REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 23 de julio de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV- 696-2021
RECURSO: PROV.- 789-2025
PONENTE: DRA. DARIANA DA SILVA DE FREITAS
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de mayo de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 01 de julio de 2024, mediante la cual ABSOLVIÓ conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO al ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, titular de cedula de identidad N° V-12.459.630, de la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal.
En fecha 13 de junio de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 789-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento la Juez Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES.
En fecha 18 de junio de 2025, fue designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la falta temporal de la dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quedando como ponente en la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 01 de julio de 2025, este Tribunal Colegiado dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el por la Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 15 de julio de 2025, se celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, las partes expusieron sus alegatos de ley.
En este estado, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Corte a pronunciarse en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista y Régimen Penitenciario, acudió a la vía recursiva alegando, entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. BETZALY MIRANDA AÑEZ, Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Con Competencia en Protección de Derechos Humanos. Ejecución de Sentencia. Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Laboral. Indigenista, Sexo Diverso y Régimen Penitenciario, encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, de acuerdo al Oficio N.º DFGR-DGPDDHH-27-4794-2024 de fecha 02 de Diciembre del 2024), conforme a las facultades conferidas al Ministerio Público en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 423, 424, 426 y 443 y numeral 2º del artículo 444 ejusdem. por violación al artículo 157 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, asícomo 26 у 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 156 del texto adjetivo penal, ocurro ante su competente autoridad judicial, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA. dictada en fecha 01 de julio del año 2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado la Guaira, a cargo de la Juez DRA. ELVYS N. FUENMAYOR R., en la causa signada bajo el N° 696-2021 (nomenclatura del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado la Guaira) y MP-91093-2014 (nomenclatura de esta Dependencia Fiscal) seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-12.459.630. por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. con la agravante establecida en el numeral 8º articulo 77 de la Norma Sustantiva Penal. en contra de la ciudadana BRIGIDA (Los datos de identidad plena de la ciudadana antes mencionada, quedaron a reserva de esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1. 3 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA
DE LA INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO.
La presente denuncia tiene se fundamento en atención a lo previsto en el artículo 444 mumeral 2º por violación al articulo 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela, esto es el vicio de inmotivación del cual adolece la decisión recurrida, mediante la cual la Juez a cargo del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado la Guaira ABSOLVIÓ, al ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.459.630, respectivamente, por la comisión del delito DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. con la agravante establecida en el numeral 8 articulo 77 de la Norma Sustantiva Penal.
Es por ello que esta Representación Fiscal, pasa a ilustrar a esta honorable corte de apelaciones a efectos de que pueda analizar los motivos por los cuales consideramos el fallo hoy recurrido encuentra su fundamento en el motivo, antes señalado.
En fecha 02 de febrero de 2024, se realiza la Apertura al Juicio Oral y Público, habiéndose admitido en su oportunidad procesal, la totalidad el escrito Acusatorio presentado por esta representación Fiscal así como se admitió los medios probatorios ofertados en el mismo, por haberse obtenido de manera licita, ser útiles, pertinentes y necesarios, para demostrar la realización del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 articulo 77 de la Norma Sustantiva Penal y finalmente en fecha 01/07/2024 la Juez recurrida pasa a publicar el texto integro de la sentencia hoy recurrida por lo que se hace necesario traer a colación los artículos que alude violentado:
Artículo 157.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
ARTICULO 22 Apreciación de las Pruebas Articulo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En atención a la norma parcialmente trascrita, que contiene los requisitos taxativos de la sentencia, es propicio destacar que el fallo recurrido se observa en su acápíte II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO", la juez recurrida pasa a exponer las deposiciones realizadas por la victima y los testigos, y efectúa el análisis y valoración a la deposición realizada por la ciudadana BRIGIDA, concluyendo:
Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por la ciudadana BRIGIDA MARGARITA RADA PARRA en su carácter de testigo, este juzgado advierte que la misma indica que fueron sels funcionarios, pero no detalla con precisión sus características fisicas, manifiesta que su esposo también fue víctima, indica que cuando realizo el reconocimiento mediante fotograma ya más o menos sabía que policias habían estado en su casa, sin embargo durante su narrativa señalo que los ciudadanos si estaban uniformados con el rostro tapado. entonces no entiende esta juzgadora como si estos funcionarios que según ella, estaban con el rostro totalmente tapados porque eran motorizados y los cascos los cargaban en la mano, como es que puede asegurar mediante reconocimiento quienes eran, al comparar el testimonio de esta ciudadana con el del ciudadano VIVIAN IGNACIO RIVAS PEREZ los mismos se contradicen ya que ella señala que se encontraba en casa de su suegra y cuando la llaman después del tiroteo corre a su casa y ahi estaba su esposo Vivian siendo apuntado y su hijo, pero el ciudadano Vivian señalo en su testimonio que él se encontraba con su esposa Brigida en casa de su mama, entonces dichos testimonios se contradicen y no concretan la certeza a esta juzgadora que el ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, sea autor en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, aunado a que el ciudadano VIVIAN IGNACIO RIVAS PEREZ señala que nunca reconoció ni señalo al ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ
Sobre el análisis y valoración efectuada a la testimonial de la ciudadana BRIGIDA, que le dio la juez recurrida discrepa esta representación fiscal. atendiendo a que dicha conclusión se basa sobre falsos supuestos, por un parte indica que es contradictoria con lo narrado por el ciudadano VIVIAN lo cual dista de expresado y transcrito en actas del debate oral y público, pues tanto la ciudadana BRIGIDA, como su esposo el ciudadano VIVIAN fueron contestes al manifestar que el día que ocurrieron los hechos ambos se encontraban en casa de la madre del ciudadano VIVIAN.
Aunado a lo anterior ambos ciudadanos, es decir la señora BRIGIDA como su esposo el señor VIVIAN indicaron que los funcionarios policiales ingresaron a su vivienda sin contar con una orden de allanamiento, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo a la ley, las decisiones que dicten los tribunales y a pregunta formulada por la vindicta pública y por la Juez, sobre si existía orden judicial para ingresar a su morada, ambos testigos indicaron de manera clara e inequívoca que NO" por otra parte ambos ciudadanos indicaron que conocían previamente a los funcionarios actuantes y esto obedece a que tal como lo expuso el ciudadano VIVIAN, conocía al funcionario hoy encausado de la calle.
No menos importante es el hecho de que la victima y el testigo efectuaron el reconocimiento por fotograma en la fecha que ocurrieron los hechos y con ello se logra corroborar la identidad del enjuiciado de autos, sin embargo la juzgadora no otorga valor probatorio a dicho reconocimiento fundamentando su decisión respecto a esta probanza en la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/05/2007, Sent. Nº 205 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, la cual a todas luces no es vinculante y así lo ha establecido la sala Constitucional de manera reiterada.
No menos importante, afirma la juez recurrida, que el ACTA DE JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL CARGO ESTATUS ACTUAL Y DIRECCIÓN DE CARGO, indican que el enjuiciado se encuentra adscrito al Centro de Coordinación Eje Oeste, y los hechos ocurrieron a la jurisdicción sobre esta afirmación considera esta correspondiente al Eje Este. representación Fiscal yerra la juez a analizarla pues con dicha documental se logró demostrar que el enjuiciado efectivamente es un funcionario policial, y por otra parte que estando fuera de su jurisdicción efectuó un allanamiento totalmente llegal.
CIONES
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Por los motivos expuestos en los párrafos que anteceden considera esta representación fiscal que nos encontramos ante vicio de inmotivación al no valorar el acervo probatorio conforme lo dispone el articulo 22 de COPP:
Apreciación de las Pruebas
Articulo 22.
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia.
En cuanto a la valoración de la prueba, se pone en evidencia que aun y cuando existen diversos elementos probatorios para acreditar el delito de Violación de Domicilio la juez A-quo orienta su análisis sobre una falta de congruencia entre las deposiciones, lo cual a todas luces no existió.
