REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 30 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- WP02-P-2019-000033
RECURSO : Prov.- 1192-2025
PONENTE : DRA. DARIANA DA SILVA DE FREITAS

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Denis Helisky Madriz Ibarra, en su carácter de Defensor Público Titular (E) Primero Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, mediante la cual condenó al ciudadano MICHAEL ANDRÉS ROJAS DÁVILA , titular de la cédula de identidad N° V.-19.228.564, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho el Abg. Denis Helisky Madriz Ibarra, en su carácter de Defensor Público Titular (E) Primero Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, del ciudadano MICHAEL ANDRÉS ROJAS DÁVILA , titular de la cédula de identidad N° V.-19.228.564, interpuso Recurso de Apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“•…El presente recurso se fundamenta en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 40 eiusdem, referido a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta, por considerar esta Defensa, que el Juez en su sentencia publicada en fecha 18 de Noviembre de año dos mil veinte y cuatro (2024), al momento de apreciar que mi defendido el ciudadano MICHAEL ANDRES ROJAS DAVILA, eran responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ALCALA GARCIA, literalmente considero lo siguiente:
Ahora bien, considera esta Defensa que el Juez A-quo, en su sentencia publicada en fecha 21 de Abril de 2025, en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS, realizó una transcripción textual de lo acontecido en el Debate del Juicio Oral y Público, no estableciendo, ni concatenando cuales medios pruebas, según lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciaba, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuya operación mental, no es otra cosa que demostrar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso y cuales medios de prueba fueron incorporados, procedió a su valoración, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el articulo 183 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación, evidenciándose de las argumentaciones del Juez a quo tomo en consideración como elemento que compromete la participación de mis defendidos, MICHAEL ANDRES ROJAS DAVILA en los hechos por los cuales fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y WEISMAR DE JESUS MUJICA fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, siendo que lo depuesto en fecha 27/08/2024 por la ciudadana MARIA TERESA GARCIA madre de la víctima y testigo referencial, fue hábil y conteste al manifestar que su hijo se encontraba fuera de su casa desde el día treinta y uno en la madrugada y que supo de su paradero nueve (09) días después, que no tiene conocimiento sobre los hechos ya que no estuvo presente y que solo se deja guiar por lo que le dice su hijo y lo que le indico la policia en aquel momento, que lo tenían como un indigente ya que estaba tomado y no tenia identificación, asi como también manifestó que el mismo perdió el conocimiento, siendo así que dicha ciudadana no estuvo presente en los hechos por los cuales mis representados fueron juzgados y condenados por el Tribunal aquo; en este mismo orden de ideas en la misma fecha el ciudadano CARLOS ALCALA, quien es la victima en la presente causa, fue hábil y conteste al manifestar que no recuerda nada y que el conocimiento que tiene sobre lo ocurrido es según lo manifestado por los funcionarios policiales, asi como también manifestó a preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal que no conoce al sujeto que lo agredió, reconociendo además que no es normal aceptar salidas con sujetos desconocidos, siendo impreciso al momento de describir el lugar en donde ocurrieron los hechos, extrañándose esta Defensa, cómo es que siendo habitante de nuestro Estado La Guaira, éste no supiera al menos dar una característica descriptiva de una zona tan popular y transitada como lo es la parada de Punta de Mulatos, no en tendiendo esta Defensa como es que la Juez de Juicio, consideró que las circunstancias del hecho narradas por este ciudadano en el debate, fue de manera lógica, coherente sin ningún tipo de contradicciones, siendo que el mismo ciudadano fue hábil y conteste al manifestar que no recordada nada de la ocurrencia de los hechos, manifestando que en una oportunidad reconoció a uno de mis representados siendo esto totalmente falso, toda vez que en fecha 27/02/2019, se llevo a cabo la audiencia de reconocimiento de individuos, en la cual mis representados no fueron reconocidos por éste, mintiendo flagrantemente en la Sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal y por otro lado y no menos importante en fecha 27/08/2024, el referido ciudadano manifestó en sala de audiencias NO RECONOCER al agresor, siendo así ciudadanos Magistrados, que mis representados estuvieron sometidos a un proceso sin pronostico de condena alguno, siendo que desde el proceso de investigación el ciudadano CARLOS ALCALA, manifestó de igual forma en la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos no reconocer a mis representados, lo cual fue nuevamente ratificado en sala por el mismo, al manifestar hábilmente NO RECONOCERLO fisicamente ya que nunca supo al menos los nombres de éstos, resultando ilógico para esta Defensa que el sentenciador es un requisito indispensable para para acreditar la participación o no de sujeto alguno en la comisión de un delito.

