REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de julio de 2025
214º y 166º
Asunto Principal: Prov.-471-2025
Recurso: Prov.-819-2025
PONENTE: Dra. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON y SIULYBETH FABIANA REALADO NODA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2025, al término del Acto de la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 de nuestro texto objetivo penal, a favor de los ciudadanos ALEJANDO JOSE SUAREZ CHIRINOS, YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, ROSMARILEY MADRIZ MONTAÑO y MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.796.624, Nº V.- 14.745.251, Nº V.- 28.013.381, Nº V.- 27.864.361, Nº V.- 26.856.362 y Nº V.-14.789.709, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra La Corrupción; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de la norma Sustantiva Penal. En tal sentido, se observa:

DEL LIBELO RECURSIVO INTERPUESTO

Riela inserto a los folios 89 al 91 de la presente incidencia, escrito recursivo interpuesto por los profesionales del derecho ABG. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON y SIULYBETH FABIANA REALADO NODA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quienes acudieron ante esta Alzada en virtud de lo siguiente:

“…Quienes suscriben, abogados FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON, fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, designado mediante resolución N° 161 de fecha 31 de enero de 2025, y SIULYBETH FABSÁNA REGALADO NOPA, fiscal Auxiliar interino Novena (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, designada mediante resolución N° 516 de fecha 05 de abril de 2024, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formal RECURSO DE APELACIÓN, en base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera instancia en Funciones de Control del estado La Guaira, en fecha 23 de abril de 2025, en el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de los ciudadanos: 1) ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N.° V-19.796.624, 2} YARITH LISBETH PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-14.745.251, 3} JÚNIOR ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-28.013.381, 4) DARWUISON ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, titular de La cédula de identidad N.° V-27.864.361, 5} ROSMARILEY MADRIZ MONTANO, titular de la cédula de identidad N.° V-26.856.362 y 6} MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-14.789.709; oportunidad en la cual la juez niega la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 1 °, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto los impone de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a Lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa nro. PROV-471-2025 (nomenclatura de ese Tribunal) y expediente nro. MP-16078-2024 (nomenclatura única del Ministerio Público). Todo ello, conforme a las razones de hecho y de derecho explanadas a continuación:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (…)”, De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este representante fiscal para realizar la presente contestación del recurso de apelación


Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejercerá el Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…".
Lo anterior conlleva, por analogía, a Interpretar que el lapso para interponer el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para el presente escrito se contrae a los CINCO (05) Días HÁBILES siguientes de haber sido notificados. En tal sentido, la audiencia preliminar se llevó a cabo el 23/04/2025, razón por lo cual(sic) a la fecha de consignación del presente escrito recursivo, nos encontramos en tiempo hábil para ejercer el mismo.
CAPITULO II DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició por denuncia interpuesta ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por el ciudadano BRALLAN (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), en fecha veintisiete (27) de enero de 2024, quien funge como denunciante en la referida investigación penal, mediante el cual (sic) expone que en esta misma fecha, un funcionario de apellido STHORMES del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), adscrito a la Unidad de Antidrogas, le exigió la cantidad de quince mil ($15.000) dolares (sic) americanos, con la finalidad de no notificar el procedimiento al Ministerio Publico, el funcionario anteriormente descrito le dio al ciudadano BRALLAN un lapso de una hora y veinte minutos para entregar el dinero; esto motivado a que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana de ese mismo día en una alcabala ubicada en la Avenida Principal de 10 de Marzo de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, astado La Guaira, realizada por los ciudadanos 1} ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N.° V-19.796.624, 2) YARITH LISBETH PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-14.745.251, 3} JUNIOR ANTONIO LEON HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-28.013.381, 4} DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N.° V-27.864.361, 5) ROSMARILEY MADRIZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N ° V-26.856.362 y MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-14.789.709, en compañía del funcionario VICTOR STHORMES, los mismos detuvieron al conductor de nombre JOSÉ (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3; 4, 7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), quien manejaba un autobús tipo Encava de su propiedad y al colector JESÚS (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo de! Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), simulando los funcionarios que estaban sacando del autobús un bolso con presunta "Droga", por lo tanto, los ciudadanos en mención fueron trasladados hacía el módulo de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira. Encontrándose en el mencionado modulo(sic), el funcionario de nombre VÍCTOR STHORMES (actualmente condenado) le manifestó al ciudadano BRALLAN que le debía entregar un monto de quince mil ($15.000) dólares americanos para liberar el autobús Encava y a los detenidos. Posteriormente, una vez que el ciudadano BRALLAN se encontraba realizando la denuncia correspondiente, recibió llamadas vía WhatsApp desde el número telefónico (0412)-820-97-61, perteneciente al ciudadano JOSÉ (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), chofer del autobús, donde el funcionario policial VÍCTOR STHORMES le preguntaba como iba con el tema del dinero, que debía entregar el dinero rápido porque de lo contrario, pasaría el procedimiento al Fiscal de guardia en Materia contra las Drogas. En este sentido, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día veintisiete (27) de enero de 2024, el Fiscal del Ministerio Público con competencia contra las Drogas, realizó recorrido en el módulo de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, mediante el cual(sic) fue recibido por el inspector MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.789.709, manifestando el mismo que hasta dicha hora no había ningún procedimiento y que todo se encontraba sin novedad, de acuerdo a esto, se dejó constancia en el reporte de recorridos de los Fiscales de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose la intención de los funcionarios actuantes de retardar la notificación del procedimiento con el fin de que el denunciante consiguiera el dinero exigido. Posteriormente, en esta misma fecha, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano VICTOR STHORMES, en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN VÍA TELÉFONICA POR URGENCIA Y NECESIDAD, solicitada por esta dependencia fiscal y presentado en fecha veinticuatro (24) de enero del 2024, ante el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por por los delitos de RERASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionados en el articulo (sic) 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo (sic) 286 del Código Penal.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 23 de abril de 2025, se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado La Guaira, audiencia preliminar, de los ciudadanos: 1} ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N.° V- 19.796.624, 2} YARITH LISBETH PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V 14.745.251, 3} JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N.° V- 28.013,381, 4) DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N,° V- 27.864.361, 5) ROSMARILEY MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N.° V-26.856.322 y 6} MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-14.789.709, oportunidad en la cual la juez aqua niega la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto los impone de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ES recurso que en este acto se ejerce, se encuentra fundamentado en el numeral 4 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Articulo(sic) 439 COPP “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(omissis)
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
(Negrilla y subrayado nuestro)
En el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se establece "...Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión"; a tenor de esta disposición, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un hecho punible y de esta manera, que el imputado reciba la sanción correspondiente; para así garantizar la paz y armonía social; empleando para tal fin, las garantías jurisdiccionales que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada de ese delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.
Así pues, para que exista la posibilidad cierta de atribuir la comisión de determinado hecho punible a un sujeto activo, deben existir elementos que, necesariamente, vinculen al sujeto en cuestión con la acción que pretende atribuírsele, es decir, debe existir un nexo causal, toda vez que solo de tal modo será reprochable la conducta desplegada por tal o cual persona, al probarse así que el perfeccionamiento del hecho punible es indudablemente derivado de la materialización de la acción en el mundo exterior que se le ha imputado.
Según la teoría de la adecuación, para la totalidad del derecho penal, son jurídicamente relevantes los acontecimientos causales adecuados, pero ello cae en dificultades cuando el autor incurre en una contradicción inconciliable con su punto de partida. La teoría de la adecuación es irrealizable como teoría causal jurídica general. La selección de las condiciones penalmente relevantes de entre las del complejo causal, averiguado por la teoría de las condiciones, se realiza a través de la apreciación típica; y solamente en el marco de esta última, fa adecuación es relevante en los casos de los delitos calificados por el resultado.
DE LA MEDIDA IMPUESTA:
Esta representación fiscal, en la audiencia preliminar, llevada a cabo en contra de los ciudadanos 1) ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N.° V-19.796.624, 2) YARITH LISBETH PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.745.251, 3) JÚNIOR ANTONIO LEON HERNANDE2S titular de la cédula de identidad N.° V-28,013.381, 4} DARWISON ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N.° V-27.864.361, S) ROSMARILEY MADRIZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N.° 26.856.362 y 6) MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N.° 14.789.709, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha trece (13) de marzo de 2025, y a su vez subsanó conforme a lo establecido en el articulo (sic) 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el capitulo (sic) VIII, el cual consta de la solicitud de enjuiciamiento en su punto quinto, en cuanto a la imposición de medida. Todo ello; en virtud del capitulo (sic) VII del escrito, oportunidad en la cual esta representación fiscal solicitó la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 1° ejusdem, oportunidad en la cual la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado La Guaira, niega la MEDIDA DE PRIVACiÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto los impone de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° ejusdem.
Por lo tanto, ciudadanos Magistrados quienes aquí suscriben, consideran con todo respeto, que en el presente caso la decisión emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, al no declarar la procedencia de la medida solicitada por esta representación fiscal, la misma causa una afectación irreversible al Estado Venezolano, por cuanto el contexto de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción encuadran los supuestos de los artículos 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal es el caso que impone una menos gravosa como es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dejando una situación latente durante el proceso; a su vez durante la fase de investigación quedo demostrado en actas la responsabilidad de cada uno de los acusados, es por lo que esta representación fiscal busca que la pretensión del Estado prevalezca en cada etapa.
Es de justicia que esa corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, en cuanto a los delitos cometidos y no por otros que no se adecúan a los hechos investigados.
CAPITULO V PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente a los Magistrados Integrantes de la Corte de Apelaciones que conozcan del caso, se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el articulo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, sea subsanado conforme a derecho, el vicio incurrido por la Juzgadora del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira; y se imponga de JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2°, 3°, 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha 23 de abril 2025, en contra de todos los acusados de autos y de esta forma no quede ilusoria la pretensión Estado, prevista en la referida ley especial.…”. Cursante a los folios 89 al 91 de la presente incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Corre inserto a los folios 95 al 107 del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por la el Defensor Publico Primero Policial LUIS REINOZA, la cual es del siguiente tenor:
“…Suscribe, el Defensor Público Provisorio adscrito a la Defensoría Primera (1ra) Policial del Estado La Guaira, designado para asistir jurídicamente a los Efectivos Policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana [CPNB] Ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N.° V-19.796.624, YARITH LISBETH PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-14.745.251, JÚNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N.° V- 28.013.381, DARWUISON ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N.° V- 27.864.361, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTANO, titular de la cédula de identidad N.° V- 26.856.362 y MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-14.789.709; acude ante el eficaz Colegiado Penal De Alzada, tutelado en los preceptos 49.1 de la Constitución Nacional y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar en tiempo hábil "Respuesta Al Emplazamiento Judicial Del Tribunal Penal Tercero (3ro) En Funciones De Control Por La Apelación De Autos Del Ministerio Público Contra El Fallo Jurisdiccional Emanado en Fecha 05/mayo/2025, esgrimido en capítulos siguientes.
Capitulo N°1: "LOS HECHOS"
Ciudadanos Jueces Superiores, en fecha 23/abril/2025 ante el Tribunal Penal En Funciones De Control, se llevó a cabo "Audiencia Preliminar", donde la ciudadana dictamino lo siguiente:
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal Municipal de este Circuito Judicial Penal, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, las decisiones dictadas en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, en la en contra de los ciudadanos MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.789.709 venezolano, natural caracas, nacido el 26-04-1983 de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio FUNCIONARIO DE LA PNB, residenciado en: CALLE 5 DE JUILIO SECTOR CERRO GRANDE EL VALLE CARACAS, NUMERO DE CASA 24 TELEFONO: 024.260.05.57. YARITH LISBETH PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.745.251 venezolano, natural de Miranda nacido el 19-09-1980 de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio FUNMCIONARIA (sic) DE LA PNB residenciado en: CARACAS, CATIA . CALLE ARGENTINA CON COLOMBIA, NUMERO (sic) DE CASA 12 TELEFONO:0412.198.91.90, DARWUINSON ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N°V-27.864.361, venezolano, natural Maracay estado Aragua, nacido el 10-11-1998 de 26 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio POLICÍA DE LA PNB. residenciado en: CANAIMA SECTOR MAÑONGA, VUELTA LA NEVERA ESCALERÁ 04. NUMERO DE CASA 21 TELEFONO: 0412.910.54.82, ROSMARILEY ALEXANDRA MADRIZ MONTANO, titular de la cédula de identidad N°V26.856.362, venezolano, natural La Guaira, nacido el 15-06-1990 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio FUNCIONARÍA DE LA PNB, residenciado en: PARROQUIA CARLOS SUBLETTE SECTOR MONTESANO CALLEJÓN COLMENARES. SIN NUMERO TELEFONO: 0424.172.33.86, JÚNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-28.013.381, venezolano, natural La Guaira, nacido eL 14-07-1998 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la PNB residenciado en: PARROQUIA CARABALLEDA SECTOR CORAPAL, CALLE VISTA EL MAR PARTE ALTA. CASA SIN NUMERO TELEFONO: 0424.224.75.28 ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.624, venezolano, natural La Guaira, nacido el 13-02-1989 de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio JEFE DE LA POLCIA DE PNB, residenciado en: CALLE LUÍS PARDO MEDINA, SECTOR II, MIRABAL CATIA LA MAR ESTADO LA GUAIRA TELEFONO: 0412.705.84.61.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En esta misma se celebro (sic) la Audiencia a la que contrae a lo establecido en el Articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal seguida a los ut-supras antes identificados, en relación a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ CHIRINQS, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.624, YARITH LÍSBETH PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.745.251, JÚNIOR ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.381, DARWUISON ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.864,361, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTANO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.362, y MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.789.709, por la presunta comisión del delito de RETRASO U OMISIÓN INTECIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGÁVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en ese sentido, expuso: "Ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 13-03-2025 en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ CHÍRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.624, YARITH LÍSBETH PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.251, JÚNIOR ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.381, DARWUISON ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-
27.864.361, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTANO, titular de la cédula de identidad N° V-
26.856.362, y MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad NT V- 14.789.709, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de que los mismos realizaron La presente investigación se inició por denuncia interpuesta ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por el ciudadano BRALLAN (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), en fecha veintisiete (27) de enero de 2024, quien funge como denunciante en la referida investigación penal, mediante el cual expone que en esta misma fecha, un funcionario de apellido STHORMES del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), adscrito a la Unidad de Antidrogas, le exigió la cantidad de quince mil ($15.000) dólares americanos, con la finalidad de no notificar el