En por lo que es necesario traer a colación la Sentencia Nro. 98 de fecha 29/09/2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la valoración de testigos:
(...) cuando la denuncia en apelación sea la presunta inmotivación del Tribunal de de Juicio en cuanto a la valoración de las declaraciones rendidas en el juicio oral por los testigos promovidos, así como la presunta insuficiencia probatoria, ello debe ser objeto de pronunciamiento por la Alzada, toda vez que si bien es cierto que no le es permitido a la Alzada realizar el análisis y valoración de las Pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, la cual alcanza únicamente el juez únicamente ininterrumpida en su evacuación (principio de Inmediación), si la presencia es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas (...). con
Empero, es importante considerar de manera adminiculada la estructura. racional que empleó la juzgadora en el caso de marras tomando en cuenta lo aportado por el cumulo de probanzas evacuados en el juicio oral y público, pues con ello se podrá llegar a la conclusión que efectivamente el presente fallo adolece de inmotivación
Expuesto como fue el vicio de denunciado que plaga a este fallo, es indispensable traer a colación la Sentencia N. 237 de fecha 04-08-202, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno:
"...en este sentido, ha de destacarse, que la motivación de una decisión representa la máxima expresión de la jurisdicción que recae en un pronunciamiento emanado del Órgano de justicia, qulen luego de haber conducido un proceso, emite una declaración de derecho sobre la base de lo alegado u probado por las partes, la cual es ceñida en la razonabilidad, congruencia, logicidad, oportunidad u motivación.
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, Es decir, ésta tiene que ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento Juridico y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho, a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, es decir, debe ser dilucida sobre cuáles son los valores que harán correcto modelo de derecho o que primarán a la hora de elaborar o aplicar el derecho.
Por todo lo antes señalado considera quien recurre que la impugnada recurrida debe ser anulada de conformidad a lo previsto en los articulo 174 y 175 de la norma adjetiva penal.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, en razón a los vicios antes delatados, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente:
PRIMERO: se admita la presente apelación, conforme a lo previsto en el artículo 443 conforme lo establecido en el artículo.
SEGUNDO: se declare" con lugar" esta impugnación objetiva en razón a lo preceptuado en el 444 numerales 2 del Texto Adjetivo Penal en contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guiara mediante la cual se ABSOLVIÓ JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N.º V-12.459.630. por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal. con la agravante establecida en el numeral 8º articulo 77 de la Norma Sustantiva Penal.
TERCERO: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado y se ordene REPONER la presente causa al estado que otro Juez distinto al del fallo recurrido, celebre nuevamente el debate oral y público.…”. Inserto a los folios 01 al 27 de la presente incidencia.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 01 de julio de 2024, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada el en fecha 21 de mayo de 2024, la cual se encuentra inserta a los folios 125 al 134 de la segunda pieza del presente expediente, el cual es del siguiente tenor:
“…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 02 de febrero de 2024, el ABG. BRAYAN AYALA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: “…Ratifico en este acto el escrito de acusación interpuesto por ante el Tribunal Primero de Control del estado La Guaira, en contra del acusado JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.459.630, por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2014, cuando dicho funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado la Guaira, ingreso e irrumpió en la vivienda de la ciudadana, alegando que buscaban a su hijo ANTONI, porque se había suscitado un tiroteo y este presuntamente había herido a dos personas, su presencia en el domicilio de la víctima fue sin una orden de allanamiento. En tal sentido, solicitó sé sirva convocar a los medios de prueba ofrecidos, ya que a través de los mismos y sus resultados quedara demostrada la responsabilidad del hoy acusado en el hecho que se le atribuye, y en consecuencia dicte una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada Abg. YOALFRE VITAL, en su discurso de apertura manifestó: “Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por la representación fiscal considera que es necesario escuchar y evacuar todos los medios de pruebas y con ellos esta defensa demostrara que dichos medios no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia que enviste a mi representado, por lo cual este Tribunal dictara una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.
Se deja constancia que en la audiencia de apertura, el ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, fue impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuesto del procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este que no deseaba declarar, ni acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, compareciendo a la sala de Audiencia a los fines de rendir sus correspondientes deposiciones, siendo alterado el orden de la recepción conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del orden de comparecencia en la sala de Juicio, y a la sentencia Nº 1820, exp. Nº 09-1270 de fecha 01 de Diciembre de 2011. Magistrado ponente ARCADIO DELGADO R. la cual indica: “ De allí que esta sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al Juez o Jueces de Juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de Juicio y en presencia del Juez de Juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevara a dictar un pronunciamiento determinado”, es bueno tener en cuenta que la Prueba Penal en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.
El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.
Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que están discutiendo.
En tal sentido, la necesidad de la apreciación del testimonio existe a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la Doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana crítica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencia y experiencia común, como lo ha dicho el penalista Argentino José Cafferata Nores.
El mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su Sana Crítica:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar.
Del acta de debate se observa que fueron llamados a rendir testimonio los órganos de prueba que a continuación se mencionan y cuyos dichos constan así:
1) En fecha 25 de abril del año 2024, se escucho la declaración de la ciudadana BRIGIDA MARGARITA RADA PARRA, titular de la cédula de Identidad N°V-10.071.187, en su carácter de víctima, promovida por el Ministerio Publico, quien una vez juramentada por la ciudadana juez, es impuesta del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien manifiesta: “…Buenos días, bueno, este, yo me encontraba donde mi suegra y escucho el tiroteo. Escuché al rato que me llamaban, me llamaban, pero no veía quién era cuando me llamaban. Entonces, recibí una llamada a donde me dijeron que estaba unos policías dentro de mi casa apuntando a mi marido subí corriendo de aquí de mi suegra y llegué a la casa. Cuando llegué a la casa encontré todos los policías adentro de la casa revisando, busca a tu hijo, maldita, que tú eres una alcahueta. Busca a tu hijo, maldita, que tú eres una alcahueta, busca a tu hijo, si no lo busca, búscame una foto, y luego, pero es que yo no tengo foto de mi hijo, ahí hay fotos, pero esas no están aquí. Entonces, él me decía, búscala, si no te vamos a matar a tu marido y a tu hijo, me decía, y le digo, pero por que ustedes me lo van a matar a él? Si nosotros no tenemos nada que ver, ¿a quién buscan ustedes? Ve a tu hijo, búscalo. Bueno. Al rato, yo le dije al marido mio que se calmara y al niño, porque el estaba nervioso y mi hijo estaba llorando, y yo le digo mira como me tienen a mi hijo y entonces ellos salieron y yo me les pegue atrás y me dijeron sabes que te vamos a dar 48 horas porque si no te lo vamos a matar donde lo encontremos lo vamos a buscar hasta debajo de las piedras, y les dije, bueno, yo voy a buscar los testigos, porque ustedes no tienen ninguna necesidad de matar a nadie, porque que sepa yo, ustedes están, es para proteger al ser