REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de Julio de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1075-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-1177-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DENIS MADRIZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4) de los ciudadanos PEDRO JESUS URBAEZ, BRAYEL JOSE BELLO LIENDO, HERNANDO JOSE VALERA GUDIÑO, MARCOS ANTONIO GONZALEZ MAYORA, CARLOS JOSE HERNANDEZ LOPEZ, JOSE GREGORIO PIÑANGO Y GABRIEL JESUS LEÓN COLMENARES, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.329.808, V-25.175.776, V-17.498.162, V- 26.822.164, V-16.509.748, V- 11.063.050, у V-29.665.815, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio del 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño , niña y adolescente.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho DENIS MADRIZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4) de los ciudadanos PEDRO JESUS URBAEZ, BRAYEL JOSE BELLO LIENDO, HERNANDO JOSE VALERA GUDIÑO, MARCOS ANTONIO GONZALEZ MAYORA, CARLOS JOSE HERNANDEZ LOPEZ, JOSE GREGORIO PIÑANGO Y GABRIEL JESUS LEÓN COLMENARES, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
Yo. DENIS MADRIZ. Defensor Público Cuarto (04) ° Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira, en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: PEDRO JESUS URBAEZ, BRAYEL JOSE BELLO LIENDO, HERNANDO JOSE VALERA GUDIÑO, MARCOS ANTONIO GONZALEZ MAYORA, CARLOS JOSE HERNANDEZ LOPEZ, JOSE GREGORIO PIÑANGO Y GABRIEL JESUS LEÓN COLMENARES, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.329.808, V-25.175.776, V-17.498.162, V- 26.822.164, V-16.509.748, V- 11.063.050, у V-29.665.815, tal y como consta en la causa distinguida con el N° PROV-1075-2025, me dirijo muy respetuosamente ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso legal establecido para interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2025, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra mis defendidos, paso a fundamentar dicha apelación conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO
Ciudadanos Magistrados, mis defendidos fueron aprehendido el 06 de Junio del año en curso, por funcionarios adscritos a la UEA 45, COMANDO ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL NACIONAL DEL PUERTO DE LA GUAIRA (GUARDACOSTAS), recibieron llamada mediante radio en la cual indicaban que se encontraba desaparecida una avioneta de la Armada Venezolana, Procediendo de manera Inmediata la búsqueda de la misma, logrando avistar a 30 millas náuticas una (01) embarcación sin tripulantes donde la misma se estaba incendiando, comenzó una búsqueda luego de un gran recorrido dieron con la ubicación de tres (03) lanchas pesquera donde detienen a 8 personas entre ellos un menor de edad logrando incautar 1564 Kgs de presunta droga, a hacerle la prueba resulto ser cocaína, en razón de la incautación detienen a las 8 personas, Ciudadanos Miembros de esta digna Corte de Apelaciones, en conversación sostenida con mis representados los ciudadanos. PEDRO JESUS URBAEZ URBAEZ. BRAYEL JOSE BELLO LIENDO, HERNANDO JOSE VALERA GUDIÑO, MARCOS ANTONIO GONZALEZ MAYORA, CARLOS JOSE HERNANDEZ LOPEZ, JOSE GREGORIO PIÑANGO Y GABRIEL JESUS LEÓN COLMENARES, informaron a esta defensa que vieron pasar en reiteradas oportunidades a unos helicópteros pero como ya era de su conocimientos y hasta en las redes publica comunico de la desaparición de una avioneta para mis representados nunca le preocupo transcurrieron una hora después de ver a los helicópteros y llega hasta el sector del placer sitio donde se encontraban mis representados en su jornada diaria y que desde hace muchos años llegan a este sector a realizar su jornada de pesca este sector del placer se encuentra ubicado a 9 millas náuticas del muelle de la zorra ubicado en la parroquia de Catia La Mar, Ciudadanos Magistrados mis representados hace referencia que las 3 tres lanchas que ellos poseían para su momento nunca podrían con la cantidad de droga incautadas, el motor que poseen las lanchas no rinde con tanto peso para poder hacer un recorrido de 30 millas náuticas, Ciudadanos Magistrados, mis representados le informan a esta defensa que una fragata de nombre Hugo Chávez Fría llega al sitio donde están pescando y un guardacostas le pregunta que estaban haciendo y le pide que mostrara los instrumentos que poseen dentro de los botes, no encontrando nada de interés criminalisticos en los tres botes, otro guardacostas le dice que se suban a dicha fragata y sin una orden alguna por un tribunal los detienen y los dirigen a un cuartos siendo aproximadamente las 10:20am, colocándole a cada uno tirrap, una vez privados de libertad mis representados escuchan fuertes detonaciones y disparos que realizaban en la parte de arriba de la fragata nunca mis defendidos vieron a quien le estaban disparando mas bien le preocupaba mas su situación, una vez después de un recorrido por mas de 8 horas, llega dicha fragata al muelle principal de la guaira y cuando sacan a mis representado al muelle los mismo pudieron observar todo el despliegue que había y un escenario que ellos desconocían de lo que pasaba, horas luego le informaron que estaban detenido por se autores y participe del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien ciudadanos Magistrados, efectivamente fue interpuesta denuncia ante el órgano actuante anteriormente mencionado, donde la victima manifestó yo iba pasando al brillante ver a mi mujer, y en eso cuando llego al callejón villa luz, vi a un chamo que venía persiguiéndome, en eso venían subiendo unos policías, y los llame porque no sabía si el chamo me quería robar, entonces el chamo cuando vio a los policías, salió corriendo pero lo alcanzaron a pocos metros escondido debajo de un puentecito, en eso los policía le preguntan porque corría y comenzaron a revisarlo y en eso cuando lo estaban revisando le sacaron una escopeta pequeña de la cintura, entonces lo agarraron y de allí me dijeron que los acompañara para macuto. Así las cosas, ciudadanos Magistrados la Vindicta Publica argumenta los hechos y sindica a mis defendidos como participe de los hechos por el SOLO dicho de los funcionarios actuantes, no existe ningún otro elemento que adminiculado con ese dicho den plena fe de la participación de los imputados en dicho delito, aunado a esto califica los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ASOCIACION PARA DELINQUIRY USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y fundamenta la aprehensión y la violación de las garantias constitucionales de mis defendidos alegando la sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, sin tener una verdadera interpretación de dicha jurisprudencia que si bien es cierto esta sentencia subsana el mal procedimiento de los funcionarios actuantes al presentarlo ante el órgano jurisdiccional, no es menos cierto que dicha sentencia también deja asentado que para que proceda esta subsanación debe y es imperativo que conste en las actas suficientes elementos de convicción que al ser concatenado con el dicho de la víctima se pueda demostrar que los imputados tuvieron participación en los hechos narrados En el presente caso no hay ningún elemento que se pueda adminicular al dicho de los funcionarios, aunado a esto la supuesta aprehensión no cuenta con testigo alguno que pueda también avalar el procedimiento de los funcionarios, es decir, este procedimiento carece tantos de elementos de convicción para acreditar el dicho de los funcionarios como carece de testigos que avalen el procedimiento policial. Esta defensa en la audiencia de presentación, se opuso a la admisión de la calificación esgrimida por el Ministerio Publico por no constar que hubo testigo que presenciara el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, al igual que no hay testigo que presenciara que a mis defendidos fuesen participe del delito a imputar, por lo que al no existir los suficientes elementos de convicción que señalen a mis representados como autores o participes de los hechos denunciados, ni fue incautado ningún elemento de interés criminalísticas, no hay testigos que avalen ni el dicho de la actas de investigación, incurriendo en violación del debido proceso tipificado en el artículo 49 Constitucional, y no llenando los elementos del ordinal 2 DEL ARTICULO 236 de la Norma Adjetiva Penal, solicito a los ciudadanos bmiembros de esta vdigna corte de apelacion del estado de la guaira, que de conformidad con la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, decrete libertad sin restricciones a mis defendidos apartándose de la solicitud fiscal en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Son estos y no existe más diligencias por parte de los funcionarios actuantes, que involucre a mis patrocinados en estos hechos que carecen de credibilidad y de peso en cuanto a elementos de convicción en virtud de que solo existe el dicho y la participación de los funcionarios sin testigos presenciales, siendo falsa dicha aprehensión por cuanto a mis patrocinados lo detienen es la UEA 45, COMANDO ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL NACIONAL DEL PUERTO DE LA GUAIRA (GUARDACOSTAS). Así las cosas ciudadanos magistrados es evidente que en la presente investigación no están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como dije anteriormente lo único que existe es el dicho de los funcionarios actuantes las sentencia reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que insuficiente acreditar culpabilidad a alguna persona con el solo señalamiento, entre ella la sentencia 272 de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, deben existir otros elementos de convicción para poder demostrar la culpabilidad del imputado o investigado, solo existe el dicho de los funcionarios policiales y al tomarse en cuenta únicamente las actuaciones policiales de los funcionarios aprehensores violan los artículos 8, 10 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se desarrolla la presunción de inocencia y la finalidad del proceso, la verdad de los hechos y la justicia; por tal razón, los fallos dictados por los Tribunales de la República deberán ser motivados, garantizando así el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Este criterio ha sido expresado en otras oportunidades por la Sala de Casación Penal, en sentencias N° 3 de fecha de fecha 19 de enero de 2000, N° 225 de fecha 23 de junio de 2004, N° 345 del 28 de septiembre de 2004 y N° 167 del 21 de mayo de 2012, donde la Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que "...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar la medida privativa de la libertad, en contra de los ciudadanos, PEDRO JESUS URBAEZ URBAEZ, BRAYEL JOSE BELLO LIENDO, HERNANDO JOSE VALERA GUDIÑO, MARCOS ANTONIO GONZALEZ MAYORA, CARLOS JOSE HERNANDEZ LOPEZ, JOSE GREGORIO PIÑANGO Y GABRIEL JESUS LEON COLMENARES, por cuanto la misma resulta desproporcionada en relación al hecho cometido y los escasos convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se le imputa
PETITORIO
Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir la presente apelación. sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mis defendidos los ciudadanos: PEDRO JE SUS URBAEZ URBAEZ. BRAYEL JOSE BELLO LIENDO. HERNANDO JOSE VALERA GUDIÑO. MARCOS ANTONIO GONZALEZ MAYORA, CARLOS JOSE HERNANDEZ LOPEZ, JOSE PEDRO JESÚS URBAEZ, BRAYEL JOSE BELLO LIENDO, HERNANDO JOSE VALERA GUDIÑO, MARCOS ANTONIO GONZALEZ MAYORA, CARLOS JOSE HERNANDEZ LOPEZ, JOSE GREGORIO PIÑANGO Y GABRIEL JESUS LEÓN COLMENARES GREGORIO PIÑANGO Y GABRIEL JESUS LEÓN COLMENARES, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal. (Copiado Textualmente).
