REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SALA ACCIDENTAL N° 009-2024
Macuto, 29 de julio de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 731-2019
RECURSO ACUMULADO: PROV.-826-2024
RECURSO: PROV.- 819-2024
PONENTE: DRA. ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre los recursos de apelación interpuestos separadamente: el primero por los ciudadanos Abg. Carlos Augusto Álvarez Paz y Abg. Lexter José Abbruzzese Visintainer, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio María González Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.-4.435.222, quien funge como víctima en la presente causa; y el segundo por el ciudadano Abg. Rafael José Marcano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del estado La Guaira encargado de la Fiscalía Primera (1°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de mayo de 2024, a través de la cual, desestimó la acusación formulada por los Apoderados Judiciales y la representación fiscal, en contra de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, EDGAR DARIO JARCIA LA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.404.314, V.-13.944.108, V.-14.016.646, V.-4.267.364, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Penal, decretando como consecuencia de ello el sobreseimiento de la acción penal en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos in comento, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, todos de nuestro Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Juzgado Ad-quem, a los fines de la resolución de los libelos recursivos interpuestos, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados por los recurrentes, cuanto sigue:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 20 de mayo del año que discurre, los ciudadanos Abg. Carlos Augusto Alvarez Paz y Abg. Lexter José Abbruzzese Visintainer, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio María González Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.-4.435.222, quien funge como víctima en la presente causa, acudieron a la vía recursiva, en virtud de lo siguiente:
“TITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
La presente APELACION, (sic) es promovida dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Adjetivo, por ser recurrible a los ordinales 1°, 3°, 5°. Dándose por notificados (sic) las partes, el mismo día tanto, el apoderado judicial de la víctima, como también la propia víctima en sede tribunalicia el día de la audiencia preliminar, el día lunes Trece (13) de Mayo del presente año, y es por ello que procedemos a intentar la acción y debe ser admitida con los pronunciamientos de Ley, por estar dentro del lapso legal, como a continuación la ejercemos.
TITULO II
ANTECEDENTES
En el mes de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante querella la víctima, presenta querella (sic) contra los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, EDGAR DARÍO GARCÍA LA CRUZ, FREDERIK JESUS HERNANDEZ RODRIGUEZ, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA Y FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, venezolanos, civilmente hábiles, de 34,68,40,40 y 40 años de edad todo respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.404.314, V-4.267.364, V-15.310.022, V-4.435.222, V-14.016.646 y V-13.944.108, por los delitos (sic) ESTAFA, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 y 468 del Código Penal vigente. De igual manera, el delito de “FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO DE ACTA DE ASAMBLEA" y "ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR", previstos en los artículos 322 del Código Penal y de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en sus artículos 4 en sus ordinales 9, artículo 27, artículo 28, artículo 29 ordinal 10 y el artículo 37.
Presentada por ante este Circuito Judicial, distribuida la querella siendo conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal del esta Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Siendo Admitida en codas y cada una de sus partes. Siendo notificados a los querellados y los mismos nombraron abogados privados. Hasta ese momento todo iba normal hasta que (sic) en el tribunal Segundo, se inhibió la Jueza del momento por la presencia de una profesional del derecho, por enemistad manifiesta y procede a la distribución quedando en el Tribunal Quinto.
La defensa ejerce su derecho de solicitar el recurso de nulidad de la admisión de la Querella, lo cual lo realizaron en dos tiempos, y esta representación de la víctima contestó las dos nulidades, en tiempo hábil. Siendo elevadas a la Corte lo solicitado por la defensa y contestada por la parte querellante, y decidida (sic) sin lugar las Nulidades solicitadas por la defensa en todas y cada una de sus partes.
Nuevamente en el Juzgado Quinto el Juez del momento, lo envía al Ministerio Público, en donde la Fiscalía que le correspondió al conocimiento, “RETARDÓ” la investigación de los delitos por el cual (sic) fueron querellados, OBVIANDO los delitos contenidos en la querella. En varias oportunidades, se intentaron las recusaciones contra la fiscalía que estaba en conocimiento, recusaciones estas que fueron declaradas con lugar, pero en las fiscalías que conocían, de igual manera, producían los retardos. Al momento de la (sic) acto de imputación de los querellados falto unos (sic) de los ciudadanos, por estar presumiblemente en el exterior, cuestión esta que el tribunal ni la fiscalía, realizaron su labor de la ubicación del mismo y se presenta un acto de imputación, sorpresa nuestra por unos delitos como la Apropiación Indebida Calificada, falsa testación y agavillamiento, desconociendo los delitos por el (sic) cual fue admitida la querella, dejando a la víctima en estado de indefensión, esperando que la Corte cuando conozca de este recurso, haga la reparación de los vicios que a continuación vamos a señalar.
…TITULO III
LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE
SOBRESEIMIENTO
Observándose en el contenido del acta de audiencia preliminar, que el Tribunal de Control, al momento de efectuar la audiencia preliminar, no realizó un verdadero y efectivo análisis de la Acusación Particular Propia planteada, a pesar de existir los delitos, por los cuales fueron querellados los ciudadanos en cuestión ab initio, al omitir pronunciamiento sobre la disparidad de los delitos presentados por el Ministerio Publico diferentes a los que trajo la víctima en su querella. La ausencia de una objetiva investigación por parte del Ministerio Público, al no determinar con precisión los delitos que dieron el comienzo de la presente acción, por "lo cual, le da entender a esta representación legal, que la querella, como modo de proceder, seria inoficioso utilizar figura, según el Ministerio Público.
Con esta decisión de sobreseimiento, que deja a la víctima en estado de indefensión, ya que el Ministerio Público no logró esa representación, de igual manera sobre guardar los derechos de nuestro representado en la audiencia preliminar. Por tanto, no existió un control por parte del juzgado en cuestión, que permitiera sobre guardar los derechos lesionados.
Sobre este punto, la Sala en sentencia número 398, del 25 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
(…)
Vista la decisión proferida por el Juzgado de Control obvio realizar el examen que debe realizar, si el Ministerio Publico finalizó de manera adecuada la investigación, lo cual no hizo, presentando de manera alegre, (un acto de imputación para salir del paso), dejando aparte los delitos por el cual fue admitida la querella. Y el tribunal haciendo caso omiso de las denuncias realizadas por estas (sic) representación legal de la víctima, el actuar del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, según dice la norma, (está en el deber de conducir una investigación objetiva y oportuna), cuestión esta que no se cumplió, en la cual, con base a los elementos recabados durante la fase preparatoria del proceso, debe reconstruir las condiciones fácticas, que se adecúen perfectamente en el tipo penal a invocar, así como el establecimiento de los autores y participes.
Para esta representación de la víctima, considera que constituye toda esta actuación tanto del Ministerio Público, como la del tribunal, una violación a la tutela judicial efectiva determinada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la ausencia de un control efectivo de la acusación, a través del ejercicio de las facultades del juez de control que supervisa el cumplimiento del proceso.
Cabe recordar la sentencia número 407 de fecha 2 de noviembre de 2012, en donde la que esta Sala Penal, puntualizó:
(…)
En esta decisión, no se realizó un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos del escrito presentado por la parte de la víctima, no ejerció el control desde el mismo momento de la audiencia de imputación, permitiendo que el ministerio público, continuara obviando lo que ya un tribunal de control había admitido. Hechos estos que a esta representación legal de la víctima, le llama mucho la atención, porque si bien vamos a la decisión proferida por la Jueza del Quinto de control, al determinar una solicitud de las defensas de Terrorismo judicial, lo cual NO EXISTE, tal figura en este caso; y por haber sido mal instruido expediente por el Ministerio Publico, mal podría la Jueza decidora basarse únicamente en este punto, y no al no haber observado la mala instrucción realizada por el ministerio Publico.
Como lo señalamos y solicitado en varias ocasiones al tribunal, (siendo oído sordo para la víctima), dejando en estado de indefensión, en pocas palabras sin justicia para la víctima y ocasionándole daños materiales y morales con decisión.
Como en la decisión proferida por el tribunal de Control, insinúa que la acusación es infundada, si no tuvo control del expediente, a las denuncias que se realizaron sobre las irregularidades realizadas por el ministerio público, sin dejar de pensar mal, que haya (sic) existido factores -exógenos, que hayan permitido que la victima quede en estado de indefensión. Por otro lado, la jueza del quinto de control, trata de establecer que en materia penal, no existe el despacho saneador, bueno el código el adjetivo (sic) lo llama subsanar, que en pocas palabras seria la misma interpretación.
El artículo 296 del Código Adjetivo, le confiere al Juez de Control la facultad de que si faltare algunos de los requisitos de la querella ordenará que se complete dentro del laso (sic) de tres (3) días. Igual manera, el artículo 330 ejusdem, nos dice que el juez de control considera que si existe algún defecto en la acusación del Ministerio Publico deberá subsanarlo. De esta manera, nos encontramos ante una función SANEADORA del proceso donde la discrecionalidad del juez penal juega un papel significativo, que en este caso en particular no existió por ningunos de los lados.
Para esta defensa de la Victima, ha existido un ERROR por parte el Juzgado Quinto de Control, y a su vez incurrió en error de interpretación, de la normas que fueron admitidas en la querella y no ordeno al ministerio publico subsanar su actividad. Y pedimos que se declare con tos pronunciamientos de Ley.
TITULO III
PETITUM
Por todo lo antes señalado, procedemos a presentar la “APELACION”, como en efecto se presenta, contra la decisión de fecha Trece (13) de Mayo del presente año, en donde el Juzgado Quinto de Control que SOBRESEE a los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, EDGAR DARÍO GARCIA LA CRUZ, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA Y FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad todo respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.404.314, V-4.267.364, V-14.016,646 y V-13.944.108, por lo tanto pedimos que admita en todas y cada una de sus partes la presente acción,, y en Honor a la Justicia que todos esperamos declare con lugar la presente apelación. Es Justicia en la ciudad de La Guaira, Estado La Guaria (sic), a la fecha de su presentación por ante el juzgado A quo.
Así mismo, en sentencia número 103, del 22 de octubre de 2020, la Sala dejó establecido que:
(…)
En sintonía con las anteriores jurisprudencias, cabe traer a colación la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la que se dejó expresado lo siguiente:
(…)
En igual sentido, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno referir el criterio vinculante determinado por la Sala Constitucional, en la sentencia número 487, del 4 de diciembre de 2019, en la que retomó el alcance y extensión del control material de la acusación, desarrollados en el anterior criterio jurisprudencial, al disponer lo siguiente:
(…)
Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, se alude que durante la fase intermedia del proceso penal, la audiencia preliminar supone el ejercicio efectivo del control de la acusación por parte del juez, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, debiendo realizar la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, evaluándolos con suma cautela, tomando en cuenta el propósito del proceso penal de la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, sin traspasar los límites de su competencia a la fase de juicio, que conlleve a una extralimitación de funciones por exceder en su labor de juzgamiento.
Ese control de la acusación por parte del juez en la audiencia preliminar,, comprende un control formal (requisitos para la admisibilidad de la acusación) y material del ejercicio de la acción penal (examen de los requisitos de fondo, correcto cierre de la fase de investigación, cumplimiento de derechos de víctima e imputado durante la fase de investigación, análisis de expectativa de actividad probatoria, entre otros), el cual debe ser realizado con el reconocimiento pleno de la justicia, conforme a la tutela efectiva y al debido proceso.
De conformidad con la norma destacada, esta Sala Colegiada considera que el decreto de sobreseimiento es un auto fundado, que tiene como principal efecto jurídico procesal, la imposibilidad de continuar el proceso iniciado; por ello, el legislador señaló expresamente ciertas condiciones que deben cumplir los administradores de justicia al emitir una resolución de tal magnitud, tales como la descripción del hecho objeto del proceso y las razones (tanto de hecho como de derecho) en las cuales se fundamenta, para dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, consolidar un Estado democrático y social de derecho y de justicia.
En ese sentido quienes aquí deciden, consideran que la jueza de la causa no cumplió con el requisito contenido en el ordinal 3° (sic) del artículo 306 de la ley adjetiva penal, pues no menciona, ni expresa a lo largo de su sentencia, la descripción del hecho objeto de la investigación iniciada en la presente causa, ni tampoco realiza el correspondiente análisis de las razones de hecho que Je asistieron al momento de efectuar el decreto de sobreseimiento de la causa donde resultaron denunciados los ciudadanos Yosmar de los Ángeles barrios, Zeron Burgos Ángel Rique y Nurvis (sic) del Carmen Belisario.
Para quienes aquí deciden es menester indicar, que el administrador o administradora de justicia, debe hacer el correspondiente estudio de las circunstancias que emergen de las actas procesales, cuestión esta que concluir a esta Alzada, de la simple lectura del fallo, que en el mismo no se, expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta la decisión,, dados los antecedentes planteados.
Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, ello según sentencia N° 339, emanada de la Sala de Casación Penal, expediente N° Cl 1-264, de fecha 29/08/2012, En tal sentido, la Sala advierte, que la juez de la recurrida, debió estampar en su providencia, una fundamentación clara, articulada y detallada, respecto a lo solicitado por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento y de las circunstancias presentes en actas, siendo necesario el examen de cada uno de los elementos de autos, los cuales sirven para formar los fundamentos de convicción, para así cumplir con los requisitos de una correcta motivación judicial, punto sobre el cual la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido: .... (Omissis)…”. (Copiado Textualmente) Cursante a los folios 01 al 11 de la presente incidencia.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 20 de mayo de 2024, el ciudadano Abg. Rafael José Marcano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, presentó el libelo recursivo, fundamentándose en los siguientes términos:
“...CAPÍTULO IV
FUNDAMENTO DEL RECURSO
LAS QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece;
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “las que causen un gravamen irreparable salvo las que sean declaradas inimpugnables por éste Código".