Así mismo, esta Defensa infiere que la contradicción en la motivación sugiere, en cuanto a la apreciación de las pruebas, que hayan sido tomadas en cuenta, pruebas que se excluyen unas a otras, que la información que proporcionen individualmente esas pruebas muestren situaciones y realidades diferentes, como en el caso que hoy nos ocupa, puesto que la deposición rendida por la funcionaria GABRIELA ALEJANDRA GONZALEZ JIMENEZ, en su condición de Antropólogo Forense, adscrita al Servicio de Antropologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien compareció ante la sala de debates en fecha 15/08/2016, no fue apreciada por el Juez de merito, bajo ninguna orientación ni contexto, siendo que la experticia practicada por dicha funcionaria se baso en una descripción morfológica,
Así mismo, esta Defensa señala, que por ser el Juicio Oral y Público, el momento prominente del proceso penal acusatorio, que constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esta oportunidad procesal cuando se coloca a prueba la culpabilidad del acusado, es esta etapa del proceso en donde se ponen de manifiesto todos los principios del sistema penal acusatorio y es en el debate del juicio oral y público en donde se toma contacto directo con las partes, se presentan y debaten las pruebas y es en esta parte del proceso en donde el proceso halla su definición y alcanza los fines inmediatos del mismo con la condena o absolución del acusado,
El Juez de merito debió hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, y su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del Tribunal debe expresarse en la sentencia.
Ahora bien, se puede afirmar que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados. Ello significa, que el Juzgador, la ha efectuado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que la motivación denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad, permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.
En atención a lo expuesto anteriormente, esta Defensa, al examinar la sentencia publicada en fecha, considera que la misma NO cumple con el requisito establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la sentencia contendrá "la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho"; lo cual quedó evidenciado en actas, en el capítulo denominado por la misma como FUNDAMENTOS DE HECHO, donde se pudo observar claramente que el Juez a quo NO ESTABLECIO, NI EXPRESO esas razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la sentencia, para considerar que quedó probada y demostrada de manera cierta, la culpabilidad de mi representado el ciudadano MICHAEL ANDRES ROJAS DAVILA, acusado por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, irrespetando de esta manera las Garantías Constitucionales y legales, apoyadas en los fundamentos del Principio al Debido Proceso, tal y como se expresa en la sentencia N° 212, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C10-134, de fecha 30-06-10, que establece literalmente que: "Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas".

En este orden de ideas, en concordancia con lo expuesto, se trata de una norma de procedimiento que al ser violentada conculca derechos y garantías constitucionales del imputado, por ende, es necesaria la reposición al estado de celebrar nuevamente el acto irrito, toda vez que al vulnerarse la garantía Constitucional al Debido Proceso, bajo ningún respecto puede concebirse que la reposición sea inútil o dilatoria, ya que se configuraría el supuesto restrictivo de la nulidad, cual es la violación de derechos y garantías constitucionales inherentes al debido proceso del justiciable; resultando por vía de consecuencia, un deber imperativo de cualquier órgano jurisdiccional, al ejercer la tutela constitucional.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia se sirvan admitirlo, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva lo declare con lugar y como consecuencia de ello anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 444 numeral 20 eiusdem....". (COPIA TEXTUAL)
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto del folio (242) al (258) de la tercera pieza del expediente original, decisión emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual dictó lo siguiente
“•…Omissis…
PRIMERO: CONDENA al ciudadano MICHAEL ANDRADE ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.228.564, nacido en fecha 10/11/1986, de 39 años de edad, hijo de Guillermo Rojas (V) y de Rutty Dávila (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Punta de Mulatos, sector La Manguita, detrás de la escuela Luisa Castillo, casa s/n, de color blanco, La Guaira, teléfono 0416-4259033, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, pena que cumplirá en donde determine el Ejecutivo Nacional; y al ciudadano WEISMAR JESUS MUJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.016.292, nacido en fecha 18/02/1993, de 32 años de edad, hijo de Franklin Poncho (V) y de Yadimir Mujica (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio José Félix Rivas, zona 10, casa N° 45, color gris, Petare, estado Miranda, teléfono 0412-91758899, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOSDE PRISION, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 84 ambos del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos: WEISMAR JESUS MUJICA y MICHAEL ANDRADE ROJASya antes plenamente identificados, a cumplir la pena accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena. TERCERO: No se condena en costas a los acusados, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Principio de Gratuidad. CUARTO: Se aplicaron los artículos 26, 49 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 345, 346, 347, 348 del Código Orgánico Procesal Penal, 406 numeral 1°, 37, 16, 80 y 84 todos del Código Penal...” COPIA TEXTUAL)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Abg. Denis Helisky Madriz Ibarra, en su carácter de Defensor Público Titular (E) Primero Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MICHAEL ANDRÉS ROJAS DÁVILA , titular de la cédula de identidad N° V.-19.228.564, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, se evidencia que la defensa fundamenta su apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, en los tres supuesto referido a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la Sentencia solicitando como consecuencia que se anule el fallo dictado y por consiguiente se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.
Es oportuno resaltar que los motivos aducidos son los tres supuestos contenidos en el artículo 444 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: “omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”
De dicho fundamento, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1401, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor
“…Al respecto debe destacar esta Alzada, que los motivos previsto en éste ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).”
Sin embargo, esta Alzada procede a dejar constancia que la Defensa Pública Primera Penal Ordinario del estado La Guaira, alega en su escrito recursivo los supuestos referidos a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.
Ahondando en el fundamento antes mencionado, advierte esta Alzada que los mismos se contraponen, ya que al no existir motivación en el cuerpo de una sentencia, mal podría la misma contradecirse o ser ilógica, por lo que el análisis de los motivos esbozados por la recurrente en la celebración del Acto de la Audiencia Oral celebrada por esta Alzada conforme lo dispone el contenido del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal y lo referido en el recurso interpuesto, la defensa manifiesta que las denuncias se dirigen a atacar la presunta falta de motivación, por lo que la resolución del mismo versará en analizar si efectivamente el fallo recurrido adolece de dicho vicio.
Ahora bien, como quiera la apelación versa sobre el mismo fundamento jurídico, como lo es la falta de motivación de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano MICHAEL ANDRÉS ROJAS DÁVILA , titular de la cédula de identidad N° V.-19.228.564, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; es por lo que este Tribunal Colegiado considera pertinente resolver las mismas en conjunto de la siguiente manera:

