REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA.
Macuto, 03 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2022-000052
ASUNTO PROVISIONAL PROV-051-2022
PONENTE DR. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira en sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ABG. YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTINEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERÁN, DARWIN FABIAN GUZMÁN VELÁSQUEZ, y HUGO JOSE RAMOS, titulares de la cédula de identidad N° V-14.486.165, V- 27.163.891, V-13.672.381, V-12.866.921, V-16.308.238, V-17.143.277 y V- 14.314.898, respectivamente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial.
ANTECEDENTES
En fecha 07 de febrero de 2022, ingresa procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, y se designó como Juez Ponente OLIMPIA DOLORES MULLER, en su carácter de Jueza Integrante, de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Circuncisión del estado la Guaira.
En fecha 31 de enero de 2022, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, declino la Competencia al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial, con ocasión a que las ABGS. FABIANA DE LA CARIDAD DIAZ ESPAÑA y MILAGROS ORTEGA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitaran la Declinatoria de Competencia, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 08 de febrero de 2022, decisión emitida por la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, mediante la cual Declina la Competencia a ésta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
En fecha 09 de febrero de 2022, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, solicito al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial la causa original a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
En fecha 25 de febrero de 2022, ingresa la causa Original ante este Tribunal Colegiado con la finalidad de ser revisado para decidir el Amparo Constitucional.
En fecha 03 de marzo de 2022, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, no acepta la declinatoria que hace la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer de este mismo Circuito Judicial, en consecuencia, forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal Penal.
En fecha 26 de marzo del presente año, la Sala Constitucional declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, conocer y decidir la acción de amparo constitucional autónomo, interpuesta por la abogada Yelitza Josefina Agorrea, en su carácter de defensora privada.
En fecha 27 de junio del presente año, ingresa nuevamente el presente Recurso de Apelación de Acción de Amparo Constitucional, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, y se designó como Juez Ponente ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Designado el ponente para el conocimiento de la presente causa, previo sorteo en la oportunidad respectiva y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir la presente Acción de Amparo, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester, analizar la competencia de esta Alzada para conocer del asunto y al respecto observa:
En la presente Acción de Amparo Constitucional, se presume como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia), fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Sala le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por tanto, ciertamente corresponde el conocimiento de la Acción de Amparo y en consecuencia de la especificación jurisdiccional dictada por el Juzgado A-quo, a esta Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional pasa a resolverlo de la siguiente manera:
El accionante al fundamentar la Acción de Amparo Constitucional, señaló que el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no debió emitir una orden de captura, ya que era de su conocimiento que se trataba de delitos de violencia contra la mujer y debió de declinarlo inmediatamente al Tribunal especial de esta competencia y mucho menos realizar una audiencia de presentación para emitir un fallo de privación de libertad siendo así, evidencia esta Alzada riela inserto a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, escrito presentado por el accionante en amparo constitucional, a través del cual, versa lo siguiente:
“…ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Yo, Abg. YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ, abogados en libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 126.945 Y respectivamente, con domicilio procesal en Catia la Mar, sector Las Tunitas, en nuestro carácter de defensores privados de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTÍNEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, DARWIN FABIÁN GUZMAN VELAZQUE, HUÓO JOSÉ RAMOS, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.486.165, V.-27.163891, V.-13.672.381, v.-12.866.921, v.-16.308.238,v.-17.143.277 y V.-14.314.898, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, actualmente detenidos en la policía Municipal, en el estado La Guaira, y plenamente identificados en la causa signada con el Nro. WP01-S-2022-00052, acreditación esta que consta en nombramiento de fecha veintisiete (27) de enero de 2022, comparezco ante su competente autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 4a de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurro y expongo:
CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid: sentencias N' 23 del 15 de Febrero de 2000, 939 del 09 de agosto de 2000, 824 del 18 de junio de 2009 entre otras), ponemos en evidencia ante este ¡lustre tribunal colegiado los motivos que nos permitieron llegar a el convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional es la vía expedita de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes: Primero:
En fecha 01 de febrero de 2022, fue recibido un mensaje de texto, presuntamente del Tribunal de Violencia contra la mujer del estado La Guaira, en el que se me indica de una presentación de imputados, en la causa WP01-S-2022-00052, pautada para el día 02 de febrero de 2022, a las 1:00 horas de la tarde, por lo que al trasladarme y verificar sobre la misma, resulta ser que se trataba del mismo expediente que conocía el Tribunal Cuarto de Control, y sin dar mayor información sobre la naturaleza de la audiencia, dejando en completa indefensión a los ya imputados, sin saber si se trataba de una declinatoria en razón del fuero que protege al delito especial en materia de violencia, si decretaron la nulidad de la primera audiencia en razón de la materia, o si se trataba de una nueva imputación, siendo diferida por la ausencia de los Fiscales Nacionales para el viernes 04 de febrero de 2022, y sin aportar mayor información al respecto, lo único cierto es que viola el derecho a la defensa, pues no permite establecer los lapsos procesales correctos en materia recursiva, estando una competencia totalmente distinta, con lapsos procesales distintos, manteniendo a estos privados de libertad, y aún peor, sin la notificación a esta defensa, que siendo de orden público, fue omitida totalmente, creando inseguridad jurídica y dejando a un lado la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional)., sin obtener hasta la fecha ningún pronunciamiento, y vulnerando los lapsos procesales ya que según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pena!, el Tribunal que* se declare competente deberá pronunciarse en veinticuatro (24) horas para decidir sobre la condición de los detenidos y como ya lo hemos señalado antes, existe una vulgar delegación de justicia al no haber un pronunciamiento, todo lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenidas en la ley adjetiva penal que rige la metería, igualmente con dicho acto se le violan los derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 nuestra Carta Fundamental. En el caso
De autos, se evidencia claramente, con la decisión de fecha veintisiete (27) de enero del 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control ordinario, al privar de liberta a los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLÍVAR. LUZBAUDI CARABALLO DE MARTÍNEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, DARWIN FABIÁN GUZMAN VELAZQUE, HUGO JOSÉ RAMOS, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.486.165, v.-27.163891, V.-13.672.381, V.-12.866.921, v.-16.308.238,v.-17.143.277 y v.-14.314.898, respectivamente, para luego declararse incompetente, lo que conllevaría a la nulidad de cada uno de los actos emitidos por ese tribunal y remitir las actuaciones al tribunal con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del circuito judicial penal del estado la Guaira, sin embargo al no haber pronunciamiento, se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva, lapsos procesales de orden público (artículos 49, 44, 25 y 26) y de simplicidad de las formas, todo lo cual. Justifica y hace ADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación.
Es necesario el pronunciamiento por parte del Tribunal que conoce la causa, y esto no es solo de manera sesgada, debe de manera clara realizar un pronunciamiento, que significa que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación en la cual la Juez resuelve cada una de las pretensiones aducidas, deducidas o alegadas por las partes, oportunamente, tal como lo ha ordenado los distintos criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, tanto fáctica como jurídicamente, es decir, que fundamente su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, sin desviarse hacia otras mes no planteadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente y RELACIÓN A LAS PRETENSIONES ADUCIDAS -repito-; tal situación implica Sin lugar a dudas que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos De hecho y de derecho en que se basa el falto (auto), lo que evidencia un DESCONOCIMIENTO completo del criterio que siguió la juez para OMITIR un pronunciamiento y con ello, se conculcaría los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y, Siendo una ausencia total de esta obligación, nos encontramos Honorables magistrados ante una solicitud o pretensión sin RESPUESTA ADECUADA o lo que es lo mismo sin la debida motivación o RESOLUCIÓN de especial pronunciamiento.
Así lo invocamos. En abono a lo antes expuesto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscita y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela (Gacela oficial N" 31.256 del 14/06/77, en su artículo 8, numeral 2°, literal H, establece lo siguiente: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) -Derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior». Del artículo parcialmente transcrito, se evidencia que la intención del legislador, consiste en garantizar que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión y a un pronunciamiento formal. Como lo afirma José Vicente Caravandes... «E: legislador no podía obligarse a dar a sus subordinados Jueces Infalibles, puesto que podía elegirlos entre los hombres, Ello significa entonces, que los Jueces tienen limitaciones humanas pudiendo incurrir en errores o vicios en sus sentencias. Tal Limitación aconseja la necesidad de que exista una instancia revisora, que pueda ofrecer otra visión respecto de lo resuelto por el Juez de grado inferior...» (Vid. Sentencia N° 160 del 25/03/2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia) De allí pues que resulte procedente el ejercicio de la presente Amparo Constitucional fin de que esta Corte de Apelaciones como cultora de los Derechos y Garantías, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, examine la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal.
