REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 23 de Julio de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.-2000-2024
RECURSO : Prov.-365-2025
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. BILLY F CHIRINOS HERRERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. LEIDYS ROMERO GARCIA, publicado en su texto íntegro en fecha 24 de Febrero del año que discurre, específicamente en cuanto al punto de impugnación consistente en la declaratoria sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoado por la defensa del acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia el cese inmediato de las medidas cautelares, así como su condición de imputado y por último se decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de marzo de 2025, el ciudadano ABG. BILLY F CHIRINOS HERRERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO MARCANO, presentó escrito recursivo en los siguientes términos:


“...Quien suscribe, BILLY F CHIRINOS HERRERA, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto Profesional del Abogado bajo el número N°203.574, en mi carácter de DEFENSA PRIVADA del ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V-22.279.028, tal y como consta en la causa 4C-2000-2024, que cursa por ante el tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, así como por la Fiscalía Segunda (2) del Ministerio Público del Estado la Guaira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículo 409 y 420.2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, ocurro ante usted muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 439.5, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde procedo a hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: Consta en autos, que el AUTO FUNDADO, fue publicado en su texto íntegro según el tribunal, en fecha 24-02-2025, sin embargo, siendo notificado del mismo, en fecha 25-02-2025, por lo cual el lapso de CINCO (05) días hábiles para recurrir, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a correr a partir del día 26-02-2025, y se extiende hasta el día 06-03-2025 inclusive, tomando en consideración que los días 03 y 04 de Marzo del presente año, son días feriados por el asueto de carnaval, no habiendo despacho en tribunales, tal como lo establece la norma.
SEGUNDO: El presente escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: Es procedente la interposición del presente recurso y su subsiguiente declaratoria de admisibilidad, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en lo Penal. en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, ADMITIÓ EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la representación fiscal, en contra del ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V-22.279.028, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículo 409 y 420.2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, así como el correspondiente PASE A JUICIO ORAL, sin haber ejercido el CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE ACUSACION fiscal, y declarando SIN LUGAR, las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTAS advertidas por la defensa, por violación dolosas de GARANTIAS CONSTITUCIONALES como lo son el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EL DERECHO DE PETICIÓN.
CAPITULO I

DENUNCIA ÚNICA

LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR EL CÓDIGO.

