REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 28 de julio 2025

215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 396-2024
RECURSO : Prov.- 2111-2024
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.


Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelación conocer el recurso de apelación interpuesto el 05 de agosto del 2024, por los ciudadanos Abg. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales, Abg. SIULBETH FABIANA REGALADO NODA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales y el Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, Fiscal Provisorio Decimo (10°) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 30 de mayo de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de julio de 2024, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MARBELLA DEL VALLE COVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.755.199, y ARMANDO RAFAEL OLIVERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.004, de la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 de Código Penal.

El 04 de febrero de 2025, se recibió en esta Alzada por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº PROV.- 2111-2024, por lo que, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.

En fecha 11 de febrero de 2025, esta Alzada dictó auto mediante la cual acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado A-quo, al evidenciar la existencia de un error material en el cómputo de ley, inserto al folio ochenta (80) de la sexta pieza del expediente en su estado original, a los fines de que realizare lo conducente.

En fecha 14 de febrero de 2025, ingresó nuevamente a este Órgano Jurisdiccional la presente causa proveniente del Juzgado recurrido, en virtud de haber cumplido con lo ordenado por este Despacho en fecha 11/02/2025.

El 25 de febrero de 2025, esta Alzada, dictó resolución judicial, mediante la cual admitió el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales, Abg. SIULBETH FABIANA REGALADO NODA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales y el Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, Fiscal Provisorio Decimo (10°) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales. En consecuencia, se acordó fijar Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de marzo de 2025 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de marzo de 2025, esta Alzada levanto auto mediante el cual acordó diferir la Audiencia Oral, pautada para el día 13/03/2025, en virtud que no se logró hacerse efectiva las citaciones de los ciudadanos KEIVIN DAVID LINARES DAVILA, GERARDO ALI DAVILA PEÑA Y MAYRA CAROLINA LINARES DAVILA, en su condición de víctimas en la presente causa; es por lo que se acordó fijar nuevamente para el día martes 25 de marzo 2025, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 26 de marzo 2025, esta Alzada dicto auto mediante el cual acordó diferir la Audiencia Oral, pautada para el día 25/03/2025, en virtud de la Resolución N° 003-2025 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/03/2025, mediante la cual implementa medidas para asegurar el cumplimiento del Plan Estratégico de Ahorro Energético, consistiendo en un día laboral por un día no laborable a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a Nivel Nacional para garantizar el uso racional de la energía eléctrica; es por lo que se acordó fijar nuevamente para el día miércoles 09 de abril de 2025, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de abril de 2025, esta Alzada dicta acta de diferimiento, mediante el cual se acuerda diferir la misma, en virtud que los ciudadanos KEIVIN DAVID LINARES DAVILA, GERARDO ALI DAVILA PEÑA Y MAYRA CAROLINA LINARES DAVILA, en su condición de víctimas en la presente causa no comparecieron ante este Órgano Colegiado; motivo por el cual se acordó diferir para el día miércoles 30 de abril de 2025, a las 10:00 horas de la mañana.

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Los Profesionales del Derecho Abg. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales, Abg. SIULBETH FABIANA REGALADO NODA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales y el Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, Fiscal Provisorio Decimo (10°) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, como sustento del recurso de apelación contra la decisión impugnada, expresó lo siguiente:

“… Omissis… Quienes suscriben, ABG. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, Fiscal Provisorio Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, designada mediante resolución N° 343 de fecha 13 de Marzo de 2024, ABG. SIULYBETH FABIANA REGALADO NODA, Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, designada mediante resolución N° 516 de fecha 05 de abril de 2024 y ABG. BRAYAN MICHEL AYA-LA VILLEGAS, Fiscal Provisorio Décimo (10°) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, laboral, Indigenista, Sexo Diverso y Régimen Penitenciario designado mediante resolución N° 2075 de fecha 17 de Octubre de 2022, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 445, del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 10° del articulo 16 y el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14°, 423, 426, 430 y 444 numeral 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante ustedes con el debido res-peto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 30-05-2024, publicada en fecha18-07-2024, por parte del Tribunal Cuarto (04) de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la cual ABSUELVE a los ciudadanos MARBELLA DEL VALLE COVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.199, y ARMANDO RAFAEL OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.004, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, concurrentemente con el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos estos



cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
1.- De las causales de admisibilidad del recurso:

La decisión publicada en fecha 18 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, es recurrible por los siguientes argumentos

En el Titulo Ill referente a la APELACIÓN, Capitulo Il de la Apelación de Sentencia Definitiva, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículos 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
(...)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta sentencia.
en la motivación de la sentencia

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

Con base al dispositivo técnico jurídico antes transcrito, el Ministerio Público, estima admisible el
presente recurso ordinario de apelación en razón de lo que a continuación se expone.

La decisión dictada por el Tribunal Cuarto 04° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, ABSOLVIÓ al ciudadano MARBELLA DEL VALLE COVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.199, y ARMANDO RAFAEL OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.004, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, concurrentemente con el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.

En consecuencia, es admisible la presente apelación, conforme a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez incurre en falta de motivación y omitió formas sustanciales que originan un estado de indefensión, causando de esta manera un gravamen irreparable al Ministerio Público y por ende al Estado venezolano.

2. De La Legitimación Para Recurrir:
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma
dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
En el Titulo I referente a las Disposiciones Generales, el artículo 424 del Código
Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 424: Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales as partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho
(...)

Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público, interponer recursos en los siguientes términos:

Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...)
5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)

Por su parte, el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio
Publico en el proceso penal (...)

14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervengan (...)

De la legitimación deviene el interés procesal para recurrir habida cuenta que el Ministerio Público acusó al ciudadano MARBELLA DEL VALLE COVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.199, y ARMANDO RAFAEL OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.004, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes fueron ABSUELTOS, de quedar firme la referida sentencia se haría negatoria la pretensión punitiva ejercida por el Estado en contra del acusado ya identificado.

3.- De la oportunidad para el ejercicio del recurso:

El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo útil para interponer el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro del plazo de 10 días después de publicada la sentencia, siendo esta publicada en fecha 18 de Julio de de 2024 y dándose por notificada esta Representación Fiscal en fecha 25 de Julio de 2024; días estos, que según el artículo 156 ejusdem, deben ser hábiles y a tales efectos no se computarán los sábados y domingos, ni días feriados, encontrándose la interposición del presente recurso dentro del lapso establecido en nuestra norma adjetiva.

En consecuencia, de todo lo expuesto solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia y
entre a resolver lo planteado.

CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por los argumentos que a continuación se esbozan:
La falta de motivación, en reconocida según doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, Víctor De Zavalía- Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:

1. - Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador reemplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado a consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. - Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. "Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos" (De la Rúa, 1968: 163).

3.- Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dada al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

4.- Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencia jurídica del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

En el caso in examine, la sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo Estadal en Funciones de Juicio, emitió como un pronunciamiento de fondo, consistente en Sentencia Absolutoria para el acusado plenamente identificado en autos.

A los fines de ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, seguidamente se hace un esquema del contenido de la recurrida, el cual consiste en:

La decisión recurrida consta de Ocho (08) capítulos y una dispositiva final, a saber: El primero en donde especifica la "IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS", el segundo "ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO", el tercero "HECHOS ACREDITADOS" el cuarto "HECHOS DE FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO", el quinto "PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO LOS CUALES FUERON ESCUCHADOS EN EL CONTRADICTORIO" el sexto "PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Y EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO" séptimo "CONCLUSIONES DEL MINISTERIOPUBLICO" el octavo "CONCLUSIONES DE LA DEFENSA" y finalmente la parte "DISPOSITIVA".

Ahora bien, luego de realizar un análisis exhaustivo de la sentencia, se evidencia que en la misma no consta la exposición concisa de sus fundamentos de derecho, como lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente que la misma debe contener:

"Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza"

Así las cosas, de la recurrida no se evidencia una motivación concreta en la que se refleje cuáles fueron las circunstancias que consideró la juez a los fines de constatar que la conducta desplegada por los acusados de autos no estuvieren encuadrados en los tipos penales calificados por la vindica publica y previamente admitidos por el juez de control, evidenciándose una total falta de motivación ya que la sentencia no se explica por si sola, no dejando claro la recurrida por qué motivos los hechos no encuadran en el derecho alegado por quien ejerce la titularidad de la acción penal, limitándose unicamente a establecer contradicción en los testimonios recepcionados, no estableciendo detalladamente cuales fueron las contradicciones de las circunstancias de modo tiempo y lugar debatidas en el referido juicio oral y público, es por ello que a criterio de quienes aqui recurren NO estableció la juez los concretos juicios de valor establecidos para desacreditar los hechos típicos, antijurídicos y culpables.-

Es de advertir, que el fundamento de hecho y de derecho, es la parte de la sentencia con mayor importancia, pues este capítulo debe contener los hechos probados y la fundamentación jurídica que permite a las partes precisar el razonamiento del Juez al momento de dictar la sentencia y no obstante lo anterior, en la recurrida no se evidencia el criterio jurídico y procesal en el cual se fundamenta el Juez para absolver a los acusados.

Además, los fundamentos de derecho en la motivación de la sentencia, permiten dar a conocer los razonamientos jurídicos y criterios jurisprudenciales en los que fundamenta el Juez su decisión, determinando cuales fueron las razones esenciales por las que la conducta del acusado no se subsume en la norma jurídica, en virtud que el Juzgador decide conforme a Derecho y no a criterios o principios que no son jurídicos.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578 de fecha 23 de octubre de 2007, en relación a la motivación de la sentencia y el razonamiento jurídico que debe contener la misma, señala:

"la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: 'en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...(subrayado nuestro).

El Juez en la sentencia debe motivar su resolución, dejando constancia del fundamento jurídico en el cual se basa la sentencia absolutoria dictada a favor de los acusados, señalando la interpretación realizada en relación a las normas aplicadas en el contexto de su decisión, no obstante, la recurrida carece de argumentos de derecho que otorguen a esta Representación Fiscal la razón por la que la actuación del acusado no se subsume en el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, concurrentemente con el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, desconociendo los lineamientos jurídicos seguidos por el Juez al momento de decidir.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 127 de fecha 05 de abril de 2011, en relación a la sentencia y la importancia de los fundamentos de derecho en su motivación, indica:

"La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica, completa en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fácticos y legal" (subrayado nuestro)

Aunado a ello, en el capítulo denominado "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" el Juzgador se limitó a enunciar lo depuesto por la victima KEIVIN DAVID LINARES DAVILA, MAYRA COROLINA LINARES DAVILA, JOSE RENE LINARES DAVILA, denunciante GERARDO ALI DAVI, los testigos ADA ANDREINA DIAZ CAPOTE, CARLOS EDUARDO YANEZ PIÑANGO, JOHANNA MARIA GRATEROL, JHON ENRIQUE JIMENEZ RODRIGUEZ, enmarcando supuestos de contradicción sin asidero alguno, aún cuando a pesar de la datas de los hechos que se dirimen en el juicio, los mismos fueron contestes al manifestar que los acusados tenían retenido en la vivienda de la ciudadana Marbella Coba funcionaria activa de la Policía Nacional Bolivariana, a los ciudadanos KEIVIN, MAYRA, Y JOSE y le estaban solicitando la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANO ($500,00) a cambio de su liberación del ciudadano KEIVIN DAVID LINARES DAVILA, y de excluirlo del sistema SIPOL, ya que el mismo aparentemente se encontraba solicitado por ser desertor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Es menester indicar honorables jueces, que de la recurrida se desprende la falta de motivación por parte del Juez a quo, quien se limitó a transcribir entre líneas respuestas dadas responsablemente por los funcionarios quien bajo juramento estaban en la obligación de informar sobre sus conocimientos certeros del procedimiento en el cual ejercían sus funciones y a su vez fungen como testigos presenciales de su propio procedimiento, dando da fe de la actuación que despliegan sus demás compañeros.

Dichos testimonios de los funcionarios actuantes evacuados oportunamente en el debate del juicio oral y público, señalaron de manera clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron a la aprehensión de los acusados en autos, mal pudiera legar la ciudadana Juez que los testigos no fueron conteste en su declaración y peor aún y de manera temeraria al referirse con la deposición de las victimas siendo ellos KEIVIN DAVID LINARES DAVILA, MAYRA COROLINA LINARES DAVILA, JOSE RENE LINARES DAVILA, aun cuando fueron interrogados por todas la partes, aun cuando quienes afirmaron en dicho acto que efectivamente estuvieron por desde las 11 de la noche del día 03 de Marzo de 2023 hasta el siguiente día, privados de su libertad en la vivienda de la hoy acusada de autos la ciudadana MARBELLA DEL VALLE COVA PEREZ, funcionaria activa de la Policía Nacional Bolivariana y de manera asociados y orquestados la ciudadana MARBELLA DEL VALLE COVA PEREZ con el ciudadano y ARMANDO RAFAEL OLIVERO funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana le solicita la cantidad de Quinientos
(500) Dólares a cambio de no presentar al ciudadano KEIVIN DAVID LINARES DAVILA toda vez que se encontraba solicitado por ser desertor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Es importante mencionar que las deposiciones de los funcionarios actuantes han sido sustancialmente coincidentes, con las deposiciones de las victimas KEIVIN DAVID LINARES DAVILA, MAYRA COROLINA LINARES DAVILA, JOSE RENE LINARES DAVILA, Denunciante GERARDO ALI DAVI y los ADA ANDREINA DIAZ CAPOTE, CARLOS EDUARDO YANEZ PIÑANGO, JOHANNA MARIA GRATEROL, JHON ENRIQUE JIMENEZ RODRIGUEZ, así como la comprobación de la existencia de la entrega Vigilada la cual fue solicitada en fecha 04/03/2023 la misma siendo acordada por el tribunal 1ero en funciones de control de la circunscripción Judicial penal del estado la Guaira, toda vez que el ciudadano JOHAN afirmaron en dicho acto que efectivamente vio cuando el ciudadano GERARDO ALI DAVILA hizo la entrega del sobre Blanco contentivo de dinero y corroborado en sala por el ciudadano Gerardo que efectivamente hizo la entrega del sobre, mal pudiera alegan la ciudadana que no es conteste dicha declaración con el momento exigido, en virtud que manifestó que en un principio le habían solicitado la cantidad de Mil quinientos (1.500) dólares americanos, pero luego fueron bajando y le solicitaron Quinientos (500) dolores americanos, y aunado a ellos ciudadanos Magistrados de manera temeraria alega la juez que fue un allanamiento cuando la presente solicitud fue de conformidad con el artículo 66 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ahora bien ciudadanos magistrados se preguntan estos representantes del Ministerio Publico ¿será la ciudadana Juez carece de Conocimiento Jurídico para diferenciar lo que es un allanamiento con lo que es una entrega Vigilada?

Se puede observar como el Ministerio Público en el desarrollo del juicio oral y público, mediante la evacuación de los órganos de pruebas y la exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y con base al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha logrado demostrar la culpabilidad del acusado en autos en la comisión del delito imputado.

Motivo por el cual, mal puede alegar el Juez la falta de coincidencia de lo alegado por los funcionarios actuantes, las victimas, denunciantes y los testigos en sus testimonio, ya que los ciudadanos KEIVIN DAVID LINARES DAVILA, MAYRA COROLINA LINARES DAVILA, JOSE RENE LINARES DAVILA (victimas), denunciante GERARDO ALI DAVI, los testigos ADA ANDREINA DIAZ CAPOTE, CARLOS EDUARDO YANEZ PIÑANGO, JOHANNA MARIA GRATEROL, JHON ENRIQUE JIMENEZ RODRIGUEZ, coincidieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados, además de que para la fecha de lo sucedido ha transcurrido un tiempo prudencial, circunstancia que debe tomar en cuenta el juez al momento de valorar las deposiciones de las víctimas, denunciantes y los testigos. Siendo así, los testimonios de los funcionarios actuantes, de la víctima, denunciantes y los testigos se consolidan con la exhibición de las actas tanto de denuncia como de entrevistas realizadas respectivamente que los mismos suscribieron.

No es un capricho para el legislador, que los jueces al momento de decidir sobre una causa, deban estos motivar suficientemente sus sentencias a los fines de no generar gravamen alguno a las partes afectadas o perdidos en el proceso, situación está que se deja ver en su máxima exposición cuando el Juez de la causa resalta afirmaciones que no afectan ni influyen en el fondo del asunto que se ventila, desestimando lo que para el derecho tiene relevancia y por cuanto es llamado a la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia correspondientes, toda vez que la recurrida carece por completo de un análisis preciso en los medios de prueba evacuados, por cuanto señala que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos MARBELLA DEL VALLE COVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.199, y ARMANDO RAFAEL OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.004, NO CULPABLE y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose su libertad plena, en relación a los delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, concurrentemente con el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, manifestando que los testimonios de las victimas KEIVIN DAVID LINARES DAVILA, MAYRA COROLINA LINARES DAVILA, JOSE RENE LINARES DAVILA, el denunciante GERARDO ALI DAVI y los testigos ADA ANDREINA DIAZ CAPOTE, CARLOS EDUARDO YANEZ PIÑANGO, JOHANNA MARIA GRATEROL, JHON ENRIQUE JIMENEZ RODRIGUEZ, generan dudas en relación a los hechos, como por ejemplo el motivo por el cual era solicitado el dinero, la cantidad de dinero que era solicitada.

Considera la ciudadana juzgadora que no existió una PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, para el conocimiento de la ciudadana Juez el delito se concreta cuando impide, restringe o condiciona que otra se mueva o traslade de un lugar a otro, es un delito que se caracteriza por la restricción de una persone sin consentimiento o el derecho legal de detener a una persona, y peor aun cuando las deposiciones de las victimas coincidieron cuando manifestaron que la ciudadana MARBELLA COVA les preguntó si querían quedarse en el calabozo o en su casa mientras buscaban Manero colchado por a mima, ya que de no entregar el dinero iban a presentar al ciudadano KEIVIN LINARES, de manera pues que por miedo y temor accedieron a los que les solicitó la ciudadana Marbella Cova y dicho por la ciudadana MAYRA que SI se sintió coaccionada, que sintió miedo ya que le estaban solicitando la cantidad de Quinientos (500) dólares para excluir a su hijo de pantalla y por tal motivo para no dejar a su hijo que se quedara en un calabozo accedieron a ir a la
vivienda de la hoy acusa de autos.

Ahora bien, estos representantes del Ministerio Publico le surge una interrogante: ¿Es normal que unos funcionarios Policiales en el pleno ejercicio de sus funciones trasladen a tres (03) ciudadanos hasta su vivienda, bajo amenazas que tenían que pagarles Quinientos ($500) Dólares americanos para excluir al ciudadano KEIVIN LINARES de pantalla porque se encontraba Solicitado por ser desertor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana? Asimismo, el ciudadano JOSE RENE, en su declaración en el debate oral y público, dejó constancia que efectivamente fue trasladado a la casa de la hoy acusada MARBELLA, mientras buscaban el dinero exigido. -

Cuando de manera taxativa la norma hacer referencia:

Artículo 175.- Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años. Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años. Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES

"Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción" La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado o penada con prisión de tres (03) a siete (07) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido". (Subrayado y Negritas de esta Representación Fiscal).

EL ciudadano Armando Rafael Olivero, se encontraba en un vehículo tipo moto con el ciudadano Marco Antonio Palma Méndez (hoy fallecido), realizando el recorriendo en la Avenida Principal de Playa Verde, con la calle Santa Rita, Ciudad Catia La Mar, estado La Guaira, fueron abordado por la ciudadana MAYRA quien se encontraba con el ciudadano JOSÉ en la POSADA DE ROMAR C.A., cenando y haciendo tiempo con la finalidad de ver si podían encontrar a unos funcionarios policiales, ya que, pretendía buscar a su hijo KEIVIN en virtud, que no quería ir sola a la casa por desconocer quienes se encontraban en la misma con su hijo por lo que, les solicitó que los acompañara, subieron a la casa, tocaron la puerta siendo atendida por la ciudadana GISELA JIMENEZ, la ciudadana MAYRA se identificó como la mamá de Keivin, posterior a ello sale el ciudadano in comento, en el patio de la posada siendo esperado por el funcionario Marco Antonio Palma Méndez, quien le indica a la hoy victima que le haga entrega de la cédula de identidad y posterior a los cinco minutos le manifiesta que se encuentra solicitado, que debe llevarlos al Comando de la División de Investigación Penal (DIP) ubicado en la Avenida Principal de la Urb. Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado La Guaira, y ya su jefa estaba en cuenta de la situación, informando a los otros ciudadanos que si querían se quedaran en la posada, sin embargo la ciudadana MAYRA manifiesta que ella va a donde este su hijo por lo que el ciudadano Olivero Armando Rafael, funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana procede a llevar primero a los ciudadanos MAYRA y KEIVIN, al llegar al Comando de la División de Investigación Penal (DIP) exactamente en el porche, la ciudadana COVA PEREZ MARBELLA DEL VALLE procede a solicitarle la cantidad de QUINIENTOS ($500,00) DOLARES AMERICANOS para generar dos omisiones como lo fueron en primer lugar, en no proceder a llamar a una comisión de fuerte Tiuna, en razón a que el ciudadano in comento se encontraba solicitado por ser desertor, y en segundo lugar advertir una acción que no está dentro de sus facultades como lo fue indicar: "que le borraría del sistema la cualidad de solicitado". Aunado, el ciudadano Olivero Armando Rafael estando en presencia y conocimiento de lo ut supra procedió con el acto venal, un acto contrario a sus deberes que lo imponen de sus funciones, para favorecer por el retardo u omitir el acto mismo siendo así parte del acuerdo ilícito que es contrario al deber mismo que le imponen de sus funciones y formando parte de la aberrante idea de llevar a los ciudadanos hoy victimas a la vivienda de la ciudadana Cova Perez Marbella, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Playa Grande, con esquina a la bajada de Playa Verde, Frente a la Posada El Presano Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado La Guaira, para así privarlos de libertad y lograr un único objetivo: beneficio por si mismo y para los compañeros, teniéndolos de esta manera como una supuesta garantía para el ciudadano GERARDO.

No obstante, una vez dejada la víctima en fecha tres (03) de marzo del corriente año en el apartamento de la ciudadana COVA PÉREZ MARBELLA DEL VALLE el ciudadano OLIVEROS ARMANDO RAFAEL, llega al día siguiente en fecha cuatro (04) de marzo de 2023 con la ciudadana ut supra, con el objetivo de finalizar el acuerdo ilícito, siendo una vez que llegara el ciudadano GERARDO. por lo que la ciudadana COVA PÉREZ MARBELLA le indica al ciudadano OLIVEROS ARMANDO RAFAEL que vaya con la víctima para logra ver al familiar, no obstante, como GERARDO les manifestó que habían sido parados por unos policías de Guaracarumbo, y procedieron a devolverse a la vivienda.

Pasado los minutos el ciudadano OLIVEROS ARMANDO RAFAEL ya se tenía que retirar a trabajar generando así presión a las víctimas para que llamaran a su familiar, de modo que la ciudadana COVA PÉREZ MARBELLA le indica al ciudadano OLIVEROS ARMANDO RAFAEL que baje nuevamente para ver si logran observar al ciudadano GERARDO, en lo que bajan se encontraba llegando por lo que subió con el funcionario in comento y las victimas, y es cuando le hace entrega en el apartamento la retribución por la cantidad de QUINIENTOS ($500,00) DOLARES AMERICANOS a los funcionarios
COVA PÉREZ MARBELLA DEL VALLE y OLIVEROS ARMANDO RAFAEL, sin embargo, siendo entregados realmente en un sobre de papel de color blanco, contentivo de catorce (14) piezas de papel moneda de la denominación de un millón de bolívares, signados con los seriales N° C55051330, E90461792, C79898481, E70143874, E21311904, E39503180, C71764578, C78218113, X00067856
E95554621, C03962262, E11201619, E12885597 y E48090423, para proceder a realizar la entrega controlada por parte de esta Representación Fiscal.

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Articulo 37 Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, sera penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años
Tal calificación es merecedora a los hechos investigados, dadas las previsiones normativas señaladas en el mismo cuerpo normativo en los artículos 27 y 4 numeral 9° de la citada ley y que indican lo siguiente:

"Artículo 27.
Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado en los términos señalados en esta Ley.

"Artículo 4.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
Omissis (...)
9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

Delincuencia deviene del latín delinquientia lo cual significa la cualidad de delincuente, una persona que comete delitos (y, por lo tanto, viola la ley). El término también se utiliza para nombrar al conjunto de los sujetos que delinquen y mantienen conductas contrarias al derecho.

El adjetivo organizado u organizada, está vinculado a una organización (el sistema diseñado para alcanzar ciertos objetivos y metas), lo organizado, por lo tanto, está orientado a un fin, en tal sentido, al hablar de delincuencia organizada se refiere a un grupo social con una cierta estructura y con miembros que se organizan para cometer acciones delictivas, a diferencia del delincuente que actúa en solitario, los individuos que forman parte de una banda de delincuencia organizada deben responder a la estructura y cumplir con una determinada función. La delincuencia organizada suele dedicarse a tareas más complejas que robos comunes o hurtos. Nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, conformado por los funcionarios COVA PEREZ MARBELLA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V-18.755.199, OLIVEROS ARMANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-27.163.004 y MARCO ANTONIO PALMA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.614.676(hoy fallecido), efectivos adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado La Guaira. Así pues, es oportuno señalar en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, que la previsión normativa moderna analizada en su conjunto permite meridianamente encuadrar sancionar a grupos delictivos "POR EL SÓLO HECHO DE LA ASOCIACIÓN" no siendo relevante jurídicamente si ese grupo comete uno o varios delitos y si lo realiza a lo largo del tiempo o en un solo momento.

Dicha asociación no debe estar sujeta a ninguna forma jurídica (estatutos, ordenamientos, actas), ni a ninguna organización jerárquica (pueden existir o no jefes y promotores); basta que haya un concierto, de carácter permanente, de intenciones y acciones. Decidir si una asociación existe, es cuestión de hecho. No es preciso que los asociados desempeñen todas unas mismas actividades; puede haber entre ellos distribución de papeles a desempeñar.

Así pues, no se requiere, por otra parte, que los asociados estén reunidos materialmente, que habiten en un mismo lugar, ni que se conozcan personalmente.

En efecto, tal y como se desprende del estudio de las actas procesales, los hoy acusados, de acuerdo al rol que asumió cada uno en este grupo estructurado delincuencial, inferimos que saben el alcance de esta acción, y siendo participes de ella en forma directa, con conocimiento pleno y por consiguiente con absoluta responsabilidad en su comisión, lo que nos permite además de manera objetiva plasmar la intencionalidad que se constituye en el elemento subjetivo del delito y que implica conocer lo que se hace, saber además que lo que se hace es un delito y que el fin último
era además obtener lucro.

Cabe destacar, que la previsión normativa bajo análisis encuadra y sanciona a grupos delictivos por el sólo hecho de asociación con fines delictivos, con independencia de su ejecución o no, y en este sentido la asociación implica una repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, donde al faltar la realización u omisión de tal función no pudiere llevarse a cabo el hecho.

En tal sentido, es evidente que, en el presente caso, las acciones desplegadas por COVA PEREZ MARBELLA DEL VALLE, OLIVEROS ARMANDO RAFAEL, y MARCO ANTONIO PALMA MENDEZ (hoy fallecido), denotaron acuerdos, voluntades, de modo permanente, para conseguir un fin común, con los demás integrantes de esta banda criminal, quienes se verían beneficiados de tal acción delictuosa; 'teniendo un dominio funcional del hecho", todas ellas destinadas a un fin único de obtener un lucro indebido.

Haciendo un análisis de lo que doctrinaria y legalmente se conoce como los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y ASOCIACIÓN con la conducta desplegada COVA PEREZ MARBELLA DEL VALLE, OLIVEROS ARMANDO RAFAEL, y MARCO ANTONIO PALMA MENDEZ (hoy fallecido), se determinó que conforman una organización delictiva ideada para Solicitar cantidad de Dinero a cambio de retardar u omitir algún acto de sus funciones para generar algún lucro indebido

Por ello, el Ministerio Público considera que en la presente operación delictiva formaba parte de un plan estructurado, en el cual es necesaria la repartición de papeles dentro del grupo criminal, realizando cada uno de ellos las acciones individuales que les eran inherentes de acuerdo con sus cargos dentro de las empresas, operando en forma de andamiaje, con reparto de funciones precisas, lo cual no puede efectuarse de forma aislada, apoyándose entre ellos, para lograr dicho fin, en virtud de los cual es imputable el delito de ASOCIACIÓN antes señalado.

Por las razones que anteceden, consideramos que las conductas desplegadas por los ciudadanos: COVA PÉREZ MARBELLA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V-18.755.199, OLI-VEROS ARMANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-27.163.004 y MARCO ANTONIO PALMA MÉNDEZ (hoy fallecido) constituyen la comisión del delito de ASOCIACIÓN ya que los mismos de forma arbitraria y ejerciendo Funciones inherentes al cargo que representan estado venezolano, se asociaron para llevarse forma arbitraria a las hoy víctimas, para posteriormente solicitarle una cantidad de dinero a cambio de ser liberados, siendo esta no la actitud adecuada por la que debieron de optar los Funcionarios antes mencionados.

En vista de lo anterior, considera ésta Representación del Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos MARBELLA DEL VALLE COVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.199, y ARMANDO RAFAEL OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V. 27.163.004, se subsume perfectamente en el tipo penal del delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, concurrentemente con el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.

En virtud a lo anterior, es evidente que la conducta desplegada por los ciudadanos COVA PEREZ MARBELLA DEL VALLE, OLIVEROS ARMANDO RAFAEL, cumple con los elementos esenciales para la configuración de los delitos, hechos que tuvieron lugar en fecha tres (03) de marzo de 2023, cuando los ciudadanos OLIVEROS ARMANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-27.163.004, y MARCO ANTONIO PALMA MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.614.676., se encontraban realizando un recorrido en un vehículo tipo moto, siendo abordados por la ciudadana MAYRA (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), quien se encontraba con el ciudadano JOSÉ (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales) en la POSADA DE ROMAR C.A., cenando y haciendo tiempo con la finalidad de ver si podían encontrar a unos funcionarios policiales, ya que, pretendía buscar a su hijo KEIVIN (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales) en virtud, que no quería ir sola a la casa por desconocer quienes se encontraban en la misma con su hijo por lo que, les solicito que los acompañara, subieron a la casa, tocaron la puerta siendo atendida por la ciudadana GISELA JIMENEZ, por lo que la ciudadana MAYRA se identificó como la mamá de Keivin, posterior a ello sale el ciudadano in comento.

No obstante, cuando van saliendo los ciudadanos MAYRA, JOSE y KEIVIN, son esperados por los referidos funcionarios en el patio de la POSADA DE ROMAR C.A., siendo el ciudadano MARCO ANTONIO PALMA MENDEZ quien le indica al ciudadano KEIVIN que le haga entrega de la cédula de identidad y posterior a los cinco minutos le indica que se encuentra solicitado, que debe llevarlos al Comando de la División de Investigación Penal (DIP) ubicado en la Avenida Principal de la Urb. Playa Grande, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, estado La Guaira, y ya su jefa estaba en cuenta de la situación, informando a los otros ciudadanos que si querían se quedaran en la posada, sin embargo, la ciudadana MAYRA manifiesta que ella va a donde este su hijo por lo que el ciudadano OLIVEROS ARMANDO RAFAEL procede a llevar primero a los ciudadanos MAYRA, y KEIVIN.

Al llegar al Comando de la División de Investigación Penal (DIP) exactamente en el porche el ciudadano MARCO ANTONIO PALMA MÉNDEZ, conversa con el ciudadano KEIVIN indicándole nuevamente que se encontraba solicitado. Sin embargo, cuando la ciudadana COVA PÉREZ MARBELLA DEL VALLE procede a solicitarle la cantidad de QUINIENTOS ($500,00) DOLARES AMERICANOS para generar dos omisiones como lo fueron en primer lugar, en no proceder a llamar a una comisión de fuerte Tuna, en razón a que el ciudadano in comento se encontraba solicitado por ser desertor, y en segundo lugar indicar una acción que no está dentro de sus facultades como lo fue indicar, "que lo iba a borrar del sistema de solicitados".

Aunado el ciudadano OLIVEROS ARMANDO RAFAEL y el ciudadano MARCO ANTONIO PALMA MÉNDEZ estando en presencia y conocimiento de lo ut supra procedieron con el acto venal y en conjunto con la ciudadana COVA PEREZ MARBELLA DEL VALLE, quien es la que manifiesta la aberrante idea de llevar a los ciudadanos hoy victimas a su vivienda, poniendo en riesgo a sus hijos, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Playa Grande, con esquina a la bajada de Playa Verde, Frente a la Posada Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado La Guaira.

No obstante, una vez dejados a las víctimas en fecha tres (03) de marzo del corriente año en el apartamento de la ciudadana COVA PEREZ MARBELLA DEL VALLE, es cuando unas de las víctimas se logran comunicar con el ciudadano GERARDO, y le indican en donde se encuentra, y los motivos por los cuales los tenían privados de su libertad en ese lugar.

En virtud de ello, el ciudadano GERARDO (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales) en fecha 04 de marzo de 2023, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, compareció ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Estado La Guaira, con la finalidad de formular denuncia en contra de funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado La Guaira, siendo los ciudadanos COVA PEREZ MARBELLA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V-
18.755.199, OLIVEROS ARMANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-27.163.004 y MARCO ANTONIO PALMA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.614.676, debido que en fecha vieres tres (03) de marzo del corriente año, el ciudadano recibe una llamada telefónica por parte de su primo el ciudadano KEIVIN (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4,7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), indicándole que unos Funcionarios lo tenían retenido y le estaba solicitando la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANO ($500,00) a cambio de su liberación y de excluirlo del sistema SIIPOL, ya que el mismo aparentemente se encontraba solicitado por ser desertor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así mismo le indico que se encontraba en un apartamento ubicado en la Urbanización Hugo Rafael Chávez Frías (Zuma), Torre H-8, Piso 02, Apto 11, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado La Guaira, donde se pudo determinar en el curso de la presente investigación que pertenecía a la Funcionaria MARBELLA DEL VALLE COVA PÉREZ, preguntándole el ciudadano GERARDO el motivo por el que se encontraba en un apartamento cuando el deber era que se encontrara en una Comisaria, no obstante acude al CICPC ubicado en la Sede del estado La Guaira, sin embargo le manifestaron que no podían tomarle la denuncia ya que, desde el punto de vista de estos funcionarios estaban en presencia de una presunta comisión de delito de secuestro y extorsión, siendo el órgano policial correspondiente el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS), donde finalmente fue atendido por el Teniente de guardia, quien le pregunto si mantenía comunicación con su primo el ciudadano KEIVIN (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), posteriormente siguiendo los lineamientos e instrucciones del referido Teniente le envía un mensaje del teléfono del ciudadano JOHAN (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales) quien fue el moto taxista que lo trasladó desde Caracas hacia el estado La Guaira, escribiéndole lo siguiente: "PRIMO ESCRÍBEME A ESTE NUMERO", respondió contestando la siguiente pregunta que si iba a llevar el dinero, manifestando el mismo que si pero que estaba buscando en Caracas y que le hacía falta una parte (siendo asesorado por los Funcionarios del
CONAS), le indico que iba bajando de Caracas y que se encontraba en el Trébol que no se preocupara que todo se iba a resolver.