Tenemos que el gravamen irreparable en lo Procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la Instancia en que se ha producido. Para Cabanellas, el gravamen irreparable es "aquel que no es susceptible de reparación en el curso ... se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. Si bien la ley no establece un concepto que guiar al juez a este punto, por ello estima el máximo tribunal de Venezuela que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto en la sentencia definitiva, como para el hecho donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2012, estableció en el expediente 12-0487, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, el Juzgado 5 en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial en audiencia preliminar dicto el siguiente pronunciamiento:
" PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas por las defensas privadas establecidos en el artículo 28 numeral 4, literal c y i (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripcion Judicial y la acusación particular Propia interpuesto por los apoderados judiciales de la victima…por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACION, previsto y sancionados en los artículos 468, 286 y 320 todos del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, de la causa seguida a los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA…FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA… ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA… EDGAR DARIO GARCIA LA CRUZ… TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA… FREDDU MANUEL GOUVEIA BAPTISTA… ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA… EDGAR DARIO GARCIA LA CRUZ…".
Es decir, de lo anterior se desprende que dicho pronunciamiento pone fin al proceso iniciado mediante querella, en contra de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, FREDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, DARÍO GARCÍA LA CRUZ, causando un gravamen irreparable tanto al estado representado por el Ministerio Público como a la víctima, al impeder (sic) que continuara el proceso el pronunciamiento definitive (sic) como lo es una sentencia.
Es menester traer a colación el contenido de los artículos 468, 286 y 320 del Código Penal Venezolano, los cuales tipifican los delitos imputados a los encausados de autos:
(…)
Siendo así, se verifica del contenido de los artículos ut supra transcritos permiten concluir sin duda alguna que los hoy querellados: ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, GARCÍA LA CRUZ , quienes de manera engañosa perpetraron los delitos delitos de Apropiación Indebida, Agavillamiento y Falsa Atestación, previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, los cuales fueron encuadrados dentro del tipo penal determinado en el presente escrito ya que se asociaron para apropiarse indebidamente de bienes que les pertenece al ciudadano ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
Si bien es cierto, que el Juzgado desestima la acusación fiscal asi como la acusación particular propia, al estimar que los presentes hechos objeto de la causa deben ser ventilados por la jurisdicción mercantil, no es menos cierto, que de las actuaciones no se desprende que los imputados de autos hayan actuando de buena fe al disolver empresa THE END, donde ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ, era socio con el 15% de las acciones , sin su consentimiento, apoderándose indebidamente de bienes muebles aportados por éste, sin que se le haya informado del destino de los bienes, sino que se apropiaron de los mismos a sabiendas que iban a disolver la compañia en menos de un año, desprendiéndose el concierto realizado por los imputados de bienes del ciudadanos (sic) ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ.
Estima esta representación fiscal que no analizarse ligeramente los hechos objetos de la acusación presentada, ya que el tribunal de control debió admitir la acusación y permitir que el Juzgado en Funciones de juicio sea el que analice y cada una de las pruebas obtenidas legalmente y ofrecidas en el escrito acusatorio y no subrogarse a funciones que no le son propias como lo es analizar el fondo de la controversia.
En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha indicado al respecto:
(…) decisión N° 1676 03-08-2007
Tenemos, que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, tal y como lo señala el artículo 13 de la norma adjetiva penal, el cual indica:
(…)
Por otro lado, estimo que el Juzgado de la causa incumplió con la sentencia N 2013-1185, dictada por la Sala Constitucional en fecha 21 de julio de 2015, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al no realizar por separado, el auto en extenso tanto de la declaratoria con lugar de las excepciones presentadas por los abogados de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, FREDDY MANUEL GOUVE1A BAPT1STA, HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, DARÍO GARCÍA LA CRUZ así como la fundamentación del sobreseimiento, tal y como se observa en la sentencia:
(…)
TITULO V
PETITORIO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, solicito a Honorable de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso:
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado La Guaira, REVOCANDO la decisión de fecha 13 de mayo de 2024, donde el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida a los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, FREDDY MANUELGOUVEIA BAPTISTA, ERLY HQRACIO PEREIRA DE NOBREGA y EDGAR DARSO GARCÍA LA CRUZ, identificados plenamente en actas.
SEGUNDO: Se mantenga las medidas cautelares sustitutivas de Libertad en contra de los referidos ciudadanos.
TERCERO: Se decrete la nulidad del acto de la Audiencia Preliminar y en consecuencia se ordene nuevamente la celebración de la misma con un Tribunal de Control distitnto (sic) al que conoció de la presente causa, por tratarse de una decisión que viola el debido proceso, pone fin proceso y hace imposible su continuación y que causa un gravamen Irreparable, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el de conformidad con lo dispuesto en los numeral 5 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.
En el estado La Guaira, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2024…”. (Copiado Textualmente) Cursante a los folios 16 al 24 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS CIUDADANOS DEIVIS LEONARDO JIMENEZ MONTILLA Y WILFREDO ASTUDILLO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
En fecha 29 de mayo de 2024, los ciudadanos DEIVIS LEONARDO JIMENEZ MONTILLA y WILFREDO ASTUDILLO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR DARIO GARCÍA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.267.364, presentaron contestación a los recursos de apelación interpuestos, alegando lo siguiente:
“…CAPÍTULO III
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Ciudadano (sic) Magistrados, el presente caso se inició con un pequeño "DESORDEN PROCESAL" que desde el inicio no respeto el debido proceso, porque no cumplió con los requisitos del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en donde se establece:
"Si falta alguno de los requisitos previstos en el Artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días".
Vamos a poner un poco de orden y tenemos mucho que resaltar en los antecedentes, por ejemplo, no se aportó los datos exactos para la debida notificación del caso, tampoco narro bien los hechos y mucho menos indicó bien el nombre de la persona jurídica, así podemos trascribir (sic) parte de la narración:
Nombre que ahora se llamaba "The End America", que eran los mismos socios menos yo,
que ellos disolvieron la compañía que yo había firmado el acta de asamblea, cuando jamás firmé nada, porque yo desconocía de lo que ellos hacían, y que mis bienes no me lo me los iban a devolver, por lo que desde ese momento he bajado al local muchas veces, pero no hay manera de que estas personas me devuelvan mis bienes muebles y el aporte accionario, para lo cual me veo en la necesidad de acudir a la vía judicial, ya que bajo engaño estas personas sorprendieron mi buena fe y se apropiaron indebidamente de mis bienes y me estafaron. (Resaltado de mi responsabilidad).
Entonces, nace la primera interrogante ¿Cuál vía judicial? Si estás hablando se (sic) sociedad y de bienes muebles que presuntamente eres accionista, civil, mercantil, pues no se consigna nada al respecto, por otro lado, no se puede pasar por alto, el nombre de la compañía "The End America", sí observarnos el capítulo I, no existe ninguna compañía con esa identificación es decir, que yerra los apoderados al realizar el presente escrito de esta forma. Sin embargo, así podríamos decir tantas cosas, pero vamos a tratar de ser lo más puntual posible y así contestar los dos recursos de manera detallada, y así por lo menos en los instrumentos presentados por los apoderados no estaban completos y así podemos ver la querella específicamente en el folio tres (3) relacionada con los "ELEMENTOS DE CONVICCIÓN" dice: "en copia certificada" y las misma tienen la cantidad de treinta (30) folios útiles.
(…)
La relevancia de la imagen anterior es para mostrar ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones lo siguiente a efecto videndi:
(…)
Al verificar los folios 18, 19, 20, 21, no tienen todos los anexos con sus respectivos correlativos, es decir, de los 30 faltan folios importantes, relacionado con las acciones, entre otras cosas más, por ejemplo, en el folio 19 se puede observar en la pieza uno del expediente relacionado con los estatutos de la compañía que termina en el artículo tercero, y cuando acudes al folio 20 continua en el artículo séptimo, entonces no preguntamos ¿Cuál es la intención por parte de los apoderamos con se esta acción en la querella? Simplemente actuar de mala fe, llevar un proceso por lo penal, y no por la jurisdicción correspondiente la importancia de los mismo radica en que las acciones conforme al Código del Procedimiento Civil deben cumplir con los siguientes artículos:
Artículo 338.
(…)
Artículo 340.
(…)
Artículo 506.
(…)
Artículo 1.380.
(…)
Las controversias deben ser probada (sic) y al mismo tiempo acompañada (sic) con los instrumentos fundamentales, en la jurisdicción correcta él no podrá quitar o modificar folios que alteren las presunciones, porque, la tacha de documento opera de manera inmediata y debe litigar de buena fe, en cambio aquí en materia penal, llevó faltando parte fundamental como se expuso en los capítulos anteriores, siendo importante resaltar, que los mismo no pueden tener alguna valoración ni generar una mínima actividad probatoria.
Ahora bien, por parte del Ministerio Público, en su oportunidad se consignó escrito contentivo de diecisiete (17) folios con sus respectivos anexos, a los fines de que este como director de la investigación, buscará los argumentos expuestos en el presente escrito y así se reproduce parte de lo expuesto:
(…)
Lo ante (sic) expuesto, es con el objetivo de indicar que el Ministerio Público se apartó de la verdad, no buscó, no indagó, no fue más allá, solamente se quedó con lo expuesto por los apoderados en la querella. Sin embargo, después en el proceso se empezó a ver recusaciones por parte de los apoderados de la víctima de forma irregular, según dice en su recurso de apelación lo siguiente:
“...En varias oportunidades, se intentaron las recusaciones contra la fiscalía que estaba en conocimiento, recusaciones estas que fueron declaradas con lugar, pero en las fiscalías que conocían, de igual manera, producían los retardos...”
En este sentido, las partes estábamos también inconforme (sic) con el trabajo realizado por la Fiscalía, pero, igualmente así se instruyó en expediente y la nosotros esperamos nuestra oportunidad procesal respectiva para indicar que los hechos investigados no revisten carácter penal y así se solicitó y conforme al Máximo Tribunal de Justicia (TSJ) en Sala Constitucional, en sentencia No. 73 de fecha 06 febrero 2024, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, y también habló del principio de intervención mínima según el (sic) Sala en el fallo Nro. 1676/2007, entre otras más no pudiendo pasar por alto la Sala Constitucional del Tribunal N Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, para de esta forma concluir diciendo:
(…)
Como puede observar esto es un pequeño resumen de los antecedentes del caso, desde otro punto de vista distinto a (sic) al Ministerio Público y a los apoderados, los cuales son hoy objeto de apelación, por lo tanto, los hechos son atípicos siendo ajustados (sic) a derecho la decisión emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado la Guaira. 5C-731-2019.
Ahora bien, vale la pena resaltar la supuesta inmotivación por parte del apoderado que dijo lo siguiente:
“…TITULO III
LA FALTA DEMOTIVACIONDELA (sic) SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Observándose en el contenido del acta de audiencia preliminar, que el Tribunal de Control, al momento de efectuar la audiencia preliminar, no realizó un verdadero y efectivo análisis de la Acusación Particular Propia planteada, a pesar de existir los delitos, por los cuales fueron querellados los ciudadanos en cuestión ab lnitio, al omitir pronunciamiento sobre la disparidad de los delitos presentados por el Ministerio Publico diferentes a los que trajo la víctima en su querella. La ausencia de una objetiva investigación por parte del Ministerio Público, al no determinar con precisión los delitos que dieron el comienzo de la presente acción, por lo cual, le da entender a esta representación legal, que la querella, como modo de proceder, seria inoficioso utilizar esta figura, según el Ministerio Público.
Con esta decisión de sobreseimiento, que deja a la víctima en estado de indefensión, ya que el Ministerio Público no logró esa representación, de igual manera sobre guardar los derechos de nuestro representado en la audiencia preliminar. Por tanto, no existió un control por parte del juzgado en cuestión, que permitiera sobre guardar los derechos lesionados. (Resaltados de nuestros)…”
Los apoderados quieren fundamentar una mala motivación porque según su criterio el Ministerio Público no realizó una investigación objetiva y la víctima esta en un estado de indefensión, esto llama poderosamente la atención a estos defensores, ya que, desde el punto de vista procesal, si los apoderados realizaron solicitudes de investigación y la misma no fue ajustada a derecho debió este realizar el control judicial ante el Tribunal de Control, como así lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 264, y no esperar en esta instancia para realizar tales afirmaciones, con este modo de proceder y en caso que ellos tengan la razón seria una indefensión pero por parte de los apoderados judiciales, no parece ajustado a derecho realizar tales afirmaciones para fundamentar una inmotivación, ya que, esto no es responsabilidad del juez de control.
Por otra parte, denuncia que se debe realizar un verdadero análisis de la acusación presentada por ellos, cuando es obvio que sus argumentos son totalmente fuera de lugar, donde solamente hacen que su cliente gaste dinero en honorarios en una jurisdicción donde el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia 268, de fecha 23 mayo del 2024, volvió a indicar que no puede realizar tales acciones por aquí, sí realmente la pretensión es cobrar, debe realizar por los tribunales civiles y mercantiles, guardando la misma motivación de la sentencia a la cual se recurre, siendo necesario extraer el criterio a los fines de que esta honorable corte de apelaciones verifique que no existe ninguna falta de motivación, porque tiene cierto parecido al siguiente criterio que continuación se puede observar:
(…)
En este sentido, podemos ver y asimismo al comparar este criterio con el expuesto por la (sic) tribunal a cual se recurre, que los argumentos son totalmente ajustados a derecho y que este recurso de apelación solamente busca de justificar una mala asesoría por llevar el proceso por donde no corresponde engañando a la presunta víctima sobre formalizar recursos que no tendrán ninguna decisión favorable porque el derecho no lo asiste, siendo necesario que esta Corte de Apelaciones exhorte para que acuda del derecho procesal civil o mercantil si el derecho realmente lo asiste.
En conclusión, ciudadanos magistrados de esta honorable corte de apelaciones, los argumentos de falta de motivación por parte del recurrente no existen y por ende, debe ser declarado sin lugar y así se solicita.
