBLE EN AVANZADO ESTADO DE USO: UNA (01) HERRAMIENTA TIPO ALICATE ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS, CON SUS MANGOS RECUBIERTOS DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORROJO Y AMARILLO SIN INSCRIPCIONES NI MARCAS VISIBLESS UNA (01) HERRAMIENTA TIPO LLAVE AJUSTABLE ELABORADA EN METAL PARCIALMENTE OXIT IDA, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE (DROP FORGED JAES10"), UN (01) ARMA BLANCA TIPC CUCHILLO, ELABORADA EN METAL DE COLOR GRIS SIN EMPUÑADURA, PARCIALMENTE OXIDA DO, SIN MARCA NI INSCRIPCIONES VISIBLES: UN (01) GUANTE DE CARNAZA ELABORADO EN MATERIAL TEXTIL DE COLOR GRIS, EN AVANZADO ESTADO DE USO, CON LAS QUE SE ENCON RABAN DESARMANDO TRES (03) MOTORES DE ELEVADOR DE IGUAL MANERA SE LOGRO COLECTAR EN EL PISO LA SIGUIENTE EVIDENCIA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TRES (03) BOBINAS, ELABORADAS EN METAL RECUBIERTAS CON UN MATERIA ELABORADO EN METAL DE COLORMARRON (COBRE), CON SU CARCASA TOTALMENTE DETERIORADA, CON UN PESO TOTAL DE: CUARENTA Y SEIS KILOS CON CIENTO NOVENTA CUATRO GRAMOS (46,194KG). Después de evacuar la totalidad del acervo probatorio, evidencia esta juzgadora que la acción desplegada por los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO Y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ al ingresar a las instalaciones y galpones de la misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor con herramientas propias. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción en esta juzgadora que los acusados ELIS GABRIEL BELLO BELLO Y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ actuó de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que los acusados ELIS GABRIEL BELLO BELLO y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ son autores en la comisión del delito de TRAFICO DE ES ATERÍ AL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que estos realizaron todo lo necesario para su perpetración, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico..." (Resaltado mio)
Ciudadanos Magistrados se observa en la sentencia recurrida que el juez da por acreditado el hecho de que los ciudadanos: ELIS GABRIEL BELLO BELLO Y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ, se encuentran incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, basándose en primer lugar, en el dicho de los funcionarios actuantes y de los funcionarios que laboraban en barrio Tricolor, ya que, a su criterio acertado, considera que los mismos son elementos de pruebas tomados en cuenta, dando certeza con estas declaraciones que mis representados se encontraban en las instalaciones del Barrio Tricolor desmantelando unos motores.
La defensa se pregunta por qué la ciudadana juez valora ÚNICAMENTE LOS SIGUIENTES TESTIMONIOS. Paso a indicar los nombres de las personas que rindieron testimonios y que ella consideró, que con esos testimonios se puede acreditar responsabilidad penal a mis representados, para así dictar sentencia condenatoria: 1) EN FECHA 30-09-2024 SE ESCUCHO TESTIMONIO DE ROBERTO ANTONIO MORANTE, y deja constancia en su sentencia de lo siguiente:
"...Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MORANTE, en su carácter de técnico, este juzgado advierte que el mismo acredito que el sitio del suceso quedo identificado como SEDE CENTRAL DE BARRIO NUEVO TRICOLOR, PARROQUIA MACUTO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado ya que tiene sus delimitaciones con sus respectivas características así como los objetos que se encontraban depositados en dicho lugar, el presente testimonio acredita el sitio del suceso, la descripción y características propias del mismo, con los reconocimientos técnicos acredita la existencia de los objetos incautados en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos así como la identificación plena de los mismos, siendo importante destacar que las bobinas son de metal en cuyo interior se encuentra el cobre que es comercializado en el mercado negro, por lo que este hecho representa el objeto del presente juicio. El presente testimonio guarda relación con el tipo penal por el que resultaron aprehendidos los acusados de autos, tal como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo..."
