REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 23 de Julio de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.-1030-2025

RECURSO : Prov.-1089-2025

PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.

Corresponde a esta Sala, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Reina Rojas, en su carácter de Defensora Publica 8° Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado la Guaira, del ciudadano, ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.635.504, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en fecha 03 de junio del presente año, a través de cual, entre otras cosas, DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.635.504, por la presunta comisión del delito de OBSTACULOS EN LA VIA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. En tal sentido se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, interpuesto por la profesional del derecho Abogada Reina Rojas, en su carácter de Defensora Publica 8° Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado la Guaira, actuando en representación del imputado Ut-supra, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
DE LOS ALEGATOS
“...Quien suscribe, ROJAS REINA R, Defensora Pública Octava en fase de proceso del Estado Vargas, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano, RODRIGUEZ LOPEZ ARGENIS plenamente identificado en autos, a quien se le sigue ante el Tribunal a su cargo la causa signada con el asunto: N° PROV 1030-2025, estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, de fecha 3-06-2025, en la cual decreta en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado por la presunta comisión de los delitos de OBSTÁCULOS EN LA VÍA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, Acudo ante su competente autoridad conforme a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 439 numeral 4 y 440 ejusdem, a los fines de presentar formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en base a las siguientes consideraciones:
I
CUALIDAD DEL RECURRENTE Y DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Como Defensora del ciudadano, ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, antes identificado, actuando en representación del mismo, tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Apelación de auto, según consta en el expediente de la presente causa. Así mismo, se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de admisibilidad, ya que procede con fundamento en el artículo 439 numeral 4 de la norma adjetiva penal, toda vez que la decisión recurrida genera un gravamen irreparable defendido, siendo que vulnera la seguridad jurídica que debe evidenciarse en un Estado Democrático y social, de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, así como la Garantía Constitucional al Debido Proceso establecida esta en artículo 49 ejusdem, y el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 del mismo Texto Constitucional.-
RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO
La Representación Fiscal, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido ciudadano, ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ Por considerar primero se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1,2, y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la Medida Preventiva de Privación de Libertad, por el delito de OBSTÁCULOS EN LA VÍA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, asimismo solicitó lo siguiente: 1) que sea decretada la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 44.1 de la Norma Fundamental en concordancia con el 234 del Código Orgánico Procesal penal 2) que se ventile el presente proceso por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal.-
III
DECISON RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado la Guaira, una vez realizada la Audiencia respectiva, así decide; PRIMERO: decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de N° V-11.635.504, plenamente identificado al inicio de la presente acta, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.504, por la presunta comisión del delito de OBSTACULOS EN LA VÍA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, articulo 237 numerales 2.3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión internado Judicial El Rodeo III, estado Miranda, en el cual quedara recluido el imputado arriba identificado a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en que sea decretada la libertad-sin restricciones a su defendido o en su defecto sea acordado una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las mismas no garantizan las resultas del proceso, CUARTO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejusdem.
IV
DE LA INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236, 237 y 238 DEL COPP

Si bien es cierto que mi representado fue presentado ante este honorable tribunal, en fecha 03-06-2025, donde una vez realizada la audiencia de presentación el juzgado declaro sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto considero que los hechos antes señalados se subsumen en la precalificación dada por el Ministerio Publico, en cuanto al delito de OBSTÁCULOS EN LA VÍA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cabe destacar ciudadanos magistrados que para la audiencia de presentación esta defensa se opuso a la solicitud fiscal tanto a la precalificación como a la medida Privativa de libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para la procedencia de la medida privativa de Libertad, con todo respeto esta defensa técnica considera que la ciudadana juez de aquo se EXTRALIMITO al dictar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi representado, avalando tal solicitud la cual resulta temeraria por parte del ministerio público sin tomar en consideración que la libertad es la regla y la privativa la excepción, violentando los principios y garantías constitucionales, al no cumplir con las exigencias legales para decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, es decir, el juez de control, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el estado de derecho previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem, situación que no sucedió en el presente caso, toda vez que la Juez de Control no estimó dentro su fundamentación para decretar la medida privativa la necesidad de relacionar los medios de convicción que arrojó la averiguación previa, tampoco ponderó cada uno de ellos, para dictar una medida debidamente motivada y fundada, subordinándose funcionalmente al Ministerio Publico, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 en relación con el artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, causándole irreparable perjuicio a mi defendido al haberle privado de su Libertad de manera desproporcionada e infundada, vulnerando el principio Constitucional de la presunción de desproporcionada inocencia y el derecho a la libertad personal.