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto del folio (31) al (37) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“Omissis…
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados PEDRO JESÙS URBAEZ URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.329.808, BRAYEL JOSÈ BELLO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.776, HERNANDO JOSÈ VALERA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.162, MARCOS ANTONIO GONZÀLEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.164, CARLOS JOSÈ HERNÀNDEZ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.748, JOSÈ GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.050 y GABRIEL JESÙS LEÒN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.815, quienes se encuentran debidamente asistidos por el defensor público cuarto (4ª) penal ABG. DENIS MARIZ, en la cual, la Fiscal Auxiliar Undécima (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABGS. SCARLY D. DA. CONCEICAO, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373, último aparte ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente: “…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Undécima (11°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16,37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos PEDRO JESÙS URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.329.808, BRAYEL JOSÈ BELLO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.776, HERNANDO JOSÈ VALERA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.162, MARCOS ANTONIO GONZÀLEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.164, CARLOS JOSÈ HERNÀNDEZ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.748, JOSÈ GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.050 y GABRIEL JESÙS LEON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.815, quienes resultaron aprehendidos en fecha: 06 de junio de 2025; por parte de funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas del estado La Guaira, quienes dejaron constancia de su actuación mediante Acta Policial en la que plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que plasmaron lo siguiente: "El día 06 de junio del año 2025, el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, tuvo conocimiento a través del Comando de Guardacostas del estado La Guaira, quienes recibieron información mediante estación de radio en frecuencia 123.1 MHZ (aérea), al Buque de Vigilancia Litoral AB "Comandante Supremo Hugo Chávez" (GC-24), de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, comandada por el Capitán de Fragata. Klianton Párraga Curiel, de dirigirse a treinta (30) millas náuticas al norte de La Guaira, en las coordenadas geográficas (LAT. 11° 00' 03" N) (LONG. 066° 48' 1" N), donde se encontraba un helicóptero de la Aviación Militar, piloteada por el Capitán de Navío. Marco Fabio García, C.I.V-12.719,664, el cual se encontraba sobrevolando por operaciones relacionadas con la búsqueda de la avioneta Citation C500 matricula YV3217, desaparecida el 03.06.2025, mencionado Buque de Vigilancia Litoral se dirige hacia las coordenadas específicas, logrando interceptar tres (03) embarcaciones pesqueras tipo lancha con las siguientes características, 1.- Doña Alicia, siglas AGSI-2020, a bordo se encontraban los ciudadanos: Valera Gudiño Hernando José, C.I.V-17.498.162, Bello Liendo Brayel José, C.I.V-25.175.776 y León Colmenares Gabriel Jesús, C.I.V-29.665.815. 2.- Mantarraya, siglas AGSM-PE-0229, a bordo se encontraban los ciudadanos: González Mayora Marcos Antonio, C.I.V-26.822.164, Hernández López Carlos José, C.I.V-16.509.748 y Urbáez Urbáez Pedro Juan, C.I.V-20.329.808. 3.- Fernando 1, sin siglas visibles, a bordo se encontraban los ciudadanos: Piñango José Gregorio, C.I.V-11.063.050 y Arroyo Arroyo Angelberth Arcadio, C.I.V-33.794.748, para un total de ocho (08) tripulantes, también se avistó una embarcación con abundante humo producto de un incendio a bordo de la misma, en la cual fueron incautados la cantidad de cincuenta y tres (53) fardos (Bultos) contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, esta última embarcación producto del daño sufrido, comenzó a zozobrar, tomando inmediatamente rumbo con destino al Puerto Marítimo del estado La Guaira, atracando a puerto en el muelle N-3 aproximadamente a la 18:10 horas del día 06 de junio de 2025. En vista a esto; me dirigí hasta mencionado muelle en compañía de los efectivos militares Tte. Suárez Suárez Simón, C.I.V-27.474.803, SM2. Martínez Viloria Ángelo, C.I.V-20.044.335, adscritos a la Sección Puerto Marítimo de la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 La Guaira, del Comando Nacional Antidrogas, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde hizo presencia la ciudadana Abg. Geraldine Salcedo, Fiscal 11 Contra las Drogas del estado La Guaira, donde siendo las 21:30 horas, el Tte. Suárez Suárez Simón, C.I.V-27.474.803, recibe por parte del ciudadano Capitán de Fragata. Klianto Párraga Curiel, Comandante del Buque en mención, los siguientes elementos de interés criminalísticos para la investigación: A) La cantidad de cincuenta y tres (53) bultos contentivos de la presunta droga denominada Cocaína. B) dispositivos móviles celulares y un dispositivo GPS. C) tres (03) embarcaciones pesqueras tipo lancha. D) ocho (08) tripulantes de nacionalidad venezolana. Seguidamente en compañía de dos (02) testigos (testigo 1 y testigo 2), demás datos quedarán en resguardo para uso exclusivo del Ministerio Público, amparados en la ley de protección de testigos víctimas y demás sujetos procesales, presenciaron el momento en que los detenidos y la droga incautada fueron desembarcados del Buque de Vigilancia Litoral en mención. Una vez culminados todos los arreglos y preparativos para el desembarco y traslado de la droga en presencia de la representación fiscal del Ministerio Público, fueron trasladados hasta la sede de la Sección Puerto Marítimo de la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 La Guaira, del Comando Nacional Antidrogas, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Puerto Marítimo del estado La Guaira. Consecutivamente, se procedió a identificar a los ciudadanos detenidos, correspondiendo ser los ocho (08) tripulantes de nacionalidad venezolana identificados como: 1) Hernández López Carlos José, titular de la cédula de identidad V-16.509.748. 2) Bello Liendo Brayel José, titular de la cédula de identidad V-25.175.776. 3) González Mayora Marcos Antonio, titular de la cédula de identidad V-26.822.164. 4) Urbáez Urbáez Pedro Juan, titular de la cédula de identidad V-20.329.808. 5) Piñango José Gregorio, titular de la cédula de identidad V-11.063.050. 6) León Colmenares Gabriel Jesús, titular de la cédula de identidad V-29.665.815. 7) Valera Gudiño Hernando José, titular de la cédula de identidad V-17.498.162. 8) Arroyo Arroyo Angelberth Arcadio, titular de la cédula de identidad V-33.794.748, quien resultó ser adolescente de (15) años de edad, procediendo a darles lectura de sus derechos como imputados a los ciudadanos detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, asimismo se le notificó a la ciudadana Abg. Yelitza Brito, Fiscal 7ma con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente. De igual manera, se procedió a verificar las evidencias recibidas por parte de los tripulantes del Buque de Vigilancia Litoral antes mencionado, las cuales quedaron descritas de la siguiente manera: 1.- Teléfono celular marca Infinix, color Azul claro, Imei1: 351392372467932, Imel2: 351392379451939, tarjeta Sim Card de la empresa Movistar, serial: 895804220, serial: 016943399 y tarjeta Sim Card de la empresa Movilnet, la cual no se visualiza el serial. 2.- Teléfono celular de Marca Redmi, Modelo M2006C3LI, color azul, con una tarjeta Sim Card de la empresa Movilnet, serial: 8958060004609619713 y tarjeta Sim Card de la empresa de Digitel, serial: 8958022308012389146F. 3.- Teléfono celular marca Tecno, color blanco perlado, IMEID 1:351651313890647, IMEID2: 351651317020977, tarjeta Sim Card de la empresa Digitel, serial: 895802230217055930F. 4.- Dispositivo de rastreo satelital marca Spot, color negro, serial 029291404. También se procedió a la descripción de los envoltorios de la droga, resultando ser la cantidad de cincuenta y tres (53) bultos elaborados en material sintético los cuales al realizarle el pesaje con un peso marca American Boss, arrojó un peso de mil quinientos sesenta y cuatro (1.564kgs) kilogramos con cincuenta y dos (52) gramos, totalizando un total de mil trescientos treinta y seis (1336) envoltorios, todos contentivos de sustancia compacta color blanco y olor fuerte, de presunta droga denominada Cocaína, derivando inmediatamente la práctica de la Experticia Química de los envoltorios de droga por parte de la ciudadana Mayor. Alohe Silva Navares (Ingeniero Químico), Tte. Palmar Wilfredo (Ingeniero Químico), S2. Rivero Rondón Gricell (Experto Químico), adscritos al Laboratorio Criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Caricuao Distrito Capital, quienes iniciaron el proceso de peritaje de los envoltorios de la droga, con un peso de mil quinientos sesenta y cuatro (1.564kgs) kilogramos con cincuenta y dos (52) gramos, dando como resultado a la prueba de orientación Scott, positivo para Cocaína. Una vez realizadas las diligencias correspondientes en presencia de la ciudadana Abogada Geraldine Salcedo, Fiscal 11 contra las Drogas del estado La Guaira, quien ordenó efectuar las actuaciones correspondientes y por ende los elementos de interés criminalístico para la investigación fueran resguardados con su respectiva cadena de custodia en la sala de evidencias físicas de esta Unidad. Por último, se deja constancia que el tripulante del Buque de Vigilancia Litoral antes descrito entregó junto a las evidencias colectadas, las siguientes embarcaciones de nombre: 1.- Doña Alicia, siglas AGSI-2020. 2.-Mantarraya, siglas AGSM-PE-0229. 3.- Fernando 1, sin siglas visibles, ahora bien, la conducta desplegada por estos ciudadanos, se subsume perfectamente en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga a los mencionados ciudadanos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado. CUARTO: Se acuerde la incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del la Ley Orgánica de Drogas QUINTO: la expedición de copias simples, es todo…”
El imputado PEDRO JESÙS URBAEZ URBAEZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso lo siguiente: “no deseo declarar”
El imputado BRAYEL JOSÈ BELLO LIENDO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso lo siguiente: “no deseo declarar”
El imputado HERNANDO JOSÈ VALERA GUDIÑO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso lo siguiente: “no deseo declarar”
El imputado MARCOS ANTONIO GONZÀLEZ MAYORA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso lo siguiente: “no deseo declarar”
El imputado CARLOS JOSÈ HERNÀNDEZ LÒPEZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso lo siguiente: “no deseo declarar”
El imputado JOSÈ GREGORIO PIÑANGO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso lo siguiente: “no deseo declarar”
El imputado GABRIEL JESÙS LEÒN COLMENAREZ, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso lo siguiente: “no deseo declarar”
La Defensa Pública Cuarta Penal ABG. DENIS MADRIZ, quien asiste a los imputados PEDRO JESÙS URBAEZ URBAEZ, BRAYEL JOSÈ BELLO LIENDO, HERNANDO JOSÈ VALERA GUDIÑO, MARCOS ANTONIO GONZÀLEZ MAYORA, CARLOS JOSÈ HERNÀNDEZ LÒPEZ, JOSÈ GREGORIO PIÑANGO, y GABRIEL JESÙS LEÒN COLMENAREZ, expuso lo siguiente:
“..Una vez leída la exposición y las actas de la presente causa, esta defensa se opone a la solicitud realizada por la representación fiscal toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ciudadana juez en conversación sostenida con mis representados los mismo manifestaron a esta defensa que son trabajadores de trayectorias son pescadores desde muchos años y nunca han tenido problemas con la justicia, ciudadana juez para el día 06 de junio mis representados salen desde el muelle pesquero de la zorra donde se registran y se firma un video del zarpé a cada embarcación, una vez estando en el sitio a cordado para realizar su pesca como lo manifiestan que es a nueve millas náuticas al oeste observan que sobrevuela un helicóptero sobre de ellos y pasa en reiteradas oportunidades, luego se pudo observar la visita de una fragata de guarda acosta con el nombre de Hugo Rafael Chávez Fría, donde la persona encargada de dicha fragata solicita a uno de mis representados que autorizara para revisar la lancha pescara se realiza la revisión no se consigue nada de interés criminalístico, es de dar conocimiento que para el momento que se revisan las tres (3) embarcaciones pesquera los funcionarios actuantes no contaban con testigo alguno que diera fe de lo ocurrido, ciudadana juez mis representados fueron detenidos arbitrariamente sin ninguna orden judicial, nunca se les informo durante el tiempo que estuvieron privado ilegítimamente de libertad de que se les acusa, mis representados se percatan de la situación o de lo que ocurre cuando llegan al muelle y ven el escenario que ya tienen montados los funcionarios actuantes, no se puede hablar de asociación ciudadana juez ya que ellos no han cometido ningún tipo de delito son pescadores y viven de ese trabajo desde hace mucho tiempo, en cuanto al delito del uso de adolescente para delinquir esta defensa difiere de lo solicitado por la representación fiscal toda vez que el adolescente que se encontraba en una de la embarcaciones es nieto de un pescador que se encuentra igualmente, siendo así ciudadana Juez es por lo que con el debido respeto solicito se sirva declarar la Nulidad Absoluta de la aprehensión de mis defendidos y como consecuencia de ello decrete la Libertad Sin Restricciones de los mismos, ya que nuestra carta magna no hace distinción alguna en cuanto a la detención por el tipo de delito, ciudadana juez para la actuación realizada a mis representados los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de un testigo que diera fe de lo ocurrido, no existe una orden de aprehensión emitida por un tribunal o fiscalía, ahora bien, en caso de no acordar la libertad de mi defendido por las razones antes expuestas es de destacar en su efectos una medida menos gravosas de la contempladas en el artículo 242 en su numeral 9° Ejusdem, esta defensa se adhiere a la solicitud de la fiscala en cuanto el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, por ultimo solito copias simples de todas las actuaciones…”