Ahora, por otro lado, el Ministerio Público indica en su recurso de apelación lo siguiente:
Por otro lado, estimo que el Juzgado de la causa Incumplió con la sentencia N 2013-1185, dictada por la Sala Constitucional en fecha 21 de julio de 2015, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, al no realizar por separado, el auto en extenso tanto de la declaratoria con lugar de las excepciones...
Y al observar después de la cita, para ver que indicaría al respecto no dice nada, es decir, el con colocar un extracto de una sentencia la Sala debe suplir o imaginar lo que él desea denunciar porque no puede argumentar porque realiza dicha cita, ni tampoco al analizar sus armenios se puede ver una relación lógica de los motivos por los cuales considera que se causa un daño y reparable (sic), solamente dice en unos párrafos anteriores lo siguiente:
Estima esta representación fiscal que no debe analizarse ligeramente los hechos objetos de la acusación presentada, ya que el tribunal de control debió admitir la acusación y permitir que el Juzgado en Funciones de juicio sea el que analice todas y cada una de las pruebas obtenidas legalmente y ofrecidas en el escrito acusatorio y no subrogarse a funciones que no le son propias como lo es analizar el fondo de la controversia.
Al parecer, el Ministerio Público desconoce que los jueces de control no son meros tramitadores del escrito acusatorio, y así lo dice la el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia No. 469 del 03-08-2007 respecto al control formal y material estableció lo siguiente:
(…)
En este sentido, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Publico no está ajustado a derecho y el mismo desconoce los criterios del máximo tribunal de justicia como se ha expuesto brevemente en el presente escrito de contestación, por todo lo ante expuesto, debe esta corte de apelaciones declara con lugar el presente escrito de contestación y así lo solicitamos.
CAPÍTULO V DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Las pruebas aquí ofrecidas se realizan de conformidad con los artículos 182 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la mayoría son documentos que cursan en el expediente del Tribunal, siendo necesario su reproducción, en vista que las misma son útiles y pertinentes, como se resaltó en los capítulos anteriores (párrafos) y se dejó el capture de las imágenes a efecto videndi, y así lograr de esta forma verificar los argumentos expuestos conforme al principio "alegado y probado en auto", es decir, comprobar los fundamentos de hechos y de derecho en el presente recurso de contestación, por lo tanto, se ratifica cada uno de ellos según el folio en que se encuentren, sin embargo, para un mejor orden aquí podemos ver:
1) Documental relacionado con el escrito denominado querella, "relacionado con los elementos de convicción". Folio 3, pieza. uno del expediente judicial. Están en este escrito en el folio No-4.
2) Documentales relacionados con la cantidad de treinta (30) folios útiles, en donde se evidencia que no están completo y así los recurrentes pretenden hacer valer en este caso. Folio 18 al 21 del expediente principal y en este escrito está en la página
Solicitó (sic) sea tomado en consideración la reproducción del expediente judicial, especialmente en los folios aquí indicados y bajo la relación señalada en los capítulos anteriores, es todo.
CAPITULO VI
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, (sic) nosotros damos por CONTESTADO FORMALMENTE el Recurso de Apelación por el cual fuimos notificados y actuando en nombre del ciudadano EDGAR DARÍO GARCÍA LA CRUZ de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.267.364, consideramos y así SOLICITAMOS declare sin lugar las solitudes (sic) realizadas por LOS APODERADOS de la víctima CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ PAZ Y LEXTER JOSÉ ASBRUZZESE VISINTAINER, portador de la cédula de identidad No. V-4.589.401 y V-6.851.897, ISPA (sic) 48.830 y 117.909. Quienes actuando en nombre del ciudadano ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad V-4.435.222. Recurrieron a la decisión proferida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado la Guaira. 5C-731-2019, en fecha 13 de mayo del presente año en la audiencia preliminar. Así también realizó tal recurso el MINISTERIO PÚBLICO Fiscalía Primera del Estado La Guaira; abg. Rafael Marcano. Solicitando también sea declarado sin lugar el recurso del Ministerio Público. Ya que los mismo, son contrarios a los criterios de nuestro Máximo Tribunal de Justicia tanto en Sala Constitucional y como el Sala de Casación Penal. En consecuencia, se SOLICITA muy respetuosamente, QUE LOS DOS RECUSOS SEAN DECLARADOS SIN LUGAR. Los defensores privados…”. (Copiado Textualmente) Cursante a los folios 31 al 46 de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LOS CIUDADANOS CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA Y NELSO RODRIGUEZ FERREIRA A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS
En fecha 05 de junio de 2024, los ciudadanos Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA y Dr. NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA Y ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.016.646, V.-13.944.108 y V.-16.404.314, respectivamente, presentaron contestación a los recursos de apelación interpuestos, en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En primer término reseña la representación fiscal en los capítulos I, II y III de su escrito recursivo lo referente a la legitimidad, temporalidad del recurso y las decisiones recurribles, de lo cual esta defensa no entrara a su razonamiento toda vez que la admisibilidad o no del recurso de apelación son objeto de estudio previo por parte de la Corte de Apelaciones antes de conocer sobre el fondo de la impugnación, tal como lo estipula el artículo 442 en concordancia con los artículos 423, 424, 426,427 y 428 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El representante del Ministerio Público en el Capítulo IV de su escrito recursivo lo titula como FUNDAMENTO DEL RECURSO, LAS QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE y señalan entre otras cosas un pequeño esbozo de lo que se considera gravamen irreparable, para luego únicamente argumentar"... que de las actuaciones no se desprende que los imputados de autos hayan actuado de buena fe al disolver la empresa THE END donde ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ era socio con el 15% de las acciones, sin su consentimiento, apoderándose indebidamente de bienes muebles aportados por este, sin que se le haya informado del destino de los bienes, sino que se apropiaron de los mismos a sabiendas que iban a disolverla compañía en menos de un año, desprendiéndose? el concierto realizado por los imputados para apropiarse de bienes del ciudadano: ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ Estima esta representación fiscal que no debe analizarse ligeramente los hechos objetos de la acusación presentada ya que el tribunal de control debió admitir la acusación y permitir que el Juzgado en Funciones de juicio sea el que analice todas y cada una de las pruebas obtenidas legalmente y ofrecidas en el escrito acusatorio y no subrogarse a fuñe son propias como lo es analizar el fondo de la controversia..."
A este respecto esta defensa, en descargo estima oportuno referir que efectivamente de las actas procesales emerge que el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ manifiesta que constituyó conjuntamente con los hoy procesados una sociedad mercantil, la cual fue disuelta por disposición de la mayoría accionaria, refiriendo que no le fueron devueltos unos supuestos bienes que había aportado a la compañía, siendo que en este sentido la liquidación de una empresa implica una serie de aspectos relevantes a tomar en cuenta ya que no solo se trata de obtener haberes sino también de sufragar los gastos que pudiera generar como pagos de impuestos nacionales, estadales y municipales, cancelación de proveedores, trabajadores, arrendamiento de local entre otros conceptos, que deben ser advertidos y sufragados por la empresa al proceder a su disolución y liquidación, siendo que algunas de esas erogaciones gozan de privilegios de primer grado ante la Ley. De esta manera se desprende que frente a contenciones de Derecho Civil, la figura natural para hacer frente a controversias tales como la societaria, es la vía de la oposición. Adicionalmente. esta también opera, especialísimamente, cuando la contención es entre socios comerciantes, en la realización de actos de comercio. Efectivamente, de acuerdo a lo relatado anteriormente, lo que ocurrió es una controversia entre socios de tenencia accionaria igualitaria que ante la imposibilidad de entendimiento lo que eventualmente realizó uno de los socios fue desatar terrorismo judicial a los fines de no dar cumplimiento a las deudas y compromisos adquiridos como sociedad, siendo que lo que debió proponer es su oposición a la liquidación o disolución de la empresa, resolución o rendición de cuentas ya que son asuntos resolubles en instancias de Derecho Privado, a tenor de los Artículos 290 y 291 del Código de Comercio, que parcialmente trascritos, rezan "...A las decisiones manifiestamente contrarías a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad....Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio..."
Por otra parte de las actas procesales emerge el Acta Constitutiva de la empresa THE END donde se acredita el capital aportado por todos los accionistas para la constitución de la empresa, lo cual descalifica que el ciudadano ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ haya aportado otros bienes a la empresa THE END.
De manera indubitable, resulta notorio que en el presente proceso no se está en presencia de algún hecho punible, conclusión que se deriva y emerge de la documentación que a tal efecto consta en las actas procesales, donde se acredita y evidencia que el hecho que se investiga en la Jurisdicción Penal es de naturaleza mercantil, recayendo su acción sobre una Firma Mercantil "INVERSIONES THE END C.A", identificada con Rif bajo la nomenclatura J-40522410 e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas( hoy Estado La Guaira) de fecha 15 de Enero del año 2015, bajo el No. 39, Tomo 2-A. En este contexto, la jurisdicción comercial es la potestad que tiene el Estado a través de los órganos competentes, los Tribunales Mercantiles, de conocer los negocios judiciales contenciosos o voluntarios derivados de actos y contratos mercantiles. A tal efecto, hay que apuntar que los Tribunales de Comercio se encuentran revestidos de los siguientes atributos: a) PLENA: Los Tribunales Mercantiles tienen la autoridad suficiente para conocer de los asuntos que las leyes les someten a su competencia, las incidencias que puedan ocurrir en el curso de una causa y hacer ejecutar las decisiones que determinen, b) AUTÓNOMA: Los Tribunales Mercantiles por imperio de la Ley se encuentra investido de suficiente poder y facultad para resolver todas y cada una de las incidencias que ocurran en un procedimiento mercantil. En el caso sub judice, el accionista que interpone la querella, de forma inoficiosa a los Tribunales Penales, cuando tiene la jurisdicción mercantil que determina de forma indubitable su accionar en razón de sus respectivas materias que le atribuye el Código de Comercio, resultando el domicilio de la Firma Mercantil, el ámbito territorial que determina la jurisdicción
Ahora bien, quien funge en este proceso penal como querellante, hubiese considerado que la actuación realizada resulta contraría a los Estatutos o violenta el ordenamiento legal establecido, debió haber agotado la vía judicial en materia mercantil interponiendo la acción de impugnación u otro recurso que considere pertinente ante el Juez de Comercio y no pretender utilizar la jurisdicción penal para resolver un asunto que escapa de su competencia por la materia y especialidad. El derecho penal sólo podría utilizarse como última instancia judicial (extremo ratio), cuando no existan otros medios jurídicos capaces de enfrentar la situación y sí esta es de suficiente gravedad para ameritar su intervención. En consecuencia, resulta palmariamente concluyente, que no puede pretenderse utilizar el derecho penal para resolver cualquier conflicto humano.
En este sentido se ha pronunciado recientemente el Fiscal General de la República, mediante circular N° DFGR-012 de fecha 23 de mayo de 2022, donde instruye a los funcionarios fiscales a depurar las denuncias interpuestas exhortándolos a ponderar detenidamente los hechos, tomando en consideración las garantías y principios constitucionales, procesales y penales, ello con la finalidad de evitar el colapso de los despachos fiscales con casos que correspondan a una materia distinta a las competencias del Ministerio Público y a realizar investigaciones inoficiosas.
En este mismo sentido mediante circular N° 015-2022 en fecha 28 de junio de 2022 el Ministerio Público dejó asentado que no debe utilizarse al Ministerio Público como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, en casos de inquilinato o desalojos de viviendas o locales, incumplimiento de contratos, conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobros de deudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción o retención de niños y adolescentes o denuncias por supuestos conflictos de género con el objeto de evitar cumplimiento de contratos, pagos de cánones de arrendamiento o la tramitación de juicios sucesorales.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 743 de fecha 09 de diciembre de 2021, donde dejó asentado: "... Si entre imputados y víctimas solo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de las mismas, deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal..."
Así mismo aduce el representante fiscal en su escrito recursivo que la Juez de Control no debió suplir las funciones de Juez de Juicio y en este sentido es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establecen las directrices donde enmarca que el Juez de Control ejerce un control formal y material de la acusación y ha realizado innumerables llamados a la depuración de los procesos.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
...el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura ajuicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo"" (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, M.P.C.Z. de M.. Exp. N° 09-1373).
Desde este horizonte de la jurisprudencia y en el marco de las atribuciones conferidas al Tribunal de Control, está entre otras, el hecho de establecer, si efectivamente se está ante la comisión de un hecho punible, siendo que en el caso que nos ocupa es de naturaleza netamente mercantil y así lo determinó acertadamente la Juez de la Causa.
En otro orden, el representante fiscal aduce que la Juez de la causa no emitió un auto fundado después de culminada la audiencia preliminar siendo dicha aseveración un falso supuesto toda vez que emerge de las actas procesales que la Juez Aquo dio cumplimiento a la emisión del auto fundado de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la Nro. 942 de fecha 21 de julio de 2015 y la Nro. 1066 de fecha 10 de agosto de 2015.
Ante ello es evidente que la Juez de control actuó ajustada a derecho al analizar que los hechos expuestos en la acusación fiscal carecen de tipicidad, y es en razón y en fundamento de ello que solicitamos que la Apelación interpuesta por la Representación Fiscal sea declara sin lugar por la Corte de Apelaciones circunscripcional.
CAPÍTULO II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS
REPRESENTANTES DE LA PRESUNTA VÍCTIMA
En relación al Título I de escrito recursivo interpuesto por la presunta víctima ,esta (sic) defensa no emite alguna referencia, toda vez que como se trata sobre requisitos de admisibilidad del recurso este punto será objeto de estudio por la Corte de Apelaciones circunscripcional.
En relación al Título II referido a los ANTECEDENTES, expuestos de manera "escueta" o "pobre", esta defensa se permite puntualizar y hacer en descargo dos (2) aclaratorias, en virtud de las falsas aseveraciones realizadas en el escrito recursivo por los apoderados judiciales de la presunta víctima. Primeramente la inhibición en su momento de la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal no obedeció "por enemistad manifiesta" y tal efecto invitamos a que los recurrentes lean el contenido del acta de inhibición.