humano, porque si mi hijo falto o mi hijo está haciendo algo, lo qué tienen es el deber de llevárselo preso, no matarlo. Yo mañana yo los voy a denunciar. Entonces bajé a la policía, un mismo policía me mostro los álbum de los que se habían metido para mi casa y yo fui para tribunal a denunciar. Y bueno, eso fue todo. JUEZ: se le cede la palabra al Ministerio Publico MP: si buenos días señora Brígida gracias por comparecer ¿Puede indicarnos qué fecha más o menos aproximadamente qué año, qué fecha fueron esos hechos? VICTIMA: Eso fue en el catorce, año dos mil catorce, bueno no me acuerdo muy bien la fecha MP: una vez que llega a su casa los funcionarios estaban dentro de su vivienda? VICTIMA: Sí, estaban dentro. MP: Y ellos le mostraron una orden o algo? VICTIMA: No, no, no me mostraron nada, porque yo le decía, pero ustedes por qué siempre se meten asi sin orden yo tengo por entendido que ustedes necesitan tener una orden y ellos me decían no que te vamos a matar a tu hijo te lo vamos a matar buscalo me decían y entonces yo les decía no pero es que eso no es asi. MP:¿Cuántos funcionarios eran aproximadamente? VICTIMA: Mira, yo no me acuerdo muy bien, pero eran, yo sé que yo reconozco dos, pero eran seis, pero los otros así de acordarme, así es, como uno le decían el zancudo, a ellos les decían muchos apodos MP: estaban uniformados esos funcionarios? VICTIMA: si estaban uniformados con el rostro tapado MP: de que organismo eran? VICTIMA: bueno la mayoría eran asi robustos MP: no no de que organismo eran de que policía? VICTIMA: a ellos les decían los mata raya no se les decían un apodo asi que no eran de la policía normal MP: esos funcionarios eran de qué sexo? ¿Todos eran masculinos? VICTIMA: Todos eran hombres, todos. Ok.MP: ¿Se encuentra presente en la sala alguno de esos funcionarios? VICTIMA: el señor. MP: no tengo mas preguntas ciudadana juez.. JUEZ: seguidamente se le cede la palabra al defensor privado ABG. YOALFRED VITAL. DPRIV: si buenos días gracias por comparecer me podría indicar en relación a los funcionarios que acaba de indicar que estaban uniformados como era ese uniforme? VICTIMA: Azules, eran azules los azules marinos y tenían cascos, pero luego la mayoría tenían los cascos cerrados en la mano. Y el que más me ofendió fue el que le hacían el gato, Él fue el que más me ofendió, me decía, pues, y el Johan, que son los que más conozco, pues. Que de hecho cuando yo llegué a la policía, hubo un funcionario que me dijo, lo que tu vienes a denunciar son estos? Y me saco los álbum y fue por medio de las fotos que los reconocí pues y fue cuando yo fui para tribunales que fui con mi yerna que era testigo y bueno puse la denuncia DPRIV: cuando usted dice que tenían casco en la mano a que se refiere? VICTIMA: unos tenían casco DPRIV: si pero era motorizados? VICTIMA: si tenían moto lo que pasa es que las dejaron en la loma. DPRIV: no tengo mas preguntas ciudadana juez. JUEZ: señora Brígida le voy a hacer una pregunta, usted le puede indicar al tribunal cuantos hijos tiene usted? VICTIMA: yo tengo seis (06) JUEZ: ok a cual de sus hijos andaban buscando? VICTIMA: el se llama Anthony y ellos le decían un apodo le decían gorgonita. JUEZ: Ok. Para el momento que a usted le comunican que hay una situación irregular y usted llega a su domicilio, cuando usted ingresa a su domicilio, ¿estos funcionarios se encontraban dentro de su domicilio? VICTIMA: Sí, estaban adentro todos. JUEZ: Ok. ¿Usted le puede indicar al tribunal dónde ocurrieron estos hechos? VICTIMA: Barrio San Termo, Quebrada de Cariaco. Quebrada de san remo parte alta numero de casa 120 JUEZ: que horas eran cuando usted llega a su casa? VICTIMA: como de siete y media a ocho. Siete y media a ocho y media de la noche. JUEZ: De la noche. ¿Quiénes se encontraron dentro de su casa para el momento en que usted llega a su domicilio? VICTIMA:¿De los policías? JUEZ: ¿Quiénes se encontraron? VICTIMA: Ah, mi esposo y mi hijo el menor el mas pequeño Miguel Rivas y Victor Rivas, JUEZ: Ok. A preguntas formuladas por el ministro público, usted ha indicado que ellos no le enseñaron a usted ninguna orden de allanamiento. VICTIMA: No, nada, ellos no me dieron nada JUEZ: ¿Qué justificación le dieron ellos a usted sobre la visita a su domicilio? VICTIMA: Que andan buscando a mi hijo, porque él era de una de los de la banda que estaban tirando plomo y habían herido a dos, yo le dije conchale pero como va a ser el, si el estaba durmiendo en mi casa yo acaba de bajar a casa de mi suegra. JUEZ: Ajá, pero usted está indicando que cuando llegó a su casa ya su hijo no estaba. VICTIMA: No. JUEZ: Solo estaba su esposo Vivian y su hijo pequeño.VICTIMA: Aja, mi hijo no estaba, el que ellos andaban buscando no estaba, pero cuando yo bajé para casa de mi suegra, yo lo deje a él durmiendo. JUEZ: ¿A qué distancia queda la casa de su suegra en su casa? VICTIMA: Ay, no sé más o menos, pero es como de aquí a la entrada. Pasa que es bajada. JUEZ: Ok. Los tiros que usted refiere, que escuchó, los escuchó a qué hora. VICTIMA: Bueno, como a las siete, como a las siete, Como, sí, como a las siete. JUEZ: ¿Se escucharon cercano o se escucharon lejano esos tiros? VICTIMA: No, cerca, porque fueron en el otro en el otro sector. JUEZ: ¿Tuvo conocimiento usted si hubo alguna persona muerta ahí de ese tiroteo? VICTIMA: No, nadie, porque siempre donde vivo se escuchaban tiros, pues. Pero no, no, nadie y de hecho, yo le dije a mi suegra, menos más que mi hijo está durmiendo, porque yo lo acababa de dejar durmiendo. JUEZ: ¿Los funcionarios no le indicaron si resultaron heridas personas ese tiroteo? VICTIMA: Claro, ellos me dijeron fue, ese es tu hijo que anda con la banda, búscalo que te lo vamos a matar, me decían. JUEZ: ¿A qué se dedicaba su hijo? Anthony. VICTIMA: Mi hijo trabajaba en las cuadrillas de las embaulaciones JUEZ: Ajá. Usted dijo que eso había ocurrido en el año dos mil catorce. ¿Recuerda el mes en que ocurrió eso? VICTIMA: no, no se no me recuerdo JUEZ: resulto aprendido su hijo Anthony después que fueron a su casa? VICTIMA: como? JUEZ: ok palabras menos técnicas, estuvo preso su hijo por eso? VICTIMA: si mi hijo estuvo preso JUEZ: por ese hecho? VICTIMA: no, no JUEZ: Ahora bien, señora Brígida. ¿Recuerda el mes en que ocurrieron esos hechos? VICTIMA: De cuando la policía se me metieron. JUEZ: Exacto. VICTIMA: No, no lo recuerdo. JUEZ: Bien. ¿Usted le puede indicar al tribunal cuánto tiempo espero usted para poner la denuncia? VICTIMA: No, yo la puse al siguiente día. Al siguiente día. Sí. JUEZ: ¿Usted le puede indicar al tribunal cuántos días transcurrieron desde que usted puso la denuncia y usted fue a reconocerlo mediante ese fotograma que usted dijo en su narrativa. VICTIMA: Hasta hoy. JUEZ: no me estas entendiendo, escucha la pregunta: tu dices que fuiste a poner la denuncia al dia siguiente cierto? VICTIMA: si aja claro porque yo me fui derechito JUEZ: En tu relato indicaste que lograste reconocer a varios funcionarios, que eran seis, de acuerdo a lo que me estás diciendo, porque fuiste y revisaste los albumes fotograficos VICTIMA: Ah, bueno, el mismo día que yo fui para la policía. JUEZ: escúchame la pregunta es la siguiente después que formulaste la denuncia cuantos días pasaron para que tu fueras a reconocer a los funcionarios en ese álbum fotográfico? VICTIMA: no ese mismo dia fui a la policía y de ahí me fui para Catia la mar, a la fiscalía. JUEZ: Ok, es decir, que el día siguiente de que ocurrieron los hechos, colocaste la denuncia y reconociste a las personas que ingresaron a tu casa. VICTIMA: Ese mismo dia. JUEZ: Fíjate una cosa tu dijiste que ellos estaban con la cara tapada y que los cascos los tenían en las manos, como los pudiste reconocer. VICTIMA: No, bueno me dijeron que bueno que pasara para reconocerlos y yo más o menos sabia quienes fueron y después me dijeron que fuera con el testigo, yo fui, y el día que fui con el testigo, fue cuando me dijeron que si yo reconocía a los policías. JUEZ: Ok. Además de otra persona y de tu esposo, quien lo identifica como Vivian, había otros testigos ahí cerca de tu casa que pudieran corroborar lo que estaba ocurriendo VICTIMA: no es este, a mi esposo lo ponen como testigo, pero él no es testigo, él fue también agraviado porque él fue apuntado, la testigo era una yerna que estaba ahí presenciando la broma. JUEZ: ¿Cuál es el nombre de su yerna? VICTIMA: Danesis Rivas, Danesis Méndez. JUEZ: Ok. ¿Sabe usted dónde se encuentra Danesis? VICTIMA: Ella está en Estados Unidos. JUEZ: Ok. Señora Brigida recuerda usted cuantas personas logro reconocer? VICTIMA: ahorita nada mas dos porque imagínate hace tantos años JUEZ: OK gracias se puede sentar al lado del ciudadano fiscal ya que esta en calidad de victima, es todo.
Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por la ciudadana BRIGIDA MARGARITA RADA PARRA, en su carácter de testigo, este juzgado advierte que la misma indica que fueron seis funcionarios, pero no detalla con precisión sus características físicas, manifiesta que su esposo también fue víctima, indica que cuando realizo el reconocimiento mediante fotograma ya más o menos sabía que policías habían estado en su casa, sin embargo durante su narrativa señalo que los policías que ingresaron a su casa tenían la cara tapada indico, que los ciudadanos si estaban uniformados con el rostro tapado, entonces no entiende esta juzgadora como si estos funcionarios que según ella, estaban con el rostro totalmente tapados porque eran motorizados y los cascos los cargaban en la mano, como es que puede asegurar mediante reconocimiento quienes eran, al comparar el testimonio de esta ciudadana con el del ciudadano VIVIAN IGNACIO RIVAS PEREZ los mismos se contradicen ya que ella señala que se encontraba en casa de su suegra y cuando la llaman después del tiroteo corre a su casa y ahí estaba su esposo Vivian siendo apuntado y su hijo, pero el ciudadano Vivian señalo en su testimonio que él se encontraba con su esposa Brigida en casa de su mama, entonces dichos testimonios se contradicen y no concretan la certeza a esta juzgadora que el ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, sea autor en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, aunado a que el ciudadano VIVIAN IGNACIO RIVAS PEREZ señala que nunca reconoció ni señalo al ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ.
2). En fecha 25 de abril del año 2024, se escucho la declaración del ciudadano VIVIAN IGNACIO RIVAS PEREZ, titular de la cédula de Identidad N°V-9.997.345, en su carácter de TESTIGO, promovido por el Ministerio Publico, quien una vez juramentado por la ciudadana juez, es impuesto del artículo 242 del Código Penal, relativo al Falso Testimonio y quien manifiesta: “…Yo recuerdo que estábamos en la casa de de la suegra de Brígida cuando nos llamó la hija de ella, que habían irrumpido en la casa unos policías buscando al hijo de Brígida, que no sabíamos que por qué lo estaban buscando, pero ya ellos estaban dentro de la vivienda cuando nosotros subimos. Y bajó de amenaza que le entregáramos su hijo a un tal Górgonita, y yo le dije que no había ningún tal Górgonita. Entonces, ellos dijeron que si no lo entregamos lo íbamos a matar en ese entonces le dije pero para qué se hizo la cárcel y un tribunal. La cárcel se hizo para echar malandros y delincuentes, tú los tienes que agarrar vivos y entregarlo a las autoridades competentes y más nada. Y después se puso grosero, con Brígida. Y había un menor de edad que era un niño pequeño, pues, pero yo lo tenía cargado en ese momento irrumpió con la pistola en la mano, el niño estaba asustado y yo le dije que bajara el armamento porque para que el niño no se asustara más, pues, en ese entonces. Y eso fue todo. Después se fueron, que lo llamáramos, que lo ubicáramos, pues, y se lo entregaran ese día, o sino ellos lo iban a matar cuando lo agarrara. JUEZ: ok se le cede la palabra al Ministerio Publico MP: buenos días señor Vivian gracias por comparecer usted recuerda cuando ocurrieron esos hechos? TESTIGO: esos hechos son viejísimos pero ahora fue que se hizo el juicio. MP: pero ¿Recuerdas qué año, qué fue, qué mes? TESTIGO: Así exactamente no. MP: Ok. ¿Usted se encontraba en donde cuando los funcionarios ingresaron en su vivienda? TESTIGO: en la casa de mi mama. MP: ¿ok esos funcionarios estaban uniformados? TESTIGO: en ese entonces andaban vestidos como de negro.MP: Ok. ¿De qué organismo eran? TESTIGO: Policía estadal. MP: Ok. ¿Llegaron en algún vehículo? TESTIGO: En moto, todos eran motorizados, pero habría motorizado en ese entonces, que yo recuerde, pues. MP: ¿Cuántos funcionarios eran aproximadamente? TESTIGO: Eran como seis. Para la casa entraron dos, más que todo dos o tres. MP: Ok. ¿Ellos le explicaron el motivo por qué ingresaron a su vivienda? TESTIGO: Supuestamente, este el tal gorgonita y que se estaba entrando a plomo en el otro cerro, y vinieron para acá para este otro cerro, y que a buscarlo para su vivienda MP: y le mostraron una orden judicial? TESTIGO: no ninguna, no tenian orden judicial. MP: ¿se encuentra presente los funcionarios que estaban dentro de su vivienda? TESTIGO: No aquí ninguno. MP: ok, no mas preguntas. JUEZ: se le cede la palabra al abogado privado por favor. DPRIV: ¿ok buenos días ciudadano vivian no? TESTIGO: vivian DPRIV: ¿ok usted me puede indicar nuevamente el cómo estamos informados los de qué color estamos informados los funcionarios? TESTIGO: De negro, pantalón azul y camisa negra DPRIV: ¿y estaban en que tipo de vehículo? TESTIGO: en moto DPRIV: una pregunta con los hechos que usted narro hace unos minutos acá, al momento que llegan los funcionarios, usted se encontraba, indicó que se encontraba en compañía la señora Brígida. TESTIGO: Sí abajo. DPRIV: ¿abajo en donde me podría indicar? TESTIGO: donde mi mama en casa de mi mama Entonces, nos llama, nos llama la hija de ella, que estaban unos policías en la casa, y yo fui el primero que arrancó correr por la casa y cuando llegué ya estaban adentro de la vivienda. DPRIV: Con relación al a los hechos, ¿quién le efectuó la llamada? ¿Quién le efectuó la llamada? TESTIGO: la hija de ella Ok. DPRIV: ¿Cómo ingresan los funcionarios a la vivienda? TESTIGO: Ok, la casa todo el tiempo tiene la puerta abierta y ellos entraron. DPRIV: Y al momento de que ellos ingresaron, ¿usted está dentro de la casa o estaba? TESTIGO: Estaba abajo y yo llegué cuando ya ellos estaban entrando, yo entré atrás de ella. DPRIV: ¿Cuántos funcionarios ingresaron? TESTIGO: Como seis. ¿Y todo ingresó? TESTIGO: Tres estaban así afuera en el camino y tres adentro, que me estaban diciendo que estaban buscando un y después ya llegó y le dije a ella que estaban buscando DPRIV: ¿Usted reconoce esa persona que mencionaba como gorgonita? TESTIGO: Sí. DPRIV: ¿Tiene algún parentesco? TESTIGO: Hijastro. DPRIV: Es Hijastro, ¿y él se encontraba donde en ese momento? TESTIGO: no estaba en la vivienda menos mal que no estaba en la vivienda. DPRIV: no tengo mas preguntas ciudadana juez JUEZ: bien señor vivian le voy a hacer algunas preguntas, se encontraba en la casa de su mama con la señora brigida y cuando escucha los llaman la niña de ella usted sube a la vivienda, Acaba de decir que ingresó prácticamente con los funcionarios detrás de ella . Y la señora Brida se quedó en la casa de su mamá. TESTIGO: Sí, ella se llegó luego porque la casa queda más o menos en una distancia regular. JUEZ: Ok. Entonces, quiere decir que el primero que tuvo en entrevista o relación con los funcionarios que están dentro de su vivienda fue usted. TESTIGO: Sí. JUEZ: ¿Qué tanto tiempo después llegó la señora Brígida?. TESTIGO: 5 min porque el que arranco a correr fui yo JUEZ: ¿Quieres encontrarlo en su vivienda? TESTIGO: Este, mi hijastra, la otra testigo que no está en el país, el hijo mío menor, más nadie.JUEZ: Ok. TESTIGO: ellos estaban buscando fotos del tal gorgonita JUEZ: y a quien conoce usted como gorgonita? TESTIGO: a nadie JUEZ: le mostraron una orden de allanamiento? TESTIGO: no JUEZ: le explicaron por que estaban dentro de su casa? TESTIGO: Sí, que supuestamente en mi casa está el que andaba tirando tiro en el otro cerro. Y él estaba en la casa en ese momento acababa de bajar, pues, iba a trabajar de moto taxi JUEZ: ok la pregunta es que le explicaron los funcionarios para estar allí? TESTIGO: nada que estaban buscando en caliente, era un procedimiento una persecución en caliente, porque el tiroteo acababa de ocurrir. JUEZ: Ajá. Esos hechos de que usted narra, que ellos le dicen que él estaba echando tiros en otro cerro, ¿acababan de ocurrir? TESTIGO: Sí. Pero al momento de los tiros, él estaba en la casa. Entonces, pues, no sé. JUEZ: ¿Como sabe usted que estaba él en la casa cuando escucharon los tiros si usted y su esposa Brigida estaban en casa de su mama? TESTIGO: Porque él estaba en el cuarto y después no estaba, pues, después bajó a trabajar en moto taxi y yo no me he dado cuenta. Más allá yo estaba asustado porque ellos irrumpieron y yo creía que podían hacerle algún daño, pues. JUEZ: ¿Perdón? TESTIGO: Que yo creía que le podían hacer un daño los policías a él. JUEZ: Exacto. TESTIGO: Porque él no estaba en esos hechos, en ese momento. JUEZ: Bueno, eso no es lo que estamos discutiendo aquí en este momento. Lo que estamos discutiendo en este momento, verdad. Es cómo fue la actuación policial. Y para mi es importante saber porque motivo estaban ellos allí en su casa. Entonces, los funcionarios le dijeron que estaban en un procedimiento en caliente.TESTIGO: Sí. Lo acabo de decir. JUEZ: Por eso es que quiero precisar qué tanto tiempo había transcurrido desde que se escucharon los disparos en la otra loma, en el otro cerro. TESTIGO: Tenían un buen rato, porque como era en el otro cerro, JUEZ: a qué hora llegaron los policías a su casa? TESTIGO: como a las cinco de la tarde. JUEZ: Ok. Que le avisaron. ¿Se ve su casa desde la casa de su mamá? TESTIGO: No. No sé ve . JUEZ: No sé ve. Más o menos una distancia, le podré indicar TESTIGO:Más o menos como aquí a la esquina de una de la esquina del playón o la bajada del playón por pero son escaleras JUEZ: fue agredido usted por algún funcionario? TESTIGO: a mí no JUEZ: Lo apuntaron. TESTIGO: Sí, me apuntaron yy yo le dije baje el arma que no hay aquí me delincuente le dije yo. Y tengo al niño cargado porque está asustado no es nada pues.Entonces ellos se pusieron fue grosero el gato y Joan. JUEZ: ¿A quién identifica usted como el gato. TESTIGO: le dicen el gato uno ojitos verdes no me acuerdo si era Tovar. El otro es uno del Cardonal y él no sé dónde vive. JUEZ: Ok. ¿Conocía usted de vista a estos funcionarios que llegaron a su casa? TESTIGO: Sí. JUEZ: ¿A cuántos conocías? TESTIGO: A dos a tres. JUEZ: A dos o tres. TESTIGO: Sí. JUEZ: Los conocía de nombre. TESTIGO: De nombre, de la calle JUEZ. Una vez que usted pone la denuncia usted puede reconocer a estos funcionarios mediante fotograma? TESTIGO: a algunos si JUEZ: a cuales usted reconoce? TESTIGO: a los dos que yo nombré que fueron los que entraron a la casa bajo amenaza, amenazando, que si no lo entregábamos, ellos lo mataban. JUEZ: Ok. De estos seis funcionarios.¿Cuántos ingresaron a la casa? TESTIGO: Este, tres. Tres. JUEZ: ¿Y los otros tres se quedaron dónde? TESTIGO: Afuera por el camino. JUEZ: Ok. ¿Cuánto tiempo estuvieron en su casa? TESTIGO: Este, como media hora por ahí, o más, porque no no estamos pendientes la hora. Ahi estaban esperando que nosotros llamáramos al gorgonita, pues. Y yo le dije que aquí no hay ningún gorgonita, ellos no te entregan a nadie porque no, aquí no hay ningún gorgonita. JUEZ: Y su hijastro a quien usted ha identificado como Anthony tenía antecedentes penales. TESTIGO: No. JUEZ: ¿Fue preso alguna vez? TESTIGO: fue preso ahorita no hace mucho. JUEZ: los funcionarios tenían la cara tapada. TESTIGO: No. JUEZ: no tengo más preguntas señor Vivian, gracias por comparecer, es todo.
Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadano VIVIAN IGNACIO RIVAS PEREZ, en su carácter de testigo, evidencia esta ciudadana juez que el mismo no ostenta el carácter de testigo, ya que manifestó que es el esposo de la víctima y reside en el mismo domicilio que alega la vindicta publica en su escrito acusatorio fue violado, no entiende la ciudadana juez como es promovido en carácter de testigo, al comparar el testimonio de este ciudadano con el ofrecido por la ciudadana Brigida observa quien aquí decide, que entre si son contradictorias, ya que el indica que se encontraba con Brigida en casa de su mama y Brigida indica que el y su hijo pequeño estaban en su casa cuando llegaron los policías, a su vez Brigida señala que los policías tenían la cara tapada y este dice que no tenían la cara tapada, a pregunta formulada por el ministerio publico Brigida indica que en sala se encuentra uno de los funcionarios que ingreso sin orden a su vivienda, mientras que Vivian dice que en sala no se encuentra ninguno de los funcionarios que entro a su vivienda, es por esto que con estos testimonios no han quedado acreditadas ni demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que describe el ministerio publico en su acusación y que trae a juicio a un solo ciudadano de un grupo de seis que fueron señalados y denunciados y siendo que durante la investigación el ministerio publico no ahondo a la hora de entrevistar testigos, se evidencia que este proceso peal carece de suficientes medios probatorios para sustentar la tesis de la vindicta, es por ello que al valorar el presente testimonio, el mismo no señala a los funcionarios involucrados ni atribuye responsabilidad penal alguna al acusado JOSE GREGORIO GIL.
En este sentido se procede a recibir por medio de su lectura la incorporación de las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las siguientes:
1) AUTO DE RECONOCIMIENTO de fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual el ciudadano VIVIAN IGNACIO RIVAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N°V-9.997.345, en su carácter de testigo, compareció por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, de la Policía del estado la Guaira, en el cual reconoce del fotograma correspondiente al personal de ese Instituto, a los ciudadanos ESCOBAR SILVA HERNAN LEONEL, PLACA 2-024 e ILARRAZA IZAGUIRRE JOHAN ENRIQUE, PLACA 8-026, cursante en el folio 27 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la presente documental, la cual fue admitida por el juez de control se desprende que el ciudadano VIVIAN IGNACIO RIVAS PEREZ no reconoce al acusado JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, y siendo que la misma no puede considerarse obtenida con todas las garantías que asisten a los procesados, es por lo que quien aquí decide no le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 216, 217 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como debe practicarse el Reconocimiento del imputado o imputada y sus formalidades.
