REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 25 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL :WP02-P-2022-000630
RECURSO :WP02-R-2022-000024
RECURSO ACUMULADO: WP02-R-2022-000003
PONENTE :DRA. DARIANA DA SILVA DE FREITAS


Corresponde a esta Corte resolver los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho Abg. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MATINEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERÁN, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.486.165, V-27.163.891, V-13.672.381, V-12.866.921 y V-16.308.238, respectivamente, el segundo por los profesionales del derecho Abg. OSCAR HERNÁNDEZ y Abg. JESMAY REGALADO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HUGO JOSÉ RAMOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.898, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 27 de enero de 2022, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles , Inhumanos o Degradantes; TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; ESPACIOS E INSTRUMENTOS DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles , Inhumanos o Degradantes; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En el escrito presentado por el Abg. LENIN DEL GUIDICE GALEANO en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MATINEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERÁN, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.486.165, V-27.163.891, V-13.672.381, V-12.866.921 y V-16.308.238, respectivamente, alego entre otras cosas lo siguiente:

“…CAPITULO III
PUNTO PREVIO DE NULIDAD.

Honorables Magistrados, de esta digna Corte de Apelaciones esta representación como punto previo a su exposición en la audiencia de presentación de imputados solicitó la nulidad de la orden de aprehensión en los siguientes términos:

(…) Quienes suscriben, LENIN DEL GUIDICE GALEANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 91.081, en mi carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, titulares de las cédulas de identidad números v.- 14.486.165, ν. 27.163.891, v. 13.672.381, v. 12.866.921 y v.- 16.308.238, respectivamente, imputados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante ustedes a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos:
I
II DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
ANTECEDENTES DEL CASO
Señala el Ministerio Público que el 13/12/2021, se interpuso denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima, por parte del ciudadano NELSON FRONTADO, padre de la ciudadana JEAMCIELIZ ISAMAR FRONTADO, en la cual refiere que al momento que fue a visitar a su hija, que se encuentra privada de libertad en el retén de Caraballeda a la orden de la Policía del estado La Guaira, la escuchó gritar que había sido agredida por el funcionario DARWIN GUZMÁN.
El 15/12/2021, el Ministerio Público entrevistó a la ciudadana JEAMCIELIZ ISAMAR FRONTADO en la sede del Retén de Caraballeda, quien manifestó haber sido agredida por el efectivo policial DARWIN GUZMÁN, en varias partes de su cuerpo, practicándosele un reconocimiento medico legal, en la cual se le apreciaron dos contusiones equimóticas en brazo izquierdo.
Continúa el Ministerio Público señalando que el 16/12/2021, se presentó ante su oficina la ciudadana JEAMCIELIZ ISAMAR FRONTADO, en virtud de habérsele acordado su libertad, quien realizó una ampliación de su denuncia, señalando que en el Retén de Caraballeda los funcionarios policiales suben a los detenidos del CICPC para la azotea para tener relaciones sexuales con las privadas de libertad de Caraballeda, manifestando tener fotos de cuando los privados del CICPC fuman drogas allá. Refirió igualmente, que la Directora LEANDNEMY, solicita entre 50 a 100 dólares para que ellas puedan ingresar teléfonos a las celdas, que incluso le había comentado a LEANDNEMY, acerca de las agresiones tanto física como verbales cometidas por los efectivos GUZMAN y LUZBAUDY, y ella los había cambiado del Retén, pero luego los devolvió. Señaló que GUZMAN la golpeó en una oportunidad en el brazo, por que ella iba a llevar una harina, que la golpeó con el puño cerrado. Que, en varios días, no le permitían recibir comida y artículos de higiene personal. Que, a Jazmín Prieto, que se encuentra privada de libertad en ese centro, el oficial LAYA no trasladó por castigo debido a la denuncia que interpuse, y manifestó de amenazarla con llevarla al Inof. Que, los funcionarios YENNIFER y MONROY, le decían que si quiere que denunciara que ellos no creian en nadie. Que, a finales de enero la inyectaron anticonceptivos obligada. Qué LUZBAUDY y GUZMÁN, le preguntaron si quería tener relaciones sexuales en el flinchi, negándose a ello. Que, SUDELINA en una oportunidad la inyectó a la fuerza, diciéndole que dejara su malandreo que me la pusieran por la fuerza y así lo hacen. Que, ella ingresó un teléfono al Retén y pago por ello 25 dólares, y pagaba 5 dólares mensuales. Que, LEANDNEMY le quitó el teléfono y el Director del centro le estaba cobrando 100 dólares por permitirle ingresar otro.
El Ministerio Público, presentó como elementos de convicción, planchas de los servicios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, así como libro de Novedades del Retén de Caraballeda; Reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana JEAMCIELIZ FRONTADO; Reconocimiento en el álbum de foto de la Policía de La Guaira, realizado por la denunciante.
Así como entrevistas rendidas por las ciudadanas 1.- JAZMIN PRIETO. 2- MARIANGEL RUIZ, 3- MILAGROS MONTES, 4- EGLIS COLMENAREZ, 5- NIRITZA AGUILAR. 6- CHANTAL MURILLO, 7- ADRIANA RODRÍGUEZ. 8- MICHEL CASTILLO, 9.- GREGORIA FREITES, 10.- EHILY MONTESINOS, 11.- ORLENIS MORARLES Y 12.- JENIREE RAMOS, quienes se encuentran privadas de libertad en el retén de Caraballeda y al respecto, es menester resaltar, que en la exposición rendida por ellas ninguna corrobora, ni confirma, ni ratifica la versión dada por la denunciante en que supuestamente en el Retén de Caraballeda sacan a las privadas de libertad para tener relaciones sexuales con los detenidos del CICPC, por ende se tarta del sólo dicho de la denunciante. Asimismo, tampoco refieren las testigos haber sido agredidas físicamente por efectivos policiales custodios, y en cuanto a la denuncia especifica de JEAMCIELIZ FRONTADO de haber sido agredida físicamente por DARWIN, tampoco alguna de esas entrevistadas pudo dar fe de ello.
Por otro lado, es importante destacar que al momento de la realización de la audiencia para oír a los imputados fue presentado por la Defensa como elemento de convicción, ante la Juez Cuarta de Control, para su valoración al momento de decidir, un acta suscrita por las ciudadanas 1.- ADRIANA RODRIGUEZ, 2.- MARIANGEL RUÍZ, 3.- GREGORIA FREITAS, 4.- EHILY MONTESINOS, 5.- NIRITZA AGUILAR, 6.- ORLENIS NAVARRO, 7.- CARMEN AROCHA, 8.- JESUCITA SALINAS, 9.- ORLENYS MORALES, 10.- KELY FERNÁNDEZ, 11.- ARCY LEÓN, 12.- RISMAR RAMÍREZ y 13.- HYEXURY BARRUETA, privadas de libertad del Retén de Caraballeda, quienes mencionan que nada de lo que refiere la denunciante es cierto, que ninguna es obligada a recibir inyección, que ninguna ha recibido maltrato físico ni humillaciones, que a ninguna se la ha exigido dinero y que la Fiscal Décima manipuló las entrevistas de dichas ciudadanas ofreciéndoles beneficios procesales a cambio de respaldar la denuncia entablada, resaltando que entre ellas las primeras 5 rindieron su entrevista inicial con la Fiscal Décima, cuya dicho o entrevista es utilizado como elemento de convicción.
Con ocasión a los hechos antes narrados y a los elementos de convicción indicados, es que el Ministerio Público imputó a mis defendidos los delitos de TRATO CRUEL, TRATOS INHUMANOS PROSTITUCIÓN FORZADA, DEGRADANTES, ESPACIOS DE TORTURA, CORRUPCIÓN AGRAVADA, ABUSO DE FUNCIONES, AMENAZA Y ASOCIACIÓN, solicitando que le sea decretada su privación Judicial preventiva de Libertad, tal como fue acordado por el Tribunal Cuarto de Control, por considerar -a su parecer- que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
III ARGUMENTOS DENUNCIADOS
SOBRE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, en la referida audiencia quien aquí suscribe, expuso ante la Juez Cuarta de Control, los siguientes argumentos de hecho y de derecho para desvirtuar que en el presente caso, ni si quiera se encuentra acreditada la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, y por consiguiente, destaqué las razones por las cuales los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, no son suficientes para demostrar la participación de mis defendidos en los hechos imputados, los cuales ratifico en este acto y pido de esta Corte sean evaluados uno a uno a la hora de fundamentar su decisión.
A esta representación no le cabe ninguna duda que los hechos denunciados por la ciudadana JEAMCIELIZ FRONTADO son graves, meritorios de ser investigados, sin embargo, la exposición acerca de los hechos realizada por el Ministerio Público simplemente se limitó a señalar los hechos tal y como fueron denunciados, en forma ambigua, no versó, en modo alguno sobre una conclusión o acreditación del Ministerio Público como resultado de una serie de diligencias de investigación.