Señala (sic) los recurrentes que en varias oportunidades intentaron recusaciones contra la fiscalía que estaba conociendo, manifestando que fueron declaradas con lugar" y esta aseveración no es cierta, las recusaciones interpuestas por los apoderados de la víctima fueron declaradas sin lugar.
No entiende esta defensa, la actitud deliberada de utilizar elucubraciones, subterfugios y excusas artificiosas acompañadas de afirmaciones engañosas que desdicen de la ética y el profesionalismo, que debe caracterizar la deontología en el ejercicio de la profesión del derecho.
Manifiestan los recurrentes que la fiscalía solicitó un acto de imputación por unos delitos diferentes a los que presentaron en la querella. En este sentido desconocen los recurrentes que ni la Fiscalía ni el Tribunal de Control están en la obligación de mantener los delitos por los cuales se querellaron siendo que la querella es solo una forma de inicio del proceso penal.
Seguidamente en el Título III, que los recurrentes identifican como LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO, inicia refiriendo que en la Audiencia Preliminar la Juez de Control no realizó un verdadero análisis de la acusación particular y omitió pronunciamiento de la disparidad de los delitos presentados por el Ministerio Público.
A este respecto deben entender los recurrentes que en fecha 13 de diciembre de 2023 se realizó la audiencia de imputación donde se encuadró los hechos en la presunta comisión de los delitos de los delitos (sic) de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 466 en concordancia con el artículo 468, 286 y 320 del Código Penal, siendo que los mismos estuvieron presentes y no impugnaron o recurrieron de dicha decisión, por lo que habiéndose circunscripto la investigación a estos delitos no puede el Ministerio Público acusar por otros delitos ya que esto atenta contra el derecho a la defensa.
Continúan los recurrentes haciendo la siguiente afirmación:" si el Ministerio Público finalizó de manera adecuada la investigación, lo cual no hizo, presentando de manera alegre (un acto de imputación para salir del paso) dejando aparte los delitos por el cual fue admitida la querella..." realmente se aprecia el desconocimiento de los recurrentes, al referir que el Ministerio Público no realizó una investigación adecuada y presentó un acto de imputación. Inicialmente el acto de imputación obedece a una investigación preliminar y una vez efectuada si cambian las circunstancias o surgen otros elementos es deber del Ministerio Público solicitar nuevamente que el investigado sea imputado por otros delitos. Esto se reseña de manera de aclaratoria o pedagógica ya que los recurrentes no pueden pretender que actos ya precluidos como lo fue la audiencia de imputación, a la cual asistieron y no impugnaron objetar en esta etapa procesal, llevando a la confusión de si están recurriendo de lo decidido en la audiencia preliminar o del acto de imputación.
Argumentan los recurrentes que la Fiscalía "instruyó mal el expediente"' y no se trata de instruir mal la causa sino que la causa penal no debió aperturarse porque ciertamente los hechos no revisten carácter penal, nunca debió admitirse una querella por estos hechos ya que no corresponde a la jurisdicción penal. Además de ello los recurrentes fueron muy insistentes en relación a que el Ministerio Público presentara 'el acto conclusivo acusatorio" tal como consta de escritos consignados por los quejosos y que cursan a los folios 175 y 177 por lo que estando requiriendo esta actuación fiscal con tanto ahínco mal puede ahora alegar que'...por haber sido mal instruido este expediente por el Ministerio Público..." vale decir exigían que se acusara con amenazas a los diversos representantes fiscales que han conocido la causa y ahora alegan que estaba mal instruido? Realmente es contradictoria esta posición. Por qué exigir una acusación cuando ahora señala que está mal instruido?.
Señalan los recurrentes e insistir (sic) en el llamado DESPACHO SANEADOR, a este respecto se permite argumentar esta defensa que el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal determina los derechos de la víctima estableciendo en el ordinal T lo siguiente: "...Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes...' Por su parte el artículo 287 del mismo texto adjetivo penal establece: '...El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan..." Como puede apreciarse la víctima en el proceso penal venezolano tiene derecho a solicitar diligencias de investigación y en caso de negativa por parte del Ministerio Público puede ejercer el control judicial establecido en el artículo 122 ya descrito y en el artículo 264 del texto adjetivo invocado. No le es dado el juez en materia penal suplir la actividad de las partes, no puede ser Juzgador y parte a la vez. Es ante todo fuera del contexto jurídico penal pretender que el Juzgador ejerza "...una función SANEADORA DEL PROCESO" tal como lo esgrimen los recurrentes donde confunden o mal interpretan la posibilidad de SUBSANAR que se le otorga al querellante establecido en el artículo 330 del Texto Adjetivo Penal con lo que denominan DESPACHO SANEADOR.
En otro contexto es obvio que la presente causa encuadra dentro de los supuestos de TERRORISMO JUDICIAL, con amenazas y recusaciones infundadas para logar pretensiones personales y de ello existe pronunciamiento de nuestra máxima instancia judicial una de ella de reciente data emitida por la Sala Penal en fecha 23 de mayo del presente año donde dejó establecido lo siguiente:
"...No obstante de la desestimación declarada, en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como a la uniforme interpretación y aplicación, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones, cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no so/o terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.
Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el "ius puniendi" conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: "Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...". Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR—3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente 'el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (...)' como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal. De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial.
En este sentido, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 761, de fecha 9 de junio de 2023, dejó sentado lo siguiente: "…sino del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021), esta Sala debe, en aras de ordenar el proceso, garantizar la legalidad procesal, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, además de reivindicarla imagen del Poder Judicial en el presente asunto, inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido el 11 de noviembre de 2022 por la representación judicial de la presunta víctima, contra la decisión dictada el 5 de octubre de 2021, emitida por el Tribunal Vigésimo Cuarto en (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, definitivamente firme, el sobreseimiento acordado en la causa penal que dio origen al presente avocamiento el 5 de octubre de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal contenida en el expediente identificado bajo el alfanumérico 24°C-20.367-21 de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide,
Es de puntual interés para esta Sala, hacer referencia sobre la conducta asumida por la ciudadana que figura como víctima de la causa penal interpuesta, quien tuvo como objetivo principal desacatar la decisión dictada en jurisdicción civil, pretendiendo para ello impulsar una causa en la jurisdicción penal, interponiendo una denuncia por fraude; la cual compuesta por argumentos infundados no prosperó, propiciando en consecuencia la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público. No conforme con lo anterior, en franco detrimento de los principios de certeza jurídica, igualdad de las partes e intervención mínima del derecho penal; sostuvo una conducta errante, emprendiendo un viaje a territorio extranjero develando una actitud despreocupada ante la causa penal incoada por ella misma; pretendiendo obstaculizar la justicia, dilatando el proceso. En ese sentido, intentó desconocer la notificación practicada a su persona, interponiendo un recurso de apelación manifiestamente extemporáneo, procurando en perjuicio de su contraparte, retener una acción penal en un claro intento por criminalizar un asunto que es sustancialmente de naturaleza civil.
Por lo que esta Sala observa con preocupación una práctica cada vez más recurrente por parte los particulares y sus defensores en atacar las decisiones civiles, denunciando hechos atípicos con el objeto de amedrentar a sus contrapartes...". (sic). El terrorismo judicial, constituye sin duda alguna, una de las peores agresiones que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre la esfera de la titularidad de sus derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectan a terceros. En razón de lo anterior, para esta Sala, resulta ilógico, erróneo e irracional utilizarla vía penal para incoar asuntos civiles, en franco desmedro a la finalidad del proceso, a los derechos fundamentales de los sujetos procesales, y a los principios de constitucionalidad, legalidad, mínima intervención, subsidiariedad, exclusiva protección de bienes jurídicos, lesividad y culpabilidad, entre otros.
Es por ello que resulta pertinente hacer referencia al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla lo siguiente:
"Finalidad del Proceso Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión".
En este mismo orden de ideas, la Sala de Constitucional, estableció en su sentencia N° 2.935, del 13 de diciembre de 2004, que:
"...Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión'. En consecuencia, un proceso penal que persiga un objeto contrario a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.
Ahora bien, bajo el análisis de los argumentos atinentes a que: a) En el caso de marras, se ha pretendido utilizar la jurisdicción penal, como plataforma para resolver una disputa de naturaleza civil; y b) Los hechos objeto de la denuncia no revisten carácter penal, por ser atípicos y, en fin, por no encuadrar en ninguno de los elementos generales del delito, ni, por ende, en ninguno de los elementos especiales del delito atribuido de manera infundada y temeraria a nuestro defendido, atendiendo a los postulados de mínima intervención y subsidiariedad del derecho penal...". En tal sentido, esta Sala advierte que un proceso penal que persiga un objeto contrarío a ello y, en fin, contrario al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, carece de legitimidad y validez jurídica.
Siendo así, la jurisdicción penal, debe utilizarse como "última ratio", entendida como una de las expresiones del principio de necesidad de la intervención del Derecho Penal. Esencialmente, apunta a que el Derecho Penal debe ser el último instrumento al que la sociedad recurre para proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras formas de control menos lesivas "formales e informales". Si se logra la misma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad debe inhibirse de recurrirá su instrumento más intenso. En este mismo orden, son viables aquellas sanciones penales menos graves donde es posible alcanzar el mismo fin intimidatorío. Es decir, estamos frente a un principio que se construye sobre bases eminentemente utilitaristas: mayor bienestar con un menor costo social El Derecho penal deberá intervenir sólo cuando sea estrictamente necesario en términos de utilidad social general.
Del mismo modo, el sentido deontológico del principio de intervención mínima se infiere, lo siguiente 1.- Las sanciones penales se tienen que limitar a la esfera de lo indispensable. Esto no significa que el resto de conductas queden impunes necesariamente, sino que se deben aplicar otras sanciones menos gravosas e incluso tolerar las conductas más leves.
2.- El derecho penal solo debe aplicarse como último recurso a falta de otros medios menos lesivos, ya que se considera que la pena es una solución imperfecta e irreversible que solo debe imponerse cuando no quede más remedio. 3.- Es por ello que el principio de intervención mínima forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso y se deriva del carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal.
4.- Carácter fragmentario. El derecho penal solo protege los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social. Además, la protección se limita a las conductas que atacan de manera más grave esos bienes jurídicos.
5.- Carácter subsidiario. El derecho penal solo actúa cuando el orden jurídico no puede ser protegido y restaurado eficazmente a través de otras soluciones menos drásticas que la sanción penal. Siendo ello así, y en consonancia con todo lo anterior, es que la actividad desplegada por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio, va de la mano con la obligación de decretar de forma imperante el sobreseimiento en estas causas en base a lo estatuido en el artículo 300, numeral 2, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por no poder subsumirse los hechos en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, siendo dicho pronunciamiento ajustado a derecho y dejando establecido que el incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato deben ventilarse en los juzgados civiles o mercantiles, rigiéndose los mismos por las normas específicas en cada materia, manteniéndose la lesión civil protegida para el acreedor.
Reafirmando lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia N°. 1.676, de fecha 3 de agosto de 2007, en estos casos, estableció, lo siguiente
"...Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza pena...".
En atención a este criterio jurisprudencial, la Sala estima que, en razón del principio de intervención mínima y salvaguardando las garantías de orden constitucional y procesal, cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la solución adoptada tanto por la representación fiscal, como por los tribunales de primera instancia, deben ir dirigidas al sobreseimiento de las causas, a los fines de salvaguardar los derechos de los justiciables Es por ello, que se insiste y se insta que en los casos donde el bien jurídico tutelado este comprometido, ya sea una obligación civil contractual o extracontractual, sin que el hecho ilícito se tipifique como delito o falta, deben ser analizados con suma prudencia, ya que la jurisdicción penal permite su utilización siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y/o cuando la jurisdicción competente ha resultado insuficiente para resolver la controversia planteada, es allí donde de manera subsidiaria podrá hacerse uso de la misma, sin menoscabar el orden prioritario de las normas.
CAPÍTULO III
LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL
Es claro que en el presente proceso no se está en presencia de algún hecho punible y a tal efecto consta en las actas procesales documentación que acredita que el hecho que se investiga en la Jurisdicción Penal es de naturaleza mercantil, recayendo su acción sobre una Firma Mercantil "INVERSIONES THE END C.A", identificada con Rif bajo la nomenclatura J-40522410 e inscrita en el Registro MERCANTIL DE LA Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 15 de Enero del año 2015, bajo el No. 39, Tomo 2-A. En este contexto, la jurisdicción comercial es la potestad que tiene el Estado a través de los órganos competentes, los Tribunales Mercantiles, de conocer los negocios judiciales contenciosos o voluntarios derivados de actos y contratos mercantiles. A tal efecto, hay que apuntar que los Tribunales de Comercio se encuentran revestidos de los siguientes atributos: a) PLENA: Los Tribunales Mercantiles tienen la autoridad suficiente para conocer de los asuntos que las leyes les someten a su competencia, las incidencias que puedan ocurrir en el curso de una causa y hacer ejecutar las decisiones que determinen, b) AUTÓNOMA: Los Tribunales Mercantiles por imperio de la Ley se encuentra investido de suficiente poder y facultad para resolver todas y cada una de las incidencias que ocurran en un procedimiento mercantil. En el caso sub judice, el accionista que interpone la querella, distrae de forma inoficiosa a los Tribunales Penales, cuando tiene la jurisdicción mercantil que determina de forma indubitable su accionar en razón de sus respectivas materias que le atribuye el Código de Comercio, resultando el domicilio de la Firma Mercantil, el ámbito territorial que determina la jurisdicción.