Con fundamento en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como motivo; LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DÉCLARADAS INIMPUGNABLES POR EL CÓDIGO, con respecto a los argumentos que esgrimió la defensa técnica, y al respecto debo establecer lo siguiente:
En fecha 12-02-2024, siendo las 11:00 AM horas de la mañana, se llevó a cabo Audiencia Preliminar en el presente caso, sin embargo, una vez desarrollada la misma, la juez encargada del tribunal, emitió como decisión ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, declarando SIN LUGAR el petitorio de la defensa, y en consecuencia, el correspondiente PASE A JUICIO ORAL del ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO MARCANO, titular de la cédula de identidad N°V-22.279.028, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículo 409 y 420.2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415 del Código Penal.
No obstante, la juez aquo, se apartó de lo expuesto y solicitado por la defensa, y en donde la representación fiscal, apenas basó su teoría, ratificando los elementos siguientes;
1) ACTA POLICIAL N°CPNB-001-04-LG-TTO-SP-GD-00068, de fecha 21 de Julio del 2024, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL BERMUDEZ MARIN NELVI ALEXANDER, Y MINA LARA NEYFER DANIEL, adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado la Guaira. (promovida en FOLIO 115).
2) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (SENAMEFC) del Estado la Guaira, practicada al hoy occiso SAMANTHA REY, (Demás datos en reserva). (promovida en FOLIO 116).
3) LEVANTAMIENTO DE CADAVER, Suscrito por el Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, (SENAMECF) del Estado la Guaira, practicada al hoy occiso SAMANTHA REY (Demás datos en reserva). (promovida en FOLIO 116).
4) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 21 de Julio de 2024, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual se deja constancia la identificación de la ciudadana occisa como SAMANTHA REY (Demás datos en reserva), así como la certificación médica. (promovida en FOLIO 117).
5) INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO TERRESTRE, de fecha 20 de Julio de 2024, suscrito por el PRIMER OFICIAL MINA LARA NEYFER DANIEL, adscrito a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira. (promovida en FOLIO 117).
6) GRÁFICO DEMOSTRATIVO (CROQUIS) Y LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 20 de Julio de 2024, suscrito por el PRIMER OFICIAL NELVI BERMUDEZ, adscrito a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira. (promovida en FOLIO 117).
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, de fecha 14 de Agosto de 2024, suscrita por el INSPECTOR JEFE ALDAZORO GABRIEL, adscrito a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira, practicada a UN (01) VEHICULO N°1, PLACAS: 511AA5W, MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: MINIBUS, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, AÑO: 1988, COLOR: VERDE Y MORADO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ3HP25100, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS. (promovida en FOLIO 117).
8) INFORME TÉCNICO ACCIDENTOLÓGICO VIA, suscrito por el funcionario INSPECTOR JEFE JUAN SÁNCHEZ, adscrito a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira, practicado en la siguiente dirección: CARRETERA PRINCIPAL NAIGUATA, DIAGONAL A LA ALCANTARILLA DE ORO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. (promovida en FOLIO 117-118).
9) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-2252- 944- 24, de fecha 21 de Julio de 2024, suscrito por el Médico Forense DR DIWSON SUBERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado la Guaira, practicado a la ciudadana ANDREA NAVARRO, (Demás datos en reserva), en su condición de VICTIMA. (promovida en FOLIO 118).
10) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-2252- 24, de fecha 21 de Julio de 2024, suscrito por el Médico Forense DR DIWSON SUBERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado la Guaira, practicado al ciudadano JOEL NUÑEZ, (Demás datos en reserva), en su condición de VICTIMA. (promovida en FOLIO 118).
11) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-2252- 24, de fecha 21 de Julio de 2024, suscrito por el Médico Forense DR DIWSON SUBERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado la Guaira, practicado a la ciudadana M.B.P. (Demás datos en reserva), en su condición de VICTIMA. (promovida en FOLIO 118).
12) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-2252- 24, de fecha 21 de Julio de 2024, suscrito por el Médico Forense DR DIWSON SUBERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado la Guaira, practicado al ciudadano JOSÉ IZQUIERDA, (Demás datos en reserva), en su condición de VICTIMA. (promovida en FOLIO 118).
13) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-2252-24, de fecha 21 de Julio de 2024, suscrito por el Médico Forense DR DIWSON SUBERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado la Guaira, practicado a la ciudadana NANCY PAZ, (Demás datos en reserva), en su condición de VICTIMA. (promovida en FOLIO 118).
14) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-2252- 24, de fecha 21 de Julio de 2024, suscrito por el Médico Forense DR DIWSON SUBERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado la Guaira, practicado a la ciudadana ELIANE ARMAS, (Demás datos en reserva), en su condición de VICTIMA. (promovida en FOLIO 119).
15) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, suscrita por el INSPECTOR JEFE ALDAZORO GABRIEL, adscrito a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado la Guaira, practicada a: UN (01) VEHÍCULO N°2, PLACAS: MAT62C, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 1988, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: AE1029509932, SERIAL DEL MOTOR: 7AG915613. (promovida en FOLIO 119).
Del análisis minucioso del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, así como de los elementos de convicción promovidos por la representación fiscal, es importante hacer del conocimiento las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, adoleció de lo exigido en el artículo 308.2 del COPP, relativo a: "una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada...", el Ministerio Público, obvió nuevamente en este caso cumplir con lo establecido en la norma, al no especificar de manera clara y precisa, las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en donde mi representado incurrió en los delitos en mención.
La vindicta pública, muy respetuosamente hizo un copy pega del acta policial de fecha 20 de Julio del 2024, en donde los funcionarios policiales describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo del presente hecho, de manera SUBJETIVA, ya que los ciudadanos llegaron al lugar CON POSTERIORIDAD A LA OCURRENCIA DEL MISMO, es decir, que no tienen certeza positiva de lo que ocurrió, sin embargo el Ministerio Público en su labor de investigación, a pesar que contaba con SEIS (06) meses para investigar LA VERDAD de los hechos, omitió hacerlo de manera objetiva, VIOLENTANDO una vez más EL DEBIDO PROCESO, su TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA de mi representado, quien debe defenderse sin saber con "claridad y exactitud", cual fue la acción ejecutada por el mismo, lo que en consecuencia causa INDEFENSIÓN, quebrantando GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, que NO PUEDEN SER RELAJADAS POR LAS PARTES, y MENOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, quien es el ente encargado de velar por el recto cumplimiento de las normas, y garante del debido proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se evidenció del mismo escrito acusatorio, la promoción de elementos de convicción sin TENER CERTEZA de la fecha en la cual fue realizada la experticia, el nombre del experto que la realizó, y el resultado de la misma, lo que vulnera en consecuencia, el DEBIDO PROCESO, y por supuesto el DERECHO A LA DEFENSA, incurriendo de esta manera, en DESORDEN PROCESAL.