2) AUTO DE RECONOCIMIENTO de fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual la ciudadana BRIGIDA MARGARITA RADA PARRA, titular de la cédula de Identidad N°V-10.071.187, en su carácter de víctima, compareció por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, de la Policía del estado la Guaira, en el cual reconoce del fotograma correspondiente al personal de ese Instituto, a los ciudadanos CAÑIZALES HERRERA EDGAR JOSE PLACA 1-239, PALENCIA CORRO JUAN CARLOS PLACA 2-037, JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ PLACA 1-131, COLMENARES ACOSTA ARGENIS PLACA 1-142, e ILARRAZA IZAGUIRRE JOHAN ENRIQUE, PLACA 8-026, cursante en el folio 24 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las documentales 1 y 2, las cuales fueron admitidas por el juez de control se desprende que el ciudadano VIVIAN IGNACIO RIVAS PEREZ no reconoce al acusado JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, y la ciudadana BRIGIDA MARGARITA RADA PARRA reconoce del fotograma correspondiente al personal de ese Instituto, a los ciudadanos CAÑIZALES HERRERA EDGAR JOSE PLACA 1-239, PALENCIA CORRO JUAN CARLOS PLACA 2-037, JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ PLACA 1-131, COLMENARES ACOSTA ARGENIS PLACA 1-142, e ILARRAZA IZAGUIRRE JOHAN ENRIQUE, PLACA 8-026, siendo que las mismas no pueden considerarse obtenidas con todas las garantías que asisten a los procesados, es por lo que quien aquí decide no le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 216, 217 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como debe practicarse el Reconocimiento del imputado o imputada y sus formalidades.
Artículo 216. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
El reconocimiento es una diligencia propia de la etapa de investigación, que a los fines de sustentar el acto conclusivo correspondiente, debe ser solicitada por el fiscal del Ministerio Público al juez de control, quien deberá presenciar su práctica. Previo a la práctica de este medio probatorio, el reconocedor deberá suministrar los datos que recuerde de la persona imputada objeto del reconocimiento, para que ésta luego en el acto propiamente dicho sea colocada entre personas de características físicas similares. El reconocer deberá declarar ante el juez, si se encuentra entre el grupo el sujeto requerido en la investigación. Este acto, a los fines de su fiabilidad, deberá repetirle al menos tres veces con sujetos diferentes. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 del COPP, la persona que es llamada a ser reconocida en rueda de individuos, se considera que adquiere la calidad de imputado; y la práctica del reconocimiento se regirá por las técnicas del testimonio; no obstante, que el reconocedor sea la víctima. La diligencia de reconocimiento en rueda de individuos, como también se le llama, es inidónea y atípica para ser practicada en el juicio oral y público. No obstante, en esta fase pudieran hacérseles preguntas a los testigos relacionadas con las características de la persona del imputado; así como la ratificación del reconocimiento en rueda de individuos; pero nunca se debe pretender que se señale al imputado, so pena de nulidad de la declaración.
De igual manera la Doctrina del Ministerio Publico ha establecido:
Dirección de Revisión y Doctrina. Informe Anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo I. Págs. 879-882. Citado por Lorenzo Bustillos. Doctrina Penal y Procesal Penal. Op. Cit. Págs. 381-382.
“Analizados los recaudos recibidos, considera esta Dirección pertinente realizar las siguientes precisiones en cuanto a la actuación denominada por la doctrina procesal, reconocimiento en rueda de individuos, la cual se practica y lleva a cabo con el fin de que el testigo o la víctima verifiquen, que la persona que guarda relación (de cualquier tipo) con el hecho punible cometido, es alguna de las que se encuentran entre los escogidos a ser reconocidos, lo cual permite identificar al imputado individualmente.
En efecto, el reconocimiento implica un proceso psicológico que lleva a cabo el testigo o la víctima, permitiéndole hacer un juicio entre la percepción presente y una apreciación pasada a fin de reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o que dice ser.
Tal acto lo define Cabanellas de la siguiente manera:
‘Identificación de Acusados o Delincuentes (…) 1. Identificación por reconocimiento. A tal fin se pone a la vista del que haya de verificar la identificación a la persona que deba ser reconocida, en unión de otras de aspecto exterior semejante. El que practique el reconocimiento deberá declarar, ante el juez, si se encuentra en el grupo o rueda el designado por él o la persona que se haya referido en las actuaciones”.
En este mismo orden de ideas, señala Cafferata Nores:
Cuando la actividad reconocitiva, sea utiliza de un para identificar individualizar a los participes, testigos o víctimas de un hecho delictuoso, será captada por el derecho procesal, el cual asignará relevancia jurídica al reconocimiento mero hecho psicológico. En sentido amplio, entonces, habrá toda vez que se verifique la identidad (lato sensu) de una persona, por la indicación de otra, que manifieste conocerla o haberla visto/ (…)/ En sentido estricto, el reconocimiento es un acto formal, en virtud del cual se intenta conocer la identidad (lato sensu) de una persona, mediante la intervención de otra, quien al verla entre varias afirma (o niega) conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias’.
Tal como lo apunta el referido autor, el reconocimiento es un medio de prueba que aporta un elemento de convicción, aunque su resultado sea un dato positivo o negativo.
En la realización de esta actividad se deben dar las siguientes condiciones esenciales:
Absoluta seguridad en la afirmación del reconocedor, la cual se logra procurando reunir varios individuos con características y tipologías parecidas o semejantes.
En caso de percibirse alguna duda o inseguridad en el reconocedor, deberá establecerse en el acta correspondiente.
La libertad en su resolución, es decir, la posibilidad de evitar el encuentro del reconocedor con el imputado, a fin de evitar sentimientos de temor a futuras represalias.
Es una diligencia que practica el juez, según queda claramente establecido en el artículo 230 (Ahora artículo 216) del Código Orgánico Procesal Penal.
Sometido a análisis el artículo precitado, observamos que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento (artículos 11 y 24 Código Orgánico Procesal Penal). En este mismo orden de ideas, señala el artículo 283 (Ahora artículo 265) de la norma adjetiva penal, que el Ministerio Público dispondrá que se practiquen las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, agregando en el artículo 305 (Ahora articulo 287) ejusdem, que tanto el imputado, como las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso, y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos.
En cuanto a las normas del reconocimiento, estas se encuentran previstas en los artículos 231, 232 233 (Ahora artículos 217, 218 y 219) del Código Orgánico Procesal que rezan:
(…)
Es así que le está dado al fiscal del Ministerio Público solicitar al juez de control la práctica de la diligencia respectiva (articulo 230-Ahora articulo 216- del referido Código), extendiéndole dicha facultad no sólo debido a que éste la estime necesaria, sino también a solicitud del imputado o de las personas que intervienen en el proceso, teniendo el juez por su parte, la obligación de cuidar la forma en que la diligencia se lleva a efecto (articulo 231 -Ahora articulo 231- ejusdem), para las cuales rigen las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado…”.
Así mismo, considera quien aquí decide, oportuno invocar JURISPRUDENCIA del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, Fecha: 04/05/07 Exp. 06-0243 Sent. 205.