2) EN FECHA 30-03-2024 SE ESCUCHO LA DECLARACIÓN DEL COMISARIO JOAN EFRAIN MENDOA (FUNCIONARIO ACTUANTE):
"... Al analizar el testimonia rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano JOAN EFRAIN MENDOZA ESTANCA, en su carácter de funcionario actuante, quedo acreditado que el mismo acompaña el experto Roberto Morantes hasta la sede de Barrio Nuevo Barrio Tricolor, a practicar la inspección técnica, visualizando que no encontró en dicho fugar dispositivos fílmicos ni entrevisto Formalmente a personas en dicho lugar, el mismo manifiesta que en dicho lugar habla ocurrido un hurto..."
3) EN FECHA 30-09-2024 SE ESCUCHO OFICIAL MARCOS EMILIO MOYA MARTINE:
Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano OFICIAL MARCO EMILIO MOYA MARTÍNEZ, en su carácter de funcionario actuante, queda acreditado que junto con su compañero RAMÍREZ ALEXIS realizaron un procedimiento en la sede de Barrio nuevo barrio Tricolor, del cual tuvieron conocimiento por llamada radiofónica del centro de operaciones, a! llegar a! final del galpón avistaron a unos sujetos que los encontraron devastando los motores para sacarles las bobinas que de hecho ya tenían tres bobinas, quedo acreditado que realizaron la revisión corporal de estos ciudadanos en presencia de los trabajadores de allí quienes fungieron de testigo, y lograron incautar varios objetos tipo herramientas que eran las que estaban empleando estos ciudadanos para devastar y desarmar los motores que se encontraban en dicho galpón, quedo acreditado que se trataba de dos ciudadanos, realizaron la aprehensión y junto con las evidencias se trasladaron al comando dando aviso a sus supriores, quedo acreditado que la aprehensión se realizó de manera flagrante, que se hicieron acompañar de un testigo que avalo el procedimiento policial, así como la revisión de los ciudadanos, la incautación del material estratégico que estaba constituido por las tres bobinas de cobre que habían sustraído de los motores pertenecientes al estado venezolano por cuanto los mismos pertenecen a la Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor y de tas herramientas empleadas por estos ciudadanos para lograr este fin, es por ello que dichos testigos avalan el procedimiento y la consecuente aprehensión, es por lo que, el presente testimonio, a criterio de quien aquí decide tiene la suficiente credibilidad para acredita la responsabilidad penal de los ciudadanos GABRIEL BELLO BELLO Y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ.
Ahora bien ciudadanos MAGISTRADOS en este capítulo la Juez del Sexto de juicio con estos tres testimonios de los funcionarios actuantes acredito un hecho, mas no pudo con estos testimonios acreditarles responsabilidad penal a mis patrocinados. Ya que se estaría violentando el derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia que enviste a mis representados.
La Juez, en su sentencia únicamente tomo lo que ella consideraba que acreditaba la responsabilidad penal de mis patrocinados, desechando arbitrariamente los demás testimonios al no analizarlos como fue los testimonios rendidos en fecha 18-05-2023 por los ciudadanos RAMÍREZ DÍAS ALEXIS ENRIQUE quien era funcionario actuante. 15-05-25 JOHNNY RODRÍGUEZ, (testigo) quien funge como en cargado de Barrio Tricolor y funcionario activo de la policía del estado La Guaira. 05-06-25 WILLIAM MASSA trabajador de Barrio Tricolor, promovido por (a fiscalía como testigo. Genera Indefensión.
