REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 03 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : PROV-2692-2024
RECURSO : Prov.- 586-2025
PONENTE : Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.854, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 21 de marzo de 2025, mediante la cual entre otras cosas DECLARÓ SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa y ORDENO LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.911.854, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO, UTILIZACION O ALTERACION DE LIBROS, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos. En tal sentido, se observa:

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-586-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada en fecha 21 de marzo de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: En relación a las excepciones interpuestas por la Defensa Privada, quien opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º, literales “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de los requisitos formales en virtud de que no se hace una relación clara, precisa y circunstanciada de hecho punible atribuido, este Juzgador observa que el Ministerio Público en su escrito señaló una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así mismo que los medios probatorios donde establece claramente la pertinencia, utilidad y legalidad como requisito esencial para la consideración de los jueces, por lo cual a criterio de quien aquí decide quedó debidamente preceptuado los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar acusación, en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepciones interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Visto el escrito acusatorio, presentado y ratificado en este mismo acto por el representante de la Fiscalía 37° Nacional Plena del Ministerio Publico y encontrándose presente en la audiencia la Fiscalía (93°) Nacional en colaboración con la Fiscalía (37°) Nacional del Ministerio Público, mediante la cual acusa a la ciudadana: AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-12.911.854; a quien se le atribuye el delito de OCULTAMIENTO, UTILIZACION O ALTERACION DE LIBROS, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, este Juzgador en ejercicio de la facultad controladora, actuando como Guardián de los Preceptos Constitucionales y Garantías Procesales que le asiste al justiciable, una vez verificado dicho acto conclusivo, considera propicia la oportunidad para traer a colación la Sentencia Nº 1303, de fecha 20.06.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Expediente 04-2599, que dictaminó lo siguiente: “…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación – los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa -, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de la imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena de banquillo”. De igual manera, este Tribunal hace valer el contenido de la Sentencia Nº 1500, de fecha 03.08.2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, expediente Nº 06-0739, que señaló: “…contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las nulidades relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada ), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”, atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el Juez de Control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”. Así las cosas, este Juzgador al ejercer control jurisdiccional sobre el acto conclusivo sometido a su conocimiento, observa que a la luz del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio, cumple con los requisitos establecidos por el Legislador, toda vez que el Ministerio Público identificó plenamente a la imputada, de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye, (dejando constancia que la Representación Fiscal, ratificó cada uno de los medios probatorios por ser licitas, legales, pertinentes, útiles y necesarias) solicitó de igual manera el enjuiciamiento de la imputada de autos y en caso que la misma no se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicitó se eleve la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda y se imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual fundamentó en forma oral, es por lo que se admite TOTALMENTE el escrito acusatorio en relación a la ciudadana: AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-12.911.854. TERCERO: Se admiten TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por cuanto se evidencia de las actuaciones que en el acto de imputación a la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-12.911.854, por el delito de OCULTAMIENTO, UTILIZACION O ALTERACION DE LIBROS, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, en cuanto a las testimoniales ofrecidas por la defensa técnica, se admiten por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en búsqueda de la verdad, así como los medios de pruebas ofrecidos en su escrito de excepciones, a los fines de que se presente en el Juicio Oral y Público y le observa a la defensa que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, podrá servirse de las misma como a bien tenga, todo conforme al artículo 313 ordinal 9º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Admitida TOTALMENTE como ha sido la Acusación, presentada por el Ministerio Público, como los medios de pruebas, se le impone a la acusada del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se deja constancia que el ciudadano JUEZ informa a la acusada: AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-12.911.854; quien expone: “Soy inocente, no admito los hechos, voy a juicio, es todo”. QUINTO: SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-12.911.854, contenidas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en mantenerse atento al proceso. SEXTO: Se ORDENA el pase a juicio, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la audiencia. Dentro de los tres días hábiles siguientes será publicado el auto de apertura a juicio…" Cursante a los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) de la pieza 04 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho ABG. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.911.854, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por la profesional del derecho ABG. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.854, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Privada de fecha 11 de septiembre de 2024, inserta al folio veintisiete (27) de la tercera (03) pieza del expediente original, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por la profesional del derecho ABG. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.854, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de marzo de 2025 e impugnada en fecha 01 de abril de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al nueve (09) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinticinco (25) del presente escrito recursivo, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 24, 26 28, 31 de marzo y 02 de abril de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ABG. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.854, se interpone sustentándolo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual DECLARÓ SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa y ORDENO LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.854, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO, UTILIZACION O ALTERACION DE LIBROS, previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana AYCHEL YUMAIRA HUANIRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.911.854. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios catorce (14) al veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía trigésima séptima (37°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.