REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SEDE CONSTITUTIONAL
Macuto, 03 de Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-483-2025
RECURSO: PROV-655-2025
PONENTE: Dra. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira en sede Constitucional, conocer del Recurso de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, debidamente asistida en este acto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS REYES MARQUEZ Y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.484 y 209.932, ocurre de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer fundamentación a la apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de abril por el Tribunal sexto (6) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS a Acción de Amparo Constitucional, en contra la actuación Fiscalía Segunda (2) del Ministerio Público del estado La Guaira.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo de 2025, ingresa la presente Acción de Amparo Constitucional ante de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y siendo distribuido al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En fecha 20 de marzo de 2025 el Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, emite pronunciamiento siendo ordenado despacho saneador.
En fecha 26 de marzo de 2025, interpone el escrito de acción de amparo.
En fecha 02 de abril del 2025 dicta decisión el juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual lo declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS.
En fecha 09 de abril de 2025 presenta Recurso de Apelación de Acción de Amparo Constitucional en contra la decisión dictada por el juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
En fecha 298de abril ingresó el presente Recurso de Apelación de Acción de Amparo Constitucional, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, y se designó como Juez Ponente DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a la determinación sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:
En la presente Recurso de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional, se señala como agraviante al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base y fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado fallo, las partes, el ministerio público, los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el tribunal supremo respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Por consiguiente, efectivamente corresponde el conocimiento de la presente Recurso de Acción de Amparo a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, pasa al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, de la siguiente manera:
CAPITULO -III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante, la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, debidamente asistida en este acto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS REYES MARQUEZ Y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.484 y 209.932, ocurre de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer fundamentación a la apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de abril por el Tribunal sexto (6) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS a Acción de Amparo Constitucional, en contra la actuación Fiscalía Segunda (2) del Ministerio Público del estado La Guaira.
YO, GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Soltera, domiciliada en Calle Jardín Botánico, Urbanización Tanaguarena, Residencias Aire Mar, piso 4, apartamento 4-D, Sector Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.510, debidamente asistida en este acto por los ciudadanos: JUAN CARLOS REYES MARQUEZ Y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.926.694 y V-16.508.483, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.484 y 209.932, respectivamente, números telefónicos: 0414-9058227 y 0412-5951031, respectivamente, correos electrónicos: jcreyes168@gmail.com y julioc66@hotmail.com, ante Usted, respetuosamente ocurro y expongo: De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente APELO de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 02 de abril de 2025, en virtud del cual declara improcedente IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta.
El referido recurso se interpone en los siguientes fundamentos:
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de marzo de 2025, Yo, GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, ampliamente identificada, debidamente asistida por los profesionales del derecho ciudadanos: JUAN CARLOS REYES MARQUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.484 y 209.932, interpuse recurso de Amparo Constitucional en contra de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fundamentando dicha acción de amparo en el hecho de que Sov accionista y Directora conjuntamente con los ciudadanos: SAMUEL ENRIQUE
LOZANO MARTINEZ, CRETA ELENA LARES PANACUAL, SOCRATES DAVID LOZANO ESTRADA, MOISES RAMON DIAL COVA Y CARLOS LUIS AULAR
CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-27.343.954, V-12.164.770, V-13.826.679 y V.
17.484.831, respectivamente de la Sociedad Anónima INVERSIONES THE VIKINGS HOME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado La Guaira, el 15 de diciembre de 2020, en el Tomo 25-A (RM-457), bajo el N° 18 del año 2020, domiciliada en la avenida Boulevard Niza con Paseo Flor, Casa N° 1-B, urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, estado La Guaira, cuyo objeto es todo lo relacionado con Gimnasios, Centro de Entrenamientos Físicos, actividades recreativas, impartir talleres y certificaciones, educación física, compra, venta, distribución e importación de alimentos y suplementos nutricionales. Compra, venta, fabricación y distribución de prendas de vestir, etc., de la cual poseo Dos Mil Doscientas Sesenta y Cuatro Acciones (2.264), que representa el 22,64% del Capital Social de la Sociedad Mercantil., tal y como se desprende del acta constitutiva de dicha empresa que se acompañó al este escrito de Solicitud de Amparo Constitucional marcado con la letra "A".
Que desde aproximadamente enero de 2021 hasta aproximadamente diciembre de 2024, sin haber sido designada por acta, lleve la administración de la Sociedad Mercantil conjuntamente con los demás socios, a partir de esa fecha (diciembre 2024), surgen problemas con el resto de los socios por desacuerdo en la administración, que en virtud de ello interponen denuncia por ante el Ministerio Público del estado La Guaira, y en fecha fui 13 de febrero de 2025, fuimos citados por la Unidad de Atención a la Victima del estado La Guaira para un acto conciliatorio, en esa oportunidad fuimos atendidos por la Fiscal del Ministerio Publico KEYLA MIRANDA, quien luego de haber escuchado a las partes, nos señaló que no había delito o causa para iniciar una averiguación penal, que eso era materia eminentemente civil, con cuyo acto no se le da curso a la denuncia.
Que en fecha 07 de marzo de 2025, los abogados que hoy me asisten reciben vía whatsApp, de una persona que dijo ser abogado de los ciudadanos: SAMUEL ENRIQUE LOZANO MARTINEZ, CRETA ELENA LARES PANACUAL, SOCRATES DAVID LOZANO ESTRADA, MOISES RAMON DIAZ COVA Y CARLOS LUIS AULAR CASTILLO, ampliamente identificados, una foto de una comunicación emanada de la División de Experticias Contables Financieras del C.I.C.P.C. delegación Caracas, oficio signado con el N° 9700-0112-0248 de fecha 06 de marzo de 2025, suscrita por el Abg. Especialista Nelson Salazar, Inspector Jefe, jefe del Despacho, requiriendo que se le suministre, a la brevedad posible copias certificadas de la documentación contable de la empresa
THE VIKINGS HOME, C.A., correspondiente de los años que van del 2020 al 2024, así como otras documentaciones señaladas en el mencionado oficio, indicándose en el mismo oficio que dicha solicitud se hace en virtud de la investigación contable que adelanta esa División en el expediente N° MP-29015-2025, previo conocimiento ante la Fiscalía Segunda del estado La Guara con competencia plena
.