Cabe señalar ciudadanos Magistrado que cada uno de ellos individualmente en el desarrollo del debate ora! y público, lo que dejaron fue dudas e incongruencias, se puede evidenciar desde el comienzo del proceso y consta en actas procesales, que para momento que ocurrieron los hechos a mis representados no les fue incautados objetos de interés criminalístico, que guarde relación con los hechos, cabe resaltar que el jefe de seguridad {JHONNY RODRÍGUEZ) del recinto denominado Barrio Nuevo tricolor, quien a su vez también es funcionario policíal activo, indica, que para el momento hizo el llamado a las autoridades pertinentes, que eran los funcionarios del cuadrante de paz, mientras estos llegaban él y dos vigilantes (GUTIÉRREZ ONFRE Y W1LLIAM MEZA, tenía detenidos a dos sujetos dentro del Galpón de Barrio Tricolor, ya que estaban desarmando unos motores, que se da cuenta por los golpes que se escuchaban, llama poderosamente la atención a esta defensa, si en el debate manifestaron los testigos que era un día laborable y que se encontraban todos en el galpón llámese trabajadores encargado y vigilantes como no se dieron cuenta de fa situación y su jefe después de hacer un recorrido por las afueras del galpón escucho todo, es una de las tantas dudas que dejo este testimonio escuchado y repreguntado por las partes en sala. De igual manera compareció e! testigo presencial del procedimiento, WILLÍAM MASSA, quien manifestó que él pudo visualizar el procedimiento como tal pero desde afuera de las instalaciones del recinto de barrio nuevo tricolor esto ciudadano no estuvo presente en el momento de la incautación y mucho menos en la revisión corporal de la cual fueron objetos mis representados; el experto RAMÍREZ DÍAS ALEXIS ENRIQUE, quien también practico lo que es la cadena de custodia se evidencia incongruencia, ya que este ciudadano manifestó en sala que no recuerda si él fue quien colecto, precintó o traslado las supuestas evidencias, solo señalo que él las analizo, pero no dejo constancia en la experticia nombre del funcionario que colecto, números de precintos, no se dejó constancia del estado de las mismas considerando la defensa que esta evidencia pudo ser alterada ya que se violentó lo establecido en el procedimiento y en el manual de cadena de custodia, por lo que no tenemos certeza sobre la obtención de esta presunta evidencia. Por lo tanto es falso lo establecido por el juzgador, y esta aseveración contraria abiertamente los principios de la lógica, concluyendo entonces que estamos en presencia de una ilogicidad y falta absoluta de motivación, ya que no indica el ciudadano juez de donde proviene dicha convicción. Pretende igualmente el Juzgador establecer que mis representados ingresaron al galpón de barrio Tricolor, sin embargo en el debate no se pudo evidenciar si efectivamente estos ingresaron de manera ilegal a las adyacencia del lugar, ya que el encargado y vigilantes no indicaron por donde ingresaron, aunado a esto el funcionario que realizo la inspección técnica en su descripción no indica boquetes o áreas violentadas. Otra duda que queda evidenciada. Sin embargo la juzgadora silenció totalmente, todos estos testimonios aun cuando la defensa lo significó al momento de esgrimir sus conclusiones.
Observamos ciudadanos Magistrados como soslayo totalmente el juez tales contradicciones, lo que pone en duda el ya ambiguo procedimiento, vemos como el juez de manera ilógica atiende solamente a tomar fragmentos que justificaran una decisión ya tomada, no parece la decisión producto de los elementos esgrimidos en el debate de juicio oral, sino más bien parece que se tenía una decisión a la cual se le tomaron los elementos que a su parecer mejor la sostuvieran.
No se demostró con ninguno de los elementos llevados a juicio que mis defendidos tuviera participación alguna en el delito por el cual se les condena, pues se pretende relacionarlos con una acción delictiva cuando en el Juicio lo que quedo fueron dudas por testimonios incongruentes y totalmente contradictorios.