Ciudadanos(as) Magistrados(as), la medida privativa de libertad es de carácter excepcional y solo procede cuando los peligros procesales de fuga u obstaculización a la investigación son manifiestos. En el presente caso, el Juez a quo erró gravemente al considerar la existencia de tales peligros, por las siguientes razones:
A. Ausencia de Peligro de Fuga (Artículo 237 COPP):
El Juzgado de Control basó su decisión en el artículo 237 numerales 2.3 parágrafo primero," Sin embargo, esta afirmación es insostenible por cuanto:
1. Arraigo Domiciliario Sólido: Mi defendido el ciudadano, ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de Nº V-11.635.504, posee un domicilio fijo y conocido en el brillante, sector Guiriguiri parte media quebrada de lima, parroquia Maiquetía, del edo. la guiara, donde reside de manera ininterrumpida desde hace 60 años, tiene arraigo de esta forma se demuestra su intención de permanecer en el país y someterse al proceso.
2. Actividad Laboral Estable: Mi defendido se desempeña laboralmente como mecánico reconocido y albañil, desde la edad de 19 años, generando ingresos lícitos para el sustento de su familia. Esta voluntad laboral es un claro indicio de su permanencia en el país y su voluntad de afrontar el proceso sin evadirse.
3. Cargas Familiares Demostrables: El ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, es padre de una hija menor de edad, de nombre, Daryelis del Valle Rodríguez pinto de 17 años, titular de la cedula de identidad V-32856010, quien depende económicamente y afectiva mente de él, La existencia de esta carga familiar refuerza el arraigo y disminuye significativamente cualquier presunción de fuga.
4. Pena y Clasificación del Delito: Si bien la pena del delito imputado 4 a 8 años es considerable, no supera el umbral de los 8 años, lo que lo clasifica como un delito menos grave según la legislación venezolana. Esta clasificación debe conducir a la aplicación de medidas menos gravosas que la privación de libertad, en virtud del principio favor liberta- tis.
B. Ausencia de Peligro de Obstaculización a la Investigación (Artículo 238 COPP):
El Juez de Control tampoco valoró correctamente la inexistencia de peligro de obstaculización, por cuanto:
1. Pruebas Recolectadas: La investigación ya ha recolectado los elementos de convicción esenciales para el esclarecimiento de los hechos tales como "acta policial y diligencias varias, La permanencia en libertad de mi defendido no representa riesgo alguno de destrucción, modificación u ocultamiento de elementos de prueba, ya que estos se encuentran asegurados por el Ministerio Público.
V

DE LA DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA Y EL ARTÍCULO 357 DEL CODIGO PENAL

La libertad es la regla, la privación la excepción: Este principio constitucional en el Artículo 9 La Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser desvirtuado por una disposición legal de menor jerarquía de manera automática. La privación de libertad debe ser siempre subsidiaria y excepcional.
Interpretación restrictiva: La prohibición de beneficios debe interpretarse de forma restrictiva y no puede llevar a una privación de libertad per se sin la concurrencia de los peligros procesa les, los cuales no se han demostrado en este caso. El parágrafo no elimina la obligación del juez de verificar los extremos del Artículo 236 del COPP.