El Ministerio Público no mencionó en modo alguno, la acción u omisión desplegada por cada uno de mis representados en forma individual, más allá de lo referido por la denunciante, que le permitiera encuadrarlo en cada tipo penal imputado, con todas las circunstancias, de modo, tiempo y lugar que implica, así como en ningún momento señaló en cuál de los elementos de convicción se apoya para considerar acreditado los tipos penales imputados y su nexo causal entre el hecho con la conducta de mis representados, reitero, más allá de lo referido por la denunciante.
Como se desprende en las actas del expediente, no cursa ningún elemento que sustente la acreditación de tales delitos, como por ejemplo, la PROSTITUCIÓN FORZADA, además del dicho de la denúnciate, no cursa ninguna entrevista que corrobore tal circunstancia, por ello no es posible afirmar si quiera, qué privada de libertad resultó víctima de tal delito, quién fue su autor o autores, o cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se cometió, todo ello como lo mencioné anteriormente, para acreditar la comisión ese hecho punible imputado, con la finalidad de que mis representados puedan ejercer un efectivo DERECHO A LA DEFENSA, conociendo en este acto todas esas circunstancias.
De modo pues que, considero que todos en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Juicio, principalmente mis representados esperábamos más del Ministerio Público, esperábamos que la acción ejercida por ellos, como lo fue en una solicitud de orden de aprehensión haya obedecido a criterios no solo racionales, sino que sustentados en derecho y sobre la base de elementos de convicción, ya que en caso contrario resultaría una acción arbitraria, temeraria, como se evidencia de las actas y se extrajo en su exposición, lo cual viola de manera flagrante el derecho a la defensa de mis representados, por lo que considera quien aqui expone, que el decretó de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, careciendo de estos elementos, lo que se traduce en el incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, resultó además, en una violación flagrante a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los mismos.
Si bien consta en las actuaciones actas de entrevistas de al menos 12 privadas de libertad, que sirvieron de base para que la ciudadana Fiscal Décima solicitara la orden de aprehensión, éstas, en primer lugar, sólo se refieren en forma ambigua a que en dicho centro de retención cobran dinero por todo, por recibir visitas, por recibir comidas y que algunas son obligadas a recibir una inyección de anticonceptivos, dicho testimonios, en nada se refieren o corroboran versión alguna de agresión física o trato cruel, ni amenazas, ni prostitución, y que si a eso le sumamos el acta consignada en la audiencia por la Dra. Jesmay Regalado, en la que se deja constancia de que un grupo de 13 privadas de libertad del Retén de Caraballeda, entre ellas 5 que rindieron entrevista inicial con la Fiscal Décima, cuya dicho o entrevista es utilizado como elemento de convicción, estas 13 privadas mencionan que nada de lo que refiere la denunciante es cierto, que ninguna es obligada a recibir inyección, que ninguna ha recibido maltrato físico ni humillaciones, que a ninguna se la ha exigido dinero y que la Fiscal Décima manipuló las entrevistas de dichas ciudadanas ofreciéndoles beneficios procesales a cambio de respaldar la denuncia entablada, eso es grave, entonces como podría la ciudadana Juez valorar las entrevistas traídas por el Ministerio Público, cuándo esas mismas entrevistadas, en el acta consignada en esta audiencia, refieren haber sido manipuladas y engañadas por la Fiscal Décima para apoyar la acción de la denunciante y que todo lo señalado es falso, nos preguntamos ciudadana Juez cómo dio credibilidad a las entrevistas tomadas por el Ministerio Público y a pesar del testimonio de las mismas en el acta consignada.
Por otro lado, para referirme a los delitos que le fueron imputados a mis representados, procedo a realizar las siguientes observaciones, en primer lugar, el delito de TRATO CRUEL, los Fiscales del Ministerio Público, no establecieron las identidades de las supuestas víctimas del mismo, obviamente sindica a todos mis representados como coautores, sin embargo, ese acto de imputación era el momento para que el Ministerio Público le manifestara a cada uno de ellos, por ejemplo, cuándo fue cometido el hecho, dónde y por quién, es decir todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en qué elementos se sustentan para tal acreditación, por lo cual viola el Ministerio Público el DERECHO A LA DEFENSA de mis representados, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, cuando establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, pues esto no ocurrió así, entonces debemos suponer, por ejemplo que la lesión observada a la denunciante, descrita en el reconocimiento médico legal, fue cometida por todos mis representados (cuando ella misma identifica a uno de ellos en particular)
Lo mismo ocurre con el delito de TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, el Ministerio Público, no señaló cuáles fueron esas acciones en que se acreditó el hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y los elementos de convicción en que se fundamentan, entendiendo que de acuerdo al Ministerio Público fue cometida por todos mis representados.
De igual manera ocurrió con el tipo penal de ESPACIOS DE TORTURA, el Ministerio Público habló de que en el Retén de Caraballeda someten a las privadas de libertad a celdas que identifica como la bombona y dubái, como espacios de tortura, pero no existe en el expediente elemento alguno que nos describa la existencia de estos espacios, cuáles son sus características, y de qué forma se constituye su estadía en tortura, así como, a que privadas de libertad sometieron a los mismos; resaltando además, que este tipo penal le fue imputado a todos mis representados, cuando en caso de acreditarse, el propio tipo penal señala como sujeto activo a los responsables de dicho centro.
Respecto al delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA, si bien la denunciante refiere que los funcionarios piden dinero por todo, por permitir visitas, por recibir comidas, no señala el Ministerio Publico, cuándo mis representados hicieron esta exigencia ilícita, a quien se la hicieron, cuánto beneficio recibieron, si lo recibieron en efectivo, en divisas, en transferencia, quién se los entregó, dónde se los entregó, para qué lo solicitó, es decir, todas estas circunstancias de modo, tiempo y lugar, que le serviría a mis representados ejercer su DERECHO A LA DEFENSA, resultando ambiguo el señalamiento indicado en la denuncia, dónde además no señala quienes fueron testigos de los hechos, resaltando que si bien existen en el expediente otras entrevistas a privadas de libertad, que refieren igualmente en forma ambigua que en el Retén cobran por todo, dichas entrevistas se contradicen con lo expresado por ellas mismas en el acta consignada en la audiencia, y en las que señalan que todo lo mencionado en las entrevistas tomadas por la Fiscal Décima, obedeció a una manipulación de la misma.
En relación al delito de ABUSO DE FUNCIONES que fue igualmente imputado a mis representados, es necesario puntualizar que dicho tipo penal no encuadra en el presente caso, toda vez que el mismo se refiere a todo acto arbitrario cometido por un funcionario público, que no sea constitutivo de delito o falta y que cause un perjuicio al particular, esto quiere decir, que si el acto arbitrario denunciado constituye un delito autónomo, ya sea de privación ilegítima de libertad, por privarlo de la misma ilegalmente, violación de domicilio por introducirse al mismo sin cumplir con las previsiones legales o trato cruel por agresión física o psíquica, el delito de abuso de funciones desaparece, pudiendo ser considerado como una referencia de ocasión o circunstancia agravante de aquel delito, pues este delito es de naturaleza subsidiaria y complementaria, es decir, si la arbitrariedad cometida no es considerada delito o falta por una ley penal, entonces se encuadraría en dicho tipo, lo que sería por ejemplo, que yo esté en la cola para surtir gasolina y estamos en el día que me corresponde según la placa de mi vehículo y un efectivo de la Guardia Nacional me saque en forma arbitraria, ese hecho no constituye otro delito o falta por ley penal alguna, por ello se encuadra en ese tipo penal; ahora como lo mencioné, si el funcionario me agrede físicamente ya sería trato cruel, si me priva de libertad, sin orden de aprehensión y sin darse las circunstancias de la flagrancia, sería entonces el delito de privación ilegítima de libertad.
Respecto al delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, además del dicho de la denúnciate, no cursa ninguna entrevista que corrobore tal circunstancia, por ello no es posible acreditar en el día de hoy, qué privada de libertad resultó víctima de tal delito, quién fue su autor o autores, o cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, todo ello, como lo mencioné anteriormente, para acreditar la comisión ese hecho punible, con la finalidad de que mis representados puedan ejercer un efectivo derecho a la defensa.
En cuanto al delito de AMENAZA, considera esta Defensa, que al igual que con el delito de abuso de funciones, no es posible encuadrar dicho tipo penal en la conducta imputada a mis representados, ello por cuanto principalmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comprende que su protección abarca a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte o daño, por el simple hecho de ser mujer, las amenazas que refiere la denunciante haber recibido, señala que se trata de amenazas por haber denunciado el hecho, que nada tiene que ver con un acto sexista, aunado al hecho de que señala como coautores tanto a hombres como a mujeres, lo cual se excluye por sí solo.
Por último, el Ministerio Público les imputa a mis representados el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en este sentido, exigí un poco más de responsabilidad en ello, toda vez que mis representados efectivamente forman parte de un ENTE ESTRUCTURADO, como lo es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA, por lo cual, cuentan con cadena de mando, jerarquías, funciones, lineamientos e instrucciones; organismo que es de naturaleza policial, para prevenir el delito, mantener el orden público, proteger la vida y la integridad física de la personas y proteger sus bienes, por lo cual es un error considerar tales circunstancias para este caso en concreto, más aún cuando no consta en las actuaciones traídas por el Ministerio público, de que mis representados se dediquen a la comisión de hechos punibles en un grupo estructurado, por lo cual considera la Defensa que dicho tipo penal no se ajusta a las previsiones legales del tipo.
A pesar de estos argumentos, la ciudadana Juez Cuarta de Control, consideró que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 236 y 237 ambos del código Orgánico Procesal Penal, para imponer, como en efecto hizo a mis representados ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, TRATO CRUEL, TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, ESPACIOS DE TORTURA, CORRUPCIÓN AGRAVADA, ABUSO DE FUNCIONES, AMENAZA Y ASOCIACIÓN.
Así pues, resulta importante resaltar que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo, sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el atestado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona de que se trata ha cometido o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos de convicción que permitan concluir que el imputado es autor o participe en el mismo.
En virtud de lo antes expuesto, si bien nuestra Constitución, así como, nuestro texto adjetivo penal, autorizan la restricción de la libertad ambulatoria de los ciudadanos, establecen como condición de ello, que se acrediten en dicho caso la comisión de un hecho punible y que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir que la persona haya sido autor o partícipe del mismo, en tal virtud al no constar en las presentes actuaciones con el testimonio de alguno de los testigos presenciales señalados por la denunciante, que permita corroborar su dicho, sería totalmente desproporcionado que ante el sólo dicho de la denunciante se decrete la privación judicial preventiva de libertad de mis representados, y más ante semejante calificación jurídica, ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones no permitan que en este caso prevalezca la nefasta frase o práctica del sistema inquisitivo que ordenaba "DISPARAR PRIMERO Y DESPUES PREGUNTAR", que en el presente caso, sería el equivalente de "PRIVENLOS DE LIBETRAD SIN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, QUE EN LA INVESTIGACIÓN VEMOS QUE OCURRE".

IV PETITORIO:
En virtud de lo antes expuesto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones ANULE la decisión dictada el 27/1/2022, por el Juzgado por el Juzgado Cuarto de Control, del Circuito Judicial del estado La Guaira, en la cual impuso a mis representados ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, TRATO CRUEL, TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, ESPACIOS DE TORTURA, CORRUPCIÓN AGRAVADA, ABUSO DE FUNCIONES, AMENAZA Y ASOCIACIÓN, por considerar que se encontraba llenos los extremos previstos en el artículo 236 y 237 ambos del código Orgánico Procesal Penal.
Y En el supuesto negado de que esta Corte de Apelaciones considere que en el caso de marras se encuentra acreditado la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, le solicito que se exprese en la referida decisión, los elementos de convicción que fundamentan esa acreditación, para cada uno de mis defendidos, ello a fin de garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA .
Es justicia, que esperamos a los (3) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022)…”(sic) Inserto a los folios 03 al 08 de la presente incidencia.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

(…)