Ciudadanos magistrados no basta con decir que se valora un elemento sintetizando su pretendido origen sino que se debe hacer su decantación, la confrontación de todos y cada uno de esos elementos entre sí, con los alegatos de las partes y la armonización de ellos bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, lo cual no se hizo, toda vez, que en el juicio oral y público, la Defensa en sus exposiciones de cierre fundamentó formalmente, de hecho y de derecho, las razones por las cuales no estaba acreditada la comisión de delito alguno y menos aún la responsabilidad en hecho ilícito alguno de los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO Y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ en la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público; y siendo que el juzgador soslaya totalmente los argumentos de la defensa, crea con ello, un estado de indefensión total en contra del citado ciudadano, toda vez que no puede entender cuáles son las razones esgrimidas por el juzgador para acreditar la comisión de los delitos.-
Evidenciándose pues de la lectura de la sentencia que se dan por demostrados los argumentos del Ministerio Público, sin desvirtuar los alegatos de la defensa, por lo que considero, que la recurrida no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de la defensa, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, estimando lo que se considera verdadero y desechando lo que el Juez considera falso o inverosímil; mal se puede exponer esas razones si no se toman en cuenta todos los alegatos de las partes realizados en el debate oral y público, a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada alegato, compararlo con las pruebas, para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos y a! convencimiento de cómo sucedió.-
Si los alegatos de todas las partes no son relevantes para el sentenciador, entonces Jamás podríamos llegar a un verdadero fundamento lógico, que produzca la certeza o convicción sobre la inocencia o culpabilidad de una persona en un hecho punible, por el contrario la razón debe obedecer a la lógica que es la esencia de un análisis a través de todos los alegatos y de los elementos de prueba que dan nacimiento a una convicción; no se puede hacer aparecer el fallo como producto de un capricho del sentenciador, con menosprecio a los principios de legalidad, sino de lo que se debatió en el juicio oral y público y lo que quedó probado a través de un verdadero razonamiento lógico, es que al no existir la certeza de la culpabilidad de ELIS GABRIEL BELLO BELLO Y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ, se debe plantear en la mente del juzgador la inexistencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, en la cual debió el juez absolver por no probarse con certeza la comisión de delito alguno, y no emitir un fallo carente de sentido.-
Ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 04/11/02 con ponencia de la Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN entre otras cosas lo siguiente:
"...vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa y sin dejar lugar a ningún margen de dudas, los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer porque se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que se debe constatar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso...".
Y en ese mismo error tía incurrido el Sentenciador en la presente causa; de haber hecho la recurrida una debida motivación, comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio y los alegatos de las partes, el resultado hubiera sido una sentencia absolutoria a favor de mi representado, por lo que la falta de análisis y comparación de los alegatos con los elementos de convicción referidos, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos y la responsabilidad penal de los acusados ELIS GABRIEL BELLO BELLO Y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ.
A este respecto es de reseñar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Amparo Constitucional N° 241, fechada 25-04-2000, Expediente N° 00-0019, en la cual entre otras cosas se expuso:
"...Los Artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:.- Artículo 365:.- "La sentencia contendrá:.-...Ordinal 4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.".... Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer verdaderos elementos Que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido- Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer ~y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...".
Ahora bien en atención a lo expuesto anteriormente, esta Defensa, al examinar la sentencia publicada en fecha 21-04-2024, considera que la misma NO cumple con el requisito establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la sentencia contendrá "la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho"; lo cual quedó evidenciado en actas, ya que !a ciudadana juez OMITIÓ el capítulo de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, donde se pudiera ver o entender, porque ella considero que quedó probada y demostrada de manera cierta, la culpabilidad de mis representados ELIS GABRIEL BELLO BELLO Y JESÚS ALBERTO BELLO MUÑOZ, irrespetando de esta manera las Garantías Constitucionales y legales, apoyadas en los fundamentos del Principio al Debido Proceso; tal y como se expresa en la sentencia N° 212, de !a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C10-134, de fecha 30-06-10, que establece literalmente que:
"...Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas...".
Ciudadanos magistrados se evidencia en la presente sentencia, la ausencia total de la debida motivación, lo cual se traduce en una vulneración flagrante de principios constitucionales y garantías procesales esenciales, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. La sentencia apelada no cumple con la exigencia de contener fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, conforme lo exige el artículo 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal (subrayado de la defensa) y las reiteradas doctrina de la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ” (Negrilla de la sala)
De igual forma, se desprende del acta de la audiencia realizada en fecha 16/07/2025 por ante esta Corte, que, a pregunta formulada a la defensa impugnante, en relación a las causales legales en las cuales fundamenta su recurso de apelación, dicho profesional del derecho manifestó expresamente como única causal, la contenida en el numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal, en virtud de la presunta inmotivación del fallo recurrido.
De lo expuesto, observa ésta Alzada, que la génesis del presente Recurso de Apelación viene determinada por la imposición de una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO, titular de la cedula de identidad V-27.004.304 y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-19.272.101, invocando las recurrentes como único fundamento de su recurso, el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (Negrillas de esta Sala).