Ahora bien, quien funge en este proceso penal como querellante, hubiese considerado que la actuación realizada resulta contraria a los Estatutos o violenta el ordenamiento legal establecido, debió haber agotado la vía judicial en materia mercantil interponiendo la acción de impugnación u otro recurso que considere pertinente ante el Juez de Comercio y no pretender utilizar la jurisdicción penal para resolver un asunto que escapa de su competencia por la materia y especialidad. El derecho penal sólo podría utilizarse como última instancia judicial (extremo ratio), cuando no existan otros medios jurídicos capaces de enfrentar la situación y sí esta es de suficiente gravedad para ameritar su intervención. Resulta concluyente, que no puede pretenderse utilizar el derecho penal para resolver cualquier conflicto humano.
En este sentido se ha pronunciado recientemente el Fiscal General de la República, mediante circular N° DFGR-012de fecha 23 de mayo de 2022, donde instruye a los funcionarios fiscales a depurar las denuncias interpuestas exhortándolos a ponderar detenidamente los hechos, tomando en consideración las garantías y principios constitucionales, procesales y penales, ello con la finalidad de evitar el colapso de los despachos fiscales con casos que correspondan a una materia distinta a las competencias del Ministerio Público y a realizar investigaciones inoficiosas.
En este mismo sentido mediante circular N° 015-2022 en fecha 28 de junio de 2022 el Ministerio Público dejó asentado que no debe utilizarse al Ministerio Público como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, en casos de inquilinato o desalojos de viviendas o locales, incumplimiento de contratos, conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobros de deudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción o retención de niños y adolescentes o denuncias por supuestos conflictos de género con el objeto de evitar cumplimiento de contratos, pagos de cánones de arrendamiento o la tramitación de juicios sucesorales.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 743 de fecha 09 de diciembre de 2021, donde dejó asentado: "... Si entre imputados y víctimas solo median negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, cualquier discrepancia que surja entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de las mismas, deben ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, pues son hechos que no revisten carácter penal..."
Ante esta situación es evidente la flagrante violación del artículo 49, ordinal 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual promulga: (…)
Los artículos arriba copiados consagran, desde la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma rectora del ordenamiento jurídico a tenor de lo estatuido en el artículo segundo de la Carta Magna, el principio de legalidad penal, conocido por el aforismo "nullum crimen nulla poena sine lege, escripia, certa et praevia", es decir, que una persona sólo podrá ser perseguida y sancionada por un hecho previamente establecido como delito por una ley previa y en donde la descripción típica se haya realizado de forma específica y concreta.
En efecto, "... la acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad (...) Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración. (Sentencia N° 035 / TSJ Sala de Casación Penal/02-02-2010).
Siguiendo a Ferrajoli, tenemos que las normas penales no sólo cumplen con el principio de legalidad penal cuando el supuesto de hecho delictivo se encuentra previsto en una norma legal anterior al momento de la comisión o consumación del hecho punible (principio de legalidad formal) sino que el contenido semántico de la norma debe estar formulado de forma precisa e inequívoca, clara e inteligible, con lo cual se pueda establecer sin lugar a dudas, qué conducta es la verdaderamente sancionada como delito por la norma penal (principio de estricta legalidad sustantiva).
Por lo expuesto, reiteramos, para finalizar este punto, que los hechos descritos en la acusación claramente resultan atípicos y desprovistos de cobertura legal en sede penal.
CAPÍTULO VI (sic)
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
En el caso de que esta Corte de Apelaciones deseche los argumentos antes esgrimidos, recurrimos con fundamento a la revisión exhaustiva que se realice de la causa seguida a nuestros defendidos, en oponer como defensa para hacerla valer por ser de orden público, la causal de extinción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5 del artículo 28 del mismo código, muy concretamente la referida a la prescripción de la acción lo cual hace procedente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° ejusdem. Tal pedimento lo sustentamos muy respetuosamente en los siguientes términos:
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 487 de fecha 24 de marzo de 2015, dejó establecido lo siguiente:
"...La prescripción de la acción penal debe declararlas tanto los Tribunales de Primera instancia y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno..."
Y en sentencia N° 140, de fecha 9 de febrero de 2001,la (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que:
"...esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrarío, rige para la misma un interés social ...en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público... el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, "no puede ser alterada por la voluntad de los individuos...".
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nro. 2010-316, determinó:
"...La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada..."
La misma Sala en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, determinó lo siguiente:
"... La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)..,".
En relación a la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia nro. 1118, del veinticinco (25) de junio de 2001 y estableció:
"... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atríbuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...".
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 569, de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2005, determinó:
"... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcularla extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.,.", (subrayado de este Juzgado)
De esta manera corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal.
La Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 ha señalado:
"...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes..."
Los lapsos de prescripción se encuentran establecidos en el Código Penal en el artículo 108, y es del tenor siguiente:
"Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes".
En este sentido el hecho punible atribuido por la representación fiscal a nuestros patrocinados son los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO Y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 466 en concordancia con el artículo 468, 286 y 320 del Código Penal, el cual estipula:
Artículo 466.- "El que haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada."
Artículo 468.-"Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio."
Artículo 286.-"Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años."
Artículo 320.-"EI que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses."
De esta manera tomando en cuenta el delito de mayor entidad es el AGAVILLAMIENTO con una pena de prisión de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS. Así tenemos que el término medio de la pena asignada al delito de AGAVILLAMIENTO, que nace de los extremos del referido tipo penal, tenemos que la mitad o término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Así, el ordinal 5° del trascrito artículo 108 del Código Penal consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, el cual tiene una pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en su término medio y dispone lo siguiente:
"Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
...4- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...".
Por su parte el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se determina sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 "eiusdem") más la mitad del mismo.
El tiempo de prescripción ordinaria para el delito de AGAVILLAMIENTO, es de CINCO (05) AÑOS, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 4°, del Código Penal; y al sumársele la mitad del mismo daría un tiempo de prescripción judicial igual a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES.
La prescripción judicial o extraordinaria comienza a computarse a partir de la comisión del hecho, según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo relevante la emitida en fecha 18 de julio 2016 en el expediente 2015-0198 la cual determinó:
"...En efecto, se vislumbra que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como el Tribunal de Juicio, confundieron los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal..."(subrayado de este Tribunal)
En virtud de lo anterior el presente caso el proceso se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose no solo la prescripción ordinaria sino también la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables a los ciudadanos ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA y ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, operando con ello este tipo de prescripción tomando en cuenta que la empresa INVERSIONES THE END C.A se disolvió en fecha 03 de julio de 2015.
En este punto es importante destacar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2016, expediente 2015-0198:
"...En efecto, se vislumbra que tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como el Tribunal de Juicio, confundieron los actos interruptivos de la prescripción ordinaria y la prescripción judicial o extraordinaria, por cuanto la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como lo prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal.
Esta Sala Accidental advierte, que una vez computada la prescripción ordinaria por parte de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a esta le correspondía verificar también el tiempo previsto para la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, pues, en aras de evitar mantener vinculados indefinidamente a los imputados al proceso, la ley sustantiva penal prevé la prescripción extraordinaria de la acción, ya que nadie puede estar obligado a permitir que se le siga una investigación penal de por vida.
De las actas se desprende que durante el curso del proceso, si bien es cierto, que el ciudadano MANUEL PORFIRIO DA SILVA NETO no asistió a algunos de los actos procesales fijados por el tribunal, no es menos cierto, que aplica el principio de favorabilidad, ya que al órgano jurisdiccional no le está permitido retardar el proceso y, si ello curre opera en favor del imputado, aún cuando a este último se le atribuya una carga dilatoria pues, quedó demostrado que los juzgados que conocieron de la presente causa contribuyeron en la dilación del proceso..." (Subrayado de la defensa)
En virtud de lo expuesto solicitamos a esta instancia, muy respetuosamente, el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA y ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, al haber prescrito la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal 3° y artículo 49, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, ordinal 4°, y 110 del Código Penal.
CAPÍTULO V
PETITORIO
En virtud de lo antes esgrimido y expuesto en los Acápites precedentes y siendo que las apelaciones interpuestas carecen de basamento jurídico para su procedencia, muy respetuosamente solicitamos la declaratoria SIN LUGAR DE LOS RECURSOS y se CONFIRME LA DECISIÓN dictada en fecha 13 de mayo de 2024 emanada por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA y ALBERTO DAVID ADARME MEDINA de conformidad con lo establecido en los artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal…” El mismo corre inserto a los folios 49 al 65 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de mayo del año que discurre, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, en la Causa seguida a los acusados: ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.404.314, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 02-04-1985 de 38 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, hijo de Xiomara Medina (v) y Ángel Antonio Adarme (f), residenciado en; Urbanización Tanaguarena Bel Air, Piso 1, Apto 1-C, Estado La Guaira, teléfono 0416-656-75.85; FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.944.108, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Carcas, nacido en fecha 22-01-1979 de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Contador Público, hijo de Agostinha Baptista (v) y Manuel Santos (f), residenciado en: Av. Principal La costanera, con calle 5, urbanización Los Corales Caraballeda, Quinta Los García, estado La Guaira. teléfono 0414-321.85.52; ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.646, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Carcas, nacido en fecha 10-02-1979 de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Contador, hijo de Maria Inés de Pereira (v) y José Horacio Pereira (f), residenciado en: Urbanización Tanaguarena, Residencia Botánico, Piso 1, apto 2, Estado La Guaira, teléfono 0414-241.01.15; y EDGAR DARIO GARCÍA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.267.364, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural del estado Zulia, nacido en fecha 17-01-1951 de 72 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio jubilado, hijo de Hidegarda García (f) y Gerardo García (f), residenciado en: Avenida Principal Alameda, Residencia tamarino,, Apto 36, piso 3, Santa fe, Carcas, teléfono 0414-326.24.95., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 468, 286 y 320 todos del Código Penal.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el 13 de mayo de 2024, el ABG. RAFAEL MARCANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primerio 1° ° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó formalmente a los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.404.314, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.944.108, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.646, EDGAR DARIO GARCÍA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.267.364, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por los tipos penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 468, 286 y 320 todos del Código Penal. . Manifiesta el representante fiscal entre otras cosas que: “… En fecha20 de diciembre de 2019 interpusieron querella los abogados ABG. LEXTER JOSÉ ABBUZZESE y ABG. CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO MARIA GONZALEZ SANCHEZ, en contra de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.404.314, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.944.108, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.646, EDGAR DARIO GARCÍA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.267.364, visto que en fecha 15 de mayo del año 2015, el ciudadano ANTONIO MARIA GONZALEZ SANCHEZ, se asoció con los mencionados ciudadanos y aportó como capital varios bienes mobiliarios que son de su propiedad, trasladando todos estos bienes al local ubicado en la planta alta de la casa quinta construida en la parcela N°5, situada en la avenida principal La Costanera, manzana 11, urbanización los Corales, parroquia Caraballeda, estado La Guaira, ya que éstos conformarían el 15% de las acciones que les pertenecerían de dicho establecimiento el cual fue registrado con el nombre de THE END C.A, posteriormente éstos ciudadanos comenzaron a tomar una actitud agresiva, llena de insultos, amenazas, por lo que procedió a retirar todos sus bienes y solicitar explicación; estos le informan que ya no tenía nada, que se había disuelto la sociedad y que la compañía ya tenía otro nombre identificado como THE END AMERICA, de lo cual dicha disolución se hizo sin notificarle formalmente de ella ni le fue entregado sus bienes Es por lo cual esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados por las circunstancias de hecho y de derecho y que se admita el escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el mismo, sean admitidos por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal de los hoy acusados con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sean enjuiciados y condenados por la conducta desplegada, asimismo visto al pronóstico serio de condena solicito que sea impuesto de las Medidas cautelares sustantivas a la Privación de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso…”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima el ciudadano ANTONIO MARIA GONZALEZ SANCHEZ, quien expone: “yo simplemente quiero exponer que yo jamás he firmado ningún documento, porque jamás se hizo una asamblea, y si no, me falsificaron la firma, lo que queremos que la fiscalía lo demostrara y por eso estamos acá para demostrar que hubo una estafa. El 14 de mayo de 2015, ellos me pidieron el 15% para hacer unos arreglos, que para entonces eran (ciento cincuenta mil bolívares 150.000 mil bolívares), si se va a disolver la compañía como yo voy a portar un capital para continuar, si estábamos pensando en disolver la compañía. Es todo”.
Por otra parte, los apoderados judiciales ABGS. LEXTER JOSÉ ABBUZZESE y CARLOS AUGUSTO ALVAREZ PAZ, quienes exponen: “Buenos, días, esta representación judicial privada, consigna acusación particular propia contentiva de los delitos que fueron expuestos en la querella, vistas las reiteradas oportunidades que esta representación solicitud al Ministerio Público, que se realizara lo pertinente con el fin de demostrar los de los expuestos, esta representación solicita al tribunal el control judicial que pedimos en la acusación particular, para que sean subsanados, y traídos los autos los elementos necesarios que no fueron investigados por la representación fiscal. De igual manera solicitamos un despacho saneador con respecto a la errónea interpretación que se dio en la audiencia de imputación con respecto a los dos delitos APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, en donde el cual estimaron en esa oportunidad que eran contradictorio los dos delitos, que si vemos son delitos de orden público y existen un concurso real de delitos, por tanto en este acto no estamos de acuerdo con la decisión del Tribunal en su oportunidad, de igual manera el Ministerio Público nuevamente solicita al Tribunal tanto lo solicitado en la querella como en la acusación particular propia, la asociación para delinquir de la respectiva Ley, del cual se guio claramente el desconocimiento de esa ley en su artículo 27 de la Ley de delincuencia Organizada y Terrorismo, que los delitos establecidos en el Código Penal pueden subsumidos por esta Ley de Delincuencia Organizada, todos estos artículos de esta Ley están establecidos en la querella como en la acusación particular propia, y en el derecho que tiene la víctima hacer valer su derecho pedimos que sea admitida esta acusación particular propia por los delitos señalados, y constante en autos, que a su vez nuevamente la ciudadana Jueza pueda observar esta inquietud por parte de la víctima. Es todo”.