“Es el caso, que las actas que los contienen, por su naturaleza son escritos donde se fija el acto de reconocimiento del imputado, el cual ha sido constituido en presencia del Juez y las partes (Fiscal del Ministerio Público, defensa e Imputado), es por ello que el sentenciador de juicio no ha debido desechar dichos reconocimientos, pues debió incorporarlas al juicio por su lectura conforme a lo establecido en el articulo 339 (Ahora artículo 322) ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ser leídas en el debate, y que adminiculadas a las declaraciones de la víctima o testigos presenciales pueden ser apreciadas por el tribunal, según la sana crítica y darles valor probatorio. Ahora bien, el Juez de Juicio sólo le dio valor probatorio a los reconocimientos que hicieran los testigos (Eduardo José Garnica Morales, Claret Josefina Granado de González, Richard Rafael Ramírez González, Oscar Alberto Semprum Prieto y Edgar Alexander Lares Urdaneta) durante el debate, esto resulta improcedente, por cuanto de esta manera la sentencia se estaría fundamentando en una prueba obtenida ilegalmente, debido a que el acto de reconocimiento efectuado en esas condiciones, es decir, realizado en la Sala de Audiencias, se hace en contravención a las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 (Ahora artículos 216 y 217) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dicho acto es nulo, porque implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 190 y 191 (Ahora artículo 174 y 175) del Código Orgánico Procesal Penal.
(..) Así mismo se insta a los jueces de juicio a que no incurran en el vicio de fundar sus sentencias en reconocimientos de imputado realizado en la Sala de Audiencias, durante la celebración del juicio oral y público.
Al respecto ha sostenido la Sala en casos similares, que el reconocimiento, para ser estimado como prueba, debe cumplir con los parámetros establecidos en los artículos 230 y 231 (Ahora artículos 216 y 217) del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello, con el propósito de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso, razón por la cual los Jueces de la República deben velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal”.
El artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la FORMA en que deberá llevarse a cabo el reconocimiento, el cual reza así:
Artículo 217. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El o la que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez o Jueza cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor o reconocedora.
En consonancia con todo lo antes señalado, quien aquí decide invoca, JURISPRUDENCIA del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente ELADIO RAMON APONTE APONTE, Fecha: 04/03/08, Exp. 07-0483 Sent. 120
“Observa la Sala, que son explicitas las normas comparadas antes transcritas relativas a esta prueba, indicando ambos textos legales, el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento resaltándose que su conformación es jurisdiccional.
Así, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, la realización de este elemento de prueba, era una facultad dada a los jueces del sumario y, para la validez del reconocimiento del procesado en rueda de personas, se requería la asistencia del reconocedor, el Juez, el Secretario y el Representante del Ministerio Público, su finalidad al igual que hoy día, era para determinar o no la posible participación del procesado en los hechos que se investigaban.
Ahora bien, el Reconocimiento de Imputado bajo el actual Código Orgánico Procesal Penal, debe practicarse en la fase preparatoria del proceso, y no en la audiencia oral y pública como lo plantea la recurrente.
En ese sentido la Sala, ha señalado en jurisprudencia reiterada: “….el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga. Y que en caso que se ordene su práctica, esta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 (Ahora articulo 216) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio. (Sentencia N° 301 del 29 de junio de 2006)”.
Evidencia quien aquí decide que en el caso de marras, nos encontramos con pluralidad de acusados, por lo que las reglas que deben regir el reconocimiento de individuos se encuentra establecido en el artículo 218 de la norma adjetiva penal que dice así:
PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS
Artículo 218. Cuando sean varios los reconocedores o reconocedoras de una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos o ellas, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando sean varios o varias los que hayan de ser reconocidos o reconocidas, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos o ellas. (216).
COMENTARIO Y DOCTRINA
La norma regula los supuestos de pluralidad de imputados y de reconocedores, en ambos casos se práctica el reconocimiento por separado cuidando que estos sujetos se comuniquen entre sí, hasta que finalice la actuación. En el caso particular de la pluralidad de imputados, la ley ordena que el grupo de personas entre los cuales se encuentre cada uno de estos sujetos a ser reconocidos, deben parecerse entre ellos a fin de hacer más fidedigno el acto.
2.-COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGOS, STATUS ACTUAL Y DIRECCION DE ADSCRIPCION del ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.459.630, documentales certificada, suscrita por el Supervisor Agregado Lcdo. Harold Gómez y por el Comisionado Leonardo Lenny, la cual riela en el folio 73 y su vuelto y el folio 69 de la pieza 01, de las actas que conforman el presente expediente, la misma indica que este ciudadano es funcionario activo de la Policía del Estado, se encuentra adscrito al Centro de Coordinación Policial Oeste.
De las documentales relativas a las ACTAS DE JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGOS, STATUS ACTUAL Y DIRECCION DE ADSCRIPCION del ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, queda acreditado para esta juzgadora que dicho ciudadano es funcionario policial activo y que ostenta dicha cualidad de funcionario público, para el momento en que ocurrieron los hechos que son objeto del presente juicio, dichas documentales por si solas no tienen el poder de derrumbar la presunción de inocencia que arropa al acusado de autos, ya que las mismas no acreditan perce responsabilidad penal alguna, cabe destacar que conforme a la dirección de adscripción el ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, se encuentra adscrito al Centro de Coordinación Policial Oeste y el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana víctima es en la siguiente dirección: LA GUAIRA, BARRIO QUEBRADA DE CARIACO, SAN TELMO PARTE ALTA, CASA NUMERO 20, DEL ESTADO VARGAS, HOY LA GUAIRA, dirección que corresponde al eje de la Coordinación Policial Este .
En fecha 21 de mayo de 2024, se declara el cierre del debate y culminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose las conclusiones.
En fecha 21 de mayo de 2024, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. FRANYERBLAS OBIPO, para que de forma oral exponga sus conclusiones.
Seguidamente se escucho el discurso de cierre realizado por el Fiscal Decimo (10) del Ministerio Público ABG. FRANYERBLAS OBIPO, quién manifestó: " Buenas tardes, ciudadana juez, y todos los presentes, siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para dar por concluido el debate oral y público con relación a los hechos debatidos en el presente juicio, después de escuchar a la víctima Brigida Rada y al testigo Vivian, considera esta vindicta que una vez evacuado todo y cada uno de los medios probatorios, se logro efectivamente desvirtuar la presunción de inocencia que recaía sobre el hoy acusado y por ende quedo demostrado que es responsable penalmente de la comisión del delito de violación de domicilio, de conformidad con el artículo , previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal y es por esto, que este representante del Ministerio Público solicita a este juzgado que dicte una sentencia condenatoria toda vez que no queda duda alguna de que el hoy acusado es responsable penalmente, es todo.
Seguidamente expuso sus conclusiones orales la defensa privada ABG. YOALFRE VITAL, quien manifestó: Buenas tardes señora Juez, ciudadano representante del Ministerio Público, alguacil, y todos los presentes en sala, considera esta defensa hechos que no fueron demostrados en sala los hechos que señala la vindicta en su escrito acusatorio, comenzando con que la víctima en la investigación y mediante reconocimiento señalo a varios funcionarios que no están siendo aquí enjuiciados con mi defendido, pero lo que es más grave, porque pone en evidencia la arbitrariedad con que el ministerio público trabaja es que promueven al ciudadano Vivian esposo de la señora Brigida como testigo, siendo que este reside en el mismo domicilio de la señora Brigida, esto con intención de fabricar pruebas que perjudiquen a mi defendido apartándose de la buena fe con que debe representar al estado, es por cuanto no quedo derrumbada la presunción de inocencia de mi defendido, toda vez que el mismo pertenece a la Coordinación Policial Oeste y jamás ha trabajado para la Coordinación Este que es la jurisdicción del domicilio de la víctima, que solicito el análisis pertinente por parte de órgano jurisdiccional, y que la sentencia sea absolutoria, es todo señora juez. Es todo.
Se deja constancia que las partes no ejercieron derecho a réplica ni a contrarréplica.
Se deja constancia que el acusado JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ al cierre de las conclusiones, fue impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó que no deseaba declarar.
Acto seguido la ciudadana Juez declaro Cerrado el debate oral y público….”