Que en virtud de los hechos acontecidos, me dirigí dirigí a la Fiscalía Segunda del estado La Guara, ubicada en el piso 2, del edificio sede, ubicado en la avenida Atlantida, Parroquia Catía La Mar, Municipio Vargas, del estado La Guaira, donde solicite el N° MP-29015-2025, fui atendida por funcionario de dicha fiscalía, a quien le solicite el expediente, me pregunto quiere era yo, que si era parte de la investigación, le manifesté que soy socia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE VIKINGS HOME, C.A., y que había recibido una comunicación de la División de Experticias Contables Financieras del C.I.C.P.C. delegación Caracas, oficio signado con el N° 9700-0112-0248 de fecha 06 de marzo de 2025, suscrita por el Abg. Especialista Nelson Salazar, Inspector Jefe, jefe del Despacho, y luego de determinado tiempo de espera me notificaron que por órdenes superiores no se podía prestar el expediente, insistí y solo se me informó que se trataba de una • investigación, no se me dio acceso a las actas procesales, solo se me indicó que se trataba de una investigación.
Razón por la cual interpuse la acción de Amparo Constitucional en contra de la actuación de la mencionada Fiscalía Segunda del estado La Guara, representada por la Fiscal Auxiliar ciudadana: JOHANNA MARIA DEL VALLE HERNANDEZ CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.225, ubicada en el piso 2, del edificio sede, ubicado en la avenida Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado La Guaira. Fundamentando las acción en el artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Luego de realizada la distribución, corresponde conocer de la acción al Juez
Sexto de Juicio en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado La Guaira, quien en fecha 21 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con la sentencia N° 7, expediente N° 00.0010, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordena dictar despacho saneador donde la accionante precise la información: PRIMERO: Se individualice o se identifique suficientemente, vale decir, con nombres, apellidos cédula de identidad, sobre la persona sobre la cual recae la presente acción de amparo; SEGUNDO: Describir de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo, señalando detalladamente los derechos o garantías constitucionales que supuestamente se vulneran y TERCERO: Que se debía acreditar con una copia debidamente certificada la cualidad que ostenta para intentar la presenta acción de amparo, subsanación que fue realizada en fecha 24 de marzo de 2025.
En fecha 02 de abril 2025, se dicta sentencia declarando improcedente IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta en la cual se indicó como presunta agraviante a la Fiscalía Segunda del estado La Guaira, en virtud de que se mantiene incólume el debido proceso, y el sagrado derecho a la defensa que le asiste a la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.510, ya que la misma a la fecha no ostenta cualidad de imputada, ésta no ha sido judicializada, por lo que no ha operado ningún lapso que imposibilite ejercer sus derechos y garantías constitucionales antes de acudir a la vía excepcional, no habiéndose materializado ninguna violación de derechos o de garantías constitucionales de las alegadas por la accionante de conformidad con lo consagrado en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/4/2002.
DE LA APELACIÓN
La acción de Amparo Constitucional se ejerce en contra de la acción de la Fiscalía Segunda del estado La Guaira, de no permitir el acceso a las actas
procesales, al no notificarme, no como imputada o judicializada sino como accionista de la Sociedad Mercantil cuya investigación se trata, como accionista que tiene derecho, así como tienen los demás accionistas de acceder y conocer de la investigación que se realiza en la empresa objeto de la experticia contable, por lo cual se invoca los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En la sentencia dictada por la Juez Sexto de Juicio en Materia Penal Ordinaria del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado La Guaira declarando improcedente IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta, es decir la declara improcedente sin entrar a conocer el fondo de la causa, se limita a señalar que se mantiene incólume el debido proceso, y el sagrado derecho a la defensa que le asiste a la hoy accionante en acción de amparo, sin tomar en cuenta que se trata de una acción de investigación en una Sociedad Mercantil de la cual la accionante en amparo constitucional es accionistas y tiene derecho hacer notificada como accionista y no como imputada, de acceder al expediente de investigación, ya que se trata de la Sociedad Mercantil en la cual posee Dos Mil Doscientas Sesenta y Cuatro Acciones (2.264), que representa el 22,64% del Capital Social. Al negárseme el acceso a las actas procesales en Fiscalía, se estaría violando el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso", La norma es clara al señalar que la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, situación que no analizó el Tribunal al tomar su decisión.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos y las normativas legales invocadas pido muy respetuosamente se declare con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia se revoque la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2025, por cual la Juez Sexto de Juicio en Materia Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado La Guaira declaró improcedente IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta, y se ordene la admisión y posterior tramite del amparo interpuesto y declarado con lugar en la definitiva.
Es Justicia que se espera en Macuto, estado La Guaira a la fecha de su presentación. COPIA TEXTUAL)
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En fecha 02 de abril de 2025, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presento ante esta Alzada, oficios en los términos siguientes:
“…OMISISS
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, actuando en Sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Soltera, domiciliada en Calle Jardín Botánico, Urbanización enaguarena, Residencias Aire Mar, piso 4, apartamento 4-D, Sector Caribe, Parroquia Caraballeda, Municio Vargas del estado La Guaira, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.510, número telefónico 0424.500.01.97. debidamente asistida en este acto por los ciudadanos: JUAN CARLOS REYES MARQUEZ Y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, abogados en ejercicio, venezolanos, mavores de edad de este domica, delas de la Cadula de Identidad N° v. 10.926.694 y V-16.508.483, respectivamente. inscritos en el instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.484 y 209.932, respectivamente, números telefónicos: 0414-9058227 y 0412-5951031, respectivamente, correos electrónicos: icreves168@qmail.com y julioc66@hotmail.com, , ejerce acción de amparo constitucional, en contra de las violaciones de derecho y garantías constitucionales en las que presuntamente incurrió el ente agraviante, a saber, el representante de la Fiscalía Segunda del estado La Guaira, a cargo de la ABG. JOHANNA MARIA DEL VALLE HERNANDEZ CONTRERAS.
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Soltera, domiciliada en Calle Jardin Botánico, Urbanización Tanaguarena, Residencias Aire Mar, piso 4, apartamento 4-D, Sector Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, titula de la cédula de identidad N° V-18.910.510, número telefónico 0424-292.01.97, debidamente asistida en este acto por los ciudadanos: JUAN CARLOS REYES MARQUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N V-10.926.694 y V-16.508.483, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N 53.484 y 209.932, respectivamente, en contra de la Fiscalía Segunda del estado La Guaira, a cargo de la ABG. JOHANNA MARIA DEL VALLE HERNANDEZ CONTRERAS, y al efecto observa:
El Ordinal cuarto del artículo 68 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa
que "...Es de competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de..."