Seguidamente la Jueza impone a los imputados acerca de sus derechos a rendir declaración en el presente acto, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Se le concede la palabra al ciudadano: FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Se le concede la palabra al ciudadano: ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensa, es todo”. Se le concede la palabra al ciudadano: EDGAR DARIO GARCÍA LA CRUZ, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.
Seguidamente se les concede la palabra a los Defensores privados ABGS. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA Y NELSO RODRIGUEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA y ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, quienes exponen: “Buenos días. Inicialmente esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos presentados como oposición o contestación a las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Publico como por la parte querellante. Con fundamento en el artículo 28, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos oponemos a la acusación penal, inicialmente y concretamente a la presentada por el Ministerio Publico de esta la Circunscripción Judicial en virtud de que los hechos que se pretenden atribuir a nuestros representados se encuentran prescriptos, lo que de seguidas pasamos a fundamentar. Tenemos que de acuerdo al artículo 109 del Código Penal comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración. Desde este punto de vista tenemos que los hechos se circunscribe según la presunta víctima es porque en el mes de enero del 2015 se celebró o configuró con todas las partes involucradas una sociedad mercantil y por divergencias la misma se disolvió mediante asamblea de accionistas en fecha 03 de julio de 2015, lo cual se registró ante la oficina del Registro Mercantil de este estado en fecha 17 de septiembre de 2015, todo ello consta de las documentales que cursan en las actas procesales. Desde este punto de vista y siendo que la disolución, según el dicho de la supuesta víctima es lo que causó su malestar, y en vez de acudir a la vía civil o mercantil utiliza la jurisdicción penal como medio de amedrentamiento para obtener provecho de los hoy procesados. Desde esta última fecha (17-09-2015) hasta el día de hoy ha trascurrido con creces la denominada prescripción judicial o extraordinaria. Ahora bien, para el caso que este Juzgado no considere que la acción penal se encuentre prescripta, dada la variedad de criterios en relación al cómputo de la misma, esta defensa solicita que se decrete el sobreseimiento de la causa en virtud de que los hechos no revisten carácter penal. Efectivamente de las actas procesales emerge que el ciudadano ANTONIO GONZALEZ manifiesta que constituyó conjuntamente con los hoy procesados una sociedad mercantil, la cual fue disuelta por disposición de la mayoría accionaria, refiriendo que no le fueron devueltos unos supuestos bienes que había aportado a la compañía, siendo que en este sentido la liquidación de una empresa implica una serie de aspectos relevantes a tomar en cuenta ya que no solo se trata de obtener haberes sino también de sufragar los gastos que pudiera generar como pagos de impuestos nacionales, municipales, cancelación de proveedores, trabajadores, arrendamiento de local etc. que deben ser advertidos y sufragados por la empresa al proceder a su disolución y liquidación, siendo que algunas de esas erogaciones gozan de privilegios de primer grado ante la Ley. De esta manera se desprende que frente a contenciones de Derecho Civil, la figura natural para hacer frente a controversias tales como la societaria, es la vía de la oposición. Y esta también opera, especialísimamente, cuando la contención es entre socios comerciantes, en la realización de actos de comercio. Efectivamente, de acuerdo a lo relatado anteriormente, lo que ocurrió es una controversia entre socios de tenencia accionaria igualitaria que ante la imposibilidad de entendimiento lo que eventualmente realizó uno de los socios fue desatar terrorismo judicial a los fines de no dar cumplimiento a las deudas y compromisos adquiridos como sociedad, siendo que lo que debió proponer es su oposición a la liquidación o disolución de la empresa resolución o rendición de cuentas ya que son asuntos resolubles en instancias de Derecho Privado, a tenor de los Artículos 290 y 291 del Código de Comercio, que parcialmente trascritos, rezan “...A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad….Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio…” Por lo expuesto, reiteramos, para finalizar este punto, que los hechos descritos en la acusación claramente resultan atípicos y desprovistos de cobertura legal en sede penal, por lo cual la presente oposición a la denuncia propuesta como excepción, debe prosperar de mero derecho por la atipicidad. Por otra parte y como tercera oposición es evidente que la acusación presentada adolece de los requisitos esenciales para su interposición En el devenir de la fase preparatoria el Ministerio Público tenía un deber: INVESTIGAR CON SERIEDAD, y salvar cualquier duda con relación a los iniciales elementos de convicción que pudo manejar, no siendo ello satisfechos dejando inconsistencias insalvables no sostenibles ya en la fase intermedia, arrojando una inequívoca consecuencia: estimar que no se ha contado en lo sustancial con unos fundamentos serios para ejercer la acción penal lo cual la hace totalmente inamisible. En el capítulo II del escrito acusatorio, referido a los hechos que se atribuyen no se aprecia una relación clara, precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar lo que es evidente es la contradicción porque por una parte se señala que ¨procedió a retirar todos sus bienes… y por otra ¨parte se indica ¨…no le fue entregado sus bienes…¨ Y los hechos expuestos en la acusación fiscal difieren en relación a los hechos expuestos en la acusación particular propia presentada por la víctima. Por otra parte el capítulo referido a los preceptos jurídicos aplicables se reseña el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, sin indicar ante cual supuesto de los que indica dicha norma encuadra la conducta de nuestros defendidos y bajo qué circunstancias atestaron falsamente ante un funcionario público. En relación al delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466, en concordancia con el artículo 468, del Código Penal, la acusación incoada no indica cuales son los bienes muebles que le fueron supuestamente apropiados al ciudadano ANTONIO GONZALEZ, ya que se limita a indicar un inventario de muebles notariado por el mismo quejoso y cuya información emanada del mismo, siendo que este inventario no se corresponde con el inventario aportado como capital por todos los accionistas de la empresa INVERSIONES THE END C.A., y que además cursa en las actas procesales facturas varias que demuestran la licitud de dichos bienes y por quien o quienes fueron adquiridos. Cursa en las actas procesales que la supuesta víctima indica que dichos muebles le pertenecían porque tenía otra empresa del mismo ramo que funcionaba en el estado Falcón y en ese sentido el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS informo a la representación fiscal que el ciudadano ANTONIO GONZALEZ no aparece en los registros de esta institución como legítimo dueño o accionista de empresa alguna. Así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal requiere juntarse en cuadrilla con el fin de cometer delitos. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativo en indicar que no toda asociación es Agavillamiento, este delito se aplica a las bandas criminales, y requiere pluralidad de haber cometido otros hechos punibles. Por otra parte no individualizar la participación de los imputados en la perpetración del delito quebranta principios de tutela judicial efectivo y debido proceso sobretodo el referido al derecho a la defensa. Refiere el artículo, 308 del COPP, sobre la procedibilidad de la Acusación la necesidad de que el Fiscal esté convencido de la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, que en el presente caso, eso no ocurrió, es que, ni los hechos fueron narrados de forma que nos haga presumir esa certeza del Ministerio público, ni la acusación fiscal se basta a sí misma, por la falta de motivación en sus elementos de convicción, ausencia total de motivación de la adecuación típica, y ausencia total de motivación sobre la licitud, idoneidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas. Y en un razonamiento lógico, deducimos, que no se puede motivar algo de lo que no estamos convencidos ya que se actuó solo para complacer a un quejoso que utiliza la jurisdicción penal para aterrorizar y obtener provecho. Por otra parte y en relación a la acusación particular propia la misma deviene de una total ilegalidad a no estar ajustada a los hechos y delitos que fueron atribuidos en la audiencia de imputación lo cual lo hace inamisible ya que vulnera el derecho a la defensa. Es imprescindible señalar que el requisito que ha impuesto el Legislador en torno a la necesidad de que en el acto de imputación formal, impute el hecho punible en forma clara, precisa y circunstanciada, es acorde con el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual entre otros derechos y garantías del debido proceso se destaca que: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”: Solamente conociendo en la forma más clara y precisa el hecho punible que se le imputa, podrá el ciudadano sometido a un proceso penal ejercer el derecho fundamental en torno al cual gira el debido proceso, que no es otro que el derecho a la Defensa por lo cual mal puede la victima sustraerse de esta imputación y acusar por otros hechos y delitos. Aparte de ello se observa igualmente la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación, efectivamente la responsabilidad penal es INDIVIDUAL y PERSONALÍSIMA, significa que responde penalmente quien cause el daño al bien jurídico tutelado por la norma. Nadie puede ser responsable penalmente por los actos u omisión de la conducta de un tercero. Esto quiere decir que la responsabilidad penal NO puede trasladarse de una persona a otra; ni otra persona asumir el hecho cometido por un tercero. Lo contrario a estas premisas violaría los principios del derecho penal y vulnera el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido la acusación particular propia, al igual que la acusación fiscal, no describe en forma individual cual es o fue la participación de cada uno de los encausados, y cual o cuales delitos se les atribuye. Así mismo ofrece medios probatorios sin siquiera indicar, los señalamientos que permitirían deducir la vinculación de éstos, con lo investigado; aunado al hecho que omitieron explicar qué es lo que pretendían esclarecer con su incorporación. De esa manera, no solo no permite inferir su pertinencia, sino que además no es posible conocer la necesidad de esos medios. Ante ello y lamentando que se utilice la vía penal para dilucidar aspectos de carácter mercantil solicitamos que se decrete el sobreseimiento de la presente causa a todos los involucrados. Es todo.”
Seguidamente se les concede la palabra a los profesionales del derecho ABG. WILFREDO JOSÉ ASTUDILLO y ABG. DEIVIS LEONARDO JIMENEZ MONTILLA, en su carácter de defensores privados del ciudadano EDGAR DARIO GARCÍA LA CRUZ, quienes exponen: “la defensa ratifica todo el escrito de excepciones en todo y cada uno de sus parte, sin embargo para tratar de ser lo más breve posible voy a plantear algunos puntos específicos, con respecto al capítulo I el escrito de excepciones fue consignado el día 3 de mayo 2024, razón está que lo hace admisible, en cuanto al Catulo II es importante resaltar que el Tribunal supremo de justicia, en sentencia del 27 de julio 2005, N° 987, en sal a constitucional estableció un principio básico en cuanto a lo legal y probado en auto, en este sentido el escrito Presentado Por el MP, y la querella presentada por los apoderados judiciales, son nulo de nulidad absoluta, tomando en consideración como usted puede observar en el escrito de excepciones en el folio N° 7, podrá observar que el Ministerio Público no trabajo en la fase de investigación y mucho menos en la fase preparatoria, al observar la pieza N° 1 del expediente especificadamente en los folios 18, 19, 20 y 21 los cuales en los correlativos, faltan paginas fundamentales para hacer valer su pretensión punitivas, tomando en conspiración que en el folio N° 3 de la querella, dicen los Apoderados Judiciales que consignaron 30 folios útiles en su anexo “A” y el Ministerio Público nunca oficio al registro correspondiente para verificar los documentos consignados por la presunta víctima siendo esto importante porque unas de las páginas que hacen falta está relacionado con el capital de acciones y de capital, donde el capital que presentó la víctima es por un monto de 112.500,00 bolívares y posteriormente en el folio 66 dice el Sr. Antonio que su aporte fue 884.860,00, según el primer elemento de convicción que tiene que presentar el Ministerio Público demuestra que procesalmente se conoce desde el punto de vista del derecho procesal civil, tacha de documento público articulo 1.380 numeral 3 y 5 donde indica que, si el documento presentado sea nulo dentro del proceso penal, por ser ilícito e ilegal. Circunstancias estas que ampliaremos en los siguientes capítulos, o en las exposiciones relacionadas con los siguientes capítulos. En esta oportunidad, las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal C y I, relacionado con el hecho punible que presente el Ministerio Público son hechos de naturaleza civil y no penal y el literal “i” relacionado a la falta de los requisitos esenciales para ir a un eventual Juicio oral y público. En cuanto al artículo 308 numeral 2 relacionada con la falta de una narración clara y precisa de una circunstancia que generaron el posible hecho punible, el iuria novit curia (el juez conoce el derecho) y de mihi factum, debo tibi ius (dame los hechos que yo conozco el derecho), cuando hablamos de las circunstancias de modo tiempo y lugar, las circunstancia por parte del Ministerio Público y los representantes de la víctima son ilógico y estrictamente contradictorio al derecho, como puede observar en el folio 23 los escritos consignados por la parte querellante indican que el capital neto es 750.000,00 mil bolívares y el accionante o victima a través de sus representantes quiere ser valer como se puso en los folios anteriores como expuse hace unos minutos, un capital de 884.860,00 bolívares, es decir, que con el capital aportado por el solo es mayor por el cual se constituyó la compañía The End y como se indicó hace unos minutos, falta el artículo 5° específicamente que él es socio de 150 acciones con un capital de 112.500,00 bolívares, lo cual lo único que dice el Ministerio Público y tiene razón él es accionista de un 15% en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada sentencia ha dicho que nadie está obligado a vivir en comunidad tenemos por ejemplo la sentencia del desamor donde no podemos vivir en comunión ni en comunidad, entonces mucho menos en actos de naturaleza mercantil en este sentido quiero hacer de su conocimiento ciudadana juez que si ellos posteriormente realizaron una disolución de la compañía y crearon otra la misma está establecida en los estatuas de las páginas que hacen faltan del estatuto de la compañía, donde establece que solo con 75% de los accionistas se puede disolver, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia resiente ha indicado que los jueces de control deben evitar lo que se conoce como el Terrorismo Judicial en donde indica de manera taxativa que los hechos de naturaleza civil no pueden ser llevados en la parte penal, tanto así que sancionan al Fiscal que lleva la Investigación por hacer acusaciones de esa magnitud donde taxativamente se remite las actuaciones al Fiscal General de República para que haga lo correctivos necesarios, sentencia N° 73 de fecha 06 de