De tal forma, que el único motivo del recurso de apelación objeto del presente fallo, es sustentado en la inmotivación manifiesta de la sentencia recurrida, específicamente en cuanto a la valoración de las pruebas evacuadas en el curso del juicio oral y público, lo cual a consideración de las recurrentes infringe el contenido del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Continúan la recurrente señalando que en la sentencia impugnada no se realiza un análisis de los medios de pruebas llevados al juicio oral y público; toda vez que el Juez de Juicio no realizo análisis realizó la debida valoración individual y posterior adminiculación de las mismas; todo lo cual considera vicia de inmotivación el fallo recurrido.
Afirman la defensa que durante el curso del debate no se probó la pretensión del Ministerio Público, a los fines de la imposición de una sentencia condenatoria en contra de sus representadas; por cuanto a su consideración no se logró establecer culpabilidad alguna de los acusados, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal. En virtud de los señalamientos anteriores, las recurrentes solicitan la nulidad de la sentencia impugnada; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expuesto, corresponde a ésta Alzada entrar a analizar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a las recurrentes; para lo cual cabe resaltar que dada la falta de motivación invocada respecto a la recurrida, resulta preciso realizar un breve análisis de lo que la jurisprudencia ha señalado al respecto, antes de resolver los argumentos de hecho y de derecho invocados en el escrito recursivo objeto de la presente decisión y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1516, de fecha 08-08-2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló:
“… (omissis…)… Dentro de los requisitos de la decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a lo alegado y probado en autos….”.
Asimismo, dicha Sala en Sentencia Nº 1893, Expediente Nº 02-0504, de fecha 12-08-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente lo siguiente:
“...en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado…”. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…(….omissis…)…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (…omissis…)”.-
Finalmente, dicha Sala, en Sentencia Nº 427, de fecha 05-08-2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES, señala:
“…. (…omissis…) La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces…(….omissis…)”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).
En ese sentido, es menester destacar que se entiende por “motivación de la sentencia”, el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, el análisis tanto de las pruebas como de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el asunto debatido, en consecuencia la “falta de motivación de la sentencia” impide examinar si existe relación entre los hechos y el derecho, si existe o no violación o falta de aplicación de la ley; al igual que impide establecer si se ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 114, Expediente Nro. C99-0174, de fecha 17/02/2000, con Ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, dejó constancia de lo siguiente:
“… Ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…”.
Ahora bien, dicho criterio se ratificó en Sentencia Nº 213 de fecha 17-05-2005 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al señalar:
“… Es conveniente referir que ha sido reiterada la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, relativa a la debida motivación que debe sujetar toda sentencia, con fundamento en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos y la libertad que tienen los jueces para hacerlo, en razón de la soberanía que les ha sido atribuida, la que está orientada en el sentido propio de lo jurisdiccional, y no en un ejercicio discrecional, conllevando a someter la actuación procesal a las disposiciones legales que regulan los requisitos para emitir la sentencia, siendo indispensable e idóneo, que la motivación contenga la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda, según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, que esas razones de hecho, estén subordinadas al principio de legalidad en aplicación de la norma adjetiva penal, que tal motivación del fallo no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos, razones y leyes, sino en un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre sí, llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente.
Así tenemos, enfoques doctrinarios acertados por partes de juristas, como es el caso de JACOBO LOPEZ DE QUIROGA, quien en su tratado: Instituciones de Derecho Procesal Penal, explica sobre la motivación de sentencia, lo siguiente:
…el deber de motivación de sentencia tiene fundamento constitucional derivándose de diversos preceptos de forma explícita en unos casos e implícita en otros…
Más adelante agrega:
…el deber de motivar las sentencias tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros Tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad… (pp. 508 y 509)
Por su parte el Jurista JOSE CAFERATA NORES, en su célebre obra: Derechos Individuales y Proceso Penal (1.984), al respecto nos destaca, que la motivación de los fallos constituye una garantía esencial y que su carencia determina la nulidad de la resuelto, cuando explica:
“…la motivación de la sentencia es una garantía esencial receptada…bajo pena de nulidad…”. (p.23)
Al respecto ha establecido la Sala en múltiples oportunidades, que la falta de motivación es la insuficiencia de Motivos y razones en la sentencia, verificándose este vicio en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, así tenemos:
Que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 323 de fecha 27 de Junio del 2.002, estableció lo siguiente: “Motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso”.