procedimiento al Ministerio Publico (sic), el funcionario anteriormente descrito le dio al ciudadano BRALLAN un lapso de una hora y veinte minutos para entregar el dinero; esto motivado a que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana de ese mismo día en una alcabala ubicada en la Avenida Principal de 10 de Marzo de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado La Guaira, realizada por los ciudadanos 1) ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N.° V-19.796.624, 2) YARITH LISBETH PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-14.745.251, 3) JÚNIOR ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-28.013.381, 4) DARWUISON ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N.° V-27.864.361, 5) ROSMARILEY MADRIZ MONTANO, titular de la cédula de identidad N.° V-26.856.362 y 6) MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-14.789.709, en compañía del funcionario VÍCTOR STHORMES, los mismos detuvieron al conductor de nombre JOSÉ (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), quien manejaba un autobús tipo Encava de su propiedad y al colector JESÚS (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), simulando los funcionarios que estaban sacando del autobús un bolso con presunta "Droga", por lo tanto, los ciudadanos en mención fueron trasladados hacía el módulo de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira. Encontrándose en el mencionado modulo, el funcionario de nombre VÍCTOR STHORMES (actualmente condenado) le manifestó al ciudadano BRALLAN que le debía entregar un monto de quince mil ($15.000) dólares americanos para liberar el autobús Encava y a los detenidos. Posteriormente, una vez que el ciudadano BRALLAN se encontraba realizando la denuncia correspondiente, recibió llamadas vía WhatsApp desde el número telefónico (0412)-820-97-61, perteneciente al ciudadano JOSÉ (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), chofer del autobús, donde el funcionario policial VÍCTOR STHORMES le preguntaba cómo iba con el tema del dinero, que debía entregare! dinero rápido porque de lo contrario, pasaría el procedimiento al Fiscal de guardia en Materia contra las Drogas. En este sentido, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día veintisiete (27) de enero de 2024, el Fiscal del Ministerio Público con competencia contra las Drogas, realizó recorrido en el módulo de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, mediante el cual fue recibido por el Inspector MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.789.709, manifestando el mismo que hasta dicha hora no había ningún procedimiento y que todo se encontraba sin novedad, de acuerdo a esto, se dejó constancia en el reporte de recorridos de los Fiscales de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose la intención de los funcionarios actuantes de retardar la notificación del procedimiento con el fin de que el denunciante consiguiera el dinero exigido. Posteriormente, en esta misma fecha, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano VÍCTOR STHORMES, en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN VÍA TELEFÓNICA POR URGENCIA Y NECESIDAD, solicitada por esta Dependencia Fiscal y presentado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAIVIIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal"... Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se realizó ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, a los ciudadanos: ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ CHIRINOS. titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.624, YARITH LISBETH PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.745.251, JÚNIOR ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.381, DARWUISON ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.864.361, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTANO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.362, y MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.789.709, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTECIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ciudadana Juez solicito se admita la presente acusación toda vez que reúne los requisitos exigidos por la Ley y se ordene el enjuiciamiento, en relación solicito se imponga la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que se subsana en este acto de conformidad con el articulo 313 numeral 1 ejusdem, en virtud de que en el acto conclusivo se solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el pase a juicio es todo.".
Acto seguido se le cede la palabra al defensor publico (sic) primero policial ABG.LUIS REINOZA. Quien expone:" Siendo la oportunidad legal para realizar los descargos por parte de la Defensa Publica (sic) en la presente Audiencia Preliminar rectifico mi escrito de excepciones contra la persecución penal que gestiona la fiscalía novena 9na) del Ministerio Publico a los justiciables ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ CHIRINOS. titular de la cédula de identidad N° V-19.796.624, YARITH LISBETH PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.251, JÚNIOR ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.381, DARWUISON ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.864.361, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTANO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.362, y MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ se alegan en los siguientes términos: UNO: Esta Defensa se opone a la persecución penal por parte de representante del Ministerio Publico, donde es señalada por unos presuntos hechos. DOS: Primera "Atribución De Delitos Sin La Existencia De Elementos Que Los Sustente1': Ciudadano Juez, argumento en dos (2) ítems la presente Sección en los siguientes términos facticos, procesales y lícitos: 1.1 Con Respecto al Delito de AGAVÍLLAMIENTO': Señora Juzgadora, el descargo de la defensa e inocencia del Justiciable se desprende del Acto Conclusivo Acusatorio la evidente argumentación inmotivada fiscal y la ausencia de elementos faticos o de medios de prueba que sustenten la supuesta comisión del citado hecho punible por parte de los Justiciables ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ CHIRINOS, YARITH LISBETH PARRA RODRÍGUEZ, JÚNIOR ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, DARWUISON ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTANO y MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ y en descargo de ello se concreta en el análisis mancomunado de los Capítulos II, III, IV y V que ;No Exteriorizan Ni Individualmente Como Tampoco Colectivamente' la sustentabilidad que evidencien la ocurrencia del citado delito atribuido, porque ni siquiera se comprueban supuestas circunstancias tácticas que concreten o determinen la aparente actuación funcionarial por parte del citado Justiciable, teniendo presente que en el mencionado expediente judicial existe una plancha general de servicios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana [CPNB] de fecha 27 de enero del año 2024, donde se evidencia que los justiciables ya antes nombrado, se encontraban de servicio cumpliendo funciones inherentes a su servicio, por lo que resulta ilógico la existencia de alguna asociación y aunado a esto tampoco existe algún tipo de experticia que se haya realizado a los equipos de comunicación (CELULARES) de los ciudadanos Justiciables, quedando demostrado que mis asistidos no sostuvieron ningún tipo de comunicación, trato u asociación con ningunas de las partes involucradas en el presente caso que nos ocupa, a su vez en el escrito acusatorio que fue entregado por el representante del Ministerio Publico una luego de haber culminado el lapso de investigación, se puede apreciar que no existe ningún elemento o indicio de interés criminalístico que demuestre la responsabilidad en el presente caso; en consecuencia, la representación fiscal vulnero lo plasmado en los numerales 2 y 3 insertos en el artículo 308 de la LORCOPP, en consecuencia, Ciudadano Juzgador se insta al decreto de su “NULIDAD " acorde a lo instituido en el precepto 25 de la CRBV en analogía con los artículos 174 y 175 de la LORCOPP, por adolecer de 'negación' e 'incertidumbre' de Legalidad Procesal. 2.2 Con Respecto Al Delito De 'RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES': "Artículo 69. La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. Señora Juzgadora, con respecto al citado delito atribuido por la Fiscalía Novena (9na), siendo el hecho punible medular narro las siguientes consideraciones procesales: Uno: En !a presente causa penal, omite el Ministerio Público dar a conocer una narración procesal investigativa exhaustiva, donde ilustre como sucedieron las circunstancias fácticas de los hechos conforme a como lo ordena el numeral "2" del artículo 308 de la LORCOPP; ya que, si bien es cierto que en presente hecho hubo una mala actuación por parte de un Funcionario de nombre VÍCTOR STHORMES, NO EXISTE en ningunas de las actas procesales algún señalamiento en contra de mis asistidos hecho que el representante del Ministerio Publico obvio mencionar en su escrito acusatorio. Dos: Que, de las actas procesales, no se demuestra la responsabilidad y en ningún momento solicitaron y mucho menos recibieron dinero u otra utilidad, cabe destacar que en la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO de fecha 22 de julio del 2023, realizada en el Tribunal Segundo de Juicio, donde el ciudadano VÍCTOR STHORMES, quien manifestó ser el único responsable de los hechos que hoy nos ocupa siendo condenado; es decir, que en ningún momento su conclusión el representante del Ministerio Publico de manera maliciosa indica o señala los hechos tal cual ocurrieron y culpa a mí asistidos obviando lo establecido en la LORCOPP, adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma. Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del justiciable. Siendo así, el Ministerio Publico,(sic) el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, es el llamado, a dar inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados, situación que no aconteció en el presente caso. De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Público enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen ¡as diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión, en consecuencia, esas diligencias son las llamadas ''actos de investigación", lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por . sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria de! Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad, por lo que es ilógico el señalamiento por parte de la Representación Fiscal TRES: Que, conforme y plenamente vinculado con lo anterior, se trae a colación un extracto de la sentencia N°714 de fecha 13 de diciembre del 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal del País, estableció lo siguiente. "... La sala, al respeto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimiento que aportar para llegar establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolverá una persona..." CUATRO: Excepción Prevista En El Artículo 28, Numeral 4, Letra "i" Del COPP, concatenado con la Sentencia Vinculante 437 de fecha 04/diciembre/2019 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siendo su ponente el Magistrado CALIXTO ORTEGA, contra la persecución penal del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo (sic) 18 de la Ley Especia! para Prevenir y Sancionar La Tortura y Oíros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, ya que se origina la factibilidad de su 'Sobreseimiento Definitivo' conforme a lo instituido en el artículo 300 numeral 1 del COPP referente a que el "Hecho Punible No Puede Atribuírsele A la imputada": porque, al efectuarse El Control Material De La Acusación En La presente Audiencia Preliminar, se concreta de que "NO" Existe Pronóstico De Condena Contra los Imputados, por evidenciarse la ausencia de medios de pruebas que representen algún pronóstico de responsabilidad penal contra de los Justiciables en autos, materializándose Indubio Pro Reo Probatorio, por Duda Razonable en los Hechos y los medios de prueba promovidos. CINCO: Que, en el hipotético decreto judicial de Pase A Juicio Oral Y Público, se dicten los Autos Fundados En Extenso referentes a la Audiencia Preliminar y el de Apertura A Juicio, donde se practique y se plasme en extenso las resultas del Control Material de la Comunidad De Los Medios De Pruebas Aportados por el Ministerio Público y la Defensa Pública Policial; SEIS: Ciudadana Jueza, con respecto a la solicitud plasmada del Ministerio Público en que se les imponga al Justiciable en autos Medida De Coerción Personal específicamente la Privación Judicial Preventiva de libertad, con la hostilidad de que se imponga prisión por anticipado contra el Justiciable por la excusa procesal en asegurar la presencia del mismo al proceso penal sin que existan fundados elementos que lo justifiquen , sin haber temor racional que evidencie la voluntad de los procesados en NO someterse a la persecución penal; ya que, dicho Justiciable perfectamente pueden mantenerse en condición de "Libertad Sin Restricciones" ya que poseen circunstancias fácticas a su favor, las cuales son: 1) Tiene arraigo en el país, determinado por sus residencias habituales en el Estado La Guaira; 2) Tienen asiento de trabajo ya que labora para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana [CPNB], con años de servicios prestados; 3) La conducta y actuaciones del procesado durante el proceso ha sido óptimo, ya NO que riela en el Segado queja alguna ni denuncia en contra accionada previamente por el Ministerio Público; 4) No posee conducta predelictual denunciada previamente por el Ministerio Público; 5) En todo momento ha estado atentos a las resultas del proceso, por lo que se evidencia que él no tiene la intención alguna en evadirse de la acción penal; 6) Tampoco el Justiciable ha evidenciado sospecha alguna sobre comportamiento en querer obstaculizar o vulnerar el normal desarrollo del presente proceso penal en sus contras; 7) No hay evidencia Ni sospecha alguna, como tampoco se ha constatado circunstancias objetivas, de que los procesados tenga la intención en destruir, ocultar o falsear elementos de convicción de la investigación penal, de influir o coaccionar la víctima, testigo o experto alguno para que desvirtúen, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consonancia con lo primeramente argumentado en el párrafo anterior, en fecha 11/septiembre/2020 en fallo número 138, expediente 19-0768 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra jurisprudencialmente que todo imputado al momento de su individualización y que haya aportado la dirección de su domicilio, y posteriormente contra él pese una acusación fiscal por haberse agotado la fase de investigación, se desvirtúa con ello los peligros de obstaculización y fuga del proceso penal y el procesado podrá ser beneficiado con medida(s) cautelar(es) sustitutiva(s) y dicho criterio del Alto Tribunal es aplicable a los Justiciables en la presente persecución penal; ya que, de la lectura del "Acta De Audiencia De Imputación" celebrado en fecha 27/septiembre/2Q24 en sede fiscal del Estado La Guaira, se desprende de su contenido los siguientes extractos sobre datos filiatorios a los Justiciables, las cuales quedaron plasmado en el CAPITULO I del escrito acusatorio del representante del Ministerio Publico quedando en los siguientes términos. ".... ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N.° V-19.796.624, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/02/1989, de 35 años de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Dirección Contra las Drogas base La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Boliviana (CPNB), residenciado en: CALLE LUISPARDO MEDINA, SECTOR 2 CASA N. 27, MIRABAL PARROQUIA CATIA LA MAR ESTADO LA GUAIRA, Teléfono: (0412)-705-84-61. 2. YARITH LISBETH PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-14.745.251. de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, fecha de nacimiento 19/09/1980, de 44 años de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), residenciada en: SECTOR CATIA, AVENIDA ARGENTINA CON COLOMBIA, CASA N.° 12, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, Teléfono: (0412)-198-91-90, 3 JÚNIOR ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N.° V- 28.013.381. de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14/07/1998, de 26 años de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Dirección Contra las Drogas base La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), residenciado en: SECTOR CORAPAL, CALLE VISTA AL MAR, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA; Teléfono: (0424)-224-75-28. 4. DARWUISON ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N.° V-27.864.361, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10/11/1998, de 26 años de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Dirección Contra las Drogas base La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL MONTESANO VÍA CARRETERA VIEJA, CANAIMA, SECTOR MAÑONGA VUELTA LA NEVERA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO LA GUAIRA, Teléfono: (0412)-910-54-82. 5. ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTANO, titular de la cédula de identidad N.° V- 26.856.362, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, fecha de nacimiento 15/06/1999, de 25 años de edad, profesión u oficio funcionaría policía! adscrito a la Dirección Contra las Drogas base La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), residenciada en: SECTOR MONTESANO, CALLEJÓN COLMENARES, CASA S/N, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE. ESTADO LA GUAIRA, Teléfono: (0424)-172-33-86. 6. MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-14.789.709, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/04/1981, de 41 años de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Dirección Contra las Drogas base La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), residenciado en: SECTOR CERRO GRANDE, CALLE DE JULIO, EL VALLE, CASA N°24, DISTRITO CAPITAL, CARACAS, Teléfono: (0424)-26Q-05-57..." Se aprecia de la información transcrita, que La Fiscalía novena (9na) adscrita al Ministerio Público tiene en su poder la información referente al domicilio residencial y lugar de labores donde prestan sus servicios los referidos ciudadanos; lo que hace perfectamente aplicable la subordinación a medida(s) de coerción menos gravosa(s) distinta a la solicita por el Ministerio Público. Por último, en fecha 16/agosto/2022 en fallo número 629 del Expediente 21-0397, emanado de la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, ilustra jurisprudencialmente que la presunción del peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 de la LORCOPP junto con la mención de los distintos elementos de convicción cursantes en autos, es suficiente para darle cumplimiento al deber de motivación fundada y razonada de los fallos que acuerdan la prisión preventiva de una persona. Tal apreciación no fue compartida por la Sala Constitucional, por dos (2) razones fundamentales: (i) la sola presunción de peligro de fuga prevista en el aludido artículo, NO constituye una circunstancia que por sí sola sea suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial de libertad y (ii) todos los fallos judiciales deben dar cuenta de los motivos de hecho y de derecho que los justifican y contener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de las pretensiones y defensas o excepciones opuestas, pero especialmente este tipo de decisión judicial que materializa una restricción del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de! hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado, escenario que NO fue justificado, motivado Ni fundamentado por parte de la Fiscalía Novena Del Estado La Guaira en su escrito acusatorio; razón por la cual, se solicita se mantenga la libertad sin restricciones o en su defecto libertad restrictiva al imponer medida(s) sustitutiva(s) de libertad de la(s) establecida(s) en el artículo 242 de la LORCOPP. SÉPTIMO: Se promueve para evacuar En Juicio Oral Y Público el testimonio de los Ciudadanos, que de seguidas se cita y justificado el término siguiente: Ciudadano FUENTES BLANCO RUBÉN DARÍO. Portador de la Cédula de identidad N° V-16.599,635, edad cuarenta (40) años, actividad laboral funcionario policial con el rango de Oficial, residenciado en la calle Colombia Casa sin número, parroquia Catia, Distrito Capital, ubicable al número telefónico 0412-196,15,41, su declaración es útil y pertinente ya que se encontraba presente el día de los hechos y da fe de la actuación de mis asistidos, Ciudadana ROSALÍNG ALEXANDRA SOSA FLORES. Portadora de la Cédula de identidad N° V-24.440,661, edad cuarenta (30) años, actividad laboral funcionario policial con el rango de Oficial, su declaración es útil y pertinente ya que se encontraba presente el día de los hechos y da fe de la actuación de mis asistidos. OCTAVO: Se solicita copia de las actas de la presente Audiencia Preliminar. ES TODO.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, se admitió TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía por considerarlo legal, útil, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, siendo que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en los artículos en el artículo 308 y 309 de la norma adjetiva penal, por lo que se encuentran plenamente identificados así corno los hechos consumados los cuales se encuentra debidamente expuestos por la vindicta publica, los elementos presentados que se encuentra motivados con sus respectivos preceptos jurídicos para atribuírseles tal petitorio fiscal, en todos su argumentos de hecho y de derechos los cuales serán desvirtuado en el respectivo debate oral y público; igualmente, se admiten las testimoniales de la defensa publica, ciudadanos FUENTES BLANCO RUBÉN DARÍO. Portador de la Cédula de identidad N° V-16.599,635, ROSALING ALEXANDRA SOSA FLORES. Portadora de la Cédula de identidad N° V-24,440,661, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para La búsqueda de la verdad, en relación a la solicitud realizada por la defensa publica en el sentido de que se decrete la nulidad de la acusación, se declara sin lugar toda vez que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para demostrar la responsabilidad y participación de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.624, YARITH USBETH PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.251, JÚNIOR ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.381, DARWUISON ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.864.361, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTANO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.362, y MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.789.709; así mismo, Se declara SIN LUGAR la solicitud del ministerio público, en el sentido de que se imponga la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se le impone a ¡os acusados arriba identificados las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que están atentos y sujetos al proceso, lo que desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización de la justicia.
Por todo lo antes descrito, este Juzgador refiere que el Juicio Oral y Publico (sic) es esencial para determinar la culpabilidad o no del acusado por medio de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico (sic), detallando todos y cada uno de ello y, que el Juez de Juicio aprecie lo que a según su máxima experiencia estime como prueba infalible para el juzgamiento del acusado, así como también, se debe apreciar los elementos ofrecidos por la defensa técnica para el total balance de un debate amplio, lúcido y objetivo para cumplir con el fin que requiere el estado venezolano en ofrecer una buena seguridad jurídica y colmar de confianza al justiciable de una buena y sana administración de justicia que tiene como conclusión la búsqueda de la verdad; así como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 407, de fecha 23/11/2004 "...La oralidad, "es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, Que se manifiesta esencialmente en ¡a fase de juicio, etapa donde al Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinarla certeza o no de sus alegatos y deducirla verdad..."
Para finalizar, este órgano jurisdiccional también hace mención a la decisión dictada por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 13-1185 de fecha 21 de julio de 2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual reza lo siguiente: "En el Proceso Penal las Motivaciones de las Decisiones Dictadas en Audiencia deben estar Contenidas en un Auto Fundado que se dicte en Extenso" Subrayado y negrillas de este Juzgado.
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.624, YARITH LISBETH PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.251, JÚNIOR ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.381, DARWUISON ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.864.361, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTANO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.362, y MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.789.709, la comisión de los delitos RETRASO U OMISIÓN INTECIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTQ, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos y que constan en el escrito acusatorio y así como los testimoniales de !as defensa FUENTES BLANCO RUBÉN DARÍO. Portador de la Cédula de identidad N° V-16.599,635, ROSALING ALEXANDRA SOSA FLORES. Portadora de la Cédula de identidad N° V-24.440,661 TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del ministerio público, en el sentido de que se imponga la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se le impone a los acusados arriba identificados las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que están atentos y sujetos al proceso, lo que desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización de la justicia. SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida Para de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.624, YARITH LISBETH PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.745.251, JÚNIOR ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.381, DARWUISON ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.864.361, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRE MONTANO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.362, y MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.789.709, la comisión de los delitos RETRASO U OMISIÓN ÍNTECIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se convoca a las partes pasar por el Tribunal de juicio, en un lapso de cinco días hábiles.
Capitulo N° 2: CORRECTO DICTAMEN DE LA JUZGADORA
Ahora bien Ciudadanos Jueces de Alzada, fue criterio de la Ciudadana Juzgadora, decreto sin lugar la solicitud incoada por la Representación Fiscal sobre la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.624, YARITH LISBETH PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.745.251, JÚNIOR ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.381, DARWUISON ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.864.361, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTANO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.362, y MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.789.709, y en su defecto éste Tribunal acuerda IMPONER La MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numerales 3 y 4 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que están atentos y sujetos al proceso, lo que desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización de la justicia, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso, toda vez que los prenombrados ciudadanos han estado atentos a los llamados realizados por éste Tribunal. Aunado a esto, al verificarse el Acto Conclusivo donde el Ministerio Público está haciendo conocimiento de una acusación, nos damos cuenta que el mismo no está justificando porque hay que privar de libertad a los justiciables, el mismo no está fundamentando porque hay que imponerle una prisión ambulatoria, basándose en un hecho donde señalan a un ciudadano de nombre VÍCTOR STHORMES, pero NO EXISTE en ningunas de las actas procesales algún señalamiento en contra de mis asistidos hecho que el representante del Ministerio Publico obvio mencionar en su escrito acusatorio, a su vez en ningún Comento justifica la pluralidad de las características establecida en los artículos 237 y 238 del COPP, ¿Dónde está?.
Ciudadanos Juzgadores, con respecto a la solicitud plasmada del Ministerio Público en que se le imponga a la Justiciable en autos Medida De Coerción Personal específicamente la Privación Judicial Preventiva de libertad, con la hostilidad de que se imponga prisión por anticipado contra la Justiciable por la excusa procesal en asegurar la presencia de los mismos al proceso penal sin que existan fundados elementos que lo justifiquen , sin haber temor racional que evidencie la voluntad de la procesada en NO someterse a la persecución penal; ya que, dicha Justiciable perfectamente pueden mantenerse en condición de "Libertad Sin Restricciones" ya que posee estas circunstancias fácticas a su favor: 1) Tienen arraigo en el país, determinado por sus residencias habituales en el Estado La Guaira; 2) Tiene asiento de trabajo ya que laboran para la Policía Nacional Bolivariana, con bastante años de servicios prestados; 3) La conducta y actuación de la procesada durante el proceso ha sido óptimo, ya NO que riela en el legado queja alguna ni denuncia en contra accionada previamente por el Ministerio Público; 4) No posee conductas predelictuales denunciadas previamente por el Ministerio Público; 5) En todo momento ha estado atenta a las resultas del proceso, por lo que se evidencia que ninguno de ellos no tienen la intención alguna en evadirse de la acción penal; 6) Tampoco la Justiciable ha evidenciado sospecha alguna sobre comportamiento en querer obstaculizar o vulnerar el normal desarrollo del presente proceso penal en sus contras; 7) No hay evidencia Ni sospecha alguna, como tampoco se ha constatado circunstancias objetivas, de que la procesada tenga la intención en destruir, ocultar o falsear elementos de convicción de la investigación penal, de influir o coaccionar la víctima, testigo o experto alguno para que desvirtúen, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consonancia con lo previamente argumentado en el acápite anterior, en fecha 11/septiembre/2020 en sentencia número 138, expediente 19-0768 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra jurisprudencialmente que todo imputado