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad incoada por la representación de la defensa y en ese sentido se establece que, nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (negrillas nuestras), debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, cualquier violación a la misma debe acarrear impretermitiblemente, la nulidad de aquel o aquellos actos que la provoquen. Es así como, al realizar un análisis exhaustivo de las actas que contienen y describen el procedimiento que derivó en la aprehensión de los hoy imputados y, luego de un acucioso estudio de las actas procesales, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, no se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los mismos así como sus derechos y/o garantías fundamentales como consecuencia de dicha aprehensión y posterior presentación ante este Tribunal, como así lo denunció la defensa, toda vez que se pudo determinar que la detención ocurrió in glagranti, es decir, en fecha 06-06-2025 siendo presentados los mismos en fecha 08-06-2025 ante este Juzgado, todo lo cual implica que dicha detención no puede ser considerada por este Tribunal como arbitraria o ilegítima. Es por todos los argumentos expuestos que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por las distintas defensas conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 ejúsdem. Y ASÌ SE DECLARA.
Por otra parte considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarcan dentro de los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal que se le atribuye al imputado es considerado como delito grave.
Del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEDRO JESÙS URBAEZ URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.329.808, BRAYEL JOSÈ BELLO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.776, HERNANDO JOSÈ VALERA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.162, MARCOS ANTONIO GONZÀLEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.164, CARLOS JOSÈ HERNÀNDEZ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.748, JOSÈ GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.050 y GABRIEL JESÙS LEÒN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.815, son presuntos autores o participes de los delitos que le son atribuido, toda vez que en fecha 06 de junio del año 2025, el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, tuvo conocimiento a través del Comando de Guardacostas del estado La Guaira, que a treinta (30) millas náuticas al norte de La Guaira, se encontraba tres (03) embarcaciones pesqueras tipo lancha con ocho (08) tripulantes, también se avistó una embarcación con abundante humo producto de un incendio a bordo de la misma, en la cual fueron incautados la cantidad de cincuenta y tres (53) fardos (Bultos), con mil trescientos treinta y seis (1336) envoltorios elaborados en material sintético los cuales arrojó un peso de mil quinientos sesenta y cuatro (1.564kgs) kilogramos con cincuenta y dos (52) gramos, todos contentivos de sustancia compacta color blanco y olor fuerte, de presunta droga denominada Cocaína.
Igualmente, los delitos atribuidos, es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) y Veinticinco (25) Años de Prisión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) y Díez (10) Años de Prisión USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comporta una pena corporal que oscila entre Veinte (20) y Veinticinco (20) Años de Prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de dos hechos punibles de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos PEDRO JESÙS URBAEZ URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.329.808, BRAYEL JOSÈ BELLO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.776, HERNANDO JOSÈ VALERA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.162, MARCOS ANTONIO GONZÀLEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.164, CARLOS JOSÈ HERNÀNDEZ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.748, JOSÈ GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.050 y GABRIEL JESÙS LEÒN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.815.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a sus patrocinados, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud fiscal que se acuerde la incineración de la sustancia incautada, Se declara SIN LUGAR, toda vez que no consta en el expediente, experticia química practicada a la presunta droga incautada. Y ASÌ DE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estatal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta como legal, la aprehensión de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEDRO JESÙS URBAEZ URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.329.808, BRAYEL JOSÈ BELLO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.776, HERNANDO JOSÈ VALERA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.162, MARCOS ANTONIO GONZÀLEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.164, CARLOS JOSÈ HERNÀNDEZ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.748, JOSÈ GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.050 y GABRIEL JESÙS LEÒN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.815, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se les otorgue una medida menos gravosa a los ciudadanos PEDRO JESÙS URBAEZ URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.329.808, BRAYEL JOSÈ BELLO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.776, HERNANDO JOSÈ VALERA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.162, MARCOS ANTONIO GONZÀLEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.164, CARLOS JOSÈ HERNÀNDEZ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.748, JOSÈ GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.050 y GABRIEL JESÙS LEÒN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.815, toda vez que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se acuerde la incineración de la sustancia incautada, toda vez que no consta en el expediente, experticia química practicada a la presunta droga incautada.
SEPTIMO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal., (COPIADO TEXTUAL).
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho GERALDINE SALCEDO VILLEGAS, Fiscal Decima Primera (11) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…Omissis
La defensa señala en su escrito de apelación, que no se dieron los supuestos establecidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los mismos deben ser concurrentes, si falta alguno no procede la Medida Judicial de Privación de Libertad, asimismo indica que no puede ser acreditada la participación de sus defendidos dentro de los hechos investigados y menos que la conducta desplegada por sus representados se subsuma dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación en fecha 08-06-2025, como serían los delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO" de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente perpetrados en perjuicio de la colectividad, Solicitando Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo considera la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos VALERA GUDIÑO HERNANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-17.498.162, BELLO LIENDO BRAYEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-25.175.776, LEÓN COLMENARES GABRIEL JESÚS, titular de la cédula de identidad GONZÁLEZ MAYORA MARCOS ANTONIO titular de la cédula de identidad. HERNÁNDEZ LÓPEZ CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad. URBAEZ URBAEZ PEDRO JUAN, titular de la cédula de identidad V-20.329.808. PIÑANGO JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de ident ANGELBERTH ARCADIO, titular de la cédula de identidad V-33.794.748, son autores de los delitos que le atribuye el Ministerio Público, identidad V-11.063.050 Y ARROYO ARROY. En tal sentido considera esta Representación Fiscal. lo siguiente: 1.- Considera quien aquí suscribe, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal va que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo: a saber: En primer término: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: va que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es para los ciudadanos VALERA GUDIÑO HERNANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-17.498.162. BELLO LIENDO BRAYEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-25.175.776. LEÓN COLMENARES GABRIEL JESÚS. titular de la cédula de identidad, GONZÁLEZ MAYORA MARCOS ANTONIO titular de la cédula de identidad HERNÁNDEZ LÓPEZ CARLOS JOSTORA lar de la cédula de identidad, URBAEZ URBAEZ PEDRO JUAN, titular de la cédula de identidad V-20.329.808, PIÑANGO JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad V-11.063.050 Y ARROYO ARROYO ANGELBERTH ARCADIO, titular de la cédula de identidad V-33.794.748, los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su "ENCABEZADO" de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y Adolescente, perpetrados en perjuicio de la colectividad; merece una pena privativa de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo que en este delito la acción penal no está evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. En segundo término: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos a las actuaciones que cursan en el Acta Policial en fecha 07 de junio de 2025, mediante el cual el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana tuvo conocimiento, a través de información suministrada por el Comando de Guardacostas del Estado La Guaira, sobre la presencia de embarcaciones sospechosas a treinta (30) millas náuticas al norte del litoral central, en las coordenadas geográficas LAT. 11° 00′ 03″ N Y LONG. 066° 48' 1" N. Dicha información fue obtenida mediante frecuencia radial 123.1 MHz, trasmitida al Buque de Vigilancia Litoral AB "Comandante Supremo Hugo Chávez" (GC-24), de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual se encontraba ejecutando operaciones de búsqueda aérea y marítima en la zona, en apoyo a las labores de localización de la aeronave tipo Citation C500, matrícula YV3217, reportada como desaparecida el 03 de junio de 2025. Una vez en el área señalada, el Buque de Vigilancia logró interceptar tres (03) embarcaciones pesqueras tipo lancha, identificadas como: 1) DOÑA ALICIA, siglas AGSI-2020; 2) MANTARRAYA, siglas AGSM-PE-0229; y 3) FERNANDO 1, sin siglas visibles. A bordo de las mencionadas embarcaciones se encontraban los ciudadanos VALERA GUDIÑO HERNANDO JOSÉ, C.I.V-17.498.162, BELLO LIENDO BRAYEL JOSÉ, C.I.V-25.175.776 Y LEÓN COLMENARES GABRIEL JESÚS, C.I.V-29.665.815.GONZÁLEZ MAYORA MARCOS ANTONIO, C.I.V-26.822.164, HERNÁNDEZ LÓPEZ CARLOS JOSÉ, C.I.V-16.509.748 Y URBAEZ URBAEZ PEDRO JUAN, C.I.V-20.329.808. PIÑANGO JOSÉ GREGORIO, C.I.V-11.063.050 Y ARROYO ARROYO ANGELBERTH ARCADIO, C.I.V-33.794.748. Durante la operación, fue avistada una cuarta embarcación con señales visibles de incendio y abundante humo, la cual comenzó a zozobrar. En su interior, se logró la incautación de CINCUENTA Y TRES (53) BULTOS CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA denominada COCAINA. Ante tal situación, el buque militar procedió al resguardo de las evidencias y la detencion de los tripulantes, trasladando todo al Puerto Maritimo de La Guaira, donde arribaron aproximadamente a las 18:10 horas del mismo día. En horas de la noche, a las 21:30 horas, se realizó la entrega formal de los elementos de interés criminalístico, consistentes en: CINCUENTA Y TRES (53) BULTOS con un total de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (1.336) ENVOLTORIOS de presunta cocaína, con un peso bruto total de MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO KILOGRAMOS CON CINCUENTA Y DOS GRAMOS (1.564,052 KG) TRES (03) EMBARCACIONES PESQUERAS tipo lancha. OCHO (08) CIUDADANOS DETENIDOS, todos de nacionalidad venezolana. TRES (03) TELÉFONOS CELULARES, un dispositivo GPS, y demás aprehendidos, a quienes se les notificaron sus derechos constitucionales como imputados. Igualmente, al constatar que uno de los detenidos era adolescente (ANGELBERTH ARCADIO ARROYO ARROYO), se dio inmediata notificación a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la ciudadana Abogada Yelitza Brito. Posteriormente, el laboratorio criminalistico de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Nacional Antidrogas con sede en Caricuan practico la experticia química a la sustancia colectada, obteniendo como resultado una reacción POSITIVA PARA CLORHIDRATO COCAINA mediante prueba de orientación tipo Scott y posterior certeza. En fecha 08 de junio de 2025. se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el cual acordó: La calificación jurídica provisional presentada por el Ministerio Público, en los términos siguientes: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS artículo 149 ENCABEZADO de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. artículo 37 de la Leygares PARA DELelincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 da Ya Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adoescente, la aplicación del procedimiento de lario de conformidad con lo establecido en el artiuclo 373 del Código Orgánico Procesal penal, La imposición de la Medida Juicial Preventiva Privativa de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 ejusdem.
