REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 29 de julio de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 845-2025
RECURSO: PROV.- 1079-2025
PONENTE: Dra. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ANGEL RUBÉN MATA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.176.494, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 06 de junio de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de junio de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, NEGÓ la solicitud planteada por el ciudadano in comento, en el sentido de que le fuese entregado el vehículo automotor; ENCAVA, Modelo: E-NT 3300/360360970, Placa: A92BB0H, Serial de Carrocería: 8XL3HN21D8E000898, Serial de Motor: 30576587, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Clase: Autobús, Tipo: Autobús, Uso: Carga, Año: 2008. En tal sentido, se observa:

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causal signada con el alfanumérico Prov.-1079-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Juez ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de Julio de 2025, esta Alzada Admitió el escrito recursivo, al estar fundamentado en causa legalmente preestablecida y no ser evidentemente inadmisible, al ser consignado dentro del plazo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:

-Capítulo I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Riela inserto a los folios 01 al 19 de la presente incidencia, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Angel Rubén Mata, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, en fecha 13 de junio de 2025, quienes recurrieron ante este Órgano Colegiado, en virtud de lo siguiente:

“…Yo, ANGEL RUBEN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.428, actuando en representación del ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.176.494, acudo ante esta competente autoridad de conformidad con lo establecido en los articulos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ejercer Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control. bajo el Asunto identificado con el Nro. 4C-845-2025, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

CAPÍTULO I FUNDAMENTOS DE HECHO DEL RECURSO

Argumentos del Solicitante/Recurrente

En fecha 11 de diciembre de 2023 mi representado compró un vehículo al ciudadano DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA, titular de la célula de identidad Nro. 20.604.643, cuyas caracteristicas son las siguientes: Tipo: AUTOBÚS; Marca: ENCAVA; Modelo: E-NT 3300/360360970; Color: BLANCO Y MULTICOLOR; Año: 2008; Placa: A92BB0H; Serial de Carroceria: 8XL3HN21D8E000898; Serial de Motor: 30576587; Clase: AUTOBÚS; y, Uso: CARGA, según se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado La Guaira, inscrito bajo el Nro. 3, Tomo 95, Folios 10 hasta el 12, anexo al expediente.

Para el momento en que se realiza el negocio jurídico, el mencionado vehículo se encontraba operando en la Línea de Trasporte Público Malavé Villalba que presta servicio entre el estado La Guaira y la ciudad de Caracas, en tal sentido, ambas partes acordaron que el antiguo propietario permanecería con la cualidad de chofer del autobús, cubriendo la misma ruta, a cambio de un pago semanal.

La relación contractual permaneció ajustada con arreglo a lo pactado hasta que, en el mes de julio de 2024 DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA comenzó a fallar en el cumplimiento oportuno y eficaz de su obligación de pago, razón por la cual, se le exigió la devolución inmediata del vehículo, saliendo en su defensa una ciudadana de nombre YENNIFER GIL, quien se presenta como su esposa y realiza unos pagos a la cuenta bancaria del socio del recurrente en contradicción a las condiciones preestablecidas, de tal modo que, se insistió en la ruptura de la relación y devolución inmediata del autobús.

Luego que la ciudadana YENIFER GIL realizara los pagos, se perdió nuevamente el contacto con estas personas, esta vez de manera permanente, en consecuencia, mi representado tomó la determinación de denunciar ante la sede de la División de Investigacion Penal de la Rolicia Nacional Bolivariana ubicada del esta La Guaira, lo que él consideró se ataba 04:03M 13-06-20es de an hurto de vehículo. La comentada denuncia fue reseñada bajo el expediente
CPNB-001-10LG-INV-SP-000850-2024 de fecha 22 de octubre de 2024 y puesta en conocimiento de la Fiscalía Segunda del estado La Guaira, quienes iniciaron la investigación respectiva bajo el expediente MP-186480-2024. Además, fue ordenada la inclusión del autobús en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) según oficio de la aludida Fiscalía identificado bajo el N° 23-F2-2604-2024 de fecha 4 de noviembre de 2024.

En fecha 12 de diciembre de 2024 el autobús fue detectado por una comisión del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo ubicado en la avenida Lecuna, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quienes al percatarse que se encontraba solicitado por hurto procedieron a su retención y puesto a la orden del Ministerio Público.

Ya en conocimiento de la aparición del autobús, mi representado se presentó ante la sede de la Fiscalía Segunda del Estado La Guaira para solicitar formalmente la devolución del bien, previa consignación del titulo que le acreditaba la condición de propietario tal como lo autoriza el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, dicha petición le fue negada por la Fiscalía Segunda aduciendo la existencia de múltiples solicitudes, razón por la cual, se instó su reclamación en sede jurisdiccional en armonía con lo dispuesto en el artículo 294 eiusdem.

Es importante aclarar a la Corte de Apelaciones que, del escrito de solicitud de entrega de objeto presentado por mi representado en fecha 4 de junio de 2025 ante este Circuito Judicial Penal, se puede extraer con absoluta claridad que trata de una "solicitud de devolución" y no de una "oposición/devolución" en virtud de que ya existía una solicitud de devolución previamente consignada por el ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, que hasta entonces no había sido notificada a mi patrocinado en cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del precitado artículo 294 del Código Adjetivo Penal. No obstante, la denunciada fijó oportunidad para la realización de una impertinente e ilegal audiencia a celebrarse en fecha 6 de junio de 2025 cuyo desarrollo y resultados se relatan y objetan infra.

Argumentos del Solicitante Favorecido por el Fallo

Consta incorporado al expediente sustanciado por el Tribunal Cuarto de Control, con omisión absoluta de los formalismo exigidos en el primer aparte del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, un escrito simple y escueto de solicitud de entrega del vehículo (folio 1) presentado por el ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, sin la relativizada asistencia o representación técnica aludida en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Llegado el 6 de junio de 2025, reunidos ambos solicitantes en la sede del Tribunal Cuarto para la celebración de la audiencia, pasó inadvertido para la Jueza y para la Fiscal Segunda del Ministerio Público que, el ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, no contaba con el acompañamiento de un abogado, cosa que, no solo contradecía el artículo 4 de la Ley de Abogados, ahora de obligatorio cumplimiento, sino también, vulneraba el principio de igualdad dispuesto en el artículo 21 del Texto Constitucional y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

De hecho, las posturas al sentarse fueron reclamadas en varias oportunidades por el Secretario del Tribunal y cuando le correspondió el derecho de palabra, saltó a la vista la condición de lego al notársele visiblemente nervioso y atropellado en su intervención en la que únicamente se limitó a decir que le devolvieran el autobús porque era su sustento; que era su
propietario desde hace dos (2) años, cubriendo la ruta Caracas-Charallave; y, en defensa de la extraña circunstancia por la que aparece dos (2) veces comprando el mismo autobús -una antes que mi representado y la otra después de mi representado- alegó que, "un día le llegaron unos policías y unos colectivos y le retuvieron el autobús porque decían que el señor DIEGO les debía un dinero y le pusieron en garantia el vehículo".

Medios Probatorios Incorporados al Expediente de la Fiscalía Segunda

Como hemos referido ut supra, la primera solicitud de devolución de objetos fue presentada por el ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, quien sólo se limitó a presentar una nota cutre o solicitud carente de formalidad apenas acompañada de un documento autenticado a través del cual pretende demostrar la titularidad sobre el bien reclamado.

Por su parte, mi representado, ajustado a los postulados o formalidades exigidas por el citado primer aparte del artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó un escrito motivado con las razones de hecho y derecho en que se funda su pretensión conjuntamente con la copia certificada integra de las actuaciones practicadas hasta la fecha en que se dio inicio al procedimiento extrapenal.