al momento de su individualización haya aportado la dirección de su domicilio, y posteriormente contra él pese una acusación fiscal por haberse agotado la fase de investigación, se desvirtúa con ello los peligros de obstaculización y fuga del proceso penal y el imputado podrá ser beneficiado con medida(s) cautelar(es) sustitutiva(s) y dicho criterio del Alto Tribunal es aplicable a mis asistidos en la presente persecución penal; ya que, de la lectura del "Acta De Audiencia De Imputación" celebrado en fecha 27/septiembre/2024 en sede fiscal del Estado La Guaira, se desprende de su contenido los siguientes extractos sobre datos filiatorios a los Justiciables, las cuales quedaron plasmado en el CAPITULO 1 del escrito acusatorio del representante del Ministerio Publico quedando en los siguientes términos. ".... ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ CHIR1NOS, titular de la cédula de identidad N.° V-19.796.624, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/02/1989, de 35 años de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Dirección Contra las Drogas base La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Boliviana (CPNB), residenciado en: CALLE LUISPARDO MEDINA, SECTOR 2 CASA N. 27, MIRABAL PARROQUIA CATIA LA MAR ESTADO LA GUAIRA, Teléfono: (0412)-705-84-61. 2. YARITH LISBETH PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-14.745.251. de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, fecha de nacimiento 19/09/1980, de 44 años de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), residenciada en: SECTOR CATIA, AVENIDAARGENTINA CON COLOMBIA, CASA N.° 12, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, Teléfono: (0412)-198-91 -90. 3 JÚNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N.° V- 28.013.381. de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14/07/1998, de 26 años de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Dirección Contra las Drogas base La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), residenciado en: SECTOR CORAPAL, CALLE VISTA AL MAR, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA, Teléfono: (0424)-224-75-28. 4. DARWUISON ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N.° V-27.864.361, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10/11/1998, de 26 años de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Dirección Contra las Drogas base La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL MONTESANO VÍA CARRETERA VIEJA, CANAIMA, SECTOR MAÑONGA VUELTA LA NEVERA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO LA GUAIRA, Teléfono: (0412)-910-54-82. 5. ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTANO, titular de la cédula de identidad N.° V * 26.856.362, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, fecha de nacimiento 15/06/1999, de 25 años de edad, profesión u oficio funcionaría policial adscrito a la Dirección Contra las Drogas base La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), residenciada en: SECTOR MONTESANO, CALLEJÓN COLMENARES, CASA S/N, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO LA GUAIRA, Teléfono: (0424)-172-33-86. 6. MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-14.789.709, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/04/1981, de 41 años de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Dirección Contra las Drogas base La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), residenciado en: SECTOR CERRO GRANDE, CALLE DE JULIO, EL VALLE, CASA N°24, DISTRITO CAPITAL, CARACAS, Teléfono: (0424)-260-05-57..." Se aprecia de la información transcrita, que La Fiscalía novena (9na) adscrita al Ministerio Público tiene en su poder la información referente al domicilio residencial y lugar de labores donde prestan sus servicios los referidos ciudadanos; lo que hace perfectamente aplicable la subordinación a medida(s) de coerción menos gravosa(s) distinta a la solicita por el Ministerio Público.
En armonía a lo argumentado, no obstante el tribunal impuso una medida de coerción personal, una medida restrictiva de libertad que está establecida en el contenida en el numerales 3 y 4 del artículo 242 COPP, es de hacer notar que en el Acto conclusivo el representante del Ministerio Publico, no describió las responsabilidades que tenían los funcionarios policiales por individuales y peor aún que asegura sobre unos hechos sin basamento que lo sustentante como es el caso del Delito de AGAVILLAMIENTO': Señora Juzgadora, el descargo de la defensa e inocencia del Justiciable se desprende del Acto Conclusivo Acusatorio la evidente argumentación inmotivada fiscal y la ausencia de elementos facticos o de medios de prueba que sustenten la supuesta comisión del citado hecho punible por parte de los Justiciables ALEJANDRO JOSÉ SUAREZ CHIR1NOS, YARITH LISBETH PARRA RODRÍGUEZ, JÚNIOR ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ, DARWUISON ANTONIO RODRÍGUEZ SILVA, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTANO y MARIO JOSÉ GAMBOA LÓPEZ y en descargo de ello se concreta en el análisis mancomunado de los Capítulos II, III, IV y V que 'No Exteriorizan Ni Individualmente Como Tampoco Colectivamente' la sustentabilidad que evidencien la ocurrencia del citado delito atribuido, porque ni siquiera se comprueban supuestas circunstancias fácticas que concreten o determinen la aparente actuación funcionarial por parte del citado Justiciable, teniendo presente que en el mencionado expediente judicial existe una plancha general de servicios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana [CPNB] de fecha 27 de enero del año 2024, donde se evidencia que los justiciables ya antes nombrado, se encontraban de servicio cumpliendo funciones inherentes a su servicio, por lo que resulta ilógico la existencia de alguna asociación y aunado a esto tampoco existe algún tipo de experticia que se haya realizado a los equipos de comunicación (CELULARES) de los ciudadanos Justiciables, quedando demostrado que mis asistidos no sostuvieron ningún tipo de comunicación, trato u asociación con ningunas de las partes involucradas en el presente caso que nos ocupa, a su vez en el escrito acusatorio que fue entregado por el representante del Ministerio Publico una luego de haber culminado el lapso de investigación, se puede apreciar que no existe ningún elemento o indicio de interés criminalístico que demuestre la responsabilidad en el presente casCon (sig) Respecto Al Delito De 'RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES': "Artículo 69, La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. Señora Juzgadora, con respecto al citado delito atribuido por la Fiscalía Novena (9na), siendo el hecho punible medular narro las siguientes consideraciones procesales: Uno: En la presente causa penal, omite el Ministerio Público dar a conocer una narración procesal investigativa exhaustiva, donde ilustre como sucedieron las circunstancias fácticas de los hechos conforme a como lo ordena el numeral "2" del artículo 308 de la COPP; ya que, si bien es cierto que en presente hecho hubo una mala actuación por parte de un Funcionario de nombre VÍCTOR STHORMES, NO EXISTE algún señalamiento en contra de mis asistidos hecho que el representante del Ministerio Publico obvio mencionaren su escrito acusatorio. Es de hacer notar que, de las actas procesales, no se demuestra la responsabilidad y en ningún momento solicitaron y mucho menos recibieron dinero u otra dádiva, por lo que es ilógico el señalamiento por parte de la Representación Fiscal en contra de mis defendidos. De tal manera, que podemos concluir, que en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de una decisión errónea por parte de la Juzgadora, quien ha sido justa y sabia en lo decretado. Por todo esto y en honor a la verdad y no a la injusticia y simulación de hechos que empañen la integridad de una funcionaria que a lo largo de su carrera Policial ha cumplido Probidad y profesionalismo su funciones respetando y cuidando siempre de la ciudadanía, señora Juez Presidente y Demás Jueces Miembros De La Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes Dei Estado La Guaira, en representación de mi defendida acudo a su persona.
Capitulo N° 3: PETITORIO JUDICIAL
Con base a los capítulos argumentados, respetuosamente La Defensa Pública Policial concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar ante el Colegiado Penal De Alzada lo siguiente:
Primero: Que, se declare "CON LUGAR" admitir el presente emplazamiento consignado en tiempo hábil.
Segundo: Que, se decrete "SIN LUGAR" la apelación consignada por la Fiscalía Décima (9na) adscrita al Ministerio Público del Estado La Guaira.
Tercero: Que, se decrete "CON LUGAR" el fallo dictado en la Audiencia Preliminar celebrada el 23/abril/2025 ante el Tribunal Penal Tercero (3ro) En Funciones de Control.
Es justicia que se solicita luego de su presentación ante La Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescente Del Circuito Judicial del Estado La Guaira.…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela inserto a los folios 58 al 67 de la presente incidencia, la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, la cual es del siguiente tenor:

“…En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Abril del dos mil veinticinco (2025), siendo la fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la ciudadana Jueza, DRA. ELFFY YAURIT VINCENTI ARREAZA, le solicita a la Secretaria, ABG. IVAN CARREAZO que verifique la presencia de las partes, manifestando ésta última que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscalía novena (09°) del Ministerio Publico ABG. SIULYBETH REGALADO, el Defensor Público Policial Primero policial (01°) ABG.LUIS TORTOZA y los acusados de autos MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.789.709, venezolano, natural caracas, nacido el 26-04-1983 de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio FUNCIONARIO DE LA PNB, residenciado en: CALLE 5 DE JUILIO SECTOR CERRO GRANDE EL VALLE CARACAS, NUMERO DE CASA 24 TELEFONO: 024.260.05.57, YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.745.251 venezolano, natural de Miranda nacido el 19-09-1980 de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio FUNMCIONARIA DE LA PNB residenciado en: CARACAS, CATIA , CALLE ARGENTINA CON COLOMBIA, NUMERO DE CASA 12 TELEFONO:0412.198.91.90, DARWUINSON ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N°V-27.864.361, venezolano, natural Maracai estado aragua, nacido el 10-11-1998 de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio POLICIA DE LA PNB, residenciado en: CANAIMA SECTOR MAÑONGA, VUELTA LA NEVERA ESCALERA 04, NUMERO DE CASA 21 TELEFONO: 0412.910.54.82, ROSMARILEY ALEXANDRA MADRIZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N°V-26.856.362, venezolano, natural La Guaira, nacido el 15-06-1990 de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio FUNCIONARIA DE LA PNB, residenciado en: PARROQUIA CARLOS SUBLETTE SECTOR MONTESANO CALLEJON COLMENARES, SIN NUMERO TELEFONO: 0424.172.33.86, JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-28.013.381, venezolano, natural La Guaira, nacido el 14-07-1998 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la PNB residenciado en: PARROQUIA CARABALLEDA SECTOR CORAPAL, CALLE VISTA EL MAR PARTE ALTA, CASA SIN NUMERO TELEFONO: 0424.224.75.28 ALEJANDRO JOSE SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.796.624, venezolano, natural La Guaira, nacido el 13-02-1989 de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio JEFE DE LA POLCIA DE PNB, residenciado en: CALLE LUIS PARDO MEDINA, SECTOR II, MIRABAL CATIA LA MAR ESTADO LA GUAIRA TELEFONO: 0412.705.84.61 A objeto de dar inicio al acto, se advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público y se le cede la palabra a las partes para que expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones, comenzando por el Representante del Ministerio Público ABG. SIULYBETH REGALADO quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 13-03-2025 en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.624, YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.251, JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.381, DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.864.361, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.362, y MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.789.709, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de que los mismos realizaron La presente investigación se inició por denuncia interpuesta ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por el ciudadano BRALLAN (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), en fecha veintisiete (27) de enero de 2024, quien funge como denunciante en la referida investigación penal, mediante el cual expone que en esta misma fecha, un funcionario de apellido STHORMES del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), adscrito a la Unidad de Antidrogas, le exigió la cantidad de quince mil ($15.000) dólares americanos, con la finalidad de no notificar el procedimiento al Ministerio Publico, el funcionario anteriormente descrito le dio al ciudadano BRALLAN un lapso de una hora y veinte minutos para entregar el dinero; esto motivado a que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana de ese mismo día en una alcabala ubicada en la Avenida Principal de 10 de Marzo de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado La Guaira, realizada por los ciudadanos 1) ALEJANDRO JOSE SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N.º V- 19.796.624, 2) YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N.º V- 14.745.251, 3) JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N.º V- 28.013.381, 4) DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N.º V- 27.864.361, 5) ROSMARILEY MADRIZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N.º V-26.856.362 y 6) MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-14.789.709, en compañía del funcionario VICTOR STHORMES, los mismos detuvieron al conductor de nombre JOSÉ (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), quien manejaba un autobús tipo Encava de su propiedad y al colector JESÚS (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), simulando los funcionarios que estaban sacando del autobús un bolso con presunta “Droga”, por lo tanto, los ciudadanos en mención fueron trasladados hacia el módulo de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado La Guaira. Encontrándose en el mencionado modulo, el funcionario de nombre VICTOR STHORMES (actualmente condenado) le manifestó al ciudadano BRALLAN que le debía entregar un monto de quince mil ($15.000) dólares americanos para liberar el autobús Encava y a los detenidos. Posteriormente, una vez que el ciudadano BRALLAN se encontraba realizando la denuncia correspondiente, recibió llamadas vía WhatsApp desde el número telefónico (0412)-820-97-61, perteneciente al ciudadano JOSÉ (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), chofer del autobús, donde el funcionario policial VICTOR STHORMES le preguntaba cómo iba con el tema del dinero, que debía entregar el dinero rápido porque de lo contrario, pasaría el procedimiento al Fiscal de guardia en Materia contra las Drogas. En este sentido, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde del día veintisiete (27) de enero de 2024, el Fiscal del Ministerio Público con competencia contra las Drogas, realizó recorrido en el módulo de la Policía Nacional Bolivariana, ubicado en la Urbanización Brisas del Aeropuerto, mediante el cual fue recibido por el Inspector MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.789.709, manifestando el mismo que hasta dicha hora no había ningún procedimiento y que todo se encontraba sin novedad, de acuerdo a esto, se dejó constancia en el reporte de recorridos de los Fiscales de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose la intención de los funcionarios actuantes de retardar la notificación del procedimiento con el fin de que el denunciante consiguiera el dinero exigido. Posteriormente, en esta misma fecha, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano VICTOR STHORMES, en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN VÍA TELEFÓNICA POR URGENCIA Y NECESIDAD, solicitada por esta Dependencia Fiscal y presentado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”... Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se realizó ACTO DE IMPUTACION FORMAL, a los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.624, YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.251, JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.381, DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.864.361, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.362, y MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.789.709, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTECIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ciudadana Juez solicito se admita la presente acusación toda vez que reúne los requisitos exigidos por la Ley y se ordene el enjuiciamiento, en relación solicito se imponga la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que se subsana en este acto de conformidad con el articulo 313 numeral 1 ejusdem, en virtud de que en el acto conclusivo se solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el pase a juicio es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LOS ACUSADOS. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA se le cede la palabra al ciudadano ALEJANDRO JOSE SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.624, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana, YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.251, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana, JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.381, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.864.361, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.362, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.789.709, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Es todo. seguidamente se le sede la palabra al defensor publico primero policial ABG.LUIS REINOZA. Quien expone:” Siendo la oportunidad legal para realizar los descargos por parte de la Defensa Publica en la presente Audiencia Preliminar rectifico mi escrito de excepciones contra la persecución penal que gestiona la fiscalía novena 9na) del Ministerio Publico a los justiciables ALEJANDRO JOSE SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.624, YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.251, JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.381, DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.864.361, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.362, y MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ se alegan en los siguientes términos: UNO: Esta Defensa se opone a la persecución penal por parte de representante del Ministerio Publico, donde es señalada por unos presuntos hechos. DOS: Primera “Atribución De Delitos Sin La Existencia De Elementos Que Los Sustente”: Ciudadano Juez, argumento en dos (2) ítems la presente Sección en los siguientes términos facticos, procesales y lícitos:1.1 Con Respecto al Delito de AGAVILLAMIENTO’: Señora Juzgadora, el descargo de la defensa e inocencia del Justiciable se desprende del Acto Conclusivo Acusatorio la evidente argumentación inmotivada fiscal y la ausencia de elementos facticos o de medios de prueba que sustenten la supuesta comisión del citado hecho punible por parte de los Justiciables ALEJANDRO JOSE SUAREZ CHIRINOS, YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTAÑO y MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ y en descargo de ello se concreta en el análisis