De las circunstancias de modo, tiempo y lugar, referidas en el Acta Policial, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre si, como para considerar que los ciudadanos VALERA GUDIÑO HERNANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-17.498.162, BELLO LIENDO BRAYEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-25.175.776, LEÓN COLMENARES GABRIEL JESÚS, titular de la cédula de identidad, GONZÁLEZ MAYORA MARCOS ANTONIO titular de la cédula de identidad, HERNÁNDEZ LÓPEZ CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad, URBAEZ URBAEZ PEDRO JUAN, titular de la cédula de identidad V-20.329.808, PIÑANGO JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad V-11.063.050 Y ARROYO ARROYO ANGELBERTH ARCADIO, titular de la cédula de identidad V-33.794.748, son autores de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, artículo 149 ENCABEZADO de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adoescente, perpetrados en perjuicio de la colectividad, tal aseveración se hace por cuanto constan de las actas procesales que integran la causa llevada en contra de los mencionados ciudadanos. Asimismo es menester destacar los elementos de convicción que se derivan del procedimiento policial:
1.- Que la génesis indica que los imputados quienes se trasladaban en embarcaciones tipo peñeros, y que fueron avistados en las cercanías en las coordenadas geográficas LAT. 11° 00' 03" N y LONG. 066° 48' 1" N. Dicha información fue obtenida mediante frecuencia radial 123.1 MHz, trasmitida al Buque de Vigilancia Litoral AB "Comandante Supremo Hugo Chávez" (GC-24), de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual se encontraba ejecutando operaciones de búsqueda aérea y marítima en la zona, en apoyo a las labores de localización de la aeronave tipo Citation C500, matrícula YV3217, reportada como desaparecida el 03 de junio de 2025, Durante la operación, fue avistada una cuarta embarcación con señales visibles de incendio y abundante humo, la cual comenzó a zozobrar. En su interior, se logró la incautación de CINCUENTA Y TRES (53) BULTOS CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA denominada COCAÍNA.
2.- Que en este orden de ideas se presume que los ciudadanos son coautor del hecho ilícito como lo es EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, artículo 149 ENCABEZADO de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adoescente.
3. Que la actuación policial fue ratificada en este despacho fiscal con las entrevistas tomadas a los funcionarios actuantes del procedimiento.
4.- Que dicho procedimiendo se pudo llevarse a cabo en presencia de dos testigos quienes son contestes al manifestar que observaron la actuación policial al momento en que llego la embarcación al puerto.
5. que los testigos no estuvieron presente al momento que fueron aprehendidos los ciudadanos por cuanto se encontraban en altamar y las circunstancias para ese momento en especifico no lo permitina, sin embargo si hubo dos testigos preenciales que estuvieron al momento en que se realizó la entrega formal de los elementos de interés criminalistico, consistentes en: CINCUENTA Y TRES (53) BULTOS con un total de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (1.336) ENVOLTORIOS de presunta cocaína, con un peso bruto total de MIL OUINIENTOS SESENTA Y CUATRO KILOGRAMOS CON CINCUENTA Y DOS GRAMOS (1,564,052 KG). TRES (03) EMBARCACIONES PESQUERAS tipo lancha. OCHO (08) CIUDADANOS DETENIDOS, todos de nacionalidad venezolana. TRES (03) TELÉFONOS CELULARES, un dispositivo GPS, y demás objetos de interés. En el lugar, los funcionarios actuantes identificaron plenamente a los ciudadanos aprehendidos, a quienes se les notificaron sus derechos constitucionales como imputados.
Por tanto tenemos:
ACTA DE POLICIAL, de fecha 07 de Junio de 2025. suscrita por los funcionarios, MAY, VÍCTOR LUIS MARTINS SALAS, TTE. SUÁREZ SUÁREZ SIMÓN, SM2. MARTÍNEZ VILORIA ANGELO adscritos al Comando Nacional Antidrogas- Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se materializó la aprehensión de los precitados ciudadanos, ampliamente identificados en las actas procesales, así como los objetos de interés criminalístico colectados a los imputados VALERA GUDIÑO HERNANDO JOSÉ, C.I.V-17.498.162, BELLO LIENDO BRAYEL JOSÉ, C.I.V- 25.175.776 Y LEÓN COLMENARES GABRIEL JESÚS, C.I.V-29.665.815.GONZÁLEZ MAYORA MARCOS ANTONIO, C.I.V-26.822.164, HERNÁNDEZ LÓPEZ CARLOS JOSÉ, C.I.V-16.509.748 Y URBAEZ URBAEZ PEDRO JUAN, C.I.V-20.329.808. PIÑANGO JOSÉ GREGORIO 11.063.050 Y ARROYO ARROYO ANGELBERTH ARCADIO, C.I.V-33.794.748 C.I.V-
INFORME DE ENTREGA: de fecha 06 de Junio de 2025, suscrita por el Capitán de Fragata KLIANTON PARRAGA CURIEL, adscrito a el Buque de Vigilancia AB "Comandante Eterno Hugo Chavez" (GC-24), donde efectivos de la Armada Nacional Bolivariana dejan constancia de la entrega del personal aprehendido en Alta Mar y las evidencias de interés criminalístico incautado a los hoy imputados de autos.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06 de Junio realizada TESTIGO 01 EN SEDE POLICIAL: (los demás datos quedan plasmados en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), el cual es del tenor siguiente:
"ME ENCONTRABA CERCA DEL PUERTO MARÍTIMO DE LA GUAIRA CUANDO UNOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL ME DICEN QUE ME IDENTIFICARA CON MI CEDULA IDENTIDAD, DESPUÉS DEMOSTRARSELA ME DICEN QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO EN UN PROCEDIMIENTO QUE IBAN A REALIZAR Y POR TANTO ACEPTÉ ACOMPANARLOS, ES TODO". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. ¿PRIMERA PREGUNTA DIGA USTED, LUGAR Y FECHA DE LO NARRADO? CONTESTÓ: EN EL PUERTO DE LA GUAIRA AL REDEDOR DE LAS 10 DE LA NOCHE. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE LE DIJERON LOS FUNCIONARIOS MILITARES? CONTESTO: QUE FUERA TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, HACIA DONDE SE DIRIGIÓ CON LOS FUNCIONARIOS? CONTESTO: A UN MUELLE DONDE HABÍA UNAS EMBARCACIÓNES CON UNOS FUNCIONARIOS. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DE QUE FUE TESTIGO? CONTESTÓ: DE UNA CANTIDAD DE BULTOS QUE VENÍAN EN UNAS EMBARCACIONES Y LOS GUARDIAS ME DIJERON QUE DENTRO DE LOS BULTOS HABIA DROGA. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿DE QUE COLOR ERAN LOS BULOS? CONTESTO: DE COLOR NEGRO Y TRASPARENTES. SEXTA PREGUNTA:
DIGA USTED.QUE CONTENÍAN LOS BULTOS QUE LE MOSTRARON LOS EFECTIVOS DE LA GUAIRDIA NACIONAL LION HICIERON UNA PRUEBA Y ERA DROGA APARTE HABIAN VARIOS TELEFONOS SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED. OUIEN MAS ESTABA PRESENTE EN LAS CONTESTO: UNAS PANELAS QUE LE ENBARCACIONES APARTE DE LOSFUNCIONARIOS MILITARES? CONTESTO: HABIAN UNOS SENORESESPOSADOS QUE ESTABAN DETENIDOS, TAMBIÉN HABIAN UNOS FISCALESDEL MINISTERIO PUBLICO, OCTAVA PREGUNTA: LDIGA USTED, SI CONOCEDE VISTA O TRATO A LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN DETENIDOS.CONTESTO: NO LOS CONOZCO, NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, SI FUEEL UNICO TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: NO ÉRAMOS DOS (02)TESTIGOS DECIMA PREGUNTA: L DIGA USTED, SI FUE AGREDIDO FISICO OVERBALMENTE POR LOS EFECTIVOS MILITARES AL MOMENTO QUE LE SOLICITARON SU PRESENCIA COMO TESTIGO? CONTESTO: NO, EN NINGÚN MOMENTO. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: L DIGA USTED, SI DURANTE LA ENTREVISTA FUE AGREDIDO FÍSICO O VERBALMENTE? CONTESTÓ: NO, ENNINGUN MOMENTO. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: NO.CONFORMES FIRMAN.
ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06 de Junio realizada TESTIGO 02 EN SEDE POLICIAL: (los demás datos quedan plasmados en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), el cual es del tenor siguiente:
"ME ENCONTRABA CERCA DELPUERTO MARÍTIMO DE LA GUAIRA CUANDO UNOS FUNCIONARIOS DE LAGUARDIA NACIONAL ME DICEN QUE ME IDENTIFICARA CON MI CEDULAIDENTIDAD, DESPUÉS DE MOSTRARSELA ME DICEN QUE LE SIRVIERA DETESTIGO EN UN PROCEDIMIENTO QUJE IBAN A REALIZAR Y POR TANTOACEPTÉ ACOMPANARLOS, ES FUNCIONARIOACTUANTE PROCEDE TODO".SEGUIDAMENTE REALIZAR LAS EL SIGUIENTES A PREGUNTAS.PRIMERA PREGUNTA:DIGA USTED, LUGAR Y FECHA DE LO NARRADO?CONTESTO:EN EL PUERTO DE LA GUAIRA AL REDEDOR DE LAS 10 DE LANOCHE. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE LE DIJERON LOSFUNCIONARIOS MILITARES? CONTESTO: QUE FUERA TESTIGO DE UNPROCEDIMIENTO. TERCERA PREGUNTA:DIGA USTED, HACIA DONDE SEDIRIGIÓ CON LOS FUNCIONARIOS? CONTESTO: A UN MUELLE DONDEHABÍA UNA EMBARCACIÓN CON UNOS FUNCIONARIOS. CUARTAPREGUNTA: DIGA USTED, DE QUE FUE TESTIGO? CONTESTO: DE UNACANTIDAD DE BULTOS QUE VENÍAN EN UNAS EMBARCACIONES Y LOSGUARDIAS ME DIJERON QUE DENTRO DE LOS BULTOS HABIA DROGA. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, DE QUE COLOR ERAN LOS BULOS?CONTESTÓ: DE COLOR NEGRO Y TRASPARENTES, SEXTA PREGUNTA:DIGA USTED, QUE CONTENIAN LOS BULTOS QUE LE MOSTRARON LOSEFECTIVOS DE LA GUAIRDIA NACIONAL. CONTESTO: UNAS PANELAS OUELE HICIERON UNA PRUEBA Y ERA DROGA, APARTE HABIAN VARIOSTELEFONOS SÉPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, QUIEN MAS ESTABAPRESENTE EN LAS ENBARCACIONES APARTE DE LOS FUNCIONARIOSMILITARES? CONTESTÓ: HABIAN UNOS SEÑORES ESPOSADOS QUEESTABAN DETENIDOS, TAMBIÉN HABIAN UNOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO.OCTAVA PREGUNTA: LDIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA OTRATO A LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN DETENIDOS.CONTESTO: NO LOS CONOZCO. NOVENA PREGUNTA: LDIGA USTED, SIFUE EL UNICO TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: ÉRAMOS DOS(02) TESTIGOS. DECIMA PREGUNTA: DIGA USTED, SI FUE AGREDIDOFISICO O VERBALMENTE POR LOS EFECTIVOS MILITARES AL MOMENTOQUE LE SOLICITARON SU PRESENCIA COMO TESTIGO? CONTESTO: NOEN NINGUN MOMENTO. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, SIDURANTE LA ENTREVISTA FUE AGREDIDO FISICO O VERBALMENTE? CONTESTÓ: NO, EN NINGUN MOMENTO. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, TIENE ALGO MAS QUE AGREGAR A LA PRESEN...ES TODO.
DICTAMEN PERICIAL N.º CG-SCJEMG SLCCT-LC N°43-DQ-25/0992 de fecha 11 de junio de 2025, realizada por los expertos SILVA MAVAREZ ALOHE Y TTE PALMAR WILFREDO, adscritos al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a las evidencias colectadas, con peso neto recibido de 1337,86 Kilogramos, arrojando un resultado positivo para COCAINA.
ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 13 de Junio de 2025 Realizada al Funcionario LEONEL P.U. EN SEDE FISCAL (demás datos se obvian en resguardo de su identidad, ello de conformidad a los esta blecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien en su calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE manifestó entre otras cosas, las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos investigados por esta sede fiscal donde resulto aprehendido el imputado de marras, el cual es del tenor siguiente:
"Ese día hablamos salido a hacer la búsqueda de la avioneta siniestrada, en el sector que nos habían indicado denominado como sector 3, en eso que estábamos saliendo escuchamos que el helicóptero, comandado por el Capitan Marco García, reporta que tuvo contacto con una lancha, que estaban presuntamente transportando droga, el cual solicita apoyo ya que la lancha había emprendido velocidad hacia el norte, solicitamos instrucción al comando principal del SAR, el cual nos indico que mantuviéramos el plan de vuelo inicial, luego pasado de unos 15 a 20 minutos recibimos ias instrucción de que retonáramos a los fines de embarcar al personal del comando para posteriormente trasladarnos hasta el punto donde estaba la lancha, siendo que las coordenadas de las mismas eran latitud norte 11°, 04 min, 25.6 seg, longitud oeste 066", 40 min, 10 seg., a unas 33 millas del aeropuerto de Maiquetía, una vez en el sitio pudimos observar al otro helicóptero sobre volando la lancha y la misma propulsando hacia el norte, realizamos los disparos de advertencia para que se detuvieran siendo que la misma se detuvo, los sobrevolamos le hicimos seña para que se devolvieron a tierra, haciendo caso omiso, comenzaron a incendiar la lancha y se lanzaron al agua, el ultimo que se lanza, deja la lancha propulsando un poco para que se aleje de ellos, notificamos por radio que la lancha se había detenido y que se estaba incendiando, lo cual notificamos por radiofrecuencia, debido a que nos estábamos quedando sin combustible, es todo. EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A PREGUNTAR DE LA SIGUIENTE MANERA A LA ENTREVISTADA: PRIMERO: Diga Usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: El día viernes 6 de junio del presente año siendo las 10:10 horas de la mañana aproximadamente, al norte de la parroquia Naiguata a unas 34 millas al norte náutica de costa.. SEGUNDO: Diga Usted, Cuál era el objetivo principal de la operación aérea que estaban ejecutando ese dia? CONTESTO: Búsqueda y salvamento de la aeronave siniestrada el martes 3 de junio de 2025 TERCERO: Diga Usted, al momento de avistar la embarcación mencionada logro avistar a otras embarcaciones? CONTESTO: No CUARTO: Diga usted, A qué hora avistaron la embarcación donde se incauto la presunta droga y en que posición geográfica se encontraba? CONTESTO: A las 10:10 horas de la mañana aproximadamente, a latitud norte 11°, 04 min, 25.6 seg, longitud oeste 066°, 40 min, 10 seg,, a unas 33 millas del aeropuerto de maiquetía,. QUINTA: Diga usted, Puede describir las características de la embarcación observadas (color, tamaño, tipo)? CONTESTO: Parte superior blanca, y parte inferior de color azul, totalmente sin siglas de identificación, de techo negro, tres motores fuera de borda, de un tamaño aproximado de 5 metros. SEXTA: Diga usted, Observaron algún comportamiento evasivo o inusual por parte de los tripulantes? CONTESTO: Si, no acataron la voz de alto y luego se lanzaron al agua incendiando la lancha SÉPTIMA: Diga usted, Pudieron observar desde el aire los bultos o cargamento que luego fueron incautados. CONTESTO: Si, logramos avistar una gran cantidad de bultos de color azul y negro. OCTAVA: ¿Se registraron imágenes o videos del procedimiento desde la aeronave? CONTESTO: Si, las mismas se encuentran en la red social tik tok e instagram, dei comando de guardacostas y el CEO. NOVENA: Diga usted ¿desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No, Es todo. Se leyó y conformes firman.
ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 13 de Junio de 2025 Realizada al Funcionario K.P.C. EN SEDE FISCAL (demás datos se obvian en resguardo de su identidad, ello de conformidad a los establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien en su calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE manifestó entre otras cosas, las circunstancia de tiempo modo y lu gar de los hechos investigados por esta sede fiscal donde resulto aprehendido el imputado de marras el cual es del tenor siguiente:
El dia 06 de junio de 2025, zarpamos Al área SAR, las 09:10 a.m. Aproximadamente a las 09:30a.m., recibí una llamada telefónica del Capitán de Navio Juan Guirado García (la cual no contesté). Posteriormente, recibi una imagen que mostraba un punto con coordenadas de latitud y longitud. Seguidamente, me llegó un mensaje de voz en el cual el Capitán me informaba que en dicha ubicación se había lanzado una presunta sustancia estupefaciente (droga). Transcurrido un lapso, recibí otra imagen en la que se me solicitaba mi ubicación, a lo que respondi que me encontraba navegando en la posición geográfica Latitud 10° 41.403′ N y Longitud 066° 59.939' W, con rumbo verdadero 330.3°. Informé además que en un lapso de 10 minutos me aproximaría al punto donde se encontraban unos peñeros con varios pescadores. Al llegar al sitio, Ilamamos a uno de los ciudadanos que se encontraba a bordo de una de las embarcaciones, quien se acercó y permitió que se realizara una inspección. En dicha embarcación no se encontró sustancias ilicitas. Procedimos entonces a inspeccionar el resto de las embarcaciones, sin localizar evidencia alguna de sustancias ilicitas. Informé de inmediato a mis superiores que no se había hallado ningún indicio en las lanchas de sustancias ilicitas. No obstante, en vista de la situacion se procedio a trasladar las embarcaciones retenidas a tierra, junto con su tripulación. En cumplimiento de dicha orden, tos funcionarios a mi mando, pertenecientes al equipo VISIRE (Visita y Registro) del Buque de Vigilancia Litoral AB Comandante Eterno Hugo Chávez (GC-24), adscrito al Comando de Guardacostas de la Armada Bolivariana, se embarcaron en los peñeros y procedieron a llevar el material incautado a las instalaciones de la Estación Principal de Guardacostas La Guaira. Posteriormente, me dirigi con los ciudadanos aprehendidos al punto con coordenadas Latitud 11° 00' 03" N y Longitud 066° 48° 01" W. Durante el transito, perdimos comunicación con ei helicóptero debido a la distancia. Luego logramos restablecer contacto, y se me guió hasta el lugar donde se encontraba una cuarta embarcación. Una vez en el sitio, logramos avistar una embarcación rápida que se encontraba en llamas. Mis superiores me ordenaron recuperar la evidencia presente en dicha embarcación. Los funcionarios bajo mi mando procedieron a realizar las diligencias pertinentes, logrando recuperar parte de la evidencia, en virtud de que el resto se había incinerado. Finalizada la operación, nos trasladamos a puerto seguro con el fin de entregar la evidencia al Mayor (GNB) Victor Luis Martins Salas, Comandante de la Sección Antidrogas Puerto Marítimo de la Unidad Especial Antidrogas N.º 45 de La Guaira. Es todo SE PROCEDE A REALIZAR LAS PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: Diga usted, ¿recuerda en qué lugar, fecha y hora ocurrieron los hechos narrados por usted? CONTESTO: Eso ocurrió el día 06 de Junio de 2025, 9:30 am, en el Mar .SEGUNDA: Diga usted ¿Por cuántos funcionarios estaba conformada la comisión del equipo VISIRE? CONTESTÓ: 06 Funcionarios, aproximadamente. TERCERA: Diga usted, ¿La identificación de los Funcionarios actuantes en el procedimiento? CONTESTO: CUARTA: Diga usted ¿Quién realizó la inspección de los ciudadanos? CONTESTO: Si, inspeccionamos las lanchas y a los ciudadanos. QUINTA: Diga usted ¿se iograron ubicar testigos al momento de realizar el procedimiento? CONTESTO: No. SEXTA: Diga usted ¿cuántas personas resultaron detenidas? CONTESTO: 8 personas. SÉPTIMA: Diga usted, ¿pude indicar las características físicas del ciudadano aprehendido? CONTESTO: No recuerdo, las caracteristicas. OCTAVA: Diga usted, ¿Cuánto tiempo tiene laborando en la institución? CONTESTO: 19 años. NOVENA: Diga usted, ¿Cuantos procedimientos realizan ustedes mensualmente? CONTESTO: Con respecto a este caso, el primero. DÉCIMA: Diga usted, ¿Que Objetos de Interés criminalístico lograron colectar y posteriormente entregar al Comandante de la Sección Antidrogas Puerto Marítimo de la Unidad Especial Antidrogas N.º 45 de La Guaira? CONTESTO: Las embarcaciones, a los ciudadanos y la Droga. DÉCIMA PRIMERO: Diga usted, ¿cómo llega la comisión al lugar de los hechos? CONTESTO: Llegamos vía Marítima, en un buque plenamente identificado por la Armada Nacional Bolivariana DÉCIMA SEGUNDA: Diga usted. ¿Cuál fue su actuación durante el procedimiento? CONTESTO: Jefe de la Comision. DECIMA TERCERA: Diga Usted, ¿Realizaron Inspección Técnica Policial donde se deje constancia de las características del Lugar en el cual se llevo a cabo el procedimiento? CONTESTO: No. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga usted, la comisión se encontraba identificada? CONTESTO: Si. pienamente identificada. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga usted, en que parte fue colectada ia
evidencia de interés criminalistico que lograron colectar? CONTESTO: Los teléfonos los tenían los propietarios y las embarcaciones en el lugar donde fueron aprehendidos. DECIMA SEXTA: Diga usted, ¿Desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: No. Es todo, se levó y conforme firman....
ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 13 de Junio de 2025 Realizada al Funcionario MARCOS FABIO GARCÍA, EN SEDE FISCAL (demás datos se obvian en resguardo de su identidad, ello de conformi dad a los establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales). quien en su calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE manifestó entre otras cosas, las circunstancia de tempo modo y lugar de los hechos investigados por esta sede fiscal donde resulto aprehendido el im putado de marras, el cual es del tenor siguiente:
"El día viernes 6 de junio del presente año siendo las 09:36 horas de la mañana, nos encontrábamos al norte de la parroquia Naiguata a unas 5 millas náutica de costa, realizando la búsqueda de la aeronave la cual fue siniestrada recientemente, formando parte de la tripulación del helicóptero AGUSTA VEL 212, siglas HL-08214, cuando se avisto una embarcación tipo deportiva a alta velocidad, con rumbo 095 (al este), por lo cual procedimos a acercarnos a la embarcación, donde se avisto 5 personas a bordo, y a su vez pudimos visualizar que en dicha embarcación se encontraban una gran cantidad de bultos los cuales por su presentación podrían estar contentivo de alguna sustancias ilícitas, se procedió a dar la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, cambiando su rumbo hacia el norte, con la intención de alejarse mas de la costa, por lo que se procedió a informar por medio de la frecuencia de control interna, al puesto de comando ubicado en el aeropuerto de Maiquetía, (rampa SAR), que se estaba iniciando una persecución y que procedieran a enviar otro helicóptero en apoyo a dicha persecución, donde fue activado otro helicóptero para el reemplazo, de la persecución, la cual ceso a las 10:10 horas de la mañana aproximadamente a unas 30 millas náuticas del Aeropuerto de Maiquetía por lo que procedí a retirarme nuevamente al aeropuerto con la finalidad de suministrar combustible, es todo". EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A PREGUNTAR DE LA SIGUIENTE MANERA A LA ENTREVISTADA: PRIMERO: Diga Usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: El dia viernes 6 de junio del presente año siendo las 09:36 horas de la mañana aproximadamente, al norte de la parroquia Naiguata a unas 5 millas (9.2 km) náutica de costa, SEGUNDO: Diga Usted, Cuál era el objetivo principal de la operación aérea que estaban ejecutando ese dia? CONTESTO: Ubicar la nave siniestrada en fecha martes 3 de junio de 2025. TERCERO: Diga Usted, cuantos funcionarios se encontraban en al comisión? CONTESTO, en mi aeronave se encontaban 4 personas, dos pilotos incluyéndome y dos operadores de equipos misión (radarista y sonarista) CUARTO: Diga usted, A qué hora avistaron la embarcación donde se incauto la presunta droga y en que posición geográfica se encontraba? CONTESTO: a las 9:36 horas de la mañana aproximadamente, en una ubicación geográfica latitud norte 10° 44 min y 30 seg y longitud oeste 066° 32 min, 200 segundo. QUINTA: Diga usted, Puede describir las características de la embarcación observadas (color, tamaño, tipo)? CONTESTO: embarcación tipo deportiva, de color blanco con azul, con tres motores yamaha de 300 caballos de fuerza, de un tamaño aproximado de 30 pies (10 mts) eslora (largo). SEXTA: Diga usted, Observaron algún comportamiento evasivo o inusual por parte de los tripulantes? CONTESTO: Si, ya que se le dio la voz de alto y se le señalo que dirijieran a puerto, haciendo caso omiso, aumentando la velocidad y tomando rumbo norte a fin de alejarse de la costa SÉPTIMA: Diga usted, Pudieron observar desde el aire los bultos o cargamento que luego fueron incautados. CONTESTO: Si, se logro visualizar diversos bultos con diferentes colores de empaque OCTAVA: ¿Se registraron imágenes o videos del procedimiento desde la aeronave? CONTESTO: Si, las mismas se encuentran en la red social tik tok e instagram, del comando de guardacostas, NOVENA: Diga usted cuesta agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO. No, Es todo. Se leyú y conformes firman.
OFICIO N° 23-F11-0513-2025, de fecha 13 de Junio de 2025.-, emitido por este Despacho Fiscal, dirigido af JEFE O ENCARGADO DEL INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA); a los fines de remitir a esta Representación Fiscal COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA DE LOS PERMISOS Y AUTORIZACIONES entendiéndose por estos: PLANILLA DE PETICIÓN: CÉDULA DE IDENTIDAD DEL SOLICITANTE: REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF): CERTIFICACIÓN DE REGISTRO INTEGRAL DE PESCA Y ACTIVIDADES DE ACUICULTURA: DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA O CUENTA BANCARIA QUE REALIZA LOS PAGOS: CUALQUIER OTRA DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN QUE REPOSE EN SUS ARCHIVOS RELACIONADA CON DICHAS EMBARCACIONES relacionados con las siguientes embarcaciones:1. DOÑA ALICIA, SIGLAS AGSI-2020 2. MANTARRAYA, SIGLAS AGSM-PE-0229. 3. FERNANDO I, CON UN MOTOR FUERA DE BORDA, SERIAL E40GMH/1060, SIN SIGLAS VISIBLES.
OFICIO N° 23-F11-0514-2025, de fecha 13 de Junio de 2025.-, emitido por este Despacho Fiscal, dirigido al JEFE O ENCARGADO DEL INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA); a los fines de remitir a esta Representación Fiscal copia debidamente certificada de PERMISOS Y AUTORIZACIONES, entendiéndose por estos PLANILLA DE PETICIÓN, CERTIFICACIÓN DE REGISTRO INTEGRAL DE PESCA, ACTIVIDADES DE ACUICULTURA, DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA CUENTA BANCARIA QUE REALIZA PAGOS así como toda información que repose en sus archivos que guarden relación con las personas a continuación: HERNÁNDEZ LÓPEZ CARLOS JOSÉ V-16.509.748 BELLO LIENDO BRAYEL JOSÉ V-25.175.776 GONZÁLEZ MAYORA MARCOS ANTΟΝΙΟ V-26.822.164 URBAEZ URBAEZ PEDRO V-20.329.808 PIÑANGO JOSÉ GREGORIO 11.063.050 LEÓN COLMENARES GABRIEL JESÚS 29.665.815 VALERA GUDIÑO HERNANDO JOSÉ 17.498.162 OFICIO N° 23-F11-0515-2025, de fecha 13 de Junio de 2025.-, emitido por este Despacho Fiscal, dirigido al DRA. ROSA TORRES DIRECTORA GENERAL DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL; CON ATENCIÓN A: JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANÁLISIS DE SISTEMA DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN (DASTI) DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines de practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO a las evidencias se describen a continuación:
1. Teléfono celular marca Infinix, color Azul claro, Imei1: 351392372467932, Imei2: 351392379451939, tarjeta Sim Card de la empresa Movistar, serial: 895804220, serial: 016943399 y tarjeta Sim Card de la empresa Movilnet, la cual no se visualiza el serial,
2. Teléfono celular de Marca Redmi, Modelo M2006C3LI, color azul, con una tarjeta Sim Card de la empresa Movilnet, serial: 8958060004609619713 y tarjeta Sim Card de la empresa de Digitel, serial: 8958022308012389146F.
3. Teléfono celular marca Tecno, color blanco perlado, IMEID1:351651313890647, IMEID2: 351651317020977, tarjeta Sim Card de la empresa Digitel, serial: 895802230217055930F.