En ese sentido, la Sala advierte, que la estipulación de los lapsos procesales en el proceso penal venezolano, se fundamenta en los principios constitucionales que lo rigen, y su característica principal es que son de orden público e indisponible por las partes; en derivación, su aplicación debe ser de forma estricta, sin el consentimiento de acciones como la de autos, pues los efectos perniciosos de esta práctica se apartan del verdadero concepto de justicia expedita.
CAPÍTULO II
CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DE LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITCUIONAL
En fecha 01 de febrero de 2022, fue recibido un mensaje de texto, presuntamente del Tribunal de Violencia contra la mujer del estado La Guaira, en el que se me indica de una presentación de imputados, en la causa WP01-S-2022-00052, pautada para el día 02 de febrero de 2022, a las 1:00 horas de la tarde, por lo que al trasladarme y verificar sobre la misma, resulta ser que se trataba del mismo expediente causa Asunto Provisional WP02-P-000630, que conocía el Tribunal Cuarto de Control, y sin dar mayor información sobre la naturaleza de la audiencia, dejando en completa indefensión a los ya imputados, sin saber si se trataba de una declinatoria en razón del fuero que protege al delito especial en materia de violencia, si decretaron la nulidad de la primera audiencia en razón de la materia, o si se trataba de una nueva imputación, siendo diferida por la ausencia de los Fiscales Nacionales para el viernes 04 de febrero de 2022, y sin aportar mayor información al respecto, lo único cierto es que viola el derecho a la defensa, pues no permite establecer los lapsos procesales correctos en materia recursiva, estando una competencia totalmente distinta, con lapsos procesales distintos, manteniendo a estos privados de libertad, y aún peor, sin la notificación a esta defensa, que siendo de orden público, fue omitida totalmente, creando inseguridad jurídica y dejando a un lado la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional)., sin obtener hasta la fecha ningún pronunciamiento, y vulnerando los lapsos procesales ya que según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal que se declare competente deberá pronunciarse en veinticuatro (24) horas para decidir sobre la condición de los detenidos y como ya lo hemos señalado antes, existe una vi. gar denegación de justicia al no haber un pronunciamiento, todo lo cual además de lesionar flagrantemente normas de rango legal contenidas en la ley adjetiva penal que rige la metería, igualmente con dicho acto se lesionan derechos constitucionales, tales como los consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de nuestra Carta Fundamental. En el caso de autos, como se evidencia claramente, con la decisión de fecha veintisiete (27) de enero del 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control ordinario, al privar de :*-ad a los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS V:\ROY CUEVAS, SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLÍVAR, LUZBÁUDI ABALLO DE MARTÍNEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, DARWIN FABIÁN 3UZMAN VELAZQUE, HUGO JOSÉ RAMOS, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.486.165, V.-27.163891, V.-13.672.381, v.-12.866.921, v.-16.308.238,v.-17.143.277 y v.-\A 314.898, respectivamente, para luego declararse incompetente, lo que conllevaría a la nulidad de cada uno de los actos emitidos por ese tribunal y remitir las actuaciones al tribunal con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del circuito judicial penal del estado la Guaira, sin embargo al no haber pronunciamiento, se violaron derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva, lapsos procesales de orden público (artículos 49, 44, 25 y 26) y de simplicidad de las formas, todo lo cual. Justifica y hace ADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta representación.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
POR EL AGRAVIANTE
En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional en sentencia N.939 de fecha 09 de agosto de 2000 (criterio este ratificado en techas posteriores) caso: Stefan Mar C.A, en relación al flema decide lo siguiente: (sic) «En. este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercido de la acción de amparo y !a vía de impugnación ordinaria (vid sentencia N° 23 del 15 de febrero de 2000). No obstante, para ello debe poner en evidencias las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el Recurso de Apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intensión del legislador». (Subrayado y negritas añadidas). Volviendo pues nuestra mirada a los hechos explicitados en este capítulo, aunado al contenido de las actuaciones acompañadas la presente acción de Amparo Constitucional, resulta más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso sublite, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley en referencia. Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 4° de la Ley orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, esta defensa estima que en el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada (artículo 4°) pues resulta fácilmente constatable que el tribunal que emitió el fallo objeto de amparo actuó fuera de su competencia (por abuso de poder) al emitir un fallo (3) que lesionó derechos constitucionales, como los delatados anteriormente. En este mismo contexto, cabe aclarar que la doctrina especializada en la materia, viene planteando que la locución «competencia" como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto se refiere a la incompetencia por razón de la materia, en consecuencia resulta procedente el ejercicio de la pretensión de amparo, cuando la actuación de un tribunal lesione o vulnere derechos constitucionales, con relación al lapso que tiene el tribunal para decidir sobre la detención de los ciudadanos, estando los mismos privados de libertad desde aproximadamente una semana, tal como se delata y evidencia en el presente asunto. Por tales razones esta defensa técnica, estima que la acción de amparo constitucional, interpuesta en contra del fallo interlocutorio proferida en fecha por el Juzgado estadal de Primera Instancia en funciones de control del archivo judicial penal del estado resulta procedente en derecho. Así lo solicitamos muy respetuosamente, sea declarado por esta instancia colegiada. A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: 1°) Artículo 26; 2°) Artículo 44; 3°) Artículo 49; y 4°) Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Juzgamiento en Libertad, Debido Proceso (motivación del fallo).