mancomunado de los Capítulos II, III, IV y V que ‘No Exteriorizan Ni Individualmente Como Tampoco Colectivamente’ la sustentabilidad que evidencien la ocurrencia del citado delito atribuido, porque ni siquiera se comprueban supuestas circunstancias fácticas que concreten o determinen la aparente actuación funcionarial por parte del citado Justiciable, teniendo presente que en el mencionado expediente judicial existe una plancha general de servicios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana [CPNB] de fecha 27 de enero del año 2024, donde se evidencia que los justiciables ya antes nombrado, se encontraban de servicio cumpliendo funciones inherentes a su servicio, por lo que resulta ilógico la existencia de alguna asociación y aunado a esto tampoco existe algún tipo de experticia que se haya realizado a los equipos de comunicación (CELULARES) de los ciudadanos Justiciables, quedando demostrado que mis asistidos no sostuvieron ningún tipo de comunicación, trato u asociación con ningunas de las partes involucradas en el presente caso que nos ocupa, a su vez en el escrito acusatorio que fue entregado por el representante del Ministerio Publico una luego de haber culminado el lapso de investigación, se puede apreciar que no existe ningún elemento o indicio de interés criminalístico que demuestre la responsabilidad en el presente caso; en consecuencia, la representación fiscal vulnero lo plasmado en los numerales 2 y 3 insertos en el artículo 308 de la LORCOPP, en consecuencia, Ciudadano Juzgador se insta al decreto de su “NULIDAD” acorde a lo instituido en el precepto 25 de la CRBV en analogía con los artículos 174 y 175 de la LORCOPP, por adolecer de ‘negación’ e ‘incertidumbre’ de Legalidad Procesal. 2.2 Con Respecto Al Delito De ‘RETRASO U OMISION DE FUNCIONES’: “Artículo 69. La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. Señora Juzgadora, con respecto al citado delito atribuido por la Fiscalía Novena (9na), siendo el hecho punible medular narro las siguientes consideraciones procesales: Uno: En la presente causa penal, omite el Ministerio Público dar a conocer una narración procesal investigativa exhaustiva, donde ilustre como sucedieron las circunstancias fácticas de los hechos conforme a como lo ordena el numeral “2” del artículo 308 de la LORCOPP; ya que, si bien es cierto que en presente hecho hubo una mala actuación por parte de un Funcionario de nombre VICTOR STHORMES, NO EXISTE en ningunas de las actas procesales algún señalamiento en contra de mis asistidos hecho que el representante del Ministerio Publico obvio mencionar en su escrito acusatorio. Dos: Que, de las actas procesales, no se demuestra la responsabilidad y en ningún momento solicitaron y mucho menos recibieron dinero u otra utilidad, cabe destacar que en la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO de fecha 22 de julio del 2023, realizada en el Tribunal Segundo de Juicio, donde el ciudadano VICTOR STHORMES, quien manifestó ser el único responsable de los hechos que hoy nos ocupa siendo condenado; es decir, que en ningún momento su conclusión el representante del Ministerio Publico de manera maliciosa indica o señala los hechos tal cual ocurrieron y culpa a mi asistidos obviando lo establecido en la LORCOPP, adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del Ministerio Público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma. Por lo tanto, los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, ya que, una inadecuada fundamentación podría generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa, como en la responsabilidad del justiciable. Siendo así, el Ministerio Publico, el titular de la acción penal en los delitos de acción pública, es el llamado, a dar inicio a una investigación preliminar, a los fines de la consecución de los objetivos previamente señalados, situación que no aconteció en el presente caso. De lo anterior se colige que es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Público enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión, en consecuencia, esas diligencias son las llamadas “actos de investigación”, lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad, por lo que es ilógico el señalamiento por parte de la Representación Fiscal TRES: Que, conforme y plenamente vinculado con lo anterior, se trae a colación un extracto de la sentencia N°714 de fecha 13 de diciembre del 2007, mediante la cual la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal del País, estableció lo siguiente. “… La sala, al respeto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimiento que aportar para llegar establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver a una persona…” CUATRO: Excepción Prevista En El Artículo 28, Numeral 4, Letra “i” Del COPP, concatenado con la Sentencia Vinculante 487 de fecha 04/diciembre/2019 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siendo su ponente el Magistrado CALIXTO ORTEGA, contra la persecución penal del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, ya que se origina la factibilidad de su ‘Sobreseimiento Definitivo’ conforme a lo instituido en el artículo 300 numeral 1 del COPP referente a que el “Hecho Punible No Puede Atribuírsele A la Imputada”; porque, al efectuarse El Control Material De La Acusación En La presente Audiencia Preliminar, se concreta de que “NO” Existe Pronóstico De Condena Contra los Imputados, por evidenciarse la ausencia de medios de pruebas que representen algún pronóstico de responsabilidad penal contra de los Justiciables en autos, materializándose Indubio Pro Reo Probatorio, por Duda Razonable en los Hechos y los medios de prueba promovidos. CINCO: Que, en el hipotético decreto judicial de Pase A Juicio Oral Y Público, se dicten los Autos Fundados En Extenso referentes a la Audiencia Preliminar y el de Apertura A Juicio, donde se practique y se plasme en extenso las resultas del Control Material de la Comunidad De Los Medios De Pruebas Aportados por el Ministerio Público y la Defensa Pública Policial; SEIS: Ciudadana Jueza, con respecto a la solicitud plasmada del Ministerio Público en que se les imponga al Justiciable en autos Medida De Coerción Personal específicamente la Privación Judicial Preventiva de libertad, con la hostilidad de que se imponga prisión por anticipado contra el Justiciable por la excusa procesal en asegurar la presencia del mismo al proceso penal sin que existan fundados elementos que lo justifiquen , sin haber temor racional que evidencie la voluntad de los procesados en NO someterse a la persecución penal; ya que, dicho Justiciable perfectamente pueden mantenerse en condición de “Libertad Sin Restricciones” ya que poseen circunstancias fácticas a su favor, las cuales son: 1) Tiene arraigo en el país, determinado por sus residencias habituales en el Estado La Guaira; 2) Tienen asiento de trabajo ya que labora para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana [CPNB], con años de servicios prestados; 3) La conducta y actuaciones del procesado durante el proceso ha sido óptimo, ya NO que riela en el legado queja alguna ni denuncia en contra accionada previamente por el Ministerio Público; 4) No posee conducta predelictual denunciada previamente por el Ministerio Público; 5) En todo momento ha estado atentos a las resultas del proceso, por lo que se evidencia que él no tiene la intención alguna en evadirse de la acción penal; 6) Tampoco el Justiciable ha evidenciado sospecha alguna sobre comportamiento en querer obstaculizar o vulnerar el normal desarrollo del presente proceso penal en sus contras; 7) No hay evidencia Ni sospecha alguna, como tampoco se ha constatado circunstancias objetivas, de que los procesados tenga la intención en destruir, ocultar o falsear elementos de convicción de la investigación penal, de influir o coaccionar la víctima, testigo o experto alguno para que desvirtúen, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y que pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consonancia con lo primeramente argumentado en el párrafo anterior, en fecha 11/septiembre/2020 en fallo número 138, expediente 19–0768 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra jurisprudencialmente que todo imputado al momento de su individualización y que haya aportado la dirección de su domicilio, y posteriormente contra él pese una acusación fiscal por haberse agotado la fase de investigación, se desvirtúa con ello los peligros de obstaculización y fuga del proceso penal y el procesado podrá ser beneficiado con medida(s) cautelar(es) sustitutiva(s) y dicho criterio del Alto Tribunal es aplicable a los Justiciables en la presente persecución penal; ya que, de la lectura del “Acta De Audiencia De Imputación” celebrado en fecha 27/septiembre/2024 en sede fiscal del Estado La Guaira, se desprende de su contenido los siguientes extractos sobre datos filiatorios a los Justiciables, las cuales quedaron plasmado en el CAPITULO I del escrito acusatorio del representante del Ministerio Publico quedando en los siguientes términos. “…. ALEJANDRO JOSE SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N.º V-19.796.624, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/02/1989, de 35 años de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Dirección Contra las Drogas base La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Boliviana (CPNB), residenciado en: CALLE LUISPARDO MEDINA, SECTOR 2 CASA N. 27, MIRABAL PARROQUIA CATIA LA MAR ESTADO LA GUAIRA, Teléfono: (0412)-705-84-61. 2. YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-14.745.251. de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, fecha de nacimiento 19/09/1980, de 44 años de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrita al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana (CPNB), residenciada en: SECTOR CATIA, AVENIDA ARGENTINA CON COLOMBIA, CASA N.º 12, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, Teléfono: (0412)-198-91-90. 3 JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N.º V- 28.013.381. de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14/07/1998, de 26 años de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Dirección Contra las Drogas base La Guaira del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana (CPNB), residenciado en: SECTOR CORAPAL, CALLE VISTA AL MAR, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA, Teléfono: (0424)-224-75-28. 4. DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N.