febrero del 2024, sala constitucional, ponente Luis Fernando Damián Bustillos, en este sentido en concordancia con las 11 sentencias que transcribí en la página 1 relacionado con el control formal y material de la acusación las cuales son de carácter vinculante, donde indican que los jueces no deben permitir este tipo de arbitrariedades cuando no existe elementos serios que vislumbren un pronóstico de condena ya que como se indicó hace unos minutos se evidencia que tales hechos son de naturaleza civil y los mismos no pueden ser admitidos para un eventual juicio oral y público porque dentro de los propios estatutos establecen los parámetros para solucionar el presente conflicto que hoy se quiere ventilar en este honorable tribunal de control, por este razón, este punto relacionado sobre el artículo 308 numeral 2, en perfecta armonía con el artículo 28 antes expuesto y el 311 y 313 literal 9 nos indica que cunado son ilícitos e ilegales, tales elementos el juez no debe admitirlo y debe controlar, en este sentido solicito sea declarado el sobreseimiento de la causa por que los hechos son atípicos, como lo establece el artículo 300 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las excepciones del artículo 308 numeral 3, nos oponemos a todos los elementos de convicción donde el primer elemento presentado por el MP es la querella, lo cual genera lo que s conoce en la teoría del fruto del árbol envenenado, ya que las pruebas que originaron tales hechos son ilegales e ilícitas, traen como consecuencia que todo el procedimiento sea nulo de toda nulidad absoluta. En cuanto al precepto jurídico aplicable no existe delito que cumpla con los elementos típico de la teoría general del delito, ya que la investigación no fue ajustada a derecho, por esta razón solicitamos sea declarado las excepciones del artículo 308 numeral , en relación al precepto jurídico aplicable, como se indicó hace unos minutos y para culminar en el capítulo 4 relacionado con los medios de prueba, nos oponemos a todas y cada una de las pruebas, por las mismas ser ilícitas e ilegales, sin embargo a todo evento de que este Tribunal considere apertura el juicio oral y público ratificamos las documentales presentadas por la defensa que cursan en la pieza N° 1, marcada con la letra E1 y siguiente, asimismo, solicito que las entrevistas realizadas a los presuntos testigos sean consignadas por el Ministerio P para que las mismas sean mostradas y confrontadas con los testigos ya que el testigo dice que los hechos ocurrieron el 2016 y las circunstancias de modo, tiempo y lugar indica que fueron en el 2015, por lo tanto está mintiendo, y en la propia sala se le decrete delito en audiencia. Para concluir, solicitamos sea decretada el Sobreseimiento de mi representado Edgar Darío García La Cruz, por ser nulo de nulidad absoluta del artículos 174 y 175 todos los elementos de convicción tanto la parte querellante como lo presentado por MP y lo correcto y ajustado a derecho es que este digno Tribunal declare con lugar los alegatos expuestos por la defensa, y por último solicito copia de la presente acta. Es todo”
Visto lo expuesto por las partes, esta Juzgadora pasa a analizar los elementos de prueba promovidos por el Ministerio Público en su escrito conclusivo, en tal sentido se observa: 1.- PRIMERO: QUERELLA, presentada formalmente en fecha 20 de diciembre de 2019, por el ciudadano ANTONIO MARÍA GONZALEZ SÁNCHEZ, en su carácter de víctima, debidamente asistido por los profesionales del derecho los ABGS. CARLOS ÁLVAREZ Y LEXTER ABBRUZZESE, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en contra de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, EDGAR DARIO GARCÍA LA CRUZ, FREDERIK JESÚS HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, ERLY HORACIO PEREIRA NOBREGA Y FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA. 2- SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE INVERSIONES THE END, C.A. de fecha 15 de enero de 2015, inscrita en el Registro Mercantil del Estado La Guaira, bajo el N° 39, tomo 2-A, donde fungen como Accionistas los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME, EDGAR DARIO GARCÍA LA CRUZ, FREDERICK JESÚS HERNÁNDEZ RODRIGUEZ Y ANTONIO MARÍA GONZALEZ SÁNCHEZ y la accionista INVERSIONES LA DIVINA RUMBA C.A. 3.- TERCERO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE INVERSIONES LA DIVINA RUMBA, C.A. de fecha 05 de agosto de 2014, inscrita en el Registro Mercantil del Estado La Guaira, bajo el Nº 9, tomo 40-A, donde fungen como Accionistas los ciudadanos ERLY HORACIO PEREIRA E NOBREGA, IRWING IVÁN CABRERA HIDALGO Y FREDDY MANUEL GOUVEIA. 4.- CUARTO: COPIA CERTIFICADA DE LA DISOLUCIÓN DE LA ENTIDAD MERCANTIL INVERSIONES THE END, C.A. de fecha 17 de septiembre de 2015, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el N° 7, tomo 62-A, donde interpone Disolución de los accionistas los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME, EDGAR DARIO GARCÍA LA CRUZ, FREDERICK JESÚS HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, ANTONIO MARÍA GONZALEZ SÁNCHEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA DIVINA RUMBA C.A. 5.- QUINTO: INVENTARIO DE BIENES MUEBLES DEBIDAMENTE NOTARIADO Y REALIZADO POR EL CONTADOR PUBLICO COLEGIADO LIC. LUIS MARCANO, en fecha 21 de Marzo de 2014. 6.- SEXTO: COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA DE INVERSIONES THE END, VZLA C.A. de fecha 20 de agosto de 2015, inscrita en el Registro Mercantil del estado Vargas, bajo el N° 46, tomo 56-A, donde fungen como Accionistas los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME, EDGAR DARIO GARCÍA LA CRUZ, FREDERICK JESÚS HERNÁNDEZ RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA DIVINA RUMBA C.A. 7.- SÉPTIMO: PODER ESPECIAL: otorgado por el ciudadano EDGAR DARIO GARCÍA DE LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N.º V-4.267.364, presentado ante la Notaria Publica del Estado La Guaira, en fecha 12 de 2016, donde nombra como su apoderado judicial al ciudadano FREDERICK JESÚS HERNÁNDEZ, que pudiese presentarse en todo lo relacionado con las acciones que posee en la sociedad mercantil INVERSIONES THE END VZLA C.A. 8.- OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/11/2020, rendida por el ciudadano FELIX MUJICA (demás datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante este despacho fiscal del Ministerio Público del estado la Guaira. 9.- NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/11/2020, rendida por el ciudadano JHON (demás datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante este despacho fiscal del Ministerio Publico del Estado La Guaira. 10.- DÉCIMO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N." 2324-2020, de fecha 08-12-2020, efectuadas por los funcionarios Oficial (CPNB) Piñero Marcos (Inspector Técnico) y Oficial (CPNB) Escalona Enyerberth (Investigador), adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Área de Inspección Técnica, realizada en las siguientes direcciones: LOCAL COMERCIAL THE END, PARROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA. 11.- DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, suscrita por la Oficial (CPNB) PIÑEROS MARCOS, funcionario experto adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. 12.- DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/12/2020, rendida por el ciudadano IRWING (demás datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numerales 1 y 2 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por ante este despacho fiscal del Ministerio Publico del Estado La Guaira. 13- DÉCIMO TERCERO: se solicitó DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO Nº 9700- 171-0312, de fecha 18 de Julio de 2022, suscrito por los funcionarios DETECTIVE JEFE AURISTELA IMÉNEZ Y DETECTIVE ANYELIS DURAN, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- División de Experticias Contables Financieras, designados para realizar el estudio pericial.
De igual manera, esta Juzgadora pasa a analizar los elementos de prueba promovidos por los apoderados judiciales en su acusación particular propia, en tal sentido se observa: 1.- PRIMERO: COPIA Certificada de la Constitución de la persona jurídica INVERSIONES THE END, C.A. SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA de la disolución de la entidad mercantil INVERSIONES THE END, C.A. TERCERO: INVENTARIO DE BIENES MUEBLES debidamente notariado y realizado por contador público. CUATRO: COPIA CERTIFICADA de la fusión de dos personas jurídicas INVERSIONES THE END, VZLA C.A e inversiones LA DIVINA RUMBA, C.A. quinto: COPIA CERTIFICADA de la constitución de la persona jurídica INVERSIONES LA DIVINA RUMBA, C.A..
En este sentido, ésta Juzgadora resalta que, los apoderados judiciales acusaron formalmente a los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.404.314, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.944.108, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.646, EDGAR DARIO GARCÍA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.267.364, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por los tipos penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462, 463 numeral 3°, FALSIFICACION DE DOCUMENTOS DE ACTA DE ASAMBLEA, previsto y sancionado en el artículo 322 todos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no siendo acreditados la mayoría de éstos delitos por éste Tribunal en el acto de imputación celebrada en fecha 13-12-2023, la cual vulnera garantías y derechos constitucionales, toda vez que la acusación debió versar sobre los delitos atribuidos en dicho acto, siendo que acusar por otros delitos que no fueron advertidos por éste Juzgado, cercenan el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que la investigación llevada a cabo se suscribió a los delitos imputados.
En relación, al despacho saneador alegado por los apoderados judiciales, dicha figura jurídica no existe en la jurisdicción penal y a todo evento sus disconformidades en relación a los delitos imputados debieron ejercer los recursos correspondientes a su impugnación en su oportunidad correspondiente.
Por otra parte, es de importancia traer a colación la SENTENCIA N°073 de fecha 06-02-2024, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“…Por ello, el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico. (negrilla y subrayado del Tribunal)
El terrorismo judicial, constituye a no dudarlo en una de las peores agresiones del que pueden sufrir los justiciables, no sólo porque son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constituicionales de los cuales son titulares, sino porque el ejercicio del poder punitivo del estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal como ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas de la libertad afectán a terceros (vgr. la madre a la que se le amenaza con ir detenida si no hace entrega del inmueble y la incertidumbre que puede generar en el destino de sus hijos o personas discapacitadas a su cargo en el marco de una relación civil con la presunta víctima -arrendador, vendedor, contratante, entre muchos otros supuestos) …”
“el terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable, (cfr. sentencia de esta Sala N° 594/2021).
De ello resulta pues, que el control jurisdiccional del terrorismo judicial, corresponde a todos los jueces de la República aun de oficio en el marco de sus competencias -vgr. tribunales de primera instancia (vgr. artículo 179, 264, 283 del Código Orgánico Procesal) o de alzada (vgr. artículos 439 y 443 eiusdem)-, y puede conocerse además, en los términos expuestos por la jurisprudencia vinculante de esta Sala a través de acciones de amparo, o juicios autónomos por fraude procesal, pero también por medio del avocamiento, solicitudes de revisión, ya que conforme a la Constitución, el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), por lo que todos los tribunales de la República están en la obligación de advertir, evitar y corregir tales tropelías.
Debe reiterarse, que esta Sala en el fallo Nro. 1676/2007, estableció que “el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección. El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos: ‘Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad’ (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90)”.
Por ello, esta Sala ha destacado la gravedad del quebrantamiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que “las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021)”. (cfr. sentencia Nro. 761/2023).
En atención a este criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, esta Sala ha establecido que, en razón del principio de intervención mínima, es posible anular actuaciones judiciales que violen dicho principio en tanto que “los hechos del caso son reluctantes al derecho penal, de allí que la solución adoptada por la representación fiscal y el juzgado de control, dirigidas al sobreseimiento de la causa, fueron a todas luces ajustadas a derecho. Se insiste, en el caso de autos se torna innecesaria proseguir con la causa penal, puesto que la disputa suscitada en el caso de autos, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo” (cfr. sentencia Nro. 172/2021)……” (negrilla y subrayado del Tribunal)
De igual manera, la sentencia N° 1881/2011, caso “Martín Javier Jiménez y Rafael Celestino Belisario”, respecto a la tipicidad y al principio de legalidad, esta Sala sostuvo: “(…) La tipicidad constituye una garantía jurídico-política y social de la propia libertad y seguridad individual, en el entendido que la ley debe definir previamente y de manera precisa, el acto, hecho u omisión que constituye el delito. Entendiéndose que no es factible dejar al arbitrio de quien deba aplicar la ley como autoridad judicial, la calificación discrecional de aquellos que pudieren ser o no punibles y por ende ser objeto o no de castigo. Esto es lo que se conoce doctrinariamente como el principio de legalidad, que no es más que la prohibición que pesa sobre el juzgador de enjuiciar como ilícitos, aquellos comportamientos que no se adecúen al tipo legal, aun cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a las buenas costumbres o a la moral.
De manera que, el principio de legalidad (nullum crimen) y la tipicidad, se encuentran estrechamente vinculados, el primero implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, el principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal.
Así, en el primero se establece que, ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; y, en el segundo se señala que: ‘Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (…)’.
Con respecto al principio de legalidad, ROXIN expresa que, un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho penal, sino también del Derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del ‘Estado Leviatán. (...) Frente a esto, el principio de legalidad, (...) sirve para evitar una punición arbitraria y no calculable sin ley o basada en una ley imprecisa o retroactiva.’ (ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Traducción de la segunda edición alemana y notas por Diego-Manuel Luzón Peña y otros. Editorial Civitas. Madrid, 1997, p. 137).
De tal forma que, no solo corresponde al Estado ejercer su función punitiva, sino que, además, debe velar porque ese ejercicio, no se torne arbitrario y desproporcional, y, es justamente, a través del principio de legalidad que el mismo Estado regulará su ejercicio, evitando calificar como punibles conductas que no lo son e imponiendo sanciones que no son aplicables a la naturaleza de las acciones erróneamente consideradas como delictivas (…)”.
Asimismo, es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, entre otras cosas señaló: “…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.(negrilla y subrayado del Tribunal)
Por otra parte, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de fecha 03 de agosto de 2006, la cual establece lo siguiente: "..De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo Imputado) son, indiscutible e inequivocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión..."