En este sentido estricto, el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, LO QUE PRODUCE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, al desestabilizar el proceso, y que, en sentido amplio, es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal, no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de Justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, AL PERMITIR AL MENOS A UNO DE ELLOS SE LE SORPRENDA (artículos 26 y 49 constitucionales).
De igual forma, indicó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que mi representado incurrió en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en los artículo 409 y 420.2, en concordancia con lo previsto en el artículo 415 del Código Penal, sin embargo SORPRENDENTEMENTE en SEIS (06) MESES de investigación, la representación fiscal NO PUDO ESTABLECER, bajo que circunstancia de modo mi representado cometió el delito culposo, es decir, como lo establece la norma; HABER OBRADO CON IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, IMPERICIA EN SU PROFESIÓN, ARTE O INDUSTRIA, O POR INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS, ORDENES O INSTRUCCIONES, lo que es sumamente grave, y violatorio del DERECHO A LA DEFENSA, conforme a lo prevé el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es imperioso hacer del conocimiento, que en la audiencia preliminar acudieron las ciudadanas ELSINE IMARU ARMAS MARTINE, Y ELVIMAR IMARU ARMAS MARTINEZ, en su carácter de VICTIMAS, promovidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio, no obstante estas personas el día de los hechos se encontraban dentro del vehículo tipo bus conducido por mi representado, y el día de la audiencia rindieron declaración, estableciendo que lograron avistar al vehículo que siniestró con el bus, cuando minutos antes el mismo venia en zigzag y con exceso de velocidad, totalmente asentado en la presente acta, siendo que con sus declaraciones se quebrantó totalmente la teoría del caso fiscal, y en consecuencia, el pronóstico de condena, no obstante, el juez aquo no valoró los argumentos de la defensa, y en consecuencia, declara sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta y el sobreseimiento de la presente causa.
Del mismo modo, se evidenció de la PROMOCION DE LOS MEDIOS PRUEBAS en el escrito acusatorio, (folio 121) al (folio 125) del expediente, que la representación fiscal promovió varios órganos de pruebas, sin tener certeza del NOMBRE DEL EXPERTO, LA FECHA y lo más grave, EL RESULTADO DE LA EXPERTICIA, (tampoco consignó las experticias durante la celebración de la audiencia preliminar).
De la misma manera, desde el (folio 125) al (folio 127) del escrito acusatorio, promueven el testimonio de los ciudadanos JORGE, JOEL NUÑEZ, M.B.P, JOSÉ IZQUIERDA, NANCY PAZ Y ELIANE ARMAS, en su carácter de VICTIMAS, sin establecer; ¿En qué fecha rindieron declaración? ¿Ante qué organismo rindieron entrevista? ¿Cuál es el contenido de la entrevista? (Tampoco consignaron las ENTREVISTA, YA QUE LAS MISMAS SON INEXISTENTES, sin embargo el tribunal las ADMITIÓ).
Empero, lo más grave e insólito es que las mencionadas entrevistas NO EXISTEN EN EL EXPEDIENTE FISCAL NI JURISDICCIONAL, siendo promovidas de manera genérica, para hacer incurrir al tribunal en error y crearle una falsa expectativa de pronóstico de condena, (cómo ocurrió en la audiencia preliminar), violentado una vez más el principio que los caracteriza, al ser PARTE DE BUENA FÉ EN LOS PROCESOS PENALES, GARANTES DE LA RECTA APLICACIÓN DE LA LEY Y LA JUSTICIA, y DEL DEBIDO PROCESO, conforme a lo provee la CRBV, el COPP, y la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Sin embargo, a pesar de todo lo anterior, el Ministerio Público de forma temeraria, consignó como acto conclusivo un escrito acusatorio incongruente, ilógico, y totalmente contradictorio, ratificando el mismo en la audiencia preliminar, no obstante, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, sino que simplemente se limitaron a transcribir las mismas actas policiales y elementos que se encuentran insertos en la presente causa, desde el día de la audiencia de presentación, sin investigar o recabar algún otro elemento, medios de pruebas que NO ACREDITAN NADA en contra de mi representado, por lo que consideré, oponer formalmente la excepción de "ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE", consagrada en el artículo 28 numeral 4 literal I: "Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código", todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma DECLARADA SIN LUGAR por el tribunal en mención.
Incluso, es importante hacer del conocimiento que el Ministerio Público dejó de cumplir con requisitos fundamentales en el escrito acusatorio, como son los establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del referido texto legal, el cual reza lo siguiente:
"...Articulo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener: (...). (Resaltado de quien suscribe).
El numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone taxativamente que la acusación fiscal deba contener "Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado" y que tampoco lo cumplió en el presente caso.
Es imprescindible acotar, que el requisito que ha impuesto el legislador en torno a la necesidad de que el Ministerio Público en el escrito acusatorio impute el hecho punible en FORMA CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA, es cónsono con el contenido del numeral 1 del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, conforme al cual entre otros Derechos y Garantías del Debido Proceso se destaca que: "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga". Solamente conociendo en forma clara y precisa el hecho punible que se le imputa, TENDRÁ EL IMPUTADO LA POSIBILIDAD DE EJERCER SU SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA, para realizar su descargo de la manera más acertada posible, en cuanto a la acusación que se le formula.
El numeral 3 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan".
Además, no se observó en dicho escrito acusatorio, una explicación MOTIVADA sobre la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios de pruebas promovidos que cabe destacar, SÓLO SE LIMITÓ A MENCIONAR LO QUE LE CONVENÍA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, EVIDENCIÁNDOSE ASÍ, UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, AL PRINCIPIO DE BUENA FÉ DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, QUIEN DEBE REALIZAR TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS TANTA PARA INCULPAR COMO PARA EXCULPAR, lo que no hizo en la presente causa, y que el tribunal tampoco realizó su función depuradora.