En este orden de ideas, acogiendo el principio de comunidad de la prueba, se citan los medios probatorios de donde se desprende el derecho reclamado con su correspondiente objeto o justificación:

a) Incorporado entre los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive, aparece un documento autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Sucre de estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2023, inscrito bajo el Nro. 34, Tomo 22, Folios 117 hasta 119, donde el ciudadano DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA, vende el autobús objeto de la petición al ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO. Esta venta la realiza el ciudadano DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA, apoyado en el Certificado de Registro de Vehículos Nro. 220107942822 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 31 de agosto de 2022, como primer título de la cadena titulativa por aclarar y que se encuentra anexo a la presente documental, es decir, en este punto se mencionan los títulos 1 (DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA) y el título 2 (ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO).

b) Como título 3 en la cadena aparece el ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONZO RAMÍREZ, quien compra el objeto reclamado al ciudadano DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA, según documento autenticado ante Notaría Pública Primera del estado La Guaira en fecha 11 de diciembre de 2023, inscrito bajo el Nro. 3, Tomo 95, Folio 10 hasta 12, igualmente apoyado en el Certificado de Registro de Vehículos Nro. 220107942822 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 31 de agosto de 2022. Hasta este punto pareciera una estafa cometida por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA, por haber vendido el mismo vehículo a dos personas distintas haciendo uso del mismo Certificado de Registro, sin embargo, esto se desvirtúa seguidamente.

c) Existe un título 4 a nombre del ciudadano RIGOBERTO JIMÉNEZ RIVAS, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 15 de julio de 2024, identificado bajo el Nro. 240109152087, que a su vez sirve de elemento constitutivo para un título 5 mediante
venta de este mismo vehículo al ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, según se evidencia de Documento autenticado ante Notaría Pública Primera del de Caracas Municipio Libertador en fecha 27 de septiembre de 2024, inscrito bajo el Nro. 7. Tomo 13, Folio 20 hasta 23, por tanto, es una verdad de perogrullo que, para que el ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO haya comprado el mismo vehículo por segunda vez, en esta ocasión, al ciudadano RIGOBERTO JIMÉNEZ RIVAS, sólo era posible, en tanto y en cuanto, había desaparecido o se había extinguido el primer título que ostentaba. En este punto destaca la fecha de emisión del Certificado de Registro de Vehículos a nombre de RIGOBERTO JIMÉNEZ RIVAS, y la fecha del documento autenticado donde ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, adquiere nuevamente el autobús en contraste con la fecha del documento autenticado presentado por FREDDY JOSÉ ALFONZO RAMÍREZ. En resumen, amparados en el comportamiento de quienes aparecen en los títulos 4 y 5, además de sus correspondientes fechas, no existe duda alguna que sobresale el título 3 de FREDDY JOSÉ ALFONZO RAMÍREZ.

d) También se encuentra anexo a las actuaciones de la Fiscalía Segunda, la denominada tripa emitida por la autoridad de tránsito en fecha 27 de enero de 2025, donde puede observarse que: i) existe un primer certificado a nombre de HECTOR BRICEÑO, sin interés criminal para la investigación; ii) luego aparece el ciudadano DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA, en dos títulos, básicamente por un cambio de placa en el vehículo; por último, aparece un cuarto título a nombre del ciudadano RIGOBERTO JIMÉNEZ RIVAS, con fecha muy posterior a la compra ejecutada por el recurrente. De nuevo, el hecho de que aparezca en la tripa este cuarto titulo significa que el autobús ya no pertenecía a ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, ya que es al titular de este cuarto certificado de registro al que le compra nuevamente el objeto reclamado.

e) Incorporada en el folio 55 de las actuaciones de la Fiscalía Segunda reposa acta de entrevista realizada a la esposa de ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO. El objeto de este medio probatorio es demostrar que en efecto el bien reclamado ya no pertenecía a dicho ciudadano para el momento en que FREDDY JOSÉ ALFONZO RAMÍREZ, lo adquirió. En la respuesta a la OCTAVA PREGUNTA reseñada en el acta de entrevista la ciudadana afirma estar asociada en la ruta Caracas-Charallave desde el año 2011 y ella misma inscribe el autobús en esa línea de trasporte público en Julio/2024, lo cual coincide con la ruptura del contacto entre FREDDY JOSÉ ALFONZO RAMÍREZ Y DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA; en la DOCEAVA PREGUNTA declara que su esposo compró el autobús a RIGOBERTO JIMÉNEZ RIVAS, es decir, para que sea posible ese segundo negocio evidentemente ya ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO había perdido la cualidad de propietario adquirida en la primera oportunidad; en la TRECEAVA PREGUNTA responde que en enero/2024 DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA le vendió el autobús a RIGOBERTO JIMÉNEZ RIVAS, no obstante haber negado en la misma entrevista que conocía a ambas personas, de lo que se puede inferir que podríamos estar presentes ante un concurso de personas que se han reunido con la intención dolosa de cometer fraude y estafa.

f) En el folio 82 del expediente del Ministerio Público y ratificado ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 6 de junio de 2025, consta acta de entrevista practicada al ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, quien declara haber comprado en mayo/2023 el autobús a DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA, y haberlo poseído de manera ininterrumpida durante dos (2) años, cosa que es falsa porque dicho vehículo fue adquirido y poseido por FREDDY JOSÉ ALFONZO RAMÍREZ desde diciembre/2023, posteriormente, este último denuncia el hurto y finalmente el autobús es retenido por las autoridades policiales desde diciembre/2024, por tanto, es imposible que exista una posesión ininterrumpida de ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO sobre el autobús durante el tiempo declarado.

Intervención de la Fiscalía Segunda

Al inicio de la espuria audiencia fijada por el Tribunal Cuarto de Control, la abogada JOHANNA HERNÁNDEZ. Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, ratificó sus escritos de negativa de devolución del objeto solicitado en tanto se encontraban en etapa de investigación y aun no estaban en capacidad de determinar a quién podría finalmente acreditársele el derecho de propiedad sobre el bien.

Proceso Judicial y Sentencia de Mérito

Luego de la ilegítima solicitud de devolución de objetos presentada por el ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, ante este Circuito Judicial Penal y designado el Tribunal Cuarto de Control para su conocimiento y trámite, sin que mediara la debida notificación, el ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONZO RAMÍREZ, se presentó voluntariamente y consignó -ajustado a la norma- escrito fundamentado de solicitud del mismo objeto reclamado por ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO.

En fecha 4 de junio de 2025, mientras se consignaba la comentada solicitud y se revisaba el expediente, nos dimos por enterado que el Tribunal Cuarto de Control había fijado una audiencia a celebrarse a las 10 horas de la mañana del día 6 de junio de 2025, a la que en efecto asisti en mi condición de apoderado judicial junto al solicitante FREDDY JOSÉ ALFONZO RAMÍREZ.

En la fecha fijada, siendo aproximadamente la 1 de la tarde, estando presentes los interesados en la sede del Tribunal Cuarto de Control, por un lado FREDDY JOSÉ ALFONZO RAMÍREZ acompañado de abogado, y por el otro ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO sin la debida asistencia técnica. Igualmente, como corresponde, se encontraban presentes La Jueza, el Secretario y dos asistentes. La especificidad en el párrafo obedece a la necesidad de dejar sentado que, lo que estaba por iniciar trataba de un acto procesal dadas las características de la reunión y las personas presentes, por ende, considerar que por el sólo hecho de ser un solicitante en sede judicial el justiciable no necesita asistencia o representación de un abogado, equivale a vaciar de contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, así como, a la jurisdicción voluntaria.