"...La acción de amparo cuanto la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o
amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal..."
Igualmente establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, lo siguiente:
"...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o
amenazados de violación..."
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo es en contra de la Fiscalía Segunda del estado La Guaira, a cargo de la ABG. JOHANNA MARIA DEL VALLE HERNANDEZ CONTRERAS, considera este Órgano Jurisdiccional que es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
La ciudadana GREISLY VERALDIN LOVERA DE PRADO, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Soltera, domiciliada en Calle Jardín Botánico, Urbanización Tanaguarena, Residencias Aire Mar, piso 4, apartamento 4-D, Sector Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, titular de la cédula de identidad N° V-18.910.510, número telefónico 0424-292.01.97, debidamente asistida en este acto por los ciudadanos: JUAN CARLOS REYES MARQUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.926.694 y V-16.508.483, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.484 y 209.932, respectivamente, números telefónicos: 0414-9058227 y 0412-5951031, respectivamente, correos electrónicos: icreyes168@mail.com y julioc66@hotmail.com,, ejerce acción de amparo constitucional, en contra de las violaciones de derecho y garantías constitucionales en las que presuntamente incurrió el ente agraviante, a saber, el representante de la Fiscalía Segunda del estado La Guaira, a cargo de la ABG. JOHANNA MARIA DEL VALLE HERNANDEZ CONTRERAS, al no notificarle de la denuncia, acción presentada en fecha 20 de marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual es del siguiente tenor:
"...Yo, GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Soltera, domiciliada en Calle Jardín Botánico, Urbanización Tanaguarena, Residencias Aire Mar, piso 4, apartamento 4-D, Sector Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, titular de la cédula de identidad NO V-18.910.510, debidamente asistida en este acto por los ciudadanos: JUAN CARLOS REYES MARQUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad NO V-10.926.694 y V-16.508.483, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el NO 53.484 y 209.932, respectivamente, números
telefónicos: 0414-9058227 y 0412-5951031,
respectivamente, correos electrónicos:
icreyes 168@gmail.com y julioc66@hoünail.com, ante Usted, respetuosamente ocurro a fin de interponer acción de Amparo Constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que Soy accionista y Directora conjuntamente con los ciudadanos: SAMUEL ENRIQUE LOZANO MARTINEZ, CRETA ELENA LARES PANACUAL, SOCRATES DAVID LOZANO ESTRADA, MOISES RAMON DIAZ COVA Y CARLOS LUIS AULAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO V27.343.954, %12.164.770, V-13.826.679 y V-17.484.831, respectivamente de la Sociedad Anónima INVERSIONES THE VIKINGS HOME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado La Guaira, el 15 de diciembre de 2020, en el Tomo 25-A (RM457), bajo el NO 18 del año 2020, domiciliada en la avenida Boulevard Niza con paseo Flor, Casa NO 1-8, urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, estado La Guaira, cuvo obieto es toda la relacionado con Gimnasios, Centro de Entrenamientos Físicos, actividades recreativas, impartir talleres y certificaciones, educación física, compra, venta, distribución e importación de alimentos y suplementos cutricionales. Compra, venta, fabricación y distribución de prendas de vestir, etc.. de la cual poseo Dos Mil Doscientas Sesenta y Cuatro Acciones (2.264), que representa el 22,64% del Capital Social de la Sociedad Mercantil., tal y como se desprende de la copia del acta constitutiva que se acompaña a este escrito marcada con la letra “A", cuya administración he venido ejerciendo, con la anuencia de los demás socios desde aproximadamente enero de 2021, sin haber sido designada por acta, llevándose una relación armoniosa entre todos los socios, quienes según los estatutos tiene amplia
representación y actuación respecto de la Sociedad Mercantil.
Ahora bien, desde aproximadamente tres (03) meses se vienen presentando inconvenientes, molestias, problemas con los demás socios con respecto a la administración de la sociedad que venía llevando, alegando no estar conforme con la administración, que los estoy estafando, que les he ocasionado daños a su patrimonio, etc., que la única manera que yo pudiera resarcir los daños es que yo le ceda mis acciones, al punto que hacen una denuncia por el Ministerio Público del estado La Guaira, y en fecha fui 13 de febrero de 2025, fui citada por la Unidad de Atención a la Victima del estado La Guaira para un acto conciliatorio, por una denuncia que realice a los ciudadanos: SAMUEL ENRIQUE LOZANO MARTINEZ, CRETA ELENA LARES PANACUAL, SOCRATES DAVID LOZANO ESTRADA, MOISES RAMON DIAZ COVA Y CARLOS LUIS AULAR CASTILLO, ampliamente identificados, socios de la Sociedad Mercantil THE VIKINGS HOME, C.A., señalando en esa oportunidad la Fiscal del Ministerio Publico KEYLA MIRANDA, luego de haber escuchado a las partes, que no había delito o causa para iniciar una averiguación penal, que eso era materia eminentemente civil, (Cuyas actuaciones pido al Tribunal sean solicitadas en copia certificada), mi mayor sorpresa es que el día 07 de marzo de 2025, los abogados que hoy me asistente reciben vía whatsApp, de una persona que dijo ser abogado de los. ciudadanos: SAMUEL ENRIQUE LOZANO MARTINEZ, CRETA ELENA LARES PANACUAL, SOCRATES DAVID LOZANO ESTRADA, MOISES RAMON DIAZ COVA Y CARLOS LUIS AULAR CASTILLO, ampliamente identificados, socios de la Sociedad Mercantil THE VIKINGS HOME, C.A., de nombre Andriu Pérez, una foto de una comunicación emanada de la División de Experticias Contables Financieras del C.I.C.P.C. delegación La Guaira oficio signado con el NO 97000112-0248 de fecha 06 de marzo de 2025, suscrita por el Abg. Especialista Nelson Salazar, Inspector Jefe, jefe del Despacho, solicitando a la brevedad posible copias certificadas de la documentación contable de la empresa THE VIKINGS HOME, C.A., correspondiente de los años que van del 2020 al 2024, cuya copia se acompaña a este escrito marcado con la letra "B", señalando que dicha solicitud se hace en virtud de la investigación contable que adelanta esa División en el expediente NO MP-29015-
2025, previo conocimiento 'ante la Fiscalía » Segunda del estado La Guara con competencia plena.