Pasado las horas el ciudadano KEIVIN llama a GERARDO para indicarle que se encontraba en Guaracarumbo y preguntándole por donde venía porque se había tardado mucho, indicándole el mismo que el moto taxista había sido parado por un Funcionario en una alcabala por lo que, KEVIN le pasa el teléfono a la Funcionaria COVA preguntándole por el jefe de la alcabala para que este le dijera que era un procedimiento y que le pasara el teléfono para indicarle que era ella la Funcionaria, no obstante, GERARDO le indico que los policías de la alcabala no querían hablar con nadie, al cabo de unos minutos KEIVIN llama GERARDO para indicarle que el estaba en la parada de Guaracarumbo con uno de los Funcionarios y que allí no había ninguna alcabala, este le indico que estaban en la Bomba de Gasolina porque ya la moto no tenía. Posteriormente, los Funcionarios del CONAS le entregan al ciudadano GERARDO un sobre de papel de color blanco, contentivo de catorce (14) piezas de papel moneda de la denominación de un millón de bolívares, signados con los seriales N° C55051330, E90461792, C79898481, E70143874, E21311904, E39503180, C71764578, C78218113, X00067856, E95554621, C03962262, E11201619, E12885597 y E48090423, para proceder a realizar la entrega controlada por parte de esta Representación Fiscal, una vez entregado el dinero por parte de los Funcionarios actuantes, proceden a ir hacia la dirección en donde se encontraba el ciudadano KEIVIN, ya estando en el sitio y en compañía de los Funcionarios del CONAS y esta Representación Fiscal, el ciudadano GERARDO sube hasta el apartamento previa indicación de la Funcionaria MARBELLA COVA, quien desde la ventana le estaba indicando la dirección del apartamento, cuando el ciudadano GERARDO entra en el apartamento la Funcionaria MARBELLA COVA, le solicita de manera apresurada el dinero solicitado, este se lo entrega pero no sin antes preguntar cuál era la garantía que ella le daba, a lo que ella le responde que era para excluirlo del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), al cabo de unos minutos el Funcionario OLIVEROS sale de uno de los cuarto diciendo que iban subiendo unos Funcionarios, preguntándole a GERARDO si él los había llevado, el ciudadano GERARDO le dice que no, y en ese momento escuchan tocar la puerta cuando la Funcionaria la abre, eran los Funcionarios del CONAS para proceder con la detención de manera flagrante de estos Funcionarios.

En virtud de los hechos narrados anteriormente, en fecha 06 de marzo del presente año, ésta Representación Fiscal, puso a la disposición del Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, a los ciudadanos: COVA PÉREZ MARBELLA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad N° V-18.755.199, OLIVEROS ARMANDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-27.163.004 y MARCO ANTONIO PALMA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.614.676, imputándose y acordado por ese mismo Órgano Jurisdiccional la precalificación jurídica de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, la comisión de delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 175 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. Quienes quedaron privados de libertad

Es por ello que no se puede considerar a priori y dar una sentencia absolutoria a los acusados de autos, sin tomar en consideración la declaración clara y contundente que realizaron al momento de asistir al juicio oral y público, los funcionarios actuantes en el procedimiento, las víctimas, denunciante y los testigos, estos últimos quienes en cierto modo también fueron víctimas de la actitud dolosa desplegada por los acusados; victimas, denunciante y testigos que se encontraban presente cuando se realizó el procedimiento y los cuales pudieron percibir con sus sentidos los hechos sucedidos. En primer término, las víctima, denunciante y cada uno de los testigos está dotado de autonomía, es un ser pensante, que toma conocimiento de un hecho y que lo refiere en los términos de percepción, que puede coincidir en todo, o en parte, o en nada con las deposiciones de los otros testigos, pero que sin duda alguna cuando comparecen a la audiencia de juicio lo hacen para dar un testimonio del hecho, su testimonio, su percepción de los hechos acaecidos en el procedimiento, su testimonio no es en nombre de otros testigos, sino en el propio.

Por ende, para acreditar o no culpabilidad de los acusados se debe apreciar las declaraciones de los funcionarios actuantes, de los testigos, las víctimas y el denunciante de manera amplia, el análisis no puede ser reducir el conjunto a una unidad, como si el asunto fuera una simple ecuación, y manifestar que los acusados de autos no participaron en los hechos punibles, cuando las declaraciones de las victimas manifiestan lo contrario, siendo que los mismos indican claramente que los acusados aprovechándose de la figura que ostentaba para ese momento como funcionarios policiales adscrito a la Policía Nacional Bolivariana (DIP) los mismos le solicitaron de manera dolosa la cantidad de Quinientos (500) Dólares para excluir al ciudadano KEIVIN del sistema en virtud que se encontraba solicitado como desertor de la de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual ciertamente fue demostrado en el desarrollo del debate, a través de las deposiciones de los órganos de prueba, de igual manera, en el transcurso del juicio oral y público, a través de la deposición de la testigo JOAN el mismo manifestó de manera clara y contundente que Vio cuando el ciudadano GERARDO le entrego un sobre blanco con un dinero a la ciudadana MARBELLA COVA, y que la misma lo mantuvo un rato en su mano y luego lo coloco en la mesa.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 793 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 98-0971 de fecha 07/06/2000 expresa lo siguiente:

"Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal, sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo."(resaltado nuestro)

Ahora bien, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre. convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar y fundamentar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Es por ello que en el sistema de valoración probatorio, existente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al Juez la realización al momento de dictar su fallo, la labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio en el proceso, lo que deberá dejar plasmado en el cuerpo de la sentencia, por lo tanto, este proceso no puede consistir en una simple enunciación de los elementos, ni pueden esta desarticulados uno de los otros, ni una mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarse a sí misma.


SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión:

Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente quebrantamiento de las formas procesales previstas en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la norma legal enunciada debió aplicarse correctamente al caso en concreto, siendo infringida por el Juez como director del proceso, a quien le corresponde agotar todos los medios idóneos para la ubicación de todos los órganos de prueba que son promovidos de manera licita al proceso. Consta en las actas del debate, conforme a las reglas del artículo 340 de la ley adjetiva penal, en la cual, el juez Aquo decidió prescindir de la declaración en juicio de la testigo JOHANNA GRATEROL y del funcionario actuante RONALD ACEVEDO RIVAS.

Tal decisión del Juez Aquo de prescindir de tan importantes órganos de prueba, lo hizo sin agotar las vías establecidas por la normativa adjetiva penal para la citación de dichos testigos, pues el juzgador debió haber realizado el mandato de conducción para que en el caso del ciudadano JOHANNA GRATEROL (testigos limitó a enunciar que prescindiría del testimonio de ese órgano de prueba, en virtud que la supuesta progenitora en audiencia consigno un escrito donde informaba que la ciudadana Johanna Graterol se encontraba fuera del país, no agotando los mecanismos pertinentes con el objeto de verificar dicha información, y por consiguiente lograr su efectiva citación, no solicito movimiento migratorios, con la finalidad que acudieran al Juicio Oral y Público, afectando los intereses del Ministerio Público como parte promovente del medio probatorio y titular de la acción penal y en el caso del ciudadano RONALD ACEVEDO RIVAS (funcionario actuante), se limitó a enunciar que prescindiría del testimonio de ese órgano de prueba, manifestando que fue trasladado de ese comando y se desconoce su ubicación lo manifestado por sus compañero, siendo de gran importancia la deposición de este órgano de prueba ya que funcionario tiene conocimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos así como la entrega vigilada, afectando los intereses del Ministerio Público como parte promovente del medio probatorio y titular de la acción penal, no agotando los mecanismos pertinentes con el objeto de verificar dicha información.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 451, exp. 13-0248, de fecha 16 de diciembre de 2014, señala:

"El artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"incomparecencia. Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

De la disposición antes transcrita se colige, que el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada. A tal efecto, el mecanismo del mandato de conducción por órganos de la fuerza pública, implica que la orden del juez debe ser acatada, por lo tanto el órgano policial debe hacer constar, mediante las resultas correspondientes, entregadas oportunamente al juez; que la persona requerida se encuentra ubicada y posteriormente debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, no siendo suficiente que haya sido ubicada, sino que una vez localizada debe llevarla ante el estado del Juez en la oportunidad fijada. Delimitado lo anterior, se concluye que es obligación de los órganos del Estado garantizar y hacer efectivos los derechos de las partes, siendo uno de ellos el derecho a probar, el cual está garantizado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la ley, en las normas relativas a la fase de investigación para la obtención legal de los medios probatorios y en el desarrollo del juicio oral y público para su evacuación, contradicción y apreciación" (subrayado nuestro).

Ahora bien, es evidente de que la responsabilidad de los testigos comparezcan al juicio recae en el Juez como director del juicio oral y público, incluso mediante el uso de la fuerza pública, ya que la facultad coercitiva de hacer comparecer a los testigos en el desarrollo del debate le corresponde en exclusiva al Juez en el debate, aunado a ello, el mandato de conducción se agota en su ejecución y no en el único supuesto de haberlo solicitado, pues no es suficiente tener la ubicación del testigo sino hacerlo comparecer al Juicio, para la evacuación, contradicción y apreciación de su testimonio, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como finalidad del proceso, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es bien sabido, el Código Orgánico Procesal Penal prevé de manera expresa las normas aplicables para la citación de los órganos de prueba. La premisa de tales formas procesales contenidas al respecto, coinciden en que el objetivo es lograr la comparecencia de los mismos, en atención a su carácter instrumental para la búsqueda de la verdad, de allí la existencia de los supuestos contenidos en los artículos 325 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que el legislador patrio estableció formas procesales que hagan efectivo el conocimiento de tal acto, aquellos que deben acudir al juicio (citación) y lograr traer la fuente u órgano de prueba al proceso.

De este modo, se puede llegar a la conclusión que la relevancia de los órganos de prueba en la realización de la justicia, es el fundamento de la norma que otorga al Juez como director del proceso, el deber de hacer del conocimiento a los testigos y demás órganos de prueba sobre la oportunidad en que deberán comparecer al debate.

En consecuencia, dicha situación se logra a través de las citaciones, las cuales una vez practicadas de manera efectiva, harán posible la evacuación del medio de prueba en el debate oral y público, y así poder implementar los mecanismos que el juez debe aplicar para buscar la verdad. En tal sentido el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"Articulo 325. "El juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir al debate" (Resaltado del recurrente).

El contenido de esta norma, anterior artículo 342, ha sido respaldada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 2628, Expediente: 02-1796, de fecha: 18 de noviembre de 2004, en donde se establece:

(...) Por último, respecto de la afirmación de la primera instancia constitucional de que el representante del Ministerio Público había incumplido sus deberes pues, en la oportunidad de la celebración del juicio oral que, posteriormente, fue diferido, no había citado los testigos y expertos, citación que, a juicio del a quo constitucional, correspondía a la representación fiscal, estima la Sala necesaria la transcripción del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, perteneciente al Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Capítulo Segundo, De la Sustanciación del Juicio, Sección Primera, De la preparación del debate: (omissis)

De la norma que fue transcrita se deduce, sin duda alguna, que la citación de quienes deben comparecer al juicio oral es RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DE JUICIO. De aquí se concluye que, en el caso que nos ocupa, los testigos no estaban debidamente convocados al juicio oral por el juez de la causa. (resaltado del recurrente).

Es reiterado el criterio de la sala cuando establece mediante Sentencia N° 553 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0468 de fecha 15/10/2007, en el cual se deja asentado lo siguiente:

(...)es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo (...) (su-rayado y negrillas nuestro)

En este sentido, es evidente el deber del Juez de hacer comparecer a los testigos, realizando las diligencias necesarias, incluyendo, la conducción por la fuerza pública, sin embargo, en atención a esto, la conducción por la fuerza pública es realmente eficaz cuando es ejecutada, no basta con el simple hecho de realizar la solicitud pues si no se materializa esa conducción y aun así se prescinde del testigo, se transgrede el principio al debido proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1437, expediente N° 10-0302, de fecha 14 de diciembre de 2011, indica expresamente lo siguiente:

"es obligación de los jueces a quienes competa el conocimiento de las causas penales, la verificación de la efectiva materialización de las citaciones y notificaciones de las partes, máxime cuando de aquellas derive el ejercicio de derechos y cargas para las partes cuya actuación esté sujeta a lapsos preclusivos" (Subrayado de quien suscribe)

Por su parte establece el Artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
(...) La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida (...) (resaltado del recurrente).

Asimismo, el artículo 169 de la misma ley adjetiva penal establece: "El tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citados o citadas por medio del o la alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, siempre mediante boleta de citación...".
(resaltado del recurrente).

Y finalmente el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Persona no localizada, donde establece:

"Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre". (resaltado y subrayado del recurrente).

Una vez más, la existencia de estas vías jurídicas, persiguen obtener la comparecencia de los testigos u órganos de las pruebas al juicio oral y público; en tal sentido, prescindir ligeramente de los mismos, sin agotar la ejecución y efectiva materialización de la conducción por la fuerza pública, genera un vicio en el procedimiento, que trae como consecuencia la nulidad del mismo.

Siendo ello así, hubo un quebrantamiento del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el Juez desatendió el tenor literal cuando su sentido es claro, pues se prescinde de un órgano de prueba sin solicitar la conducción por la fuerza pública, infringiendo de esta forma la norma y en el caso de marras, los testigos pueden ser localizados a través de muchos medios con que cuenta el órgano jurisdiccional, pues debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en consonancia a ello el Ministerio Público demostró en las actas que conforman la presente causa, que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos COVA PEREZ MARBELLA DEL VALLE, OLIVEROS ARMANDO RAFAEL, tomándose como medios de prueba, la declaración de los testigos, los cuales no comparecieron por la falta de eficacia en la búsqueda y localización de los mismos, hecho atribuible al Juzgado. Por lo tanto, la decisión de absolver a los acusados, sometido a juicio por la presunta comisión de un delito de "RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, PRIVACIÓN ILEGITIMA y ASOCIACIÓN", como en el presente caso lo constituye el delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, PRIVACIÓN ILEGITIMA y ASOCIACIÓN, no puede ser producto de la falta de diligencia del Tribunal, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones.

En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Apelación y se anule la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo 30° de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juzgado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto del que la pronunció.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicito sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todas las actas de audiencias del debate oral y público, así como la decisión a la cual se recurre.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicito respetuosamente a ese Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declare CON LUGAR la denuncia, referida a la FALTA DE MOTIVACIÓN previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no explica las razones del Tribunal para absolver a los imputados MARBELLA DEL VALLE COVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.199, y ARMANDO RAFAEL OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.004, por la comisión de los delito de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, la comisión de delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 175 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio de la Policía Nacional Bolivariana y por ende, ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio en contra de los ciudadanos MARBELLA DEL VALLE COVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.199, y ARMANDO RAFAEL OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.004 previamente identificado…”COPIA TEXTUAL”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto del folio (120) al (196) de la quinta pieza, decisión judicial emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…”
II
SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la continuación de la audiencia oral y pública celebrada el día treinta de mayo de 2024, en la causa seguida al ciudadano MARBELLA DEL VALLE COVA y ARMANDO RAFAEL OLIVEROS, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Se ha seguido la presente causa en contra de la ciudadano MARBELLA DEL VALLE COVA, Titular de la cedula de identidad N 25.174.438 de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 19-12-1994, de 27 años de edad, hijo de José Luis Machado (V) y Lisbeth Morocaima (V) residenciado en: Maiquetía Paraiata, sector Juana de Arco parte alta, teléfono 0424.220.68.06 y ARMANDO RAFAEL OLIVEROS, Titular de la cedula de identidad N 25.258.044 de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 16-12.1994, de 27 años de edad, hijo de Edgar Castro (V) y Daisi Castillo (F), residenciado en: Macuto, las quince letras, calle Guaicamar, casa número 11-12, teléfono 0414.393.l56.63 y 0424-172.36.49 quienes fueron acusados por la comisión de los delitos de Retraso u Omisión de Funciones, artículo 69 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal multiplicidad de víctimas y Concurso Real de Delitos de este delito previstos y sancionados en el artículo 88 del Código Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, el 06 de diciembre 2023, el Abogado. BRAYAN AYALA, en representación del Ministerio Público ratifico su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos MARBELLA DEL VALLE COVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12-01-1990, de 33 años de edad, para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Policial de la Policía Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.199, ARMANDO RAFAEL OLIVEROS RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano , nacido en fecha 16-12-1994, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario, policial de la Policía Nacional Bolivariana titular de la cédula de identidad N° V-27.163.004, y MARCOS ANTONIO PALMA, titular de la cedula de identidad numero V- 15.326.611, quienes fueron acusados por la comisión de los delitos de Retraso u Omisión de Funciones, artículo 69 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal multiplicidad de víctimas y Concurso Real de Delitos de este delito previstos y sancionados en el artículo 88 del Código Penal quienes se encontraban debidamente asistidos por sus abogados de confianza para ese momento, por lo que:“ Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en ante el Tribunal de Control, dicha acusación fue admitida totalmente, así como fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y se desestimó el escrito de excepciones interpuesto por la defensa privada, en relación al sobreseimiento y a la nulidad de las actuaciones, por lo que en el transcurso del juicio oral y público quedara desvirtuado el principio de presunción de inocencia que acompaña a las acusadas y finalmente este Tribunal procederá a dictar una sentencia condenatoria”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal toma la palabra y estando presente el procesado de autos la ciudadana MARBELLA DEL VALLE COVA, titular de la cedula de identidad numero V- 15.326.611, se procedió a imponerlo con palabras claras y sencillas, la acusación presentada en su contra por parte de la representación fiscal, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia. Igualmente, quien manifestó: NO deseo declarar, asimismo se impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el presente caso sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y posteriormente cediéndole la palabra, a los fines de saber este Tribunal si deseaba admitir o no los hechos, manifestando en palabras sencillas “No deseo Admitir Los Hechos. Es todo.

Seguidamente este Tribunal toma la palabra y estando presente el procesado de autos el ciudadano ARMANDO RAFAEL OLIVEROS, titular de la cedula de identidad numero V- 15.326.611, seprocedió a imponerlo con palabras claras y sencillas, la acusación presentada en su contra por parte de la representación fiscal, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia. Igualmente, quien manifestó: No deseo declarar, asimismo se impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el presente caso sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y posteriormente cediéndole la palabra, a los fines de saber este Tribunal si deseaba admitir o no los hechos, manifestando en palabras sencillas “No deseo Admitir Los Hechos. Es todo.

Seguidamente este Tribunal toma la palabra y estando presente el procesado de autos el ciudadano MARCOS ANTONIO PALMA, titular de la cedula de identidad numero V- 15.326.611, se procedió a imponerlo con palabras claras y sencillas, la acusación presentada en su contra por parte de la representación fiscal, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia. Igualmente, quien manifestó: No deseo declarar, asimismo se impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el presente caso sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y posteriormente cediéndole la palabra, a los fines de saber este Tribunal si deseaba admitir o no los hechos, manifestando en palabras sencillas “No deseo Admitir Los Hechos. Hoy fallecido. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al defensor público ABG. LUIS REINOSA, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Esta defensa en el transcurso del debate demostrara la inocencia de mis representados, toda vez que me encargare de desvirtuar todos los medios de pruebas previamente admitidos por el Tribunal de Control, tomando en cuenta que en el Tribunal de control me fueron admitidas las pruebas testimoniales, por lo con ellos esta defensa debatirá para obtener una sentencia absolutoria es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al defensor público ABG. ALEXZON LANDAEZ, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Esta defensa en el transcurso del debate demostrara la inocencia de mis representados, toda vez que me encargare de desvirtuar todos los medios de pruebas previamente admitidos por el Tribunal de Control, tomando en cuenta que en el Tribunal de control me fueron admitidas las pruebas testimoniales, por lo con ellos esta defensa debatirá para obtener una sentencia absolutoria es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al defensor público ABG. NORMA CARRERO, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Esta defensa en el transcurso del debate demostrara la inocencia de mis representados, toda vez que me encargare de desvirtuar todos los medios de pruebas previamente admitidos por el Tribunal de Control, tomando en cuenta que en el Tribunal de control me fueron admitidas las pruebas testimoniales, por lo con ellos esta defensa debatirá para obtener una sentencia absolutoria es todo.

II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera lo siguientes hechos:

Efectivamente Los hechos, comienzan en virtud de una denuncia realiza por le ciudadana Gerardo luego de una comunicación mediante llamada telefónica realizada por el ciudadano Keivin Linares quien le manifestó que se encontraba secuestrado y que le estaban solicitando la cantidades 500 dólares, por lo que el ciudadano Gerardo hace las diligencias respectivas con la representación fiscal y los funcionarios del Conac quienes solicitaron una entrega controlada, una entrega vigilada con grabaciones y un allanamiento, hasta la aprehensión de los hoy acusados, fueron imputados por la representación fiscal, por la presunta comisión del delito de Retraso u Omisión de Funciones, articulo 69 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal multiplicidad de víctimas y Concurso Real de Delitos de este delito previstos y sancionados en el artículo 88 del Código Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Actualmente se debe tomar en cuenta, que el proceso penal necesita de la prueba, porque es el medio idóneo y suficiente para mantener una valoración, ya que ha de tener la fuerza para demostrar un hecho y la culpabilidad del procesado, por lo tanto la prueba es la columna vertebral del proceso y la consecuencia es que no puede haber sentencia sin prueba, la carga de la prueba le corresponde al estado por medio del ministerio público, buscando su legalidad para ser debatido en el juicio oral y público propiamente dicho, en tal sentido las pruebas constituyen los elementos sobre los cuales se basara la certeza del juez fundamentando el principio de la libertad probatoria y en la relevancia de las mismas, por esta razón, la motivación constituye un principio probatorio y un elemento garantista de la verdad.

En los marcos de los procesos penales el testimonio es el medio de prueba que tiene como finalidad la comprobación de la concurrencia de ciertos hechos a través de la manifestación que realizan determinadas personas distintas a los imputados, a los que denominamos testigos, muy lejos de cierta doctrina, demasiado apegado al principio dispositivo propio del proceso. En todo sistema procesal que tenga al juicio oral como fase decisoria fundamental, el testimonio tendrá siempre tres elementos esenciales el órgano de prueba o portadora de la información, es decir la persona del testigo, el medio o vehículo propiamente dicho, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del testigo, que introduce elemento ideológico en el proceso y finalmente el contendido mismo del testimonio que es la verdadera fuente de prueba o información a ser evacuada, lo que significa que no basta la existencia de un testigo, sino que es necesario que ese testigo se exprese de manera clara e inteligible y que además y lo que diga sea realmente útil y pertinente, pero no solo debe existir el testigo sino que debe tener coherencia y similitud sin contradicción con , otros medios de pruebas que depongan en la sala de juicio.

En consecuencia, el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde a diferencia del sistema inquisitivo impera la exclusión de las tarifas legales, teniendo como testigo en el proceso penal, todas aquellas personas que estén en capacidad de aportar conocimiento útil al proceso, bien porque haya presenciado directamente un evento o porque haya conocido de el por otros medios. Por lo tanto, la condición de testigo no depende de que exista un proceso jurisdiccional, es decir no es en esencia una categoría procesal, sino una circunstancia absolutamente objetiva, una situación de la vida material con independencia del testigo, una vez que viene al proceso a rendir testimonio se convierte en un sujeto procesal o interviene en el proceso. El testigo es siempre, en principio un órgano de prueba, porque es la persona que aporta información en el proceso, siendo finalmente fuente de prueba si de El resulta algún dato útil a la investigación y al proceso oral en su evacuación por el principio de inmediación en el proceso penal. Por consiguiente, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.

Subsiguientemente la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.

La prueba debe ser practica en juicio, el legislador ordinario asumió tal mandato y consagro la forma y oportunidad indicando que es en el debate oral y público, lo que supone descartar el valor probatorio del atestado policial y de las declaraciones realizadas durante la investigación o fase preparatoria.

La prueba tuene que ser practicada en el debate oral, para que pueda ser apreciada y pueda desvirtuar a la presunción de inocencia pues, solo los medios probatorios que sean practicados en la audiencia oral, podrán aportar pruebas y ser considerados en la sentencia, limitar las pruebas a valorar a las practicadas en la audiencia oral, garantiza la exigencia de publicidad, inmediación judicial, contradicción y control de la prueba.

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados los testimonios en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
LOS CUALES FUERON ESCUCHADOS EN EL CONTRADICTORIO

Con la declaración del ciudadano ORDOÑES RIVERO DIOLIS ENRIQUEN en su condición de funcionario actuante y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: NO RECUERDO el día específicamente de los hechos, había llegado una persona a la unidad formulando una denuncia que tenían secuestrado a un familiar, se tomó la denuncia, se llamó al ministerio publico el ministerio publico elevo a la fiscalía superior quien giro instrucción de hacer una entrega, se coordinó la entrega, se nombró la comisión la unidad, se llegó a la dirección con una unidad, no recuerdo la dirección exacta, no conozco bien, fue por suma, llegamos a un edificio específicamente al piso 2 no recuerdo el apto, en presencia de los fiscales estábamos nosotros, cuando llegamos ya estaban arriba, en ese momento estaba la puerta abierta, estaba la femenina en el cuarto, habían unas personas dentro dela casa, la persona que estaba la denuncia estaba sentado en la casa, el señor armando también estaba sentado en la casa, nosotros entramos entraron los fiscales, verificamos en ese momento yo le digo a Armando que estaba detenido para leerle los derechos posteriormente salimos todos después que revisamos todos, estaba una señora, el primo dela víctima y otro señor que estaba ahí eran cuatro, de ahí también estaban los hijos de ellas de ahí cuando terminamos los trasladamos hasta la unidad.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Ministerio Público, YETMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien interrogó al funcionario de la siguiente manera: 1.- diga usted el lugar de los hechos. R.- no se la dirección es por la vía del sector Suma. 2.- cuando indica que la ciudadana fue a formular la denuncia quien fue el que lo atendió. R.- no, fue un ciudadano, no una ciudadana, yo estaba allí, y escuche la versión de él y le tomo la denuncia otro ciudadano. 3.- Cuanto tiempo estuvieron retenidos allí. R.- estaban desde las 10 u 11 de la noche ellos los llevaron al comando y luego al apartamento de la funcionaria. 4.- tiene conocimiento si esos funcionarios levantaron un procedimiento. R.- no. No había procedimiento. 3.- a que cuerpo pertenecía. R- A la policía Nacional creo que al DIET. 4.- cuantos eran. R.- eran tres. 4.- de esos funcionarios hay alguno en esta sala. R.- dos. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor ABG. GERAL GONZALEZ, en representación de los defensores policiales quien interrogo al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- recuerda quien formulo la denuncia. R.- el nombre no me lo recuerdo. 2.- que hechos denuncia el ciudadano. R.- cuando él estaba explicando el motivo de la denuncia, él estaba explicando que le estaban cobrando cierta cantidad de dinero, para soltar al primo y a los familiares que estaban con él, según estaba el primo, la mama y el tío, él estaba en caracas, bajo hasta la guaira y de ahí se coordinó la cuestión de la denuncia y lo que se le notificó al ministerio público. 3.- el ministerio público planteo coordinar una entrega, a que se refiere a una entrega, R.- Una entrega controlada. 4.- al llegar al apto que fue lo que pudo divisar. R.- cuando yo ingrese estaba la funcionaria en la puerta, la victima sentada en una mesa, las supuestas víctimas estaban allí, estaba el funcionario sentado en el mueble y los hijos de ella, y los fiscales. 5.- La entrega a la que usted se refiere, se llegó a realizar. R.- en el momento que yo ingreso, yo no vi la entrega, yo no la vi, lo que pude ver fue cuando estaban adentro. 6.- estaban otros funcionarios adentro. R. Si había otros funcionarios de anti-extorsión y secuestro. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora ABG. YUSMARA SOTO, en representación del defensor público ALEXON LANDAEZ, quien interrogo al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- usted logro ver que se haya realizado esa entrega. R.- No, no pude observar directamente que se haya realizado esa entrega, porque ya cuando yo llego al piso, la puerta ya estaba abierta, la que pude visualizar fue a la femenina allí parada y cuando ingresamos, estaban las victimas que ya manifesté y a Armando que estaba sentado, de allí no pude observar si en el momento se efectuó, no sé, no pude observar eso. 2.- para el momento de procedimiento que se estaba realizando una entrega controlada de acuerdo a sus funciones debe estar informado previamente el tribunal. R.- debería, porque usualmente el ministerio público es el que coordina la entrega controlada, no los funcionarios. 3.- Usted llego a ver si estos funcionarios del ministerio público en compañía de los otros funcionarios en este caso era el Conas, tiene usted alguna orden para que se realizará dicha entrega. R.- No, no vi una orden específica, no había ningún escrito, me imagino que la coordinado por vía de excepción. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- usted llego al lugar de los hechos con la comisión o posteriormente al hecho. R.- No, llegue con la comisión .2.- si usted llego la comisión como no observo la entrega. R. Porque nosotros legamos al edificio, pero los que iban de primero, iban los fiscales, creo que estaba el jefe d de la comisión y yo venía más abajo, cuando yo llego al piso ya la puerta estaba abierta, por eso es que no visualizo la entrega como tal. 3.- usted manifestó que ya estaban las personas adentro cuando usted llego, quienes eran esas personas. R.- las personas que estaba adentro eran, la que coloco la denuncia, el primo por el cual estaban extorsionado y la mama del primo de él y el hermano dela señora creo. 4.-esa persona que usted manifiesta que coloco la denuncia que estaba adentro cuando usted llego, iba con la comisión o iba solo. R.- él había salido primero para efectuar la entrega, él había salido a la dirección. 5.- si esa persona salió hacer la entrega, salió solo o con la comisión. R- el salió para allá, y nosotros íbamos atrás, pero no sabíamos dónde era el apartamento. 6.- cuando ustedes llegaron con la comisión que tocaron la puerta, ya la persona que iba hacer la entrega ya estaba dentro dela casa. R.- Sí. Es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio. Es todo.

Útil, necesaria por cuanto el funcionario realizo el procedimiento, manifestando que tomaron la denuncia y se dirigieron al piso de un apto en Suma, que al llegar ya la persona que iba hacer la entrega estaba dentro del apartamento y que dicho funcionario no observo la entrega controlada, que la puerta ya estaba abierta cuando ellos llegaron y que venían detrás del denunciante, pero que el mismo subió primero y ellos llegaron después, por lo que no observo el procedimiento de la entrega, que cuando llegaron se encontraban adentro el que coloco la denuncia, el primo que estaban presuntamente extorsionando la mama y el primo y la persona que iba hacer la entrega ya estaba adentro, dicha deposición se valora en virtud que aporta datos interesantes en su deposición por lo cual se valora en su totalidad, haciendo la salvedad que el funcionario no observo la entrega la cual fue solicitada por el ministerio público a un tribunal de control, no existe en el expediente experticia alguna de algún dinero entregado lo que es plena prueba para demostrar una entrega vigilada o controlada solicitada por el ministerio público y lo que determina que no quedo demostrado dicha solicitud de entrega, teniendo dudas esta decisora cual es el delito, una extorción, una concusión o una privación ilegítima de libertad donde se solicitó una entrega vigilada, controlada con grabaciones, las cuales no fue observada por el funcionario actuante o es el delito de Privación Ilegítima de Libertad, en la cual las personas tenían libre tránsito dentro del apartamento y estaba cuidados en la noche por dos niños, omisión ala denuncia, no determinando cuál de los funcionarios debía denunciar, existiendo incongruencia entre el hecho narrado y la acusación fiscal. Su testimonio se valora en su totalidad por cuanto es funcionario actuante y tiene conocimiento directo de los hechos.

Con la declaración del ciudadano: SARGENTO MAYOR DE TERCERA ESCALONA GALINDES KEVIN, titular de la cedula de identidad V.- 19.414.997. vía telemática, en su condición de funcionario actuante y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: Llegamos al sitio de una vivienda, cuando entramos el denunciante ya estaba con las tres víctimas dentro de la casa, se encontraban los dos policías, se encontraba el denunciante con las otras tres víctimas allá adentro. Cuando entramos estaba un fiscal grabando me salí, me mandaron a la parte de afuera. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Ministerio Público, YENMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ: 1.- puede indicar cuál fue su actuación. R.- cuando entramos me mandaron a estar afuera en la salida. 2.- qué grado tiene allí en el conac. R.- Sargento mayor de tercera. 3.- que realizo quien estaba allí. R.- cuando legamos que entramos, estaba el denunciante, las tres víctimas los policías, los niños. 4.- en relación a que se trasladaron a ese lugar. R.- porque estaba pidiendo una cantidad de dinero. 5.- hacia donde se trasladaron. R.- eso fue por los edificios azules, frete al rompe olas, 6.- como se llama esa zona. R.- no me acuerdo. 7.- cuantas personas observo. R.- la víctima, el denunciante y los dos policías. 8.- estaba uniformados. R.- sí. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora ABG. YUSMARA SOTO, en representación del defensor público ALEXON LANDAEZ. estuvo presente desde el principio del procedimiento al final. R.- solo cuando abrimos la puerta que entramos, cuando entro el fiscal comenzó a hablar con ellos y me mandaron a la parte de afuera. 2.- cuando ustedes llegaron ya estaba el ministerio público en la parte de adentro. R.- no, el entro con nosotros. 3.- usted vio en algún momento cuando le entregaron un sobre a alguno de los funcionarios que se encontraba allí presente. R.- cuando llegamos el sobre estaba en la mesa, comenzaron hacer pregunta. 4.- usted vio cuando los funcionarios recibieron el sobre. R.- no, no lo vi. 5.- cuando usted entra al apartamento quienes estaban y que estaban haciendo. R.- estaba allí sentado hablando, estaban el denunciante, las tres víctimas, los dos policías. 6.- había algún funcionario del Conac dentro del apartamento cuando usted llego. R.- No. 7.- usted llego con todos los funcionarios del Conac. R.- sí. Es todo

Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y no realizo preguntas al funcionario. Es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio. Es todo.