Asimismo, es propicio hacer referencia a la sentencia N° 204 del 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
"Así las cosas, ¡es menester destacar que en el Código Orgánico Procesa! Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra, las omisiones de pronunciamiento. En consecuencia, el accionante-apelante no contaba con la vía ordinaria para recurrir las decisiones accionadas en amparo; razón ésta por la cual no estaba dado al A quo constitucional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece."
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige que, en contraposición con lo sostenido por la decisión objeto de la presente apelación, debe la Sala reiterar su criterio establecido mediante decisión del 30 de abril de 2002, caso Rafael Alberto Goncalves Colina, donde expresó que: "sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, a juicio de la Sala atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución".
CAPITULO V DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales señalo que la identificación del agraviante: Abg. Jueza del cuarto (4to) en funciones de control del circuito judicial penal del Estado La Guaira, primero no debió emitir una orden de captura, ya que era de de su conocimiento que se trataba de delitos de violencia contra la mujer y debió declinarlo inmediatamente al tribunal especial de esta competencia y mucho menos realizar una audiencia de presentación para emitir un fallo de privación de libertad. Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la Ley que rige la materia, pueda dar lugar en Derecho de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que se admita cuanto ha lugar en Derecho, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada contra el auto de fecha jueves 27 de Enero de 2022, mediante el cual el Juzgado 4to en funciones de control del circuito judicial penal. NEGÓ a solicitud de nuestros representados en la audiencia de presentación de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentran sometidos mis defendidos , los Ciudadanos....
LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, JORGE LUIS MONROY CUEVAS. SUDELINA JOSEFINA SUAREZ BOLÍVAR, LUZBAUDI CARABALLO DE MARTÍNEZ, YENNIFER OMAIRA VERA TERAN, DARWIN FABIÁN GUZMAN VELAZQUE, HUGO JOSÉ RAMOS, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.486.165, V.-27.163891, V.-13.672.381, V.-12.866.921, v.-16.308.238,v.-17.143.277 y V.-14.314.898, respectivamente, y proceda PRIMERO: Declare la NULIDAD ADSOLUTA del auto de fecha jueves 27 de Enero de 2022, SEGUNDO: Proceda a la REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de la medida cautelar a la cual se encuentran sometidos actualmente mis representados, por algunas de las medidas alternativas a la prisión establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (2012). Por cuanto que del contenido de la decisión objeto de amparo, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad de la Jueza que emitió dicho acto de juzgamiento al no ser la materia de su competencia.
Es justicia, y es derecho que pido Ciudadanos Magistrados en la fecha de su presentación.
Ahora bien, frente a tales argumentos realizados por el quejoso de autos, advierte este Juzgado Ad-quem, que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.”
Al hilo de lo anterior, observa este Tribunal Colegiado en Sede Constitucional, que el accionante en amparo no agotó las vías judiciales ordinarias, siendo que la parte que se considere agraviada debe agotar la vía ordinaria antes de activar la vía recursiva, y aún más, intentar una acción de amparo constitucional, por lo que mal puede el quejoso de autos, recurrir a este remedio extraordinario cuando aún mantiene la posibilidad de que sus pretensiones sean sometidas al estudio y revisión de su juez natural.
Como corolario de lo antes expuesto considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que los alegatos que le sirvieron de fundamento al accionante para recurrir a esta vía extraordinaria por considerar que la accionante en el presente caso, no dirime su acción contra la decisión publicada en fecha 27 de enero de 2022, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, sino que alega que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito judicial Penal, incurrió en un total silencio al no está establecer con claridad la naturaleza de la audiencia la cual había sido notificado por mensaje de texto la cual crea una inseguridad jurídica.