Los argumentos utilizados y la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control al término de la audiencia, prescindiendo de las formalidades legales exigidas en los artículos 607 y 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por remisión expresa del artículo 294 y 35 del Código Orgánico Procesal Penal, e incurrir en el vicio de silencio de pruebas, fue la siguiente:

"Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa la secuencia de propietarios que se acreditan el derecho de propiedad sobre el referido vehículo, a saber, Diego Alejandro Grullón Ortega, le vende al ciudadano
Adonis Gabriel Martínez, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2023: Posteriormente el mismo ciudadano Diego Alejandro Grullón Ortega le vende a Freddy José Alfonzo Rodriguez, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado La Guaira, en fecha 11 de diciembre de 2023". (Resaltados del Tribunal)

A continuación, luego de mencionar que existe una diferencia de siete (7) meses entre ambos títulos, la Jueza sugiere acertadamente que Diego Alejandro Grullón Ortega podría ser un estafador que debe ser localizado, finalmente ordenó la devolución del objeto reclamado al peticionante ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO.

Después del fallo dictado por el Tribunal Cuarto en la audiencia, con fecha 9 de junio de 2025, aparece incorporado a los autos una nueva sentencia pretendiendo corregir las carencias del primer fallo, lo que evidencia el desconocimiento del principio de supletoriedad establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al Juez de Control resolver las reclamaciones o tercerías conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de tal manera que, en fuerza de la extension jurisdiccional establecida en el artículo 35 del Código Adjetivo Penal no existe duda alguna en cuanto a la prohibición de reforma de la sentencia que tiene el Tribunal salvo se trate de aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes dentro de un lapso perentorio y bajo los supuestos mencionados en el articulo 252 del Código Adjetivo Civil.

CAPÍTULO II

LEGITIMACIÓN Y TEMPORALIDAD DEL RECURSO

Tal como se ha venido insistiendo, de la lectura concatenada de los artículos 35 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una incidencia sometida a la observancia del proceso descrito en la precitada norma adjetiva, lo prudente sería continuar dentro del criterio atributivo de competencia material/extrapenal, y en consecuencia, ejercer el medio de impugnación contra la sentencia dentro del lapso indicado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para las incidencias, sin embargo, tomando en cuenta la doctrina imperante que prohibe sancionar al litigante que actúa con diligencia, y ante la incertidumbre de saber si La Corte de Apelaciones opta por el uso de la norma procesal penal para resolver la apelación, se presenta el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días contados luego del fallo dictado en la audiencia realizada en fecha 6 de junio de 2025.

En este mismo orden de ideas, incorporado a los autos se encuentra documento autenticado ante Notaría Pública Primera del estado La Guaira en fecha 11 de diciembre de 2023, inscrito bajo el Nro. 3, Tomo 95, Folio 10 hasta 12, que legitima al ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONZO RAMÍREZ, en su condición de propietario del objeto reclamado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 293, 294 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Agotado como se encuentra el proceso de primer grado de jurisdicción, donde se desposee mediante sentencia el derecho de propiedad del recurrente, lo que constituye -a efectos de la denunciada- un gravamen irreparable, a continuación se indican los instrumentos normativos, conjuntamente con los correspondientes dispositivos juridicos dentro de los cuales se subsumen los hechos denunciados y de donde se desprende inmediatamente el derecho que tiene el recurrente a obtener un fallo favorable, a saber:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Articulo 115.-

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. (...)

CÓDIGO CIVIL

Artículo 545.-

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículo 517.-

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria. (Resaltado añadido)

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Artículo 439.-

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este

Código.

CAPÍTULO IV

DEL ORDEN PROCESAL

Previo a las consideraciones relativas a la denuncia de los vicios en que incurre el Tribunal Cuarto de Control en su decisión de mérito y el camino que recorre para llegar a ese punto, se considera pertinente poner en orden el proceso judicial que atañe directamente a este tipo de acciones o solicitudes.

En primer lugar encontramos el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal,

cuyo contenido expresa:

"El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante,
(8)

en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable". (Resaltado añadido)

Claramente se desprende de las actuaciones procesales que, las razones que respaldan la devolución del vehículo en sede judicial no obedecen a un retraso injustificado del Ministerio Público, sino, a múltiples reclamaciones recayendo sobre el mismo objeto, en este estado, lo procedente en derecho lo encontramos en el articulo 294 eiusdem. que a letra indica:

"Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias". (Resaltado añadido)

Por tanto, yerra el Tribunal al utilizar el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De una simple lectura de la denuncia presentada por el recurrente ante el órgano de policía y ratificado ante el Ministerio Público, se observa que se trata de la comisión del delito de apropiación indebida y no del hurto o robo del vehículo. El ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONZO RAMÍREZ, luego de comprar el autobús se lo confió al ciudadano DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA, mediante un acuerdo de tipo verbal en el que el segundo de los citados tenía la obligación de pagar un alquiler semanal por su uso.

Continuando con el examen del procedimiento al que debió sujetarse el Tribunal Cuarto de Control, por remisión expresa del citado artículo 294 del Texto Adjetivo penal, debe tramitarse conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, es decir, aplicar el procedimiento establecido en el artículo 607 del comentado texto normativo, a saber:

"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día".

Con base en lo descrito en la precitada norma, tan pronto el Tribunal Cuarto de Control recibió la solicitud de restitución del objeto por parte de ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, el primer paso era verificar el cumplimiento de los requisitos formales mencionados
en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no estar cubiertos dichos extremos, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, debía instar un despacho saneador, ahora bien, si la solicitud cumplía los requisitos formales, siguiendo los parámetros dispuestos en el articulo 607, luego de admitida dicha solicitud debía emplazar a FREDDY JOSÉ ALFONZO RAMÍREZ, para que contestara al día de despacho siguiente a que constara en el expediente la notificación. Por no tratarse de una solicitud a resolverse sin pruebas, ni ser de mero derecho el Tribunal debió abrir la articulación probatoria para que ambas partes ejercieran el control y contradicción de los medios de prueba evacuados en el expediente, y de ser necesario, se promovieran nuevos medios probatorios; una vez agotado el lapso probatorio el Tribunal decidiría al día siguiente.

En la ilegal reforma de la sentencia que realiza el Tribunal cita la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo el expediente Nro. 1.412 de fecha 30 de junio de 2005, en la forma siguiente:

"En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes

o devastación de los periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehiculo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehiculo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...". Ajuicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso el Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado e el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente..." (Resaltado de la recurrida)

En la cita precedentemente transcrita se aprecia en la línea 11 (linea 10 de la reforma) que la Sala advierte la observancia del trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, sin embargo, seguidamente introduce un procedimiento distinto, como es, el señalado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, generando confusión en el accionante de amparo, quien a su vez se ve obligado a solicitar aclaratoria del fallo, pronunciándose la Sala en el expediente Nro. 04-2397 de fecha 14 de octubre de 2005 en la forma siguiente:

"En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

para Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil ara las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados". (Resaltado añadido)

En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante el fallo Nro. 121 de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, donde ratifica el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:

"Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia N° 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:

En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: C.R.T.) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.

En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerias que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que e/juzgado de la causa le devuelva sus bienes".