Prueba Útil y necesaria a los fines de esclarecer los hechos, toda vez que es funcionario actuante en el presente procedimiento siendo conteste con el funcionario anterior que depuso en relación al procedimiento, en manifestar que cuando entraron ya estaba el denunciante, las tres víctimas y los dos funcionarios dentro de la vivienda, igualmente no observo la entrega del dinero indicando que cuando llegaron el dinero se encontraba en la mesa, aunado que el fiscal se encontraba gravando. Ahora bien, de esta declaración se denota que en la presente causa efectivamente se solicitó a un tribunal de control una solicitud de entrega controlada la cual fue acordada por el órgano jurisdiccional peno no fue materializada En el procedimiento de acuerdo a lo declarado por los deponentes como funcionarios actuantes, observándose que el escrito acusatorio se deja narrado que la presente causa se lleva a cabo por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, Omisión a la denuncia, Asociación para Delinquir y Concurso Real de Delitos, y el funcionarios de manera clara manifestó que cuando llegaron se encontraban sentados todo conversando, el denunciante con las víctimas y los funcionarios, es por ello que una vez escuchada la declaración del funcionario, que al adminicularla de forma congruente, con el testimonio del funcionario anterior, su testimonio se valora en su totalidad.

Con la declaración del funcionario RIVERA CORONADO EDWUIN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-29.694.139, pertenezco al Gaes Conac 45, en su condición de funcionario actuante y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: En el procedimiento que se hizo, solamente tome la entrevista, a un testigo a la hora que estaban haciendo procedimiento. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Ministerio Público, YETMARY DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien interrogó al funcionario de la siguiente manera: 1.- Tomo usted una entrevista. R.- Si al señor Ricardo Núñez. 2.- recuerda que le indico en esa entrevista. R.- que indico, que cuando venía bajando dicen los demás funcionarios que apoye mediante el procedimiento que están haciendo uno de los compañeros de nosotros me dice que vayamos al comando para que le tome la entrevista del procedimiento que le estaban haciendo. 3.- tiene conocimiento de cuál era el procedimiento que estaban haciendo. R.- No. El de la extorsión. 4.- la extorsión que realizaron cuales ciudadanos. R.- las victimas que fue dos policías.5.- que otra actuación realizo. R.-No más ninguna, Solo lá Entrevista al testigo. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor ABG. GERAL GONZALEZ, en representación de los defensores policiales quien interrogo al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- manifestó que solo le realizo entrevista al testigo. R.- Sí. 2.- recuerda que fue lo que le manifestó el testigo. R.- lo que puedo recordar es que él se metió, que estaba y que entrara a uno de los cuartos para revisar y eso antes que el viera y dice que lo que se encontró fue uniformes y eso. 3.- no le manifestó el testigo si él estuvo en primer momento con la comisión. R.- No, él iba bajando y nosotros lo llamamos le pedimos la cedula para que el viera lo que se estaba haciendo en el procedimiento.5.- Al momento que abordan al testigo, ya habían ingresado a la vivienda. R.- claro, eso es lo que me dice él. 6.- usted estaba era en el comando. R.- Sí. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora ABG. YUSMARA SOTO, en representación del defensor público ALEXZON LANDAEZ, quien no realizo preguntas al funcionario. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó al funcionario, quien entre otras cosas respondió: 1.- cuantas entrevistas realizo usted. R.- una. 2.- recuerda el nombre del entrevistado R.- Carlos Núñez. 3.- que le manifestó. R.- lo que me puedo acordar es que él estaba bajando del edificio mientras mis compañeros realizaban el procedimiento, le piden la cedula y le manifiesta que era testigo del procedimiento. 4.- que le manifestó del procedimiento. R.- que él estaba ahí solamente observando el procedimiento. Que estaba una fiscal. 5.- encontraron algún objeto de interés criminalística. R.- No, o que él me dice al momento dela entrevista que cuando uno de los compañeros le dice vamos al cuarto para que observes, lo que observaron fue unos uniformes que eran legal y se entregaron de una vez. 6.- en esa revisión le informaron que era lo que estaban buscando. R.- no, solamente sacaron uniforme. 7. Y eran esos uniformes lo que se estaba buscando en ese procedimiento. R.- no, creo que no, desconozco. 8.- no sabe o no tiene conocimiento. R.- No tengo conocimiento. Es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio. Es todo.

Prueba Útil y necesaria, por ser funcionario actuante en la investigación, manifiesta voluntariamente los hechos ocurridos, el modo tiempo y lugar de lo acontecido, aportando datos importantes, para el esclarecimiento de los hechos, manifestando que fue quien tomo la entrevista al testigo del procedimiento, indicando también que desconocía que se buscaba en el procedimiento aunado que solo se encontró uniforme en el cuarto y que eran legal, declarando igualmente el testigo que le pidieron la cedula para ser testigo de un procedimiento que él estaba observando y no encontraron ningún objeto de interés criminalistico, ello de acuerdo a la entrevista tomada por el funcionario al testigo, que adminiculada de forma congruente y concordante con los funcionarios anteriores, no observo dinero, solo observo uniformes, por lo cual su deposición se valora en su totalidad, toda vez que aporto datos importantes en su declaración.

Con la declaración del ciudadano: JOSE RENE PEREZ DAVILA, quien quedo identificado como JOSE RENE PEREZ DAVILA, quien quedo identificado como. Vivo en el estado Mérida en Ejido, en su condición testigo y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: eso fue el 03 de marzo 2023, yo me fui hacia caracas en ver con mi hermana, en caracas y quedarnos en vernos en el parque del oeste con la finalidad que íbamos a ver a mi sobrino , y cuando nos encontramos mi hermana y yo en el parque del oeste mi hermana se comunica con mi otro sobrino que está en Ecuador, y luego él le envió la dirección donde estaba ubicado mi otro sobrino y nos dirigimos a la guaira, a playa verde, ya que damos con la dirección que estábamos en una posada, pasa una comisión de la policía en una moto y nosotros por pedir ayuda la colaboración le dijimos el sitio donde estaba mi sobrino, luego al llegar, sale una señora y le pedimos que llamara a Kevin David, luego que el sale, los funcionarios le piden la cedula de identidad, de modo que al pedirle la cedula de identidad dicen que el muchacho esta solicitado, luego que dicen que esta solicitado se lo tiene que llevar, luego mi hermana dice que no, que si se lo llevan a él, que nosotros vamos conjunto con él, en eso el funcionario se fue mi hermana y mi sobrino en una moto que cargaba el funcionario a la estación, luego que lo a ellos, me fueron buscar a mí, porque yo me había quedado con uno de los funcionarios donde nos íbamos a hospedar, luego subimos a la sede y la funcionaria llamada a mi hermana y luego mi hermana me dice que vamos hacer porque me están pidiendo 500 dólares para borrarlo del sistema porque el muchacho esta solicitado, yo le digo que vamos hacer si son 500 sin conocer a nadie, entonces ella llamo a mi sobrino al hijo mayor de ella, que está en Ecuador, él dijo que iba a enviar el dinero, entonces parece que ella hablo con la funcionaria de que mi sobrino iba a enviar el dinero, ella nos dice que nos quedáramos en el apto de ella y al otro día veíamos como le hacíamos, así fue, ellos nos llevaron al apartamento y pasamos la noche los tres en una habitación, al día siguiente llego la funcionaria como a la 9 o 9:30 más o menos y preguntando qué había pasado con el dinero, ella dice que sí que mi sobrino lo iba a mandar creo que hablaron con un primo lejano que iba a llevar el dinero ella insistía mucho y preguntaba, ella decía que venía llegando, la funcionaria manda a un funcionario que bajara, a lo que el chamo baja viene el primo con el chamo, en lo que entra el primo pide un vaso de agua en o que pide el vaso de agua entra la comisión del Conac con un funcionario del ministerio. Es todo.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la fiscal auxiliar BRAYAN AYALA, quien interrogo al testigo de la siguiente manera: 1.- puede indicar cuantos funcionarios policiales era. R. eras tres dos masculinos y una femenina. 2.- recuerda las características físicas. R.- de la funcionaria tenía como mechas y los funcionarios unjo era alto moreno y el otro gordito. 3.- recuerda el nombre. No. De ninguno., 4. A qué hora fueron trasladaos a la vivienda. R.- 11 de la noche. 5.- fueron trasladado de manera voluntaria, fueron coaccionados. R.- Estábamos asustados. 6.- los funcionarios estaban uniformados. R.- Sí. 7.- de qué color era el uniforme. R. Azul, era oscuro. 8.- cuánto dinero le estaba exigiendo. R.- 500 dólares. 9.- puede indicar cuantos funcionarios se encontraban en el apto. R.- dos funcionarios. 10.- puedes indicar las características. R.- no recuerdo bien como describirle. La funcionaria tenia mechitas y el muchacho era moreno flaco alto. Es todo.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Policial NORMA CARRERA, quien interrogo al testigo de la siguiente manera, quien entre otras cosas respondió:1.- usted manifiesta que fueron trasladados a un lugar del parque del oeste a qué lugar fueron trasladados. R.- estando en el parque del oeste nos dijimos a la guiara después que me encontré con mi hermana. Acto seguido la ciudadana Juez le indica ala defensora, que deje que el testigo responda a la pregunta por cuanto lo está interrumpiendo. Es todo. Acto seguido se le cede de nuevo la palabra a la defensa que manifiesta: ciudadano Rene puede narrar nuevamente los hechos desde el principio. Es todo. Acto seguido la representación fiscal objeta la pregunta dela siguiente manera. Esta es la oportunidad para pregunta. Es todo. Responde. Este momento es para es clarificar entre lo que establece el acta y lo que narra el ciudadano para poder clarificar porque no me han quedado claro ni concreta la narración del testigo. Sin lugar la objeción 2.- cuando llegan los funcionarios en que los trasladaron. R.- yo llegue al terminar y quedamos en vernos en parque del este, nos encontramos en parque del este y nos vamos a la guaira, nos hospedamos en una posada porque íbamos a pasar la noche allí, de repente ella se comunica con mi sobrino el hijo mayor de ella que está en ecuador y el le dio la ubicación del hermano , el hermano le envía la ubicación y el se la envía a ella, ahí estábamos cenando y en eso estaba pasando una comisión de la policía, en lo que pasa, ella me dice porque no le pedimos ayuda a los policías, pasaron y luego vuelven a pasar, es cuando ella lo paro le dice el sitio donde estaba David, que es mi sobrino y llegamos allá en lo que llegamos sale una señora le preguntamos por Kevin ella lo mando a llamar, en lo que ella lo manda a llamar, sale el muchacho y los funcionarios le piden la cedula de identidad, en lo que le dan la cedula el funcionario dice que esta solicitado, que tenían que llevárselo porque el muchacho estaba solicitado, entonces el mi hermana dice que no lo ibas a dejar solo, en eso fue cuando la trasladaron hasta la sede, la llevaron a ella y a mi sobrino. 3.- como se trasladó usted hasta la guaira. R.- en Taxi. 4.- con quien se trasladó, R. como mi hermana estábamos en playa verde. 5.- luego donde se trasladó. R.- estando en playa verde nos trasladaos con los funcionarios. 6.- a que se refiere cuando habla de estación. R.- estación policial 7.- a quienes trasladas a la estación. R.- a mi sobrino y a mi hermana, primero yo me quede con un funcionario ahí donde nos íbamos a hospedar, ahí en la posada. 8.- después que usted se traslada con su hermana su hermana ya había hablado con los policial. R.- no cuando llegamos a playa verde fue cuando hablo con los funcionarios. 9.- usted estaba presente cuando su hermana hablo con los policías. R.- ella los llamo y fuimos hasta halla ella y yo fuimos caminando llegamos allá y le preguntamos por Kevin, y los funcionarios le pudieron la cedula de identidad y le dijeron que estaba solicitado y le dice que tienen que llevárselo, que se fuera solo o si querían nos íbamos los tres, después bajaron y me buscaron en una moto taxi, llegamos a la sede. 10.- manifestó usted que su hermana le manifestó que le estaban pidiendo 500 $ usted estaba allí cando le estaban solicitando el dinero. R.- ella dice que están pidiendo 500 dólares para borrarlo del sistema. 11.- estaba allí cuando le solicitaron el dinero. R.- no, estábamos los tres. 12.- escucho cuando estaban pidiendo el dinero, R.- estábamos todos allí. 13.- donde se fueron. R. no teníamos donde ir y ella nos dijo que nos podíamos quedar en su apartamento. 14.- se lo dijo obligándolos o se lo dijo si ustedes querían. R.- nos dijo pasen la noche en mi apartamento y mañana vemos lo del dinero. 14.- A ustedes los esposaron para ir al apartamento. R.- No. 15.- los esposaron cuando llegaron al apartamento. R.- no ella nos dijo ahí hay una habitación para que duerman los tres. 16.- a ustedes le quitaron los teléfonos cuando llegaron al apartamento R.- No. 17.- estuvieron incomunicados cuando estuvieron en el apartamento. R.- No. 18.- pudieron comunicarse en la parte exterior del departamento. R.- se comunicó fue mi hermana. 19.- su hermana tenía su teléfono activado, R.- no sé, alguno de los dos fue el que hizo el movimiento. 20.- cuando llegó la comisión al apto ya se encontraba la fiscalía en el apartamento. R.- los dos funcionarios. 21.- cuantos funcionarios eran. R- eran 2. 22.- se hizo entrega de algún sobre mientras usted estaba en el apartamento. R.- No porque cuando el llego pidió un vaso con agua y cuando él estaba pidiendo agua fue que llegaron los funcionarios del Conac, 23.- vio usted en algún momento que se le entrega un sobre con dinero al funcionario o a la funcionaria. R.- no. 24.- cuando llegaron los funcionarios policiales llegaron con algún sobre. R.- No. 25.- los funcionarios estaban uniformados. R.- si. 26.- había funcionarios de civil. R.- No. Es todo.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien interrogo al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- ustedes se dirigieron apartamento de forma voluntaria o coaccionados. R.- no teníamos donde quedarnos y nos fuimos al apartamento. Es todo.

Útil y necesaria, en virtud que aporto en su testimonio datos importante para esclarecer los hechos debatidos, entre ellos las contradicciones en su declaración, por cuanto manifiesta que se encontró en el parque del oeste y luego en el parque del este con su hermana, asimismo manifestó que su hermana pidió la colaboración a los funcionarios una vez u estaban comiendo en la posada y la dueña de la posada la ciudadana María Da Silva, manifestó que solo solicitaron una bebida y que se encontraban sentado en la posada, salieron y al regresar como a las 10 de la noche, regresaron con unas persona solicitando el dinero del pago de la posada, por lo que nunca solicitaron comida en la posada, asimismo manifestó que era una sola moto en la cual se fue su hermana Mayra con Kevin en la moto y él se quedó con el otro funcionario y que lo fueron buscar en una moto taxi, a él y al otro funcionario y la señora Mayra manifiesta que había dos motos, asimismo manifiesta que le solicitaron 500 dólares y la señora Maira manifiesta que eran 500 dólares y Gerardo manifiesta que le estaban pidiendo 1500 dólares, por lo que crea duda en la cantidad presuntamente solicitada por los hoy encartados, ahora bien en relación a la coacción, el mismo manifiesta que no tenía donde quedarse y por eso se fueron al apartamento de la ciudadana Marbella Cova, igualmente manifiesta el deponente que su primo lejano subió y pidió agua, subió solo y cuando pidió el agua, entraron los funcionarios, asimismo quedo plasmado que la señora Mayra indica que Gerardo entro con ella y Kevin quienes se encontraban en las afueras del apartamento, específicamente en la acera donde se encuentra ubicado la residencia, y subieron juntos y Rene indica que su primo subió solo, existiendo seria contradicción e importante para esclarecer los hechos, y lo más importante que el deponente no observo la entrega de ningún tipo de dinero a los funcionarios, ni por parte del primo ni por parte de los funcionarios, teniendo seria contradicción entre Gerardo y Mayra. Lo cual al escuchar su deposición con el lenguaje corporal desarrollando lo auditivo, se valor en su totalidad dicha deposición. Es todo.

Con la declaración de ADA ANDREINA DIAZ CAPOTE, titular de la cedula de identidad V.- 14.907.068, VIVO EN PLAYA GRANDE URBANIZACION HUGO CHAVEZ, en su condición testigo y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesta de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: yo en realidad no se mucho, a mí me llamaron como testigo de ese caso, no sé ni que es, me llamaron como testigo donde estaban haciendo un allanamiento en la casa de la señora Marbella Cova, me llaman como testigo y yo subo yo estaba en mi casa, yo llego y me agarraran y me suben lo que observé es lo que estaban haciendo, luego fui a declarar al conac. Es todo.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al fiscal BRAYAN AYALA, quien interrogo al testigo de la siguiente manera: 1.- usted puede indicar donde se encuentra ese urbanismo. R.- Parroquia Playa Grande, urbanización Hugo Chávez. 2.- Recuerda usted la hora que se realizó ese procedimiento. R.- la hora exacta no la recuerdo, pero sé que fue en la mañana, once de la mañana. 2.- recuerda el número del apto. R.- piso 2, creo que apartamento 9. 3.-al momento de ingresar al aparto cuantas personas se encontraban R.- el número de las personas no se decirle, había varias, funcionarios. 3.- que observo al momento de ingresar. R.- que estaban allí, hablando me metieron al último cuarto, yo con otras personas más. 4.- conoce quien es propietario de ese apto R.- Marbella. 5.- al momento de usted ingresar se encontraba la ciudadana en el mismo. R- Si claro. 6.- conoce usted a las otras personas que se encontraban en el apto. R.- No. 7.- solo la de la ciudadana. R.- Marbella. 8.- características. R.- morena clara, pelo amarillo, flaca, no muy alta. Bonita, es morena clara. 9.- con que vestimenta se encontraba la ciudadana para el momento. R.- uniformada. 10.- recuerda que logro escuchar al momento de ingresar al apto. R.- Yo no escuchaba nada, pasaban a los cuartos, pero no decían nada. Solo revisaban. 11.- tuvo conocimiento porque estaba siendo testigo. R.- yo no tengo conocimiento de nada, yo puse mis bolsas y volví a salir y me llamaron, me dijeron que era un procedimiento y cuando llego al conac es que me dicen por qué. 12.- tiene usted conocimiento porque se estaba haciendo ese procedimiento. R.- Cuando llego al Conac cuando el muchacho me pregunta que porqué estoy ahí y le digo que no se, una persona que estaba ahí me dijo que por secuestro. Es todo.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al fiscal noveno Jhonny Rodríguez Mendoza quien no realizo preguntas a la testigo. Es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Policial Norma Carrera, quien interrogo al testigo de la siguiente manera, quien entre otras cosas respondió: 1.- cuando la llaman a cumplir como testigo de ese procedimiento. Ya estaban los funcionarios dentro dela vivienda. R.- si ya estaban ahí, unos afuera y otros adentro. 2.- cuando logra entrar al apto, cual fue la actuación de esos funcionarios. R.- nada estaban eran revisando los cuartos, la sala estaban eran viendo. 3.- usted entro al momento de realizar la revisión. R. me quede en la puerta de los cuartos. Ellos estaban adentro. 4.- que se encontró. R.- nada, ellos revisaban y revisaban, quitaban cortinas, colchón, sabana. No vi nada. 5.- durante el tiempo que estuvo allí, vio alguna persona esposada. R.-. No. 6.- Observo usted que la señora Marbella recibiera algún sobre, dinero, o alguna otra persona. R.- No nada. Es todo.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Gerald González, quien no interrogo al testigo, Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez interroga al testigo quien entre otras cosas respondió: 1.- Pudo usted observar que los funcionarios al revisar estuviera alguna persona esposada, amordazada o todas estaba en la sala. R.- yo no vi nada de eso, todos estaban revisando, todos estábamos en la sala y en los cuartos, no vi nada de eso. 2.- al momento dela revisión de la vivienda observo que sacaran armas, dinero, o esposas. R.- No observe nada de eso. 3.- cuando usted llego ya los funcionarios estaba dentro dela vivienda. R.- Sí. Es todo.

Prueba útil y necesaria por cuanto la testigo abono en sala de juicio información importante para esclarecer los hechos y sobre todo manifestó que estaban haciendo un allanamiento pero que no fue informada al momento de solicitarle el acompañamiento por los funcionarios policiales, informando que no observo nada que solo veía que se metían en los cuarto, no observo armas, esposas y que los funcionarios ya se encontraban adentro de la vivienda, cuando fue ubicada como testigo, significa que solicitaron una entrega controlada que no fue efectiva en el procedimiento, asimismo solicitaron orden de allanamiento toda be que la deponente así lo manifestó en la sala de juico y que en el allanamiento al fungir la deponente como testigo instrumental de la revisión del inmueble, ya los funcionarios se encontraba adentro del mismo, aunado que la vindicta publica no coloco la orden de allanamiento como prueba documental para poder dar valor a la deposición de la testigo, quien depuso en la sala de juicio en relación a la orden de allanamiento, que no se tiene conocimiento cual fue el objeto de la solicitud, teniendo incongruencia lo narrado con el escrito acusatorio, sin embargo la testigo aporto datos importantes en sala de juicio, como lo está que su declaración, que es basada en una orden de allanamiento que el fiscal no incorporó como prueba documental y que dicha deposición fuera adminiculada con la orden de allanamiento como prueba documental para ser controvertida en la sala de juicio, sin embargo aporto datos significativos, ya que en allanamiento de la cual la referida ciudadana es testigo, no se encontró dinero, esposas, mordazas, observo que los funcionarios ya se encontraban adentro del apartamento al momento de llegar como testigo observadora del allanamiento y que observo personas en la sala, sin embargo no tenía conocimiento por qué se la llevaron de testigo en la vivienda descrita, sino que fue informada en el comando al momento de rendir declaración, que adminiculado con los testimonios anteriores, ninguno observo la materialización de entrega alguna de dinero, existiendo incongruencia entre la acusación fiscal y los hechos narrados y debatidos en sala de juicio, con las partes interesadas en el proceso en el contradictorio con el medio de prueba, por lo que dicho testimonio se valora en su totalidad.

Con la declaración de MARIA CELINA DA SILVA RODRIGUEZ 16.248.618, vivo en CATIA LA MAR LA ATTLANTIDA en su condición testigo y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: Yo soy una persona que trabaja en un comercio donde entra y sale gente, entro un muchacho a comprarme un refresco y me pregunto si tenía habitaciones, le dije que sí, no me dijo más nada y se fue, al caer la tarde casi noche llega con una señora y me paga la habitación, se quedaron en una mesa conversando, de repente dijeron ya venimos, ya venimos, y se fueron, como se hizo tan tarde yo cerré mi puerta y me fui a mi habitación, yo no sé si eran como las 10:30pm u 11:00pm, suena una corneta y yo me paro y es la misma persona, el muchacho con la señora que ya no se iban a quedar y que les devolviera el dinero, yo les dije como ustedes me pagaron por punto yo lo que le podía era hacer un pago móvil, y así mismo fue, ellos regresaron dos motorizados dos hombres, no visualice, era oscuro, es todo lo que se. Es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al fiscal noveno Jhonny Mendoza, quien interrogo al testigo de la siguiente manera 1.- puede indicar la fecha aproximada. R.- creo que fue como en marzo un 4 de marzo. 2.- la persona que usted menciona que se acercó para alquilar la habitación la puede decir. R.- No es muy alto, como una piel morena, como gocha o colombiana. 3.- cuando regresa como regresa, fue solo, lo trajeron. R.- el cuándo vino la segunda vez vino con una señora, me preguntaron si había algo de comer pero nunca me pidieron nada, de hecho la señora me pregunto si había wifi, le dije que no, se quedaron ahí, pasaron el resto de la noche y seguían ahí en la misma mesa viendo hacia afuera no sé si esperaban a alguien eso si no lo puedo decir con certeza porque no y así cayo la noche, le dije a mi esposo, bueno no me piden nada, me imagino que están esperando que caiga la noche para irse a la habitación, luego salieron y nos dicen ya venimos, ya venimos, no sé si era pasada las 11:00pm cerca las 11:00pm, cuando uno ya estaba en la habitación y tocando la corneta, no sé si de la moto y me dice ya no nos vamos a quedar, quiero que me regreses mi plata, y yo le dije tú me pagaste por punto le hice el pago móvil y ellos se retiraron. 3.- cuantas motos habían. R. creo que dos motos y dos señores. 4.- eran uniformados. R.- los dos vestían iguales, pero no los detalle, no sé si eran policías. 5.-es usual cuando le piden una habitación se queden allí. R. ha pasado más de una vez están allí sentados y discuten no sería la primera vez. Es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Policial Norma Carrero, quien interrogo al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- en donde se encuentra su hospedaje. R.- playa verde al lado de Santa Rita al lado de la casa comunal al frente. 2.- usted acaba de decir que estas personas se quedaron allí. Mucho tiempo R.- un ratico sentado visualizando hacia afuera jamás pidieron ver la habitación. 3.- estas personas le manifestaron el motivo por el cual no se iban a quedar. R.- NO, 4. Cuál era su aptitud eran angustiados. R.- No, yo los vi normal, estaban tranquilos. 5.- cuantas personas se encontraban R.- ellos dos un muchacho y una señora y luego regresaron con dos motorizados. 6.- usted cuando habla de estos dos motorizados conoce los uniformes policiales. R. Sé que era oscuro, pero son tantos policías y tantos uniformes que parecían policías, pero no vi placa. 6.- usted vio a estas personas que estuvieran presionando a estas personas, para que dejaran el hotel, no hicieran la contratación, para que se fueran con ellos. R.- No, como le digo ellos se fueron, después regresan, uno está cansado, ni siquiera me quedé pendiente no vi más nada un día de trabajo uno quiere es acostarse. Es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Gerald González en representación del defensor público Alexzon Landaez, quien no interrogo al testigo. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez interroga al testigo quien entre otras cosas respondió: 1.- usted observo otras personas a conversar con estos ciudadanos. R No. 2.- a qué hora llegaron esas personas a pedir esa habitación. R.- 4:00pm de la tarde. 3.- a qué hora se retiraron. R.-A las 8 de la noche. 3.- a qué hora llegaron nuevamente a pedirle el dinero de la habitación. R.- como alas (10:00pm) de la noche. 4.- usted observo algo extraño en estas personas. R.- No, ellos llegaron se sentaron estaban viendo hacia afuera como mucha gente que llega a ver el mar, nada fuera dela norma. 5.- cuando llegaron a retirar el dinero los vio afanado, nerviosos. R.- no, los vi normal solo querían el dinero. Es todo.

Útil y necesaria para el esclarecimiento delos hechos: en virtud que fue la ciudadana a quien la señora Maira cancela la posada y la cual posteriormente solicito la entrega del dinero, siendo devuelto en su totalidad, por la señora María Cecilia Da Silva, quienes los observo y están de una manera tranquila, teniendo incongruencia con la ciudadana Maira, quien manifestó que no le devolvieron el dinero completo, asimismo manifestó la deponente que las ciudadana Maira y el ciudadana Rene quienes eran las persona que se encontraban en la posada, tenían una actitud normal, que fueron acompañados con dos personas como a las 11 de la noche manifestando que no se quedarían en la posada, pero que estaban normal, por lo que se valora en su totalidad dicha deposición.

Con la declaración de DA SILVA MANUEL, titular de la cedula de identidad E.- 81.492.693, vivo en Catia La Mar, en su condición testigo y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: YO estaba en el negocio cuando llegaron esas personas, esa persona llego y pago una habitación, cuando pagaron se fueron a las 6:00 o 7:00 de la noche, luego llegaron como a las 11:00 de la noche, yo estaba durmiendo, cuando escuchamos la corneta sonar y mi esposa me dice, seguro que es la señora que viene para la habitación, entonces yo bajo, vengo abrir la puerta, pero cuando voy abrir la puerta, ella me dice que no se van a quedar, me dice, mire señor me disculpa devuélvame los reales y nos vamos, entonces como no teníamos los reales en efectivo, mi esposa le hizo un pago móvil y se le devolvió los reales a la pareja, luego nosotros nos fuimos a dormir y no se mas nada de eso. Es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al fiscal noveno Jhonny Mendoza, quien interrogo al testigo de la siguiente manera: 1.- Usted puede indicar la hora aproximada en que las personas se regresaron a pedir el dinero. R.- como de diez y media a once dela noche. 2.- a fuera de la posada llego a observar otras personas distintas a las que usted le iba a entregar el dinero. R.- había una pareja y dos personas vestidas de azul, pero no les vi la cara, no sé si eran funcionarios. 3.- recuerda usted más o menos en que se encontraban o en que se movilizaban estos ciudadanos. R.- estaba con una moto tranquilo, no, hablamos con ellos están tranquilos. 4.- estas dos personas que usted menciona que se encontraban uniformadas se encontraban en que vehículo. R.- en una moto. 5.- recuerda las características de la moto. R.- Una moto pequeña normal. Es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Policial Norma Carrero, quien interrogo al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- de estos funcionarios que usted dice, se encontraban en una misma moto. R.- sí, ya era tarde y como hay un portón yo estoy adentro y ellos están afuera, no había luz, eran dos personas en una misma moto. 2.- usted vio que en algún momento estos funcionarios se acercaron a alguna persona, que estuvieran cerca que los tuvieran esposados, que los estuvieran amordazados. R.- No, no, no. 3.- que los estuvieran presionando. R.- No, no creo, ellos estaban allí los cuatro, le dimos los reales con un pago móvil y se fueron y nosotros nos fuimos a dormir normal. 4.- usted vio alguna situación anormal. R.- No. No, no vi nada de eso.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Gerald González en representación del defensor público Alexzon Landaez, quien no interrogo al testigo. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez interroga al testigo quien entre otras cosas respondió: 1.- usted pudo observar a las personas cuando llegaron a pedir la habitación. R.- yo estaba afuera, mi esposa fue que los recibió. 2.- ellos pidieron la habitación de forma normal. R.- ellos pidieron la habitación y se fueron normal. 3.- llegaron con otras personas al momento de pedir la habitación. R.- no, era solo una pareja. 4.- cuando fueron a solicitar el dinero, estaban nervioso, pidieron auxilio o estaban normal. R. estaban normal. Es todo.
Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento delos hechos debatidos en la sala e juico, ya que es el dueño dela posada conjuntamente con la señora María De Da Silva, quienes observaron al solicitante de la habitación con una aptitud normal y al momento de solicitar la devolución del dinero, le fue entregado mediante un pago móvil la cantidad completa igualmente observo solo una moto y no observo a ninguna otra persona, por lo que adminiculada con lo manifestado por la ciudadana María Da Silva tiene congruencia ambas declaraciones. Por lo que se valora en su totalidad.