Violentando una vez más EL CRITERIO INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, como titular de la acción penal, garante del debido proceso y parte de buena fe en los procesos penales, en relación a la circular N°DFGR-DGSJ-3-001-2021, de fecha 17 de febrero del 2021, el cual establece lo siguiente;
"...En ejecución de dicha facultad, he considerado necesario en aras de fortalecer la actuación fiscal, velando por el respeto a los derechos y garantías constitucionales, que los Fiscales del Ministerio Público, en el cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales, deberán realizar una investigación objetiva y exhaustiva en búsqueda de la VERDAD: QUE GENERE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA DEMOSTRAR DE MANERA CONTUNDENTE, LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS IMPUTADOS, cumpliendo así con los requisitos de fondo, que fundamenten el referido acto conclusivo, y PERMITAN VISLUMBRAR UN PRONÓSTICO DE CONDENA CON RESPECTO AL IMPUTADO. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°487, de fecha 04 de diciembre del 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Rios, con carácter vinculante por control difuso de la constitución..." (NEGRILLAS DEL FISCAL GENERAL).
Circular que se encuentra en plena armonía, con el reciente criterio emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°510, del 23-10- 2024, la cual establece entre otras cosas que;
"...NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, DISPONE QUE LOS FISCALES COMO PARTE DE BUENA FE, NO SE LIMITARÁN ÚNICAMENTE HACER CONSTAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ÚTILES PARA FUNDAR LA ACUSACIÓN DEL IMPUTADO, SINO QUE TAMBIÉN ESTÁN EN LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR EL DEBIDO PROCESO Y EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL...".
Todas éstas circunstancias, reflejan a todas luces que NO EXISTE PRONÓSTICO DE SENTENCIA CONDENATORIA, además que esta defensa en su oportunidad legal, muy específicamente en fecha DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DEL 2024, consignó ante la oficina fiscal escrito de PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS, en donde se solicitó entrevistar a una serie de TESTIGOS PRESENCIALES que se encontraban dentro del vehículo conducido por mi representado, manifestando la vindicta pública en su oportunidad, que los mismos habían sido llamados vía telefónica, pero casualmente TODOS RESPONDIERON QUE SE ENCONTRABAN DE REPOSO Y NO PODIAN ACUDIR A RENDIR DECLARACIÓN, según acta de llamada suscrita por la representación fiscal, y que se encuentra inserta en el expediente administrativo del expediente MP- 130788-2024.-
Situación que fue corroborada por esta defensa, y estas personas ratificaron el NO HABER SIDO LLAMADOS NUNCA POR LA REPRESENTACION FISCAL, procediendo en consecuencia a consignar en fecha ONCE (11) DE NOVIEMBRE DEL 2024, escrito dirigido a la Fiscal Superior del Estado la Guaira, ABG CHANELY CASAREZ, en donde se le informó sobre la irregularidad fiscal durante la fase de investigación, y se le solicitó instar a la vindicta pública dar respuesta a la solicitud en mención, siendo que hasta la presenta fecha nunca hubo respuesta por parte del titular de la acción penal, lo que vulnera de manera DOLOSA Y FLAGRANTE el DERECHO A LA DEFENSA de mi representado, su TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DERECHO DE PETICIÓN y en consecuencia EL DEBIDO PROCESO, garantías constitucionales, previstas en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que acarrean NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES.
Lo que contrasta el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1817 de fecha 20-11-2011, en donde establece que conforme se desprende nuestro proceso penal, tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la CRBV y en el COPP, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público, la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Derecho a la Defensa que garantiza el Estado, NO PUEDE SER SUPEDITADO AL CAPRICHO DE LOS FUNCIONARIOS DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Ello sería violatorio en si mismo de este trascendental Derecho.
En corolario de lo anterior, esta defensa RATIFICA, que el Ministerio Público al no señalar de igual forma, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la presunta comisión del hecho punible, y los elementos de convicción con los cuales se pretende probar tal hecho, lo que imposibilita poder desvirtuarlos en el contradictorio, CREANDO UN EVIDENTE ESTADO DE INDEFENSIÓN PARA MI REPRESENTADO, criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No 1303 del 20 de Junio de 2.005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
"...Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo"..." (RESALTADO DE QUIEN SUSCRIBE).
Sin embargo, el tribunal procedió a DECLARAR SIN LUGAR las solicitudes de la defensa, y ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, lo que conlleva a violentar lo que es el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, del cual se refiere que;
"...todo proceso debidamente realizado, permite a las partes tener seguridad. Ello se logra con el respeto de todos los derechos y principios constitucionales que todo Juez debe seguir, dentro de los cuales destacan el debido proceso, y de la tutela judicial efectiva..." (Hernández, T). (Resaltado de quien suscribe).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°2465, del 15-10-2002, precisó lo siguiente:
"...Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que se denomina como incongruencia omisiva..."
Señalando que "... La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia..." (Resaltado de quien suscribe).
Ello cónsono, con lo previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, la Sala Constitucional, en sentencia N°878, de febrero del 2015, entre otras indicó:
"...La motivación y la congruencia son de estricto orden público, por lo que su aplicación es de obligatoria para todos los Tribunales de la República..."
Así mismo, es importante dejar asentado, que toda sentencia o decisión, debe estar MOTIVADA, dicha motivación debe ser COHERENTE, y con los elementos materiales y formales que la sustentan. Esto de alguna forma permite que allí la sentencia explique el porqué de su decisión.
La motivación del fallo es fundamental en cuanto a que contiene la argumentación congruente del juez, sobre el resultado del caso, dando su explicación del fallo y del porque dictó esa decisión en concreto. Todo lo cual debe fundamentarse en las pruebas presentadas.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°345, de fecha 06 de Octubre del 2023, indicó;
"...Si una sentencia no cumple los requisitos y elementos contemplados por la ley, para el desarrollo de la motiva, o no se agrega un capitulo donde exponga ese punto, se está en presencia de un vicio de nulidad absoluta, y habrá que reponer el estado de la causa..." (Resaltado de quien suscribe).
De igual forma, expresamente dijo:
"(...) Ahora bien, de la sentencia previamente mencionada, se concluye que la debida motivación de un fallo no puede cumplirse con la mera declaración de voluntad del juzgador, de igual forma, se debe añadir que tampoco puede satisfacerse, con una argumentación incongruente con las pretensiones del solicitante... Omissis...