Del contenido del numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, al respecto, esta Alzada indica que se configura cuando se evidencia ausencia total en la misma o que resulta manifiestamente insuficiente, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado como en el presente caso, el juez o jueza de juicio, para establecer una decisión.
Primeramente, precisa esta Sala que motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud del por qué se adopta una determinada resolución, por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye indudablemente una operación fundamental en todo proceso. Al respecto el jurista Devis Echandia la califica de momento culminante y decisivo en la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, lo que persigue que mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso mediante los oportunos medios de prueba, conduzcan a la formación de convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que deber ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin.
Es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada, lo cual no tiene repercusiones en el juicio.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos...”. (Subrayado de la Alzada).

Asimismo, la citada sentencia manifiesta:

“...es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”. (Negrilla y subrayado de la Alzada)

De acuerdo al criterio ut supra señalado, asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra que uno de los requisitos que debe cumplir la sentencia para establecer que se encuentra debidamente motivada, es “4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal” y esto atañe indudablemente al proceso intelectivo del juez al valorar las pruebas evacuadas durante el juicio, a través de la cual se acreditan o no los hechos objeto del proceso así como la culpabilidad o inculpabilidad de las acusadas.

Constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal. -

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales, los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los en el capítulo denominado hechos que el tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que en el capítulo de HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS, conforme al contenido del artículo 346 numeral 3 ejusdem, se lee entre otras cosas:
“•…Omissis…
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas y las mismas son contestes en generar la certeza a este tribunal que efectivamente en fecha01/01/2019, en horas de la mañana, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALCAL GARCIA, se encontraba en la parte baja del sector de Punta de Mulatos, esperando transporte para ir a su casa, momento en que se le acerca el ciudadano MICHAEL ANDRADE ROJAS, quien le convida un trago de bebida alcohólica e ir a la playa, aceptando el ciudadano Carlos la invitación, encontrándose en la playa, se apersona el ciudadano WEISMAR JESUS MUJICA, para compartir con ellos, posteriormente, invitan a la víctima a subir al cementerio de punta de Mulatos para seguir ingiriendo bebidas Alcohólicas, afirmando el ciudadano Carlos que está bien, manifestándole el ciudadano MICHAEL ANDRADE ROJAS, al hoy acusado WEISMAR JESUS MUJICA, que se quedara a esperar, al momento de subirle manifiestan a la víctima Carlos Alcalá, que se agache, momento que le lanzan un objeto contundente, comúnmente conocido como roca, para posteriormente, ser golpeado en la cabeza por el ciudadano MICHAEL ANDRADE ROJAS, con el pico de una botella rota, ocasionándole graves daños a la humanidad del mismo ocasionando que quedara inconsciente por desangramiento, manteniéndose el ciudadano WEISMAR JESUS MUJICA, a pocos metros de ambos, observando y vigilando el lugar, quedando acreditado la participación y responsabilidad de los acusados de autos en el hecho delictivo, en virtud del testimonio de la víctima ciudadano CARLOS ALBERTO ALCAL GARCIA, corroborado de igual manera por los funcionarios actuantes JOHNNY SANCHEZ, JUNIOR PLAMPONA y DENIS GARCIA, adscritos a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal quienes suscriben el ACTA DE POLICIAL DVP 001-2019, de fecha 01 de enero de 2019,la cual riela en los folios 04 al 05 de la pieza 01, en virtud que fueron los que acudieron al llamado de apoyo del funcionario Marcano Russell, quien se encontraba de servicio en el sector Punta de mulatos, específicamente el Mercado Municipal, Parroquia La Guaira, quien escucha un golpe y realiza un recorrido por la parte externa del mercado, donde a pocos metros visualiza a dos ciudadanos agrediendo físicamente al ciudadano CARLOS ALBERTO ALCALA GARCIA, dándole la voz de alto a los mismos, solicitando el apoyo radiofónico a los precitados funcionarios, para la aprehensión de los acusados MICHAEL ANDRADE ROJAS y WEISMAR JESUS MUJICA, así como la colecta de objetos de interés criminalístico, así mismo quedo acreditado con el testimonio del Médico Forense que compareció en calidad de intérprete Dr. DIWSON SUBERO, de las múltiples lesiones que presentó la víctima, y que las mismas fueron de tal magnitud que pudieron haber ocasionado la muerte del mismo, siendo las más graves: Traumatismo craneoencefálico severo según Glasgow de 8/15 puntos, Fractura de hueso frontal derecho, Fractura de base de cráneo a descartar, arrojando el examen físico médico-legal se evidencia: En cráneo: -Contusión edematosa en vía de resolución en ambos huesos occipitales. -Herida rafiada en región fronto-parietal derecha de 6 cm con 10 puntos de sutura separados. -Herida rafiada de 5 cms en región occipital derecha orientación horizontal con 7 puntos de sutura. -Herida de 1 cm de diámetro irregular en región frontal izquierda con pérdida de solución de continuidad y tejido fibrótico. –Contusión equimótica peri-orbitaria en ambos globos oculares en vía final de resolución.Ahora bien, en efecto del testimonio de la víctima testigosCARLOS ALBERTO ALCAL GARCIA, así como de la experticia adminiculada entre sí acreditan para esta juzgadora