Con la declaración de: JIMENEZ RODRIGUEZ JHOAN ENRIQUE, titular dela cedula de identidad V.- 17.159.832. vivo en Caribe: en su condición testigo y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: Yo trabajo de moto taxi en la candelaria, me llega el señor el tío del chamito, el me pide una llamada telefónica, yo le digo como que una llamada, como lo veo con desesperación me entiende, le digo, amigo yo te la voy a dar, entonces llamo al sobrino, le dijeron que estaba detenido porque era desertor de fuerte Tiuna del cuartel, yo le digo eso es raro, desertor, le digo está bien toma la llamada. Entonces agarra que lo tienen los policías en la guaira, entonces yo le digo yo vivo en la guaira, yo le digo yo te voy ayudar, pero yo me voy de dos a tres, déjame terminar el trasporte mío que ya termino a esa hora y nos vamos, así me ayudas con un saco de comida que yo tenía para venirme a mi casa, lléganos aquí a la Ptj donde dice la guaira, ahí nos dice que eso es en el Conac, yo le digo, acompáñame a la casa, que de ahí a Caribe no es mucho, voy le notificó a mi esposa, voy a llevar a este muchacho así, así, dejo el saco de comida y me vengo de ahí a Catia La Mar, llegamos allá, me atendió un teniente después llego otro morenito, nos toma los datos, necesitamos un apoyo tuyo, préstame tu teléfono para seguir el procedimiento, yo le dije que trabajaba de noche y tenía que irme, viendo la broma que ya estaba con él, bueno está bien, empezaron a llamarlo que le estaban pidiendo 500 dólares por soltarlo, hicieron un paquetico con unos billetes ahí, planean la broma y como de 11 y media a doce, nos vamos a Hugo Chávez, donde le mandan una foto de la ventana donde estaba la construcción, estaba el ahí con una chaqueta negra, yo bajo con el tío del gochito, yo más adelante, ya los del conas estaban regados por el sitio, en el piso 02 en la casa donde vivía la muchacha, cuando subimos estaban los del conac, estaba el muchacho ahí, el que ellos tenían supuestamente detenido ahí, ahí llego la fiscal, yo baje hacia abajo, eso estaba lleno de policías.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la fiscal decimo Yermary Del Carmen Rodríguez, quien interrogo al testigo de la siguiente manera 1.- puede indicar el sitio donde lo aborda esta persona al momento de la llamada. R.- En la candelaria. 2.- que le indica. R.- que el muchacho tenía su sobrino aquí que tenían a su sobrino porque era desertor de la guardia, yo le dije en la guaira, que cosas, yo soy de la guiara y lo puso aquí en este momento, yo le preste el apoyo. 3.- cuando bajan al conac que comunicaciones había, que le decía. R.- como nos dijeron que era en la ptj, nos dirigimos allí, ellos nos dijeron ya los vamos a atender, una llamada le dijimos nosotros conocemos a máquina, por la demora y los del conac decían que era el grupo de Goncalves y de Sandy, lo que decían ellos, entonces vamos a montarnos en la película, esos si son policías, entonces formaron las bromas el sobrecito, llamando al fiscal, nos encontramos en Catia la mar donde está el puente en Catia la mar. 4.- cuando llegan al sitio que observo usted. R.- la construcción dela foto, donde estaban ubicado, eso va ser un centro comercial, por la construcción. 5.- recuerda usted donde está ubicado el sitio. R.- en la Urbanización Hugo Chávez. 6.- cuando llegan allí, había alguna persona uniformada. R.- sí. 7.- como era el uniforme. R.- estaba vestida de policía. 8.- usted observo cuando entrego el dinero. R.- sí. 9.- que paso después. R.- entro el policía, el conac y yo Salí a la casa de arriba. 10.- tiene conocimiento con que finalidad se realizó la entrega del dinero. R.- Con la finalidad que lo soltaran. Es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Policial Norma Carrero, quien interrogo al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- tiene usted parentesco con la persona a la que usted le hizo el servicio de moto taxi. R.- Ninguno. 2.- conoce usted a la señora Hidel Giménez y Gisela Giménez. R.- ninguna. 3.- usted es Giménez Rodríguez Jhon. R.- sí. 4.- en que moto se traslada usted el día de los hechos. R.- en moto, un howing 2011. 5.- trabaja usted con algún cuerpo nacional. R.- ninguno. 6.- le permitieron a usted observar todo el procedimiento presente y ver todo lo que hacía el conac. R.- solamente cuando subí con el muchacho y ahí cuando llego el conac yo salí. 7.- podría usted repetir lo que realizo cuando le solicitaron el servicio y cuando llego aquí a la guaira. R.- eso fue en la candelaria, llego el muchacho a pedirme el servicio y que le diera una llamada, lo vi con el desespero la broma, que cosas que yo vivo en la guiara déjame terminar el trasporte nos dirigimos a laptj, nos dicen que de eso se encarga al conac, le dije que iba a ir a la casa a dejar unas bolsas, fimos hasta mi casa el me acompaño, luego nos dirigimos al conac ahí nos atendió un teniente uno de ojos claritos catirito, pasaron como hora y hora y media, nos tomó los datos. 8.- usted era denunciante. R.- prácticamente. Yo estaba con el gochito, yo le digo gochito porque de verdad el tío, luego nos explican, tú me vas a prestar el teléfono del mismo número, que más le doy mi teléfono, dile que estas en una alcabala, dile que yo conozco a Marquina empezaron a moverse, yo llegue primero, el conac ya estaba en el sitio y estaba el señor esperando. 9.- usted subió al apartamento. R.- el gochito, él y yo iba atrás. 10.- usted entro al apartamento. R.- claro hasta la entrada. 11.- estaba los tíos de ellas y llego el conac, ahí mismito. 12.- usted escucho cuando solicitaron la suma de dinero. R.- yo estaba escuchando todo. 13.- cual fue la conversación. R.- sobre el dinero. 14.- quien le pido el dinero. R.- La policía porque si no lo iba a presentar. 15.-A quien se lo dijo. R.- Al gochito al tío del muchacho.16.- como se llamaba el tío. R.- no lo conozco. 16.- usted estuvo con él y no sabe cómo se llama. R.- no lo conozco. Acto seguido la ciudadana Fiscal solicita la palabra y objeta la pregunta de la defensa de la siguiente manera: la pregunta que realiza la defensa es impertinente él no lo conoce, lo está describiendo físicamente, está siendo repetitivo la pregunta. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines que responda la objeción del ministerio público, quien la realiza dela siguiente manera: Ciudadana Juez estoy tratando de esclarecer si él era el señor Gerardo de las actas procesales, quien fue la persona que estuvo presente o es el señor Jhoan que es el motorizado que no estuvo presente en todas las actuaciones cuando se llevó a cabo todo el procedimiento, toda vez que no es lo mismo lo que está narrado el señor con lo que está en las actas del expediente, nosotros vinimos aquí a esclarecer unos hechos, donde el señor estuvo en todos los sitios y en el expediente lo identifican como el señor que traslado al señor Gerardo. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e indica: escuchada la objeción del ministerio público y los alegatos de la defensa, se declara con lugar la objeción del ministerio público y reformule su pregunta. 16.1. Usted estuvo presente en el momento cuando los funcionarios les solicitaron el dinero a las presuntas víctimas. R.- si porque la llamada era de mi teléfono desde el principio desde la candelaria hasta el conac. 17.- quien estuvo presente cuando lo funcionarios policiales supuestamente tenían secuestrados con sus teléfonos particulares a las víctimas en su apartamento., R- cuando llegue estaba el niñito ahí, le digo gocho. 18.- a quien traslado usted. R.- al tío del muchacho. 19.- al tío. R.- al gochito, yo no lo conozco. 20.- usted conoció a Kevin y a la madre de Kevin. R.- ahí en el apartamento. 21.- usted estovo presente cuando los funcionarios le pidieron el dinero. R.- ahora se escuchó cuando una mujer le estaba pidiendo el dinero. 22.- usted estaba presente cuando le pidieron el dinero. R.- al tío, lo que más se escuchaba era una mujer, si no pagaban lo iban a presentar. 23.- eso se lo dijeron al señor gochito, como usted dice. R.- aja. 24.- en que momento fue eso. R.- desde la candelaria todo era los 500 dólares.25.- usted iba en la moto y lo escucho. R.- no, eso era en la candelaria. 26.- eso fue todo el trayecto. R.- cuando veníamos bajando no escuchaba nada, el desviaba la llamada, en el conac el funcionario me dice, préstale el teléfono para seguir con la comunicación. Con la misma línea. 27.- ya habían hecho contacto con el conac. R.- No llegamos a la ptj y ahí nos dicen que hagan contacto con el conac. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez interroga al testigo quien entre otras cosas respondió: 1.- a qué hora usted le solicitan la carrera como cliente. R.- de doce a una de la noche porque yo trabajo en la noche, yo le dije que para el traslado tenía que esperar que yo saliera del trabajo como de 2 a 3 y llego y me vengo para la casa. 2.- quien llamaba al gochito. R.- el me pidió el teléfono a mí para llamar al sobrino y era del teléfono mío al teléfono del sobrino. 3.- cuando el sobrino llama al tío, donde se encontraba el sobrino a las 2 de la mañana. R.- Yo trabajo en la madrugada. 4.- a qué hora comienzan las llamadas. R.- a las doce a una de la madrugada. 5.- El sobrino llamaba al tío a su teléfono. R.- sí. 6.- el sobrino tenía su teléfono personal y llamaba al tío a su teléfono, al teléfono suyo. R.- sí. 7.- la foto que usted manifiesta que le enviaron a su teléfono, era del teléfono del sobrino. R.-Si doctora. 8.- el sobrino se comunicaba con su tío por tu número de teléfono. R.- si doctora. 9.- cuando usted llega al lugar que hora era. R.- de once a doce de la mañana. 10.- usted llega primero con el tío y suben. R.- sí, llegamos y ahí estaba el funcionario. 11.- quien toca la puerta. R.- la puerta estaba abierta. 12.- quien estaba en el apartamento. R.- estaba ella con el muchacho, la mama del gochito un tío o el padrastro. 13.- los funcionarios entraron con usted o entraron después. R.- No ellos entraron con nosotros. 14.- ellos vieron la entrega. R.- claro ya el sobre estaba con ello en una mesa y yo me salgo. 15.- usted fue como denunciante o como testigo. R.- como haciendo la broma con el cómo moto taxi. 16.- a usted el ministerio público le entrego copia de las actas. R.- no me han entregado nada. Es todo
Útil y necesaria por cuanto fue la persona que acompaño al ciudadano Gerardo, pero en su deposición manifiesta que llego primero al sitio y ya los funcionarios se encontraba, en el lugar, por lo que en primero lugar tiene incongruencia con lo depuesto por todos los funcionarios policiales, ya que cuando ellos llegaron solo se encontraba el ciudadano. Rene en el apartamento de la ciudadana Marbella Cova, Keivin y Maira, se encontraban abajo en las áreas comunes de las residencia y los funcionarios llegaron después, por lo que es incongruente su declaración, asimismo el ciudadano deponente manifiesta que llevo a Gerardo para su casa a llevar unas bolsas de comidas y el ciudadano Gerardo manifiesta que no conoce donde vive el hoy deponente, y que el solo subió con Maira y Keivin, los abrazo y subieron, se sentaron y no había más nadie, después fue que llegaron los funcionarios, por lo que no pudo observar la entrega del dinero, y así lo manifestó el ciudadano Rene, Maira y Kevin, igualmente manifestó Gerardo que siempre estuvo comunicado con Kevin desde su teléfono celular y el deponente manifestó que él fue el que le dio el teléfono a los funcionarios, creando dudas en la comunicación de quien era el móvil celular, asimismo que se comunicaba con la policía y en la experticia de extracción de contenido no existen llamadas de la ciudadana Marbella Cova con ninguno de las victima ni con el deponente . ahora bien si la acusación fiscal fue planteada por una privación ilegítima, como es que los ´presuntamente privados ilegítimamente se encontraba en las afueras del inmueble, aparte no estaban amordazados, amarrados, tenían libre tránsito y subieron abrazados con Gerardo y ninguno observo la entrega de dinero, los funcionarios no observaron la entrega del dinero, por lo que no se configuro la entrega controlada, ni la entrega vigilada, por lo que al ser adminiculados existe incongruencia entre la acusación fiscal y los hechos debatidos en sala de juicio. Igualmente, de valora dicha deposición en su totalidad

Con la declaración del ciudadano KEIVIN DAVID LINAREZ DAVILA, se le indico al Fiscal del ministerio Publico que realizara la llamada telefónica (vía telemática al número(0414……..), donde se comunicó con el ciudadano KEIVIN DAVID LINAREZ DAVILA, titular de la Cedula de Identidad N°V-31.440.795, en su condición de víctima y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración. De la siguiente manera: Lo sucedió en esa noche no estaba en casa de la señora frente a la playa, playa verde, mi mama y mi tío pensaban que yo estaba desaparecido, porqué pensaban eso, porque yo estaba en un parque de caracas conociéndolo, cuando salgo de ese parque habían unos policías afuera del parque reclutando gente, qué paso, a mí me pidieron la cedula, yo no la cargaba porque yo me estaba quedando ahí mismo en los dos caminos, entonces salí un momento a conocer el parque a mí me llevan a fuerte tiuna, a mí me habían quitado el teléfono la cuestión, entonces en ese momento mi familia se empieza a preocupar, yo decía que me dejaran ir que me quería regresar a Mérida que yo había ido a caracas a buscar trabajo, que pasa yo logro salir de allí escapando por decirlo así, porque no me querían dejar salir, yo llego a la casa de la señora donde me estaba quedando, esa noche yo tenía fiebre, pero esa noche no me había comunicado tanto con mi familia, entonces ellos pensaron que todavía estaba por halla secuestrado y la vaina, en eso llega mi mama de Colombia, se encuentra con mi tío que el venia de aquí de Mérida y llegan aquí a la quinta, ellos se encuentran a los policías esos por ahí por la guaira, le piden la ayuda y ellos le contaron lo que estaba pasando conmigo, y según ellos se agarraron de eso, que hicieron se crearon una mentira que no era, que sí, no dábamos el dinero que estábamos pidiendo los de fuerte Tiuna iban a buscarme por el sistema y me iban a buscar para llevarme otra vez para allá, en eso llegamos a la comisaria donde estaban ellos, mi mama habla con la policía que creo que estaba a cargo ese día, hay si yo no preste mucha atención porque me sentía mal y la vaina, cuando yo escucho que se vayan para el apartamento de mi casa, nos llevan para halla, nos reciben los hijos de ella, yo me acosté a dormir no sé lo que paso esa noche, mi mama creo que se comunicó con Gerardo, un primo lejano que teníamos halla y él fue que hizo el procedimiento con lo del conas, despertamos ese día y la insistiera que la plata y eso, que tenía un tiempo para buscar la plata, que los de fuerte Tiuna me Iban a buscar, ay es cuando llegan los del conas y nos llevan para declarar. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó a la víctima quien entre otras cosas respondió: 1.- te acuerda cuando ocurrieron esos hechos. R.- no estoy seguro fue como el martes. 2.- cuantos funcionarios eran los que estaban allí. R.- dos. 3.- se encontraban uniformados. R. si. 4 de que organismo eran. R.- del Dip. 5. Después del Dip que hacen ellos. R.- nos llevan al apto de la señora. 6. Quien los recibe en el apto. R.- Los hijos de ella. 7.- cuanto tiempo duraste en la casa de ella. R.- yo le pongo como desde las 11 de la noche hasta las 9 de la mañana. 8.- que cantidad de dinero le estaban solicitando a tu mama. R.- 500 dólares. 9.- cual era el motivo por el cual te estaban solicitando ese dinero. R.- porque con ese dinero ello me podría borrar halla, de fuerte Tiuna. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la fiscalía novena a los fines que interrogue a la víctima quien no realizo preguntas.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Policial ABG.LUIS REINOSO, quien interrogo al testigo, quien entre otras cosas respondió: usted le comento a su mama y a su tío si estaba en fuerte Tiuna. R.- Yo lo que le dije era que me habían reclutado, pero de verdad no sabía que estaba halla. 2.- En que momento supo que estaba en Fuerte Tiuna. R.- después que yo Salí. 3.- después que salió de allí. R.- Si después que Salí de allí, le dije que estaba en una base militar grande y la cosa. 4.- le comentaste cuando ella llego a tu casa. R.- si eso es correcto. 5.- ellos llegan con los funcionarios. R.- ellos llegan de noche, ellos se lo encuentran en la calle, y ellos le piden la ayuda porque ellos pensaron que yo estaba secuestrado, me imagino que mi mama le conto el cuento de lo que estaba pasando conmigo equis cosa. 6.- como le pudo haber comentado, si todavía tu no estabas allí. R.- no ella no sabía, ella sabe cuándo ya yo Salí, la mente de ella era que yo estaba diciendo mentiras, que me tenían secuestrado, me tenían como raptado. 7.- de la casa para donde te llevaron. R. Para la comisaria de ellos. 8.- entraron a la comisaria. R.- No entre estuve afuerita. 9.- en algún momento estuviste esposado, te colocaron anillos de seguridad. R.- no, no. 10.- al momento que dices que te trasladaron a una vivienda. R. eso es correcto. 11.- donde te trasladaron. R.- al apto de la señora. 12.- donde te trasladaron. R.- en una moto. 14.- al momento de irte en la moto, te encontrabas esposado. R.- no. 15.- una vez que llegaste a la vivienda te cohibieron de algo. R.- que no saliéramos. 16.- porque no conocías la zona. R.- digo yo. 16.- tenías tu teléfono móvil. R.- sí. 17.- lo manipulaste durante la noche. R.- yo no, pero le busque el contacto del primo mío que estaba halla, a mi mama y mi mama fue la que se estuvo copiando con el de lo que estaba pasando. 18.- le prohibieron el uso del teléfono. R.- No. 19.- donde estaban en la casa. R.- nos dejaron en un cuarto. 20.- que observaste el día siguiente. R.- ellos llegaron en la mañana, salimos a la cocina q creo que era eso, empezaron que el dinero que ya era tarde y la vaina. 21.- quien llego. R.- la policía y creo que estaba también el compañero de ella. 22.- cuantos funcionarios eran. R.- dos. 23.- dos una mujer y un hombre. 24.- desde el primer momento. R.- desde el primer momento eran dos uno gordo que era que acompañaba al otro chamo, desde el momento eran dos, pero eran tres. El otro apareció al principio después no estaba. 25.- que paso en la vivienda de la funcionaria. R. Ella no estaba, los que estaban eran los hijos de ella y nosotros, 26.- que paso el día siguiente. R.- No recuerdo bien, llegaron los del coñac ni sabíamos que iban a llegar. 27.- cuando llegaron los del coñac, donde estaba los funcionarios. R. Estábamos adentro todos, estábamos reunidos en la sala. 28.- usted salió a la vía principal. R.- si ahora que lo menciona si, a mí me llevaron porque dijimos que el primo mío iba a traer el dinero, entonces la mujer mando el policía para que me entregaran el dinero, creo que fue, el me traslado en la moto, llegamos hasta cierto punto, ahí no vimos al primo mío y nos volvimos a regresar al apartamento. 29.- usted espero a su primo fuera de la residencia. R.- sí. 30.- los funcionarios del Conac que hicieron cuando llegaron. R.- llegaron armados y gravando. 31.- llegaron gravando. R.-Si, llegaron gravando. 33.- que gravaron. R.- que recuerde entraron como gravando, sí. 33.- quienes llegaron, llegaron un gentío. 34.- que observo usted que estaban grabando. R.- de lo que estábamos allí reunidos, en un principio entraron con el teléfono arriba grabando. 35.- con quien llegaron. R. ellos llegaron con el primo mío, primero entro el primo mío, después les aviso, no sé cómo les aviso y ellos entraron de una vez. 36.- su primo subió y ellos estaban abajo. R.- aja. 37.- usted está seguro que suprimo les dijo que subieran. R.- Claro mi primo fue el que hizo la cuestión. 38.- la puerta de la casa estaba abierta. R.- No recuerdo bien. 39.- los llevaron al Conac. R.- hicieron el procedimiento, pero ahí no recuerdo. Es todo.

Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Público Regional Abogado Alenzón Landaez, a los fines que interrogue a la víctima, quien entre otras cosas respondió: 1.- para que viniste a caracas. R.- a trabajar. 2.- donde estabas trabajando. R.- en la quinta de la señora donde me estaba quedando. 3.- donde queda esa quinta. R.- se me olvida el nombre, creo que es playa grande. 4.- explícanos eso que te llevo la guardia y te dejaron en los dos caminos. R.- porque la señora tenía su hija que era de los dos caminos, entonces cuando ella se iba a subir, yo subía con ella a los dos caminos y aprovechaba de conocer caracas, 5.- dónde te agarraron los funcionarios. R.- en el parque, no sé cómo se llama, sé que es un parque súper grande., queda cerca de los dos caminos. 6.- porque te agarrarán esos funcionarios. R.- ellos preguntan si teníamos cedula, yo le digo que no tenía cedula porque estaba visitando el parque aquí mismo, ellos me dijeron que no podía estar así y que los acompañara 7.- cuanto tiempo duraste con ellos. R.- como tres días dure allá en fuerte tuina. 8.- como te le fugaste, como te le escapaste a ellos. R.- en plena madrugada. 9.- a todas estas tuviste comunicación con tus familiares. R.- después que Salí y llegue a donde me estaba quedando, me comunique con ellos. 10.- tú de caracas viviste a playa verde nuevamente. R.- eso es correcto. 11.- cuando te quedaste en playa verde, como tuviste contacto con tus familiares y los funcionarios. R.- yo me comuniqué con mis familiares y mi mama y eso y le dije que ya me habían dejado ir, pero ellos no me creyeron eso, ellos pensaron que a mí me habían dado el teléfono para yo poder hablar que todo estaba bien, pero la mente de ellos era que yo todavía estaba secuestrado, entonces ellos se hicieron la mente, mi mama se vino de Colombia mi tío de Mérida, llegaron allá, a la guaira, lo primero que vieron fue a los policía esos acudieron a la ayuda de ellos, y llegaron allí, como ellos pensaron que yo estaba secuestrado le pidieron ayuda. 12.- porque ellos pensaron que estabas secuestrado. Por lo mismo, porque no me había podido comunicar con ellos, esos tres días que estuve enfuerte Tiuna. 13.- en calidad de que se van ala casa de esos funcionarios. R.- porque la policía nos dijo que no podíamos quedarnos allí en la comisaria, porque tenía prohibido eso, algo así fue lo que dijo, que si nos dejaba ahí en la comisaria nos tenía que meter al calabozo. 14.- fueron por voluntad propia o fueron obligados a ir a la casa de esta persona. R.- si a voluntad, yo diciéndolo así a voluntad propia, 15.- le vuelvo a preguntar, fueron a voluntad propia o fueron obligados a ir a la casa de esta persona. R.- A voluntad propia. Acto seguido la representación fiscal decima objeta la pregunta dela defensa de la siguiente manera. Ciudadana Juez objeto la pregunta de la defensa de la siguiente manera: porque ya está respondiendo a voluntad propia, porque le estaban quitando 500 dólares y que no podía estar allí porque iban a mandar una comisión de fuerte Tiuna para que lo vinieran a buscar, por esa virtud ni siguiera lo dejan ingresar a la comisaria, si tú tienes un procedimiento el deber es quien ingresen a la comisaria no que lo dejen afuera. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines que responda la objeción del ministerio público, acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: Élestá indicando que los familiares fueron a la comisaria y pidieron el apoyo le indicaron que no entraron a la comisaria porque evidentemente no estaban detenidos, sin embargo, de manera voluntaria ellos fueron a la casa, él no está indicando en esta sala él no está mencionando dinero. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e indica. Este Tribunal para a emitir respuesta en relación a la objeción del ministerio público, en relación a la pregunta realizada por la defensa, por lo que se declara sin lugar, toda vez que la víctima manifestó que fue de manera voluntaria quiere decir que objeto después que la víctima respondió a la pregunta de la defensa. Por lo que se declara sin lugar la objeción y continúe con las preguntas ciudadano defensor. 15.- usted se encontraba en la casa de estas personas libres o encerrado R.- encerrado en un cuarto. 16.- estaba bajo llave. R.- ni idea, yo llegue me tire al piso le deje el teléfono a mi mama le busque el número de mi primo. 17.- estaba privado de libertad usted. R.- no. 18.- quienes estaban en ese apto. R.- nosotros y dos niños, 19.- solo dos niños estaban en la vivienda. R.- si estaban solícitos. 20.- donde estaba los funcionarios. R.- lo solicita nos llevó hasta la casa de ellos, la policía se quedó en la sede de ellos. Él nos llevó hasta allá y se volvió a ir. 21.- ustedes se quedaron con los niños allí. R.- exactamente. 22.-estabn bajo llave. R.- eso no sé cómo decírselo porque no sé. 23.- no verifico, no fue al baño, no se ducho. R.- no, no sé, yo llegue fue a dormir porque yo estaba cansado. 24.- usted llego fue durmiendo. R. Prácticamente sí, porque estaba cansado. 25.- todos descasaron normalmente. R.- normalmente no porque yo me desperté en la madrugada y mi mama seguía allí con mi tío despiertos 26.- recuerda usted donde se encontraba en que piso, R.- no recuerdo creo que tres piso abajo cuarto pido del apto. 27.- recuerda usted como se llama ese sector. R.- no, ni idea. 28.-Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó a la víctima quien entre otras cosas respondió: 1.- al momento de ser trasladado a la vivienda de la ciudadana usted iba esposado. R.- no. 2.- al momento de llegar a la vivienda cuando le dicen para quedarse en la casa de la ciudadana fue voluntaria o fue obligado. R.- fue voluntario porque cuando nos dicen o dormir en el calabozo o ir a la casa de ella. 3.- porque usted no se fue a la casa en playa verde donde se estaba quedando. R.- porque tenía miedo queme fueran a buscar los guardias. 4.- es por eso que se van a la casa de la ciudadana. R.- efectivamente si 5.- al momento de entrar en la casa dela ciudadana usted observo alguna entrega de dinero. R.- No. 6.- cuando llegaron los ciudadanos funcionarios, donde se encontraban ustedes. R.- estábamos el apartamento de ella.7.- en qué lugar del apto. R.- estábamos en la sala. 8.- durante el tiempo que estaban en el apto cuando llegaron a dormir hasta el día siguiente siempre tuvieron comunicación telefónica. R.- sí, mi mama se estuvo comunicando con el primo mío. 8.- usted tiene el número de su tío Gerardo. R.- no, él no es mi tío él es mi primo, no lo tengo ello el Conac me quitaron el teléfono para la evidencia. Se dio por concluido el testimonio. Es todo.

Útil, necesaria y pertinente por ser la victima de la presente causa por la que se generó el procedimiento manifestando que se actuante de los hechos y manifiesta voluntariamente los hechos ocurridos, el modo tiempo y lugar de lo acontecido, aportando datos importantes por ser medio de prueba de la representación fiscal.Manifestando que se encontraba en la ciudad de Caracas y que fue reclutado y llevado a fuerte Tiuna, que no tenía teléfono, que le estaban solicitando 500 dólares, teniendo contradicción entre lo declarado y lo respondido por las partes en esta sala de juicio y entre lo más relevante que fue voluntaria su traslado hasta la casa de la funcionaria, no fue amordazado, privado de libertad, no tuvo amenaza y llego durmiendo a la casa dela funcionaria hasta el día siguiente, bajo hasta la acera, se trasladó con el funcionario en la moto, nunca estuvo esposado. Por lo que aporto datos de suma importancia en su deposición es por ello que se valora en su totalidad, haciendo hincapié que la recluta en este país es voluntaria no es coaccionada ninguna persona a cumplir con el servicio militar, tomando en cuenta que el ciudadano GERARDO manifestó que Kevin se había ido porque le iban a pagar 1000 dólares si prestaba el servicio militar y que el mismo se evadió de conejo blanco, teniendo total incongruencia con el ciudadano Kevin, igualmente Gerardo manifestó que le estaban solicitando 1500 dólares y Kevin y María manifestaron que estaban solicitando 500 dólares, por lo que no se sabe cuál era la cantidad exacta de dicha solicitud, aunado que Keivin no observo la entrega del dinero, que su primo Gerardo una vez adentro de la vivienda les informo a los funcionarios que entraran y Kervin manifestó que los funcionarios entraron con Gerardo y el para el apartamento y que los funcionarios estaban por todas partes, habiendo total incongruencia entre todos los deponentes anteriores, lo que le genera dudas a esta decisora dicha declaración. A os fines de dictar decisión se valora en su totalidad la deposición.