Por otra parte, existe violación al Debido Proceso cuando aquel proceso no reúne las garantías indispensables para asegurar el acceso a la justicia a todas las personas que a ella acudan, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte, y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, siendo que los jueces en la esfera de sus obligaciones deben velar por el fiel cumplimiento de la aplicación de las normas de procedimientos que no son más que la declaración de los valores constitucionales. Por lo que debemos entender que la Acción de Amparo Constitucional contra actos u omisiones de los Juzgados de la República, está destinada a proteger el derecho a un Debido Proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva.
En razón a la solicitud de la presente Acción de Amparo Constitucional, debemos traer a colación primigeniamente, al Autor Bernardoni, en su obra “LECCIONES DE LA JURISPRUDENCIA, AMPARO CONSTITUCIONAL Y OTRAS DISCIPLINAS”, Primera Edición, 2002, Editorial La Semana Jurídica C.A., Caracas-Venezuela, Pág. 105, cita la Sentencia Nº 1142 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (caso Jesús Rafael Abaduco y otros), lo consiste en lo siguiente:
“Esta Sala ha afirmado reiteradamente, mediante las sentencias nos. 848 del 28/07/00, 1592 del 20/12/00, 82 del 01/02/01 y 331 del 13/03/01, el requisito del agotamiento previo de la vía jurisdiccional ordinaria para la procedencia de la acción de tutela constitucional.
(…) no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (…).
(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva de la tutela judicial deseada.”
Por lo que constata este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional que, puede la ciudadana ABG. YELITZA JOSEFINA AGORREA RUIZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos LEANDNEMY DEL VALLE MARCANO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-14.486.165; SUAREZ BOLIVAR SUDELINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.672.381; RAMOS VALLEJO HUGO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-14.567.594; CARABALLO SOAZO LUZBAUDI, titular de la cedula de identidad N° V-12.866.904; VERA TERAN YENIFER OMAIRA, titular de la cedula de identidad N° V-16.308.238, GUZMAN VELASQUEZ DARWIN FABIAN, titular de la cedula de identidad N° V-17.143.277 y MONROY CUEVAS JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-27.163.891, cumplir con el procedimiento ordinario y no acudiendo a la vía extraordinaria cuando aún su pretensión puede ser sometida al análisis y estudio del juez natural de la causa, y posteriormente acudir a la vía recursiva judicial ordinaria, cuando así lo considere pertinente en razón a sus pretensiones, ya que los Jueces son veladores de nuestra Carta Magna, lo que hace a la jurisdicción ordinaria garante de los derechos constitucionales, y a todos los órganos judiciales, que son tutores de los derechos fundamentales; vale decir, les corresponde ejercer atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional, tal como lo ordena el artículo 26 Constitucional.
En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que estableció:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo no darán satisfacción a la pretensión deducida…
…En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía de amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión…”.
En este sentido, el tratadista JOSE A. MARIN en su obra “Naturaleza Jurídica del Tribunal Constitucional”, Editorial Ariel, Barcelona, España, páginas 41 y 42; sostiene “…Sólo como última ratio el Tribunal Constitucional deberá imponer la efectividad de la Constitución en materia de derechos fundamentales, vigilando desde su altura institucional la efectividad y tutela de tan cruciales derechos. Si esta protección esta asegurada por las vías judiciales ordinarias la intervención del Juez constitucional será superflua, porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido de libertad…”.
La Jurisprudencia ha entendido en el sentido de tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino que también en los casos en que teniéndose abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea ésta la utilizada, sino que se emplea el remedio extraordinario del amparo.
En total comprensión con lo anteriormente expresado, es menester traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1180, de fecha 16/06/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del siguiente tenor:
“Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales, al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de la Sala).
Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
De igual manera, es importante señalar que los Profesionales del Derecho como parte integrante del sistema judicial, son defensores de los derechos y garantías de un proceso judicial, sin embargo, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, mantiene su enfoque en que para ejercer la Acción de Amparo Constitucional primero debe agotarse la vía recursiva ordinaria establecida en nuestra legislación, es decir, ceñirse a las normas jurídicas establecidas por nuestro Legislador Patrio, y así comunicárselo a sus asistidos, debiéndose de esta manera abstenerse los accionantes de interponer recursos o acciones que solo conllevan al entorpecimiento del buen funcionamiento de la administración de justicia.
Precisado y una vez analizado lo anteriormente aludido, este Corte actuando en Sede Constitucional acoge en todas y cada una de sus partes las referidas jurisprudencias, y por cuanto no han sido agotados los medios judiciales ordinarios previstos en nuestra normativa penal, es por lo que se declara necesariamente la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.