De este modo queda establecido que, aun y cuando la solicitud de devolución de objetos se origina en en un procedimiento penal, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, no deben aplicarse las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Entonces, de acuerdo a los dispositivos jurídicos y fallos dictados por el Máximo Tribunal de la República antes citados, el Tribunal Cuarto de Control omitió emplear el trámite procesal respectivo, incurriendo en la violación de normas constitucionales como las establecidas en sus artículos 2, 26, 49 y 257; de igual manera, se violentó la finalidad del proceso aludida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, los artículos 9 y 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

2

CAPÍTULO V

DE LOS VICIOS EN LA SENTENCIA

A pesar de venir advirtiendo puntualmente cada una de las infracciones cometidas por el Tribunal Cuarto de Control dentro del proceso, a continuación se denuncian de forma más específica los vicios cometidos por la recurrida, a saber:

1.- Violación a la Ley

Las solicitudes de devolución de objetos incautados que realicen los interesados, siempre que estos no puedan ser restituidos por el Ministerio Público, deberán ser devueltos por el Tribunal de Control con arreglo a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En el presente caso, la denunciada prescindió de forma absoluta del procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la omisión en cuanto a la sujeción al procedimiento prescrito para el trámite de las incidencias en materia procesal civil constituye una afrenta al Estado de Derecho

y de Justicia, al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de idoneidad y al proceso como instrumento para la realización de la justicia, todos de jerarquía constitucional.

2.- Falta de Aplicación de la Ley

Tal como se desprende de los elementos expuestos en los capitulos precedentes, la denunciada dejó de aplicar en el juicio los siguientes dispositivos jurídicos:

Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 35.

Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones

civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada integra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.

Si el Juez o Jueza penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta.

A todo evento, el Juez o Jueza penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez o Jueza; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma.

La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación. El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.

Artículo 294.

Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Código de Procedimiento Civil

Artículo 607

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno dia.

Ley de Abogados

Artículo 4

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Criterios Jurisprudencia

a) Ampliación y aclaratoria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Sala en el expediente Nro. 04-2397 de fecha 14 de octubre de 2005, cuyo contenido se cita en el capítulo que precede. El presente fallo confirma la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en las solicitudes de devolución de objetos ante los Tribunales de Control.

b) Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, bajo el Nro. 121 de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, donde ratifica el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 233 de fecha 13 de abril de 2010. El presente fallo confirma la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en las solicitudes de devolución de objetos ante los Tribunales de Control.

c) Fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 16 de junio de 2003 bajo el Nro. 02-2679 donde sostuvo lo siguiente:

"Además, conforme a la ley de Abogados (artículo 4), si el demandado no estaba asistido de abogado, el Tribunal tenía de oficio que proveerlo de uno y suspender mientras tanto el proceso durante un lapso de cinco audiencias, o días de despacho, por lo que mal podía quedar confeso el demandado, si compareció sin abogado que lo representase. Ante esa comparecencia, el Tribunal tenía que proveerlo de uno, (...)".

d) Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo el Nro. 101 de fecha 17 de marzo de 2017, también relacionada con la exigibilidad del acompañamiento de abogado para actuar en juicios, donde la Sala expresa:

"Sobre la asistencia de abogado para incoar la demanda de amparo, esta Sala en sentencia N° 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, ratificada recientemente mediante sentencia N° 176 del 10 de marzo de 2015, señaló lo siguiente:

El articulo 4 de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:

'Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la haria el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco (5) audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al juez de conformidad con la Ley'.

(...)

Según la norma transcrita, quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un abogado, y si no lo designare, el Juez lo hará por él. La falta de nombramiento por el Juez o por la parte, será motivo de reposición de la causa, lo que significa que los actos realizados son nulos, ya que si no no obraría la reposición.

No señala el artículo 4 citado en qué oportunidad debe el accionante nombrar el apoderado o el asistente, pero siendo ella una representación o asistencia para todo el juicio, es de pensar que el nombramiento debe constar en el libelo o solicitud que inicia el proceso, bien porque se consigna el poder o porque el asistente suscribe el escrito, y que el juez no admitirá la demanda si ello no consta, hasta que el actor proceda a nombrar al abogado que lo asistirá o representará, o el juez lo designe, si la parte no cumple en el lapso que para ello se le señalare.

Pero el artículo 4 de la Ley de Abogados, no contempla una realidad, cual es que el accionante no pueda pagar los honorarios a que tiene derecho el abogado conforme al artículo 16 de la Ley de Abogados, en materias donde no hay instituciones, procuradores o defensores públicos, que actúen judicialmente en pro de los ciudadanos. Si no se trata de personas declaradas pobres, lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Abogados en la práctica viene a ser una traba a la garantía de acceso a la justicia establecida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la demanda o solicitud que inicia un proceso, considera esta Sala que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso, Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaria un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo tanto, será después de admitida una demanda, cuando el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

De no ser así, la garantia del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantia de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26". (Resaltados de la Sala)

3.- Indebida aplicación

La recurrida aplicó indebidamente el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el conocimiento de la solicitud de devolución de objetos no tenia su origen en el retraso injustificado del Ministerio Público, sino, en múltiples peticiones recaídas sobre el objeto, de tal manera que, al supuesto de hecho planteado correspondía aplicar el artículo 294 eiusdem.

Por otra parte, la recurrida aplicó indebidamente el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo lo correcto la aplicación del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la denuncia interpuesta por el recurrente ante el órgano de policía trataba realmente de la comisión del delito de apropiación indebida y no de un hurto o robo de vehículo, lo que nos conduce igualmente a la ausencia de la aplicación del principio iura novit curia.

4.- Erronea Interpretación

La recurrida interpreta erróneamente los dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el conocimiento de la solicitud de devolución de objetos no tenia su origen en el retraso injustificado del Ministerio Público, sino, era el producto de múltiples peticiones recaídas sobre el mismo objeto.

Igualmente, interpreta erróneamente el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo el Nro. 1.412 de fecha 30 de junio de 2005, a pesar que de su contenido se desprende el procedimiento aplicable para las solicitudes de devolución de objetos incautados.

5.- Silencio de Pruebas (Violación al Debido Proceso y a la Defensa)

En cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente, junto al escrito de solicitud de devolución del objeto de su propiedad debidamente motivado incorporó la copia certificada integra de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público hasta ese momento. Dichas actuaciones constan de ciento siete (107) folios útiles, dentro de los cuales se encuentran anexos una cantidad importante de elementos de prueba que no fueron valorados por la recurrida y son determinantes para la resolución de la causa.

La realidad de esta denuncia es que, la recurrida, al inaplicar el procedimiento establecido para el trámite de las incidencias no aperturó la articulación probatoria ordenada por el dispositivo normativo pertinente, como es, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la denuncia trasciende al silencio de pruebas, estamos ante la supresión total y absoluta -de manera ilegal- de una etapa procesal fundamental para la realización de la justicia. Los jueces tienen la obligación de considerar y basar sus decisiones en las evidencias y argumentos que se presentan dentro del proceso judicial, es decir, en los documentos y actas del expediente.

No es suficiente con citar solamente dos (2) documentos autenticados extraídos de un universo de pruebas mucho más amplio para dictar una decisión, ademas, con la supresión del lapso probatorio se negó el derecho a la prueba y el correspondiente control y contradicción de los medios incorporados ad initio. Por ejemplo, dentro de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, se encuentra anexo un Certificado de Registro de Vehículos a nombre del ciudadano RIGOBERTO JIMÉNEZ RIVAS, es de nuestro interés conocer de qué manera obtuvo la propiedad sobre el autobús, y en ausencia -hasta ahora- del citado ciudadano dentro del proceso y de la investigación, pertinente era solicitar la prueba de informes dirigida al organismo de tránsito terrestres. Igualmente, se le negó a la recurrente el derecho a contradecir los títulos presentados por el otro solicitante del objeto a través de la prueba de experticia.