Con la declaración de la ciudadana DAVILA PEÑA GERADO ALI, titular de la cedula de Identidad N°V-20.431.592, no tengo paradero fijo. No tengo sitio específico de residencia. en su condición de testigo y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretario del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera :en marzo yo estaba en caracas, y Kevin estaba en el estado Vargas él es merideño yo también soy merideño, yo lo traje para trabajar en una casa que estábamos trabajando a una señora, ese día decido quedarme en caracas porque estaba trabajando en esa casa, porque no había material en esa casa, resulta que ese día en la noche como a las 10:00 u 11:00 de la noche, el me llama y me dice que tiene que conseguir 1500 dólares, en ese momento le dije para que, como es eso, que la policía se lo había llevado junto con su mama y junto a su tío, busca un abogado o que su mama baya corriendo a la fiscalía y ponga la denuncia en fiscalía, de ahí yo me vengo de caracas, me voy a Pérez Bonald que era donde me estaba quedando en ese momento, me voy hacia la zona del boulevard, y me vengo corriendo hacia la policía nacional, hacia la zona 2 porque era la policía nacional que lo había agarrado, llego a la policía nacional que está allí dentro del boulevard y me dicen que le corresponde a la zona 2, voy a la zona 2 y estaban unos funcionarios comiendo pollo en ese momento, y me dicen que eso le corresponde a la Ptj dela avenida Urdaneta, ellos me dicen que eso le compete a la Ptj dela Guiara, resulta que en ese momento yo no tenía dinero para bajar yo consigo llamar por un teléfono a Kevin de un moto taxista, que le dije que me regalara una llamada, el me regala la llamada y escucha más o menos el problema y que él trabajaba y venia bajando como a las tres de la mañana, esa era la hora que siempre bajaba, yo le dije será que usted puede hacerme el favor de bajarme y en lo que yo pueda le puedo pagar y me puede dejar en la Ptj dela guaira y él me dijo que no había problema, y ahí es que voy a la guaira y ellos me dice que le pertenece al coñac, él me dice que me acompaña, voy al coñac yo no sabía que era, Kevin en ese momento manda unas fotos de ese apartamento y yo le dijo porque usted está en ese apartamento, usted debería estar en la comisaria no en el apartamento, yo no sé mucho delas leyes, pero tengo algo de conocimiento, yo le digo porque estas en ese apartamento, él me dice que los tienen en el cuarto y lo tienen encerrado con llaves, yo le digo tomen foto y la envía, porque yo tenía mi teléfono en ese momento, yo le digo pásame a los funcionarios que están allí contigo él me dice, no, no están ellos están trabajando, ellos llegan mañana en la mañana, yo le dije no puedes ir un momentico al ministerio público, buscar un abogado publico mientras yo pueda llegar, ya yo estaba declarando en el Conac, el me llamaba al teléfono, la señora me dice no, no podemos salir, en la mañana, ya no sabía que decir, era más enredada la situación, ya con miedo que le fueran hacer algo a ellos, me dice que eran 500 dólares, que había que pagarle a varios funcionarios, que era Coma o Cova la funcionaria yo digo está bien, yo le digo que estaba buscando el dinero en Caracas, mentira yo estaba en el Conac, para saber si era cierto, vuelve a llamar ella y búscate los 500 para pagar y borrar del sistema, yo le dije que iba para el trébol le dije que lo tenía, le dije que no se preocupara, estaban las grabaciones, vuelvo y vuele a llamar y dile que está mandando un mensaje Kevin, llamo y le dijo que estoy llegando, estoy en una alcabala en guaracarumbo, pásame a quien está allí dile que es la comisaria Cova le digo pásame a la persona no quieren hablar con nadie no teníamos casco, le vuelvo a llamar yle dijo que voy en camino y le digo que se me quedo la moto sin gasolina, fue el funcionario con Kevin a Guaracarumbo y no hay nadie, en ese momento estábamos la fiscalía, el motorizado el coñac en la plaza, cuando llegue estaba el policía de este lado y Kevin y la mama, aquí la señora Cova estaba en la ventana cuando yo subo me dice que si trajo el dinero y que garantía me da para que no le pasara nada, yo le digo que me regale el vaso de agua, el policía corre y ella me dice si vengo con el policía, ella suelta el sobre en la mesa, que garantía me daba en ese momento ella abre la puerta y entra el ministerio público los funcionarios del coñac a nosotros nos sacaron, después fui a declarar que me busco por mucho tiempo eso es muy personal y agredido física y mentalmente volví a ir ayer al ministerio público. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Decimo Auxiliar del Ministerio Público, quien interrogó al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- puede indicar al tribunal como tuvo conocimiento delos hechos. R.- por una llamada de Kevin que me hizo a un teléfono que yo le di. 2.- recuerda usted el día y hora de los hechos. R.-eso fue el día 05 de marzo de 10:00 a 11:00 de la mañana, algo ya parte de medio día. 2.- en compañía de quien usted fue. R.- yo fui en compañía del motorizado y dos funcionarios vestidos de civil. 3.- al llegar a la vivienda cuantas personas se encontraban dentro dela vivienda. R.- se encontraba una menor de edad, uno de 14 años, se encontraba la señora funcionaria, el funcionario, Kevin, Mayra y su tío. 4.- se encuentran en esta sala los funcionarios que se encontraban adentro de la vivienda. R.- no.5. Puede indicar las características. Acto seguido los ciudadanos defensores en este estado el funcionario policía Luis Reinoso solicitan la palabra y objetan la pregunta del presentante fiscal de la siguiente manera: El ministerio público no solicito una rueda de Reconocimiento y esta no es la etapa procesal aun cuando está manifestando que no los reconoce. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la otra defensa publica Abogado AlexzonLandaez quien expone: Si ciudadana Juez la etapa del reconocimiento ya precluyo para solicitar una rueda de reconocimiento, por lo tanto, no puede solicitarla en esta etapa del proceso. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien no respondió la objeción de las defensas. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e indica: efectivamente hay sentencias reiteradas del Tribunal Supremos de Justicia que en sala de juicio no se pueden hacer reconocimiento de acusados, para eso está la fase intermedia, donde todas las partes pueden solicitar ante el Tribunal de control cualquierdiligencia a los fines que pueda servir a la investigación tanto para el ministerio público como para la defensa, en consecuencia se declara con lugar la objeción de las defensa y ciudadano fiscal reformule su pregunta. Acto seguido la representación fiscal reformula la pregunta de la siguiente manera: 5.- pude indicar las características. R.- moreno alto y la mujer gordita no tal alta, poco de seños, cabello con plancha. 6.- cuánto dinero le estaban solicitando R.- 1500 dólares al principio y después lo bajaron para bajarlo del sistema, la cedula nunca registraba por quela había sacado por primera vez en un operativo en el estado Mérida. 6.- al momento de ingresar al apartamento, estaba en compañía de quien. R.- cuando inicie en el apartamento ella estaba en la ventana, Kevin estaba en la acera con Mayra y el tío estaba arriba, el policía estaba de este lado, yo subo con Kevin abrazo a Mayra en lo que llego esta un niño de 14 años sentado en una computadora y una niña y estaba el tío de Kevin y la funcionaria. 7.- a quien le entregaste el dinero. R.- cuando llego le entrego el dinero en la mano a la señora funcionaria un sobre blanco en lo que llego me da una charla que era para pagar a varios en la comisaria él tiene que buscar un abogado. 8.- cuanto le entregaste a esa funcionaria. R.- que era la comisaria Coma o Cova algo así. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra ala Fiscal Novena del Ministerio Público, quien interrogó al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- indica quien fue la persona que acordara la R.- la señorita funcionaria. 2.-el dinero entregado como se realizó. R.- en efectivo yo tenía billetes de uno (1) les tomaron foto a los billetes se metieron en un sobre. 3- a cambio de que erala entrega del dinero. R.- a cambio de borrarlo del sistema que supuestamente ataba solicitado. – 3.- a quien le entregaron el dinero. R.- a la señorita Coma. 4.- quienes se encontraban al momento dela entrega de ese dinero. R.- se encontraba un niño de 14 años una niña el tío de Kevin, la mama, Kevin y el señor funcionario. 5.- a que órgano se encuentran adscrito los funcionarios. R. –a la policía nacional. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Policial Abg.LUIS REINOSA, quien interrogo al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- fecha de la llamada. R.- 03-03-23 a las 10:00 de la noche. 2.- de quien recibe la llamada. R.- de Kevin directamente, porque yo era su responsable aquí en Caracas. 3.- que le manifestó Kevin. R.- que le estaban pidiendo 1500 dólares, para soltarlo porque estaba solicitado. 4.- cual fue la acción que usted tomo. R.- páseme a su mama o que por favor se busque un abogado o que valla al ministerio público y busque a un fiscal, yo pensé, porque estaba en el boulevard pasando la noche, al otro día tenía que trabajar a las 4:00 am de la mañana y resulta y pasa que me dice Kevin que ellos quieren son los 1500 dólares. 5.- quiere decir que usted se encontraba en el boulevard de Pérez Bonalde. R.-si, en el boulevard de Pérez Bonalde, el me llamo a un teléfono dela calle que había contacto, yo lo llame y luego el me llamo, yo siempre bajaba 7:00 o 8:00 o 9:00 de la noche, yo estaba por allí y me dicen mira te llaman. 6. usted sabe dónde estaba Kevin. R.- él estaba en la calle Santa Rita quinta Geratriz, que en ese momento estábamos haciendo unas reparaciones de impermeabilización. 7.- como se llama la señora de allí R.- Gisela Romero. 8.- quien es la señora Lisbeth R.- Ibeth es una señora que también nosotros conocemos que es hermana de la señora. 8.- usted no estaba en casa de la señora Ibeth. R.- en ese momento, ella había llamado y me dijo de la situación y me ayudo y me dijo vete a la policía que puedes resolver. 9.-usted se encontraba en el boulevard o en la casa de la señora Ibeth. R.-me encontraba en el boulevard, lo que pasa es que la señora ibeth también me conoce y he hecho trabajo allí porque soy albañil. 10. Esta usted residenciado en Caracas. R.-No, yo nunca he tenido una residencia fija, cuando uno viene de los pueblos, uno nunca tiene una residencia fija, porque un día uno está en un lado y el otro día está en otro, venimos es a solventar la vida 11.- usted manifiesta que fue a la zona dos. R.- correctamente, pero no fui a una oficina de la zona 2. simplemente había unos funcionarios comiendo pollo en la zona 2 y me indicaron que fuera a laPtj del a avenida sucre, que fuera a la principal el Plaza Venezuela. 12.- usted se trasladó hasta allá. R.- correctamente. 13 como se trasladó. R.- tenia 5 dólares y me traslade de allí. 14.- recuerda la hora. R.- como a las 9:30 casi las 10:00. 14.- hablo con algún funcionario. R.-ahí hable con un funcionario y me manifestó que le competía al estado Vargas. 16. Recuerda usted cuanto le cobro la moto taxi. R.- 30 dólares, no me lo solicito yo le dije que le daría 30 dólares. 17.- que paso. R.- que pasó, el por llevarme al coñac también se vio involucrado en el problema, término declarando y termino metido en la fiscalía, la última vez que yo lo vi, fue la primera vez que fui a declarar, después de ahí yo no lo he visto más, no sé dónde vive, he buscado la manera he ido a la Candelaria para cancelarles. 18.- a qué hora llego a la sede del Conac. R.- Yo llegue y eran como las 12:30 de la mañana. -20.- dos y media o doce y media. R.- dos y media dela mañana. 21.- usted hablo con su primo Kevin. R.- sí, que se quedara tranquilo que yo estaba buscando de resolver. 22.- con quien hablo usted. R.- todo el tiempo la conversación fue con Kevin. 24.- porque hablo solo con Kevin. R.-porque era mi responsabilidad, no la mama ni el tío, porque al tío lo vine conociendo fue ahora. 25.- usted tuvo comunicación con la funcionaria. R.-si tuve comunicación, cuando ella me atendió cuando yo estaba en Guaracarumbo detenido por los motorizados que había una alcabala. 26.- a qué hora. R.- esa hora, fue el 4 de marzo a las 9:30 de la mañana. 27.- donde se encontraban. R. en la sede del coñac en las tunitas. 28.- cuando ustedes llegan a la dirección, donde estaba su tía y su tío. R.- eso queda en la urbanización del urbanismo Hugo Chaves. Lo que se le dice Suma 29.- recuerda en que piso se encontraba su primo. R.-en ese momento no porque era momento de nervios, 30.- usted cuando llego encontró a su primo y a su tía en la vía. Acto seguido el ciudadano fiscal solicita la palabra y objeta la pregunta dela defensa publica de la siguiente manera: ciudadana Juez, el testigo manifestó que no era familiar de la víctima, Kevin no es familiar del testigo aquí presente no tiene parentesco ni con la victima ni con Kevin. Es todo. Acto seguido se le cede apalabra al defensa a los fines de responder la objeción del ministerio público quien expone: Ciudadana Juez, él siempre ha manifestado que es primo de Kevin. Es todo, acto seguido solicita la palabra el representante fiscal y expone: ciudanía juez el testigo ha manifestado que no tiene vínculo con Kevin es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez e indica: Ciudadano Fiscal el testigo manifestó que no tiene vínculo con los hoy acusados y por eso se le pregunto antes de deponer y el mismo manifestó que no, el vínculo es con las víctimas, porque desde el primero momento se dejó constancia que el hoy testigo es primo de Kevin y así lo dejo plasmado la ciudadana Mayra, en consecuencia, se le declara sin lugar la objeción y continúe con las preguntas ciudadano defensor. Es todo. 31.- señor Gerardo cuando usted llego al urbanismo, observo a suprimo y a la señora Mayra con ustedes. R.- no. 33.- usted observo si tenían esposas mecates que le impidieran moverse. R.-No. 34.- como estaban ellos. R.- normal, lo que estaban eran rodeados como custodiados por el policía que estaba del otro lado de la acera. 35.- le hicieron alguna seña. R. no. 36 que distancia estaba su conocido a donde ellos estaban. R. no sabría decir. 37.- que distancia era de la femenina. R.- una distancia de tres pisos de aquí a la acera. 38.- manifestó que el ciudadano Kevin que no quería volver a la empresa. R.-Kevin estuvo en Conejo blanco, él se fue para allá y él se escapó realmente es desertor y de ahí es que viene todo este sistema y la otra parte no se la puedo decir no la sé. 39.-tiene conocimiento si el ciudadano Kevin poseía su cedula. R.-si la poseía. 40.- él le dijo. R.- no, yo le entregue la cedula. 41.- cuando usted bajo. R. no, cuando llegue. 41 que piso era. Acto seguido solicita la palabra la representación quien objeta la pregunta de la siguiente manera: ciudadana Juez, ya el testigo ha dicho que no recuerda, no podemos volver a caer en repetir las pregunta ya que el testigo manifestó que estaba nervioso, cuál era la distancia ni el piso. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines de responderla objeción del ministerio público quien lo realiza de la siguiente manera: El manifestó que piso era. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra e indica, ciudadano defensor ya el testigo respondió, por favor reformule la pregunta. Es toso, acto seguido la defensa reformula su pregunta de la siguiente manera: 41.-Al momento de ingresar al apartamento, quien llego ingreso solo o acompañado R. Yo agarro y abrazo a Kevin, el policía venía detrás de nosotros y Maira me dijo que subiera rápido, el policía se vino detrás de nosotros, entregue el dinero y lo que ya manifesté. 41, había particulares alrededor, R.- no, voy observando por todo lo que estaba pasando, 42.- cuando ingresó al apartamento observo al otro caballero. R.-otra persona que es el tío de Kevin. 43.- observo si estaba amordazado, R.- él estaba nervioso él estaba sentado en un mueble. 44.- la señora Marbella le ofreció agua. R.- yo le pedí. 45.- quien le dio el agua.R.- ella me la dio. 46.- cuando le dio el agua tenía el dinero encima. R.-si tenía el dinero encima, luego se fue el policía, luego regresa. 47.-la puerta estaba abierta. R.-estaba cerrada. 48.- en que momento llegan los policías. R.- él se va y luego viene y es cuando llegan los policías. Estaba el ministerio público y el conac. 49.- la funcionaria abrió la puerta. R.- si ella abrió la puerta cuando los funcionarios tocaron la puerta y ellos entraron 50. En qué momento le solicito el dinero. R- cuando Kevin llama que está en guaracarumbo que supuestamente está en guaracarumbo. 51.- usted hablo con la funcionaria. R.- si cuando le pidió 1500 dólares. 52.- a qué hora. R.- como las 9:30 o 10:00 de la noche. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra el ciudadano Defensor Público Abg. ALEXSON LANDAEZ, quien interrogo al testigo, quien entre otras cosas respondió:1.- usted en su deposición, manifestó que estaban pidiendo un dinero. R.- en que momento que me manifiesta que estaba pidiendo una cantidad de dinero, Que busque un defensor público 2. Quien lo llama. R.- Kevin me llama primero yo estaba en Pérez Bonalde, yo solamente trabajo, soy albañil y después yo lo llamo. 3.- que parentesco tiene con Kevin. somos de la misma zona por apellido nos hacíamos ver como familiares, pero realmente no somos familiares. 4.- usted fue al coñac. R.- correcto es el único lugar donde he declarado y en la fiscalía. 5.- indico en entrevista que eran familiares. R.-No. 6 cuando está en caracas, indica que agarro una moto taxi, que cantidad le estaba cobrando. R.-en ningún momento me dijo dinero yo le dije que le pagaría 30 dólares. 6.- usted realizada entrevista, R.- correcto yo declaré en el coñac puse la denuncia, y hasta todo lo que se sabe. 7.-cuanto le pidió la moto taxi. R. al momento no pidió dinero. 8.- quien lo recibe en la residencia Hugo Chávez. R., me recibe Kevin y Maira, el policía estaba en la acera del frente y la señora Cova estaba en el apartamento. 9.Quienes estaban abajo. R. Kevin y Maira y el oficial. 6.- Kevin y la señora te estaban esperando. R.- si, 10.- usted dijo que Kevin estaba bajo en la calle, R.- sí, sacan una foto y dijo estaban bajo llaves. 12.-donde estaban. R. cuando llegue estaban abajo, el me indico donde estaba en donde viven unas amigas negritas, cuando me manda la foto él me dice que es por donde las negritas, y yo le digo eso es, en suma. 13.- a qué hora envió las fotos. R.- como a las 6 de la mañana. 14.- la hora de la llamada. R. la hora de la llamada fue varias veces que yo y él nos llamamos de varios teléfonos. 15.- la foto. R.- seis de la mañana. 16.- hora de la llamada, R.- diez de la noche del día anterior. 18.-donde tenía el dinero. R.- yo tenía billetes de uno (1) y él puso 5 billetes, le tomo fotocopia, anoto los seriales y los anoto. Fueron 4 billetes en bolívares.20.- donde tenía metido el dinero. R.- dentro del sobre y dijo esto es lo que vas a entregar haciendo ver que eran los dólares. 18.- quien entregó el dinero. R.- mi persona, yo entre primero porque la puerta estaba abierta, 19.- como estaba las personal R. abajo estaba la mama y Kevin, cuando ellos venían subiendo ellos vienen detrás de mí, cuando veo que abren la puerta. 20.- si se sentía afectado como ingresa a una vivienda. R- creo que eran los nervios la seguridad y creo que era que el conac venía detrás de mí. 21.- si la señora estaba detrás de usted donde estaban los funcionarios R.- estaban abajo debajo de ellos venían conmigo, pero venían de civil. 22.- ustedes ingresaron solo a la vivienda. R correctamente, 23.- entraron con los funcionarios. R.- no señor en ningún momento. 24. Ustedes le entregaron a la señora dueña de la vivienda agua. R.- ella me dice dele agua, le dice a Mayra. 25 quien le dio el agua. R.- la señora funcionaria. 26.- acaba de decir que fue Mayra. R.- ella le dijo a Mayra pero Maira no se movió y me la dio ella, 27.- a qué hora fue eso. R.- como a las 10:00 o 10:50 cerca de medio día fue todo muy rápido lo que hizo el coñac, lo que hizo el ministerio público, que ellos nos bajaron, nos sacaron nos llevaron hacia el coñac. Es todo. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez quien interrogo al testigo, quien entre otras cosas respondió:1.- a qué hora estaba en Pérez Bonalde. R.- llegue a las 6:00 dela tarde. 2.- a qué hora llego a la candelaria. R. como a las 12:00 de la noche. 3.- a en que se trasladó. R- de Pérez Bonalde a la avenida sucre me vine corriendo, de la avenida sucre a la zona dos me vine corriendo, de la zona 2 a la ptj una moto taxi y dela candelaria a la ptj me vine caminando. 3.- sabe usted porque estaba aquí en caracas la mama de Kevincon el ciudadano Rene. R.- porque Kevin llamo a la abuela porque se iba al Sebin, porque le iban a pagar 1000 dólares mensuales, yo era responsable, yo estaba para ese momento en los dos caminos, trabajándole a una señora, ahí está el parque del este, pero como Kevin es una persona mayor de edad para ese momento, yo dije bueno es un muchacho se sabe defender, yo le llame y le dije ya yo estoy listo, vamos para ir a comer y él dice ya vamos para allá, después el me llama a mi persona y me dice que le habían agarrado que necesitaba para ese momento la cedula, la cedula la teníamos aquí abajo en la casa dela señora donde estábamos trabajando de allí yo perdí comunicación con él y el vino apareciendo el día miércoles, a las 6 dela mañana, que se lo habían llevado a conejo blanco, la señora Maira se vino de Colombia, porque yo me había comunicado con sus familiares diciéndole que estaba desaparecido, no me podía comunicar, su teléfono estaba apagado 3.- cuando la señora Maira se viene de Colombia se comunica con usted. R.- No, no se comunicó nunca. 4.- Kevin y Maira siempre estuvieron comunicados con usted. R.- sí. 5.- quien se comunicaba con usted. R. Kevin en todo momento. 7.- usted manifestó que tomaron unas fotos. R. si del apartamento, 6. quien tomo esas fotos. R.-Kevin. 7.- de que teléfono. R, el teléfono que era mío que tenía el. 8.- ellos siempre estuvieron comunicado con usted. R.-correctamente. 9.- siempre le dio la información de donde estaban. R.- sí, siempre me dio la información 10.- al momento que usted ingresa al apartamento, ingresa solo o con los funcionarios. R.- solo. 10.- cuando usted llego estaba la ciudadana Mayra con Kevin en la acera. R.-correcto. 12. Estaban amordazados con tira que estaban retenidos preventivamente. R.- no. 13.- cuando ingresa a la vivienda observo si había esposas algo que pudiera determinar si se encontraron amarrados amordazados. R.-No. 14.- tuvieron siempre comunicación con usted. R.- sí. 15 al entregar el dinero lo entrego solo, con el ministerio público y con los funcionarios. R.- yo solamente. 16.- estaban los funcionarios para observarla entrega del dinero. R.-No. 17.- donde estaban los funcionarios. R.- cuando abren la puerta. 18.- cuando usted llego la puerta estaba abierta. Si. 19.-el ciudadano Rene pudo haber salido porque la puerta estaba abierta. R.- correctamente. Es todo. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio. Es todo

Útil, necesaria y pertinente por ser la persona que interpuso la denuncia de los hechos y manifiesta voluntariamente los hechos ocurridos, el modo tiempo y lugar de lo acontecido, aportando datos importantes por ser medio de prueba de la representación fiscal. Realizándolo entre otras cosas de la siguiente manera “ que se encontraba en la ciudad de caracas y Kevin se quedó en la guaira, pero luego manifiesta que estaba en los dos caminos y que llamo a kevin y le vamos para ir a comer y él dice ya vamos para allá, después el me llama a mi persona y me dice que le habían agarrado que necesitaba para ese momento la cedula, la cedula la teníamos aquí abajo en la casa de la señora donde estábamos trabajando de allí yo perdí comunicación con él y el vino apareciendo el día miércoles, a las 6 de la mañana, que se lo habían llevado a conejo blanco , pero Kevin manifiesta que se lo llevaron a Fuerte Tiuna, entre otras cosas también manifestó que al subir a la casa de la ciudadana Cova Marbella subió con Kevin y Maira por lo que se presume que tenían libre tránsito que los abrazo subió a la casa y pidió un vaso con agua, y quien le dio el agua fue la ciudadana Marbella, que Marbella recibió el sobre y lo puso en la mesa, pero Kevin quien se encontraba con él y el ciudadano Rene no observaron dicha entrega aunado de no haber estado los funcionarios al momento que entraron a la vivienda el ciudadana Gerardo con Kevin y Maira, por lo que no se configuro la entrega controlada que fue solicitado ante el Tribunal de Control, igualmente dicho deponente manifiesta que siempre estuvo comunicado y hablando con Kevin, Kevin manifiesta que llego a dormir porque estaba cansado y Maira manifiesta que estuvo comunicado en pocas oportunidades con Gerardo, y Gerardo manifiesta que siempre y en todo momento estuvo comunicado con Kevin, que el tomo las fotos una a las 10 de la noche y la otra a la 6 de la mañana y que de la comunicación manifestó que era por donde las amigas de Gerardo las negritas, asimismo manifiesta que no entro con los funcionarios, existiendo contradicción entre los deponentes quienes fungen como víctimas y denunciante, lo cual se valora en su totalidad dicha deposición, sin embargo entre la duda razonable se puede observar que si Kevin y Maira se encontraba abajo en la acera de la vivienda donde se está configurado el delito de privación ilegítima de libertad, si estos tenían acceso de salir y entrar dela vivienda, se habla de una entrega de dinero lo que no es congruente con la acusación fiscal, que adminiculado con los otros medios de pruebas genera dudas a esta decisora de la declaración, del delito acusado por la representación fiscal y lo escuchado en la sala de juico por la cantidad de contradicciones e incongruencias observado el lenguaje corporal del deponente igualmente desde el inicio de la investigación se explano que el referido ciudadano era primo de la víctima y al discurrir de las deposición se dejó establecido que no son familiar, por lo que desde el primer momento hubo una análisis de hipérboles entre la víctima y el denunciante ya que Kevin manifestó entre otras cosas él no es mi tío, él es mi primo y Gerardo manifestó él no es mi primo sino porque vivíamos cerca y por los apellidos nos hacíamos tratar como primos . Sin embargo, a los fines de dictar decisión se valora en su totalidad.

Con la declaración de la ciudadana MAYRA CAROLINA LINARES DAVILA. Acto seguido el representante fiscal procede al realizar la llamada telefónica (0414…….), donde se comunicó con la ciudadana MAYRA CAROLINA LINARES DAVILA, titular de la Cedula de Identidad N°V-18.309.935, en su condición de testigo y medio de prueba del ministerio público citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, Rindiendo su declaración de la siguiente manera: yo me dirigí de Colombia a Caracas llegue el 03 de marzo siendo las 12 del mediodía llegue para encontrarme con mi hermano en el terminal que está en el parque del este, de allí nos dirigimos a chacao, caminamos, llegamos al metro, cogimos el metro hacia gato negro, en gato negro nos quedamos en la avenida sucre, de allí cogimos un taxi hasta playa grande, que era donde se encontraba mi hijo, la verdad yo estaba muy nerviosa en ese momento porque no sabía con quién estaba específicamente mi hijo ahí, yo le dije a mi hermano vamos a esperar a una comisión a una patrulla para que colabore empezamos a caminar y a caminar por toda la playa, no encontrábamos a nadie, nos fuimos a cenar a una posada ahí al frente, saliendo del lugar me percate yo aborde de una moto y les hice seña, ellos se dirigieron a donde estábamos nosotros y yo le comente para ir a una casa donde estaba mi hijo, ello me dijeron, subimos a las 10 de la noche, subimos, tocamos la puerta una señora nos abrió muy amable y le pregunte por mi hijo y ella nos dijo que él estaba acá, ella lo llama y el salió, yo tenía seis años que no lo veía, lo abrace le pregunte como estaba el quedo sorprendido, porque él no se imaginó que yo iba a viajar a buscarlo, los policial yo le dije que él estaba bien que se podían retirar y que ,muchas gracias, el policial le indica que le prestara la cedula el muy amable se la saco y se la mostro y los policías se agarraron de ahí y le dijeron que estaba solicitado, no se puede ir ustedes si se pueden ir a la posada pero el no, la señora de la posada me dijo ustedes se pueden quedar y se van en la mañana, yo le dije que no que yo necesitaba irme porque ya tenía la posada porque ya la había pagado, el policía me dice yo llamea mi jefa y mi jefa dijo que ya paso el caso a la estación y yo le dije si él se va, yo me voy con él porque yo vine por mi hijo que pena, y él dijo bueno se van todos, me subí yo en la moto con mi hijo, nos llevaron hasta la estación, estación que queda en playa grande, nos dirigimos hacia allá, estaba la funcionaria y el policía nos dejó allá, y fue a buscar a mi hermano, y entonces la policía dijo ya ahorita les abro, se dio la espalda volvió con unos niñitos nos abrió la puerta y nos hizo entrar, su hijo está registrado en un sistema, está registrado en un sistema, entonces si usted no quiere que lo lleven para allá tiene que pagar 500 dólares, y empezó la extorción, porque eso fue una extorción que ella hizo, me pidieron 500 dólares yo no contaba con ese dinero, o le dije que no fuera así, porque yo tenía tiempo sin ver a mi hijo que el no era el único hijo que yo tenía, en ese momento estaba pasando por una situación torpe, yo venía de viaje, 4 días viajando, lo único que había comido fue en ese momento que vi a los policías, yo le dije ,les rogué y David estaba enfermo, David es Kevin, yo le dije que como iba a estar solicitado y él me decía que sí, ella me dijo se van a mi casa nos quitó la cedula la cedula de mi hijo y la cedula de mi hermano, ella dijo se los llevan hasta que yo llegue, dígame si eso no es un secuestro, ella me dijo que si nos quedamos en la estación se iban a llevar a mi hijo, yo le dije porque se lo van a llevar, ella quería era plata, me llevaron en la moto a mi hijo y a mí, nos llevó, nos encerraron en un apartamento, cuando llegamos me percate que se llamada Urbanización Hugo Rafael Chávez Frías, cuando legamos allá, yo me percate subimos, al cuarto piso, el policía nos dijo nos recibió un niño menor de edad, nos metieron en una habitación yo le dije David, porque no llamamos a su amigo y él me dijo si llamemos a Gerardo, Gerardo estaba con él y él me dijo si llamemos a Gerardo, y le decimos a ver en que nos puede colaborar, el llamo a Gerardo y luego me lo paso a mí y él le dijo tranquilo que todo va a salir bien, posteriormente colgamos a la una de la madrugada me entro una llamada de un número desconocido porque todo lo hicimos del celular de mi hijo, me dicen me están contando que te está pasando esto, esto y esto, pero eso no se hace tienes que llamar a un fiscal, porque eso es un secuestro lo que te están haciendo, nosotros no podemos hacer nada porque estas fuera del rango de nosotros, yo le dije gracias por la llamada y gracias por asesorarme, y colgaron, eso de las 5:40 de la mañana, llega un mensaje al celular de mi hijo y era Gerardo, hijo ya tengo el dinero y yo era la que estaba contestando, yo le dije quién se lo presto yo estaba preocupada, me dijo yo lo tengo donde se lo voy a entregar, yo le dije déjame llamar a la funcionaria porque no sé dónde es la entrega me imagino que es en la casa de ella, posteriormente a las 8;40 de la mañana yo llamo a la funcionaria, le dijo que ya tenemos el dinero que donde va hacer la entrega ella me dice que en su casa donde estábamos, yo le dije, okey perfecto, llame a Gerardo y le dije Gerardo aquí en la casa donde nos tienen, yo le mande la ubicación a él, le mande una foto porque dios me da sabiduría, le mande una foro, yo le mande una foto en la noche que estaba oscuro luego le mande otra foto que él me dijo porque la otra no le serbia y le mande otra más clarita, él me dijo yo voy para allá antes de las diez de la mañana, ella llego a las nueve de la mañana, a su apartamento, cuando yo la llame estaba, estaba todavía en la estación, y me dijo tenemos que hablar porque el problema es grande, yo espere que ella llegara entro a la habitación, me saco venga a la sala que vamos hablar, yo fui y me dijo ya tienen el dinero, yo le dije si ya está, y me dijo listo porque si no me toca entregar a su hijo, yo le dije ya viene, y yo no sabía que Gerardo estaba haciendo todo eso, de verdad, Gerardo me dijo que lo había agarrado una alcabala y yo dije en fin la funcionaria me dijo vete, vete con el chamo a ver si lo consiguen en la alcabala, se fue el funcionario con mi hijo a la alcabala, resulta que no estaban en ninguna alcabala, cuando ellos llegaron otra vez a la casa, ellos dijeron que no había nadie y yo dije tan raro, y o llame a Gerardo y Gerardo no me contestaba después volvió a llamar y me dije que ya solucionamos, posteriormente la funcionaria entra a la habitación y dice chama muévala, salió y me dijo que se tenía que cambiar le dije que ya viene, ella dijo bajen a ver si ya viene, cuando bajamos Gerardo venía con el sobre blanco, cuando llego Gerardo todos ingresamos al apartamento, cuando ingresamos con el sobre blanco ella creía que ahí venia el dinero, él se lo entrego a ella en sus manos, ella lo agarro, lo sostuvo un rato en sus manos luego lo soltó, lo coloco encima del comedor, cuando ella lo soltó encima del comedor, ingreso el Conac, ingreso un fiscal hombre, mujer, dos fiscales, ahí fue donde nos llamaron a nosotros apartes y a ellos los agarraron los funcionarios los empezaron a abordar ahí y bueno, paso lo que paso y luego nos llevaron a la comisaria. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Decimo Auxiliar del Ministerio Público, quien interrogó al testigo, quien entre otras cosas respondió: señora Mayra cuando fueron esos hechos. R.- el 3 de marzo de 2023. 2.- cuantos funcionarios eran. R.- tres funcionarios porque primero tomé el apoyo de dos funcionarios y en la casa de la señora fue que me dijeron que mi hijo estaba solicitado, el otro funcionario salió y más nunca supe más de el en todo esto estuvo otro funcionario alto morenito y la señora funcionaria 3.- se encontraba uniformado esos funcionarios. R.- sí señor, se encontraban uniformados. 4.- de que organismo era. R.- de la policía nacional. 5- cuando llegan a la comisaria, que le informa ello, cuál era el motivo por el cual estaban allí. R.- porque mi hijo aparecía en el sistema, que lo estaban pidiendo porque aparecía en el sistema. 5.- usted manifiesta que posterior la llevaron a una urbanización. R.- Si a una urbanización. Que era el apto de la señora funcionaria. 6.- el motivo que los llevaron para allá, cual era. R.- para darles el dinero el otro día en la mañana. 7.- como la trasladaron para ese lugar. R.- en una moto color negra rayas azules. 8.- usted manifiesta que Gerardo entrego un sobre. Quien se la entrego. R.- si ahí Gerardo tenía el dinero. 9.- a quién se la entregaron. R.- a la señora funcionaria en sus manos. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, a los fines que interrogue al testigo quien entre otras cosas respondió: 1.- señora Mayra puede indicar a quien le solicitaron el dinero en virtud que estaba detenido su hijo. R.- a mí me lo solicitaron, me dijeron que yo tenía que darles 500 dólares, 2.- usted se sintió coaccionada cuando los funcionarios le solicitaron el dinero. R.- si señora. 3.- me puede informar cuantos funcionarios eran que le estaban solicitando el dinero. R.- dos funcionarios. 4.- cual es el otro funcionario que usted hace mención. R.- uno gordito, pero se prestó para decir que mi hijo estaba solicitado, pero ese de allí para allá no lo vi más. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Policial, Luis Reinoso, a los fines que interrogue al testigo quien entre otras cosas respondió: 1.- usted donde se encontraba en Caracas. R.- yo viaje desde Colombia, me encontraba en caracas cuando paso lo que paso, cuando me dijeron que mi hijo estaba solicitado que me prestaron la colaboración los policías. 2.- en Caracas le dijeron que su hijo estaba solicitado. R.- si en Caracas., los mismos policías que me ayudaron. 3.- porque le dijeron que su hijo estaba solicitado los policías en Caracas. R.- a él lo agarraron en un parque y lo llevaron a fuerte Tiuna, pero él no quería, lo llevaron obligado, y lo llevaron sin cedula y resulta y pasa que el se salió de allá porque no tenía cedula ni nada, lo dejaron salir, porque el chino no tenía cedula ni nada, entonces resulta y pasa que yo estaba preocupada por mi hijo, y me fui a buscarlos y él me dijo bueno, yo estoy acá, lo que les dije a todos ahí. Y resulta y pasa que cuando pido la colaboración de los policías ahí miramos a mi hijo, estaba bien, le digo a los policías ya muchas gracias por su colaboración ya que mi hijo está bien, ya no los necesito, muchísimas gracias, los policías le solicitan su cedula y que aparecía en sistema. 4. Usted manifestó que su hijo no tenía cedula y ahora dice que los funcionarios le pidieron la cedula. R.- No señor a mi hijo cuando lo agarraron los funcionarios para llevarlo a fuerte Tiuna él no tenía cedula, pero la tenía en su casa. 5.-usted de caracas bajo a playa grande. R.- Sí señor. 6.-estaba en una posada. R.-sí señor. 7.-una vez que encuentra a su hijo ya se había retirado de la posada o podía llegar de nuevo a la posada. R.- podía llegar nuevamente a la posada tenia mis pertenecías allí y ya había cancelado. 8.- no había retirado el dinero de la posada. R.- no lo había retirado e incluso los funcionarios me acompañaron porque ellos tenían que llevarse a mi hijo. Y ellos nos dijeron que nos podíamos quedar en la posada y yo le dije que no, pero si a mi hijo se lo van a llevar, yo voy con él. El dinero de la posad no nos los querían devolver solo nos devolvieron una parte nada más y nos fuimos a la estación, porque la funcionaria jefa esa noche dijo que él estaba solicitado. 5.- los trasladan a un comando. R.- sí creo que es playa grande. 6.- a quienes trasladan a mí y a mi hijo y el funcionario a los tres. 7.- su hijo se encontraba esposado con anillos de seguridad R.-no, no señor, yo le dije al niño si podía ir al baño y él me dijo que si y todo normal, lo único que yo me sentí mal porque en esa habitación había bichos de todo, no estábamos esposados ni con anillos de seguridad. 8.- usted pudo comunicarse de su teléfono sin problemas para el extranjero. R.- si yo me comunique, pero del teléfono de mi hijo sin ningún problema.9.- le prohibieron se comunicará al mundo exterior. R.- No porque yo tuve el teléfono y ella estaba de guardia, yo no pegue el ojo esa noche porque no me sentía bien, yo tuve acceso al teléfono porque yo me pude comunicar con Gerardo. 10.- usted salió fuera de la vivienda y tomo fotos. R.- no nunca Salí de la vivienda. 11.- esa puerta tenía llaves. R.- no esa puerta tenía el pasador, mentira no tenía llaves, no mentira es la puerta no tenía ni pasador, esa puerta estaba así normal, yo le puse como una maleta, no tenía el seguro bien. 12.- una vez que llegan al comando en playa grande estaban a fuera o dentro. R.- nos dejaron afuera luego dio la vuelta hablo por teléfono y dijo que ingresáramos, en eso llego el otro funcionario con el policía posteriormente, ella se dio la vuelta y dijo ingresen porque esto esta fuerte, bájate con 500 dólares y te borramos al chamo del sistema. 13.- cuando le dieron acceso al comando a su hijo lo esposaron. R.- no señor, no lo esposaron 14.- lo metieron en un calabozo. R.- No señor no lo metieron en un calabozo. 15.- cual fue la actitud de Gerardo. R.- cuando llego Gerardo le entrego el sobre a la funcionaria y el pidió agua, como la funcionaria estaba hablando con Gerardo yo le dije que pena yo le doy el agua. Cuando lo coloca en el comedor llegan los fiscales. 16.- cuando llegan los fiscales que hacen. R.- manifestaron quienes eran las victimas (de manera burlista se ríe la testigo), llegaron normal y manifestaron quienes eran las víctimas, yo levanto la manos mi hijo, nos sacaron de allí a los tres tomaron los funcionarios, le firman los documentos revisaron su casa le consiguieron unos papeles. 17.- llegaron gravado. R. sí señor. 18.- quienes llegaron gravado. R.- No .no .no, señor, ellos llegaron, fue algo rápido dijeron yo soy el fiscal, esto y esto, nos sacaron, yo solo vi cuando le quitaron su celular, le pidieron su identidad, le hicieron requisa a todo su apartamento y le decían que esos papeles que, que era, de ahí para allá no sé, es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, ALEXZON LANDAEZ, a los fines que interrogue al testigo quien entre otras cosas respondió: 1.- con qué frecuencia viaja usted a la guaira. R.- No señor, la verdad primera vez que viajaba ala guiara. 2.- donde vive usted. R.- soy de Venezuela estado Mérida. 3.- no tiene frecuencia en la guaira, R.- sí señor. 4.- usted indico que se encontraba en un urbanismo. R.- como así, no entiendo, Hugo Rafael Chávez Frías. 5.- cómo se percata que se llama así. R.- porque tenía (se ríe la deponente,) porque en la pared tenía un letrero cuando Chávez entrego esos apto y yo le pregunte al niño que como se llamaba eso. Y él me dijo Hugo Rafael Chávez frías, pero yo vi, yo vi, yo vi algo que decía Hugo Rafael Chávez Frías, 6.- podría decir donde vio ese letrero. R.- como entrando creo. 7.- usted indico al tribunal que usted abordo a los funcionarios, que los funcionarios los llevaron al comando de su zona, usted en calidad de que se fue a la casa de esos funcionarios. R.- en calidad de qué, que no me fueran a llevar a mi hijo que le iban a dar una pela y sin saber si lo volvía a ver y para estar segura que el dinero lo iban a entregar. 8.- quien le indico que le iban a dar una pela, R.- la señora funcionaria. 9.- quienes le iban a dar una pela. R.- los señores de fuerte Tiuna los señores que lo estaban pidiendo. 10. su hijo se presume que lo habían agarrado en fuerte Tiuna. R.- sí señor. 11.- su hijo ha estado involucrado en algún hecho ilícito. R.- su cedula está limpia. 12.-quien lo tenía solicitado. R.- ellos inventaron para estafarme. 13.- usted le pregunto cuál era la solicitud que tenía su hijo. R.- por lo que él estaba que lo agarraron en fuerte Tiuna y lo agarraron sin cedula a él lo agarraron y él se fue yo le pedí la ayuda a unos policías ellos se aprovecharon de la situación ellos dijeron que le diera la cedula mi hijo se lo dio estando en los tribuales no aparecía nada está limpio yo le dije a los policías allí que así es, le dijeron que estaba limpia. 14.- cuando la llevan a la casa de la funcionaria, la llevan esposada, amarrada. R.- nos llevan en una moto negra de rayas azules mi hijo se puso en el medio y yo en la parrilla, 15.- porque usted y su hijo no se fueron a la posada. R. porque ella no nos dejó salir del comando y le dio que nos quedamos en el comando. 16 índico que le pidieron una cantidad de dinero. R.- la señora funcionaria y el señor funcionarios los dos, ella hacía hincapié y el su perro faldero. 17.- estando en la vivienda donde se encontraban- R.-4to piso. 18.- se encontraba esposa maniatada esposada. R.-no señor. 19.- estaba maniatada. R.- bajo llaves. No. 20.- se encontraba bajo llave en el cuarto. R.- No. 20.- en la vivienda. No- 21.- con quien se encontraba. R.- con unos niños. 22.- como indica que se encontraba con unos niños. R.-Si con dos. 23.- tenían acceso al teléfono móvil, R.- si. 24.- podían comunicarse. R.-Si señor. 25.- le prohibieron comunicarse. No, nadie nos prohibió para comunicarme. 25.- le solicitaron los teléfonos. R.- no solo que yo tenía miedo. 26.- le dijeron que no podía utilizar los teléfonos celulares. R.- No nunca nos dijeron eso, seria yo mentirosa. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó a los testigos. Quien entre otras cosas respondió: 1.- manifestó que unos funcionarios en caracas, que su hijo estaba solicitado. R.- si señora. 2.- manifestó también que unos funcionarios del estado la guaira manifestaron que su hijo estaba solicitado. R.- si señora. 3.- su hijo se encontraba solicitado. R.- sí, para ellos. 4.- Los funcionarios que la atendieron en Caracas, son los mismos del estado la Guiara. R.- Si señora. 5.- usted llego a una posada, cancelo la totalidad de la posada. R.- si la pague. 6.- cuando fue a solicitar el dinero. Como se la dieron. R.- por pago móvil. - 7.- a qué hora fue eso. R.- 10:40 de la noche más o menos. 8.- cuando fueron a la casa donde les solicitaron las cedulas a todos. R.- no solo a él. 9.- ellos le manifestaron que estaba solicitado. R.- si ellos comenzaron con eso, todo empezó con ellos. 10.-ustedes ingresaron al comando de la policía. R.-Si, pero nos tenían afuera. 11.- usted, manifestó que tenían sus teléfonos móviles con quien se comunicaba usted. R.- con mi hijo en ecuador y con Gerardo.- 12.- quiere decir que usted y Gerardo tenían comunicación. R.-Si señora. 13.- usted siempre tuvo comunicación con Gerardo. R.- si- 14.- cuando estaban en la casa de la funcionaria siempre tuvo comunicación con Gerardo. R.- sí. 15. Cuando ustedes estaban con los funcionarios le realizaron alguna revisión corporal para quitarle sus pertenecía. R.- No señora. 16.- ustedes tenían fácil movilidad dentro dela vivienda. R.- si. 16.- cuando llego el ciudadano Gerardo con el dinero llegaron los funcionarios con Gerardo. R.-Si. 17.- al llegar los funcionarios pudieron apreciar la entrega del dinero. R.- no observaron. 18.- con quien llego el ciudadano Gerardo. R.- en ese momento ingreso solo. 19.- pudo tomar foto del lugar donde se encontraba, R.- si de la habitación hacia afuera. 20.- usted tuvo fácil comunicación con las personas desde su teléfono móvil. R.- Si señora. 21.- usted manifestó que salió y entro de la casa. R.- cuando la funcionaria le dijo que bajara a mi hijo y venia Gerardo y fue cuando ingresamos. 22.- Cuando Gerardo ingreso usted estaba dentro de la vivienda. R.- no. 23. Primero ingreso Gerardo y luego usted con su hijo. R. Si. Gerardo no sabía que estábamos afuera. 24.- ustedes tuvieron libre acceso para entrar y salir de la vivienda, R. si. 25.- si tuvieron el libre acceso para salir de la vivienda porque no pidieron ayuda a los vecinos. R.- yo me confié en esa parte. 26.- a usted le quitaron el teléfono para hacerle alguna experticia. R.-NO. 27.-siempre tuvieron sus teléfonos. R.- sí. 27.- en ese momento se lo quitaron. R.- No, ellos tenían sus teléfonos, solo a los funcionarios se los quitaron. 28.- al momento de ser traslados a la vivienda fueron esposados, con anillos de seguridad dentro de la vivienda fueron coaccionados. R.- no señora. Es todo. Se dio por concluido el testimonio
. Se dio por concluido el testimonio y se le indicó al testigo que podían retirarse, haciendo lo propio.