º V-27.864.361, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 10/11/1998, de 26 años de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Dirección Contra las Drogas base La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL MONTESANO VÍA CARRETERA VIEJA, CANAIMA, SECTOR MAÑONGA VUELTA LA NEVERA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO LA GUAIRA, Teléfono: (0412)-910-54-82. 5. ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N.º V۰ 26.856.362, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, fecha de nacimiento 15/06/1999, de 25 años de edad, profesión u oficio funcionaria policial adscrito a la Dirección Contra las Drogas base La Guaira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), residenciada en: SECTOR MONTESANO, CALLEJÓN COLMENARES, CASA S/N, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO LA GUAIRA, Teléfono: (0424)-172-33-86. 6. MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-14.789.709, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, fecha de nacimiento 26/04/1981, de 41 años de edad, profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Dirección Contra las Drogas base La Guaira del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana (CPNB), residenciado en: SECTOR CERRO GRANDE, CALLE DE JULIO, EL VALLE, CASA N°24, DISTRITO CAPITAL, CARACAS, Teléfono: (0424)-260-05-57…” Se aprecia de la información transcrita, que La Fiscalía novena (9na) adscrita al Ministerio Público tiene en su poder la información referente al domicilio residencial y lugar de labores donde prestan sus servicios los referidos ciudadanos; lo que hace perfectamente aplicable la subordinación a medida(s) de coerción menos gravosa(s) distinta a la solicita por el Ministerio Público. Por último, en fecha 16/agosto/2022 en fallo número 629 del Expediente 21–0397, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra jurisprudencialmente que la presunción del peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 de la LORCOPP junto con la mención de los distintos elementos de convicción cursantes en autos, es suficiente para darle cumplimiento al deber de motivación fundada y razonada de los fallos que acuerdan la prisión preventiva de una persona. Tal apreciación no fue compartida por la Sala Constitucional, por dos (2) razones fundamentales: (i) la sola presunción de peligro de fuga prevista en el aludido artículo, NO constituye una circunstancia que por sí sola sea suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial de libertad y (ii) todos los fallos judiciales deben dar cuenta de los motivos de hecho y de derecho que los justifican y contener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de las pretensiones y defensas o excepciones opuestas, pero especialmente este tipo de decisión judicial que materializa una restricción del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado, escenario que NO fue justificado, motivado Ni fundamentado por parte de la Fiscalía Novena Del Estado La Guaira en su escrito acusatorio; razón por la cual, se solicita se mantenga la libertad sin restricciones o en su defecto libertad restrictiva al imponer medida(s) sustitutiva(s) de libertad de la(s) establecida(s) en el artículo 242 de la LORCOPP. SEPTIMO: Se promueve para evacuar En Juicio Oral Y Público el testimonio de los Ciudadanos, que de seguidas se cita y justificado el término siguiente: Ciudadano FUENTES BLANCO RUBEN DARIO. Portador de la Cédula de identidad N° V–16.599,635, edad cuarenta (40) años, actividad laboral funcionario policial con el rango de Oficial, residenciado en la calle Colombia Casa sin número, parroquia Catia, Distrito Capital, ubicable al número telefónico 0412-196,15,41, su declaración es útil y pertinente ya que se encontraba presente el día de los hechos y da fe de la actuación de mis asistidos, Ciudadana ROSALING ALEXANDRA SOSA FLORES. Portadora de la Cédula de identidad N° V–24.440,661, edad cuarenta (30) años, actividad laboral funcionario policial con el rango de Oficial, su declaración es útil y pertinente ya que se encontraba presente el día de los hechos y da fe de la actuación de mis asistidos. OCTAVO: Se solicita copia de las actas de la presente Audiencia Preliminar. ES TODO. De seguidas, el Juez toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: “Antes de proceder a imponer a los imputados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibídem, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados ALEJANDRO JOSE SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.624, YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.251, JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.381, DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.864.361, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.362, y MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.789.709, la comisión de los delitos Trato cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Crueles, Inhumanos o Degradantes, por lo que éste Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos y que constan en el escrito acusatorio y así como los testimoniales de las defensa FUENTES BLANCO RUBEN DARIO. Portador de la Cédula de identidad N° V–16.599,635, ROSALING ALEXANDRA SOSA FLORES. Portadora de la Cédula de identidad N° V–24.440,661, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, en relación a la solicitud realizada por la defensa publica en el sentido de que se decrete la nulidad de la acusación, se declara sin lugar, toda vez que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para demostrar la responsabilidad y participación de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.624, YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.251, JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.381, DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.864.361, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.362, y MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.789.709, Se declara SIN LUGAR la solicitud del ministerio público, en el sentido de que se imponga la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se le impone a los acusados arriba identificados las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que están atentos y sujetos al proceso, lo que desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización de la justicia . Seguidamente éste tribunal procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejusdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, manifestando los ciudadanos ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.362,manifestó lo siguiente: “ No Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ALEJANDRO JOSE SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.624, manifestó lo siguiente: “ No Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.251, manifestó lo siguiente: “ No Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.381, manifestó lo siguiente: “ No Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.864.361, manifestó lo siguiente: “ No Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.362, manifestó lo siguiente: “ No Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica, quien expone:” Ciudadana Juez, oída la voluntad de mi representado de acogerse a la admisión de los hechos, esta defensa solicita la imposición de la pena con su rebaja correspondiente. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, quien expone:” Ciudadana Juez, oída la voluntad de mis representados de acogerse a la admisión de los hechos , esta defensa solicita la imposición de la pena con su rebaja correspondiente Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes y visto que los hoy acusados han manifestado expresamente su voluntad libre de acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo los hechos contenidos en el escrito de acusación Fiscal, se pasa inmediatamente a imponer la pena, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.624, YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.251, JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.381, DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.864.361, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.362, y MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.789.709, la comisión de los delitos RETRASO U OMISIÓN INTECIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. así como, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos y que constan en el escrito acusatorio y así como los testimoniales de las defensa FUENTES BLANCO RUBEN DARIO. Portador de la Cédula de identidad N° V–16.599,635, ROSALING ALEXANDRA SOSA FLORES. Portadora de la Cédula de identidad N° V–24.440,661 TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del ministerio público, en el sentido de que se imponga la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se le impone a los acusados arriba identificados las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que están atentos y sujetos al proceso, lo que desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización de la justicia . SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida Para de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SUAREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.796.624, YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.251, JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.013.381, DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.864.361, ROSMARILEY ALEJANDRA MADRIZ MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.856.362, y MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.789.709, la comisión de los delitos RETRASO U OMISIÓN INTECIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…” (Copiado Textualmente)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la representación fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión de fecha 23 de abril de 2025, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 de nuestro Texto Adjetivo Penal, considerando que los mismos están atentos al llamado del Órgano Jurisdiccional y sujetos al proceso, lo que desvirtúa el peligro de fuga, y siendo que en su oportunidad legal la representación fiscal solicitó la imposición de la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, causando una afectación irreversible al Estado Venezolano por cuanto el contexto de los delitos tipificados en la Ley Contra La Corrupción encuadra en los supuestos arriba mencionados, siendo estos los motivos por los que solicitan los recurrentes que sea subsanado el vicio incurrido por el tribunal A-quo, y en consecuencia, se imponga la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad a los acusados in comento.