Nosotros, Abg. OSCAR HERNANDEZ, y JESMAY COROMOTO REGALADO LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.754.055, V.-20.192.067 respectivamente, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 195.508 y 225.471, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Mar de Plata, Palmar este, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, estado La Guaira. Teléfono 0424.181.18.25; correo electrónico: HRH ABOGADOS.VZLA@GMAIL.COM; en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano HUGO RAMOS, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y plenamente identificados en la causa signada con el WP02-P-2022-000630, acreditación esta que consta en nombramiento de fecha veintisiete (27) de enero de 2022, comparezco ante su competente autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha por el Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira.
CAPITULO I
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos deberá interponerse "dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación".
Ahora bien, tomando en cuenta que lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. "En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. (...) En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho". Lo que conlleva a que el lapso para ejercer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por tanto, la oportunidad legal para interponer el mismo se contrae a los CINCO (05) DÍAS hábiles siguientes de haber sido notificados de la decisión in comento.
Corolario a lo anterior, es menester traer a colación el contenido de la sentencia Nº 997, de fecha 15/07/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
"...Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: "[e] auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa", situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecia el Libro Cuarto-denominado "DE LOSRECURSOS"-, Título III -denominado "DE LA APELACIÓN"-, Capítulo 1 -denominado "De la apelación de los autos", artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis). (negrilla y subrayado nuestro)
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante "escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (...)" (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal-referido a la apelación de la sentencia definitiva-..."
En tal sentido, nos encontramos en el lapso contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, respetuosamente, solicitamos a ese Cuerpo Colegiado se ADMITA el presente escrito recursivo, ello en aras de garantizar el Derecho de recurrir, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En este orden de ideas, resulta inaudito para esta defensa, que el Juzgador otorgó medidas cautelares y medidas Privativa de Libertad, dándole pleno valor a la declaración de la presunta víctima, plenamente identificado en autos, quien manifestó que era victima de trato cruel e inhumano por parte de los funcionarios policiales que custodian dicho centro penitenciario, que en dicho centro los funcionarios obligan a las detenidas a la prostitución e incluso recibió golpes en sus brazos por el funcionario de nombre Guzmán.
Ahora bien, se evidencia de manera notoria que en la exposición interpuesta por el Ministerio Publico, la misma para justificar su error jurídico y procesal recurrea la declaración de la presunta víctima sin concatenar ese dicho con ningún otro elemento de los que reposan en el expediente. Es importante destacar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con fecha 21-03-06 expediente C050503, sentencia 96 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, que en resumen señala que debe quedar claro los señalamientos, pues no pueden ser una mera declaración más o menos extensa de una investigación, sino que por lo contrario fundamentar una imputación es dar razones suficientes y concordantes con los tipos penales, y la doctrina ha sido conteste en resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición del Fiscal del Ministerio Publico, así como las solicitudes de Orden de aprehensión que pretende en este caso hacer valer la vindicta publica, pues existen dos sentencias vinculantes una del año 2008, específicamente la 714 de la Sala de Casación Penal del 16 de diciembre, que establece que las ordenes de aprehensión solo deben ser solicitadas por extrema necesidad y urgencia, pues con tal solicitud se debe demostrar que se pone en peligro el proceso, Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
En el año 2021, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 58 del 19 de julio de 2021 ha establecido que: Los jueces no pueden acordar órdenes de aprehensión a solicitud del Ministerio Público ni decretar medidas cautelares reales, sin tan siquiera evaluar como en Derecho corresponde los requisitos de procedibilidad de tales medidas y la actuación procesal por parte del Despacho Fiscal.
Cuando el Ministerio Público pretenda solicitar una orden de aprehensión, no le debe bastar la simple enumeración de los elementos que, según el criterio del fiscal, resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que, de hacerse así, se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma. Cuando el Ministerio fundamente la solicitud de una orden de aprehensión, los elementos de convicción deberán estar conformados por las «evidencias obtenidas> y no , que permitan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva.
Es de carácter obligatorio que la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que ésta es una consecuencia inmediata de la materialización de la orden de aprehensión.
En consecuencia, la representación Fiscal no desgloso el tipo penal, no delimito la participación de cada uno de los aprehendidos y mucho menos logro subsumir la conducta penal en la norma, es sencillo ciudadana Juez enumerar y leer los articulados de ley e indicar que existen delitos como lo ha hecho el Ministerio Publico el día de hoy, donde queda entonces la conducta desplegada que esté vinculada y efectivamente establecida en el verbo rector, sencillo no está, no se encuentra ninguna conducta que el Ministerio Público hasta el momento pueda con fundamentos serios establecer el día de hoy, pues pretende solo limitarse a nombrar los delitos sin elementos.
Es por esto que se le da fuerza a la sentencia Nro 58 de la Sala Casación Penal, del año 2021, ya que la vindicta publica, no cumple con el deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y mucho menos de realizar una investigación exhaustiva con el objeto de verificar el dicho de la denunciante, pues no solo de manera automática solicito orden de aprehensión, ciudadana Juez usted no es un ente más del titular de la acción penal, no se aparte de funciones jurisdiccionales, y observe en este acto la temeridad de los actos fiscales y la mala fe.
Po otra parte, manifiesta el Ministerio Publico que existen los delitos de prostitución forzada, como es esto posible sin elementos y solo con el dicho de la denunciante, existiendo 12 entrevistas más donde nada mencionan al respecto, ni mucho menos los llamados trato cruel e inhumano, dichos alegatos solo generan más interrogantes:
¿Dónde está el abuso de funciones y las presuntas amenazas, sin que este presente un examen psicológico?;
¿Dónde está la experticia médico legal, para determinar las lesiones de las privadas de libertad, y las supuestas relaciones sexuales producto de la prostitución forzada?;
¿Dónde están las resultas de los equipos multidisciplinarios para determinar los delitos de violencia?;
No existen fundamentos serios para haber solicitado tal orden de aprehensión, solo hablamos lo que nos queda la declaración de la presunta víctima quien indica que existen todos esos delitos, por lo que debemos recordad que en fecha 13 de diciembre de 2007 se dictó sentencia N° 714 con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON la cual establece lo siguiente: El testimonio de la víctima (sic) no conlleva al convencimiento para condenar o absolver, es decir no es suficiente.
Ahora bien, en su oportunidad fue consignada de conformidad con lo que establece el procedimiento por consignación del manual único de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, una carta en la cual las privadas de libertad manifiestan que no existe ningún tipo de trato cruel e incluso que fueron sometidas a promesas por parte de la fiscal Decima de esta jurisdicción, de supuestos beneficios procesales.
Donde esta entonces ciudadana juez la investigación exhaustiva, donde está la función motivadora mediante la cual se establece de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa a mi patrocinado, como se podrá de esta manera, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso, la respuesta es que no se podrá ejercer.
En otro orden de ideas, manifiesta el Ministerio Publico el delito que existen corrupción propia agravada, cual es el verbo rector utilizado para cometer el hecho, ¿constreñir? ¿Inducir? No lo especifica, pues Si el funcionario en tal caso constriñe a determinada persona a fin de obtener de ella indebida ganancia, pero la persona a quien obliga se niega a proporcionársela, y por ello no logra el fin que se propuso, este delito es de resultado y el mismo no ocurre, ya que no fue hallada en su poder ningún dinero y ni dadiva y en relación a "prometer", debe tratarse de una promesa con valor jurídico, legalmente exigible y esto tampoco ocurre, por otra parte el funcionario público para poder cometer el delito de corrupción debe estar abusando de la función pública que le fue otorgada por el estado en el momento concreto del hecho denunciado, es decir, que el funcionario público se extralimita en el ejercicio de su función, para así poder constreñir la voluntad de la víctima y obtener de ésta un beneficio económico ilícito, entonces ciudadano juez en que se extralimito mi defendido, no existe tal extralimitación, como tampoco la solicitud por parte de mis defendidos de algún dinero.
Es menester informar que la ciudadana Juez, decreta la aprehensión en "flagrancia", cuando se trataba de una orden de aprehensión sin elementos Supuesto que no se da en el presente caso, puesto que no puede haber flagrancia alguna, cuando se desconoce la fecha exacta del presunto hecho y la circunstancias reales que conllevaron a la aprehensión, pareciera de esta manera que el órgano jurisdiccional se apartó de su función judicial para convertirse en un ente mas del titular de la acción penal.
Por otro lado, la intervención policial y judicial en la fase preparatoria del proceso penal depende, básicamente, de los requerimientos efectuados por el Ministerio Público y las diligencias de investigación que solicitan las partes a la vindicta pública. Cualquier otra actuación llevada adelante sin que exista el requerimiento previo de la fiscalía y que afecte de manera directa derechos de los particulares, debe ser considerada nula de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no solo se decreta la aprehensión en flagrancia sin que exista la misma, sino que también, la decisión dictada por el Tribunal causó gravámenes irreparables a los imputados, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que HUGO RAMOS, ha sido autor o partícipes en la comisión de un hecho punible, ya que en el expediente policial, reposan diligencias realizadas por la oficina de investigación, acta policial que únicamente se refiere a la declaración de la presunta victima; además de doce (12) entrevistas de las privadas de libertad que nada mencionan en contra de mi defendido, lo que si existe son cartas, descriptivas del cargo donde se evidencia que HUGO RAMOS goza de una conducta intachable y de buena reputación. A todas luces, la ciudadana juez, tomó en consideración solamente el cargo que ocupaban nuestros representados ante el organismo policial, sin delimitar la conducta de cada uno de los funcionarios para precalificar el delito. Es importante recalcar que en materia procesal penal, la regla general, es el juicio en libertad y, las restricciones, la excepción; de esta manera, no entiende esta defensa los argumentos en los que se basa la juez Cuarta de control para decretar la privativa de libertad al ciudadano HUGO RAMOS.
Mal puede entonces un juez de control dictar medidas de carácter personal excediendo sus funciones en la fase preparatoria del proceso, sin que exista, al menos, un procedimiento de investigación previo del que esté conociendo el Ministerio Público y que dentro de ese procedimiento el sujeto investigado tenga los elementos suficientes para privarlo de su libertad, manejando la excepción establecida por la ley.
En otras palabras, es difícil pensar, a la luz del constitucionalismo moderno, que se acredite como válido, la irregularidad investigativas del Ministerio Publico, aunado al hecho de que si la medida de privación preventiva requiere de dos exigencias concurrentes, como lo son: los requisitos de fondo (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) y los requisitos formales (orden judicial, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), basta, según ese criterio, la mera afirmación del primero, para que se decrete la medida de coerción personal, al considerarse que, aun no existiendo tales formalidades esenciales, (incumplimiento constitucional), las mismas finalizan con la decisión judicial que permite subsanar el procedimiento, contrariando claramente el contenido mismo del artículo 25 de la Constitución, el cual es taxativo al señalar: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo". Nótese que la precitada norma constitucional aduce a la institución de la nulidad como efecto inmediato, lo cual, al tratarse el proceso penal, como un asunto eminentemente de orden público, los actos que carecen de validez y eficacia no pueden sustentar una decisión jurisdiccional, ya que, de ser así, se contamina la misma por estar consecuentemente viciada de nulidad absoluta, por imperativo del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual atribuye tales circunstancias a los actos que: "impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales".
Con referencia a lo anterior, el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la institucionalidad del Estado venezolano axiológicamente: "Propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos". Por ello, las demandas de la sociedad, aunque sean legítimas, no pueden ser el argumento per se, para limitar a cualquier precio, los derechos constitucionales del imputado, con medidas de coerción personal, que puedan tornarse desproporcionadas, fungiendo en la realidad, más bien como pena anticipada, siendo que, como Del Río Labarthe acertadamente sostiene: No se justifica que sean utilizadas para satisfacer demandas sociales de seguridad, mitigar la alarma social, evitar la reiteración delictiva, anticipar los fines de la pena o impulsar el desarrollo de la instrucción. Cualquier función que no sea estrictamente procesal cautelar es ilegítima.
Es por ello, que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, impidiéndose de esta manera, que se conozca el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Con lo anteriormente expuesto, consideramos que no se estableció una motivación y un razonamiento lógico jurídico por parte de la ciudadana juez cuarta de control, para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los extremos para decretar medidas cautelares a los ciudadanos imputados, toda vez que no realizo ningún análisis de las actuaciones, ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento y sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se estima que la motivación exigida por el legislador a operadores de justicia no es solo una elemental cortesía, sino un riguroso e inexcusable requisito de tal acto, por lo que resulta imperativo para el órgano jurisdiccional antes de efectuar la negativa de la solicitud de la defensa, analizar de manera detallada, las razones propias obtenidas del análisis de las actas, de la deposición de los imputados y del desarrollo de la audiencia en general que le permitieron separarse de la solicitud realizada en razón a la nulidad de la aprehensión.
Que el Ministerio Público no justificó los extremos legales para sustentar una privación judicial preventiva de libertad y obvió la motivación para justificar la aprehensión in fraganti, violando con ello el debido proceso y derecho a la defensa.
Considera esta defensa que, atendiendo a lo evidente del error jurisdiccional cometido por el Juzgado de la causa, al acordar medidas cautelares a los imputados, sobran los señalamientos tanto lógicos como jurídicos a plantear al respecto, habiéndose hecho referencia en el presente recurso, a los más claros y resultantes errores jurisdiccionales evidenciados, ello a los fines de que esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial subsane el error cometido, revocando la decisión dictada y anule la Audiencia de presentación por presentar vicios que violentaron el Debido proceso y la Igualdad de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la decisión causó un gravamen irreparable.
Verificados como han sido y citados el criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sede Constitucional podemos afirmar que la decisión que nos ocupa vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece Garantías Procesales; como es la tutela Judicial Efectiva, cuyo contenido es complejo, y que ello implicaría entre otros aspectos en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso; entendiéndose de esta manera que debe ser motiva, y congruente; y no como la decisión que hoy nos ocupa.
Ahora bien, en fecha 01 de febrero de 2022, fue recibido un mensaje de texto, presuntamente del Tribunal de Violencia contra la mujer del estado La Guaira, en el que se me indica de una presentación de imputados, en la causa WP01-S-2022-00052, pautada para el día 02 de febrero de 2022, a las 1:00 horas de la tarde, por lo que al trasladarme y verificar sobre la misma, resulta ser que se trataba del mismo expediente que conocía el Tribunal Cuarto de Control, y sin dar mayor información sobre la naturaleza de la audiencia, dejando en completa indefensión a los ya imputados, sin saber si se trataba de una declinatoria en razón del fuero que protege al delito especial en materia de violencia, si decretaron la nulidad de la primera audiencia en razón de la materia, o si se trataba de una nueva imputación, lo único cierto es que viola el derecho a la defensa, pues no permite establecer los lapsos procesales correctos en materia recursiva, estando una competencia totalmente distinta, con lapsos procesales distintos, manteniendo a estos privados de libertad, y aun peor, sin la notificación a esta defensa, que siendo de orden público, fue omitida totalmente, creando inseguridad jurídica y dejando a un lado la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional).
Es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, actuando en nombre y representación del ciudadano HUGO RAMOS, respectivamente, muy respetuosamente solicitamos:
• Solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, admitan el presente Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, dicten sentencia declarándolo con lugar, asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de los ciudadanos imputados.
• Anule la Audiencia de presentación por presentar vicios que violentaron el Debido proceso y la Igualdad de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho de que causó un gravamen irreparable.
• Revoque la Decisión dictada por la Juez Cuato de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira; en fecha 27 de enero de 2.022, asunto PROVISIONAL: WP02-P-2022-000630.