Útil, necesaria y pertinente por ser testigo presencial de los hechos y manifiesta voluntariamente los hechos ocurridos, el modo tiempo y lugar de lo acontecido, aportando datos importantes por ser medio de prueba de la representación fiscal, la cual tiene incongruencia con lo manifestado por Gerardo quien indico que entro con Keivi y Maira a la casa de la ciudadana Marbella Cova y la deponente manifiesta que Gerardo entro solo, asimismo manifestó que Kevin lo dejaron salir de fuerte Tiuna y keivi manifestó que él se evadió, y Gerardo manifiesta que él se escapó y que efectivamente es desertor, igualmente manifestó Gerardo que tuvo comunicación solo con Kevin vía telefónica y Maira manifiesta que siempre se comunicó con Gerardo, y con su hermano en el Ecuador, lo cual existen serias contradicciones entre las víctimas de la presente causa, todos manifiestan que nuca estuvieron amordazados, ni amarrados aunado siempre tuvieron comunicación telefónica y que se fueron voluntariamente a la casa de la funcionaria Marbella Cova. Asimismo, se dejó constancia que Maira le da agua a Gerardo y Gerardo dice que Marbella fue quien le dio el agua, asegurando dicha acción,20.- se encontraba bajo llave en el cuarto. R.- No. 20.- en la vivienda. No- 21.- con quien se encontraba. R.- con unos niños. 22.- como indica que se encontraba con unos niños. R.-Si con dos. 23.- tenían acceso al teléfono móvil, R.- si. 24.- podían comunicarse. R.-Sí señor. 25.- le prohibieron comunicarse. No, nadie nos prohibió para comunicarme. 25.- le solicitaron los teléfonos. R.- no solo que yo tenía miedo. 26.- le dijeron que no podía utilizar los teléfonos celulares. R.- No nunca nos dijeron eso, seria yo mentirosa. En este sentido existe contradicción en la deposición con el ciudadano Gerardo quien manifestó que estaban estas personas bajo llaves y encerrado y la señora Mayra manifestó que no estaban encerrados, que la puerta no tenía pasador que era normal, que no estaban bajo llaves, lo cual se valora en su totalidad dicha deposición habiendo hincapié que la deponente narro los hechos de una forma hipérbole y exagerada, lo que hace ver a esta decisora un poco de exageración de acuerdo al lenguaje corporal auditivo, para la credibilidad de esta decisora. Lo cual se valora en su totalidad

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Y EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

Los procedimiento prácticos que circundan la fuerza probatoria de los elementos de convicción son aquellas promovidas por las partes garantes del proceso para ser escuchadas y valoradas en el debate oral y público y que dichas pruebas y actas en cuyos procedimientos se hayan obtenido esas pruebas físicas y testimoniales determinantes para el esclarecimiento e los hechos descubrir la verdad, identificar e individualizar al autor , autores y otros participes, ello se determina con la prueba aportada en el proceso. Por lo que la prueba testimonial debe estar intrínsecamente ligada a la prueba documental y más cuando sean pruebas técnicas individualizantes en el proceso.

Existen un conjunto de pruebas técnicas que son indudablemente y necesarias para la aplicación de la investigación que comprenden no solo la comprobación de elementos sobre la culpabilidad o ex culpabilidad del autor o autores del mismo. En consecuencia, las pruebas toman valor cuando son incorporadas y ratificadas en el juicio oral. La Prueba Documental indisolublemente ligada a la existencia de alguna forma de recolección de las actas procesales y de los documentos extraprocesales que se incorporen en la investigación y a la instrucción esta forma de recolección puede consistir en un expediente o legajo, las pruebas documentales se incorporan a las actuaciones de la fase preparatoria, con independencia de que los hechos a que aquellas se refieren. Las actas procesales de este tipo constituyen la clásica prueba documental con la independencia de que los hechos a que aquellas se refieren y puedan se r corroborados o desvirtuados luego en el juicio oral por otros medios, tales como la declaración de los testigos instrumentales o mediante documentos o experticias , estas actuaciones procesales no gozan de fe pública en lo que se refiere a su valor y por lo tanto están sometidas a la libre contradicción de las partes y a la libre apreciación de los jueces, siendo este es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Igualmente son medios de valoración de un elemento probatorio, surgiendo de un juicio técnico de un profesional o de un perito con auxilio de un aparato técnico o de un análisis químico o biológico, sobre sustancias cosas o personas que tienen de alguna manera que ver con la comisión del delito, en la etapa de la investigación aparecen un conjunto de procedimientos probatorios que van a constituir certeza del hecho delictivo que a través de la cadena de custodia afianzando los aspectos técnicos científicos y jurídicos, sirven para garantizar el conocimiento de certeza que deben tener las partes por imperativo legal, siendo el técnico el mejor adiestrado para no destruir, modificar los rastros, las huellas y los vestigios que ha dejado en el o los autores del hecho. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Por ello conforme al Código Orgánico Procesal Penal se procede a lo siguiente: En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el texto adjetivo penal:

A las pruebas testifícales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, Dándose por reproducidas de común acuerdo por las partes o se incorporan por su lectura, a saber, de acuerdo al escrito acusatorio que riela a los folios 97 al 136 de la segunda pieza, por lo que las pruebas documentarles se encuentra a los folios 130 al 136 de la misma pieza a saber:

1.- Se incorpora por su lectura por su lectura Inspección Ocular Numero: realizado en el lugar de los hechos, realizada y suscrita por el funcionario Gabriel González Torres: adscrito al comando Anti-Extorsión y Secuestro numero 45 La Guaira, donde dejan constancia del lugar de los hechos, dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, lo cual se deja constancia el lugar de los hechos, tal como se ha descrito en la inspección técnica y la victima manifestó que los hechos ocurrieron dentro dela empresa, lo cual se valora en su totalidad

2.- Se incorpora Certificación de la Plancha de los Servicios; en la cual deja constancia si los hoy acusados se encontraban se servicios para el momento, para el momento del os hechos.

Útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público Por lo cual se valora en su totalidad.

3.- Acta de Juramentación de fecha del ciudadano MARBELLA DEL VALLE COVA como funcionario policial de la policía del estado La Guaira, la cual se incorpora por su lectura, previa anuencia de las partes.

Útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público Por lo cual se valora en su totalidad.

4.- Acta de Juramentación del ciudadano ARMANDO RAFAEL OLIVERO como funcionario policial de la policía del estado La Guaira, la cual se incorpora por su lectura, previa anuencia de las partes Por lo cual se valora en su totalidad.

5.- Acta de Juramentación del ciudadano MARCOS PALMA como funcionario policial de la policía del estado La Guaira, la cual se incorpora por su lectura, previa anuencia de las partes. Por lo cual se valora en su totalidad.

6.- Certificación del libro de novedades: en la cual deja constancia de las novedades ocurridas durante el servicio de los funcionarios el día 04-03-2023, la cual se incorpora por su lectura, previa anuencia de las partes. Por lo cual se valora en su totalidad

7.- Extracción de contenido 027-2023: realizada por el funcionario: Sargento Primero González Torres Gabriel, quien compareció a esta sala de audiencias a los fines de exponer en relación a los teléfonos celulares en la cual se puede evidenciar fotografías por la mensajería de WhatsApp, llamadas y mensajes de los teléfonos incautados al momento de la aprehensión, en este particular se puede evidenciar los mensajes entre Gerardo y Mayra de la cual en sala de juico manifestó Gerardo que se comunicó únicamente con Kevin y no con Mayra y no hay comunicación de los hoy encartados con ninguna las victimas ni con el denunciante. Evidenciándose que las victimas siempre tuvieron comunicación con sus teléfonos celulares, lo que evidencia para esta juzgadora que no existe una privación ilegítima de libertad, ya que al tener comunicación se desvirtúa el mencionado delito. La cual se incorpora por su lectura, previa anuencia de las partes. Asimismo. se valora en su totalidad

NO SE INCOPRORA AL DEBATE LAS SIGUIENTE PRUEBAS POR NO ESTAR INCORPORADAS EN ACTAS PROCESALES

1. Fotograma. NO Se incorpora al debate, por no estar anexo en actas procesales.
2. La apertura de celdas NO Se incorpora al debate, por no estar anexo en actas procesales.
Es importante destacar que las experticias técnicas son de suma importancia para determinar el delito imputado y la individualización del delito imputado, ya que es el medio empleado para la comisión del delito y al no existir esas pruebas técnicas individualizantes e importantes en la presente causa, como se puede determinar la comisión del ilícito penal y la individualización de la persona quien la ocasiono, si existen dos personas en de la presente causa.

Seguidamente la ciudadana juez toma la palabra: incorporadas como fueron todas las pruebas testimoniales y documentales al debate oral que fueron admitidas en el tribunal de control al momento de la audiencia preliminar, se concluye la etapa de recepción de las pruebas.

SE PRESCINDIO DE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBAS

1.- Jhoanna Graterol. Medio de prueba del ministerio público Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a revisar las actuaciones del expediente e indica: la ciudadana Jhoanna es un medio de prueba del ministerio público y efectivamente les envié los oficios a la fiscalía novena, a la fiscalía décima, a la policía del estado la Guaira, a la policía municipal del estado la guaira, y envíe las citaciones por alguacilazgo, quiere decir por todas las vías a los fines de ubicar a estos medios de prueba y agotar la citaciones como lo establece el artículo 168 del código orgánico procesal penal, en relaciona a las citaciones, el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se agotó la citación y se prescindió por falta de ubicación.
Se libraron oficio con boletas de citaciones número 563-23,564-23,574-23, 575,23, 829-23,842-23,843-23, 034-245,035-24,052-24,051-24,093-24,094-24, 134-24, 135-24, 152-24153-24, Oficio número 136-24 al director de la policía municipal, se recibió respuesta en el oficio 088-24 de fecha 03-04.2024.
2.- funcionario: Ronald Acevedo Rivas, quien fue trasladado de ese comando y se desconoce su ubicación, así quedó plasmado en actas procesales manifestado por sus compañeros que se encontraban presente y comparecieron a la sala de juicio.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fiscal Decimo Auxiliar Abg. FRANYERBRAS OBISPO, a los fines de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas expone: buenos días ciudadana Juez, defensa esta representación fiscal en carácter de fiscal auxiliar novena del estado la guaira a los fines de fijar conclusiones en el presente debate de juicio oral y público, seguido en contra de los ciudadano MARBELLA DEL VALLE COVA y ARMANDO RAFAEL OLIVEROS, quienes funge como funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana identificados plenamente en autos, cuando el ciudadana Gerardo acude al comando nacional del a policía antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, debido a que reciben una llamada telefónica del funcionarios Keivin manifestando que unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana lo tenían retenido a cambio de su liberación, por cuanto se encontraba solicitado por el sistema Sipol, ya que el mismo aparentemente se encontraba solicitado por desertor de la fuerza armada bolivariana, asimismo le indico que se encontraba en un apartamento en el urbanismo Hugo Rafael Chávez Frías, quien funge como propietaria la ciudadana Marbella del Valle Coba, ya que dichos funcionarios bajo amenaza le indico que se fuera a su vivienda ya que si se quedaba en el comando iba a llamar a la comisión para quien se levaran a Kelvin porque estaba presuntamente solicitado, una vez como han sido escuchados cada uno de los órganos de pruebas, ofrecidos por esta representante fiscal, resulta inminente que ha quedado demostrado la responsabilidad de los prenombrados ciudadanos como autor de la comisión del delito e Retaso de Omisión intencional de funciones previsto y sancionado en los artículos 69 de la Ley Contra la Corrupción y la comisión de delito de Privación Ilegítima previsto y sancionado en el artículo 165 del Código Penal, la Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo todos cometidos en un concurso real de delitos, medios de pruebas que señalan testimoniales, para esta sala compareció el denunciante, quien fue conteste al momento de su declaración no dejando menor duda que los mismos son autores materiales de los hechos controvertidos, asimismo vía telemática, se evacuo el testimonio de las víctimas, quienes fueron contestes al momento de su declaración en la participación de los hoy acusados, también los testigos quienes fueron contestes de su declaración reconocimiento la situación atípica y antijurídica, no dejando duda de que los acusados son autores de los hechos controvertidos , cómo medio de prueba documental, promovimos la inspección técnica 027 del 2023 de fecha 05 de marzo, 2023 elemento de convicción de mayor importancia para el ministerio público, por cuanto la misma evidencia el lugar de los hechos de la cual se origina la presente investigación, extracción de contenido y copia debidamente certificada y legible de la orden de servicio de novedades diarias correspondiente a las fechas 03 y 04 de marzo del año 2023, elementos de convicción de vital importancia para el ministerio público por cuanto las evidencia aquí mencionada se constata que los funcionarios Marbella Cova y Oliveros Armando se encontraban adscrito a la dirección de investigación penal, también el acta de juramentación y aceptación del cargo, donde certifica que los funcionarios eran funcionarios activos para el momento delos hechos, por lo antes mencionado, este representante fiscal, considera que con la evacuación de cada uno delos órganos de pruebas, traídos en el desarrollo de este debate, queda demostrado sin lugar a duda la responsabilidad penal de los acusados Coba Marbella del Valle y Olivero Armando Rafael, es por esto ciudadana Juez que esta representación fiscal solicita a este digno Tribunal sea dictada una sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos que no prescriben y son considerados de lesa humanidad en nuestro estado en su condición de garante debe velar por los mismo. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra ala Represente Fiscal Novena del Ministerio Publico a los fines que emita su discurso de Conclusiones quien lo realiza de la siguiente manera: Buenos días ciudadana Jueza, ciudadana Secretaria, Respetada Defensa, el Ministerio Público a través de todas y cada una de las pruebas presentadas y evacuadas en el presente Juicio Oral y Público, seguido en contra de los acusados COVA PEREZ MARBELLA DEL VALLE, OLIVEROS ARMANDO RAFAEL, el cual se inició en fecha Cuatro 04 de Marzo de 2023, cuando el ciudadano Keivin fue sometido y lo trasladaron a la casa de la ciudadana Marbella Cova y le solicitaron la cantidad de 5020 dólares, toda vez que el ciudadano Kevin se encontraba solicitado por el delito de desertor, y lo trasladaron a la casa de la ciudadana , esperando el dinero posteriormente el ciudadano Gerardo realiza la denuncia y se activa el procedimiento, de entrega controlada, posteriormente donde se encontraba el ciudadano Keivin y la señora Maira en la casa de la señora Marbella , se trasladan con los funcionarios , siendo atendido por la ciudadana Marbella siendo atendido por el ciudadano Gerardo y realizan la entrega de un sobre blanco, posteriormente realizaron la aprehensión de los ciudadano que se encuentran presente en la sala , cabe destacar ciudadana Juez que los hechos descritos fueron constatados y verificados y probados en el desarrollo del presente juicio oral y público de acuerdo a los medios de prueba evacuados tanto testimoniales como documentales las cuales se describen a continuación, teniendo como principio la fecha de la apertura a juicio de fecha 06-12-2023 posteriormente se evacuaron a los funcionarios adscrito a la unidad de antiextorsión y secuestro de la guardia nacional quienes realizaron la extracción de contenido de los teléfonos EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, practicada a los números: 0424-1797348, 0412-0720301, 0426-4266371, 0412-4194747 y 0424-1603505, posteriormente realizaron la inspección técnica del lugar de los hechos, siendo constatado y manifestado por los funcionarios aquí presente, se evacuo el testimonio del ciudadano Torre González funcionario adscrito a la unidad de antiextorsión y secuestro, fue el funcionario que toma la denuncia, posteriormente se evacuo el testimonio del funcionario Coronado Rivera Edwin quien realizo la aprehensión de los acusado de autos, se evacuaron René,Ada,Marbelis, y María quienes dejaron constancia de los hechos sucedidos, posteriormente se evacuaron los testimonio de Keivin Rene y Maira y Gerardo, quien Kevin corroborando la información la entrevista que le tomaron como víctima, quien fue víctima de los acusados hoy aquí en sala, quien manifestó que le estaban pidiendo un dinero , porque se encontraba solicitado por el delito de desertor y posteriormente la ciudadana Maira, se realizó por video llamada quien manifestó que efectivamente los funcionarios que realizaron la aprehensión de su hijo estaban solicitando 500 dólares y en ese momento sintió temor asimismo se sintió intimidada que presentaran a su hijo por la dinero y Gerardo realizo la denuncia y la entrega controlada quien manifestó que se había dirigido a la habitación de la vivienda posteriormente se incorporaron las pruebas documentales fotográfico, fotostático certificación del libro la presunción de inocencia fue desvirtuada con los órganos de pruebas y la documentales esta representación fiscal solicitó que sean condenado los ciudadanos por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, concurrentemente con el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, es todo. Es todo. Ceso

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensor Pública Policial: ABG. JOSE REINOSA, quien entre otras cosas expuso: Esta defensa pública primera policial, desea resaltar el día de hoy que en el presente debate a los representantes del ministerio público en ningún momento lograron desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentra investida mi patrocinada Marbella Cova, toda vez que desde la apertura de juicio y en el transcurso del debate hubo incongruencias en la narrativa de las presuntas víctimas quienes la sede del CONAS manifestaron unos hechos luego durante el debate en este honorable despacho declararon otra versión contradiciendo una versión con otra cambiando las circunstancias de modo lugar y tiempo de los supuestos hechos, cabe destacar que el ciudadano Gerardo manifestó en la sede del Conas que estuvo en una casa y allí llamaron y el salió hasta la sede de la Policía Nacional Bolivariana y de allí se trasladó hasta la sede del CICPC en la avenida Urdaneta y luego un motorizado aparentemente desconocido lo traslado hasta la guaira de manera gratuita y lo llevo hasta varias parte y estando aquí en este despacho indico que se encontraba en la calle y llamaron a un puesto de teléfono en pro-patria y de ahí fue hasta la PNB y luego al CICPC y que encontró un motorizado a quien le pidió el favor y lo traslado de manera gratuita hasta el CONAS, también manifestó haber sostenido siempre comunicación con Kevin y quela cedula del mismo siempre la tuvo el vía telefónica, en cuanto al ciudadano Kevin indico que él fue por voluntad propia en virtud del apoyo por parte de la funcionaria policial y una vez en su casa se quedó dormido hasta la mañana siguiente contradiciendo la versión ya dudosa del ciudadano Gerardo y la ciudadana Mayra indico que había ingresado al comando de la policía y que los funcionarios le habían quitad la cedula a su hijo, cedula que el ciudadano Gerardo indico que tenía siempre en su poder, por lo que queda demostrad cada uno da una versión distinta sobre los hechos de la cual hoy nos ocupa desmintiendo una versión con otra por lo que se nota la falsedad de sus testimonios y las grandes discrepancias, a su vez es importante destacar que los ciudadanos, una vez en lugar todo tuvieron total acceso a las instalaciones de dicha de vivienda y de igual manera en relación a Mayra manifestó que tuvo total comunicación con sus familiares vía telefónica de igual manera manifestó que tuvo acceso a la instalaciones internas y externa del edificio donde se encontraban y donde pernoctaron la noche por lo que no existe para esta defensa ninguna privación ilegítima de igual manera no existe ni ha sido demostrado los representantes del ministerio público el señalamiento que le realizaron a los justiciables en cuanto al retraso omisión de funciones de demostrar que los mismos recibieron un dinero ni solicitaron un dinero ya que si bien es cierto hay una solicitud de dinero por parte de la señora Mayra a un familiar, esta no quiere decir que fue solicitado por parte de los funcionarios, si no únicamente fue solicitada por la misma ella solo sabrá la intención por la cual lo hizo, pero no quiere decir que fue inducida por parte de los funcionarios por lo que no ha sido demostrado de igual manera los funcionarios actuantes fueron muy contundentes a manifestar todo ante este tribunal que no existió una entrega controlada, de igual manera tampoco fue demostrada por parte del ministerio público por lo que se considera esta defensa que no existe ni están llenos los extremos para hacer ese señalamiento a los funcionarios cabe destacar que el funcionario de apellido González funcionario quien fue el experto que realizó la telefonía a los equipos móviles no indicó, ni señaló y tampoco demostró que habían elementos de interés criminalísticos en la declaraciones o conversaciones por la telefonía vía WhatsApp por parte de los hoy señalados a su vez tampoco existe un cruce de llamada entre los oficiales y la presunta víctima, ratificando así sus inocencia y quedando claro que en ningún momento mi defendida estuvo involucrada en ningún hecho por lo que hoy está haciendo sometida a la pena del banquillo sujeta un proceso penal que le ha limitado totalmente de su libre desenvolvimiento de su libertad personal profesional y económica por lo que le solicitó respetuosamente a este tribunal que actúe conforme a la máxima experiencia y el principio de in-dubio pro reo y se le ponga en favor de mi representada una sentencia Absolutoria. Es todo. Ceso.

Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensor Pública Policial: ABG. ALEXZON LANDAEZ, quien entre otras cosas expuso. Buenas tardes a todos los presentes. Escuchado los relatos del ministerio público y la defensa, esta defensa puede determinar que el ministerio público no pudo desvirtuar la inocencia que embarca a mi representado, sin embargo ciudadana Juez se pudo demostrar acá que, sin embargo se pudo demostrar aquí que los funcionarios policiales que vinieron a defender su actuación, los mismos indicaron en esta sala de juicio oral y público, que jamás pudieron observar ninguna entrega controlada, dicho por cada uno de los funcionarios policiales que vinieron a deponer en este juicio oral y público, sin embargo llama a colación muy importante lo que dice el ciudadano Gerardo en su deposición, que este recibió la denuncia por parte de una llamada telefónica por parte del ciudadano Kevin Linares, que pareciera que es primo de esta persona, según las actas procesales que rielan en el expediente. Porque el mismo indica que tuvo comunicación con esta persona y esta persona le notifico que estaba perdido, que se encontraba secuestrado por unos funcionarios de la policía nacional, los mismos se encuentran en esta sala de juicio, sin embargo, llama mucho la atención de los alegatos que corresponden a este ciudadana Gerardo, porque el mismo indica que salió a las tres de la mañana, de pro-patria de Caracas, y que llego aquí al estado La Guiara porque un motorizado le dio la cola, que no le cobro, según las actas realizadas por los funcionarios del Conac, el mismo indica que este ciudadano quien le dio la cola, le cobro la cantidad de 20 dólares, entonces cual es la versión real que da esta persona, cual es la realidad, cual es la credibilidad que se le da a esta persona cuando viene a declarar acá, si esta persona le cobro, si realmente en su entrevista el mismo indica que fueron 20 dólares que le cobro, sin embargo esta persona indica que una vez que llega al coñac, va hasta el urbanismo Hugo Chaves donde se encontraba la señora Maira y su primo Kelvin y fueron recibidos por estas mismas personas, las mismas personas que están privadas de libertad, una personas que se encuentran realmente secuestradas, como es posible que tengan acceso a todas las áreas de la vivienda, donde se encontraban ellos, como es posible que tengan acceso a salir a entrar, como es posible que tengan acceso a su teléfono celular, como es posible que puedan llamar por WhatsApp, porque se comunicaron con el ciudadano que se llama Gerardo, dicho por ellos mismos, el 30-03-2024, se realizó llamada telemática, con el ciudadana Kevin José Linares y el mismo indico ciudadana Juez que él fue de manera voluntaria, a la casa donde se hospedo ese día, de igual forma la ciudadana Maira indico el día 14-05-2024, a preguntas realizadas por esta defensa, que fue de manera voluntaria a la casa de esta funcionaria, entonces estas personas indican que le estaban pidiendo una cantidad de dinero, indican que se encontraban secuestradas en una vivienda, pero tenían acceso a todos los lugares dela casa, entonces no se explica y no entiende esta defensa, como estas personas secuestradas e incluso le dan una pastilla porque se sentía mal, en qué cabeza cabe que una persona que se encuentra privada de libertad tiene acceso a la sala a los cuartos, al balcón a la sala, porque no se fueron si estaban privados de libertad, o si se encontraban secuestrados por dos niños, que se encontraban en la vivienda menores de edad, se les pregunto en esta sala si esas personas se encontraban amordazadas, amarradas y los mismos manifestaron que no se encontraban amordazada ni amarradas, que tenían acceso a todos los lugares de la casa, que tenían acceso al baño, a la sala, porque no se fueron si tenían toda la oportunidad del mundo, la señora Maira manifestó que se encontraba en el urbanismo Hugo Chávez, y nos indica que había un letrero así de grande, eso es negativo, eso no existe, no existe ese letrero como lo indica la ciudadana en su deposición, sin embargo lama la atención a esta defensa el ciudadano Gerardo, en este juicio los supuesto 500 dólares entregados a las personas que estaban allí y aquí dice que son 1500, entonces donde estamos a que dinero nos ofrecemos, cabe destacar ciudadana Juez prevalece de esta manera el Indubio Pro-Reo, toca deponer esta sentencia, porque hay muchas dudas, y me toca invocar la sentencia 397 de fecha 21-06-2005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Batidas, de la Sala de Casación Penal de la cual fija el presente criterio: el principio se rige a las insuficiencia probatorias, contra el imputado o acusado con el principio de Indubio Pro-Reo del cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista suficiente certeza en su culpabilidad, es por ello ciudadana Juez que esta defensa, le solicita se decrete hoy una sentencia absolutoria y la misma surja efectos a los artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien no ejerció su derecho a réplica. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa Publica Policial quien no ejerció su derecho a contrarréplica. Es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal Decima quien No ejerció su derecho a réplica.
Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal Novena quien No ejerció su derecho a réplica
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública Policial.: quien No ejerció su derecho a contrarréplica. Es todo
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa pública Alexzon Landaez: quien ejerció su derecho de la siguiente manera: Ratifica esta defensa se declare una sentencia absolutoria a mi representado y cumplir con lo establecido en la norma. Es todo.

Ahora bien, se puede evidenciar que el Ministerio Público desde el inicio de la investigación imputo y acuso a los procesados de autos por la comisión de estos delitos los cuales este órgano jurisdiccional desarrolla de la siguiente manera:
Es importante determinar en qué consiste cada delito acusado por la representación fiscal, sin la individualización de la conducta desplegada, una vez escuchado el contradictorio a cada uno de los acusados

PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD

Delito contra la libertad, que se concreta cuando una persona impide, restringe o condiciona que otra se mueva o traslade de un lugar a otro, es un delito que se caracteriza por la restricción de una persona sin consentimiento o el derecho legal de detener a una persona, puede cometerse por un particular o un agente sin el derecho legal para retener a un sospechoso, esta privación de libertad puede ser ilegal, cuando va en contra de una disposición legal, arbitraria, cuando se ejecuta sin tener sustento en una disposición legal o ilegitima cuando independientemente de su ordenación jurídica atenta de forma injustificada a un derecho fundamental.
En este orden de ideas, tanto el ciudadano Keivin, Mayra y Rene, fueron contestes en manifestar que fueron voluntariamente a la casa de la ciudadana MabellaCova, que no fueron coaccionados, dicha deposición se escuchó en la sala de juico mediante audiencia telemática realizada con anuencia de las partes, conforme la sentencia 001 y 002 del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con el artículo 26 de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela. Requisitos no esenciales a los fines de garantizar la celeridad procesal y el debido proceso. diferenciada, de manera que puede ser

OMISION A LA DENUNCIA.

Los funcionarios y funcionarias policiales cumplen actos de servicio Cuando desempeñan funciones de policía dentro de la jornada de trabajo o, aun cuando fuera de ella. Los actos de servicio fuera de la jornada de trabajo generan efectos en cuanto a los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de los funcionarios y funcionarias policiales, así como sobre el cuerpo de policía nacional, estatal o municipal en que presta servicio.
Consiguientemente una vez escuchados todos los medios de pruebas únicamente del ministerio público, toda vez que no fueron admitidos los medios de pruebas dela defensa, no determino el garante de la acción penal, quien omitió la denuncia, cuál de los funcionarios con los medios de pruebas configuro dicho delito, acusado, investigado y debatido por el ministerio público.

ASOCIACION PARA DELINQUIR

Este tipo penal consiste en la agrupación de individuos, por cierto, tiempo con la intención de cometer y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole si o terceros, se trata de una organización o agrupación conformada por más de tres personas, tiene un carácter estable por un tiempo indefinido y por regla general las redes delictivas organizadas implicadas en muchos tipos diferentes de actividades extendidas por varios países

Doctrina del ministerio público en relación al delito de Asociación para Delinquir

En cuanto al delito de ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, según lo dispone el artículo 4 eiusdem, se compone de los siguientes elementos típicos: “Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el sólo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión”. En función de lo transcrito supra, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”. La delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 4 numeral 8, de la propia Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual reza textualmente lo siguiente: “Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por: (...) 8. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. La asociación para delinquir, debe ser de carácter permanente y organizado. El sujeto activo de este delito debe ser múltiple, aun cuando pueda realizar la actividad ilícita una sola persona favoreciendo al resto de los miembros que conforman la asociación. Ahora bien, el desarrollo de este informe comprende el deber de realizar el análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con los hechos que son susceptibles de ser investigados, conforme a los elementos de convicción que pudieran obtenerse en la fase preparatoria (según sea el caso), debiendo así señalarse las razones o motivos por los cuales la conducta injusta se encuentra dentro de un tipo penal que se estima ajustable al caso, con indicación si hubiere lugar, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente. Aunado a ello, debemos tomar en cuenta para la aplicación de la ley penal, el concurso aparente de leyes o normas penales. Hay concurso aparente de las leyes o normas penales, cuando ante una misma conducta delictiva recaen o concurren varias disposiciones legales, siendo sólo una de ellas la aplicable. Para determinar qué delito es el aplicable, dependerá de la interpretación de las distintas normas legales. Es por ello que, la doctrina distingue una serie de criterios o principios para resolverlo, como son: especialidad, subsidiaridad, absorción o consunción y alternatividad, siendo primordial acotar que para la aplicación de normas como por ejemplo; en materia de comercio ilegal de oro puede aplicarse el Principio de Especialidad, entendiendo que una misma materia sea regulada por dos leyes o disposiciones de ley, una general y otra especial, la especial debe aplicarse al caso en concreto, prevaleciendo elementos o características específicas que la fundamentan (Lexspecialisderogatlegigenerale).

CONCURSO REAL DE DELITOS
Concurrencia de dos o más ilícitos diferentes, todos de carácter penal, de carácter penal y administrativo, o todos de carácter administrativo.
MULTIPLICIDAD DE VICTIMA
No un delito por tener más de una víctima, debe ser considerado como delito con multiplicidad de víctimas, pues esta multiplicidad originalmente de entrañar un ataque generalizado o sistemático contra una población y con conocimiento de dicho ataque perpetrado con la intención de destruir todo.