En efecto, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implica, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo más allá de la apreciación particular del Juez...(...)".
Por ello, la incongruencia en la motiva, en el presente caso, o la ausencia de motivación, violenta principios constitucionales, constituyendo causal de NULIDAD ABSOLUTA, sentencias que se encuentra en plena armonía, con lo previsto en la sentencia N°024, de fecha 28-02-2012, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, es imperioso traer a colocación, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N°120487, del 10 de Julio del 2012, el cual establece la conceptualización de GRAVAMEN IRREPARABLE, arguyendo lo siguiente;
"...Es fundamental para este tribunal Colegiado, destacar a las partes lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, P 196, Año 1991, estableció que:
Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..." (Resaltado de quien suscribe).
De igual manera, es importante traer a colación, la sentencia N°305 de fecha 04 de Agosto del 2023, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual nos establece la figura del desorden procesal, desorden que en su defecto se encuentra acreditado en la presente causa.
"(...) En este sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal, no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

Así pues, todo proceso judicial debe ser JUSTO, RAZONABLE, CONFIABLE, y estar rodeado de un mínimo de garantías constitucionales y procesales que eviten la lesión a los derechos de los ciudadanos.
No menos importante, es establecer la función que debe tener el juez, el cual muy respetuosamente no cumplió la juez aquo en el presente caso, vulnerando una vez, el criterio reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°447, de fecha 15-11-2011, en donde cita la decisión N°227, de fecha 14-07- 2010, en la cual se indicó;
"...No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o en contra de los interesados en el mismo y que dé precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho..."
Aunado a todo lo anterior, estas violaciones de derechos y garantías no conllevan a otra cosa, sino a DECRETAR NULIDADES ABSOLUTAS. Es importante resaltar, que uno de los aspectos transcendentales dentro del proceso penal, es el tema de la licitud y legalidad de los actos, so pena de que esos actos sean susceptibles de nulidad.
En este sentido, en cuanto a las Nulidades Absolutas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1891, de fecha 15-12-2011, ha explanado lo siguiente:
"...la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las victimas..." (Resaltado de quien suscribe).
Vicios procesales de orden público, que como lo indicó la Sala, "... infringen principios y garantías constitucionales, lo que hace procedente declarar una nulidad de oficio, todo según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 ejusdem..."
En relación a la tutela judicial efectiva, el catedrático Zambrano, describe la misma como;
*...el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia esta sea motivada, y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos..."
"Para cuya realización es necesario en primer término, el acceso a los órganos jurisdiccionales, a través de las vías procesales previstas para ello; y el respeto al debido proceso, con el cumplimiento del cúmulo de garantías mínimas que deben asegurarse a las partes que intervienen en el mismo. Para posteriormente obtener un pronunciamiento congruente en Derecho. Principio que está de manera indisoluble con el postulado de la Justicia, a que debe atender todo proceso..."
Cumplir con la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 constitucional, como parte del debido proceso, el cual no cumplió el tribunal aquo, es uno de los pasos indispensables para que se alcance la Justicia, fin fundamental de todo proceso, conforme a los principios garantistas constitucionales, y la norma expresa contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Tutela Judicial Efectiva, debe GARANTIZARLA TODOS LOS OPERADORES DE JUSTICIA, a través de la perdición al acceso fiscal y judicial en esa búsqueda de la verdad; y a que, una vez culminadas las investigaciones y las fases procesales, se obtenga sentencia con justicia.
Todos estamos llamados a cumplir con este postulado, pero los órganos del Estado están OBLIGADOS A ELLO, so pena de VIOLENTAR DERECHOS FUNDAMENTALES de los ciudadanos, haciendo incurrir AL ESTADO VENEZOLANO EN RESPONSABILIDAD, e incurriendo con su conducta de manera reiterada, en un ERROR INEXCUSABLE, conforme al criterio de la sentencia N°325, del 30 de Marzo del 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispuso;
"...Que el error inexcusable deviene de un error grotesco en el juez, que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia..." (Resaltado de quien suscribe)
Mientras que en sentencia más reciente, N°594, del 05-11-2021, la Sala indicó que el desconocimiento de las decisiones de la Sala, ES PARTICULARMENTE GRAVE, CUANDO SE ORIGINA EN LOS MISMOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL, dado que con su actuación, los jueces subvierten el estado desorganización social, como orden constitucional, y generan consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, lo cual conlleva al decreto de error inexcusable.