El derecho a la prueba, -contenido dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional- se entiende como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oido con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial, en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Politico Admistrativa, en la sentencia Nro. 12 del 30 de enero de 2019, señaló lo siguiente:

"En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:

"(...) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (...).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (...)". (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal)".

CAPÍTULO VI

CONCLUSIONES Y PETITORIO

En el presente escrito se plasman los elementos de forma y de fondo que han sido afectados tanto en el proceso como en el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Control, en este sentido, en defensa de la justicia y con apego a las garantías constitucionales, se eleva ante esta Corte el correspondiente Recurso de Apelación para que se revisen todas las actuaciones precedentemente advertidas.

El propósito del recurso no busca la prevalencia de las formas sobre el fondo, lo que se exige y espera de la jurisdicción es un fallo justo que haya hecho un tránsito procesal idóneo para alcanzar ese fin.

El peticionante favorecido con la decisión del Tribunal Cuarto de Control, no aclaró en ninguna etapa del accidentado y brevísimo proceso las razones por las que compra dos (2) veces el mismo autobús. Consta en las actas que, entre ambas compras ejecutadas por el otro solicitante se encuentra el recurrente, es decir, si ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO compra la primera vez a DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA, seguidamente, FREDDY JOSÉ ALFONZO RAMÍREZ compra a DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA, basta con que aparezca en la cadena ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO comprando nuevamente el autobús a RIGOBERTO JIMÉNEZ RIVAS, para que sea determinante que ya no era el dueño cuando FREDDY JOSÉ ALFONZO RAMÍREZ lo compró. Los pocos o nulos argumentos que logra exponer ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO oscurecen su posición dentro de la trama, tuvo la oportunidad ante La Jueza de expresar todos los alegatos que favorecieran su petición y no lo hizo, fue La Jueza la que lo entronizó al premiarlo entregándole el bien luego de una soterrada valoración de sólo dos (2) documentales anexas al expediente por cortesía del Ministerio Público y del recurrente.

La Fiscalía Segunda ratificó la negación de devolución del objeto alegando que aun se encuentra en etapa de investigación. Para la parte recurrente el ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, no es una víctima, por el contrario, su silencio y falta de ánimo en aclarar la dos negocios pudieran ser decisivos en la investigación que sigue la citada Fiscalía. De ser establecida su participación en un eventual fraude o estafa en perjuicio del recurrente, haría mucho más grave el fallo recurrido.

En consecuencia, se solicita que el presente recurso de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, dejando sin efectos la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, donde, en una flagrante violación del orden legal y constitucional desconoció el derecho de propiedad del recurrente sobre el objeto solicitado, en ese sentido, se reponga la causa a la etapa de admisión de la solicitud de devolución de objetos y se designe a otro Tribunal de igual jerarquia para que resuelva la solicitud con arreglo en la aplicación correcta de las normas constitucionales, las leyes pertinentes y la doctrina-pacifica y conteste- emanada del Tribunal Supremo de Justicia y con prescindencia de los vicios advertidos, como son, la violación a normas de carácter legal y constitucional…” (Copiado Textualmente)

-Capítulo II-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Riela inserto a los folios 24 al 26 de la presente incidencia, escrito de contestación suscrito por la Representación de la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presentado en fecha 18 de junio de 2025, el cual es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe, Abogadas JOHANNA HERNANDEZ C, Fiscal Auxiliar Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con competencia Plena, resolución N° 1225 de fecha 31 de mayo de 2022, en uso de las atribuciones que me confieren la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 numeral 13º del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 441 del mismo Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, por el abogado ANGEL RUBEN MATA, en su carácter de APODERADO, en el asunto principal N. PROV-1079-2025 (Nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la decisión dictada en fecha 06/06/2025 por el referido Tribunal, donde el mismo realizo la entrega de vehículo al ciudadano ADONIS GABRIEL MARTINEZ en su carácter de solicitante, contestación que se realiza en los términos siguientes:

CAPITULO I

LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.

Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:

"Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas...".
201(2)

Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por el querellante, siendo recibido el 23/01/2024, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual, a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el querellante en la presente causa.

CAPITULO II DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 06 de Junio de 2025, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado La Guaira, realiza la ENTREGA DE VEHÍCULO, al ciudadano ADONIS GABRIEL MARTINEZ en su carácter de solicitante, en virtud que el mismo presento documentación donde lo acredita propietario, y a su vez el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ presento documentación donde también lo acredita como propietario, tomando en consideración la ciudadana juez el primero de los títulos y documentos de compra-venta para fundamentar la entrega de un vehículo MARCA: ENCAVA, MODELO: E-NT 3300/360360970, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, PLACAS: A92BBOH.-

CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Alega el recurrente, en su escrito de apelación, que no se encuentra conforme con la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado La Guaira, ya que sus alegatos no fueron admitidos y vulnerando su derecho de petición, así como la falta de competencia del mencionado juzgado para conocer las incidencias y solicitudes presentadas.

Ahora bien, el Ministerio Público una vez emplazado dentro del lapso correspondiente, verifica la causa percatándonos que nos encontramos en fase preparatoria, por el cual no podemos emitir pronunciamiento alguno, toda vez que la investigación se encuentra en curso a fin de recabar los elementos de convicción que puedan determinar y esclarecer los hechos suscitados, por cuanto esta representante fiscal consideran que dicha decisión es facultad del Tribunal así como del solicitante con el objeto de adherirse a la causa. Pronunciándose a su vez con una negativa a la causa toda vez que ninguna de las partes, hasta esta etapa procesal se ha podido demostrar con certeza el derecho a la propiedad del mencionado bien.

CAPITULO III PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ANGEL RUBEN MATA, en su carácter de APODERADO, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Junio de 2025, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado La Guaira. SEGUNDO: Revoque la decisión de fecha 06 de Junio de 2025, emanada del mencionado Juzgado, toda vez que aun no se ha logrado determinar la cualidad de los solicitantes…” (Copiado Textualmente)

-Capítulo III-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 146 al 151, decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 06 de junio de 2025, y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de junio de 2025, la cual es del siguiente tenor:

“…Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, en atención a la solicitud de entrega de vehículo Marca ENCAVA, Modelo: E-NT 3300/360360970, Placas: A92BB0H, Serial de Carrocería: 8XL3HN21D8E000898, Serial de Motor: 30576587, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Clase: AUTOBUS, Tipo: AUTOBUS, Uso: CARGA, Año: 2008 interpuesta por el ABG. ÁNGEL RUBEN MATA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.494, así como el ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.978.410. A tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

La ABG. JOHANNA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó sus escritos de negativa las cuales fueron dadas a los ciudadanos FREDDY JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.494, así como el ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.978.410, en razón a que ambos realizaron solicitud de vehículo tratándose del mismo un automóvil marca ENCAVA, Modelo: E-NT 3300/360360970, Placas: A92BB0H, Serial de Carrocería: 8XL3HN21D8E000898, Serial de Motor: 30576587, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Clase: AUTOBUS, Tipo: AUTOBUS, Uso: CARGA, Año: 2008, donde una vez analizadas dichas solicitudes procedió a negar a ambos solicitantes la entrega del mismo, en virtud que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, limita el representante fiscal a considerar y a tomar valoración sobre los supuestos de a quien le corresponde la entrega del mismo, ya que lo que establece el precitado artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal indica que las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros establecen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos que se incautaron se tramitaran ante el juez de control de la circunscripción respectiva, en razón de lo manifestado procede a ratificar dicho pronunciamiento.