Un teléfono celular color negro con amarillo alusivo a la marca Redmi
OFICIO N 23-F11-0526-2025, de fecha 13 de Junio de 2025, emitido por este Despacho Fiscal, dirigido DRA ROSA TORRES DIRECTORA GENERAL DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL: CON ATENCIÓN A: JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANÁLISIS DE SISTEMA DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN (DASTI) DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines de practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO a las evidencias se describen a continuación: Dispositivo de rastreo satelital marca Spor color negro, serial 029291404, incautado en la embarcación denominada 'DOÑA ALICIA con matrícula AGSI-2020 OFICIO N° N° 23-F11-0527-2025, de fecha 13 de Junio de 2025.-, emitido por este Despacho Fiscal, dirgido al DRA. ROSA TORRES DIRECTORA GENERAL DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL CON ATENCIÓN A: JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANÁLISIS DE SISTEMA DE TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN (DASTI) DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines de practicar EXPERTICIA DE ADQUISICIÓN DE CONTENIDO a la siguiente Redes Sociales perteneciente a Instagram, Facebook y Tick Tock que se describen a continuación: Comandancia Nacional Antidrogas Superintendencia Nacional Antidrogas (SNAoficial) Guardia Nacional Bolivariana (gnbolivariana) Globovisión
OFICIO N° 23-F11-0528-2025, de fecha 13 de Junio de 2025.-, emitido por este Despacho Fiscal, dirigido al JEFE DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO N.º 43 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. a los fines de practicar EXPERTICIA para determinar la AUTENTICIDAD Y FALSEDAD del siguiente docu- mento: SESENTA (60) BOLÍVARES DEL CONO MONETARIO VIGENTE VENEZOLANO, DESGLO SADO DE LA SIGUIENTE MANERA, TRES (03) BILLETES DE VEINTE 20 BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: C14478055, E15205500, A91672600.
OFICIO N° 23-F11-0529-2025, de fecha 13 de Junio de 2025.-, emitido por este Despacho Fiscal, dirigi do al JEFE DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO N.º 43 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA- NA. a los fines de practicar EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AUTENTICIDAD Y FAL- SEDAD del siguiente documento: UN DOCUMENTO PERSONAL DE FORMA RECTANGULAR, CON INSCRIPCIONES DONDE SE PUEDE LEER "CÉDULA DE IDENTIDAD" V-29.665.815 APELLIDOS LEÓN COLMENARES, NOMBRES GABRIEL JESUS. LA EVIDENCIA FUE PRECINTADA EN UNA BOL- SA TRANSPARENTE SELLADA CON PRECINTO PLÁSTICO COLOR AMARILLO SIGNADO CON EL NUMERO 38252247.
OFICIO N° 23-F11-0530-2025, de fecha 13 de Junio de 2025.-, emitido por este Despacho Fiscal, dirigi- do al JEFE DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO N.º 43 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA- NA. a los fines de practicar EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO TÉCNICO CON FIJACIÓN FOTOGRÁ FICA Y TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO del siguiente documento: UNA LIBRETA PEQUEÑA, DE FORMA RECTANGULAR CON MANUSCRITOS. LA EVIDENCIA FUE PRECINTADA EN UNA BOLSA TRANSPARENTE SELLADA CON PRECINTO PLÁSTICO COLOR AMARILLO SIGNADO CON EL NU MERO 38252246 4.
OFICIO N° 23-F11-0531-2025, de fecha 13 de Junio de 2025.-, emitido por este Despacho Fiscal, dirigi- do al G/D JOSE ISMAEL TORRELBA SILVA COMANDANTE NACIONAL DE VIGILANCIA COSTERA DE LA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA ESTADO LA GUAIRA.. a los fines de practicar INSPEC- CIÓN TÉCNICA VERIFICACIÓN DE SERIALES, IDENTIFICACIÓN DE MODELO Y OPERATIVIDAD Y FUNCIONAMIENTO DE MOTORES a las siguientes embarcaciones:
1. DOÑA ALICIA, SIGLAS AGSI-2020, CON UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA PARSON, SERIAL Z05032317.
2. MANTARRAYA, SIGLAS AGSM-PE-0229, CON DOS MOTORES FUERA DE BORDA: PRIMER MOTOR: MARCA YAMAHA, SERIAL E75BMHD/1003255. SEGUNDO MOTOR: MARCA YAMAYA, SERIAL E40GMH/111098.
3. FERNANDO I, CON UN MOTOR FUERA DE BORDA, SERIAL E40GMH/1060, SIN SIGLAS VISIBLES.
OFICIO N° 23-F11-0532-2025, de fecha 13 de Junio de 2025.-, emitido por este Despacho Fiscal, dirigi- do al JEFE DEL LABORATORIO CRIMINALISTICO N.º 43 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA- NA. a los fines de remitir COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA DE LOS PERMISOS Y AUTORIZACIO NES entendiéndose por estos: PLANILLA DE PETICIÓN: CÉDULA DE IDENTIDAD DEL SOLICITANTE: REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF): CERTIFICACIÓN DE REGISTRO INTEGRAL DE PESCA Y ACTIVIDADES DE ACUICULTURA; DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA O CUENTA BANCARIA QUE REALIZA LOS PAGOS; CUALQUIER OTRA DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN QUE REPOSE EN SUS ARCHIVOS RELACIONADA CON DICHAS EMBARCACIONES relacionados con las siguientes embarcaciones: DENOMINACIÓN DOÑA ALICIA DOÑA ALICIA "
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 171 de la Sala de Casación penal de fecha 21 de mayo del 2013 con ponencia del magistrado Doctor Hector Manuel Coronado Flores Expediente N° 2012-399 donde la sentencia recurrida es precisamente un caso de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado, no obstante dicha sentencia es enfática al expresar:
"...se verifica en primer término, que la Juez a quo entre otras circunstancias tomó en consideración el hecho que el delito objeto del presente proceso, relativo al Tráfico de Estupefacientes y conexos, según lo sostenido por la jurisprudencia son considerados de lesa humanidad, por cuanto implican conductas tendentes a perjudicar el género humano... cuyos efectos se extienden a la familia, quienes se ven afectados psicológica, emocional y económicamente, así como el grado de afectación que la comisión de dichos ilicitos comporta para la sociedad, siendo que en estos casos el bien jurídico tutelado por el Estado se trata del respecto a los Derechos Humanos, de iguai forma se constata que ta valoración de las pruebas se efectuó con base a la sana critica razonada, tal como lo dejo claramente evidenciado que el Tribunal de Instancia al emitir su pronunciamiento realizó un análisis y comparación de las pruebas que le fueron promovidas por las partes, y consecutivamente explico las razones por las cuales dichas pruebas y su comparación resultaron concordantes o no, estableciendo posteriormente los hechos que considero acreditados y la base legal aplicable... en razón que el Tribunal de Merito para acreditar esos hechos tomo en consideración... la declaración de la experta MARYORIE MARCANO... quien practico experticia química botánica, dando como resultado que la sustancia incautada es Cannibis Sativa (Marihuana) y cocaína Base (crack) y cocaina en forma de ciorhidrato... También el tribunal comparó las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión JORGE LUSI PACHECO, YORMAN ENRIQUE GONZALEZ ABRUEY. Y DOMINGO MANUEL MONTAÑO, con los cuales estimo el sudjudice se encontraban en posesión de las sustancias estupefacientes que le fueron incautadas dictando en consecuencia sentencia condenatoria. (Resaltado de la Fiscalía). (negrillas, cursivas, subrayado de la Fiscalía). Que hay jurisprudencia reiterada y pacífica en cuanto a los delitos relacionados con materia de drogas donde se señala que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en estos casos y señalaremos a mayor abundamiento un extracto de la misma: Sentencia 1728, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 10 de diciembre de 2009, en la cual se extrae lo siguiente (...) "De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de ios mismos. con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 38 de nuestra Carta Magna…" (Subrayado y cursivas del despacho fiscal). Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 2º y 3º eiusdem, y visto que los ciudadanos VALERA GUDIÑO HERNANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-17.498.162, BELLO LIENDO BRAYEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-25.175.776, LEÓN COLMENARES GABRIEL JESÚS, titular de la cédula de identidad, GONZÁLEZ MAYORA MARCOS ANTONIO titular de la cédula de identidad, HERNÁNDEZ LÓPEZ CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad, URBAEZ URBAEZ PEDRO JUAN, titular de la cédula de identidad V-20.329.808, PIÑANGO JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad V-11.063.050 Y ARROYO ARROYO ANGELBERTH ARCADIO, titular de la cédula de identidad V-33.794.748, son autores de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, artículo 149 ENCABEZADO de la Ley Orgánica de Drogas. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento amiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adoescente, tal y como se dijo en párrafos anteriores. Por lo antes expuesto es evidente que en el caso de autos, se verifica en plenitud el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del referido Código, considerando que los delitos de Tráfico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atentan contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo. Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aqui suscribe solicitamos a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos VALERA GUDIÑO HERNANDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-17.498.162. BELLO LIENDO BRAYEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-25.175.776, LEÓN COLMENARES GABRIEL JESÚS, titular de la cédula de identidad, GONZÁLEZ MAYORA MARCOS ANTONIO titular de la cédula de identidad, HERNÁNDEZ LÓPEZ CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad, URBAEZ URBAEZ PEDRO JUAN, titular de la cédula de identidad V-20.329.808, PIÑANGO JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad V- 11.063.050 Y ARROYO ANGELBERTH ARCADIO, titular de la cédula de identidad V-33.794.748.
PETITORIO
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, que esta Fiscalia Centésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Anelaciones que conozca del presente recurso, que, en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la la Defensa de los ciudadanos VALERA GUDIÑO HERNANDO JOSE, titular de la cédula de identidad V-17.498.162. BELLO UENDO BRAYEL JOSE, titular de la cédula de identidad V-25.175.778. LEON COLMENARES GABRIEL JESUS, titular de la cédula de identidad GONZÁLEZ MAYORA MARCOS ANTONIO titular de la cédula de identidad. HERNANDEZ LOPEZ CARLOS JOSE, titular de la cédula de Identidad, URBAEZ PEDRO JUAN, titular de la cédula de identidad V-20.329.808, PIÑANGO JOSÉ GREGORIO titular de la cédula de identidad V-11.063.050, en contra de la decisión dictada por el Tribunal CUARTO (04) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, mediante la cual Decretó al referidos imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres ordinales, asi como de los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia en la Ciudad de Catia La Mar Estado La Guaira, en fecha: 30 de JUNIO del 2025. (COPIA TEXTUAL)
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que el profesional del derecho DENIS MADRIZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4) de los ciudadanos PEDRO JESUS URBAEZ, BRAYEL JOSE BELLO LIENDO, HERNANDO JOSE VALERA GUDIÑO, MARCOS ANTONIO GONZALEZ MAYORA, CARLOS JOSE HERNANDEZ LOPEZ, JOSE GREGORIO PIÑANGO Y GABRIEL JESUS LEÓN COLMENARES, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 20.329.808, V-25.175.776, V-17.498.162, V- 26.822.164, V-16.509.748, V- 11.063.050, у V-29.665.815, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio del 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño , niña y adolescente.