Es el caso ciudadano(a) Juez(a), visto el oficio y la información solicitada me dirigí a la Fiscalía Segunda del Estado La Guaira, donde solicito el NO MP-29015-2025, solo se me informó que se trataba de una investigación, no se me dio acceso a las actas procesales, solo se me indicó que se trataba de una investigación.
Asi los hechos, considero ciudadano(a) que si existe una investicación debe precederla o debe ser previa a una denuncia, donde se indican hechos y delito denunciado, denunciante o denunciantes así como contra quien se dirige, debe haber una notificación por parte de Fiscalía o Ministerio Público al denunciado, debe el denunciado saber quién lo acusa, de que se le acusa, debe tomársele una declaración o entrevista previa al inicio de cualquier investigación, todo ello, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, derechos fundamentales que considero que en la investigación ordenada e iniciada por la Fiscalía Segunda del Estado La Guaira no me ha sido respetado el derecho fundamental de haber sido informado o notificada de los cargos que se investiga, cuya omisión ocasiona una agravio a mi derecho a la defensa y al
debido proceso.
DEL DERECHO
A la Luz del derecho, es obvio que estamos frente a una la violación o amenaza de violación de la garantía o derechos constitucionales.
Hay una denuncia por ante el Ministerio Público, Fiscalía Segunda del estado La
Guaira, lo cual es un hecho cierto al existir un expediente o MP signado con el NO MP-29015-2025, en virtud del cual se da un inicio de investigación del delito denunciado, que no se me ha sido notificado, con dicho omisión del acto de notificación por parte de la Fiscal Segunda del estado La Guaira se viola el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO establecidos como norma fundamental en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual textualmente reza:
Art. 49 CRBV: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; En
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y
del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en estas Constitución y la ley."
En este sentido la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constucionales establece en sus
artículos números 1 y 2 establece lo siguiente:
Art. I.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la constitución para el goce y el
ejercicio de los derechos y garantía constitucional
, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona
humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Art. 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Asimismo, el artículo 7 ejusdem habla sobre la competencia de los órganos administradores de justicia
en materia de amparo, el cual textualmente establece:
Art. 7. "Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión Que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de dudas se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley"
De igual forma el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece
:
Art. 68 COPP. "Es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal".
DE LA PRETENSIÓN
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto y con fundamento a las normativas antes citadas, comparezco ante este órgano jurisdiccional competente para que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la omisión cometida nor la Fiscalía Segunda del Estado La Guiara al no notificar sobre el inició de averiguación contentiva en el expediente NO MP-29015-2025, y en consecuencia se declare nula las actuaciones de investigación iniciada por la fiscalía mencionada, se reponga la misma al estado que se me notifique de la denuncia formulada, asimismo se declara nula las acciones iniciadas por el C.I.C.P.C. de la División de Experticias Contables Financieras, el día 07 de marzo de 2025, recibas via whatsApp, de la comunicación enviada por la División de Experticias Contables Financieras del C.I.C.P.C.
suscrita por el Abg. Especialista Nelson Salazar, Inspector Jefe, jefe del Despacho, en fecha 06 de marzo de 2025, oficio signado con el NO 9700-0112-0248, mediante el cual solicita una serie de pruebas, tales como: documentación contable correspondiente al periodo del año 2020 al 2024, tales como registro mercantil de la empresa con sus respectivas modificaciones, libros de actas de asambleas, libros contables (Diario, Mayor e inventario), Libros auxiliares (compra y ventas), pagos de impuesto sobre la renta (ISLR), pagos de IVA, listados de clientes, recibos de cobros, pagos de mensualidades, Estatus de los clientes, Movimientos bancarios de las diferentes cuentas que posee la empresa THE VIKINGS HOME, C.A., en las distintas instituciones financieras, así como cualquier otra documentación contable que guarde relación con los hechos denunciados, ya que la obtención de estas pruebas serian nulas cuando hay violación al debido proceso de conformidad con el artículo
49 Constitucional., con lo cual se logra el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella.
Finalmente pido la notificación del presunto agraviante Fiscal Segundo del Ministerio Público, se efectué en el piso 2, del edificio sede, ubicado en la avenida Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio
Vargas, del estado La Guaira.
De igual manera solicito la notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado La Guaira, a los fines de que el Tribunal que conozca de la acción de cumplimiento al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para todos los efectos del proceso y dando cumplimiento lo establecido en el literal b) del artículo 18
de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente: Calle Jardín Botánico,
Urbanización Tanaguarena, Residencias Aire Mar, piso 4, apartamento 4-D, Sector Caribe, Parroquia
Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira. Finalmente pido que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declara con lugar en la definitiva. Es justicia en Macuto, Municipio Vargas del estado La Guaira a la fecha de su presentación.
II DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no. de la presente acción de Amparo
Constitucional, este Tribunal, actuando en sede constitucional pasa a resolverlo de la siguiente manera:
La accionante de autos, argumenta la presunta violación de derechos y garantías judiciales del debido proceso legal y defensa, en los que presuntamente incurre la representante de la Fiscalía Segundo del estado La Guaira, a cargo de la Dra. JOHANNA MARIA DEL VALLE HERNANDEZ CONTRERAS, en virtud de '...al no notificarle del inició de averiguación contentiva en el expediente N MP-29015-2025, y en consecuencia se declare nula las actuaciones de investigación iniciada por la Fiscalía antes mencionada, se reponga la misma al estado, se le notifique de la denuncia formulada, asimismo se declara nula las acciones iniciadas por el C.I.C.P.C. delegación Caracas, el día 07 de marzo de 2025, recibidas vía whatsApp, de la comunicación enviada por la División de Experticias Contables Financieras del C.I.C.P.C. suscrita por el Abg. Especialista Nelson Salazar, Inspector Jefe, jefe del Despacho, en fecha 06 de marzo de 2025, oficio signado con el N ° 9700-0112-0248, por las violaciones de derecho y garantías constitucionales en las que presuntamente incurrió el ente agraviante, a saber, el representante de la Fiscalía Segunda del estado La Guaira, a cargo de la ABG. JOHANNA MARIA DEL VALLE HERNANDEZ CONTRERAS..”
Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional intentada se encontraba oscura y ambigua, pues la accionante no describió de manera precisa los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada, no describió de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo. No indico el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado actuando en Sede Constitucional dictó despacho saneador el 20 de marzo del año que discurre.
siguiente tenor:
De lo cual, la accionante debidamente asistida presentó escrito el 26 de marzo de 2025, el cual es del
*."...Es el caso Ciudadano (a) Juez (a) que Soy accionista y Directora conjuntamente con los ciudadanos:
SAMUEL ENRIQUE LOZANO MARTINEZ, CRETA ELENA LARES PANACUAL, SOCRATES DAVID LOZANO ESTRADA, MOISES RAMON DIAZ COVA Y CARLOS LUIS AULAR CASA V-2.64./770, S. mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V27.343.954, V-12.165 HOME. 13.826.679 y V-17.484.83 1, respectivamente de la Sociedad Anónima INVERSTONES THE VIKING5 HOM C.A,, inscrita en el Registro Mercantil del estado La Guaira, el 15 de diciembre de 2020, en el Tomo 25-A (RM-
457), bajo el N° 18 del año 2020, domiciliada en la avenida Boulevard Niza con Paseo Flor, Casa NO 1-Bn urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, estado La Guaira, cuyo objeto es todo lo relacionado con
Gimnasios, Centro de Entrenamientos Físicos, actividades recreativas, impartir talleres y certificaciones,
educación física, compra, venta, distribución e importación de alimentos y suplementos nutricionales. Compra, venta, fabricación y distribución de prendas de vestir, etc., de la cual poseo Dos Mil Doscientas Sesenta y Cuatro Acciones (2.264), que representa el 22,64% del Capital Social de la Sociedad Mercantil., tal y como se desprende de la copia del acta constitutiva certificada que se acompaña a este escrito marcada con la letra "A", cuya administración he venido ejerciendo, con la anuencia de los demás socios desde aproximadamente enero de 2021, sin haber sido designada por acta, llevándose una relación armoniosa entre todos los socios, quienes según los estatutos tiene amplia representación y actuación respecto de la Sociedad Mercantil. Ahora bien, desde aproximadamente tres (03) meses se vienen presentando inconvenientes, molestias, problemas con los demás socios con respecto a la administración de la sociedad que venía llevando, alegando no estar conforme con la administración, que los estoy estafando, que les he ocasionado daños a su patrimonio, etc., que la única manera que yo pudiera resarcir los daños es que yo le ceda mis acciones, al punto que yo realice una denuncia por ante el Ministerio Público del estado La Guaira, en fecha 13 de febrero de 2025,ante la Unidad de Atención a la Victima de Estado La Guaira fuimos citados para un acto conciliatorio, por una denuncia formulada por mi persona en contra de los ciudadanos: SAMUEL ENRIQUE LOZANO MARTINEZ, CRETA ELENA LARES PANACUAL, SOCRATES DAVID LOZANO ESTRADA, MOISES RAMON DIAZ COVA Y CARLOS LUIS AULAR CASTILLO, ampliamente identificados, socios de la Sociedad Mercantil THE VIKINGS HOME, C.A., señalando en esa oportunidad la Fiscal del Ministerio Publico ABG. KEYLA MIRANDA, luego de haber escuchado a las partes, que no había delito o causa para iniciar una averiguación penal, que eso era materia eminentemente civil, (Cuyas actuaciones pido al Tribunal sean solicitadas en copia certificada), mi mayor sorpresa es que el día 07 de marzo de 2025, los abogados que hoy me asistente reciben vía whatsApp, de una persona que dijo ser abogado de los ciudadanos: SAMUEL ENRIQUE LOZANO MARTINEZ, CRETA ELENA LARES PANACUAL,
SOCRATES DAVID LOZANO ESTRADA, MOISES RAMON DIAZ COVA Y
CARLOS LUIS AULAR CASTILLO, ampliamente identificados, socios de la Sociedad Mercantil THE VIKINGS HOME, C.A., de nombre Andriu Pérez, una foto de una comunicación emanada de la División de Experticias Contables Financieras del C.I.C.P.C. delegación Caracas, oficio signado con el NO 97000112-0248 de fecha 06 de marzo de 2025, suscrita por el Abg. Especialista Nelson Salazar, Inspector Jefe, jefe del Despacho, solicitando a la brevedad posible copias certificadas de la documentación contable de la empresa THE VIKINGS HOME, C.A., correspondiente de los años que van del 2020 al 2024, cuya copia se acompaña a este
escrito marcado con la letra "B".
, señalando que dicha solicitud se hace en virtud de la investigación contable que
adelanta esa División en el expediente NO MP-29015-2025, previo conocimiento ante la Fiscalía Segunda del estado La Guara con competencia plena.
Es el caso ciudadano(a) Juez(a), visto el oficio y la información solicitada el dia 07 de marzo de 2025, me dirigi a la Fiscalía Segunda del estado La Guara, ubicada en el piso 2. del edificio sede, ubicado en la avenida Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado La Guaira, donde solicite el N° MP-290152025, fui atendida por funcionario de dicha fiscalía, a quien le solicite el expediente, me pregunto quiere era yo, que si era parte de la investigación, le manifesté que soy socia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE VIKINGS HOME, C.A., y que había recibido una comunicación de la División de Experticias Contables Financieras del C.I.C.P.C. delegación Caracas, oficio signado con el N° 9700-0112-0248 de fecha 06 de marzo de 2025, suscrita por el Abg. Especialista Nelson Salazar, Inspector Jefe, jefe del Despacho, y luego de determinado tiempo de espera me notificaron que por órdenes superiores no se podía prestar el expediente insisti y solo se me informó que se trataba de una investigación, no se me dio acceso a las actas procesales, solo se me indicó que se trataba de una investigación.
Así los hechos, considero ciudadano(a) que si existe una investigación debe precederla o debe ser previa a una denuncia, donde se indican hechos y delito denunciado, denunciante o denunciantes así como contra quien se dirige, debe haber una notificación por parte de fiscalía o Ministerio Público al denunciado, debe el denunciado saber quién lo acusa, de que se le acusa, debe tomársele una declaración o entrevista previa al inicio de cualquier investigación, acto éste-que fue omitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira, con lo cual se viola el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna..
DEL DERECHO
A la Luz del derecho, es obvio que estamos frente a una la violación o amenaza de violación de la garantía o derechos constitucionales.
Hay una denuncia por ante el Ministerio Público, Fiscalía Segunda del estado La
Guaira, lo cual es un hecho cierto al existir un expediente o MP signado con el NO MP-29015-2025, en virtud del cual se da un inicio de investigación del delito denunciado, que no se me ha sido notificado, con dicho omisión del acto de notificación por parte de la Fiscal Segunda del estado La Guaira se viola el DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO establecidos como norma fundamental en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual textualmente reza:
Art. 49 CRBV: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; En consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en estas Constitución y la ley."