Es justicia solicitada en Macuto, estado La Guaira, a la fecha de su presentación…”(sic) Inserto a los folios al folio 16 al 26 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER ESCRITO RECURSIVO

En el escrito de contestación, los representantes del Ministerio Público, ABG. ISABEL TERESA LABRADOR, Fiscal Undécimo (11°) Nacional, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, ABG. HENRY JOHAN SÁNCHEZ TORRES, Fiscal Octogésimo (80) Nacional con Competencia en Materia de Derechos Humanos y ABG. CESAR OSCAR FLORES MOTA, Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) con Competencia en Defensa Para la Mujer, alegaron lo siguiente:

(…)

Quienes suscriben, ISABEL TERESA LABRADOR, Fiscal Undécimo (11) Nacional, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, HENRY JOHAN SÁNCHEZ TORRES, Fiscal Octogésimo (80) Nacional con Competencia en Materia de Derechos Humanos y CESAR OSCAR FLORES MOTA, Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) con Competencia en Defensa Para la Mujer, respectivamente, estando dentro del plazo legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con las atribuciones legales conferidas a los Representantes Fiscales en los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, presentado por el Defensor Privado LENIN DEL GUIDICE GALEANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 91.081, defensor de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUÍS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUÁREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTÍNEZ Y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN imputados en la causa signada bajo el alfanumérico WP02-P-2022-000630, llevada ante el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, ESPACIOS DE TORTURA, previstos y sancionados en los artículos 18, 21 y 23 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, CONTINUIDAD EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN AGRAVADA Y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 64 numeral 2º y artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, AMENAZA y PROSTITUCIÓN FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 60 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión dictada por el referido Despacho Judicial en data veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2.022) mediante la cual, luego de la realización del acto de Audiencia de Presentación para oír al imputado, previa solicitud Fiscal el Tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los supra mencionados ciudadanos, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y artículo 238 numera 2; del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS,
PROPUESTO POR LA DEFENSA POR INEXISTENCIA DE SUPUESTOS DE
RECURRIBILIDAD
Antes de dar contestación a los argumento explanados por la defensa de los imputados LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUÍS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUÁREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTÍNEZ y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, el Ministerio Público pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar que en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a Los Recursos y, de manera más específica, a las Disposiciones Generales sobre los mismos, el Legislador Patrio establece, específicamente en el artículo 426, que "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y "forma" que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión". En el mismo sentido establece el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal cuales son las Decisiones Recurribles señalando, de manera clara y precisa, las decisiones y los supuestos que debe alegar o en los cuales debe encuadrar el recurrente su pretensión impugnaticia, lo cual es cónsono con lo dispuesto en el artículo 440, referido a la Interposición del Recurso de Apelación en contra de Autos: "... El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión...".
Así bien, a los fines de un escrito recursivo ser considerado fundado en el sentido establecido por el Legislador Adjetivo el mismo debe, necesariamente, ajustarse a las exigencias legalmente establecidas tales como expresar concreta y separadamente cada motivo o supuesto de recurribilidad con sus fundamentos e igualmente la solución pretendida.
La razón de ser de estas exigencias legales, formales y sustanciales, con respecto al contenido del escrito de apelación, obedece única y exclusivamente a la necesidad de garantizar a la otra parte la posibilidad de contestar el recurso interpuesto sin ningún tipo de duda, obstáculo o ambigüedad en cuanto a la materia objeto del recurso y los puntos impugnados de la decisión, lo cual involucra, decididamente, la garantía del derecho a la defensa de la parte Ilamada a dar contestación al recurso, la cual, en caso de vaguedad, oscuridad, imprecisión e indeterminación de los motivos, supuestos o fundamentos específicos por los que se recurre y sobre los puntos que se pretenden impugnar de la decisión recurrida, quedaría en estado de indefensión evidente, toda vez que no sabría con exactitud qué contestar.
Siendo así, observamos estas Representaciones Fiscales que de la simple lectura del escrito interpuesto no se puede determinar con precisión, es decir, de manera concreta y separada, los motivos o supuestos de recurribilidad en los que se fundamenta la pretendida impugnación; por lo que de tal manera quienes aquí contestan, en acatamiento al emplazamiento efectuado por el Juzgado de la causa, no encuentra especificados tales motivos o supuestos de recurribilidad legal, en los que se sustenta el accionante a los fines de impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en fecha veintisiete (27) de Enero del año en curso, en atención de la medida de coerción personal impuesta entre otros imputados a los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUÍS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUÁREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTÍNEZ Y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN ya que a lo largo del escrito no señala, como fue previamente afirmado, los necesarios supuestos o motivos de recurribilidad, en los que pretenden sustentar su pretensión, pues ocupan gran cantidad de líneas escritúrales alegando la Nulidad Absoluta de la presente decisión, sin esgrimir coherentemente cuales son los motivos o razones que llevan a sostener la supuesta violación de la decisión recurrida.
No basta pues, escribir líneas interminables de citas de actuaciones tanto fiscales como judiciales para sustentar una pretensión, es indispensable además que quien propone una conclusión argumentativa defienda a través de construcciones lógicas la verdad de sus premisas y a través del uso de la ciencia lógica convenza, con la razón jurídica, que en el caso objeto de análisis la razón le asiste. Esto ciudadanos Magistrados, no ocurre en el presente caso, puesto que, al dar lectura al escrito contentivo de la apelación de autos interpuesto a favor de sus defendidos, es evidente que no se sustenta en premisas lógicas que cimienten conclusiones sobre la supuesta violación del auto dictado por el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira.
Siendo esta la situación planteada, la cual consiste en la no precisión o concreción del motivo, supuesto o fundamento legal específico por el cual se recurre o de los puntos impugnados del fallo recurrido, utilizo una desacertada utilización de la norma penal, toda vez que al señalar que no se cumplieron a cabalidad los extremos exigidos por nuestro Legislador Patrio al momento de que el Juzgado A quo impone la medida de coerción personal en contra de su representado, coloca en situación de grave indefensión al Ministerio Público a los fines de poder dar contestación al pretendido recurso interpuesto.
Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que se solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presenta caso, DECLARE INADMISIBLE el pretendido recurso vagamente interpuesto por la defensa por ser manifiestamente ininteligibles, incoherentes e infundados colocando, como consecuencia de este vicio, en situación de grave indefensión al Ministerio Público para poder explanar una contestación clara, precisa y circunstanciada de los mismos, menoscabándole así el sagrado Derecho Constitucional a la Defensa.