Precisándose de esta manera la realización del proceso de saneamiento, basado en razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal….”.
De la lectura y análisis del argumento explanado por la recurrente en su única denuncia, se evidencia que ésta tiene lugar sobre la base del segundo supuesto del citado artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; alegando en principio que la recurrida no expresó de forma clara y determinante los hechos que el Tribunal consideró probados en contra de los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO, titular de la cedula de identidad V-27.004.304 y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-19.272.101, por de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal; observando esta alzada de la revisión exhaustiva de la sentencia publicada, que la misma señala de manera expresa, precisa, circunstanciada y coherente los hechos que el Tribunal a quo estimó acreditados en contra de los prenombrados ciudadanos luego de la incorporación del acervo probatorio, para lo cual se extrae del cuerpo de dicha sentencia parte del señalamiento efectuado al respecto, a saber:
“...omissis...
En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible.
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.
Luego de oír las exposiciones realizadas por los funcionarios actuantes y por los testigos promovidos por la vindicta, así como por la defensa de los acusados, esta juzgadora considera que demostró el Ministerio Público que en efecto 21/05/2024, resultaron aprehendidos los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal vigente, por parte de una comisión del Cuerpo de Policía del Estado La Guaira, donde dejaron constancia a través del acta Policial lo siguiente, siendo las 12:45 horas de la tarde del día martes 21 de Mayo del presente año, encontrándose en labores de servicio en el módulo policial recibieron una llamada vía radiofónica, por parte del Jefe de Operaciones Del Centro de Coordinación Policial La Guaira, indicando que se trasladaran al almacén de la Gran Misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor, ubicado en Avenida la playa, sector Álamo Macuto, parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado La Guaira, ya que en el lugar presuntamente unos sujetos estaban ingresando en el área del depósito de esta Institución, por lo que se trasladaron al lugar antes indicado, y al llegar al referido lugar, sostuvieron coloquio con el jefe de seguridad del lugar de nombre JHONNY RODRÍGUEZ, quien se encontraba en compañía de dos empleados de seguridad del lugar de nombres GUTIERREZ YONFREN y WILLIAM MEZA, manifestando que el depósito había dos sujetos desconocidos, por lo que la comisión policial procedió a realizar un minucioso recorrido por todo lo ancho y largo de las instalaciones en compañía de los ciudadanos antes mencionados, logramos avistar a dos (02) personas de sexo masculinos, quienes se encontraban en el lugar desarmando unos motores, inmediatamente procedieron los gendarmes a darle la voz de alto y aplicándole la retención preventiva amparándonos en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles a estos ciudadanos que exhibiera cualquier objeto que pudiese mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestándonos estos no ocultar nada. Por lo que proceden a practicar la inspección corporal, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no lograron incautarle ningún objeto de interés oculto o adherido en su cuerpo. Así mismo logrando colectar en el lugar las siguientes herramientas: UNA (01) HERRAMIENTA TIPO TENAZA, ELABORADA EN METAL DE COLOR GRIS, PARCIALMENTE OXIDADA, EN AVANZADO ESTADO DE USO, SIN MARCA NIINSCRIPCIÓN VISIBLE; UNA (01) HERRAMIENTA TIPO MARTILLO, ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS,PARCIALMENTE OXIDADO EN AVANZADO ESTADO DE USO, SIN MARCA NI INSCRIPCIÓN VISIBLE; UNA (01)HERRAMIENTA TIPO ALICATE DE PRESIÓN, ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS, PARCIALMENTE OXIDADO, SINMARCA NI INSCRIPCIÓN VISIBLE EN AVANZADO ESTADO DE USO; UNA (01) HERRAMIENTA TIPO ALICATE,ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS, CON SUS MANGOS RECUBIERTOS DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLORROJO Y AMARILLO