El ABG. ÁNGEL RUBEN MATA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.494, expuso lo siguiente:

“…En principio feliz tarde, en virtud de lo recientemente expresado por la representante del MP donde ratifica la negativa de la entrega de vehículos a efecto de demostrar la titularidad del objeto que se está solicitado, autobús, quería aclarar que la investigación de acuerdo a la denuncia colocada por mi representado trata en principio de hurto de un vehículo y no de saber quién es o no titular, determinar la responsabilidad de si en verdad existe un delito, paso seguidamente a exponer las razones que nos asisten para solicitar la entrega del vehículo y los fundamentos legales en la que nos apoyamos: Primero, estamos apoyándonos legalmente en la sentencia 1544 de la sala constitucional del 13-08-2001 que establece el marco legal para este especial procedimiento, asimismo nos apoyamos en la sentencia 3198 del 25-10-2005 que es la que habla del mejor título, entonces del estudio del expediente que sustancia el MP a partir de la denuncia de mi cliente ante la PNB. Las razones de hechos reposan ante este tribunal, sin embargo, es pertinente señalar la cadena de título con el objeto de señalar a quien realmente le pertenece el vehículo, mi representado cuando solicito el vehículo al MP presentó un documento autenticado ante la notaria primera en fecha 11-12-2023 inscrito bajo el N° 3, tomo 95 la respuesta del MP fue la negativa por cuanto existía otra solicitud de devolución, en este caso por un ciudadano de nombre ADONIS MARTINEZ, quien alega haber comprado este mismo vehículo el 04-05-2023, según documento incorporado en el expediente del MP entre los folios 39 y 45. Además, consigno otro documento de propiedad autenticado en fecha 27-09-2024 es decir, el autobús fue adquirido en dos oportunidades distintas por las mismas personas, como acabo de señalar mi representado posee un título de propiedad a su favor con una fecha que se encuentra entre las 2 fechas del otro reclamante, no se observa en la solicitud de entrega de vehículo por parte del señor ADONIS que aclare las razones por la que posee dos títulos sobre el mismo vehículo en dos fechas diferentes, en la primera oportunidad le compra a un ciudadano de nombre DIEGO GRULLON quien apoya su titularidad en un certificado de título de fecha 31-08-2022 identificado con el número 220107942822 que es exactamente el mismo título con el que el otro solicitante adquiere en el año 2023, es decir, cuando el señor DIEGO GRULLON le vende al ciudadano FREDDY ALFONZO ostentaba nuevamente la titularidad sobre el vehículo, evidencia de ello puede observarse en el certificado de registro de vehículo a nombre de un ciudadano llamado RIGOBERTO JIMENEZ, emitido el 15-07-2024, bajo el número 240109152087, es decir, este título esta emitido con fecha posterior al título que le acredita la propiedad a mi representado, en resumen, DIEGO GRULLON vende en una primera oportunidad el autobús al ciudadano DIEGO GRULLON, ese el título N° 1 con fecha 31-08-2022, el título N° 2 ADONIS MARTINEZ con fecha 04-05-2023, el título N° 3 a nombre del ciudadano FREDDY ALFONZO con fecha 11-12-2023 aquí queremos resaltar que el ciudadano FREDDY ALFONZO no ha vendido, ni transferido ni enajenado el vehículo. Existe un cuarto título a nombre de RIGOBERTO JIMENEZ con fecha 15-07-2024, este título es nulo por razón de la fecha, existe un quinto título que confirma que el ciudadano DIEGO ALEJANDRO dejó de ser el dueño de esta unidad cuando la compro en la primera oportunidad, el quinto título es un documento autenticado en fecha 27-09-2024, este título debe ser considerado nulo de igual forma ya que es posterior al título de mi representado, quiero precisar porque en principio la denuncia que se interpuso es por hurto, a mi juicio se trata de una apropiación indebida donde podría estar destapándose una trama de fraude y estafa, esto ocurre porque de la revisión de las actas que conforman el expediente de investigación penal en el folio 82 consta la entrevista al ciudadano ADONIS, y anexa los títulos de 2023 y 2024 sin embargo, alega tener el autobús desde hace 2 años lo cual es falso, en el folio 55 reposa una entrevista a una ciudadana que se identifica como esposa de ADONIS, en principio alega que ADONIS compro el autobús en el año 2023, también sostiene que este autobús está inscrito en la línea de los valles del Tuy de julio del año 2024, aquí hay que resaltar que mi cliente pierde contacto con este autobús precisamente en esa fecha, en la octava pregunta la respuesta de la entrevistada es que ella misma inscribe en esa fecha el autobús en esa línea porque ella es socia allí desde el 2011, a la ciudadana le preguntan si conoce a los ciudadanos DIEGO Y RIGOBERTO y afirma que no los conoce, sin embargo, agrega que el día que el autobús fue detenido por la policía en virtud de estar solicitado el vehículo fue llevado a la sede de la policía de puente hierro, donde se presentó una persona que se identificó como representante de RIGOBERTO, posteriormente en la pregunta N° 12 responde que ahora el autobús se lo compro ADONIS a RIGOBERTO, en la pregunta N° 3 el MP le pregunta de nuevo si conoce al señor DIEGO Y RIGOBERTO que antes lo había negado pero ahora ella dice que DIEGO le vendió a RIGOBERTO en enero de 2024, la pregunta que nos hacemos es si no los conoce como sabe que en esa fecha estaban haciendo negocio por autobús, el MP le vuelve a preguntar si conocía nuevamente a DIEGO y le responde que si son conocidos ya que trabajan juntos en la línea Malavé Villalbas. El tercer título de los nombrados debe ser considerado el título valido, el criterio de la sala constitucional 3198 citado anteriormente donde estableció los siguientes requisitos: 1.- que se demuestre prima facie y ser propietario o poseedor legitimo del bien., 2.- Exhibir documentos expedidos por la autoridad competente. 3.- probar el derecho por cualquier medio licito. 4.- Que se valore conforme a la regla del criterio racional. 5.- que no exista duda sobre la titularidad del derecho a propiedad. Para finalizar en el folio N° 1 del expediente de este tribunal consta solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano ADONIS MARTINEZ sin asistencia técnica, sin embargo, la sala constitucional en la sentencia 101 del 17-03-2017 admite que estas cosas puedan ocurrir en casos concretos, la demanda sin asistencia técnica, en cumplimiento al artículo 4 de la ley de abogados, sin embargo, una vez que ocurren los actos procesales posterior a la consignación el accionante debe estar acompañado de abogado, en consecuencia al no contar con un abogado en virtud del criterio establecido por la sala constitucional, yo solicito que la ausencia de la asistencia técnica vicia de nulidad la solicitud que hace el ciudadano ADONIS MARTINEZ y al estar viciado de nulidad solo prevalece la solicitud realizada por el ciudadano FREDDY ALFONZO…”

El ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, expuso lo siguiente:

“…Yo tengo es la duda de en qué momento el vende para volver a comprar nuevamente. Esa compra se la realizo al señor RIGOBERTO…”

El ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, expuso lo siguiente:

“…Yo compre el autobús en el 2023, yo trabajaba caracas la guaira en la fecha 03-05-2023, nosotros compramos el autobús en ese momento, mi esposa es social de Charallave caracas, en ese tiempo nos llevamos el autobús hacia allá, cosa que no entiendo tampoco es la denuncia por hurto ya que el carro siempre estuvo en mis manos, un día me llegaron los policías y unos colectivos y me retuvieron el autobús porque decían que el señor DIEGO les debía un dinero y le pusieron en garantía el vehículo, luego llegue a puente de hierro, me identifique con mis papeles y también había un título que él había vendido al señor, yo estaba primero que todos, yo a ese chamo le había dado una camioneta Ford runner la cual nunca firme y la trate de recuperar y llegue a un acuerdo con el señor Rigoberto para no llegar a otros extremos porque no tenía conocimiento y bueno el señor me firmo y siempre tuve el autobús en mis manos. Pido la solicitud del vehículo ya que es mi fuente de trabajo, no entiendo como el señor indica que es su autobús, lo que si se es que ese señor Diego es un estafador, tengo entendido que ya van varias personas…”