CAPÍTULO III
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
Considera oportuno esta Representación Fiscal, informar a esta digna Corte de Apelación, antes de ahondar en los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica de los ciudadanos imputados, un recuento de los hechos que originaron la aprehensión entre otros imputados a los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUÍS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUÁREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTÍNEZ Y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, cabe destacar, en igualdad de términos en que fueron expresados ante el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en data veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2.022).
Fue explicado por ésta Representación Fiscal, ciudadanos Magistrados, que en fecha 13/12/2021, el ciudadano NELSON FRONTADO interpone denuncia ante la sede de la Fiscalía Décimo (10) del Estado la Guaira, con Competencia en Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia donde señala; que al visitar a su hija de nombre JEAMCELIZ FRONTADO en esa misma data en el Centro Preventivo de Libertad Caraballeda, donde se encontraba privada de libertad, no le permitieron hablar con ella, así como tampoco entregarle alimentos, logrando su hija gritarle desde el interior del recinto, que estaba siendo víctima de agresiones físicas por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas que allí laboran, específicamente del funcionario “Darwin Guzmán” por lo que esa Representación Fiscal de inmediato se constituyó en comisión conjuntamente con el médico forense José Hernández y se trasladaron hasta el Centro Preventivo de Caraballeda, con el fin de constatar el estado físico de la privada de libertad JEAMCELIZ FRONTADO. Ahora bien, una vez en las instalaciones del referido centro y al entablar comunicación con la detenida la misma manifestó de manera voluntaria, que ha sido víctima de agresiones tanto verbales como físicas, por parte del funcionario Darwin Guzmán y los hoy señalados, con la anuencia del Director del Reten, Hugo Ramos y al Directora de Investigaciones Leandemny Marcano, y por no estar de acuerdo con todas las irregularidades que a diario ocurren en dicho centro de prevención, recibía constantes amenazas de que si hablaba sobre lo ocurrido, tomarían represarías en su contra. Seguidamente el médico forense al apreciar lesiones en diferentes partes del cuerpo de la detenida, procedió a realizar la respectiva evaluación médico legal. Pasados unos días la ciudadana JEAMCELIZ FRONTADO sale en libertad y de manera voluntaria acude a la sede fiscal y manifiesta su deseo de ampliar su testimonio y señala con detalle de todo lo ocurrido tras los muros del Centro Preventivo de Libertad Caraballeda, de la cual fue víctima al igual que son víctimas otro grupo numeroso de mujeres que hacen vida eri dicho centro carcelario y que por temor a su integridad no se atreven a denunciar. Sin embargo la ciudadana JEAMCELIZ- FRONTADO ante las injusticias y todo tipo de veiciones a la cual fue objeto y en nombre de sus compañeras se atrevió a denunciar todo lo ocurrido dentro del recinto carcelario, afirmando que pudo percatarse que durante casi un año en que estuvo detenida en el Centro Preventivo de Libertad Caraballeda, las mujeres que se encuentran allí detenidas, pierden sus derechos y son obligadas a mantener relaciones sexuales tanto con los funcionarios policiales, como con los detenidos que se encuentran privados de libertad a cambio de beneficios económicos para los funcionarios policiales (hoy imputados), este tipo de acciones eran realizadas en el sitio denominado Flinchi, donde se realizaban los encuentros sexuales, al tiempo que las obligaban a consumir drogas y si alguna se negaba las castigaban y no las dejaban salir al desplace que es un sitio donde pueden estar cuando abren las rejas. Adicionalmente las mujeres eran inyectadas en contra de su voluntad con inyecciones anticonceptivas para que no salieran embarazadas, estas inyecciones las colocaban las funcionarias Sudelina Suarez y Luzbaudi Caraballo, por instrucciones del Director del Reten, así como por la jefa de investigaciones, estas inyecciones les causaban a las detenidas problemas de salud. Igualmente se percató durante su detención que los hoy imputados, les cobraban en moneda americana a las detenidas para tener algunos beneficios propios, de las internas como seria recibir visitas de familiares, poder utilizar el baño, recibir alimentos, productos de higiene, utilizar el área de escaleras, utilizar equipos telefónicos, entre otros. Cabe destacar que la ciudadana JEAMCELIZ FRONTADO al igual que sus compañeras fue inyectada en varias oportunidades en contra de su voluntad a pesar de que se negaba a que fuera inyectada alegando que ella no tenía relaciones sexuales, sin embargo era obligatorio que todas estuvieran inyectadas y de manera arbitraria lo hacían Sudelina Suarez y Luzbaudi Caraballo con la autorización tanto del Director del Centro Hugo Ramos como de la Jefa de Investigaciones Leandnemy Marcano, quienes cobraban de 50 hasta 100 dólares para permitir el ingreso de teléfonos y estar comunicadas con su familiares. Asimismo, la ciudadana JEAMCELIZ FRONTADO fue objeto de agresiones físicas por parte del funcionario Darwin Guzmán, quien le propino empujones y golpes de puño en el brazo y le negó la comunicación con sus familiares y alimentos hasta por dos días, solo porque se negaba a mantener relaciones sexuales con diferentes hombres en el centro de detención al igual que otras recluidas en el referido centro. Igualmente los funcionarios hoy imputados, la amenazaban diciéndole que la trasladarían al INOF y que si quería que los denunciara cuando les diera la gana ya que entre funcionarios no se pisaban la manguera y que ellos eran los que mandaban en el centro carcelario. No obstante la ciudadana JEAMCELIZ FRONTADO entrego la cantidad de 25 dólares en efectivo y 5 dólares mensuales al Director del Centro para que le permitiera el ingreso al centro de detención (celda) de un equipo celular, el cual utilizo para tomar fotografías de las fiestas privadas que se realizaban en el interior del centro de detención, donde los presos y los funcionarios policiales ingerían alcohol y consumían drogas con la detenidas y luego las llevaban a mantener sexo en el Flinchi, luego el funcionario Hugo Ramos Director del Centro aumento la tarifa a 100 dólares para permitir el ingreso al centro de detención de equipos celulares. Cabe resaltar que si las detenidas (víctimas) se negaban a satisfacer los bajos instintos de los funcionarios, es decir a mantener relaciones sexuales sin su consentimiento a cambio de beneficios económicos para los hoy imputados, las llevaban a un espacio denominado La Bombona y Dubay donde les aplicaban técnicas de torturas, les negaban los alimentos, productos de higiene, las dejaban totalmente incomunicadas ya que no les permitían hablar con sus familiares y algunas veces las agredían físicamente, así como la falta de luz tanto artificial como natural que permitía el terror en dicho espacio, aunado al pasar de de insectos y roedores en el lugar, aparte de ser amenazadas con ser cambiadas de celda o enviadas a otro centro de detención. Sus victimarios se aprovechaban de su investidura para amenazarlas, exigirles dinero, abusar psicológica y físicamente de las privadas de libertad, para explotarlas sexualmente y adquirir de ellas beneficios monetarios. Adicionalmente se resalta que los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, RAMOS VALLEJO HUGO JOSÉ, JORGE LUÍS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUÁREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO SOAZO, YENNIFER OMAIRA VERA TERAN Y DARWIN FABIAN GUZMAN VELASQUEZ actuaron de manera organizada y premeditada, siendo una estructura para la realización del resultado obtenido, ya que actuaron bajo la dirección y anuencia tanto del Director del Centro Preventivo de Libertad Caraballeda funcionario RAMOS VALLEJO HUGO JOSÉ y de la Director de Investigaciones funcionaria LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO quien de manera coordinada autorizaba las arbitrariedades que ocurrían en el centro preventivo, las cuales eran ejecutadas JORGE LUÍS MONROY CUEVAS, DARWIN FABIAN GUZMAN VELASQUEZ, SUDELINA JOSEFINA SUÁREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTÍNEZ Y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, pudiendo estos en cualquier momento decidir continuar o detener los hechos objeto de la presente investigación.
Como corolario de lo anterior, los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUÍS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUÁREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTÍNEZ Y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, entre otros imputados fueron presentados ante ese órgano jurisdiccional en fecha 27/01/2022, quien les decreto Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 en sus tres numerales, artículo 237 numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, ESPACIOS DE TORTURA, previstos y sancionados en los artículos 18, 21 y 23 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, CONTINUIDAD EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN AGRAVADA Y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 64 numeral 2º y artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, AMENAZA y PROSTITUCIÓN FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 60 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, específicamente de la Policía del Estado la Guaira y de las ciudadanas JASMIN PRIETO, ORLENYS MORALES, GREGORIA JOSEFINA FREITEZ, MARIANGEL RUIZ, EHILY MONTESINOS, ADRIANA RODRÍGUEZ, NIRITZA AGUILAR, MILAGROS MONTES, EGLIS COLMENARES, CHANTALH MORILLO, MICHEL CASTILLO, JENIREE RAMOS.
CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN AL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PROPUESTO
POR LA DEFENSA TÉCNICA.
El auto que recurre el defensor privada, es con ocasión a decisión dictada por el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, y corresponde a la decisión cuyo pronunciamiento fue realizado en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 27/01/2022, en la cual el Juzgado entre otros pronunciamientos admitió la Calificación Jurídica dada a los hechos por los Representantes Fiscales, con ocasión a la conducta desplegada por los imputados LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, RAMOS VALLEJO HUGO JOSÉ, JORGE LUÍS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUÁREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO SOAZO, YENNIFER OMAIRA VERA TERAN Y DARWIN FABIAN GUZMAN VELASQUEZ Y DECRETO Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ella, estas Representaciones del Ministerio Público sucede a dar FORMAL CONTESTACIÓN en los términos que se suceden.
1.- ALEGA EL PROFESIONAL DEL DERECHO RECURRENTE:
"...A esta representación no le cabe duda que los hechos denunciados por la ciudadana JEAMCIELIZ FRONTADO son graves, meritorios de ser investigados, sin embargo la exposición, acerca de los hechos realizada por el Ministerio Público simplemente se limitó en señalar los hechos tal y como fueron denunciados, en forma ambigua, no verso, en modo alguno sobre una conclusión, o acreditación del Ministerio Público, como resultado de una serie de diligencias de investigación. EL Ministerio Público no menciono en modo alguno, la acción u omisión desplegada por cada uno de mis representados en forma individual, más allá de lo referido por la denunciante, que le permitiera encuadrarlo en cada tipo penal imputado, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que implica, así como en ningún momento señalo, en cuál de los elementos de convicción se apoya para considerar acreditado los tipos penales imputados y su nexo causal contra el hecho cora conducta de mis representados...como se desprende de las actas del expediente, no cursa ningún elemento que sustente la acreditación de tales delitos como por ejemplo LA PROSTITUCIJ FORZADA conociendo en este acto todas esas circunstancias...esperábamos más del Ministerio Público, esperábamos que la acción ejercida por ellos...haya obedecido a criterios no solo racionales, sino que sustentados en derecho y sobre la base de elementos de convicción, ya que en caso contrario resultaría una acción arbitraria, temeraria, como se evidencia de las actas...lo cual viola de manera flagrante el derecho a la defensa de mis representados, por lo que considera quien aquí expone, que el decreto de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, careciendo de estos elementos, lo que se traduce en el incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, resulto además, en una violación flagrante a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los mismos. Si bien constan a las actuaciones actas de entrevistas de al menos 12 privadas de libertad, que sirvieron de base para que la ciudadana Fiscal Décima solicitara la orden de aprehensión, estas en primer lugar, solo se refieren en forma ambigua a que en dicho centro de retención, cobran dinero por todo, por recibir visitas, por recibir comidas y que algunas son obligadas a recibir una inyección de anticonceptivos, dichos testimonios en nada se refieren o corroboran versión alguna de agresión física o trato cruel, ni amenaza, ni prostitución y que si a eso le sumamos el acta consignada en audiencia...en la que se deja constancia de que un grupo de 13 privadas de libertad del Reten de Caraballeda...estas 13 privadas mencionan que nada de lo que refiere la denuncia es cierto, que ninguna es obligada a recibir inyección, que ninguna ha recibido maltrato físico ni humillaciones, que ha ninguna se le ha exigido dinero y que la Fiscal Décimo manipulo las entrevistas de dichas ciudadanas, ofreciéndoles beneficios procesales a cambio de respaldar la denuncia entablada, eso es grave, entonces como podría la ciudadana Juez valorar las entrevistas traídas por el Ministerio Público, cuando esas mismas entrevistadas, en el acta consignada en esta audiencia, refieren haber sido manipuladas y engañadas por la Fiscal Décima para apoyar la acción de la denunciante y que todo lo señalado es falso, nos preguntamos ciudadana Juez, como dio credibilidad a las entrevistas tomadas por el Ministerio Público y a pesar del testimonio de las mismas en el acta consignada...procedo a realizar las siguientes observaciones, en primer lugar el DELITO DE TRATO CRUEL los Fiscales del Ministerio Público, no establecieron las identidades de las supuestas victimas del mismo, obviamente sindica a todos mis representados como coautores, sin embargo ese acto era el momento para que el Ministerio Público le manifestara a cada uno de ellos por ejemplo, cuando fue cometido el hecho, donde y por quien, es decir todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar y en que elementos se sustentan para tal acreditación, por lo cual viola el Ministerio Público el DERECHO A LA DEFENSA de mis representados, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, cuando establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por as cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, pues esto no ocurrió así...lo igual ocurre con el delito de TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES el Ministerio Público no señalo cuales fueron esas acciones en que se acredito el hecho, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y los elementos de convicción en que se fundamentan, entendido que de acuerdo al Ministerio Público...de igual manera ocurrió con el tipo penal de ESPACIOS DE TORTURA el Ministerio Público hablo de que en el Reten de Caraballeda someten a las privadas de libertad a celdas que identifican como la bombona y dubai, como espacios de tortura, pero no existe en el expediente elemento alguno que nos describa la existencia de estos espacios, cuales son sus características y de que forma se constituye su estadía en tortura, así como, a que privadas de libertad sometieron a los mismos...respecto al delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA si bien la denunciante refiere que los funcionarios piden dinero por todo, por permitir visitas, por recibir comida, no señala el Ministerio Público, cuando mis representados hicieron esta exigencia ilícita, a quienes se la hicieron, cuanto beneficio recibieron, si lo recibieron en efectivo, en divisas, en transferencia, quien se los entrego, donde se los entrego, par que lo solicito, es decir todas esas circunstancias de modo, tiempo y lugar que les serviría a mi representado ejercer el DERECHO A LA DEFENSA resultando ambiguo el señalamiento indicado en la denuncia, donde ademas no señala quienes fueron testigo de los hechos, resaltando que si bien existe en el expediente otras entrevistas a privadas de libertad, qué refieren igualmente en forma ambigua, que en el Reten cobran por todo, dichas entrevistas se contradicen con lo expresado por ellas mismas en el acta consignada en la audiencia, y en las que señalan que todo lo mencionado en las entrevistas tomadas por la Fiscal Décima obedeció a una manipulación de la misma. En relación al canto de ABUSO DE FUNCIONES que fue igualmente imputado a mis representados, es necesario puntualizar que dicho tipo penal no encuadra en el presente caso, toda vez que el mismo se refiere a todo acto arbitrario cometido por un funcionario público, que no sea constituido de delito o falta y que cause un perjuicio al particular, esto quiere decir que si el acto arbitrario denunciado constituye un delito autónomo, ya sea de privación ilegítima de libertad, por privarlo de la misma ilegalmente...este delito es de naturaleza subsidiaria y complementaria, es decir si la arbitrariedad cometida no es considerada delito o falta por una ley penal, entonces se encuadraría en dicho tipo...respecto al delito de PROSTITUCIÓN FORZADA además del dicho de la denunciante, no cursa ninguna entrevista que corrobore tal circunstancia, por ello no es posible acreditar en el día de hoy, que privada de libertad resulto víctima de tal delito, quien fue su autor o sus autores, o cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión...en cuanto al delito de AMENAZA considera esta defensa que al igual que con el delito de abuso de funciones, no es posible encuadrar dicho tipo penal en la conducta imputada a mis representados, ello por cuanto principalmente la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Libre de Violencia, comprende que su protección abarca a todo acto sexista, que tenga o pueda tener como resultado la muerte o daño por el simple hecho de ser mujeres, las amenazas que refiere la denunciante haber recibido, señala que se trata de amenazas por haber denunciado el hecho, que no tiene nada que ver con un acto sexista, aunado al hecho de que señala como coautores. tanto a hombre como a mujeres, lo cual se excluye por si solo. Por último el Ministerio Público imputa a mis representados el delito de ASOCIACIÓN...mis representados efectivamente forman parte de un ENTRE ESTRUCTURADO como lo es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO LA GUAIRA, por lo cual cuenta nta con cadena de mando, jerarquías, funciones, lineamientos e instrucciones, organismo que es de naturaleza policial para prevenir el delito, prevenir el orden público, proteger la vida y la integridad física de las personas y proteger sus bienes, por lo que es un error considerar tales circunstancias para este caso en concreto, aún cuando no consta a las actuaciones traídas por el Ministerio Público que mis representados se dediquen a la comisión de hechos punibles en un grupo estructurado, por lo cual considera la defensa que dicho tipo penal no se ajusta a las previsiones legales del tipo...a pesar de estos argumentos la Ciudadana Juez Cuarta de Control considero que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para imponer como en efecto hizo a mis representados ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUÍS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUÁREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTÍNEZ Y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delito TRATO CRUEL, TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, ESPACIOS DE TORTURA, CORRUPCIÓN AGRAVADA Y ABUSO DE FUNCIONES, AMENAZA y PROSTITUCIÓN FORZADA Y ASOCIACIÓN...Así pues, resulta importante resaltar que nuestro Ordenamiento Jurídico consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo, sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control, la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción que permitan por una parte demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o participe de ese hecho delictivo y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una medida de coerción personal deben configurarse los supuestos legales a que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal...al no constar en las presentes actuaciones con el testimonio de alguno de los testigos presenciales señalados por la denunciante, que permita corroborar su dicho, sería totalmente desproporcionado que ante el solo dicho de la denunciante se decrete la privación judicial preventiva de libertad de mis representados y mas ante semejante calificación jurídica... (...)