SIN INSCRIPCIONES NI MARCAS VISIBLES; UNA (01) HERRAMIENTA TIPO LLAVE AJUSTABLE,ELABORADA EN METAL PARCIALMENTE OXIDADA, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE (DROP FORGED JAES10"), UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADA EN METAL DE COLOR GRIS, SIN EMPUÑADURA, PARCIALMENTE OXIDADO, SIN MARCA NI INSCRIPCIONES VISIBLES; UN (01)QUANTE DE CARNAZA ELABORADO EN MATERIAL TEXTIL, DE COLOR GRIS, EN AVANZADO ESTADO DE USO. CON LAS QUE SE ENCONTRABAN DESARMANDO TRES (03) MOTORES DE ELEVADOR. DE IGUAL MANERA SE LOGRÓ COLECTAR EN EL PISO LA SIGUIENTE EVIDENCIA CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TRES (03) BOBINAS, ELABORADAS EN METAL RECUBIERTAS CON UN MATERIAL ELABORADO EN METAL DE COLORMARRON (COBRE), CON SU CARCASA TOTALMENTE DETERIORADA, CON UN PESO TOTAL DE: CUARENTA Y SEIS KILOS CON CIENTO NOVENTA Y CUATRO GRAMOS (46,194KG).
Después de evacuar la totalidad del acerbo probatorio, evidencia esta juzgadora que la acción desplegada por los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ al ingresar a las instalaciones y galpones de la misión Barrio Nuevo Barrio Tricolor con herramientas propias para desmantelar los equipos y maquinarias depositadas en dicho lugar para luego de obtener el material estratégico tal como hierro y cobre, venderlos y obtener un beneficio económico de los mismos, acción típica, antijurídica y culpable, que encuadra en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando quien aquí decide que no se encuentra configurado el delito de AGAVILLAMIENTO, ya que no hubo medios probatorios que demostraran que los ciudadanos acusados hallan ejecutados acciones de planificación para agavillarse, pero si quedo demostrado que los mismos son primos hermanos.
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:
"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".
Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: “…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.-
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.-
En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo. -
Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: “…En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como “dolo natural”. Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad) …” (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267).-
El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos…” (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).-
La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó:
“…Siendo necesario precisar que, considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico. -
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica. -
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el
resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción…” (Sub Rayado Nuestro).-
De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.-
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción en esta juzgadora que los acusados ELIS GABRIEL BELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ actuó de forma dolosa y directa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que los acusados ELIS GABRIEL BELLO BELLO y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ son autores en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que estos realizaron todo lo necesario para su perpetración, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico, considerando quien aquí decide que no se encuentra configurado el delito de AGAVILLAMIENTO, ya que no hubo medios probatorios que demostraran que los ciudadanos acusados hallan ejecutados acciones de planificación para agavillarse y cometer varios delitos.- COPIA TEXTUAL”
Del extracto anterior, se desprende que el Juez a quo no infringe el contenido del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, no le asiste la razón a las recurrentes; toda vez que la sentencia recurrida explica con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial que concluyo con una sentencia condenatoria de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal; la cual le fue impuesta a los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO, titular de la cedula de identidad V-27.004.304 y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-19.272.101.