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
El recurso de apelación fue interpuesto por la Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de mayo de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 01 de julio de 2024, mediante la cual ABSOLVIÓ conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO al ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, titular de cedula de identidad N° V-12.459.630, de la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, quien recurre ante este Tribunal de Alzada por considerar que el fallo hoy impugnado carece de motivación e ilogicidad manifiesta en la sentencia, conforme al contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo explanado por la representación Fiscal de la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público, solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación y se anule la sentencia hoy impugnada, ordenando que otro Juez distinto al que dictó el fallo hoy impugnado fije y celebre nuevamente el debate del juicio oral y público.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión de la causa principal, verificándose lo siguiente:
Del análisis exhaustivo realizado al escrito recursivo, se desprende que por la Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, señala que el libelo recursivo se encuentra fundamentado en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
De dicho fundamento, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1401, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“…Al respecto debe destacar esta Alzada, que los motivos previsto en éste ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).”
En este sentido, esta Alzada procede a dejar constancia que la Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, delata infracciones de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en su texto íntegro en fecha 01 de julio de 2024, haciendo disertaciones poco claras de las denuncias en las que fundamenta su pretensión.
En cuanto a la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0154 del 13/03/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, se estableció que se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”.
Dilucidado lo anterior, y analizado como ha sido el escrito recursivo, esta Alzada debe constatar si en efecto se cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos de la sentencia impugnada, para ello quien suscribe, estima oportuno traer a colación el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma del Juez o Jueza.”
Al respecto, al análisis del cuerpo integro de la Sentencia impugnada, se desprende que del folio 134 de la segunda pieza del presente expediente, en el capítulo denominado hechos que el tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, la Juzgadora deja constancia de lo siguiente:
“…II
HECHOS ACREDITADOS
“…III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible.
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.
La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
Luego de oír las exposiciones realizadas por la victima BRIGIDA MARGARITA RADA PARRA, y el ciudadano VIVIAN IGNACIO RIVAS PEREZ, en su carácter de víctima y testigo presencial, lo que primero que ha de traer a colación por parte de la ciudadana juez, es que el ciudadano VIVIAN IGNACIO RIVAS PEREZ ostenta también la cualidad de víctima, que ambos testimonios fueron contradictorios ya que uno señala al acusado como autor y el otro dice que este no fue, Brigida sostiene que ingresaron con la cara tapada, mientras que Vivian dice que no tenían la cara tapada, Brigida afirma que Vivian se encontraba en su casa con su hijo, mientras que Vivian indica que se encontraba con Brigida en casa de su mama, de manera que tales aseveraciones lo que generan son serias dudas acerca de si el acusado ingreso en su domicilio, al adminicular dichos testimonios con la dirección donde se encontraba adscrito este funcionario, observa quien aquí decide que el mismo trabajaba para la Coordinación Oeste y los hechos ocurrieron en la Guaira, jurisdicción que compete a la Coordinación policial Este, quedando acreditado con sus testimonios, solo el lugar donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual dichas testimoniales al ser contradictorias, no establecen responsabilidad penal al acusado de autos, por lo que no quedaron acreditados los hechos denunciados por la victima ni sostienen la tesis del Ministerio Público, en relación a que el ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ sea autor en la comisión del tipo penal de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, evidencia esta juzgadora que estamos en presencia de una escases de actividad probatoria, por lo que no se demostró la corporeidad del delito atribuido al acusado, y esta juzgadora no valoro los reconocimientos mediante fotogramas por ser estos violatorios del debido proceso, del sagrado derecho a la defensa, y al principio de igualdad de las partes, es por ello que en el debate del presente juicio lo que se generaron fueron serias dudas acerca de si el acusado JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ es autor de dichos hechos, así mismo resulta importante para esta juzgadora traer a colación que las documentales relativas a las ACTAS DE JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGOS, STATUS ACTUAL Y DIRECCION DE ADSCRIPCION de los ciudadanos EDINSON MANUEL CESPEDES GONZALEZ, JEAN CARLOS GUARDIA RAMIREZ, WILLY JESUS BERMUDEZ CALDERON, traídas al presente juicio por parte de la vindicta pública por sí solas no tienen la fuerza para acreditar la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable atribuido al acusado de autos, ya que por su naturaleza de la misma no se desprenden indicios para señalar a persona alguna como el autor o responsable del hecho debatido en el presente proceso penal, sino sólo tiene utilidad para acreditar que el mismo es funcionario policial activo y adscrito a la Policía Estadal…”
De lo ut supra transcrito, quienes aquí suscriben observan que la sentencia realizada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abg. ELVYS FUENMAYOR, contrario a lo alegado por el recurrente, si estableció una motivación lógica de los hechos que estimó acreditados y de los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a la conclusión que el ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, titular de cedula de identidad N° V-12.459.630, no es responsable penalmente en la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal, ante la duda razonable de todo el acervo probatorio evacuado en el devenir del juicio oral y público.
Siendo así las cosas, es de hacer notar que la Juez de Sexta (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, tiene el deber de apreciar todos los elementos probatorios incorporados al proceso, y a establecer su incidencia en el establecimiento de la responsabilidad penal del o los implicados, en el delito por los cuales fueron acusados, utilizando para ello un análisis comparativo de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales en su conjunto determinarán el hecho punible y la participación o no de los acusados, circunstancia ésta que ocurrió en el presente caso.
Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el Juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, la máxima experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, a los efectos que las partes y el público en general conozcan las razones del Juzgador para decidir de tal o cual manera, y no crear así inseguridad jurídica a las partes que intervienen en el proceso penal.
Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad; circunstancia ésta que evidentemente tomó en consideración la Jueza A-quo.
En este mismo sentido, estas decisoras encuentran pertinente citar el artículo 22 del Texto Adjetivo penal, el cual versa lo siguiente:
“…Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
De manera pues que, la Juzgadora al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial, tal y como se señaló en apartes anteriores.
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P. 24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que la Jueza Sexta (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumplió a cabalidad con el contenido del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, estableciendo que en el presente caso no quedo demostrado la responsabilidad penal del acusado de autos por insuficiencia probatoria, lo que en definitiva hace preciso e adecuado el fallo en estudio, tal y como lo indicó el Defensa Privada en la contestación al recurso interpuesto.
Ahondando en el basamento antes mencionado, advierte esta Alzada que los fundamentos esbozados por la representación fiscal solo se limitan a señalar que el fallo recurrido adolece de ilogicidad en la motivación de la sentencia; circunstancia ésta que esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades ha dejado sentado que no basta con alegar el vicio antes mencionado, sino es deber de quién activa la vía recursiva señalar exactamente dónde se encuentra el vicio delatado.
Aunado a ello, se desprende que mal podría incurrir en el vicio de ilogicidad en la motivación el Juzgado Sexto 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando se pudo constatar de la simple lectura del fallo hoy impugnado que la Jueza de Instancia valoró todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en juicio, tomando en consideración los testimonios de las dos (02) víctimas, las cuales fueron contradictorios ya que uno señala al acusado como autor y el otro manifestó que el acusado no estuvo en los hechos; por otra parte una víctima manifestó que funcionarios policiales ingresaron con la cara tapada, mientras que la otra víctima expresó que no tenían la cara tapada; así como también La Juez de juicio valoró la dirección donde se encontraba adscrito el acusado de autos, siendo la Coordinación Oeste y los hechos ocurrieron en la Guaira, jurisdicción que compete a la Coordinación policial Este, de lo cual la llevo a concluir que existe una duda razonable sobre cómo ocurrieron los hechos y de la responsabilidad penal del acusado ya tantas veces mencionado.
En este mismo orden de ideas, quedo suficientemente claro que la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, ni siquiera individualizó la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, titular de cedula de identidad N° V-12.459.630.
En tal sentido, se observa que la Jueza consideró acertadamente que en el presente caso ante la insuficiencia probatoria de la culpabilidad del ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, titular de cedula de identidad N° V-12.459.630, arrojó como resultado la absolución del mismo de la presunta comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal.
Es por lo que consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso lo procedente a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de mayo de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 01 de julio de 2024, mediante la cual ABSOLVIÓ conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO al ciudadano JOSE GREGORIO GIL RAMIREZ, titular de cedula de identidad N° V-12.459.630, de la comisión del delito de VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, con la agravante establecida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal. Quedando así, CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.
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