Cursa a los folios 04 y 05 del expediente original, acta de denuncia de fecha 22-10-20234, formulada por el ciudadano Freddy Alfonzo, ante la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde expuso lo siguiente: “Comparezco ante la División de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana…con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: 01) DIEGO GRULLON, 02) YENNYFER GIL, los ciudadanos antes descritos son amistades desde hace muchos años, el ciudadano DIEGO publica desde su teléfono en su estado de WhatsApp, un vehículo de transporte, marca Encava, en venta lo cual yo me intereso y empezamos a sostener una conversación en relación a la compra de dicho autobús, el me cita en la dirección donde el reside…eso fue específicamente el día viernes 08/12/2023, en horas de la tarde, lo cual observo el vehículo que se estaba negociando…el señor DIEGO me indica que el no lo quiere vender pero debido a problemas familiares, le tocó venderlo…y le dije el día lunes 11/12/2023, concretamos la negociación, por la cual nos dirigimos hacia la Notaría Pública Primera del estado La Guaira, con la finalidad de realizar el trámite correspondiente…”

Cursa a los folios 07 al 09 del expediente original, documento de compra venta, de fecha 11 de diciembre de 2023, celebrado entre los ciudadanos Diego Alejandro Grullón Ortega y Freddy José Alfonzo Rodríguez, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado La Guaira.

Cursa al folio 12 del expediente original, Certificado de Registro de Vehículo N° 2201079442822, de fecha 31-8-2022, a nombre del ciudadano Diego Alejandro Grullón Ortega.

Cursa al folio 27 del expediente original, acta de investigación penal de fecha 12-12-2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Encontrándonos en labores inherentes al servicio…se conforma una comisión para la siguiente dirección: terminal de nuevo circo, avenida Lecuna, parroquia Sucre, municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital…avistamos un autobús de MARCA ENCAVA, PLACA: A92BB0H…llamamos al departamento de sistema…(SIIPOL)…arrojando el status SOLICITADO…notificándole al conductor M.Y.D.Y. que nos acompañara…”

Cursa a los folios 35 al 37 del expediente original, experticia de reconocimiento de seriales practicada por el primer Oficial Arteaga Isaias, adscrito a la División Contra Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien concluye que: “…01. El número Identificación de chasis de vehículo (NIV) se encuentra original. 02. Chapa (N.I.V.) ubicada al lado del piloto. Se encuentra Original. 03. Serial de Motor, Se encuentra Original. 4. El vehículo guarda relación según acta procesal Expediente N° OFICIO: CPNB-001-10DIC-CHR-SP-008394-2024 …”.

Cursa a los folios 39 al 41 del expediente original, documento de compra venta, de fecha 04 de mayo de 2023, celebrado entre los ciudadanos Diego Alejandro Grullón Ortega y Adonis Gabriel Martínez, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa la secuencia de propietarios que se acreditan el derecho de propiedad sobre el referido vehículo, a saber, Diego Alejandro Grullón Ortega, le vende al ciudadano Adonis Gabriel Martínez, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2023; Posteriormente el mismo ciudadano Diego Alejandro Grullón Ortega le vende a Freddy José Alfonzo Rodríguez, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado La Guaira, en fecha 11 de diciembre de 2023.

Al respecto, el artículo 98 del reglamento de la ley de tránsito terrestre, dispone el requisito indispensable para el traspaso de propiedad de un vehículo, en los siguientes términos:

“…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate otro acto judicial o cualquier otra causa legítima…”

Por otra parte, el artículo 293 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El Ministerio Público devolverá…los objetos…que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…las partes…podrán acudir ante el Juez…solicitando su devolución…El Juez...y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente….”. En este sentido, este Tribunal debe dejar establecido que de la disposición legal antes citada, se desprende que el Ministerio Público está obligado a devolver lo antes posible, los objetos que no son imprescindibles para la investigación y por su parte, el Máximo Tribunal del País, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto a la devolución de objetos incautados, señaló, entre otras cosas, lo siguiente: "…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad-fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título ...". Ajuicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…" (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, en sentencia Nº 2532 de fecha 17-09-03, de la referida Sala, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció: “las depositarias deben entregar los objetos retenidos a sus propietarios o poseedores cuando estos no hayan originados la causa para que se hicieran la retención “... por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación y por lo tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, conforme al artículo 16 de la ley sobre depósito judicial.“...ahora bien, respecto al punto de la controversia, la sala observa: la desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona debido al acto procesal, auto o sentencia, recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla al propietario o a otra persona, en forma como lo disponga el tribunal. esta especie de depósito lo llama el código civil secuestro judicial, el cual puede ser convencional (art. 1.781 del código civil, que puede ser embargo preventivo o ejecutivo ) y el judicial propiamente dicho (art. 1.785 c.c. en materia de secuestro judicial, otorgando el derecho al depositario de cobrar sus derecho arancelarios.)” el secuestro convencional del código civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa en los diversos supuestos del artículo 594 del código de procedimiento civil... en conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la ley sobre depósito judicial, conforme a la cual solo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (art. 3), quienes además solo pueden cobrar los montos contemplados en dicha ley (art. 13)... ...ahora bien con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activo y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito, los primeros los ocupa la policía de investigación o el ministerio público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplica las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la ley de bienes muebles recuperados por las autoridades policiales (art. 3), si se trata de muebles, no siendo estos aseguramientos idénticos a las medidas de embargos y secuestros contenidas en el código de procedimiento civil conforme al artículo 3 de la citada ley, el cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes...la ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal el juez de control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a deposito según la ley, por lo que se trata también de un deposito no oneroso... y en estos casos a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones, si se trata de bienes a ocuparse en causa fiscales o delitos contra el fisco, ellos pueden ser depositados en los almacenes generales de depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del reglamento de la ley orgánica de aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales. si se trata de bienes en causa distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos, no dio origen a la medida de incautación, y por lo tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, conforme el artículo 16 de la ley sobre depósito judicial. en todo caso, los gastos que generen a causa del depósito serán sufragados por el estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será solo a este el estado, a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o deposito...”

Es por lo anteriormente señalado, que de conformidad con la doctrina señalada en la presente decisión, se dan perfectamente las condiciones para la entrega del vehículo al ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.978.410, quien tenía la posesión del vehículo, en razón que en autos se encuentra copia fotostática del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 4-5-2023, con lo cual nos encontramos en presencia de un propietario legítimo y de un vehículo adecuado a la ley, no considerándose válido el argumento esgrimido por el solicitante FREDDY JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.494, toda vez que, el vehículo tantas veces nombrado no le pertenecía al ciudadano DIEGO ALEJANDRO GRULLON ORTEGA al momento de celebrar la venta, todo lo cual permite concluir que justo será ordenar su devolución al ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando exento el propietario ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, de los gastos a cancelar, por motivo del depósito del vehículo, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2532, de fecha 17-09-2003 y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto, incoada por el ABG. ÁNGEL RUBEN MATA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, se declara sin lugar, toda vez que, el ciudadano Adonis Martínez, se encuentra en este acto en calidad de solicitante de un bien, por lo que no necesita la asistencia o representación de un abogado. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto, incoada por el ABG. ÁNGEL RUBEN MATA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.494.