En otro orden de ideas la Responsabilidad es personal: Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones. No se puede aprehender, imputar, acusar y debatir pruebas a dos personas por el mismo delito sin individualizar la conducta desplegada por de cada uno de ellos, no pude el ministerio publico pretender una sentencia condenatoria a dos encartados al no individualizar la conducta de cada uno de ellos con los medios de pruebas controvertidos, siendo este un error inexcusable del ministerio público, se solicitó orden por parte del ministerio público a solicitud de sus órganos auxiliares de una entrega controlada, la cual no se realizó efectivamente, no se ejecutó una entrega vigilada, efectivamente no se efectuó la grabación al momento de la entrega o la entrada a la vivienda , pues los funcionarios llegaron a posterior del ciudadano Gerardo, quien presuntamente llevaba el dinero para la entrega de unas personas que se encontraban privadas de libertad pero que al trascurrir el debate manifestaron que se fueron de forma voluntaria a la casa de la ciudadana Marbella Cova, y quienes estuvieron acceso a toda la vivienda, estuvieron comunicados y más aún estuvieron en compañías de dos menores de edad, existe unas copias de un dinero en actuaciones procesales de las cuales no se les realizo la experticia correspondiente que al no estar la experticia significa que no se llevó a cabo la entrega controlada ni vigilada, el ciudadano Rene no observo la entrega del dinero siendo este una de las personas que se encontraba dentro de la vivienda y quien depuso en esta sala mediante llamada telemática un poco dudosa en la forma de hablar y de expresarse mientras el ciudadano Kevin y Maira presuntamente víctimas de la privación ilegítima de libertad se encontraban en las afueras de la vivienda esperando al ciudadano Gerardo. Desprendiéndose de las declaraciones que Gerardo, Maira y Keivin entraron a la casa de la ciudadana Marbella Cova para realizar la entrega del presunto dinero de la cual manifiesta la ciudanía Maira que la ciudadana Marbella Coba sobo y abrazo el sobre, Kevin no observo la entrega ni el ciudadano Rene, trayendo una serie de dudas ya que si todos estaban juntos al mismo momento no observaron la acción, trayendo como consecuencia duda a esta juzgadora del procedimiento penal, no porque no ocurrió, sino porque se manejó con muchas deficiencias el procedimiento y las actuaciones consignadas en el expediente. Un expediente mal instruido por las partes que forman la acción penal en la presente causa.

Durante el debate se habla y exponen de una solicitud de dinero y una entrega de dinero, la cual no se materializo de una privación ilegítima de las cuales las victimas en todas sus declaraciones y a preguntas realizadas por las partes manifestaron que se fueron voluntariamente teniendo contradicción entre la declaración y las respuestas a las preguntas, de los hechos denunciados y declarados e incluso manteniendo incongruencia de los deponentes unos a los otros, e inclusive en el pedimento del dinero de los cuales indicaron que eran 500 dólares y luego 1500 dólares, que Kevin se fue a entregarse al Sebin porque le Iban a pagar buen dinero, que eran 1000 dólares, pero que luego lo agarraron diciendo Gerardo que lo llevaron a Conejo Blanco y Kevin que lo llevaron a Fuerte Tiuna manifestación que realizo Gerardo en la sala de juicio y Keivin manifestó que se lo habían llevado porque no tenía cedula a fuerte Tiuna y Gerardo manifestó que se lo llevaron para Conejo Blanco, ahora bien es sabido por todos los ciudadanos que el estado venezolano no realiza recluta de forma coercitiva, sino que los habitantes se entregan voluntariamente para prestar el servicio militar, lo que igualmente le causa duda a esta juzgadora lo narrado por los deponentes, por cuanto existe incongruencias.

Por otro lado, al discurrir en el debate y a tantas solicitudes del Tribunal para poder escuchar a los medios de pruebas se le insto al ministerio publico la consignación de los datos filiatorios o en sus defectos la citación de los mismos por lo que se le indicio en relación a las tácticas dilatorias generadas por el representante fiscal a quien se le indico lo siguiente: en relación a las tácticas dilatoria ante el proceso penal, que no es más, sino el termino judicial para el desarrollo de la actividad en cuestión que sobrepasa el plazo razonablemente para arribar a los fines de la etapa procesal, de los cuales también pueden ser sancionados los funcionarios públicos quienes ejercen tácticas dilatorias para la culminación de un debate de juicio oral y público, donde con estas tácticas extendemos un proceso penal, causándoles un daño irreparable a los encantados de autos que están privados de libertad o que se encuentren en estado de libertad, lo que significa que si continuamos con estas tácticas dilatorias el tribunal tomaras las acciones correspondientes, a los fines de sancionar a los funcionarios públicos que estén cometiendo este ilícito, a los fines de no culminar con un proceso, toda vez que en todas las audiencias siempre tenemos las mismas respuestas por parte de esta representación fiscal, no hay ninguna respuesta distinta. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al ministerio público quien expone: ciudadana Juez, una vez más, ratifico en relación a las actas de llamadas van a ser consignadas con posterioridad al tribunal al igual como lo estoy manifestando a viva vos, en cuanto a las tácticas dilatorias el Tribunal es autónomo y en cuanto a la decisión que usted tome debería estar ajustada a derecho. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al defensor público policial quien no manifestó nada al respecto. Es todo., Acto seguido se le cede la palabra al defensor público regional quien manifestó: efectivamente para evitar estas dilaciones que no se adelanta nada en el proceso. Es toso. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez e indica: en relación a lo manifestado por el ministerio público, las decisiones que toma este Tribunal son ajustadas a derecho, no trasgredo las normas de las cuales estamos investidos todos los funcionarios públicos, el Fiscal, su deber y obligación es investigar, acusar, debatir pruebas interpuestas en su escrito acusatorio y la defensa debatir sus medios de pruebas admitidos en su escrito de expresiones y debatir los medios de pruebas del ministerio público y el Tribunal su obligación es tomar las decisiones con los medios de pruebas que comparezcan a esta sala de juicio de ambas partes, el Tribunal no puede ser trasgresor de la norma, toda vez que es el que toma las decisiones traídas por las partes , y si, el tribunal tomara la decisión correspondiente en relación a la presente causa porque para eso se lleva un debate, para eso estamos en esta sal de juicio, para debatir un expediente que fue investigado, acusado, fueron a una audiencia preliminar, admitieron unos medios de pruebas, para ser justos, responsables, hacer justicia sin dilaciones excesivas, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ello tenemos al artículo 26 (se procede a leer el artículo). Relacionado a la celeridad procesal, al igual que las sentencias 001 y 002 con carácter vinculante para los tribunales de juicio, por lo que tenemos que hacer los actos en la menor cantidad de audiencias posibles a los fines de dar respuesta al justiciable y en relación a que la ciudadana Johanna, uno de sus medios de pruebas y a la cual compareció su progenitora ante este tribunal , ciudadano fiscal efectivamente ella no es parte del proceso y esa documentación no está consignado como medio de prueba, sino simplemente la persona fue notificada donde llevaron una citación a la casa donde no vive la señora Johanna, por eso es que se consigna en el expediente, para dejar constancia que se cumplió con la citación y que compareció una persona externa al proceso, que además es medió de prueba del ministerio público a informar que esa ciudadana no se encuentra en el país, por lo tanto no es medio de prueba sino que es simplemente para cumplir con las citaciones que se encuentras establecidas en el código orgánico procesal penal, para llevar un juicio imparcial y si nos vamos a la lógica eso ayuda al ministerio público, porque simplemente están informado que su medio de prueba no está y porque lo están ayudando, porque simplemente se está agotando la vía de la citación que el ministerio público debe coadyuvar con el tribunal, porque hasta ahorita no se tiene ninguna diligencia que manifieste que el ministerio público envió un alguacil, motorizado o mensajero quien le practica la citación para verificar que esas personas no residen en esa residencia sino que alegan los movimientos migratorios, en razón a ello el tribunal está haciendo lo que le corresponde para agotar la citaciones, ahora bien en relación a lo manifestado por la defensa en cuanto al artículo 340 el Código Orgánico Procesal Penal, es la segunda vez que se lee en esta sala de juicio.
En este sentido este órgano jurisdiccional observo la existencia de dilaciones indebidas, por parte del representante fiscal. Y es que, en efecto, constituye una máxima de la experiencia que ganar tiempo, evitar el proceso; segundo, que no haya juicio; retrasar el proceso, pero una cosa es el lógico discurrir del proceso, con sus stop and go y la actuación contraria de las partes procesales. La doctrina del TEDH, recogida ampliamente por nuestros Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, tiene establecida una doctrina bien asentada y conocida, sobre el concepto "plazo razonable Antes al contrario, no cabe hablar de ello, cuando ha sido la actitud procesal del recurrente por la falta de ubicación de sus medios de pruebas Efectivamente, se califica de estrategia procesal dilatoria el comportamiento del garante de la acción penal duración temporal del proceso tuvo más que ver con la actitud del órgano actuantes. La prohibición de dilaciones injustificadas es parte esencial de los derechos fundamentales al acceso a la justicia y al debido proceso. Todas aquellas personas que hacen parte de un proceso judicial tienen el derecho fundamental de exigir que no se presenten dilaciones injustificadas por parte de los funcionarios judiciales. El incumplimiento de un término judicial no constituye, per se, una dilación indebida, para que ésta se presente se debe constatar, además, la falta de diligencia o el incumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial. Al ser un derecho fundamental, el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas es susceptible de protección mediante la acción de tutela. Acceso a la justicia, debido proceso, plazo razonable. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 , ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, prescribe en su artículo 14, numeral 3, que “durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] c) a ser juzgada sin dilaciones indebidas […]”. Además, la Convención Americana de Derechos Humanos3 , ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 8.º numeral 1, sobre garantías judiciales, dispone que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido antes de la ley, en la sustanciación de cualquier actuación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter”4 . Incluso el derecho internacional humanitario, en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, ratificados por Colombia mediante la Ley 5.ª de 1960, prevén el derecho a que se resuelvan las controversias judiciales en un plazo razonable. Asimismo, lo establece la Sentencia 001 y 002 del Tribunal Supremo e Justicia de la Republica que establece (…)” Los juico deben realizarse en la menor cantidad de actos posibles a los fines de dar respuesta al justiciable y de caso contrario se les apertura un procedimiento administrativo a los jueces que incumplan con esta normativa, siendo de carácter vinculante .en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional es garante del cumplimiento de las normas constitucionales y legales para que se lleve a cabo el debido proceso.
Por otro lado, en el trascurrir del debate, al no individualizar la participación del imputado en la perpetración del delito quebranta principios de tutela judicial efectivo y debido proceso.

En este orden de ideas, es oportuno acotar, que no establecer la participación del sujeto acusado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, una vez acusado, debatido los medios de pruebas y para el momento de sus conclusiones el ministerio público no manifestó cuales eran los medios de pruebas que comprobó los delitos para cada acusado, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.

Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra, así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia de cada una de las audiencias en el contradictorio, donde se observan los principios básicos del juicio oral y público y sobre todo la concentración. la contradicción, la inmediación y la valoración de las pruebas para que se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria.
Es de hacer notar que el garante de la acción penal, comienza la presente investigación por una denuncia en la cual solicita orden de allanamiento y orden de entrega controlada y en el debate no nombra estas dos solicitudes de las cuales para esta decisora es indispensable saber cómo irrumpieron en la habitación donde se encontraban las víctimas y que más aun buscaron un testigo para visualizar dicha revisión, teniendo en cuenta las solicitudes planteadas por el representante fiscal, haciendo estas interrogantes, que se buscaba con la orden de allanamiento la cual ni se nombra como prueba documental y que se buscaba con la solicitud de la entrega controlada, donde se deja constancia y existen fotografías de un dinero presuntamente entregado que nadie observo y que el represente de la acción penal, no interponen como medios de pruebas. Por lo que posteriormente acusa por los delitos de Retraso u Omisión de Funciones, articulo 69 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal multiplicidad de víctimas y Concurso Real de Delitos de este delito previstos y sancionados en el artículo 88 del Código Penal, por lo que para esta juzgadora no guarda relación los hechos investigados con la acusación planteada por el garante de la acción penal.

Por otra parte, cuando se está en presencia de hechos que existan multiplicidad de imputados se debe individualizar de manera clara la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, si concurren en cada caso en particular, el cumplimiento de las condiciones que ameriten la imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad. En un acto controvertido en sala de juicio no se pueden limitar las partes y en este sentido, quien lleva la carga de las pruebas, limitarse había suficientes elementos de convicción para la calificación de los delitos sino que debe adminicular la acción con el delito y realizar un examen minucioso sobre la actuación de cada imputado, para individualizar su participación en el hecho punible; es decir, debió establecer si la conducta asumida por cada uno, demostraba su intervención, atendiendo al principio de que la responsabilidad penal es personalísima y por ello es impretermitible la individualización de los autores o partícipes y su proceder en el hecho investigado; de lo contrario, se configura un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa
Debe hacerse énfasis que en la etapa de la investigación y desde la individualización del imputado todos los actos deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan la presunción de inocencia una realidad, por lo tanto esta garantía viene relacionada con la norma, vale decir, el propio Derecho Positivo ha de contener los dispositivos para que los actos procesales impliquen respeto a la presunción de inocencia, y la propia práctica judicial, cierra el compromiso de salvaguardar que el imputado será conducido a un juicio manteniendo el estado de inocencia (…).
En fin, todas las formas procesales en la etapa de investigación deben ir en sintonía con el propósito constitucional, de lo contrario, habrá que considerar la posibilidad de la inaplicación o desaplicación como autoriza el artículo 334 de la Constitución, de cualquier norma que tienda a desconocer las garantías y principios constitucionales en la etapa de investigación.
De ahí que, el acto de imputación o individualización subsista o no, siempre que esté basado en el debido proceso, conformado por una serie de actos consecutivamente lógicos y dependientes entre sí, los cuales deben haberse efectuado con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que asisten al imputado, desde el mismo momento de su aprehensión.

Máxime, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura

Consecutivamente el caso que nos ocupa, la representación fiscal una vez escuchados todos sus elementos probatorios durante el debate donde se llevó a cabo bajo la contradicción de los órganos de pruebas, no determino cuales fueron los elementos que individualizaron a cada uno delos acusados en la perpetración del hecho punible, solo se basó en repetir las declaraciones de los medios de pruebas si explicar la acción de los encartados de autos, ya que al momento se le pregunto si todos los delitos correspondían a todos los acusados, manifestando a viva voz que los delitos eran para todos los acusados, existiendo contradicción en la privación ilegítima de libertad, la omisión a la denuncia y la asociación para delinquir.

En consecuencia, analizadas las Sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, respetuoso de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 44, 49.1, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 13, 104, 125, 130, 131, 133, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en acato, resguardo y garantía de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para esta Juzgadora lo observado del debate en sala de juicio al no estar haber contradicciones de los hechos con el derecho empleado para la comisión del delito, no puede configurarse el mismo, igualmente la incongruencia de los funcionarios los testigos y la victima misma, es un error grave para la determinación del ilícito penal.

No solo basta la denuncia, sino que esta denuncia debe tener otros elementos probatorios que sean congruentes y estén intrusamente entrelazados para que determinen la culpabilidad de los encartados de autos, pues la victima tiene interés a que el órgano jurisdiccional dicté sentencia a su favor, allí estaríamos incurriendo en un acto de desigualdad, y no objetiva, conforme a la norma adjetiva penal, al debido proceso y a los elementos esenciales del delito. Ocurre igualmente con la individualización de la conducta de los encartados de autos. Por lo que la individualización, no realizada, no subsisten porque no están basados en el debido proceso, los cuales deben estar conformados por una serie de actos consecutivamente lógicos y dependientes entre sí, efectuados con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que asisten a los hoy acusados.
Lo cual para criterio de esta Juzgadora no se dieron los medios idóneos, para su comisión, los hechos narrados en la acusación no guarda relación con los hechos debatidos en la sala de juicio, ya que todos hablaban de una entrega de dinero y el dinero nunca fue entregado como entrega vigilada ni controlada, hubo un allanamiento con medios de pruebas que tampoco fue mencionado en la acusación, pero si en el debate por un testigo instrumental de la representación fiscal, por lo que al ministerio público como garante de la acción penal le falto investigación o debió realizar una imputación que se basara en los hechos de acuerdo al compendio de leyes que se encuentran establecidos en la Republica , para garantizar una imputación objetiva de acuerdo al hecho y al derecho y así poder obtener una sentencia contraria a la dictada.
Es en este proceso acusatorio donde se debe probar con todos los órganos de pruebas que se relaciones entre sí, siendo estos medios de pruebas la parte fundamental en la oralidad del juicio o del debate, es con ellos que se debe probar el ilícito penal, en este orden de ideas el Tribunal Supremo de justicia de nuestra república estable en la sentencia


Sentencia 921 de fecha 07-11-2022
(…) “ El Juez de juicio, debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, quien además verificara si las mencionadas pruebas fueron obtenidos por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a los principio de licitud, y libertad probatoria, todo esto a razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador de manera que resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento
Sentencia número 131 de fecha 14-04-2023 Sala de Casación Penal
Los Jueces actúan de manera contraria a las facultades de su investidura cuando se limitan a ser proveedores de solicitudes, desconociendo per se, las amplias atribuciones que ostentan para administrar justicia, ya que si bien es cierto el ministerio público es el titular de la acción penal no es menos cierto que deba darse por sentado lo qué les sea solicitado, deba ser acordado

Sentencia Sala de Casación Penal 25-04-2024
“No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de control, juicio y ejecución, subrogarse a facultades, cargas y atribuciones, como un ente más del ministerio público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo Per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de jueces para administrar justicia.”

Sentencia Sala de Casación Penal 25-04-2024

(…) “Cuando el representante del Ministerio Publico a cargo de la investigación omite de forma evidente considerar todos los tipos penales aplicables al análisis del caso, ello genera una duda razonable sobre su imparcialidad como principal actor y representante del Estado en el ejercicio de la acción Penal. .”.(….). Lo que significa que el ministerio público debe imputar los delitos correspondientes de acuerdo a la acción desplegada por el actor, para eso existe un amplio compendio de delitos en la norma penal y las especiales, donde se debe encuadrar la comisión por la acción del delito cometido por el agente, lo que requiere de un análisis comprobantico con los elementos del delito a investigar.


Debemos entender que la presunción de inocencia es un auténtico derecho fundamental y no un mero principio teórico, los principio valores y derechos establecido en la constitución son de exigencias y aplicación inmediata, por lo que no puede soslayarse la vigencia del derecho de presunción de inocencia, el principio consagrado en la constitución a la vez es esencial para la vida democrática y la paz y significa que toda persona sometida a un proceso penal, es inocente mientras no se demuestre lo contrario y así sea declarado por sentencia, las autoridades judiciales deben entender que este derecho no solo tiene vigencia oficial, sino que tiene vigencia social, es un derecho vivo ( ditrittovivente) que ha sido repetidamente impuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sala plena o en sala penal o en sala constitucional, es la jurisprudencia como ha sido afirmado por l doctrina que otorga vigencia real a las instituciones o disposiciones que de no ser por su aplicación práctica solo tendría validez teórica o semántica pasando a controvertirse en derecho vivo.

El significado de este derecho fundamental, según el esquema constitucional, parte de que toda acusación que no quede o pueda ser debidamente probada y justificada en juicio debe concluir obligatoriamente en una sentencia absolutoria, así las cosas se afirma la presunción de inocencia es un principio básico de la estructura del proceso penal según el cual todo ciudadano debe gozar del proceso subjetivo a ser considerado inocente de cualquier delito o infracción, en cuanto no exista prueba suficiente que destruya esa presunción y sea declarada por el Tribunal competente . La presunción de inocencia como derecho fundamental, se proyecta como una garantía esencial del proceso penal.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y los principios básicos y fundamentales del juicio oral y público establecidos en el título III capítulo I, articulo 315 al 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son La Oralidad, La concentración, La inmediación, La Publicidad y la Contradicción, siempre llevando a cabo el debido proceso que asiste al privado de libertad, conforme lo establece 26 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la Ley de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, así como sentencias reiteradas 001 y 002 con carácter vinculantes para los Tribunales en Funciones de Juicio emanada de Tribunal Supremo de Justicia. La esencia de este juicio empieza con su apertura, y de seguidas la producción de pruebas, su valoración, y sus conclusiones. El juicio oral, constituye la etapa esencial del proceso penal, en el cual los pilares fundamentales del sistema acusatorio adquieren vigencia. Se tratan detalladamente todos los principios que informan el Juicio Oral y Público Venezolano, a saber: oralidad, publicidad, concentración, continuidad, inmediación y contradicción, y se comenta igualmente sobre el Debate (o juicio oral), que es la sesión del Tribunal con las partes y los medios de prueba, lo que significa una dialéctica confrontación entre las partes. En cuanto al Debate, se estudia su Preparación, Desarrollo, Dirección y la Disciplina en el mismo. Dentro del Desarrollo del Juicio Oral comentamos brevemente la Acusación, la intervención de la Defensa, las Cuestiones Incidentales que pueden presentarse en el Juicio, la Declaración del Acusado, la Recepción de las Pruebas (Expertos, Testigos, Documentos, etc.) Otro de los aspectos desarrollados se relaciona con la Discusión Final y el Cierre del Debate, las Conclusiones, la Réplica y Contra Réplica, el cierre del Debate y la Sentencia. Con relación a la Sentencia, que es el acto que materializa la decisión del tribunal, acentuamos en su Motivación, y en los Requisitos que debe contener la misma. Nos referimos específicamente al acta del debate, como el único acto escrito en el desarrollo del debate y excepción al principio de la oralidad y a su gran valor probatorio, por cuanto debe contener absolutamente todo cuanto suceda en el debate. El Juicio Oral es el resultado de la presentación de una acusación suficientemente fundamentada y constituye el momento culminante del sistema acusatorio. Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar: que el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece el desarrollo de la investigación, siendo es un acto meramente del ministerio público y el articulo 111 le indica cuáles son sus atribuciones, responsabilidad del estado representado por el ministerio publico investigar sobre todos los procedimiento, donde se está cometiendo un hecho punible y donde se encuentres personas privadas de libertad y ubicar los datos y documentación correspondiente conjuntamente con sus órganos auxiliares, de todos sus medios de pruebas sin dilaciones indebidas en consecuencia escuchada la petición fiscal en relación a los delitos solicitados el día de hoy, la vindicta publica desde la investigación debió establecer el delito correspondiente, pues desde el inicio investigo y acuso a los hoy procesados por Retraso u Omisión de Funciones, articulo 69 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal multiplicidad de víctimas y Concurso Real de Delitos, de este delito previstos y sancionados en el artículo 88 del Código Penal, en este sentido el petitorio fiscal fue en relación a todos los delitos para los dos acusados, sin determinar cuál fue la conducta desplegada por cada uno de ellos, lo que es incongruente con lo establecido en la acusación fiscal. En consecuencia, Este Tribunal conforme a lo establecido en los principios básicos y fundamentales del juicio oral y público siempre respetando el proceso que asiste al privado de libertad. Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el desarrollo del debate y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que: Efectivamente Los hechos, comienzan en virtud de unos hechos ocurridos por denuncia realizada por el ciudadano Gerardo quien era presunto conocido del ciudadano Keivin quien se lo trajo del estado Mérida, según lo depuesto por el primero de ellos en esta sala de juicio, y a quien se lo había llevado la guardia nacional para conejo blanco por la recluta y el cual se encontraba desaparecido, a razón de ello el ciudadano Kevin en su declaración manifestó que efectivamente se lo habían llevado para la recluta y que efectivamente había desertado, ahora bien la ciudadana Mayra madre de Keivin y el ciudadano René, se trasladaron hasta el estado La Guiara a la búsqueda del ciudadano Keivin ya que no sabían dónde se encontraba, hospedándose en una posada en Playa Verde, la cual ya habían cancelado, donde se quedaron toda la tarde, hasta horas de la noche, cuando le solicitan apoyo a los funcionarios policiales, devolviéndose a solicitar el pago de la posada y quienes de manera voluntaria se van con los funcionarios hasta el comando policial, donde es atendido por la funcionaria Marbella Cova, quien le manifestó que se encontraba solicitado por desertor, en este orden de ideas, la ciudadana Mayra informa mediante llamada telemática que los llevaron hasta la entrada del comando y los sentaron recepción de la comandancia, el ciudadano Kevin manifestó que nunca entraron y así igualmente lo indico el ciudadana Rene, una vez conversado con los funcionarios manifestaron que no tenían como irse porque no tenían dinero para pagar tres habitaciones en ninguna lugar ni hotel y es cuando la ciudadana Marbella Cova le indica que pueden quedarse en su casa de los cual ellos accedieron de manera voluntaria, no siendo amordazados, esposados ni constreñido según lo manifestado en el debate por las tres presuntas víctimas, sucesivamente el ciudadano Gerardo entre incongruencias con el ciudadano Kervin manifiestan que se encontraron en Caracas, Gerardo corrió desde el centro a Gato Negro, ubico un mototaxi que lo espero hasta las tres de la mañana para bajarlo a la Guiara y Kervin (moto taxista) indico que llevo a Gerardo para su casa a llevar una bolsa de comida, luego lo llevo al Cicpc y luego al Conas, situación está donde comienza el presunto procedimiento mediante llamada telefónica por parte de la representación fiscal quien le solicito una orden de allanamiento al Tribunal de Control la cual fue acordadas autorizando igualmente orden de entrega vigilada, operación en cubierta y grabación ambiental, al llegar al lugar a realizar estas diligencias, en primer lugar no se llevó a cabo la entrega controlada, pues los funcionarios llegaron después del ciudadano Gerardo, el ciudadano Kevin y la ciudadana Maira se encontraban en las afueras del lugar, según lo depuesto por los funcionarios, Kevin y Mayra y el ciudadano Rene manifestó que todos estaban adentro del inmueble, llego Gerardo toco la puerta se sentó y pidió agua, habiendo incongruencia entre las tres victima presuntamente privadas de libertad, asimismo se escuchó en la sala de juicio que siempre manutuvieron sus teléfonos móviles y se comunicaban Kevin con Gerardo pero también Mayra con Gerardo, ahora bien este Tribunal indica si una persona se encuentra privada ilegítimamente de libertad, como tiene comunicación con los familiares, como se desplaza por la vivienda y aunado a ello solo se encontraban dos niños menores de edad y tres adultos, que eran Rene, Kevin y Mayra, quienes manifestaron que fueron voluntariamente a la vivienda de la ciudadana Marbella porque no tenían dinero para pagar la posada para tres personas, porque no se dirigieron a la casa donde se hospedaba el ciudadano Kevin, igualmente no existe relación de llamadas entre Kavin. Gerardo ni Mayra con los hoy acusados, si al momento de llegar los funcionarios las víctimas estaban en planta baja del lado de las aceras del inmueble, donde está la privación ilegítima de libertad eso en primero lugar, en relación a la asociación para delinquir, el artículo 111 de la Ley del Ministerio Publico establece los presupuesto para acusar por ese mencionado delito, no basta invocarlo sino que tiene que sustentarlo con los elementos probatorios en un debate oral, entre ellos una banda estructurada, y es aquí donde está la investigación de la vindicta publica de la banda estructurada, cual fue la investigación a priori para determinar la asociación para delinquir de los hoy acusado, cual fue el lugar para reuniones donde se asociaron para cometer el ilícito penal, el ministerio público debe fundamentar su imputación y acusación fiscal con elementos probatorios de la investigación. Omisión a la denuncia, sobre esta base delictual, quien cometió el delito con los elementos de la culpabilidad sin ser los imputo a todos los acusados de la presente causa, donde está la individualización en el debate oral y público y en relación al concurso real de delitos, si efectivamente se acusó por varios ilícitos penales y eso se llama concurso real de delito, pero siempre que estén bien configurados en el proceso penal. ahora bien, en el debate oral y público y en su petición menciono cuales fueron los medios de prueba, pero no determino cuales fueron los medios de pruebas que dieron lugar a la acción desplegada por cada uno de los acusados para determinar su participación, aunado a la contradicción de los medios de pruebas de los funcionarios al debatir en esta sala de juicio una entrega de dinero, cuando no se observó ni una entrega vigilada ni una entrega controlada, se solicitó una orden de allanamiento donde en la revisión no se observó ningún objeto de interés criminalistico, los testigos no observaron pañuelos, esposas, ni mordazas y manifestaron que todo estaba normal, fue un expediente muy débil en la investigación para los delitos imputados, acusados y debatidos por el ministerio público y sus órganos auxiliares. ahora bien es sentencia retirada que las pruebas deben adminicularse con las declaraciones de todos los órganos de pruebas admitidos por el Tribunal A quo interpuestos por las partes, ya que los medios de pruebas son fundamentales en esta etapa del proceso, es por ello que se transforma el Código de Enjuiciamiento Criminal por el Código Orgánico Procesal Penal y se, decidió abolir el sistema inquisitivo, características de este sistema inquisitivo a un sistema acusatorio, donde es en esta fase que se cosquillea, se escuchan y se observan todos los medios probatorios con relación a los principio generales del Juico Oral y Público y en especial, La Oralidad, La concentración y la inmediación transformando de esta manera el sistema de justicia colocando como jefe de la investigación y esa función a una persona que sea garante a la investigación, garante al debido proceso que como parte de buena fe investigue la verdad, que sea el director de la investigación y supervisor de la investigación de los funcionarios policiales reitero como parte de buena fe, teniendo como norte la verdad y en esa búsqueda de la verdad tiene que encontrar los elementos para culpar o exculpar a los procesados, en este orden de ideas el ministerio publico hizo lo necesario para poder demostrar la culpabilidad de los hoy acusados, pero fueron sus medios de pruebas quienes en el contradictorio no fueron contestes en relación a la investigación penal y aun cuando compareció la victima estos hechos deben adminicularse con los demás medios probatorios, pues la víctima es interesada en que dicte la sentencia que más le favorezca, por lo que no se puede condenar a unas personas con el solo dicho de la víctima, pues ella tiene interés en que se decrete una sentencia condenatoria a los hoy acusados y aquí lo establece la Sentencia número 200-2017 del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en qué circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o iuris punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una máxima del Derecho Penal llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

Asimismo, cuando el ministerio público ha probado la comisión de un delito, el mismo debe ser castigado, en virtud que no puede el estado entrar en grado de impunidad.

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público.
De estas declaraciones surge la duda a favor de los acusados de autos en cuanto a su responsabilidad penal en los hechos controvertidos, Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos: MARBELLA DEL VALLE COVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12-01-1990, de 33 años de edad, para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Policial de la Policía Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.199, Y ARMANDO RAFAEL OLIVEROS RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano , nacido en fecha 16-12-1994, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario, policial de la Policía Nacional Bolivariana titular de la cédula de identidad N° V-27.163.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Retraso u Omisión de Funciones, articulo 69 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal multiplicidad de víctimas y Concurso Real de Delitos de este delito previstos y sancionados en el artículo 88 del Código Penal. Vista la declaración de la acusada en fecha 28 de mayo de los corrientes, se insta a la fiscalía de corrupción a comenzar con las investigaciones de la cual se le remitirá copia certificada del acta, en virtud de haber estado la sala constituida para la continuación del debate, estando presente las Fiscalía Decima Auxiliar, Novena, Defensores Públicos, Secretaria, Alguacil y Tribunal y del audio de la audiencia respectiva. Por lo que se remitirán los oficios correspondientes. Y así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, por falta de elementos probatorios a los ciudadanos: MARBELLA DEL VALLE COVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12-01-1990, de 33 años de edad, para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Policial de la Policía Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.199, Y ARMANDO RAFAEL OLIVEROS RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano , nacido en fecha 16-12-1994, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario, policial de la Policía Nacional Bolivariana titular de la cédula de identidad N° V-27.163.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Retraso u Omisión de Funciones, artículo 69 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal multiplicidad de víctimas y Concurso Real de Delitos de este delito previstos y sancionados en el artículo 88 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CESA TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL decretada en su oportunidad a los acusados de autos, líbrese los oficios correspondientes con las respectivas boletas de excarcelación. CUARTO: Se insta a la fiscalía de corrupción a comenzar con las investigaciones en virtud de la declaración de la acusada realizada en la sala de juicio de la cual se le remitirá copia certificada del acta, en virtud de haber estado la sala constituida para la continuación del debate, estando presente las Fiscalía Decima Auxiliar, Novena, Defensores Públicos, Secretaria, Alguacil y Tribunal y del audio de la audiencia respectiva. Por lo que se remitirán los oficios correspondientes a las Direcciones que correspondan. QUINTO: Contra la presente decisión las partes podrán interponer los recursos correspondientes establecidos en los artículos 444,445 y 446 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines que transcurra el lapso para que ejerzan el recurso de apelación correspondiente. SEPTIMO: Notifíquese los acusados de autos a los fines de ser impuesto del extenso de la sentencia. . (COPIA TEXTUAL)

III
DE LA CONTESTACIÓN


Contestación de los profesionales del derecho el Abg. ALEXSON LANDAEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (03°) Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano ARMANDO RAFAEL OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.004, y el Abg. LUIS REINOZA, en su carácter de Defensor Público Primero (01°) Policial del estado La Guaira actuando en representación de la ciudadana MARBELLA DEL VALLE COVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.755.199, el cual interponen escrito de contestación en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ABG. ALEXSON LANDAEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario en fase del Proceso del Estado la Guaira y ABG. LUIS REINOZA Defensor Público Primero (1ro) Policial del Estado La Guaira, en nuestra condición de defensores de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL OLIVEROS y MARBELLA DEL VALLE COVA PÉREZ, a quien se le sigue causa N° 477-2023, nomenclatura de este Tribunal con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:

Por medio del presente escrito pretende esta defensa DAR FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Fiscalías Novena y Décima del Ministerio Público del Estado la Guaira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


RELACIÓN DE HECHO Y FUNDAMENTO DE DERECHO

En fecha 18-07-2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción, Publicó la sentencia integra donde hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL OLIVEROS y MARBELLA DEL VALLE COVA PÉREZ, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en el artículo 69 de la ley contra la corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Y ASOCIACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 37 dela Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por la aplicación del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO. según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedo demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados respecto del tipo penal en específico que le imputara el representante del Ministerio Publico, CREANDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD EN EL REFERIDO ILÍCITO PENAL.

Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público hace señalamiento a las
denuncias que fue objeto del Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el tribunal A-quo, donde entre otras cosas como primera denuncia menciona la Falta, contradicción ilogicidad manifiesta, quebrantamiento u omisión de forma no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión y pretende sustentar tal denuncia la Vindicta Publica el relato de la víctima, cita los principios formales del pensamiento de identidad, contradicción, y que esto conlleva a un principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de la verdad.