Así mismo, señaló con carácter VINCULANTE, que, en la consecución del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercer el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Reiterando con carácter vinculante, que un elemento cardinal, es que la JUSTICIA sea TRANSPARENTE Y SIN FORMALISMOS, (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la Justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”.
Transparencia evaluada en base a máximas de experiencias y reglas de lógica, ANALIZANDO SI LA ACTITUD DE LOS OPERARIOS DE JUSTICIA, REFLEJA LA VOLUNTAD DE HACER JUSTICIA, PONDERANDO EL ERROR INEXCUSABLE, LA IGNORANCIA Y HASTA LA CALIDAD DE LOS RAZONAMIENTOS DEL FALLO. -
Por ello, solicito sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y como consecuencia de ello se anule el fallo impugnado.

PETITORIO

En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito salvo mejor criterio de los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso;
PRIMERO: Se sirvan ADMITIR el mismo, sustanciarlo conforme a lo establecido en los artículos, 2, 26, 49.1, 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 126, 127.11, 439.5 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva, lo declaren CON LUGAR el mismo.
SEGUNDO: Sea ANULADA, la decisión de fecha 12-02-2025, emitida por el Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, por VIOLACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, como lo son el DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y el DERECHO DE PETICIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 51 de la CRBV, en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia, el CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, ASI COMO SU CONDICION DE IMPUTADO de mi representado.
TERCERO: Una vez anulada la decisión del tribunal en mención, salvo mejor criterio, emitida una decisión propia, y DECRETE el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso estamos en presencia de un HECHO NO TIPICO, y que va en perfecto armonía con las sentencias N°2381 del 2006, N°026 del 07-02-2011, N°094 del 13-03-2022, N°112 del 30-09-2021, y la reciente sentencia N°192, de fecha 25-04-2024 emitida por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual advierte:
"...La audiencia preliminar funge como un mecanismo de control, cuya finalidad es determinar la viabilidad de la acusación fiscal. En la audiencia preliminar, es posible un pronunciamiento que implique un sobreseimiento de la causa...".

CAPITULO II
DE LA RECURRIDA


En fecha 24 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, emitió el siguiente pronunciamiento:

“...PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía JEHISON ALEXANDER RIVERO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 22.279.028, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS GRAVES AGRAVADAS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo en el 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal y el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como los ofrecidos por la defensa en su escrito de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20- 06-2005 Se deja constancia que la defensa del acusado se acogió al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado en fecha 23-07-2024, al ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO MARCANO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado. QUINTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal i), interpuesta por la defensa, y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…".

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12/03/2025 la ciudadana ABG. JOHANNA M. HERNANDEZ C., en su condición de Fiscal Auxiliar interina 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, presento contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, ABG. JOHANNA HERNANDEZ C. en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira según Resolución N°1225 de fecha 31/05/2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 numeral 13º del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 441 del mismo Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. BILLY CHIRINOS, en su carácter de defensor del imputado JEHISON ALEXANDER RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.279.028 (ampliamente identificado en las actuaciones), en contra de la decisión dictada en fecha 04-03-2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la cual dicho tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordena el pase a juicio de la presente causa, bajo los preceptos legales del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 420 y el 99 todos del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de M.Β.Ρ.
CAPITULO I DE LOS HECHOS

En fecha Veinte (20) de Julio de 2024, siendo aproximadamente las 14:40 horas de tarde, cuando los funcionarios PRIMER OFICIAL BERMUDEZ MARIN NELVI ALEXANDER Y PRIMER OFICIAL MINA LARA NEYFER DANIEL, adscritos a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, se encontraban de guardia en la base 01 de Accidentologia Vial de la estación policial del Servicio de Transito de Maiquetía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, fueron informados vía telefónica por Emergencias del 171 sobre la ocurrencia de un hecho de tránsito en la siguiente dirección: "CARRETERA PRINCIPAL NAIGUATA DIAGONAL A LA ALCANTARILLA DE ORO, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA" por lo que se trasladó la comisión al llegar al lugar observaron una comisión de la Policía del estado La Guaira, la misma al mando del Oficial Jefe JOSE MOROCOIMA, en compañía de sus 6 auxiliares, resguardando la áreas del accidente, y se encontraban nueve (09) personas lesionadas, las cuales fueron trasladadas al Hospital José María Vargas (SEGURO SOCIAL DE LA GUAIRA), verificando que se encontraban una persona de sexo femenino de sexo femenino sin signos vitales en la parte interna del vehículo N.º 2, quien iba en el asiento del copiloto, donde se le hizo el llamado al SEMAMECF, apersonándose el DR. Roberto González en compañía de tres auxiliares, quienes realizaron la remoción occiso a la morge Dr. Rafael Medina Jiménez, donde a su vez en el lugar identificaron a la conductor Jeso como JEHISON ALEXANDER RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.279.028. realizando estos el procedimiento en flagrancia, determinando así en la investigación preliminar de cuerdo al abordaje realizado en el lugar del suceso dejaron constancia de que el accidente ocurre cuando cuando el conductor del Vehículo N°1 (autobús), circulaba por la carretera principal Naiquatá circulaba en dirección la guaira originándose la colisión, cayendo a la calzada un pasajero el cual dirección Naiguatá el mismo le invade el canal de circulación al conductor del vehículo N.°2 (automóvil) en la puerta produciéndose así el atropello, cabe resaltar y es de suma importancia destacar que los uncionarios dejaron constancia de los signos de arrastre metálico en la calzada hasta la posición final del vehículo n.º 01 determinado así la invasión del canal del vehículo N.º 2.
Luego, los funcionarios actuantes procedieron a elaborar el levantamiento planimétrico del accidente en mención con su respectiva fijación fotográfica, así como el gráfico demostrativo (croquis), fijando en ella la ruta del vehículo y demás elementos involucrados en ella, corroborando la modalidad tratándose "COLISIÓN CAIDA DE OCUPANTE Y ARROLLAMIENTO CON 01 PERSONA FALLECIDA Y PERSONAS LESIONADAS". En vista de lo sucedido es cuando proceden a trasladar el presente procedimiento hasta la base 01 de Accidentologia Vial de la estación policial del Servicio de Transito de Maiquetía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, con el objeto de realizar cada una de las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho objeto de investigación, quedando el ciudadano del vehículo N°1 involucrado como JEHISON ALEXANDER RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.279.028.-
Posteriormente, en fecha Veintidós (22) de Julio de 2024, el ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.279.028, fue presentado ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función Municipal y Estadal del estado La Guaira, oportunidad en la cual la Juez acordó la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de M.B.Ρ.
Posteriormente, en fecha (24) de Febrero de 2025, se celebró acto de Audiencia Preliminar, donde esta Representación Fiscal, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 20 de enero de 2025, en contra del imputado JEHISON ALEXANDER RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.279.028, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 420 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de M.B.P., donde el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, después de oídas las partes, admitió totalmente la acusación, acogiendo el precepto legal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 420 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de M.B.P.
Así las cosas, el Abogado Abg. BILLY CHIRINOS, defensor de confianza del imputado JEHISON ALEXANDER RIVERO, interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento arriba referido, sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal.
En fecha 07 de marzo de 2025, esta Representación Fiscal, recibió boleta de notificación N° 122-2025, emitida en fecha 06/03/2025, por el referido Órgano Jurisdiccional, emplazando a dar contestación al recurso interpuesto.
Siendo así, encontrándonos en la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para estas representantes fiscales, referirnos a las denuncias legadas por la Defensa Privada a fin de rebatir uno a uno sus argumentos, en este sentido se observa:

CAPITULO II PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
El Abg. BILLY CHIRINOS, en su carácter de Defensor Privado del imputado JEHISON ALEXANDER RIVERO, solicita que por cuanto la Decisión del Aquo, aquí recurrida, produce violaciones y garantías constitucionales, como el principio de libertad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

CAPITULO III
DE LA DECISION DE FECHA 19-03-2024 DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

En fecha, 24 de febrero de 2025, se celebró la Audiencia Preliminar de la causa seguida en contra del imputado, JEHISON ALEXANDER RIVERO, donde esta Representación Fiscal ratifico el contenido de su escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil y donde una vez oída las partes y al ermino de la referida el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dicto el siguiente fallo:
"...Oídas las partes, la ciudadana Juez anunció Lo siguiente: Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico en donde acusa al ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES AGRAVADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de M.B.P.,y visto que la misma cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada por cuanto las mismas fueron presentadas en tiempo hábil, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por el representante del Ministerio Público en fecha 20 de Enero de 2025, ASI MISMO SE ADMITEN LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Publico por ser Legales Útiles y pertinentes, con la salvedad que las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y admitidas en esta audiencia, deben ser ratificadas en el juicio oral y público por quienes las suscriben...
En relación a lo antes planteado, es necesario para esta Representación Fiscal hacer referencia a establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, referente al desarrollo de la audiencia preliminar decisión tomada por el Juez de Control y posterior Orden de Apertura a Juicio según sea el caso, todo ello al término de la misma. lo cual se encuentra regulado en los artículos 312, 313 y 314 en donde se aprecia lo siguiente:
Desarrollo de la Audiencia. Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Decisión. Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda v. de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Es claro el legislador al establecer en los artículos antes mencionados, las reglas que se deben seguir para la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Juez de Control, ya que como bien supone su nombre, es él, el encargado de establecer en esa audiencia el control legal sobre la acusación Fiscal, estableciendo de igual manera el legislador, que la decisión del Juez de Control al término de esta audiencia es inapelable, salvo solo en aquellos casos en que la apelación verse sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida por el Juez de Control.
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2025 por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la cual admitió totalmente la acusación fiscal y decretó el pase a juicio, se encuentra ajustada a Derecho, ya que el juzgador verificó a través de función y sana critica, que la acusación presentada por esta Representación Fiscal, estuviese ajustada a derecho y cumple con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, controlando de esta forma la misma, siendo consignado el presente Acto Conclusivo dentro de los lapsos correspondientes, en virtud de que la Audiencia para oír al imputado se llevó acabo en fecha 22 de Julio de 2025 y consignada la Acusación ante el Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Enero de 2025, transcurriendo un lapso de seis (06) meses, tal y como lo establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que los alegatos y la solicitud de sobreseimiento fundamentados en el escrito de Apelación del hoy recurrente, son meramente objetos del debate del Juicio Oral y Público, por cuanto. -
CAPITULO IV
DE LAS DECISIONES RECURRIBLES SEGÜN LO ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo en cuanto a la legitimación de las partes en el proceso penal, para recurrir en contra de los fallos dictados por los Jueces, lo cual se encuentra regulado en el artículo 439 de la norma adjetiva penal, que señala lo siguiente:
Decisiones Recurrible: Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Siendo así, esta Representación Fiscal observa que el escrito recursivo interpuesto por el Abg. BILLY CHIRINOS, en su carácter de defensor del ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO, carece de fundamentación legal, toda vez que la normativa legal vigente establece específicamente, en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto de apertura a juicio es inapelable, aunado al hecho de que los recurrentes señalan que dicha decisión les causo un gravamen irreparable, a su defendido, lo cual a todas luces es errado y falto de fundamento, toda vez que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara el debate, y que ordena el pase de juicio oral, por lo que mal podría tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a su defendido, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado.