Principios de Proporcionalidad e Idoneidad: La medida de privación de libertad es desproporcionada e inidónea cuando existen alternativas menos gravosas que pueden asegurar las finalidades del proceso, sin vulnerar el derecho a la libertad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, considera esta defensa que conforme a los consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Al respecto, traemos a colación lo establecido, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
"... El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una, una decisión judicial razonada "
En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad.-
A razón de ello, Ratifico el contenido de los artículos 8 y 9 del mismo texto legal, referido a la Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en numeral 2º del artículo 49 de nuestra Carta Magna señala que: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario." Y COMO TAL DEBE SER TRATADO
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello REVOQUE. la decisión dictada por el tribunal primero de control del estado la guaira, en relación a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de mi representado, RODRÍGUEZ LÓPEZ ARGENIS, y en consecuencia, ciudadanos magistrados, con todo respeto se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242, por cuanto considera esta defensa que no están llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2º del artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, el día 03 de junio de 2025, donde emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado : ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.504, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 21/01/1965, de 60 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de DIONISIO RODRIGUEZ (F) y BEATRIZ PEREZ (V), residenciado en: BARRIO GIRI GIRI MAIQUETIA CASA S/N PUNTO DE REFERENCIA CALLEJON VICTORIA, ESTADO LA GUAIRA TLF: 0424/213.35.41 ( HERMANO), quien se encuentra asistido por la defensora Publica octava ABG. REINA ROJASD, en la cual la ABG. DENIS HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.504, por la presunta comisión del delito de OBSTACULOS EN LA VÍA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en el pleno ejercicio de mis atribuciones Constitucionales y legales, presento en este acto a la ciudadana ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.504, siendo las 15:30 horas del día en curso, recibieron una llamada vía telefónica del ciudadano Secretario Seguridad ciudadana Néstor Andrés Goncalves, indicándonos que mediante un video transcurrido por las redes sociales se observaba un motorizado que se encontraba realizando maniobras indebidas en la vía pública, motivos por el cual indicaron de manera inmediata que le dieran captura a dicho ciudadano, ya que el mismo había sido denunciados por las diferentes redes sociales, inmediatamente se implementó un dispositivo en las áreas comunales y comerciales de la Parroquia Maiquetía, siendo avistado el mismo en el sector el brillante, específicamente en el callejón victoria, de igual manera visualizando su vehículo tipo moto marca Empire, placa (AB7G22C) color negro con similares características a las del video antes mencionado, procediendo así a darle voz de alto en consecuencia se le realizó una inspección corporal encontrándole un teléfono celular marca redmi y quedando identificado como Argenis Rodríguez Pérez titular de la cedula de identidad N° V-11.635.504, quien vestía para el momento con el suéter de color negro, pantalón jeans color amarillo claro y zapatos deportivos de color negros, a su vez asumiendo y reconociendo que efectivamente fue el responsable de los videos, siendo traslado a la sede de investigación penal base este ya en el lugar se le procedió a leerle sus derechos. Ahora bien, esta representación fiscal precalifica los hechos por el delito de OBSTACULOS EN LA VÍA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Por lo que esta representante fiscal solicita lo siguiente PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga al imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del mismo, asimismo existe la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa. De igual forma se encuentran llenos los extremos del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, en la cual el delito imputado supera en su límite máximo los diez años de prisión, y por ultimo existe un inminente peligro de obstaculización, porque con ello se llenan los extremos del artículo 238 en su numeral 1 y 2 ibídem, es decir, existe la grave sospecha de que el imputado podría modificar o destruir elementos de convicción, así como para que la víctima y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: se sirva expedir copias simples de la presente acta…”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.504, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, es todo...”
Por otra parte se le dio la palabra a la Defensa Público 8° ABG. REINA ROJAS, quien expuso: “Oída la exposición del ministerio público, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, Esta defensa se OPONE a la precalificación fiscal dada por el ministerio público en relación al delito de OBSTACULOS EN LA VÍA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por cuanto que no cumple con las formalidades de la ley adjetiva penal, no sé en acreditan los hecho no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de la comisión de un hecho punible, 237 y 238 en ninguna de sus partes, la vindicta publica no acredita el delito en las actuaciones considera por lo que considera que su precalificación es temeraria, por otra parte no consta testigo alguno de los hechos siendo reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de justicia, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar al acusado, así mismo esta defensa se OPONE a la Medida Privativa de Libertad, por cuanto el verbo rector del artículo 357 establece una pena de 4 a 8 años por lo que solicito que se ventile por la vía de los delitos menos graves y se le imponga de una medida Cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones de esta manera se aseguran las resultas del proceso, mi representado cuenta con la edad de 60 años, sin antecedentes penales y por ultimo solicito copia del presente expediente. Es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.504, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal de OBSTACULOS EN LA VÍA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado es presuntamente autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le es atribuido y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.504, es autor o participe del delito de OBSTACULOS EN LA VÍA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, toda vez que resultó aprehendido en fecha 01 de junio de 2025, por funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira, quienes recibieron una llamada vía telefónica del ciudadano Secretario Seguridad ciudadana Néstor Andrés Goncalves, indicándonos que mediante un video transcurrido por las redes sociales se observaba un motorizado que se encontraba realizando maniobras indebidas en la vía pública, motivos por el cual indicaron de manera inmediata que le dieran captura a dicho ciudadano, ya que el mismo había sido denunciados por las diferentes redes sociales, inmediatamente se implementó un dispositivo en las áreas comunales y comerciales de la Parroquia Maiquetía, siendo avistado el mismo en el sector el brillante, específicamente en el callejón victoria, de igual manera visualizando su vehículo tipo moto marca Empire, placa (AB7G22C) color negro con similares características a las del video antes mencionado, procediendo así a darle voz de alto en consecuencia se le realizó una inspección corporal encontrándole un teléfono celular marca redmi.