que en efecto el ciudadano MICHAEL ANDRADE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.228.564, resulto ser el autor y el ciudadano WEISMAR JESUS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-22.016.292, como Cómplice no necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en la comisión del hecho punible por el cual fueron enjuiciados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y continuidad y oralidad, previstos en los artículos 315, 316, 318, 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal y analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base de estos Principios rectores del juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público; según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:En primer lugar: Con el testimonio del experto Médico Forense Dr. DIWSON SUBERO quien en calidad de interprete depuso en relación al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-2252-116-19,de fecha 18/01/2019, realizado por la Dra. REIMER RODRIGUEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, quedando acreditado que le fue realizado al ciudadano CARLOS ALBERTO ALCALA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°V-22.542.434, Reconocimiento por el cual deja constancia del tipo de heridas y carácter de gravedad de las mismas, siendo lo siguiente:Traumatismo craneoencefálico severo según Glasgow de 8/15 puntos, Fractura de hueso frontal derecho, Fractura de base de cráneo a descartar, arrojando el examen físico médico-legal se evidencia: En cráneo: -Contusión edematosa en vía de resolución en ambos huesos occipitales. -Herida rafiada en región fronto-parietal derecha de 6 cm con 10 puntos de sutura separados. -Herida rafiada de 5 cms en región occipital derecha orientación horizontal con 7 puntos de sutura. -Herida de 1 cm de diámetro irregular en región frontal izquierda con pérdida de solución de continuidad y tejido fibrótico. –Contusión equimótica peri-orbitaria en ambos globos oculares en vía final de resolución. Con su testimonio se acredita que la víctima recibió heridas por un objeto contundente en la cabeza y parte de su humanidad, el día en que ocurrieron los hechos 01-01-2019, hecho este que ocasiono que la víctima perdiera el conocimiento por desangramiento, y que por circunstancias independientes de la voluntad del agente no logro ocasionar la muerte de la victima, por lo que encontramos la conducta atribuida al acusado de autos, por la vindicta pública ajustado a derecho, toda vez que el resultado de las acciones y de efectuar la agresión en la humanidad de la víctima, encuadrándose tales hechos en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En segundo lugar: Con el testimonio de la ciudadana MARÍA TERESA GARCÍA, quien es testigo referencial y quien manifiesto ser la madre de la víctima, quedo acreditado mediante su testimonio que el día que ocurrieron los hechos, que su hijo Carlos Alberto Alcalá, en fecha 01 de enero de 2019, se encontraba fuera de su hogar, y que a los nueve días después de haber salido del mismo se entera que se encontraba internado en el Seguro Social de La Guaira, el cual presentaba múltiples lesiones en su humanidad, por una agresión en el sector Punta de Mulatos, por información suministrada por los funcionarios actuantes. En tercer lugar: Con el testimonio del funcionario, DENIS GARCIA, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal, ya que este como Supervisor agregado, respondió a la llamada de apoyo en el procedimiento en el sector Punta de Mulatos, adyacente al mercado municipal de Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira, donde resultó agredido el ciudadano CARLOS ALBERTO ALCALA GARCIA, con un objeto contundente denominado roca y con un pico de botella, por el cual fueron aprehendidos los hoy acusados, realizando dicho funcionario el traslado de los mismos a la sede Principal de la Policía Municipal, por lo que el presente testimonio es útil necesario y pertinente para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos MICHAEL ANDRADE ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y la del ciudadano WEISMAR JESUS MUJICA en la comisión del delito de . En cuarto lugar: Con el testimonio del funcionario, JUNIOR PLAMPONA, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal, ya que este como Oficial, el mismo se encontraba de servicio con el oficial Johnny Sánchez, en horas de la mañana, cuando acudieron a un pedido de apoyo, solicitado por el oficial Marcano Russell, que se encontraba de servicio en el Mercado Municipal de Punta Mulato, Parroquia La Guaira, que al llegar al lugar de los hechos, el funcionario Russel ya tenía bajo custodia a dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como WEISMAR JESUS MUJICA y MICHAEL ANDRADE ROJAS, que habían cometido un hecho punible, donde resultó agredido el ciudadano CARLOS ALBERTO ALCALA GARCIA, donde procedió a reportar la situación y apoyar al funcionario Russel, luego procedió junto con funcionario DENIS GARCIA, a realzar el traslado de los hoy acusados a la sede principal de la Policía Municipal, por lo que el presente testimonio es útil necesario y pertinente para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos WEISMAR JESUS MUJICA y MICHAEL ANDRADE ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En quino lugar: Con el testimonio del funcionario, JOHNNY SANCHEZ, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal, ya que este como Oficial Agregado, se encontraba de servicio con el oficial Junior Pamplona, en horas de la mañana, cuando acudieron a un pedido de apoyo vía radiofónica, solicitado por el oficial Marcano Russell, que se encontraba de servicio en el en el Mercado Municipal de Punta Mulato, Parroquia La Guaira, donde al llegar al lugar de los hechos, el funcionario Russel ya tenía bajo custodia a dos ciudadanos que habían cometido un hecho punible, quienes quedaron identificados como WEISMAR JESUS MUJICA y MICHAEL ANDRADE ROJAS, donde resultó agredido el ciudadano CARLOS