En este sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en sus
artículos números 1 y 2 establece lo siguiente:
Art. I.- Toda persona natural habitante de la República, o sersona iuridica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la constitución para el goce y el ejercicio de los derechos y garantia constitucional, aún de aguallos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el pronósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Art. 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Asimismo, el artículo 7 ejusdem habla sobre la competencia de los órganos administradores de justicia
en materia de amparo, el cual textualmente establece:
Art. 7. "Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión Que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de dudas se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley".
De igual forma el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 68 COPP. "Es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal".
DE LA PRETENSIÓN
Por todos los razonamientos de hechos y de derecha antes expuesto y con fundamento a las normativas antes citadas, comparezco ante este órgano jurisdiccional competente para que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la omisión cometida el día 07 de maro de 2025, por la ABG JOHANNA MARIA DEL VALLE HERNANDEZ CONTRERAS Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda del Estado La Guiara, al no notificarme del inició de averioacian contentiva en el expediente No Mp. 29015-2025. y en consecuencia se declare nula las actuaciones de Anvestioación iniciada por la Fiscalía antes mencionada, se reponga la misma al estado que se me notifique de la denuncia formulada, asimismo se declara nula las acciones iniciadas por el C.I.C.P.c. delegación Caracas el dia 07 de marzo de 2025, recibas via whatsApo, de la comunicación enviada por la División de Expertales Contables Financieras del C.I.C.P.C suscrita por el Abg. Especialista Nelson Salazar, Inspector Jefe, infe del Despacho, en fecha 06 de marzo de 2025, oficio signado con el N ° 9700-0112-0248, mediante el cual solicita una serie de pruebas, tales como: documentación contable correspondiente al periodo del año 2020 al 2024, tales como registro mercantil de la empresa con sus respectivas modificaciones, libros de actas de asambleas, libros contables (Diario, Mayor e inventario), Libros auxiliares (compra y ventas), pagos de impuesto sobre la renta (ISLR), pagos de IVA, listados de clientes, recibos de cobros, pagos de mensualidades, Estatus de los clientes, Movimientos bancarios de las diferentes cuentas que posee la empresa THE VIKINGS HOME, C.A., en las distintas instituciones financieras, así como cualquier otra documentación contable que guarde relación con los hechos denunciados, ya que la obtención de estas pruebas serian nulas cuando hay violación al debido proceso de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de Nuestra Carta Magna., con lo cual se logra el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella.
Finalmente pido la notificación del presunto agraviante Fiscal Secundo del Ministerio Público, se efectué en la persona de la Fiscal Auxiliar JOHANNA MARIA DEL VALLE HERNANDEZ CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V.18.535.225, ubicada en el piso 2, del edificio sede, ubicado en la avenida Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado La Guaira.
Para todos los efectos del proceso y dando cumplimiento a lo establecido en el literal b) del artículo
18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 174 del
Código de procedimiento Civil cefalo como domicilio procee la siquiente: Calle Jardin Botánico.
Urbanización Tanaguarena, Residencias Aire Mar, piso 4, apartamento 4-D, Sector Caribe, Parroquia
Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira
Finalmente pido que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declara con lugar en la definitiva.
Es justicia en Macuto, Municipio Vargas del estado La Guaira a la fecha de su presentación…". Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos del escrito saneador consignado por la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Soltera, domiciliada en Calle Jardín Botánico, Urbanización Tanaguarena, Residencias Aire Mar, piso 4, apartamento 4-D, Sector Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado La Guaira, titular de la cédula de identidad N V-18.910.510, número telefónico 0424-292.01.97, debidamente asistida en este acto por los ciudadanos: JUAN CARLOS REYES MARQUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, el cual versa expresamente sobre lo ya alegado en su escrito de Acción de Amparo, que esta juzgadora no constata del estudio del mismo, que la fiscal del Ministerio Publico ABG. JOHANNA MARIA DEL VALLE HERNANDEZ CONTRERAS en el ejercicio de sus funciones como titular de la acción penal, incurra en actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional. En razón de los anteriores argumentos proferidos, por la quejosa de autos en su solicitud de amparo constitucional, éste Tribunal actuando en sede constitucional, estima, que la acción de amparo constitucional debe tenerse como un vía especial, en virtud de su naturaleza, pues es ésta, una acción extraordinaria; en tal sentido, ella sólo procede, cuando no existe un medio breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional pretendida, es decir, que pueda restituir el hecho supuestamente lesivo, por otras vías ordinarias, las cuales deben ser previamente agotadas; todo ello, en total comprensión con lo previsto en el artículo 5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
"...La acción de Amparo procede... cuando no exista un medio procesal breve, sumario y
eficaz acorde con la protección Constitucional..."
" (Subrayado y negrillas de la Sala). Al efecto, es necesario indicar, que el representante fiscal según lo alegado por la accionante tuvo conocimiento a través de una denuncia, en la que ella, es señalada como actora, del caso en estudio, se evidencia que la representante fiscal se encuentra en fase investigativa, por lo que no está sujeto a lapsos procesales preclusivos que pudieran generar indefensión por cuanto la misma no ha sido imputada formalmente, así mismo sostiene en su relato, que el hecho por el cual acude a la vía de amparo, no se ha materializado por cuanto no ha sido notificada ni entrevistada en sede fiscal ni ha sido impuesta de los hechos que son investigados por lo que se le ha violado el Debido Proceso y su Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entendiéndose asi, que se mantiene incolume el Debido Proceso, el Sagrado Derecho a la Defensa, que le asiste a la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, titular de la cédula de identidad N" V 18.910.510, ya que la misma, a la fecha no ostenta cualidad de imputada, esta no ha sido judicializada por lo que vía excepcional no ha operado ningún lapso que imposibilite ejercer sus derechos y garantías constitucionales, antes de acudir a la vía excepcional Asi las cosas, de no haberse materializado ninguna violación de derecho o de garantías constitucionales que fuera alegado previamente por la accionante, se le imposibilita a este tribunal actuando en constitucional, restituir cualquier situación jurídica infringida toda vez que la supuesta violación tal como se estableció en las partes anteriores es incierta e infutura por cuanto no se ha materializado y existe la posibilidad de ejercer dicho derecho y garantías por la vía ordinaria, es por lo que esta juzgadora, estima que debe declararse improcedente la presente acción de Amparo Constitucional, por no haberse agotado la vía judicial ordinaria y por no haberse materializado las violaciones alegadas por la accionante. En ratificación de lo previamente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/04/2002, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló al respecto, lo siguiente:
"...De igual forma se observa, que no se constata del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 49 constitucional...no encuentra la Sala que con las decisiones del Juzgado presunto agraviante se estén violando alguno de los derechos denunciados por los accionantes, por lo tanto estima que la misma es manifiestamente improcedente... por lo que esta Sala considera que la acción debió declararse Improcedente In limine litis, y por tanto, procede a revocar la decisión impugnada...".