Así las cosas, a pesar de haber sido señalado de manera expresa un único motivo de impugnación, como lo es la falta de motivación del fallo recurrido; sin embargo se aprecia que de la lectura del escrito de apelación, la defensa sugiere de manera lacónica e imprecisa, la existencia de posibles contradicciones en los hechos manifestados en las declaraciones de algunos testigos que comparecieron al juicio, en base a lo cual considera que no se logró demostrar la pretensión del representante del Ministerio Público, respecto a la responsabilidad penal de las acusadas ut supra identificadas, como es señalado en el cuerpo de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
Con ocasión a las consideraciones anteriores, es necesario destacar que no corresponde a la competencia funcional de la segunda instancia judicial, el análisis y determinación del fondo de los hechos objeto del proceso y menos aún, realizar la apreciación y valoración de los órganos de prueba que se hayan incorporado; por cuanto ello forma parte de las competencias propias del Juez de Juicio, las cuales deben ser plasmadas en el cuerpo de la sentencia definitiva, una vez culminado el debate oral y público, como en efecto ocurrió en el caso de marras; en cumplimiento de los requisitos de forma contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; pues es en esa fase del proceso, previo debate probatorio, en la cual se establece si las conductas de los imputados se subsumen o no en el tipo penal que les es atribuido; toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, por ser la fase natural para la recepción y valoración del acervo probatorio; no siendo ello posible la fase de apelación de la sentencia definitiva, como constituye la pretensión de las recurrentes; quien se limita a manifestar de forma genérica y ambigua, ciertas contradicciones de algunos testigos evacuados, así como las presuntas deficiencias de la Fiscalía del Ministerio Público durante el curso de la investigación llevada a cabo; omitiendo al respecto, el señalamiento sobre lo que en materia recursiva viene a constituir su principal carga procesal, como lo es la indicación específica del punto impugnado de la sentencia definitiva recurrida; al respecto, los artículos 426 y 432, ambos del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Artículo 432
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De tal forma, que analizados los señalamientos de las recurrentes, se observa que el único sustento del escrito de apelación interpuesto, es la presunta falta de motivación, especialmente sobre la valoración de los medios de pruebas evacuados; es por lo que en cumplimiento de la normativa anterior, esta Alzada pasa de seguidas a determinar si existe o no la falta de motivación invocada y establecida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual resulta indispensable destacar que a diferencia de lo afirmado por las accionantes en apelación, el Tribunal a quo, en el cuerpo de su sentencia definitiva realizó un análisis de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el desarrollo del juicio oral y público, valorándolas o desestimándolas; es decir, realizó un estudio separado tanto de los testigos, expertos y documentales incorporados al debate, para luego concluir con un análisis adminiculado del conjunto de ese acervo probatorio, detallando cuales pruebas aportaron elementos útiles y pertinentes en relación con los hechos objeto del debate y cuales pruebas resultaron impertinentes o no aportaron utilidad para el esclarecimiento de los hechos.
Con relación al particular anterior, esta Corte de Apelaciones luego de analizar la sentencia recurrida, no observó la inmotivación alegada; por el contrario, se observa que en la misma se determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados y de igual forma se realizó un análisis y comparación de todos los medios de pruebas incorporados en el debate oral y público, con el señalamiento y justificación de aquellos que fueron valorados y de los que no fueron apreciados ni a favor ni en contra de las acusadas; todo lo cual sirvió de sustento para llegar de manera lógica a la conclusión y consecuente imposición de una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO, titular de la cedula de identidad V-27.004.304 y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-19.272.101, por la comisión de los delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal.
Constata éste Juzgado Colegiado, que el Tribunal a-quo, una vez realizado su análisis a los fines de adminicular el acervo probatorio anteriormente trascrito el cual fue debatido en el devenir del contradictorio en presencia de las partes, obtuvo la plena convicción que los acusados de marras, son responsables de la comisión del delito antes descrito; observándose así, la valoración dada por el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; siendo el caso que tal sistema de apreciación de pruebas, faculta plenamente al Juez a tener libertad de convencimiento; toda vez que no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de cada medio de prueba incorporado al proceso; sana critica que según la consideración de ésta Alzada, ha sido aplicada por el Juez a quo, respetando los límites de un juicio sensato de valoración.
En tal sentido, constatan quienes aquí deciden que el Juzgador de Primera Instancia, no incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia; pues la misma fue el resultado de la valoración individual y concatenada de todos los elementos que de manera racional se estimaron coincidentes; razón por la que éste Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la Defensa Publica Décima (10º) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira, mediante el Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, al no haber prosperado la única denuncia planteada en el recurso de apelación; estima ésta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de defensora publica décima (10º) Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO, titular de la cedula de identidad V-27.004.304 y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-19.272.101, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de enero de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ELIS GABRIEL BELLO BELLO, titular de la cedula de identidad V-27.004.304 y JESUS ALBERTO BELLO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-19.272.101, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el artículo 286 del Código Penal.. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE
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