ALBERTO ALCALA GARCIA, con un objeto contundente denominado roca y con un pico de botella, por lo cual procedieron a aprehender a los mismos, para luego ser a trasladarlos a la sede principal de la Policía Municipal, por lo que el presente testimonio es útil necesario y pertinente para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos WEISMAR JESUS MUJICA y MICHAEL ANDRADE ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En sexto lugar: Con el testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO ALCALA ARCIA, quien es víctima en el proceso, quedo acreditado mediante su testimonio, el mismo reconoció a la persona que se encontraba vigilando el lugar mientras el otro ciudadano lo agredía, siendo en este caso el ciudadano WEISMAR JESUS MUJICA, manifestando de igual manera que luego de haber ocurrido el hecho, los funcionarios aprehendieron a las dos personas que participaron en el hecho, que a pregunta formulada por este Tribunal, el mismo respondió afirmativamente que si eran las mismas personas, para esta juzgadora quedo acreditado que el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, que es el sector Punta de Mulato, en las adyacencias del Mercado Municipal de Punta de Mulatos. Parroquia La Guaira, acompañado por el ciudadano MICHAEL ANDRADE ROJAS, que en un breve momento arrojo una piedra al ciudadano Carlos Alcala, para luego romper una botella y agredirlo con la misma en la cabeza, causándole graves lesiones en su humanidad, por las que tuvo un desangramiento y posteriormente hasta perder el conocimiento, por lo que el presente testimonio es útil necesario y pertinente para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos WEISMAR JESUS MUJICA como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los articulos 80 y 84 ambos del Código Penal y la responsabilidad del acusado MICHAEL ANDRADE ROJAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. En séptimo lugar: Con la incorporación a través de su lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-2252-116-19,de fecha 18/01/2019, realizado por la Dra. REIMER RODRIGUEZ, Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, quedando acreditado que le fue realizado al ciudadano CARLOS ALBERTO ALCALA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°V-22.542.434, Reconocimiento por el cual deja constancia del tipo de heridas y carácter de gravedad de las mismas, siendo lo siguiente:Traumatismo craneoencefálico severo según Glasgow de 8/15 puntos, Fractura de hueso frontal derecho, Fractura de base de cráneo a descartar, arrojando el examen físico médico-legal se evidencia: En cráneo: -Contusión edematosa en vía de resolución en ambos huesos occipitales. -Herida rafiada en región fronto-parietal derecha de 6 cm con 10 puntos de sutura separados. -Herida rafiada de 5 cms en región occipital derecha orientación horizontal con 7 puntos de sutura. -Herida de 1 cm de diámetro irregular en región frontal izquierda con pérdida de solución de continuidad y tejido fibrótico. –Contusión equimótica peri-orbitaria en ambos globos oculares en vía final de resolución.
En este orden de ideas, ha de observar y citar esta juzgadora la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Noviembre de 2004, con Nro. 431, al respecto señala:
"El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito".-
Al hilo de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 563 de fecha: 23/10/08 con Ponencia de la Ex Magistrada Blanca Rosa Mármol, subrayo: “…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana Critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”.
De igual forma, la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1124 del 08 de Agosto del 2000 ha sostenido el siguiente criterio:
"Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal".
En este sentido, a criterio de este Tribunal, de la valoración de las experticias traídas al proceso y con la deposición del experto Médico Forense Dr. DIWSON SUBERO, de los funcionarios JOHNNY SANCHEZ, JUNIOR PLAMPONA y DENIS GARCIA, así como de los testimonios de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALCALA GARCIA y MARÍA TERESA GARCÍA, de la valoración de las documentales relativas a las experticias tales como, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-2252-116-19, al adminicularla y compararla entre sí, comprueba la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad de los acusados MICHAEL ANDRADE ROJAS y WEISMAR JESUS MUJICA, en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ya que fueron precisos en señalar y en crear la certeza y la convicción a esta juzgadora, que el acusado MICHAEL ANDRADE ROJAS, el día 01-01-2019,le ocasionó graves heridas en la parte del cráneo, así como en el resto de la humanidad del ciudadano CARLOS ALBERTO ALCALA GARCIA, titular de la cédula de identidad N°V-22.542.434, mientras el acusado WEISMAR JESUS MUJICA, se encontraba a poca distancia vigilando el lugar y observando el hecho mientras agredían a la víctima, en el SECTOR PUNTA DE MULATOS, EN LAS ADYACENCIAS DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUNTA DE MULATOS, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS (para el momento de los hechos), que el modo en que lo hizo fue a través del uso de un objeto contundente denominado roca y el pico roto de una botella, causándole como heridas: Traumatismo craneoencefálico severo según Glasgow de 8/15 puntos, Fractura de hueso frontal derecho, Fractura de base de cráneo a descartar, arrojando el examen físico médico-legal se evidencia: En cráneo: -Contusión edematosa en vía de resolución en ambos huesos occipitales. -Herida rafiada en región fronto-parietal derecha de 6 cm con 10 puntos de sutura separados. -Herida rafiada de 5 cms en región occipital derecha orientación horizontal con 7 puntos de sutura. -Herida de 1 cm de diámetro irregular en región frontal izquierda con pérdida de solución de continuidad y tejido fibrótico. –Contusión equimótica peri-orbitaria en ambos globos oculares en vía final de resolución. Es criterio de esta juzgadora que en el transcurso de la investigación quedó plenamente identificado como autor o partícipe, el ciudadano MICHAEL ANDRADE ROJAS y también el ciudadano WEISMAR JESUS MUJICA, como cómplice no necesario en el hecho que conllevo la acción desplegada por el ciudadano MICHAEL ANDRADE.