Así las cosas, una vez revisado y analizado exhaustivamente el presente escrito recursivo, este Tribunal Colegiado estima que como quiera que las denuncias del recurrente se encuentran dirigidas a impugnar una decisión que declaró la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente, se debe verificar si en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos en los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si la medida de coerción personal decretada por la Juez recurrida, resultó ajustada a derecho, motivo por el cual se pasa a determinar lo siguiente:
El artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, dispone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sea procedente al estar dados los requisitos a que se contrae sus tres extremos. A tales efectos, dicho precepto legal, consagra:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De las normas antes transcritas, es posible afirmar que la Juez de Control, una vez revisados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la citada norma procesal penal.
En cuanto a los artículos 236 numerales 1 y 2, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal, se observa que la Juzgadora a quo a los fines de dictar su decisión tomó en consideración las actuaciones. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia típica de los delitos calificados por la Fiscalía del Ministerio Público en la Audiencia para oír al imputado y acogido por la Juez de la recurrida, con lo que la defensa no está de acuerdo, se observa que los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño niña y adolescente.
Artículo 149 Tráfico Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. 43 Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 37 Asociación Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES:
Artículo 264.- establece el delito de uso de niños. niñas o adolescente para delinquir, especifica que quien cometa un delito en colaboración con un niño, niña o adolescente será penado con prisión de uno a tres años, y que determinador o determinadora del delito se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.
En consecuencia, es preciso acotar por esta alzada, que el proceso de adecuación de los hechos en la norma o lo que es lo mismos la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo del delito en el tipo penal, realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, y acogido por la juez de la recurrida, fue acertado, por cuanto se puede apreciar de las actas procesales, que los ciudadanos hoy imputados PEDRO JESÙS URBAEZ URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.329.808, BRAYEL JOSÈ BELLO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.776, HERNANDO JOSÈ VALERA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.162, MARCOS ANTONIO GONZÀLEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.164, CARLOS JOSÈ HERNÀNDEZ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.748, JOSÈ GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.050 y GABRIEL JESÙS LEÒN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.815, en autor o participe en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, quedando entendido que la juez de la recurrida al verificar de las actuaciones las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, considero plausible la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado. Asimismo, esta Alzada estima que la calificación jurídica en esta fase del proceso es provisional y la misma se resolverá en el transcurso de la investigación ordenada a practicar por el ministerio Público y así lo hizo saber el juez A-quo en su decisión.
En consecuencia, es evidente que, de las actas procesales así como de la decisión recurrida, se puede apreciar la existencia de un hecho punible tal y como se señaló en párrafos anteriores, el cual fue calificado por la juez de la recurrida de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean al hecho, como los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los ciudadanos imputados PEDRO JESÙS URBAEZ URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.329.808, BRAYEL JOSÈ BELLO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.776, HERNANDO JOSÈ VALERA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.162, MARCOS ANTONIO GONZÀLEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.164, CARLOS JOSÈ HERNÀNDEZ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.748, JOSÈ GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.050 y GABRIEL JESÙS LEÒN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.815, situación ésta que se ve apuntalada con los diferentes elementos de convicción que a continuación se señalan:
1.- ACTA DE POLICIAL, de fecha 07 de junio de 2025. suscrita por los funcionarios, MAY, VÍCTOR LUIS MARTINS SALAS, TTE. SUÁREZ SIMÓN, SM2. MARTÍNEZ VILORIA ANGELO adscritos al Comando Nacional Antidrogas- Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se materializó la aprehensión de los precitados ciudadanos, ampliamente identificados en las actas procesales, así como los objetos de interés criminalístico colectados a los imputados.
2.- INFORME DE ENTREGA: de fecha 06 de junio de 2025, suscrita por el Capitán de Fragata KLIANTON PARRAGA CURIEL, adscrito a el Buque de Vigilancia AB "Comandante Eterno Hugo Chávez" (GC-24), donde efectivos de la Armada Nacional Bolivariana dejan constancia de la entrega del personal aprehendido en Alta Mar y las evidencias de interés criminalístico incautado a los hoy imputados de autos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06 de junio realizada TESTIGO 01 EN SEDE POLICIAL: (los demás datos quedan plasmados en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales)
4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 06 de junio realizada TESTIGO 02 EN SEDE POLICIAL: (los demás datos quedan plasmados en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales),
5.- DICTAMEN PERICIAL N.º CG-SCJEMG SLCCT-LC N°43-DQ-25/0992 de fecha 11 de junio de 2025, realizada por los expertos SILVA MAVAREZ ALOHE Y TTE PALMAR WILFREDO, adscritos al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a las evidencias colectadas, con peso neto recibido de 1337,86 Kilogramos, arrojando un resultado positivo para COCAINA.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 13 de junio de 2025 Realizada al Funcionario LEONEL P.U. EN SEDE FISCAL (demás datos se obvian en resguardo de su identidad, ello de conformidad a los establecido en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), quien en su calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE manifestó entre otras cosas, las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos investigados por esta sede fiscal donde resulto aprehendido el imputado de marras.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 13 de junio de 2025 Realizada al Funcionario MARCOS FABIO GARCÍA, EN SEDE FISCAL (demás datos se obvian en resguardo de su identidad, ello de conformidad a los establecido en la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales). quien en su calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE manifestó entre otras cosas, las circunstancias de tempo modo y lugar de los hechos investigados por esta sede fiscal donde resulto aprehendido el imputado de marras.
Plurales elementos materiales u objetivos, que surgen del acta de Investigación penal, que riela integra en el expediente original, las cual se mencionan supra, y que se concatenan y son contestes con las actas procesales, que señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y cuál fue la presunta participación del hoy imputado.
De manera tal que de las mencionadas actuaciones procesales, emergen elementos indiciarios suficientes que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial, y reseña fotográfica, determinándose así el aspecto subjetivo, que en conjunto con los demás elementos existentes han de haber influido en el ánimo de la ciudadana Juez de la recurrida, para acordar la medida privativa de libertad a los ciudadanos PEDRO JESÙS URBAEZ URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.329.808, BRAYEL JOSÈ BELLO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.776, HERNANDO JOSÈ VALERA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.162, MARCOS ANTONIO GONZÀLEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.164, CARLOS JOSÈ HERNÀNDEZ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.748, JOSÈ GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.050 y GABRIEL JESÙS LEÒN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.815, al estimar que el referido ciudadano es el presunto autor o partícipe en el hecho que se le atribuye, lo cual comparte este Tribunal Colegiado, siendo que en esta primera fase del proceso aún faltan múltiples diligencias por practicar y evidencias que recolectar por parte del Ministerio Público y Cuerpo Policial para hacer constar su comisión. Evidenciándose del texto de la recurrida que el juez A quo analizó los elementos objetivos y subjetivos, para la configuración de la presunta comisión de los delitos imputados por el representante fiscal y acogido por ese Juzgador, lo cual según su análisis los hechos imputados encuadran en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la Jueza de Control, estuvo ajustada a derecho, conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever el recurrente, quedando claro que la Juez recurrida estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, a los fines de analizarlos de manera metódica y objetiva para posteriormente discurrir, que los presentes hechos se subsumen, en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que lógicamente trae como consecuencia la aplicación de una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual acredita el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa que aparece acreditado en autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal vigente, la presunta participación del imputado de autos, a través del análisis de la acta policial, siendo tal circunstancia, adminiculada como ya se dijo en párrafos anteriores, con las actas procesales que rielan en el expediente donde se configura la comisión de un hecho punible así como la posible participación del hoy imputado en los mismos, entonces, se determina que la Juez recurrida dejó plasmado en su fallo la presunta conducta ilícita desplegada por el imputado de autos, al estimar que se encontraban en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es el posible autor o participes de la comisión del ilícito penal adjudicado.
Por último, deja claro la recurrida lo establecido en los numeral 2 y 3 del artículo 237 Adjetivo Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que el ilícito atribuido sanciona como lo es los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de 20 a 25 años de prisión, aunado a que la Juzgadora presume que los imputados de autos pudiera influir retraso al proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad y la realización de la Justicia, conforme al artículo 238.2 ejusdem, siendo ésta una apreciación de la Juez recurrida, al momento de estimar los hechos y circunstancias del caso sometido a su conocimiento.
Así las cosas, muy a pesar de lo alegado por la recurrente, las circunstancias que rodean la apreciación de tal peligro de fuga corresponde al estudio de la Juez de Control, quien según la particularidad de cada caso concreto estimará su procedencia o no, sin que ello signifique arbitrariedad, o violación de derecho procesal o constitucional alguno, más cuando nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el simple hecho que se trate de un delito grave, cuya pena excede de (20) años, ya hace presumir el peligro de fuga, presunción razonable analizada en la recurrida, quien estableció las razones por la cual consideró que el delito imputado es de gran magnitud y en caso de otorgar una medida menos gravosa, se corre el riesgo que de que el imputado de autos no se someta al presente proceso y quede ilusoria la acción del Estado.
Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2, en relación con los articulo 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, consideró la A quo, que es procedente de forma fundada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos PEDRO JESÙS URBAEZ URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.329.808, BRAYEL JOSÈ BELLO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.776, HERNANDO JOSÈ VALERA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.162, MARCOS ANTONIO GONZÀLEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.164, CARLOS JOSÈ HERNÀNDEZ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.748, JOSÈ GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.050 y GABRIEL JESÙS LEÒN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.815, lo cual comparte esta Alzada, por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario a lo antes señalado, es de acotar como ya se ha realizado en otras decisiones de la misma índole, publicadas por este Tribunal Colegiado, que pese a los argumentos de la recurrente, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho de los testigos comprometen su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica dada en el presente caso la cual puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo, la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.
De lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DENIS MADRIZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto (4) de los ciudadanos PEDRO JESÙS URBAEZ URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.329.808, BRAYEL JOSÈ BELLO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.776, HERNANDO JOSÈ VALERA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.162, MARCOS ANTONIO GONZÀLEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.164, CARLOS JOSÈ HERNÀNDEZ LÒPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.748, JOSÈ GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.050 y GABRIEL JESÙS LEÒN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.815, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio del 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y EL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niño , niña y adolescente. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.