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/04/2023, con ponencia
del Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, dictó sentencia N° 0274 señalando al respecto, lo siguiente:
"...Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala
Constitucional, mediante sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui,
C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:
...En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito
de aspelo deno determinado hace lorgano jurisdictonal cas co es decir a la aceptación que «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso..." Por las motivaciones que anteceden, esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, titular de la cédula de identidad N V-18.910.510, debidamente asistida en este acto por los ciudadanos: JUAN CARLOS REYES MARQUEZ Y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, en virtud de "..El ente agraviante, a saber, la Fiscalía Segunda del estado La Guaira, a cargo de la ABG. JOHANNA MARIA DEL VALLE HERNANDEZ CONTRERAS. ES el caso Ciudadano (a) Juez (a) que Soy accionista y Directora conjuntamente con los ciudadanos: SAMUEL ENRIQUE LOZANO MARTINEZ, CRETA ELENA LARES PANACUAL, SOCRATES DAVID LOZANO ESTRADA, MOISES RAMON DIAZ COVA Y CARLOS LUIS AULAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V27.343.954, V-12.164.770, V-13.826.679 y V-17.484.83 1, respectivamente de la Sociedad Anónima INVERSIONES THE VIKINGS HOME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado La Guaira, el 15 de diciembre de 2020, en el Tomo 25-A (RM-457), bajo el N° 18 del año 2020, domiciliada en la avenida Boulevard Niza con Paseo Flor, Casa NO 1-B, urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda, estado La Guaira, cuyo objeto es todo lo relacionado con Gimnasios, Centro de Entrenamientos Físicos, actividades recreativas, impartir talleres y certificaciones, educación física, compra, venta, distribución e importación de alimentos y suplementos nutricionales. Compra, venta, fabricación y
distribución de prendas de vestir, etc., de la cual poseo Dos Mil Doscientas Sesenta y Cuatro Acciones (2.264), que representa el 22,64% del Capital Social de la Sociedad Mercantil., tal y como se desprende de la copia del acta constitutiva certificada que se acompaña a este escrito marcada con la letra "A", cuya administración he venido ejerciendo, con la anuencia de los demás socios desde aproximadamente enero de 2021, sin haber sido designada por acta, llevándose una relación armoniosa entre todos los socios, quienes según los estatutos tiene amplia representación y actuación respecto de la Sociedad Mercantil. Ahora bien, desde aproximadamente tres
(03) meses se vienen presentando inconvenientes, molestias, problemas con los demás socios con respecto a la administración de la sociedad que venía llevando, alegando no estar conforme con la administración, que los estado La Guaira, en fecha 13 de febrero de 2025,ante la Unidad de Atención a la Victima de Estado La Guaira estoy estafando, que les he ocasionado daños a su patrimonio, etc, que la única manera que yo pudiera resarcir los dañlos es que yo le ceda mis acciones, al punto que yo realice una denuncia por ante el Ministerio Público del fuimos citados para un acto conciliatorio, por una denuncia formulada por mi persona en contra de los ciudadanos: SAMUEL ENRIQUE LOZANO MARTINEZ, CRETA ELENA LARES PANACUAL, SOCRATES DAVID LOZANO ESTRADA, MOISES RAMON DIAZ COVA Y CARLOS LUIS AULAR CASTILLO ampliamente identificados, socios de la Sociedad Mercantil THE VIKINGS HOME, C.A., señalando en esa. oportunidad la Fiscal del Ministerio Publico ABG. KEYLA MIRANDA, luego de haber escuchado a las partes. que no había delito o causa para iniciar una averiguación benal. que eso era materia eminentemente civil., violación del Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 115 ejusdem, ...
**, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2002. Y ASÍ SE DECIDE-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado la Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GREISLY VERALDIN LOVERA DE PRADO, titular de la cédula de identidad N' V-18.910.510, debidamente asistida en este acto por los ciudadanos: JUAN CARLOS REYES MARQUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.926.694 y V-16.508.483, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N 53.484 y 209.932, en contra de la ABG. JOHANNA MARIA DEL VALLE HERNANDEZ CONTRERAS, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el ordinal 4° del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, titular de la cédula de identidad N V-18.910.510, debidamente asistida en este acto por los ciudadanos: JUAN CARLOS REYES MARQUEZ y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N V-10.926.694 y V-16.508.483, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N 53.484 y 209.932, en la cual indicó como presunta agraviante a la Fiscalía Segunda del estado La Guaira, a cargo de la ABG. JOHANNA MARIA DEL VALLE HERNANDEZ CONTRERAS, en virtud de que se mantiene incólume el Debido Proceso, el Sagrado Derecho a la Defensa, que le asiste a la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, titular de la cédula de identidad N V-18.910.510, ya que la misma, a la fecha no ostenta cualidad de imputada, esta no ha sido judicializada por lo que no ha operado ningún lapso que imposibilite ejercer sus derechos y garantías constitucionales, antes de acudir a la vía excepcional, no habiéndose materializado ninguna violación de derechos o de garantías constitucionales de las alegadas por la accionante de conformidad con lo consagrado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...", de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2002. . (COPIA TEXTUAL).
CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación de Acción de Amparo ejercido, para lo cual tomara en cuenta los alegatos presentado por la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, debidamente asistida en este acto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS REYES MARQUEZ Y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.484 y 209.932, ocurre de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer fundamentación a la apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de abril por el Tribunal sexto (6) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS a Acción de Amparo Constitucional, en contra la actuación Fiscalía Segunda (2) del Ministerio Público del estado La Guaira.