Este Tribunal llega a esa conclusión toda vez que al analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes se obtuvo finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. Esta verdad procesal se obtuvo con medios probatorios traídos al proceso, subsumiendo con estos, tales conductas, y representando en consecuencia los hechos, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.-
En este sentido, resulta necesario efectuar una revisión Doctrinal, Jurisprudencial, y de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Sustantivo en armonía con la Dogmática del Derecho Penal actual en cuanto al Dolo.-
Sobre el Dolo, el Autor Español SANTIAGO MIR PUIG, en su obra Derecho Penal Parte General destaca: “…En la actualidad, gracias al finalismo, se prefiere un concepto más restringido de dolo, que se entiende como “dolo natural”. Según el finalismo ortodoxo, el dolo incluye únicamente el conocer y querer la realización de la situación objetiva descrita por el tipo del injusto, y no requiere que se advierta que dicha realización es antijurídica (no incluye la conciencia de la antijuridicidad)…” (Editorial, B de F, 9 Edición, Montevideo, Uruguay, 2012, p. 267).-
El Autor patrio ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de la forma en que se puede presentar el nexo psicológico entre el autor y su hecho. Constituye, como dice Bettiol, la forma de realización normal del hecho, en el sentido de que todos los delitos pueden ser dolosos…” (Derecho Penal Venezolano, Editorial Mcgraw-Hill Interamericana, S.A, 10 edición, Caracas, Venezuela, 2006, p. 221).-
La Jurisprudencia Venezolana ha señalado y definido los elementos que deben contener la conducta humana dolosa, como presupuesto necesario para establecer la intencionalidad del acto a los fines de su imputación subjetiva, al respecto la Sentencia Nº 302, de fecha: 14-08-13, recaída en el Expediente 048-13, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras cosas subrayó:
“…Siendo necesario precisar que considerando al Derecho Penal como un derecho de acto, es la conducta humana lo que posee relevancia jurídico-penal, entendida la acción del hombre y la mujer como todo comportamiento dependiente de la voluntad libre y consciente dirigida hacia una finalidad. Encontrándose constituida esta voluntad finalista de dos elementos: a) el intelectual, definido como el conocer la realidad que se pretende y, b) el volitivo, que conlleva el querer realizar la conducta. Concretando ello una actividad u omisión. Destacando que el tipo es la descripción de una conducta prohibida establecida por el legislador en la norma penal, y la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, derivando así el principio de legalidad penal (nullum crimen sine lege). De ahí que, un resultado causado por el agente sólo se puede imputar al tipo objetivo, si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico (no cubierto por un riesgo permitido), y ese peligro también se ha realizado en el resultado. Por tanto, sólo es objetivamente imputable un resultado cuando es causado por una acción humana que ha creado un peligro jurídicamente desaprobado, materializado en el resultado típico.-
Y de conformidad a la teoría del delito, el dolo es la conciencia y voluntad de realizar el delito, teniendo a su vez dos elementos: a) intelectual, referido a la necesidad de saber qué es lo que se hace, y los elementos que caracterizan la acción y, b) volitivo, atinente a querer hacer la acción típica.-
Aunado a que, según la mayor o menor intensidad del elemento intelectual o volitivo, se distingue entre dolo directo y dolo eventual: a) dolo directo, cuando el autor quiere realizar el
resultado prohibido en el tipo penal o la acción típica, y en efecto la ejecuta; y b) dolo eventual, cuando el resultado no es el querido inicialmente, pero el agente acepta el riesgo, es decir, admite su producción, la probabilidad que se produzca, y sin embargo ejecuta la acción…” (Sub Rayado Nuestro).-
De lo anteriormente expuesto se observa que de acuerdo a la concepción moderna dominante en el ámbito penal, la existencia del dolo en la perpetración del injusto penal implica la existencia de dos (02) elementos a saber el cognitivo y el volitivo, por ello toda conducta humana dolosa de acción u omisión debe necesariamente encontrarse configurada en conocer (elemento cognitivo) y querer (elemento volitivo), siendo importante que el agente conozca que el hecho es malo o socialmente desaprobado, sin que indispensablemente sepa que es contrario al ordenamiento jurídico (antijurídico), y que desee realizarlo en desmedro de bienes jurídicamente protegidos.
Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción en esta juzgadora que los acusados MICHAEL ANDRADE ROJAS y WEISMAR JESUS MUJICA actuaron de forma dolosa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano MICHAEL ANDRADE ROJAS es autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y en relación al ciudadano WEISMAR JESUS MUJICA, se le acredita la participación como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Es por ello que a criterio de a quien aquí decide el acusado MICHAEL ANDRADE ROJAS en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, realizó todo lo necesario para su perpetración, pero no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico (acción final).