Señalan los recurrente la ausencia en la apreciación de los hechos siendo que se explica por si sola en la sentencia cuando las partes describes de manera cuando, como y donde sucedieron los hechos en las actas que fueron objeto del debate, efectivamente honorables Magistrados el Juez A-quo analizó cada una de las actas tanto de entrevistas como la pruebas técnicas, experticias que fueron llevadas al juicio y les dio su valor probatorio explico porque no las valoraba entre sí con el testimonio de la víctima según las circunstancias explanadas fue clara tal motivación al ser desechadas por cuanto de los resultados al adminicularlas con el dicho de la víctima no guardaban relación con los hechos que se denunciaron, fue clara la ciudadana Juez al manifestar que el dicho de la víctima resulto incongruente y contradictorio, y es difícil poder darle el pleno valor probatorio, porque tal como lo refirió la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el testimonio de la víctima debe concatenarse con los órganos de prueba evacuados en el juicio, para que exista realmente tipicidad, es decir adecuación o encuadramiento entre los hecho real o punible tipificado por el Ministerio Publico y la norma penal, sino estaríamos en presencia de una falta de tipicidad o atipicidad, porque no existe una adecuación entre el hecho real y la norma penal.

A su vez, la deposición de los funcionarios actuantes fue de igual forma contradictoria e incongruentes, quienes a pesar de aparecer en actas como funcionarios actuantes, al ser escuchados en el juicio Oral y Público, declararon versiones distintas, las cuales no se concateno con el dicho de los testigos ni de la supuesta víctima, aunado a eso manifestaron que no observaron en ningún momento ninguna entrega controlada como lo quiere hacer ver el titular de la acción penal, solo indicaron que llegaron y estaba en la mesa de la casa un sobre.

Así las cosas, ciudadanos Magistrados, estas defensas se encuentran total acuerdo con la sentencia dictada por la Juez A quo y difiere de los alegatos realizados por la Fiscal del Ministerio Publico en el recurso interpuesto, en virtud hubo una revisión exhaustiva de los medios de pruebas, fueron concatenados todos con el testimonio de la víctima y no se pudieron entrelazar con tal dicho por cuanto solo existió contradicciones entre sí, reitera esta defensa como una víctima se pueden encontrar privados de su libertad cuando en realidad tiene accesos a todos los lugares de la vivienda acceso a la comunicación incluso salían a tomar aire fresco y a comunicarse con familiares y lugareños del sector y siendo conteste en manifestar que no fueron amordazados ni amarrados dejando claro con lo ante expuesto que tuvieron total movilidad y desplace, al existir tantas dudas, en el debate opera el principio del Indubio pro reo, no puede ser condenado una persona por el simple testimonio de la víctima, siendo así que manera reitera y pacifica ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia a través de sus en la Sala Constitucional y Sala Casación Penal, que dicho testimonio dado por la victima debe ser concatenado con todas y cada una de las pruebas promovidas y legalmente admitidas por el Tribunal de Control en su auto de apertura a juicio, siendo todas ellas de igual valor probatorio, no como lo quiere hacer ver el Recurrente dándole un señalamiento a lo que sería una prueba tarifada contrario al principio de acusatorio que entro en vigencia en el año 1998 con el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22 que nos señala como deben valorarse las pruebas a través de la sana critica.

Dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en Nuestra Carta Magna así como en Nuestra Norma Adjetiva Penal, el Tribunal A- QUO en frente de la DUDA RAZONABLE presentada respecto a la culpabilidad de nuestros defendidos en el referido ilícito penal, toda vez que el acervo probatorio incorporado por la Representación Fiscal a través del desarrollo del juicio oral y público; no deja de manera clara, irrebatible, evidente ni fehaciente la autoría y consecuente responsabilidad penal de los representados en el presunto hecho señalado por la vindicta pública. Motivo por el cual la Representación Fiscal solicitó a la Honorable Corte de Apelaciones por medio de un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva dejar sin efecto el fallo dictado por el Tribunal A- QUO y ordenara un nuevo juicio oral y privado ante un tribunal distinto; fundamentado en el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró, entre otras cosas, la Fiscalía en dicho recurso que, El Juzgador de Juicio en el caso de marras, no analizó de una manera lógica todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentados. Considerando que dicho Tribunal violó el Principio de Igualdad de las Partes ya que no le dio el verdadero sentido, haciendo derivar consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en su argumento de hecho el Ministerio Público manifiesta que incurre el Tribunal Cuarto de Juicio en tal violación, en virtud de que el Tribunal al emplear sus máximas de experiencia, su lógica y sana crítica, al momento de apreciar y valorar los medios de prueba consideró ajustado a derecho ABSOLVER conforme al artículo 348 de la norma adjetiva penal de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL OLIVEROS y MARBELLA DEL VALLE COVA PÉREZ.

De igual forma es importante destacar que nuestros patrocinados se encuentran investidos del Principio Indubio pro reo y el principio de presunción de inocencia durante todo el proceso por lo que ante la duda razonable en el proceso deben presumirse inocente, principio que no puede ser vulnerado por ninguna de las partes.

Cabe resaltar que la JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓN DE JUICIO ejerció un exhaustivo análisis de los elementos de convicción que trajo al proceso el recurrente, tomando una decisión al respecto, en base a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la sana crítica a los fines de decidir.

DEL PETITORIO

Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respetoHonorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos ARMANDO RAFAEL OLIVEROS y MARBELLA DEL VALLE COVA PÉREZ, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Fiscalías Novena y Décima Primera del Ministerio Público, SE CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA RATIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, EN FECHA 18-07-2024, EN LA CUAL DECRETO SENTENCIA ABSOLUTORIA

Es justicia que se solicita luego de su consignación, ante La Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescente Del Circuito Judicial del Estado La Guaira y en espera de su respuesta judicial que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que esperamos en Macuto, a la fecha de su presentación suscriben. (Copia Textual).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Los profesionales del derecho Abg. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales, Abg. SIULBETH FABIANA REGALADO NODA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales y el Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, Fiscal Provisorio Decimo (10°) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 30 de mayo de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de julio de 2024, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MARBELLA DEL VALLE COVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.755.199, y ARMANDO RAFAEL OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.004, de la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 de Código Penal.


1) Vicios en la motivación de la sentencia, por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; con sustento en lo siguiente:

“…La decisión recurrida consta de Ocho (08) capítulos y una dispositiva final, a saber: El primero en donde especifica la "IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS", el segundo "ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO", el tercero "HECHOS ACREDITADOS" el cuarto "HECHOS DE FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO", el quinto "PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO LOS CUALES FUERON ESCUCHADOS EN EL CONTRADICTORIO" el sexto "PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Y EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO" séptimo "CONCLUSIONES DEL MINISTERIOPUBLICO" el octavo "CONCLUSIONES DE LA DEFENSA" y finalmente la parte "DISPOSITIVA".

Ahora bien, luego de realizar un análisis exhaustivo de la sentencia, se evidencia que en la misma no consta la exposición concisa de sus fundamentos de derecho, como lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente que la misma debe contener:

"Artículo 346. La sentencia contendrá:
7. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
8. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
9. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados
10. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
11. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
12. La firma del Juez o Jueza"

Así las cosas, de la recurrida no se evidencia una motivación concreta en la que se refleje cuáles fueron las circunstancias que consideró la juez a los fines de constatar que la conducta desplegada por los acusados de autos no estuvieren encuadrados en los tipos penales calificados por la vindica publica y previamente admitidos por el juez de control, evidenciándose una total falta de motivación ya que la sentencia no se explica por sí sola, no dejando claro la recurrida por qué motivos los hechos no encuadran en el derecho alegado por quien ejerce la titularidad de la acción penal, limitándose únicamente a establecer contradicción en los testimonios recepcionados, no estableciendo detalladamente cuales fueron las contradicciones de las circunstancias de modo tiempo y lugar debatidas en el referido juicio oral y público, es por ello que a criterio de quienes aquí recurren NO estableció la juez los concretos juicios de valor establecidos para desacreditar los hechos típicos, antijurídicos y culpables…”



2) Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, con sustento en lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente quebrantamiento de las formas procesales previstas en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la norma legal enunciada debió aplicarse correctamente al caso en concreto, siendo infringida por el Juez como director del proceso, a quien le corresponde agotar todos los medios idóneos para la ubicación de todos los órganos de prueba que son promovidos de manera licita al proceso. Consta en las actas del debate, conforme a las reglas del artículo 340 de la ley adjetiva penal, en la cual, el juez Aquo decidió prescindir de la declaración en juicio de la testigo JOHANNA GRATEROL y del funcionario actuante RONALD ACEVEDO RIVAS.

Tal decisión del Juez Aquo de prescindir de tan importantes órganos de prueba, lo hizo sin agotar las vías establecidas por la normativa adjetiva penal para la citación de dichos testigos, pues el juzgador debió haber realizado el mandato de conducción para que en el caso del ciudadano JOHANNA GRATEROL (testigos limitó a enunciar que prescindiría del testimonio de ese órgano de prueba, en virtud que la supuesta progenitora en audiencia consigno un escrito donde informaba que la ciudadana Johanna Graterol se encontraba fuera del país, no agotando los mecanismos pertinentes con el objeto de verificar dicha información, y por consiguiente lograr su efectiva citación, no solicito movimiento migratorios, con la finalidad que acudieran al Juicio Oral y Público, afectando los intereses del Ministerio Público como parte promovente del medio probatorio y titular de la acción penal y en el caso del ciudadano RONALD ACEVEDO RIVAS (funcionario actuante), se limitó a enunciar que prescindiría del testimonio de ese órgano de prueba, manifestando que fue trasladado de ese comando y se desconoce su ubicación lo manifestado por sus compañero, siendo de gran importancia la deposición de este órgano de prueba ya que funcionario tiene conocimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos así como la entrega vigilada, afectando los intereses del Ministerio Público como parte promovente del medio probatorio y titular de la acción penal, no agotando los mecanismos pertinentes con el objeto de verificar dicha información.”

Motivos por los cuales, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, sea anulada la sentencia impugnada.

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, y visto que se sustenta en vicio en la motivación del fallo, se procederá inicialmente a resolver el mismo en los siguientes términos:

Este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Así pues conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de esta Instancia Superior para la resolución del mencionado recurso de apelación se circunscribirse sólo a los puntos contenidos en el fallo recurrido que hayan sido impugnados, salvo que existan violaciones de orden Constitucional o legal que den lugar a que se declare de oficio su nulidad; evidenciándose que los recurrentes sustentan sus denuncias en la inmotivación de la sentencia al considerar que la recurrida incurrió en Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia.

En tal sentido, es de advertir que la motivación de la Sentencia constituye un requisito esencial que debe contener todo fallo, en aras de resguardar el Debido Proceso que le asiste a todas las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; exigiéndose con respecto a la Sentencia Definitiva el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, el Juzgador está obligado a establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, siendo indispensable para ello, efectuar el debido análisis y comparación de la totalidad de las pruebas evacuadas en el debate, a fin de concretar la valoración aplicable a cada una de ellas; actividad esta que se debe producir de acuerdo a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; debiendo igualmente señalarse la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Como sustento de lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones estima oportuno traer a colación la Sentencia N° 212, de fecha 30 de junio de 2010, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual respecto a las exigencias del artículo 364 (derogado) hoy artículo 346 de la norma adjetiva penal, se estableció lo siguiente:
“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;”.

Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.

Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).

En cuanto a la apreciación y valoración de los medios de prueba, la misma Sala en sentencia Nº 176 de fecha 21-05-2013, Nº 2013-000068, se pronunció en los siguientes términos:

“…Revisada la decisión absolutoria, es conveniente precisar que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para establecer “el lugar del hecho” se fundó en los medios probatorios siguientes:
(…Omissis…)
Apreciándose en la decisión, un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO O MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, donde el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo resaltó la importancia de establecer a través del análisis respectivo, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “qué apreciación le da el Juez, en este caso a las pruebas recibidas durante el debate…poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, en cuanto las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia”. (Sic).
(…Omissis…)
Fijando la opinión jurisdiccional sobre los fundamentos de hecho y de derecho del fallo absolutorio, siendo los únicos elementos probatorios: a) La declaración del experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES en relación con la experticia de comparación balística; y b) Las declaraciones de las ciudadanas YOMARY TIBISAY MONTAÑO NIEVES y ANA MERCEDES MORALES VIVAS.
Del mismo modo, la Sala evaluó que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo contaba con otros elementos probatorios evacuados en juicio, tales como:
(…Omissis…)
Constatándose que el juzgado de juicio en decisión del siete (7) de junio de 2012, no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión.
Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión arribada en cada capítulo de la decisión del siete (7) de junio de 2012, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso.
En efecto, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en decisión del siete (7) de junio de 2012, cuando estableció las circunstancias no acreditadas, eligió como elementos probatorios el testimonio del ciudadano TIBURCIO CASTRO, el testimonio de la ciudadana MARÍA ISABEL ITURRIAGO, la declaración del experto CARLOS BRICEÑO, el levantamiento planimétrico elaborado y descrito durante el juicio por el experto EDIXON MEJÍA, la declaración del experto JUAN GERVAZZI, el testimonio del ciudadano ELVIS AUGUSTO FRANJA TORRES, el testimonio del ciudadano FREDDY VILLEGAS DÍAZ, el testimonio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MEDINA MORALES, el testimonio del ciudadano FREDDY VILLEGAS y las declaraciones de los testigos AYENDIS DE JESÚS DURÁN y FRANCISCO JAVIER VALERO MEJÍA, olvidando el respectivo análisis integral de cada medio probatorio y luego, obviando su concatenación con el resto de las pruebas.
Sin embargo, expuso clara y manifiestamente, que su motivación para decidir tenía como base en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas recibidas durante el debate, con el propósito de poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada, con fundamento en las pruebas valoradas.
Limitándose (por el contrario), a enumerar en este capítulo la declaración del experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES en relación con la experticia de comparación balística, la declaración de la ciudadana YOMARY TIBISAY MONTAÑO NIEVES, y la declaración de la ciudadana ANA MERCEDES MORALES VIVAS, única y exclusivamente, dejando a un lado el resto de las probanzas evacuadas en el juicio.
Distinguiendo que la valoración que realiza el juez o jueza penal, debe abarcar la totalidad de los medios probatorios, no una parte de éstos; erigiéndose la valoración como el grado de utilidad, o sea el beneficio del medio para probar o no un hecho imputado.
La sola relación o enumeración de los medios probatorios o de algunos de ellos, que es la operación que en definitiva realizó el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para desarrollar la decisión del siete (7) de junio de 2012, no constituye la valoración que está obligada a ejecutar al juez penal de mérito, pues debe ir más allá, primero analizarlos de forma separada, y luego, concatenarlos entre sí, en una correspondencia técnica que posibilita extraer de lo individual y del todo, la verdad procesal.
Es la valoración judicial, la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe exteriorizarse también, que resulta incompatible a las reglas de la sana crítica que se apoyan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, desechar la declaración de una persona, bajo la afirmación (sin sustento probatorio preciso) de ser un probable consumidor de sustancias estupefacientes, tal como lo hizo el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en decisión del siete (7) de junio de 2012, con respecto al ciudadano ELVIS AUGUSTO FRAIJA TORRES, exponiendo:
(…Omissis…)
De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse asumiéndose la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y desde allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto.
Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando sólo algunos de los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia.
Y más aún, cuando la justicia está representada por el símbolo de la balanza, cual relación matemática de equilibrio, frente a la que debe ajustarse el juez y jueza penal al valorar los medios probatorios con la observación, análisis y generalización adecuada, lo cual no cumplió en este caso el juzgador de juicio.
No en vano, el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones.
Con este proceder, el juez de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones.
Asimismo, el juez violó el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación necesaria entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión. Vulnerando del mismo modo el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios.
Pronunciando el juez de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4), lo cual no fue advertido por la corte de apelaciones…”. (Subrayado y negritas de esta Sala).

Vista la argumentación que antecede y el criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, debe este Tribunal Colegiado advertir que en el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada en la etapa del Juicio Oral y Público, el Juez de Juicio debe determinar los hechos que estimó acreditados con sus correspondientes pruebas; para así, de acuerdo al análisis y valoración que se haga de las mismas se pueda comprobar la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, según sea el caso. En refuerzo de ello, resulta oportuno advertir que la doctrina señala, que por actividad probatoria debe entenderse a todas las diligencias desplegadas por las partes para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y pruebas, en el sentido que haya una convicción del Juzgador sobre la realidad de aquellos; actividad esta que se da a través de la promoción, la admisión y la evacuación o práctica de la prueba, así como a través de su contradicción, oposición o impugnación y en la apreciación y valoración que el Juzgador realice respecto a ese acervo probatorio. Es así como, además, podemos entender por prueba la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten.

En ese orden de ideas, resulta oportuno señalar que los medios de prueba son los instrumentos procesales susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, entre otras; siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados en el Juicio oral y público.

Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa y como derecho fundamental, exige entre otros requisitos, que los medios practicados sean valorados por el Juez; ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar a la convicción a ese funcionario judicial; razón por la cual la totalidad de las pruebas producidas durante el curso del debate deben ser debidamente valoradas, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

Ahora bien, la parte recurrente denunció vicio relativo a lo denunciado en la sentencia apelada en relación al aparte III de dicha sentencia Apelada titulada EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO; con sustento en lo siguiente:

“… Actualmente se debe tomar en cuenta, que el proceso penal necesita de la prueba, porque es el medio idóneo y suficiente para mantener una valoración, ya que ha de tener la fuerza para demostrar un hecho y la culpabilidad del procesado, por lo tanto la prueba es la columna vertebral del proceso y la consecuencia es que no puede haber sentencia sin prueba, la carga de la prueba le corresponde al estado por medio del ministerio público, buscando su legalidad para ser debatido en el juicio oral y público propiamente dicho, en tal sentido las pruebas constituyen los elementos sobre los cuales se basara la certeza del juez fundamentando el principio de la libertad probatoria y en la relevancia de las mismas, por esta razón, la motivación constituye un principio probatorio y un elemento garantista de la verdad.

En los marcos de los procesos penales el testimonio es el medio de prueba que tiene como finalidad la comprobación de la concurrencia de ciertos hechos a través de la manifestación que realizan determinadas personas distintas a los imputados, a los que denominamos testigos, muy lejos de cierta doctrina, demasiado apegado al principio dispositivo propio del proceso. En todo sistema procesal que tenga al juicio oral como fase decisoria fundamental, el testimonio tendrá siempre tres elementos esenciales el órgano de prueba o portadora de la información, es decir la persona del testigo, el medio o vehículo propiamente dicho, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del testigo, que introduce elemento ideológico en el proceso y finalmente el contendido mismo del testimonio que es la verdadera fuente de prueba o información a ser evacuada, lo que significa que no basta la existencia de un testigo, sino que es necesario que ese testigo se exprese de manera clara e inteligible y que además y lo que diga sea realmente útil y pertinente, pero no solo debe existir el testigo sino que debe tener coherencia y similitud sin contradicción con , otros medios de pruebas que depongan en la sala de juicio.

En consecuencia, el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde a diferencia del sistema inquisitivo impera la exclusión de las tarifas legales, teniendo como testigo en el proceso penal, todas aquellas personas que estén en capacidad de aportar conocimiento útil al proceso, bien porque haya presenciado directamente un evento o porque haya conocido de el por otros medios. Por lo tanto, la condición de testigo no depende de que exista un proceso jurisdiccional, es decir no es en esencia una categoría procesal, sino una circunstancia absolutamente objetiva, una situación de la vida material con independencia del testigo, una vez que viene al proceso a rendir testimonio se convierte en un sujeto procesal o interviene en el proceso. El testigo es siempre, en principio un órgano de prueba, porque es la persona que aporta información en el proceso, siendo finalmente fuente de prueba si de El resulta algún dato útil a la investigación y al proceso oral en su evacuación por el principio de inmediación en el proceso penal. Por consiguiente, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.

Subsiguientemente la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria.

La prueba debe ser practica en juicio, el legislador ordinario asumió tal mandato y consagro la forma y oportunidad indicando que es en el debate oral y público, lo que supone descartar el valor probatorio del atestado policial y de las declaraciones realizadas durante la investigación o fase preparatoria.

La prueba tuene que ser practicada en el debate oral, para que pueda ser apreciada y pueda desvirtuar a la presunción de inocencia pues, solo los medios probatorios que sean practicados en la audiencia oral, podrán aportar pruebas y ser considerados en la sentencia, limitar las pruebas a valorar a las practicadas en la audiencia oral, garantiza la exigencia de publicidad, inmediación judicial, contradicción y control de la prueba...”

Por lo que constata la Sala que los medios de prueba, evacuados durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, fueron los siguientes:

Los procedimiento prácticos que circundan la fuerza probatoria de los elementos de convicción son aquellas promovidas por las partes garantes del proceso para ser escuchadas y valoradas en el debate oral y público y que dichas pruebas y actas en cuyos procedimientos se hayan obtenido esas pruebas físicas y testimoniales determinantes para el esclarecimiento e los hechos descubrir la verdad, identificar e individualizar al autor , autores y otros participes, ello se determina con la prueba aportada en el proceso. Por lo que la prueba testimonial debe estar intrínsecamente ligada a la prueba documental y más cuando sean pruebas técnicas individualizantes en el proceso.

Existen un conjunto de pruebas técnicas que son indudablemente y necesarias para la aplicación de la investigación que comprenden no solo la comprobación de elementos sobre la culpabilidad o exculpabilidad del autor o autores del mismo. En consecuencia, las pruebas toman valor cuando son incorporadas y ratificadas en el juicio oral. La Prueba Documental indisolublemente ligada a la existencia de alguna forma de recolección de las actas procesales y de los documentos extraprocesales que se incorporen en la investigación y a la instrucción esta forma de recolección puede consistir en un expediente o legajo, las pruebas documentales se incorporan a las actuaciones de la fase preparatoria, con independencia de que los hechos a que aquellas se refieren. Las actas procesales de este tipo constituyen la clásica prueba documental con la independencia de que los hechos a que aquellas se refieren y puedan se r corroborados o desvirtuados luego en el juicio oral por otros medios, tales como la declaración de los testigos instrumentales o mediante documentos o experticias , estas actuaciones procesales no gozan de fe pública en lo que se refiere a su valor y por lo tanto están sometidas a la libre contradicción de las partes y a la libre apreciación de los jueces, siendo este es uno de los medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Igualmente son medios de valoración de un elemento probatorio, surgiendo de un juicio técnico de un profesional o de un perito con auxilio de un aparato técnico o de un análisis químico o biológico, sobre sustancias cosas o personas que tienen de alguna manera que ver con la comisión del delito, en la etapa de la investigación aparecen un conjunto de procedimientos probatorios que van a constituir certeza del hecho delictivo que a través de la cadena de custodia afianzando los aspectos técnicos científicos y jurídicos, sirven para garantizar el conocimiento de certeza que deben tener las partes por imperativo legal, siendo el técnico el mejor adiestrado para no destruir, modificar los rastros, las huellas y los vestigios que ha dejado en el o los autores del hecho. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Por ello conforme al Código Orgánico Procesal Penal se procede a lo siguiente: En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el texto adjetivo penal:

A las pruebas testifícales se adminiculan las pruebas documentales existentes en la causa, Dándose por reproducidas de común acuerdo por las partes o se incorporan por su lectura, a saber, de acuerdo al escrito acusatorio que riela a los folios 97 al 138 de la segunda pieza, por lo que las pruebas documentarles se encuentra a los folios 130 al 136 de la misma pieza a saber:

1.- Se incorpora por su lectura por su lectura Inspección Ocular Numero: realizado en el lugar de los hechos, realizada y suscrita por el funcionario Gabriel González Torres: adscrito al comando Anti-Extorsión y Secuestro numero 45 La Guaira, donde dejan constancia del lugar de los hechos, dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, lo cual se deja constancia el lugar de los hechos, tal como se ha descrito en la inspección técnica y la victima manifestó que los hechos ocurrieron dentro dela empresa, lo cual se valora en su totalidad

2.- Se incorpora Certificación de la Plancha de los Servicios; en la cual deja constancia si los hoy acusados se encontraban se servicios para el momento, para el momento del os hechos.

Útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público Por lo cual se valora en su totalidad.

3.- Acta de Juramentación de fecha del ciudadano MARBELLA DEL VALLE COVA como funcionario policial de la policía del estado La Guaira, la cual se incorpora por su lectura, previa anuencia de las partes.

Útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público Por lo cual se valora en su totalidad.

4.- Acta de Juramentación del ciudadano ARMANDO RAFAEL OLIVERO como funcionario policial de la policía del estado La Guaira, la cual se incorpora por su lectura, previa anuencia de las partes Por lo cual se valora en su totalidad.

5.- Acta de Juramentación del ciudadano MARCOS PALMA como funcionario policial de la policía del estado La Guaira, la cual se incorpora por su lectura, previa anuencia de las partes. Por lo cual se valora en su totalidad.

6.- Certificación del libro de novedades: en la cual deja constancia de las novedades ocurridas durante el servicio de los funcionarios el día 04-03-2023, la cual se incorpora por su lectura, previa anuencia de las partes. Por lo cual se valora en su totalidad

7.- Extracción de contenido 027-2023: realizada por el funcionario: Sargento Primero González Torres Gabriel, quien compareció a esta sala de audiencias a los fines de exponer en relación a los teléfonos celulares en la cual se puede evidenciar fotografías por la mensajería de WhatsApp, llamadas y mensajes de los teléfonos incautados al momento de la aprehensión, en este particular se puede evidenciar los mensajes entre Gerardo y Mayra de la cual en sala de juico manifestó Gerardo que se comunicó únicamente con Kevin y no con Mayra y no hay comunicación de los hoy encartados con ninguna las victimas ni con el denunciante. Evidenciándose que las victimas siempre tuvieron comunicación con sus teléfonos celulares, lo que evidencia para esta juzgadora que no existe una privación ilegítima de libertad, ya que al tener comunicación se desvirtúa el mencionado delito. La cual se incorpora por su lectura, previa anuencia de las partes. Asimismo. se valora en su totalidad

En este orden de ideas, constata esta Sala de la sentencia impugnada que la Juzgadora absolvió analizando, en qué consistió la acción desplegada por los ciudadanos MARBELLA DEL VALLE COVA PEREZ y ARMANDO RAFAEL OLIVERO,limitando a apreciar la totalidad de las pruebas; sin embargo, por la otra, especificó, los elementos por los cuales considero “…ésta Juzgadora valoro las pruebas suficientes que sirvan para vincularle al hecho que se le atribuye por lo que lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso sería el ABSOLVER a los ciudadanos MARBELLA DEL VALLE COVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.755.199, y ARMANDO RAFAEL OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.004, comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 de Código Penal.

Sobre este particular el Juez en la recurrida realizo el siguiente análisis:

De estas declaraciones surge la duda a favor de los acusados de autos en cuanto a su responsabilidad penal en los hechos controvertidos, Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos: MARBELLA DEL VALLE COVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 12-01-1990, de 33 años de edad, para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario Policial de la Policía Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.199, Y ARMANDO RAFAEL OLIVEROS RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano , nacido en fecha 16-12-1994, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario, policial de la Policía Nacional Bolivariana titular de la cédula de identidad N° V-27.163.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados ciudadanos de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Retraso u Omisión de Funciones, artículo 69 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal multiplicidad de víctimas y Concurso Real de Delitos de este delito previstos y sancionados en el artículo 88 del Código Penal. Vista la declaración de la acusada en fecha 28 de mayo de los corrientes, se insta a la fiscalía de corrupción a comenzar con las investigaciones de la cual se le remitirá copia certificada del acta, en virtud de haber estado la sala constituida para la continuación del debate, estando presente las Fiscalía Decima Auxiliar, Novena, Defensores Públicos, Secretaria, Alguacil y Tribunal y del audio de la audiencia respectiva. Por lo que se remitirán los oficios correspondientes. Y así se decide.

Siendo evidente, que la Juzgadora realizo la labor analítica y concatenada de lo acreditado durante el debate, emitiendo pronunciamientos completos, lo cual se evidencia la certeza jurídica para los Justiciables, no incurriendo con ello en el vicio de inmotivación o falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ni en errónea interpretación de la norma, ya que fueron analizadas individualmente de forma correcta, fueron comparadas o concatenadas entre sí, para poder extraer del todo, la verdad procesal.

En efecto, la Sentencia recurrida menciona el acervo probatorio incorporado, expresando de modo alguno la razón del valor probatorio otorgado, tal y como ha sido señalado precedentemente; razón suficiente para que esta Alzada considere que el fallo absolutorio al cual llegó el Juzgador, se adecua al proceso de valoración y concatenado de la totalidad de las pruebas evacuadas; situación está que a criterio de quienes aquí deciden comporta el cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En apoyo a la aludida conclusión, es oportuno mencionar que la doctrina Jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, así como la doctrina universal, relativa a la motivación de la sentencia, considera que la misma es un requisito vinculado con los principios de un Estado de Derecho que constituye una garantía para las partes que intervienen en el proceso, pues le permite conocer que el fallo es aplicación razonada de la Ley.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar el cumplimiento de la referida exigencia legal en la sentencia absolutoria hoy recurrida, la hace compatible con la garantía Constitucional del Debido Proceso; prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la necesidad de la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1516, de fecha 08-08-2006, dispuso:

"... (omissis...)...En atención a ello, se observa que, dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 046 de fecha 11-02-2003, expresó:

"... (omissis...)... El juzgador de Juicio al pronunciarse sobre la responsabilidad de la ciudadana Marilu Chiquinquirá Carreño Graterol, expresó que aun cuando no hubo testigos presenciales del hecho, en el juicio oral y público quedó demostrado que la acusada, luego de sostener una discusión con su esposo Eloy Bravo, le produjo una herida en el pecho, con un punzón, causándole la muerte. Tal hecho lo dio por probado con la declaración de los testigos referenciales María Luisa Bocaranda, Ylleni Bocaranda y Renato Rubio Bocaranda (madre, hermana y hermano del ciudadano que resultó muerto), quienes sólo refirieron lo que les relató el lesionado (Eloy Bravo), quien, en el trayecto de su casa al Hospital les manifestó que su cónyuge (Marilu) lo había “apuñaleado” en el corazón. Igualmente, la ciudadana Edga Coromoto Pérez, expresó que oyó cuando el ciudadano que resultó muerto, le decía a Eddy Reyes, que su esposa lo había “apuñaleado.
El juzgador se limitó a resumir y apreciar los referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de la acusada. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.
El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad el Recurso y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
Incurrió el Juzgador de Juicio, en inmotivación, vicio no advertido por la Corte de Apelaciones, razón por la cual la Sala considera procedente reponer el proceso al estado que se realice un nuevo juicio oral y público contra la acusada Marilú Chiquinquirá Carreño Graterol, ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo anulado. Así se declara…”.

La mencionada Sala, en Sentencia N° 427 de fecha 05-08-2008, señaló:

“... (omissis)... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva de la juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Recientemente, el 21 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 2013-1185, reafirma una vez más los criterios aquí expuestos al asentar entre otros puntos:

“…Omisis…
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que el Justiciable conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a el Recurso legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007)…”

Finalmente, el Tribunal Constitucional Español afirma con relación a la motivación que:

"La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de autorías y le proporciona la fuerza de la razón. La motivación ofrece pues una doble función por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilita su control mediante el Recurso que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo..." (S.237/97, del 22 de diciembre de 1997, FJ2, "Jurisprudencia Constitucional íntegra 1981-2001" Tomás Gul Mori, Tomo II, Editorial Bosch, S.A).

La aplicación de la Doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, aplicable en el caso de marras dada las circunstancias suficientemente analizadas por esta Alzada, ha de llevarnos a concluir, sin lugar a dudas, que no asiste la razón a los recurrentes; al quedar establecido en la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones, hubo la motivación necesaria de la sentencia absolutoria recurrida, en el sentido de que el Juzgador de Juicio, valoro los análisis sobre los aspectos formales y materiales de las pruebas, de lo que se desprende que la recurrida, no desvirtuó el fin de la prueba, el cual es llegar con sustento en los principios constitucionales y legales a un conocimiento uniforme y equilibrado de lo acaecido durante el desarrollo del juicio oral y público, fundamento de la sentencia; y así demostró el nexo causal entre el resultado de la evacuación probatoria y la conclusión a la que llegó el juzgador y por ende, respeto las normas relativas a la motivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que es contradictoria la aseveración efectuada por el Ministerio Publico, al alegar el quebrantamiento en cuanto del artículo 340 del código Orgánico Procesal Penal Juez desatendió el tenor literal cuando su sentido es claro, es evidente que de la revisión exhaustiva del presente cuaderno tribunalicio la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio cumplió con los parámetros establecidos en el presente artículo por cuanto en vista que se agotaron las distintas vías que se prevén en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia a lo largo de la Celebración del Debate Oral y Publico, que fue verdaderamente imposible la localización en primer lugar de la ciudadana Johanna Graterol en su carácter de testigo, es de hacer notar que la ciudadana Juez de Primera Instancia libro repetidamente oficios dirigidos a la prenombrada testigo, así como es evidente que consta acta de llamada telefónica realizada por parte del Representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Publico sosteniendo conversación con una ciudadana de nombre Aida Díaz en su carácter de vecina la prenombrada testigo e indicando la misma que la ciudadana Johana Graterol se había mudado de su residencia y no tenía conocimiento de su nueva ubicación, folio (178) de la Cuarta Pieza del expediente, igualmente como se evidencia de las resultas del oficio N° 088-2024 emanado de del Cuerpo de Policía del estado la Guaira, en la que se indica que de otra citación librada a la mencionada testigo la misma fue insatisfactoria por cuanto los vecinos indicaron que la misma tiene tiempo sin estar en el domicilio, folio (188) de la cuarta pieza, así como la comparecencia del funcionario actuante adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado la guaira, Ronald Acevedo, por cuanto igualmente de la revisión del presente expediente se evidencio que se hizo imposible su comparecencia por cuanto se desconocía su paradero, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA del escrito de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guaira, estima que lo procedente y ajustado a, derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho Abg. YOLIMAR HIGUERA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales, Abg. SIULBETH FABIANA REGALADO NODA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) del Ministerio Publico del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y mercado de Capitales y el Abg. BRAYAN MICHEL AYALA VILLEGAS, Fiscal Provisorio Decimo (10°) con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, en contra la sentencia dictada y publicada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 30 de mayo de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 18 de julio de 2024, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos MARBELLA DEL VALLE COVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.755.199, y ARMANDO RAFAEL OLIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-27.163.004, de la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos estos cometidos en un CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 de Código Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.