SEGUNDO: ORDENA LA DEVOLUCIÓN del vehículo automotor marca ENCAVA, Modelo: E-NT 3300/360360970, Placas: A92BB0H, Serial de Carrocería: 8XL3HN21D8E000898, Serial de Motor: 30576587, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Clase: AUTOBUS, Tipo: AUTOBUS, Uso: CARGA, Año: 2008, al ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.978.410, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando exento el propietario ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, de los gastos a cancelar, por motivo del depósito del vehículo, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2532, de fecha 17-09-2003...”

-Capítulo IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ANGEL RUBÉN MATA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.176.494, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 06 de junio de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de junio de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, NEGÓ la solicitud planteada por el ciudadano in comento, en el sentido de que le fuese entregado el vehículo automotor; ENCAVA, Modelo: E-NT 3300/360360970, Placa: A92BB0H, Serial de Carrocería: 8XL3HN21D8E000898, Serial de Motor: 30576587, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Clase: Autobús, Tipo: Autobús, Uso: Carga, Año: 2008, quienes recurren ante esta Superioridad por cuanto a juicio del apelante, la decisión del Tribunal de Instancia causó un gravamen irreparable a su representado al negar la solicitud de entrega de vehículo automotor, solicitando en consecuencia, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se reponga la causa a la etapa de admisión de la solicitud de devolución de objetos y se designe a otro tribunal de instancia para su resolución.

En tanto que la representación de la fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, alega que ninguna de las partes hasta esta etapa procesal, ha podido demostrar con certeza el derecho de propiedad del mencionado bien, por lo tanto solicita en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, asimismo, solicita se revoque la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2025, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que a juicio del titular de la acción penal, hasta la presente fecha no se ha logrado determinar la cualidad de los solicitantes.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, este Juzgado Ad-quem, al momento de emitir pronunciamiento en el caso de marras, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencia y de la causa en su estado original, verificándose lo siguiente:

Del análisis realizado al escrito recursivo planteado por el ciudadano ABG. ANGEL RUBÉN MATA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.176.494, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 06 de junio de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de junio de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, NEGÓ la solicitud planteada por el ciudadano in comento, en el sentido de que le fuese entregado el vehículo automotor; ENCAVA, Modelo: E-NT 3300/360360970, Placa: A92BB0H, Serial de Carrocería: 8XL3HN21D8E000898, Serial de Motor: 30576587, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Clase: Autobús, Tipo: Autobús, Uso: Carga, Año: 2008, se constata que los fundamentos utilizados por el recurrente versan sobre la disconformidad de este, en el sentido que el A-quo ordenó la entrega del vehículo solicitado, al ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.978.410.

En este sentido, dispone el contenido del artículo 293 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” (Copiado Textualmente)

En tal sentido, estos decisores tienen a bien invocar la Sentencia Nº 2906, de fecha 14/10/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado que:

“…a fin de mantener la uniformidad de criterios en todos aquellos casos relativos a las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados, como es el caso de autos, la Sala apunta lo siguiente:
Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 293 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (Copiado Textualmente)

En tal sentido, considera conveniente esta Alzada precisar antes de decidir que en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades Administrativas de Tránsito Terrestre, o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y que pueda ser valorado, conforme a las reglas del criterio racional.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, si el vehículo o el objeto es imprescindible para la investigación y no exista acto conclusivo alguno, no deberá hacer entrega del mismo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público; y, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación ya aportada por el solicitante, y se constata que el Fiscal correspondiente ha presentado el acto conclusivo, puede hacer entrega del vehículo o objeto en cuestión, en calidad de “depósito” o de forma directa.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se hace necesario para esta Sala traer a colación los pronunciamientos dictados por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia hoy cuestionada, los cuales son del siguiente tenor:

“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto, incoada por el ABG. ÁNGEL RUBEN MATA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.176.494.

SEGUNDO: ORDENA LA DEVOLUCIÓN del vehículo automotor marca ENCAVA, Modelo: E-NT 3300/360360970, Placas: A92BB0H, Serial de Carrocería: 8XL3HN21D8E000898, Serial de Motor: 30576587, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Clase: AUTOBUS, Tipo: AUTOBUS, Uso: CARGA, Año: 2008, al ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-20.978.410, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando exento el propietario ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ BRICEÑO, de los gastos a cancelar, por motivo del depósito del vehículo, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2532, de fecha 17-09-2003..”

Ahora bien, estima esta Superioridad oportuno señalar, que cuando varias personas reclaman la devolución del mismo vehículo u objeto, el Ministerio Público debe solicitar al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se deberá debatir sobre a quien se le devolverá el vehículo cuya entrega fue solicitada de manera anticipada, para ello, se debe comprobar conforme a las actas que conforman el expediente, la titularidad del derecho de propiedad del solicitante para la entrega de dicho vehículo.

Siguiendo esta línea argumentativa, se observa de la fundamentación por auto separado de los pronunciamientos impugnados, que no es más que una simple transcripción textual de la Audiencia Oral de entrega de vehículo, que la Juzgadora de Instancia dejó acreditado y sin dejar lugar a dudas lo que para ella quedó demostrado en el devenir del presente proceso, así como en la audiencia oral, por lo que la misma señaló que el vehículo no podía ser entregado al ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, por cuanto el vehículo ya tantas veces mencionado no le pertenecía al ciudadano DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA al momento de celebrarse la venta entre estos del referido bien.

En este escenario jurídico, de la revisión a las actas que conforman la presente causa, esta alzada logra evidenciar;

Riela inserto al folio 07 al 09 del expediente en su estado original, documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA y FREDDY JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, de fecha 11 de diciembre de 2023 debidamente protocolizado y autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado La Guaira.

Asimismo, se evidencia al folio 12 del expediente en su estado original, certificado de Registro de Vehículo Nº 220107942822, de fecha 31 de agosto del año 2022.

Se observa a los folios 39 al 41 del expediente en su estado original, documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA y ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ, de fecha 04 de mayo del año 2023, debidamente protocolizado y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda.

Conforme al análisis realizado al presente expediente, se pudo constatar de la secuencia de propietarios que acreditan el derecho de propiedad sobre el vehículo automotor ya tantas veces mencionado, se observa que el ciudadano DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA le vendió el referido vehículo al ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ, conforme al documento autenticado y protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 04 de mayo del año 2023, y posteriormente este ciudadano antes mencionado DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA, le vendió el mismo vehículo ya mencionado al ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, conforme al documento de compra venta debidamente autenticado y protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del estado La Guaira, en fecha 11 de diciembre del año 2023.

De manera pues que, podemos concluir en el caso que hoy nos ocupa, que el vehículo no le pertenecía al ciudadano DIEGO ALEJANDRO GRULLÓN ORTEGA, al momento de celebrarse la venta entre este y el ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, por lo que lo ajustado a derecho, tal y como sucedió en el caso de marras, es ordenar la entrega del vehículo al ciudadano ADONIS GABRIEL MARTÍNEZ, quien es considerado como propietario legítimo del vehículo ya tantas veces mencionado.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ANGEL RUBÉN MATA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.176.494, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 06 de junio de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 09 de junio de 2025, mediante la cual, entre otras cosas, NEGÓ la solicitud planteada por el ciudadano in comento, en el sentido de que le fuese entregado el vehículo automotor; ENCAVA, Modelo: E-NT 3300/360360970, Placa: A92BB0H, Serial de Carrocería: 8XL3HN21D8E000898, Serial de Motor: 30576587, Color: BLANCO Y MULTICOLOR, Clase: Autobús, Tipo: Autobús, Uso: Carga, Año: 2008. ASI SE DECIDE.