-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal,está perfectamente encuadrado dentro de los tipos penales establecidos en la Ley, y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado MICHAEL ANDRADE ROJAS, es autor y responsable del mismo; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal,y en cuanto al ciudadano WEISMAR JESUS MUJICA, se le realizó un cambio en la participación de los hechos quedando demostrado que la conducta desplegada por el mismo encuadra en el tipo penal deCOMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública,en su carácter de defensor de los acusados MICHAEL ANDRADE ROJAS y WEISMAR JESUS MUJICA,en todo momento que ejerció el derecho a su defensa y en las conclusiones sostuvo que sus defendidos eran totalmente inocentes de los delitos que se les imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que los referidos ciudadanos actuó de forma inmediata y directa en el resultado material dañoso y por ende son responsables, el ciudadanoMICHAEL ANDRADE ROJASde la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y para el ciudadano WEISMAR JESUS MUJICA, es responsable como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, estando perfectamente encuadrado dentro de los tipos penales establecidos en la Ley.-
En consecuencia, considera este Tribunal Sexto de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado MICHAEL ANDRADE ROJAS; se subsume y está tipificada como delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano acusado WEISMAR JESUS MUJICA, su conducta se subsume como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra de estos acusados, e imponerles la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
PENALIDAD
El artículo 406 numeral 1°, que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; el cual se aplica en el presente caso y dispone lo siguiente:
“...Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código....”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISION DEQUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
En este sentido el artículo 80 del Código Penal, señala lo siguiente:
“...Artículo 80. En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
La disposición antes descrita, estipula una rebaja de una tercera parte de la pena aplicable en caso de la FRUSTRACIÓN de un delito.
En relación al acusado WEISMAR JESUS MUJICA se aplican los articulos 406 numeral 1°, y los articulos 82 y 84, todos del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Además estima esta Juzgadora en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hace las siguientes consideraciones:
La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetuavoluntas jus suumcuiquetribuendi”).Dar a cadaquien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.
En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito.-
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto.
La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…” (“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942).-
En el presente caso quedó plenamente demostrada la participación, así como el hecho de que los acusadosWEISMAR JESUS MUJICA y MICHAEL ANDRADE ROJASson autores directo del mismo, por lo que a través de su acción realiza y ejecuta la actividad criminal directamente por sí mismos. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar al acusado MICHAEL ANDRADE ROJASla pena de DIEZ (10) AÑOSDE PRISION, por ser autor inmediato o directo y responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; y para el ciudadano WEISMAR JESUS MUJICA,a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOSDE PRISION, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Asimismo, quedarán sujetos a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código ejusdem.-
No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. COPIA TEXTUAL)
Como puede evidenciarse, la sentenciadora en el proceso de valoración efectuado en el presente caso, discriminó cada uno de los medios de prueba de manera individual, más no realizó la operación intelectiva de valoración concatenada, comparativa y adminiculada de las mismas, pues, si bien no está preconcebido un esquema o fórmula exacta para la expresión material de los razonamientos de la sentencia como ha sido reiteradamente sostenido por la doctrina del Máximo Tribunal de la República, lo que sí es ineludible y que no debe escapar de la labor de motivación del juez, es la debida apreciación tanto individual y concatenada de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, ello, atendiendo a los procesos lógicos de racionalidad, inducción, deducción que permiten arribar a la verdad de los hechos. Valoración conjunta ésta que no se advierte del texto íntegro de la sentencia, ya que el Juzgado Sexto 6° de Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo de la ciudadana Abg. ELVYS N. FUENMAYOR, solo se limitó a indicar “…Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción en esta juzgadora que los acusados MICHAEL ANDRADE ROJAS y WEISMAR JESUS MUJICA actuaron de forma dolosa con el resultado dañoso obtenido de su acción riesgosa típicamente con relevancia jurídico penal, voluntaria e intencional, por lo cual se concluye que el ciudadano MICHAEL ANDRADE ROJAS es autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y en relación al ciudadano WEISMAR JESUS MUJICA, se le acredita la participación como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. Es por ello que a criterio de a quien aquí decide el acusado MICHAEL ANDRADE ROJAS en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, realizó todo lo necesario para su perpetración, pero no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad, correspondiéndose el dolo del autor con la lesión al bien jurídico (acción final).…”.
Ahora bien, de la simple coletilla antes citada por esta Alzada se desprende que el Órgano Jurisdiccional antes mencionado dejo a la imaginación de las partes cuál o cuáles son esos medios de prueba que confirman o no la participación o la autoría del ciudadano MICHAEL ANDRÉS ROJAS DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.228.564, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que el testimonio de la víctima en la presente causa fue contradictorio, creando sin duda alguna inseguridad jurídica a las partes.

