REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 30 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1312-2025
RECURSO : Prov.- 1414-2025
PONENTE : Dra. DARIANA DA’ SILVA
Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abg. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana HILLARIED LÓPEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.763.664, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de julio de 2025, mediante la cual, entre otras cosas decreto la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal A, concatenado con el artículo 405, ambos de nuestro Texto Sustantivo Penal. En tal sentido se observa:
En fecha veintitrés (23) de julio, ingresó en este Órgano Colegiado la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.-1414-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez Dra. DARIANA DA SILVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, esta Alzada previamente observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana HILLARIED LÓPEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.763.664, cuya legitimación activa se desprende del Acta de Aceptación de Defensa Técnica, levantada por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio cinco (05) del presente cuaderno de incidencia, de fecha 04 de julio de 2025, por ende, se encuentra legitimado para ejercer tan impugnación.
Asimismo, el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, según el cómputo realizado por la secretaria del Juzgado A-quo, tal y como se desprende del folio veintiséis (26) de la presente incidencia; cumpliéndose de esa manera con el requisito que al efecto exige el Literal “b” del artículo 428 ejusdem, en relación con la Sentencia N° 74 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2023. Igualmente, es importante resaltar, que el Abg. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana HILLARIED LÓPEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.763.664, presentó el referido recurso de apelación al QUINTO (05) DÍA HÁBIL, los cuales transcurrieron de la siguiente manera lunes 07/07/2025; miércoles 09/07/2025; jueves 10/07/2025; viernes 11/07/2025 y lunes 14/07/2025; encontrándose el escrito recursivo, tempestivo.
Siguiendo esta línea argumentativa, se deja constancia que la Abg. JEANNIFER FERRER, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, presento escrito recursivo, al SEGUNDO (02) DÍA HÁBIL, los cuales discriminan de la siguiente manera miércoles 16/07/2025; jueves 17/07/2025, encontrándose dentro del lapso. Y ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana HILLARIED LÓPEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.763.664. Y ASÍ SE DECIDE. -
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 428 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-