Igualmente, el delito atribuido al imputado ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.504, es un delito grave que merece pena privativa de libertad, lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que estamos hablando de un delito grave como es el delito de OBSTACULOS EN LA VÍA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, el cual comporta una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.504, por la presunta comisión del delito de OBSTACULOS EN LA VÍA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en relación a lo invocado por la defensa, en relación que en las actas que conforman la presente causa no consta testigos que avalen la actuación policial; es de resaltar que estamos en una fase incipiente del proceso y que faltan diligencias investigativas por consignar. Y así se establece.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.504, como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.504, por la presunta comisión del delito de OBSTACULOS EN LA VÍA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal.
TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete a favor de su representado la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en los artículos 242 del texto adjetivo penal, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad.
QUINTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Cursante a los folios 29 al 33 de la Primera Pieza del expediente en su estado original.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Reina Rojas, en su carácter de Defensora Publica 8° Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado la Guaira, del ciudadano, ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.635.504, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 03 de junio del presente año, a través de cual, entre otras cosas, DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.635.504, por la presunta comisión del delito de OBSTACULOS EN LA VIA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al sucinto escrito recursivo planteado por la ciudadana Abogada Reina Rojas, en su carácter de Defensora Publica 8° Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado la Guaira, del ciudadano, ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.635.504, se observa que la misma acudió a la vía recursiva por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, sustentando en su escrito que la ciudadana Juez se extralimito al dictar la prenombrada medida privativa de libertad, no habiendo suficientes los elementos presentados por la vindicta pública para acreditar el tipo penal imputado al Ut-supra sin tomar en consideración que la libertad es la regla y la privativa es la excepción, violenta los principios y garantías Constitucionales al no cumplir con las exigencias legales para decretar la prenombrada privativa de libertad, es decir, el juez de control, debió cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el estado de derecho previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem, situación que no sucedió en el presente caso, toda vez que la Juez de Control no estimó dentro su fundamentación para decretar la medida privativa la necesidad de relacionar los medios de convicción que arrojó la averiguación previa, tampoco ponderó cada uno de ellos, para dictar una medida debidamente motivada y fundada, subordinándose funcionalmente al Ministerio Publico, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 en relación con el artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal, causándole irreparable perjuicio a su defendido al haberle privado de su Libertad de manera desproporcionada e infundada, vulnerando el principio Constitucional de la presunción de desproporcionada inocencia y el derecho a la libertad personal. Requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se Revoque, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del estado la Guaira, en relación a la Medida Privativa de libertad, dictada en contra del imputado de autos y en consecuencia se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 por considerar la defensa que no se encuentran llenos lo extremos legales exigidos en el numeral 2° del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Alzada al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente fundamentada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
Primigeniamente, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 03 de Junio de 2025, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual la Juez del Juzgado A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, constatando que el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.635.504, fue puesto a la orden del Juzgado 5° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que resultó aprehendido en fecha 01 de junio de 2025, por funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira, quienes recibieron una llamada vía telefónica del ciudadano Secretario Seguridad ciudadana Néstor Andrés Goncalves, indicándonos que mediante un video transcurrido por las redes sociales se observaba un motorizado que se encontraba realizando maniobras indebidas en la vía pública, motivos por el cual indicaron de manera inmediata que le dieran captura a dicho ciudadano, ya que el mismo había sido denunciados por las diferentes redes sociales, inmediatamente se implementó un dispositivo en las áreas comunales y comerciales de la Parroquia Maiquetía, siendo avistado el mismo en el sector el brillante, específicamente en el callejón victoria, de igual manera visualizando su vehículo tipo moto marca Empire, placa (AB7G22C) color negro con similares características a las del video antes mencionado, procediendo así a darle voz de alto en consecuencia se le realizó una inspección corporal encontrándole un teléfono celular marca redmi, por otra parte el ciudadano en cuestión fue imputado por la presunta comisión del delito de OBSTACULOS EN LA VIA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, delitos estos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos datan del día 01 de Junio del año 2025.
Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 236 Ibídem, la Juez de la Recurrida consideró que existen suficientes elementos de convicción, los cuales constan en la causa principal, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles antes citados, los cuales se pasan a citar de seguidas:
ACTA POLICIAL N.° SIP-24-0191-2025, de fecha 01 de junio de 2025, suscrita por el Oficial de Policía PELG APONTE INGUERBERTH y Oficial de Policía PELG MERENTES EDWIN. adscritos a la Policía del estado La Guaira, Servicio de Investigación Penal Base Este.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01 de junio de 2025, suscrita por el Oficial Jefe PELG DIAZ FREDDY y Primer Oficial PELG BELLO ALEJANDRO. adscritos al Servicio de Investigación Penal Base Este de la Policía del Estado La Guaira.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 237-2025, de fecha 01 de junio de 2025, suscrita por el Oficial Jefe PELG DIAZ FREDDY y Primer Oficial PELG BELLO ALEJANDRO. adscritos al Servicio de Investigación Penal Base Este de la Policía del Estado La Guaira.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENMTO TECNICO N° 090-2025, de fecha 02 de junio de 2025, suscrita por el Oficial Jefe CPELG DIAZ FREDDY. adscrito al Servicio de Investigación Penal Base Este de la Policía del Estado La Guaira.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el Oficial de la Policía del estado la Guaira MERENTES EDWIN, en el que se evidencia Un (01) Vehículo tipo moto, Marca Empire, Modelo Horse 150 CC, color Negro, placa N° AB7G22G y un teléfono celular marca Xiaomi, modelo Redmi 9, color gris, Numero de Serie 28382/S1QE06113, SERIAL IMEI 1:868063057606880/01, SERIAL IMEI 2: 868063057606898/01, Contentivo de una Tarjeta SIM de la empresa Movilnet, Serial 8958060004638349159 y un Dispositivo de almacenamiento óptico contentivo de un archivo multimedia, tipo video/mp4, identificados como: vid-20250206-wa0009.mp4, con una duración de cuarenta segundos (0:40), con una extensión de 4,15 mb.-
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que en fecha 01 de junio de 2025, fue aprehendido el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.635.504, cuando el presente procedimiento tuvo la génesis cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira, quienes recibieron una llamada vía telefónica del ciudadano Secretario Seguridad ciudadana Néstor Andrés Goncalves, indicándonos que mediante un video transcurrido por las redes sociales se observaba un motorizado que se encontraba realizando maniobras indebidas en la vía pública, motivos por el cual indicaron de manera inmediata que le dieran captura a dicho ciudadano, ya que el mismo había sido denunciados por las diferentes redes sociales, inmediatamente se implementó un dispositivo en las áreas comunales y comerciales de la Parroquia Maiquetía, siendo avistado el mismo en el sector el brillante, específicamente en el callejón victoria, de igual manera visualizando su vehículo tipo moto marca Empire, placa (AB7G22C) color negro con similares características a las del video antes mencionado, ahora bien, la conducta desplegada por este ciudadano, se subsume perfectamente en la presunta comisión del delito de OBSTACULOS EN LA VIA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) …”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.635.504, es el delito de OBSTACULOS EN LA VIA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, llenan evidentemente los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, dado que supera en su límite máximo los diez años, aunado al hecho de que existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o coimputados se comporten de manera desleal o reticente y así poner en peligro la investigación o dificultar la búsqueda de la verdad; decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.635.504, por el delito de OBSTACULOS EN LA VIA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).
La precitada disposición legal, desvirtúa en su totalidad las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumusboni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.
Siendo así las cosas, se observa que la Jueza 5° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su quinto pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y en la fundamentación por auto separado en cuanto a que se decreta la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2,3 parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:
• Sentencia Nª 136:

“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.
• Sentencia Nª 1421:

“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que el ciudadano ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.635.504, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente, no solamente él, sino coadyuvando a que la víctima o testigos actúen de la misma forma.
Por lo tanto, ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Reina Rojas, en su carácter de Defensora Publica 8° Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado la Guaira, en su carácter de Defensora del ciudadano, ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.635.504, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. DARIANA DA SILVA DE FREITAS, de fecha 03 de junio de 2025, mediante la cual Decreto LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARGENIS RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.504, por la presunta comisión del delito de OBSTACULOS EN LA VÍA DE COMUNICACIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.