OBSERVA EL MINISTERIO PÚBLICO AL RESPECТО:
Esta Representaciones Fiscales consideran oportuno señalar que para la fecha en que se interpone el presente acto recursivo, el recurrente pareciera no conocer el contenido del expediente PRINCIPAL donde constan la totalidad de los elementos de convicción legítimamente recabados y todas las diligencias pertinentes y necesarias practicadas por el Ministerio Público a fin de alcanzar el esclarecimiento de los hechos y la verdad en el presente proceso, afirmación cuyo asidero estriba en que el defensor recurrente desconoce de manera absoluta el contenido de las actuaciones, lo que se deriva el desconocimiento y la incomprensión de los hechos y de las circunstancias jurídicas para la defensa en cuanto al presente asunto, por lo que Afirmar tan ligeramente la ausencia de los tipos penales cuya comisión fue atribuida entre otros imputados a los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUÍS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUÁREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTÍNEZ Y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN constituye un acto temerario y desesperado por el Profesional del Derecho recurrente, y tal desesperación no les permite ser objetivo y proceder con ética y profesionalismo.
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Estado La Guaira, en fecha 27 de Enero de 2022, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de sus defendidos, es necesario señalar que en fecha 21 de enero del año 2022, el Ministerio Publico, solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Leandnemy Del Valle Marcano Blanco, Jorge Luis Monroy Cuevas, Sudelina Josefina Suarez Bolivar, Luzbaudi Caraballo De Martinez Yennifer Omaira Vera Terán y Hugo José Ramos Vallejos, titulares de las cédulas de identidad números V-14,486165. V-27.163.891, V- 13.672.381, V-12.866.921, V-16.308.238 y V-14.567.594, respectivamente, que para ser decretada debe cumplir con los requisitos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participe del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la defensa técnica de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUÍS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUÁREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTÍNEZ Y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN por un afán desesperado en lograr la libertad de sus defendidos, resaltan en su escrito recursivo, que él A quo entre otros de sus pronunciamientos, declaro procedente la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD para sus defendidos, todo ello a pesar de que según su apreciación, no existe un solo elemento de juicio que le pueda atribuidos a sus representados y en razón de ello señalo de manera general y ambigua, a través de los motivos antes transcritos, que sus defendidos no son responsables de los hechos imputados, en lo que respecta a los delitos de TRATO CRUEL, TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, ESPACIOS DE TORTURA, CORRUPCIÓN AGRAVADA Y ABUSO DE FUNCIONES, AMENAZA Y PROSTITUCIÓN FORZADA y ASOCIACIÓN.
Sin embargo afirman el recurrente "... los hechos denunciados por la ciudadana JEAMCIELIZ FRONTADO son graves, meritorios de ser investigados...EL Ministerio Público no menciono en modo alguno, la acción u omisión desplegada por cada uno de mis representados en forma individual, más allá de lo referido por la denunciante, que le permitiera encuadrarlo en cada tipo penal imputado, así como en ningún momento señalo, en cuál de los elementos de convicción se apoya para considerar acreditado los tipos penales imputados y su nexo causal contra el hecho con la conducta de mis representados...como se desprende de las actas del expediente, no cursa ningún elemento que sustente la acreditación de tales delitos como por ejemplo..."
Según lo argumentado erróneamente en el escrito recursivo, por la defensa de los imputados LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUÍS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUÁREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTÍNEZ Y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN es falso de toda falsedad que el Ministerio Público no mencionara la conducta desplegada por sus representados, y es tan falsa tal afirmación que el Ministerio Público contó en la audiencia de presentación de ratificación de Orden de Aprehensión con fiscales especializados en las materias de Derechos Humanos, Violencia de Género y Corrupción, donde a cada uno le correspondió señalar de manera precisa y sin lugar a dudas los hechos ocurridos en el interior del recinto carcelario, señalando la conducta desplegada por cada imputado, al tiempo que la encuadro en cada tipo penal imputado, adminiculando con cada uno de los elementos y medios probatorios que para esa fecha contaba el Ministerio Público y que le permitieron acreditar los tipo penales imputados, que fue en todo momento seguido por el Tribunal de Control y que el mismo consideró para mantener la privativa de libertad.
Como corolario de lo anterior podemos señalar, que argüir falsa y temerariamente como hace la defensa, al señalar que a su representado se le violento el principio de presunción de inocencia no constituye más que un desatino jurídico, puesto que basta con pasearse por el contenido del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, para darse cuenta de que las defensas técnicas, fueron ejercidas por su representado y por supuesto rebatieron lo dicho por los Representantes Fiscales ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando incluso la nulidad de la totalidad de las actuaciones, por lo que la "A QUO" sabiamente fundamento y motivo de manera detallada su pronunciamiento en el Auto Razonado y Fundado de la decisión tomada.
De los argumentos esgrimidos por la defensa, la misma pretende un pronunciamiento por parte de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, sobre el fondo de un asunto que se encuentra en Fase de Investigación, y sobre una precalificación jurídica que puede variar en el transcurso de la investigación, y que sólo resultaría refutable una vez que sea dictado un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y pretender obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en esta etapa del proceso (INCIPIENTE), resulta totalmente errado.
De lo anteriormente expuesto, podemos apreciar la existencia de un concurso real de delitos, los cuales son cometidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira, quienes en ejercicio de sus funciones, han violado los derechos humanos y garantías procesales de ciudadanas que se encuentran privadas de libertad, resultando más vulnerables aun para nuestra sociedad y el estado venezolano, ya que en su condición, no tienen el poder de decisión, ni el discernimiento para negarse ante las aberraciones exigidas por estos sujetos, obligándolas a realizar actos en contra de su voluntad, hasta el punto de inyectarles ANTICONCEPTIVOS, sin su consentimiento, para evitar que puedan salir en estado mientras las obligan a satisfacer las necesidades sexuales tanto de privados de libertad como de funcionarios, a cambio de beneficios económicos y beneficios de permanencia dentro del referido reten, por lo que se encuentran sometidas bajo la autoridad de estos victimarios, quienes se aprovechan de su uniforme para amenazarlas, exigirles dinero, abusar psicológica y físicamente de ellas, explotarlas sexualmente, con el único fin y propósito de beneficiarse.
Es importante destacar, que estos ciudadanos actúan de manera organizada y premeditada, ya que actúan bajo la Dirección de la Directora de Investigaciones, la funcionaria MARCANO BLANCO LEANDNEMY, titular de la cedula de identidad No V-14.486.165, credencial 0-333, quien de manera coordinada autoriza las arbitrariedades que realiza el director del Centro Preventivo de Libertad de Caraballeda, el funcionario RAMOS VALLEJO HUGO JOSE, titular de la cedula de identidad V-14.567.594, credencial 2-109; quien de manera coordinada ejecuta con los funcionarios VERA TERAN YENIFER OMAIRA, titular de la cedula de identidad No V-16.308.238, credencial 5-020; GUZMAN VELASQUEZ DARWIN FABIAN, titular de la cedula de identidad N° V-17.143.277, credencial 6-053 y MONROY CUEVAS JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.163.891, credencial 11-016, los actos de corrupción, prostitución forzada, y delitos contra los derechos humanos en contra de las privadas de libertad; Así mismo, las funcionarias SUAREZ BOLIVAR SUDELINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.672.381, credencial 1-092 y CARABALLU SOAZO LUZBAUDI, titular de la cedula de identidad Nº V-12.866.904, credencial 5-182, se dedicaban a de manera arbitraria, irregular y premeditada, a aplicarles INYECCIONES CONSENTIMIENTO, a la privadas de libertad que allí hacen vida, con la finalidad. de ANTICONCEPTIVAS, SIN SU prevenirles un embarazo mientras ellos las obligar a realizar actos sexuales a cambio de beneficios, siendo víctimas de prostitución forzada.
Es menester acotar, que casos como estos, atentan alarmantemente los derechos humanos, los cuales son aquellos principios que el hombre posee por el mero de hecho de serlo y están contemplados en los diversos pactos, tratados y decretos universalmente reconocidos. En Venezuela, el marco jurídico garantiza y protege los derechos humanos, tal y como lo refleja la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 29: "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles (...)". En este sentido, el Ministerio Público como órgano del poder ciudadano tiene por objetivo velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales. Eso es posible, gracias a la atribución que posee como Institución de ordenar, dirigir y supervisar todo lo inherente a la investigación penal, garantizando la celeridad y el debido proceso. Se configurará la violación a los derechos fundamentales cuando los funcionarios públicos actúen en representación del estado, o con ocasión de su cargo, y cometan delitos de lesa humanidad.
En cuanto al peligro de fuga y obstaculización, resulta evidente que la previsión normativa rige hacia el futuro, es decir, pretende evitar que los imputados se evadan del proceso o que lo obstaculicen, razón por la cual; resulta incongruente que se solicite la prueba de un hecho que no ha ocurrido, sino que, como se dijo, se pretende evitar. En la presente causa se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA de los imputados, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 de artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su primer parágrafo; en virtud de la pena que podría llegarse a imponer a los mismos, es superior a DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo.
Asimismo, la condición de funcionarios activos del estado La Guaira, ha influido significativamente en que la Vindicta Pública, considere la existencia de la presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que encontrándose en libertad, dichos imputados podrían tener contacto e influir sobre sus otros compañeros de trabajo, que tengan la cualidad de funcionarios activos, que en el ejercicio de sus ocupaciones habituales, tendrían acceso a medios idóneos (armas de fuego, vehículos, entrenamiento policial, etc.), para influir sobre los resultados de la investigación, específicamente mediante la coacción o amenaza sobre víctimas, testigos y/o expertos, o personas allegados a los mismos e igualmente se les facilita la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hayan sido ofrecidos para ser incorporados al juicio.
Es por ello necesario la aplicación de una medida privativa de libertad, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, por cuanto por la apreciación de las circunstancias del caso, se desprende que pudiera desencadenarse una ilusoria ejecución del fallo definitivo que se dictare en el presente proceso penal, lo que es cónsono con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicación de las medidas de coerción personal, en casos donde se ventiles violaciones graves de derechos humanos:
"(...) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado". (Sentencia 3421, de fecha 09.11.2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (...)". (Subrayado y negritas nuestro)
Aunado que la jurisprudencia antes transcrita, ha señalado al ser funcionario policial, actuó en el ejercicio de sus funciones, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29; establece la obligación del Estado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, quedando estos delitos excluidos de los beneficios y cualquier medida cautelar menos gravosa que puedan conllevar a su impunidad (criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 06-03-2008, expediente 07-1783, sentencia 315).
CAPÍTULO VII
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público de las Fiscalías 11°, 64° y 80° a Nivel Nacional, solicitamos respetuosamente de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, que ha de conocer de este asunto lo que seguidamente se señala:
PRIMERO: Se declare inadmisible el Recurso de Apelación de Autos presentado por el Defensor Privado LENIN DEL GUIDICE GALEANO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 91.081, defensor de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUÍS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUÁREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTÍNEZ y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN en virtud de ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal, y en consecuencia, sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha, en fecha 27 de enero de 2022, mediante el cual se admite la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la misma se realizó bajo el amparo de las normas constitucionales, legales y procesales y que no ha existido ni existió violación de las leyes, ni de las garantías constitucionales que vulneren los derechos de los imputados anteriormente identificado.
SEGUNDO: Se admita la presente contestación al recurso ejercido, por el por el Defensor Privado LENIN DEL GUIDICE GALEANO en su carácter de Defensora de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUÍS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUÁREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTÍNEZ Y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN por realizarse dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción de la Boleta de Notificación emanada por el Juzgado de la Causa, lapso éste contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la interposición del Escrito de Contestación del Recurso de Apelación de Autos.
TERCERO: Se ratifique y mantenga la decisión dictada por el Juez A Quo al término de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en data veinticinco (27) de enero de dos mil veintidós (2.022), mediante la cual, previo formal y fundamentado requerimiento Fiscal, se acordó la imposición de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUÍS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUÁREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTÍNEZ Y YENNIFER OMAIRA VERA TERAN. (sic)

DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO ESCRITO RECURSIVO

En el escrito de contestación, los representantes del Ministerio Público, ABG. ISABEL TERESA LABRADOR, Fiscal Undécimo (11°) Nacional, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, ABG. HENRY JOHAN SÁNCHEZ TORRES, Fiscal Octogésimo (80) Nacional con Competencia en Materia de Derechos Humanos y ABG. CESAR OSCAR FLORES MOTA, Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) con Competencia en Defensa Para la Mujer, alegaron lo siguiente:

(…) Señalan los abogados Oscar Hernández, y Jesmay Coromoto Regalado Leon, venezolanos, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano Hugo José Ramos Vallejo, titular de la cedula de identidad V-14.314.098, que el Juzgador otorgó Medida Privativa de Libertad, dándole pleno valor a la declaración de la presunta víctima, plenamente identificado en autos, quien manifestó que era víctima de trato cruel e inhumano por parte de los funcionarios policiales que custodian dicho centro penitenciario, que en dicho centro los funcionarios obligan a las detenidas a la prostitución e incluso recibió golpes en sus brazos por el funcionario de nombre Guzmán y que el Ministerio Publico, para justificar su error juridico y procesal recurre a la declaración de la presunta víctima sin concatenar ese dicho con ningún otro elemento

Agrega además que la representación Fiscal no desgloso el tipo penal, no delimito la participación de cada uno de los aprehendidos y mucho menos logro subsumir la conducta penal en la norma, y que la decisión dictada por el Tribunal causó gravámenes irreparables a los imputados, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que HUGO RAMOS, ha sido autor o partícipes en la comisión de un hecho punible.

CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamentan el Recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Estado La Guaira, en fecha 27 de enero de 2022, procede esta Representación Fiscal a realizar las siguientes consideraciones:

En relación a que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de su defendido, es necesario señalar que en fecha 21 de enero del año 2022, el Ministerio Publico, solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HUGO JOSÉ RAMOS VALLEJO, titular de la cedula de identidad V-14.314.098 y otros, que para ser decretada debe cumplir con los requisitos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se Encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los moutados son autores o participe del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización

CAPITULO V PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación Interpuesto por los abogados Oscar Hernández, y Jesmay Coromoto Regalado León, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.754.055, V.-20.192.067 respectivamente, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano HUGO JOSÉ RAMOS VALLEJO, titular de la cedula de identidad V-14.314.098, quien figura como imputado en la causa penal signada con el identificado único MP-248919-2021, (nomenclatura del Ministerio Público) y Asunto: WP01-S-2022-000052, (nomenclatura del Órgano Jurisdiccional) por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES, ESPACIOS DE TORTURA, previstos y sancionados en los artículos 18, 21 y 23 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, CONTINUIDAD EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN AGRAVADA Y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 64 numeral 2º y artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, AMENAZA Y PROSTITUCIÓN FORZADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 60 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgizada y Financiamiento al Terrorismo, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal, y en consecuencia, sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha en fecha 27 de Enero de 2022, mediante el cual se admite la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, y mantenga la Medida Privación Judicial Preventiva De Libertad a los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la misma se realizó bajo el amparo de las normas constitucionales, legales y procesales y que no ha existido ni existió violación de las leyes, ni de las garantías constitucionales que vulneren los derechos de los imputados anteriormente identificado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte resolver los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho Abg. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MATINEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERÁN, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.486.165, V-27.163.891, V-13.672.381, V-12.866.921 y V-16.308.238, respectivamente, el segundo por los profesionales del derecho Abg. OSCAR HERNÁNDEZ y Abg. JESMAY REGALADO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HUGO JOSÉ RAMOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.898, quienes recurrieron ante este Tribunal de Alzada por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de sus representados en los delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles , Inhumanos o Degradantes; TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; ESPACIOS E INSTRUMENTOS DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles , Inhumanos o Degradantes; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos acogidos por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar los recursos de apelación interpuestos y se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los imputados ut-supra.

Por su parte los ciudadanos, ABG. ISABEL TERESA LABRADOR, Fiscal Undécimo (11°) Nacional, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, ABG. HENRY JOHAN SÁNCHEZ TORRES, Fiscal Octogésimo (80) Nacional con Competencia en Materia de Derechos Humanos y ABG. CESAR OSCAR FLORES MOTA, Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) con Competencia en Defensa Para la Mujer, presentaron escritos de contestación a los recursos de apelación interpuestos, considerando que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicita se declare Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos y se confirme el fallo impugnado.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, encuentra necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, esta Alzada estima oportuno señalar que la doctrina define las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…”. Manual de Derecho Procesal Penal. (Pág. 734). Autor: Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, haga presumir que los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MATINEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERÁN y HUGO JOSÉ RAMOS VALLEJO, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas, la Norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, constatar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que los elementos de convicción que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MATINEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERÁN y HUGO JOSÉ RAMOS VALLEJO, de la siguiente manera:

1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), realizada por el ciudadano NELSON FRONTADO.
2.-ACTA DE AUDIENCIA AL PRIVADO DE LIBERTAD (ENTREVISTA), de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), realizada a la ciudadana (PARA EL MOMENTO PRIVADA DE LIBERTAD) JEAMCELIZ FRONTADO.
3.-EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 356-2252-1780-2021, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), suscrita por el médico forense JOSÉ RODRÍGUEZ; adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira.
4.-ACTA DE ENTREVISTA (ampliación de denuncia), de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), realizada a la ciudadana (actualmente en libertad) JEAMCELIZ FRONTADO.
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diez (10) de enero de dos mil veintiuno (2021), realizada a la ciudadana (actualmente en libertad) JEAMCELIZ FRONTADO; por parte del investigador ADRIAN MORALES, adscrito a la Unidad Especializada de Investigación en Materia de Derechos Humanos del Ministerio Publico.
6.-RELACIÓN FOTOGRÁFICA consignada por la victima JEAMCELIZ FRONTADO, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); en la cual se observan a los privados de libertad masculinos, libremente en el área común de la celda de las privadas de libertad femeninas, compartiendo, ingiriendo bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes y a su vez intimando con algunas de las femeninas que allí se encuentran.

7.-ACTA DE AUDIENCIA AL PRIVADO DE LIBERTAD (ENTREVISTA), de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), realizada por la ciudadana JAZMIN PRIETO.
8.-ACTA DE AUDIENCIA AL PRIVADO DE LIBERTAD (ENTREVISTA), de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidős (2022), realizada por la ciudadana MARIANGEL RUIZ, en la cual establece lo siguiente:
9.-ACTA DE AUDIENCIA AL PRIVADO DE LIBERTAD (ENTREVISTA), de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), realizada por la ciudadana MILAGROS MONTES.
10.-ACTA DE AUDIENCIA AL PRIVADO DE LIERTAD (ENTREVISTA), de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), realizada por la ciudadana EGLIS COLMENARES,
11.-ACTA DE AUDIENCIA AL PRIVADO DE LIBERTAD (ENTREVISTA), de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), realizada por la ciudadana NIRITZA AGUILAR.
12.-ACTA DE AUDIENCIA AL PRIVADO DE LIBERTAD (ENTREVISTA), de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), realizada por la ciudadana CHANTALH MORILLO.
13.-ACTA DE AUDIENCIA AL PRIVADO DE LIBERTAD (ENTREVISTA), de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), realizada por la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ.
14.-ACTA DE AUDIENCIA AL PRIVADO DE LIBERTAD (ENTREVISTA), de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), realizada por la ciudadana MICHEL CASTILLO.
15.-ACTA DE AUDIENCIA AL PRIVADO DE LIBERTAD (ENTREVISTA), de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), realizada por la ciudadana GREGORIA FREITEZ.
16.-ACTA DE AUDIENCIA AL PRIVADO DE LIBERTAD (ENTREVISTA), de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), realizada por la ciudadana EHILY MONTESINOS, en la cual establece lo siguiente:
17.-ACTA DE AUDIENCIA AL PRIVADO DE LIBERTAD (ENTREVISTA), de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidóς (2022), realizada por la ciudadana ORLENYS MORALES.
18.-ACTA DE AUDIENCIA AL PRIVADO DE LIBERTAD (ENTREVISTA), de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022), realizada por la ciudadana JENNIREE RAMOS GONZALEZ.
19.-AUTO DE RECONOCIMIENTO, de fechas dieciocho (18) y veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022), realizada por la ciudadana JEAMCELIZ FRONTADO.
20-COPIA FOTOSTÁTICA DEBIDAMENTE CERTIFICADA DE LA PLANCHA GENERAL DE LOS SERVICIOS Y PARTE OPERATIVO, del personal adscrito al Centro de Retención Preventiva de Libertad de Caraballeda, suministrada por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), en el cual se evidencian los funcionarios que allí labora, los cuales con las identificaciones suministradas tanto por las víctimas y testigos del presente caso.
21.-ACTA DE JURAMENTACION Y ACEPTACION DE CARGO, suministrada por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), relacionada con los funcionarios MARCANO BLANCO LEANDNEMY, titular de la cedula de identidad N° V-14.486.165, credencial 0-333; SUAREZ BOLIVAR SUDELINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.672.381, credencial 1-092; RAMOS VALLEJO HUGO JOSE, titular de la cedula de identidad V-14.567.594, credencial 2-109; CARABALLO SOAZO LUZBAUDI, titular de la cedula de identidad N° V-12.866.904, credencial 5-182; VERA TERAN YENIFER OMAIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.308.238, credencial 5-020; GUZMAN VELASQUEZ DARWIN FABIAN, titular de la cedula de identidad N° V-17.143.277, credencial 6-053 y MONROY CUEVAS JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.163.891, credencial 11-016.
22.-COPIA FOTOSTÁTICA DEBIDAMENTE CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, del Centro de Retención Preventiva de Caraballeda, de fechas desde el ocho (8) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), hasta el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), suministrado por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial (ICAP), en la cual se reflejas las novedades ocurridas en dicho recinto, a cargo de los funcionarios investigados en el caso que hoy nos ocupa.
23.-COPIA FOTOSTÁTICA DEBIDAMENTE CERTIFICADA PLANCHA GENERAL DE LOS SERVICIOS Y PARTE OPERATIVO, del personal adscrito al Centro de Retención Preventiva de Libertad de Caraballeda, suministrada por la Inspectoría para el Control de Actuación. Policial (ICAP), de fechas desde el ocho (8) de diciembre de los dos mil veintiuno (2021), hasta el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintiunos. (2021).
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la causa, éste Órgano Colegiado observa que en el caso de marras, los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MATINEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERÁN, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.486.165, V-27.163.891, V-13.672.381, V-12.866.921 y V-16.308.238 y HUGO JOSÉ RAMOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.898, fueron aprehendidos en ocasión a unos hechos que tuvieron su génesis en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Nelson Frontado, quien manifestó que su hija de nombre Jeamceliz Frontado, se encontraba privada de libertad en el Centro Preventivo de Libertad de Caraballeda, y al ir a visitarla ese mismo día, no le permitieron conversar con ella, ni le permitieron entregarle alimentos, logrando su hija gritarle desde el recinto que estaba siendo víctima de agresión física por parte de funcionarios adscritos a la Policía del estado La Guaira, que allí laboran, específicamente, el funcionario “Darwin Guzmán”, solicitándole ayuda a los fines de que contactara algún representante de la fiscalía, que realizara la investigaciones correspondientes.