De las anteriores jurisprudencias y de una revisión realizada al caso en estudio, se constató que en el presente caso que, el ciudadano ANTONIO MARIA GONZALEZ SANCHEZ, se asoció con los hoy acusados para establecer un comercio el cual fue registrado con el nombre de THE END C.A, colocando como capital varios bienes mobiliarios de su propiedad; posteriormente la mencionada sociedad mercantil fue disuelta, por lo que éste Juzgado en razón del principio de intervención mínima, observa que los hechos denunciados se circunscriben a una disputa entre particulares producto de una relación mercantil, para lo cual se requería la intervención de la jurisdicción mercantil con el objeto de resolver dicho conflicto y no la de la jurisdicción penal ordinaria, por tanto lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, toda vez que los hechos descritos en las acusaciones claramente resultan atípicos y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.404.314, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.944.108, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.646, EDGAR DARIO GARCÍA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.267.364, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313, ordinal 3º, eiusdem, toda vez que el hecho imputado no es típico. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Finalmente, por todas las razones, motivos y fundamentos anteriormente explanados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR las excepciones opuestas por las defensas privadas establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal C y I del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la acusación particular propia interpuesta por los apoderados judiciales de la víctima, en contra de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.404.314, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.944.108, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.646, EDGAR DARIO GARCÍA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.267.364, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 468, 286 y 320 todos del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.404.314, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.944.108, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.646, EDGAR DARIO GARCÍA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.267.364, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico. QUINTO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.404.314, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.944.108, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.646, EDGAR DARIO GARCÍA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.267.364…” Inserto a los folios 161 al 174 de la tercera pieza de la causa en su estado original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al primer libelo recursivo, interpuesto por los ciudadanos Abg. Carlos Augusto Alvarez Paz y Abg. Lexter José Abbruzzese Visintainer, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio María González Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.-4.435.222, quien funge como víctima en la presente causa, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de mayo del año 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no resultó ajustada a derecho, al decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, todos de nuestro Texto Adjetivo Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico, y así mismo, a su criterio, el A-quo no realizó un verdadero análisis de la Acusación Particular Propia presentada, y que la decisión cuestionada deja en estado de indefensión a la víctima, solicitando en consecuencia, se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado al segundo recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. Rafael José Marcano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del estado La Guaira, encargado de la Fiscalía Primera (1°) de esta misma Circunscripción Judicial, se constata que el mismo recurrió ante este Tribunal Colegiado, en virtud que a su criterio, el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de mayo del año 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a la DESESTIMACIÓN de la acusación presentada por el titular de la acción penal, incurriendo el Juzgado A-quo en un gravamen irreparable al decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, todos de nuestro Texto Adjetivo Penal, solicitando en consecuencia, se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, se revoque la decisión impugnada, se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de Libertad en contra de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, EDGAR DARIO JARCIA LA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.404.314, V.-13.944.108, V.-14.016.646, V.-4.267.364, respectivamente, y se decrete la NULIDAD del Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de mayo del año 2024.
Por su parte, los ciudadanos DEIVIS LEONARDO JIMENEZ MONTILLA y WILFREDO ASTUDILLO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDGAR DARIO GARCÍA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V.-4.267.364, consideran que los argumentos esgrimidos por los Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio María González Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.-4.435.222, quien funge como víctima en la presente causa, tienen por objeto fundamentar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, ya que a su criterio, el Titular de la Acción Penal, no realizó una investigación objetiva, dejando así en estado de indefensión a la señalada víctima, lo cual a su juicio no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto determinar si el ministerio público realizó la investigación de manera adecuada, no es responsabilidad del Juez de Control, asimismo, en cuanto a la denuncia de que no se realizó un análisis objetivo de la Acusación Particular Propia presentada, tampoco se encuentra conforme a derecho, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, solicitando en consecuencia, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la presunta víctima.
De la misma manera, descargan en el escrito de contestación al libelo recursivo intentado por la Representación Fiscal, que dicha impugnación no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su criterio, el titular de la acción penal incurre en una relación ilógica de los motivos por los cuales considera que se ocasionó un daño irreparable, es por lo que solicitan, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Ahora bien, los ciudadanos Abg. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA y Abg. NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA Y ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.016.646, V.-13.944.108 y V.-16.404.314, respectivamente, en su escrito de contestación, difieren en primer lugar del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en virtud que el titular de la acción penal fundamentó el recurso de apelación en lo que considera un gravamen irreparable, alegando además, que los justiciables en el caso de marras, no actuaron de buena fe al disolver la empresa “THE END”, donde el ciudadano Antonio María González Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.-4.435.222, era socio y dueño del 15% de las acciones de dicha empresa, sin su consentimiento. Refutando dichos alegatos, puesto que a su juicio, de las actas procesales emerge que en el caso de marras no se está en presencia de algún hecho punible, ya que recae su acción sobre una firma mercantil, por cuanto de los hechos, a su criterio, corresponden a la jurisdicción de derecho mercantil, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal y se mantenga incólume, la decisión impugnada.
Asimismo, en relación al recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio María González Sánchez, se constata que los ciudadanos Abg. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA y Abg. NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA Y ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.016.646, V.-13.944.108 y V.-16.404.314, respectivamente, difieren del libelo recursivo interpuesto, por cuanto los apelantes esbozan en sus alegatos; que la Juzgadora de Instancia no realizó un verdadero análisis de la acusación particular propia presentada y omitió pronunciamiento en cuanto a la disparidad de los delitos presentados por la Representación Fiscal, a este respecto, señalan los Abg. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA y Abg. NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, que lo ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa, sería decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los acusados in comento, en virtud que a su criterio nunca debió admitirse una querella, puesto que los hechos no revisten carácter penal, es por lo que solicitan se declaren SIN LUGAR ambos recursos de apelación y se CONFIRME la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este escenario jurídico, se observa de autos que la presente causa signada con el N° Prov-731-2019, (Nomenclatura del A-quo) en fecha 15 de abril de 2021, fue distribuida al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 13 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la Audiencia de Imputación, mediante la cual les fue atribuida a los justiciables la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Sustantivo Penal.
En fecha 14 de abril de 2024, la Representación de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, consignó el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, EDGAR DARIO JARCIA LA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad N°. V.-16.404.314, V.-13.944.108, V.-14.016.646 y V.-4.267.364, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Penal.
Siguiendo esta misma línea argumentativa, se observa de autos que en fecha 13 de mayo del año 2024, se celebró el Acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, DESESTIMÓ el escrito Acusatorio presentado por el titular de la acción penal, en contra de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, EDGAR DARIO JARCIA LA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad N°. V.-16.404.314, V.-13.944.108, V.-14.016.646, V.-4.267.364, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Penal, y así mismo, decretó como consecuencia de ello, el sobreseimiento de la acción penal en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos in comento.
De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público, radica en que se declare con lugar el recurso de apelación intentado en contra de la decisión impugnada, de fecha 13 de mayo del presente año, mediante la cual, la Juzgadora de Instancia no admitió el escrito acusatorio y decretó como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, todos de nuestro Texto Adjetivo Penal, a favor de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, EDGAR DARIO JARCIA LA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad N°. V.-16.404.314, V.-13.944.108, V.-14.016.646, V.-4.267.364, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Penal.
Es por lo que para la resolución del mismo, esta Alzada estima necesario advertir y señalar que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 66 al 89 de la tercera pieza del expediente en su estado original, riela inserto el escrito acusatorio, presentado en fecha 11 de abril de 2024, por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de la cual se desprende la investigación realizada por el titular de la acción penal y los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público fundamentó su pretensión en cuanto a que las acciones desplegadas por los acusados de autos, se subsume en los referidos delitos.
Frente a la argumentación en la que se sustenta el fallo recurrido por el Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de la víctima, esta Alzada tomando en consideración que la decisión impugnada se produjo como consecuencia de la facultad que el artículo 313 de la norma Adjetiva Penal le otorga al juez de control, en donde entre otras cosas se establece: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. 3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”
Ahora bien, en vista de esta facultad y dados los fundamentos que sustentan el fallo impugnado, esta Alzada estima oportuno traer a colación el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005 del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.219, del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (Sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
En este sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 10-07-2015 en Sala de Casación Penal, dejó establecido lo siguiente: “… siendo oportuno reiterar que la labor de analizar, comparar y valorar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica y las máximas de experiencias, así como, la determinación de la responsabilidad o no de los implicados, le corresponde a los jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos y la participación que sobre ellos pudieran tener los imputados en el proceso…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Conforme a la Jurisprudencia supra transcrita, observa esta Alzada que la recurrida, tomó como fundamentos de su decisión que no existe un fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, EDGAR DARIO JARCIA LA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad N°. V.-16.404.314, V.-13.944.108, V.-14.016.646, V.-4.267.364, respectivamente, que permita sustentar el escrito acusatorio, por cuanto el Ministerio Público no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida restrictiva solicitada en contra de los acusados de autos, toda vez que la Juzgadora dejó sentado que los hechos descritos en las acusaciones resultan atípicos y desprovistos de cobertura legal en sede penal, por lo tanto, es de jurisdicción mercantil.
Siendo así las cosas, es oportuno para quienes aquí suscriben dejar sentado, que las excepciones según el tratadista Vicenzo Manzini son las argumentaciones con las que el interesado hace valer un derecho propio u otro interés jurídicamente reconocido, fundándose directamente sobre una regla de Derecho para desconocer la pretensión punitiva, o también para excluir o modificar la imputabilidad o la responsabilidad, o para demostrar que es improponible o improseguible la acción penal, o aun para hacer más favorable su situación procesal en virtud de razones de derecho material o de vicios de la relación procesal o de los actos singulares.
Las excepciones se consideran como un medio de defensa que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado puede oponer a la persecución penal, es decir, a la pretensión punitiva del Ministerio Público o de la víctima.
Al hilo de lo anterior, se entiende que le corresponde al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, la posibilidad de ejercer la responsabilidad del juzgamiento en el proceso penal, en relación con aquellas cuestiones que, sin violentar el carácter acusatorio del proceso, deban ser controladas y declaradas de oficio.
Entre esas cuestiones que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control debe necesariamente controlar y además declararlas de oficio, tenemos la falta de jurisdicción o competencia, la existencia de una cuestión prejudicial prevista en el artículo 34 del Texto Adjetivo Penal, la prescripción, la caducidad, la amnistía, el indulto, y por último, la existencia de defectos formales en las acusaciones del fiscal y de la víctima, por las cuales debe necesariamente el tribunal decidir.
En total comprensión con lo anteriormente señalado, se hace necesario traer a colación el contenido de la Sentencia N° 398, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2022, la cual es del siguiente tenor:
“…Resulta necesario señalar, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, es el funcionario encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del procedimiento penal ordinario y le corresponde verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestra legislación interna, en los tratados, y en los convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
La fase intermedia del procedimiento ordinario, inicia con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir el enjuiciamiento. Esta segunda etapa del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera corroborar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar la elevación a un juicio oral y público de manera innecesaria, eludiendo lo que se denomina comunmente en la doctrina como “la pena del banquillo”; debiendo durante esta etapa garantizar al imputado oponerse a la persecución penal, una vez informado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, y en su caso por la víctima.
En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual un vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima.
En concordancia con lo anterior, esta Sala observa:
En primer lugar, el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la acusación fiscal, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.
Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.
Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal].”
Criterio éste ratificado en fecha 25 de abril de 2024, en Sentencia N° 214, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, queda evidenciado que la Juzgadora de Instancia, no realizó un adecuado control formal y material de la acusación fiscal, así como de la acusación particular propia presentada por los Apoderados Judiciales de la víctima, a través del ejercicio de las facultades del Juez de control, quien supervisa el cumplimiento del proceso, las cuales desestimó con el sólo fundamento de que los hechos objeto del proceso, resultan atípicos y que corresponden meramente a la jurisdicción mercantil, por cuanto carecen de cobertura legal en sede penal.
En cuanto a los alegatos esbozados por los ciudadanos Abg. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA y Abg. NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA Y ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.016.646, V.-13.944.108 y V.-16.404.314, respectivamente, referente a la prescripción de la acción penal, los mismos descargan en la contestación al libelo recursivo interpuesto, solicitud de sobreseimiento de la acción penal por prescripción de la misma, a lo cual considera esta Alzada, que la misma no es procedente, por cuanto este Tribunal Colegiado constata que dicha denuncia no es objeto de impugnación en la presente causa, por lo que decidir la misma sería inoficioso, en virtud que los ciudadanos Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA y Dr. NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, dado el caso si hubieren querido alegar la prescripción de la acción penal, debieron solicitarla en primer lugar ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y si así fuere, posterior a la decisión de dicho Juzgado, recurrir de la misma ante esta Alzada.
En consecuencia, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos separadamente: el primero por los ciudadanos Abg. Carlos Augusto Alvarez Paz y Abg. Lexter José Abbruzzese Visintainer, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Antonio María González Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.-4.435.222, quien funge como víctima en la presente causa; y el segundo por el ciudadano Abg. Rafael José Marcano, en su carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público del estado La Guaira encargado de la Fiscalía Primera (1°) de esta misma Circunscripción Judicial, ambos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 13 de mayo del presente año, a través de la cual desestimó la acusación formulada por los Apoderados Judiciales y la representación fiscal, en contra de los ciudadanos ALBERTO DAVID ADARME MEDINA, FREDDY MANUEL GOUVEIA BAPTISTA, ERLY HORACIO PEREIRA DE NOBREGA, EDGAR DARIO JARCIA LA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.404.314, V.-13.944.108, V.-14.016.646, V.-4.267.364, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320, todos del Código Penal, decretando como consecuencia de ello el sobreseimiento de la acción penal en la causa seguida a los ciudadanos in comento, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 2, todos de nuestro Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 13 de mayo del año en curso y de los actos subsiguientes a la misma, realizados por el Tribunal (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en franca consonancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo aquí anulado, conforme el contenido de los artículos 309 y 313 ambos del Texto Adjetivo Penal, debiendo prescindir de los vicios detectados por esta Alzada. ASI SE DECIDE.