Garantías constitucionales como son la tutela efectiva.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada en sede Constitucional, referir el régimen normativo que regula la acción extraordinaria de amparo constitucional. Así tenemos que dicha acción tiene una naturaleza meramente restablecedora, por lo que constituye una vía excepcional que persigue la restitución de situaciones jurídicas quebrantadas relacionadas con la violación de derechos constitucionales, mas no creadora de derechos a favor de la accionante y ello tiene su justificación en la existencia de mecanismos procesales preexistentes que están al servicio de la parte inconforme con el acto o resolución judicial, lo contrario sería convertir este medio extraordinario en una cadena interminable de acciones que atentaría contra la seguridad jurídica y anarquizaría el sistema procesal especialmente los medios impugnativos.
De acuerdo a tales premisas el legislador ha establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el ejercicio de este mecanismo extraordinario es procedente cuando no existe otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida, complementándose dicha disposición con lo expresado en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 6 numeral 1 del texto en comento, al advertir que igualmente será Inadmisible dicha acción “cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarle. Debiendo destacar quienes aquí deciden, que por vía jurisprudencial nuestro máximo intérprete constitucional ha establecido que igualmente resulta inadmisible la pretensión de amparo constitucional, cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente solo cuando ejercido dichos medios, persiste la violación de derechos constitucionales.
De allí que el amparo constitucional, no pueda considerarse como un remedio genérico protector de aparentes vulneraciones, por cuanto siendo un medio de protección procesal especial cimentado en cuatro principios fundamentales a saber:
a) Principio de la violación directa, es decir, que se trate de una infracción directa e inmediata de un derecho constitucional;
b) Principio de la extraordinariedad, que alude al carácter extraordinario de dicha acción;
c) Principio de la irreparabilidad, ya que sus efectos son restitutorios y restablecedores;
d) Principio de Urgencia, atiende a la inmediatez de la lesión constitucional.
De los prenombrados principios que informan la acción de amparo constitucional, considera oportuno esta Alzada, insistir en que tratándose de un remedio procesal extraordinario, el mismo procede en situaciones igualmente extraordinarias, siempre y cuando estemos ante una violación manifiesta que deba restablecerse de inmediato, que excluyan la posibilidad de hacer investigaciones complejas para determinar la existencia de las violaciones constitucionales, y siempre que no existan, sean inoperantes o se hubieren agotado infructuosamente las otras vías procesales, habida cuenta que dada su naturaleza extraordinaria, constituye una carga procesal para la accionante el agotamiento de las vías judiciales ordinarias y así lo ha establecido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello a fin de evitar que el demandante en amparo escoja a su elección las vías judiciales, habida cuenta de la reiterada doctrina constitucional que señala que dicha acción no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios conferidos a las partes por el ordenamiento procesal vigente, sino una verdadera carga procesal que propende la reparación o restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas a través de los medios procesales pre-existentes, colocando como una explícita causa de Inadmisibilidad el no cumplimiento de dicha carga procesal para el recurrente en amparo.
En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman una amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, deben los órganos Jurisdiccionales determinar la defensa la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación del proceso; a tal efecto deberá considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar a fin de determinar si estamos en presencia de una dilación indebida.
Sentencia Nª 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, Ponente Dra. Deyanira Nieves Bastidas:
“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
En tal sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales en la Obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, 2da. Edición, Librería Rincón, página 477, señala:
“…Expresa el profesor ESCOVAR LEÓN que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial…”
Ha quedado establecido tanto en la jurisprudencia como en la doctrina que al no motivarse una decisión, se vulnera la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo comprende el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que exige la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de lo cual se desprende que el Juez tiene la obligación de mantener el proceso y las decisiones tomando en consideración el derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, esta Corte de Apelaciones, pasará a examinar los actos del proceso a los fines de determinar las causas de su prolongación, en tal sentido se observa:
1. En fecha 20 de marzo de 2025. ingresa el presente Acción de Amparo Constitucional ante de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y siendo distribuido al juzgado sexto (6) de primera instancia en funciones de juicio.” (folios 01 al 40 del expediente original).
2. En fecha 02 de abril de 2025 el juzgado Sexto (6) de primera instancia en funciones de juicio emite pronunciamiento Sentencia Definitiva siendo declarado IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente solicitud de acción de amparo constitucional y en consecuencia se libró la notificación correspondiente (Folios 41 al 50 del presente cuaderno).
De la cronología procesal transcrita anteriormente, así como lo narrado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, evidencia esta Alzada, que el A-quo que no se cumplió con las previsiones del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones del Tribunal se emitirán mediante sentencia o autos fundados, de lo cual deviene el deber que tiene todo Juez, de exponer de manera clara y precisa, los motivos que le asisten al momento de dictar una decisión, siendo que en el caso de marras el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su pronunciamiento en fecha 02 de abril de 2025, no sólo no motivo su decisión sino que además, su explicación fue no debidamente fundamentada en cuanto la decisión dictada, decretando una IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS de la solicitud de Acción de Amparo, definitivo sin motivación alguna, vulnerando de esta manera el debido proceso, la igualdad entre las partes y derecho a la Tutela Judicial Efectiva.-
Por lo que, en base a lo antes expuesto por el Juzgado ante mencionado, incumplió el mandato procesal de fundamentar su decisión, y con ello violentó no sólo el derecho a la igualdad entre las partes, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los planteamientos expuestos, considera esta Sala que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incumplió con lo establecido en los artículos 157 y 159 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber motivado debidamente la decisión mediante la cual se declaró la IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS de la solicitud de Acción de Amparo, presentado por la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, debidamente asistida en este acto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS REYES MARQUEZ Y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.484 y 209.932, ocurre de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer fundamentación a la apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de abril por el Tribunal sexto (6) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS a Acción de Amparo Constitucional, en contra la actuación Fiscalía Segunda (2) del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y los actos que se deriven de ella, a excepción de la presente decisión, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, distinto al que dictó el fallo anulado; quien una vez recibidas las presentes actuaciones, deberá pronunciarse a la solicitud de la acción de amparo, subsanando los vicios expresados en la motiva de la presente decisión.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte concluye que constituye un deber que atiende al orden público constitucional, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de acción de amparo constitucional presentado por la ciudadana GREISLY YERALDIN LOVERA DE PRADO, debidamente asistida en este acto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS REYES MARQUEZ Y JULIO CESAR RODRIGUEZ SAAVEDRA, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.484 y 209.932, ocurre de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para ejercer fundamentación a la apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de abril por el Tribunal sexto (6) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS a Acción de Amparo Constitucional, en contra la actuación Fiscalía Segunda (2) del Ministerio Público del estado La Guaira. En consecuencia, es declarar DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal la decisión de la recurrida. ASÍ SE DECLARA.