REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 25 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- WP01-P-2018-003216
RECURSO : Prov.- 1196-2025
PONENTE : Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO

Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.561.091, quien funge como víctima en la presente causa, asistido en este acto por la ciudadana Abg. BLANCA ROSALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2025 y publicada en su texto íntegro el 12 de mayo del año que discurre, mediante la cual, entre otras cosas, ABSOLVIÓ a la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.166.052, de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el artículo 320, todos de nuestro Texto Sustantivo Penal, conforme al principio Indubio Pro-Reo. En tal sentido se observa:

En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 1196-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, esta Alzada previamente observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.561.091, quien funge como víctima en la presente causa, asistido en este acto por la ciudadana Abg. BLANCA ROSALES, cuya legitimación activa se desprende del Acta de Designación de Defensores Privados, levantada por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/06/2025, inserta al folio ciento veintiuno (121) del presente cuaderno de incidencia, así como en el artículo 122 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, según el cómputo realizado por la secretaria del Juzgado A-quo, tal y como se desprende del folio ciento sesenta y uno (161) de la presente incidencia; cumpliéndose de esa manera con el requisito que al efecto exige el Literal “b” del artículo 428 ejusdem, en relación con la Sentencia N° 74 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2023. Igualmente, es importante resaltar, que el ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.561.091, quien funge como víctima en la presente causa, asistido en este acto por la ciudadana Abg. BLANCA ROSALES, presentó el referido recurso de apelación al NOVENO (9°) DÍA HÁBIL, los cuales transcurrieron de la siguiente manera viernes 06/06/2025; lunes 09/06/2025; martes 10/06/2025; miércoles 11/06/2025; jueves 12/06/2025; viernes 13/06/2025; lunes 16/06/2025; miércoles 18/06/2025 y jueves 19/06/2025; encontrándose el escrito recursivo, tempestivo.

Siguiendo esta línea argumentativa, se deja constancia que los Abg. FÉLIX GUEVARA y Abg. FERNANDO GUEVARA, presentaron contestación al escrito recursivo, al CUARTO (4°) DÍA HÁBIL, los cuales se discriminan de la siguiente manera lunes 23/06/2025; miércoles 25/06/2025; jueves 26/06/2025 y viernes 27/06/2025, encontrándose dentro del lapso. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se observa que la contestación al recurso de apelación interpuesta por la representación de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue presentada en fecha 11/07/225 razón por la cual se evidencia que la misma es extemporánea por no haber sido presentada dentro del lapso correspondiente, en consecuencia, el mismo debe declararse inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado, la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2025 y publicada en su texto íntegro el 12 de mayo del año que discurre, mediante la cual, entre otras cosas, ABSOLVIÓ a la ciudadana MARÍA ESTHER BERNAL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.166.052, de los delitos de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el 319 y 99 en relación a los delitos continuados y el artículo 320, todos del Código Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en la Norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso. En este sentido, se observa que el presente recurso de apelación se interpuso sin ser fundamentado en alguno de los numerales previstos en el artículo 444 de nuestro Texto Adjetivo Penal, ahora bien, es oportuno para este Tribunal Colegiado, por aplicación del principio iura novit curia, reconducir el basamento legal del recurso de apelación, siendo el correcto el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “…El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 5. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

Por lo que quienes aquí deciden, consideran ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el por el ciudadano LUIS JOSÉ BERNAL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.561.091, quien funge como víctima en la presente causa, asistido en este acto por la ciudadana Abg. BLANCA ROSALES, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 de nuestro Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -

FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Habiéndose declarado admisible el recurso de apelación planteado, se acuerda fijar para el día VIERNES PRIMERO (01) DE AGOSTO DE 2025 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso de apelación ejercido.