Con respecto a la valoración probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 476 del 13 de diciembre de 2013, de la Sala de Casación Penal, expresó:

“La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.” (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Asimismo, ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 333 del 4 de agosto de 2010, lo siguiente:

“Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, lo cual no determinó el Tribunal de Alzada en el presente caso.” (Subrayado y negrilla de la Alzada).

Del mismo modo, reitera la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 396 del 26 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, que al Juzgado de Juicio es “a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para establecer los hechos, determinar el cuerpo del delito investigado y la culpabilidad del acusado”.

Con respecto a la valoración probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia 476 del 13 de diciembre de 2013, de la Sala de Casación Penal, expresó:

“La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.”.

En tal sentido, la recurrida al no establecer la valoración individual y concatenada de las pruebas testimoniales y documentales, ha incurrido en el vicio de inmotivación, al no discriminar el contenido de cada prueba y analizarla, para después confrontarlas.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto y cónsono con el caso bajo examen cabe mencionar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 256 del 23 julio 2004, señala que:

"…Un resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso."

De todo lo anterior, emerge que las fallas que arropan la sentencia impugnada crean inseguridad jurídica a las partes, tal y como se señaló en apartes anteriores, al no señalarse con claridad como arriba la ciudadana Juez a una Sentencia Condenatoria, pues, este Tribunal Colegiado pudo observar ausencia total de motivación, lo que afianza el vicio de inmotivación en el fallo, alegado por la parte recurrente, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Denis Helisky Madriz Ibarra, en su carácter de Defensor Público Titular (E) Primero Penal Ordinario en fase de Proceso del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, mediante la cual condenó al ciudadano MICHAEL ANDRÉS ROJAS DÁVILA , titular de la cédula de identidad N° V.-19.228.564, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del juicio oral y público culminado en fecha 18 de noviembre de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 21 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, y demás actos que deriven de ella, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del presente fallo y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, solamente en relación al precitado ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 ejusdem, debiendo prescindir de los vicios constatados por este Tribunal Colegiado, y en consecuencia se ORDENA al Juzgado que ha de conocer la presente causa crear compulsa al ciudadano WEISMAR JESUS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-22.016.292, A los fines de que sea remitida la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.