En este mismo orden, funcionarios de la fiscalía del Ministerio Público se trasladaron hasta el referido centro, en compañía del médico forense José Hernández, con el objetivo de constatar el estado físico de la privada de libertad, logrando entrevistarse con la misma, manifestando que fue víctima de agresiones verbales y físicas por parte del funcionario Darwin Guzmán, con conocimiento y aprobación del Director del Reten, Hugo Ramos y la Directora de Investigaciones, Leandemny Marcano; motivado a que ella no está de acuerdo con todas las irregularidades que allí suceden, amenazándola con que si le contaba a la fiscalía décima lo que allí ocurre, tomarían represalias contra ella, de igual forma el médico forense procedió a realizarle la respectiva evaluación médico legal, logrando apreciar lesiones en diferentes partes de su cuerpo. Transcurridos unos días, la ciudadana Jeamceliz Frontado, se presentó de manera voluntaria en esta dependencia fiscal, en virtud de que ya se encontraba en libertad, indicando su deseo de relatar todo lo que ocurre tras los muros del Centro Preventivo de Libertad de Caraballeda; hechos de los cuales fue víctima y de los que también se encuentran siendo víctimas las privadas de libertad que allí se encuentran, las cuales por temor a represalias se niegan a contar lo que les toca vivir, manifestando textualmente lo siguiente: “Vengo a denunciar todo lo que me hicieron mientras estuve privada de libertad en el reten de Caraballeda, desde el 07/01/2021 hasta el 16/12/2021, por los Funcionarios Policiales de la Policía del Estado La Guaira, cuando ingrese vi todo lo que pasaba dentro del reten y nunca estuve de acuerdo, ellos suben a los presos del CICPC, ya que se dedican a prostituir a las recluidas y al consumo de drogas, llegaban a buscarlas y le decían que la estaba pidiendo los presos del CICPC, cuando algunas de ellas no quería la castigaban, no dejándola salir al desplace cuando abren las rejas y uno se sienta en las escaleras y la maltrataban, le montaban el ojo y las hacen pasar mal ratos, ellos compran las inyecciones anticonceptivas y se las colocaban para que no salgan embarazadas, yo tengo unas fotos donde salen consumiendo drogas los privados del CICPC, siempre me cobraban dólares desde 50 hasta 100 como pase para obtener los teléfonos para comunicarnos con nuestro familiares, por lo que tuve una discusión con la Directora General LEA MARCANO, ya que le manifesté mi molestia por la cobradera de dinero, es cuando ella me dijo que los iba a cambiar y ella cambio a los funcionarios GUZMAN y LUZVAUDI, pero luego ingresaron nuevamente y están allí otra vez, el funcionario GUZMAN me golpeo cuando me dirigí a la otra celda de mujeres a llevarle una Harina a una compañera para que me hiciera la comida, en eso el me empujo y me dijo que no iba, pero yo fui es cuando él me golpea con puño cerrado en el brazo, dejándome el brazo morado, allí fue cuando decidí llamar a mi papa para que viniera a la Fiscalía a denunciar. Hubo días que no me pasaban la comida y me dejaban sin comer hasta dos días, asimismo cuando los familiares le llevan a uno las cosas, como comidas y otros artículos como desodorante, jabones, cloro, ellos no los quitan. A mi compañera YAZMIN PRIETO, no la traslado el funcionario LAYA, quien es el jefe de traslado ya que le dijo “que no la iba a trasladar por lo que yo estaba haciendo una denuncia”, dejándola sin poder presentarse a su juicio ante el Tribunal, el mismo funcionario me amenazaba, que me iba a llevar al Instituto Nacional de Orientación Femenina si yo no hacia lo que él quería, y posterior llego la funcionaria YENIFFER VERA, con el funcionario MONRROY, diciéndome haz lo que te dé la gana, denuncia a la Fiscalía, llama a la Fiscal que quieras, que aquí no va a pasar nada, que entre los policías no se pisan la manguera, que yo no tenía vida, que allí mandaban eran ellos. Siendo el trece (13) de enero del año dos mil veintiuno, ingrese al Centro Preventivo de Privados de Libertad Caraballeda, allí, fui recibida por la funcionaria Luz Baudi, y el funcionario Guzmán, luego me ingresaron a la celda, luego a finales del mes de enero, el funcionario Guzmán, me sube a buscar a la celda, y me pide que baje hasta la cocina, ubicada en piso uno, para que me colocaran una inyección, luego al llegar a la cocina, se encontraba la funcionaria Luz Baudi, la cual me indico, que debía colocarme una inyección, anticonceptiva, a lo que yo me negué a colocármela, pero ella me insistió y me dijo que, en ese lugar, es obligatorio que todas las femeninas, se coloquen esa inyección, a lo que accedí a colocármela, luego me devolvieron a la celda ese día, en días posteriores observe un movimiento entre las femeninas y los funcionarios y privados de libertad, porque los funcionarios Luz Baudi y el funcionario Guzmán, subían con los privados de libertad, que estaban custodiados por los funcionarios del CICPC, luego le preguntaban a las femeninas, si querían tener relaciones sexuales con los privados, ellas siempre aceptaban, se bañaban y luego bajaban con el funcionario Guzmán, hasta el primer piso, específicamente hasta el área de la cocina, allí hay un cuarto, que le llaman el flinchi, allí mantenían relaciones sexuales, por una hora, al pasar un mes aproximadamente, el funcionario Guzmán y la funcionario Luz Baudi, me volvieron a buscar a la celda, para que bajara a la cocina a inyectarme nuevamente, yo en esa ocasión me negué, luego estando en la cocina, se encontraba presente la funcionaria Zubelina, quien era la encargada de colocar las inyecciones a todas las femeninas del centro de reclusión, yo le dije a Zubelina que no me iba a colocar la inyección, porque yo no tenía relaciones sexuales con nadie allí, que yo no era ninguna prostituta, en ese momento la, funcionaria Zubelina, se molesto y me dijo, deja tu malandreo, aquí es obligatorio que tadas ustedes se inyecten, ustedes aquí no se mandan, las que mandamos somos nosotros, preso es preso, y su apellido es candado, luego llamaron telefónicamente a la Directora de investigaciones del estado La Guaira, Leandenny Marcano, a lo que escuche que la funcionaria Marcano, Leandenny, contesto, que se la ponga, en ese momento me agarro Zubelina y me dijo, si te pones tensa, se puede partir la aguja y va a ser peor para ti, me agarro por el brazo fuerte mi brazo izquierdo, y me puso el anticonceptiva, luego me subieron a la celda. A los días posteriores, con mi teléfono celular, el cual había ingresado un mes antes aproximadamente, habiendo pagado al Director del Centro de Reclusión de apellido León, la cantidad de veinticinco dólares en efectivo, y cinco dólares por la mensualidad, tome unas fotos donde se podía observar, los presos de piso uno, tomando, con las femeninas y consumiendo drogas, por varias horas en la noche, luego se las envié, al director León, el a su vez se las paso a la Directora de investigaciones del estado La Guaira, Leandenny Marcano, y luego a los días se presento personalmente, y me regaño, me quito el teléfono, y me dijo que ese no era el uso del teléfono, que eso es para la comunicación de la familia, no para estar tomando fotos internas de lo que ocurría en el centro de reclusión, entre los privados de libertad y los funcionarios, también me dijo que borrara las fotos, luego ella tomo mi teléfono, lo reviso y verifico que ya no estuvieran las fotos, luego me mando a castigar y me mando a ingresar a la sala de castigo, llamada la bombona, la cual queda ubicada en el segundo piso, al lado de de la habitación de la femeninas, allí permanecí un día, ya que accedí, a darle la información de los nombres de los funcionarios que se encontraban de guardia ese día, me cambiaron de celda, pero continuaron haciendo el mismo evento, y más frecuente. Posteriormente en otra ocasión, el Director Hugo Ramos, me estaba cobrando cien (100) dólares, más diez (10) mensuales, por ingresar otro teléfono, a lo que no accedí, por cuanto no contaba con el dinero, en otra ocasión, el funcionario Guzmán, subió hasta la celda a buscar a la femenina Chantal, para que bajara hasta el flinchi, a tener relaciones con otro privado, la saco de la celda y en ese momento le dije que necesitaba salir a la otra celda a llevar una harina pan, para que me prepararan comida, ya que no me habían pasado comida ese día, luego el funcionario Guzmán, se molesto y me dijo que no me iba a dejar salir, luego yo le pedí, que porfavor me dejara salir, este se molesto y luego me golpeo en los dos brazos, y me quería meter obligada a la celda nuevamente, yo me negué y le dije que no entraría hasta que llegara el director, yo por la propia me metí a la celda de castigo, al rato, llego el director Hugo Ramos y me dijo que salí barata, ya que, se me agarraba él, me iba a amarra como un cochino y me hubiese puesto los dos ojos morados”

Una vez en conocimiento de lo ocurrido, los representantes del Ministerio Público procedieron a trasladarse nuevamente al recinto en cuestión, logrando conversar con las ciudadanas privadas de libertad Jazmín Prieto, Mariangel Ruiz; Milagros Montes; Eglis Colmenares; Niritza Aguilar; Chantalh Murillo; Adriana Rodriguez; Michelle Castillo; Gregoria Frites, Ehily Monetsinos; Orlenys Morales; Jenniree Ramos; quienes cada una a su manera, relataron medianamente alguno de los actos irregulares que les tocaba vivir, por encontrarse privadas de libertad, indicando que no pueden contarlo todo por miedo a lo que podría ocurrirles, las otras privadas se negaron a rendir entrevistas, por el extremo temor que le tiene a los funcionarios policiales, una vez culminadas las declaraciones procedimos a retirarnos del sitio.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) …” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso.

En este sentido, se observa que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MATINEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERÁN, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.486.165, V-27.163.891, V-13.672.381, V-12.866.921 y V-16.308.238 y HUGO JOSÉ RAMOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.898, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles , Inhumanos o Degradantes; TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; ESPACIOS E INSTRUMENTOS DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles , Inhumanos o Degradantes; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, dado que supera en su límite máximo los diez años, aunado al hecho de que existen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podría influir en que testigos o coimputados se comporten de manera desleal o reticente y así poner en peligro la investigación o dificultar la búsqueda de la verdad; decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MATINEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERÁN, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.486.165, V-27.163.891, V-13.672.381, V-12.866.921 y V-16.308.238 y HUGO JOSÉ RAMOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.898, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles , Inhumanos o Degradantes; TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; ESPACIOS E INSTRUMENTOS DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles , Inhumanos o Degradantes; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).

La precitada disposición legal, desvirtúa en su totalidad las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.

En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:


“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumusboni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.


Siendo así las cosas, se observa que la Jueza del Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su tercer pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y en la fundamentación por auto separado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual en su límite máximo es de doce (12) años de prisión, materializa sin duda alguna el peligro de fuga.


Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:

• Sentencia Nª 136:

“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.

• Sentencia Nª 1421:

“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MATINEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERÁN, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.486.165, V-27.163.891, V-13.672.381, V-12.866.921 y V-16.308.238 y HUGO JOSÉ RAMOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.898, podrían influir en la presente investigación negativamente, comportándose el ciudadano in comento de una manera desleal y reticente, no solamente él, sino coadyuvando a que testigos actúen de la misma forma, lo cual hace procedente el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de garantizar el Debido Proceso y las resultas del mismo.

Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho Abg. LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MATINEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERÁN, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.486.165, V-27.163.891, V-13.672.381, V-12.866.921 y V-16.308.238, respectivamente, el segundo por los profesionales del derecho Abg. OSCAR HERNÁNDEZ y Abg. JESMAY REGALADO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano HUGO JOSÉ RAMOS VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° V-14.314.898, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 27 de enero de 2022, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ut-supra, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles , Inhumanos o Degradantes; TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes; ESPACIOS E INSTRUMENTOS DE TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles , Inhumanos o Degradantes; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción; ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia; PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3, párrafo primero del artículo 237, y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.