CAPITULO V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abg. BILLY CHRINOS, en su carácter de defensor del ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO, imputado en la causa 2000- 2024, nomenclatura de ese Tribunal y N° MP-130788-2024, nomenclatura de esa dependencia fiscal, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, que declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2025 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, que admitió totalmente la acusación realizada por el Ministerio Público y que ordeno el pase a Juicio de dicha causa, y del cual esta Representación Fiscal se dio por notificada en fecha 07 de Marzo del presente, realizando la presente contestación en el tiempo hábil establecido por nuestra ley penal adjetiva, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario les guarda los principios Constitucionales y legales del mismo, de igual manera, solicitamos sea Confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada derecho, por cuanto el presente recurso de apelación no llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo igualmente una prohibición legal para interponer dicho recurso de apelación en el artículo 314 ejusdem el cual señala este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.", lo cual no es el caso en el recurso interpuesto.

CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano ABG. BILLY F CHIRINOS HERRERA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEHISON ALEXANDER RIVERO MARCANO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. LEIDYS ROMERO GARCIA, de fecha 12 de febrero del año que discurre, específicamente en cuanto a la declaratoria sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoado por la defensa del acusado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia el cese inmediato de las medidas cautelares, así como su condición de imputado y por último se decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención a dicho punto de impugnación, consideran pertinentes los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actas procesales que integran la causa principal seguida en contra del acusado de autos JEHISON ALEXANDER RIVERO MARCANO, en primer lugar se constata que corre inserto a los folios 04 al 06 de la primera pieza de presente expediente, acta policial de fecha 21/07/2024 emanada del Centro de Servicio y Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, suscrita por el Primer Oficial Bermúdez Marín Nelvi y Primer Oficial Mina Lara Neyfer Daniel, donde dejan expresa constancia encontrándose de servicio en la Base 01 de Accidentologia Vial de la estación Policial de Servicio de Transito Macuto, se trasladaron al lugar del suceso fijando una inspección técnica en el sitio del suceso corroborando que se trataba de una Colisión, caída de ocupante y arrollamiento con una persona fallecida y personas lesionadas, procediéndose a levantar planimetricamente el accidente y de igual forma al hacer la inspección de la vía y así como se evidencia de una investigación preliminar de acuerdo al abordaje y estudios en el sitio del suceso se consideró que los elementos percibidos y que guardan relación con el accidente en cuestión el accidente ocurrió cuando el conductor del vehículo N 01 el ciudadano acusado JEHISON ALEXANDER RIVERO MARCANO, circulaba por la carretera principal Naiguatá y el mismo le invade el canal de circulación al conductor del vehículo N 02 quien circulaba en dirección contraria originándose la presente colisión, cayendo a la calzada un pasajero el cual viajaba en la puerta y produciéndose así el atropello y observándose desde el área de impacto en el canal de circulación con dirección a la Guaira un arrastre mecánico en la calzada hasta la posición final del vehículo N 01, determinándose así la invasión del canal del vehículo N 02, infringiendo el hoy acusado el reglamento en su artículo 154: que nos indica que todo conductor debe mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley , su Reglamento y cualquier otra norme de cumplimiento obligatorio, así como lo establecido en el artículo 183: en el que se prohíbe a los conductores de vehículos de transporte de persona, llevar pasajeros en los estribos y mantener las puertas de la unidad abierta cuando el vehículo este en movimiento.

Ahora bien, visto que en el presente caso que nos ocupa se declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa privada conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo consecuente se admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía por considerarlo legal, útil, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, siendo que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en los artículos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, por lo que se encuentran plenamente identificados así como los hechos consumados los cuales se encuentra debidamente expuestos por la vindicta publica, los elementos presentados que se encuentra motivados con sus respectivos preceptos jurídicos para atribuírseles tal petitorio fiscal, en todos sus argumentos de hecho y de derecho los cuales serán desvirtuados en el respectivo debate oral y público; así mismo se deja constancia que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes la suscriben, así mismo se declaran sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal i ejusdem, así como el cese inmediato de las medidas cautelares y la condición del imputado de autos, en virtud de que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidades y sobreseimiento solicitado por la defensa en el presente acto, así mismo se mantienen las medidas cautelares previstas en el ordinal 3 del artículo 242 Ibidem, decretada en fecha 22 de Julio del año 2024 al precitado acusado de autos.

Por todo lo antes descrito, esta Corte refiere que el Juicio Oral y Público es esencial para determinar la culpabilidad o no del acusado por medio de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, detallando todos y cada uno de ellos y, que el Juez en fase de Juicio aprecie lo que a según su máxima experiencia estime como prueba infalible para el juzgamiento del hoy acusado, así como también, se debe apreciar los elementos ofrecidos por la defensa técnica para el total balance de un debate amplio, lúcido y objetivo para cumplir con el fin que requiere el estado venezolano en ofrecer una buena seguridad jurídica y colmar de confianza al justiciable de una buena y sana administración de justicia que tiene como conclusión la búsqueda de la verdad. Quedando así, confirmado el fallo objeto hoy de impugnación. ASÍ SE DECIDE.