Por su parte, el ABG. LUIS REINOZA, en su carácter de Defensor Público Primero (1º) Policial del estado La Guaira, presentó contestación al libelo recursivo interpuesto, señalando que en el presente proceso no se ha incurrido en violación alguna, siendo que no estamos en presencia de una decisión errónea por parte de la juzgadora de Instancia, quien ha sido justa y sabia en lo decretado, señalando asimismo, que sus representados han estado atentos en todo momento a los llamados realizados por el Tribunal de Instancia, así como han estado en todo momento sujetos al proceso, siendo estos los motivos por los cuales considera que tales medidas cautelares impuestas, son suficientes para garantizar las resultas del proceso.

Delimitada la anterior denuncia y una vez analizados todos y cada uno de los argumentos planteados, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada y sustanciada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera clara, concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionar los mismos.

Ahora bien, esta Superioridad para decidir observa, que a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que los recurrentes objetan en el presente escrito impugnatorio.

En tal sentido, el único punto de impugnación alegado por el Ministerio Público, radica en que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDO JOSE SUAREZ CHIRINOS, YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, ROSMARILEY MADRIZ MONTAÑO y MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.796.624, Nº V.- 14.745.251, Nº V.- 28.013.381, Nº V.- 27.864.361, Nº V.- 26.856.362 y Nº V.-14.789.709, respectivamente, declaró Sin Lugar la solicitud planteada por el titular de la acción penal, referida al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la norma Sustantiva Penal, por considerar que la Jueza de Instancia no tomó en consideración que uno de los delitos imputados causa una afectación irreversible al Estado Venezolano por cuanto el contexto se trata de delitos tipificados en la Ley Contra La Corrupción.

A los fines de analizar lo expuesto por las partes, se hace necesario para este Juzgado Ad-quem realizar un iter procesal de las siguientes actas que conforman la presente causa:

Corre inserto a los folios 07 al 12 de la presente incidencia, acta de imputación formal realizada por la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de los ciudadanos ALEJANDO JOSE SUAREZ CHIRINOS, YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, ROSMARILEY MADRIZ MONTAÑO y MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.796.624, Nº V.- 14.745.251, Nº V.- 28.013.381, Nº V.- 27.864.361, Nº V.- 26.856.362 y Nº V.-14.789.709, respectivamente, de fecha 27 de septiembre de 2024.

En fecha 13 de marzo de 2025, la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público del estado la guaira, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ALEJANDO JOSE SUAREZ CHIRINOS, YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, ROSMARILEY MADRIZ MONTAÑO y MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.796.624, Nº V.- 14.745.251, Nº V.- 28.013.381, Nº V.- 27.864.361, Nº V.- 26.856.362 y Nº V.-14.789.709, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tal y como consta a los folios 13 al 19 de la presente incidencia.

Dilucidado lo anterior, esta Alzada pudo constatar que los ciudadanos ABG. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON y SIULYBETH FABIANA REALADO NODA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, acudieron a la vía recursiva por considerar que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDO JOSE SUAREZ CHIRINOS, YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, ROSMARILEY MADRIZ MONTAÑO y MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.796.624, Nº V.- 14.745.251, Nº V.- 28.013.381, Nº V.- 27.864.361, Nº V.- 26.856.362 y Nº V.-14.789.709, respectivamente, no debió declarar Sin Lugar la solicitud planteada por el titular de la acción penal referida al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENSIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Sobre este particular, considera oportuno esta Superioridad, traer a colación el contenido del artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, el cual es del siguiente tenor:

“… La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido…”. (Copiado Textualmente).

Aunado a ello, este Tribunal Colegiado pudo constatar del escrito acusatorio presentado, que del mismo no se observa que la representación fiscal justificara la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALEJANDO JOSE SUAREZ CHIRINOS, YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, ROSMARILEY MADRIZ MONTAÑO y MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.796.624, Nº V.- 14.745.251, Nº V.- 28.013.381, Nº V.- 27.864.361, Nº V.- 26.856.362 y Nº V.-14.789.709, respectivamente, aún y cuando los acusados in comento han estado atentos al proceso, tal y como lo indicó la defensa en el escrito de contestación al libelo recursivo interpuesto; circunstancia ésta totalmente contradictoria con los fundamentos de su apelación, ya que si el tipo penal acusado es de gran relevancia por tratarse de presuntas violaciones contra los derechos humanos, no se explica este Órgano Colegiado, cómo el titular de la acción penal, no explanó los fundamentos de su petición.

Siguiendo esta línea argumentativa, estos decisores no logran observar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que si bien es cierto, que el tipo penal acusado es considerado como violatorio a los derechos humanos, no es menos cierto que los justiciables han permanecido en todo momento sujetos al proceso y atentos al llamado del Órgano Jurisdiccional, así como a la dependencia fiscal, asimismo, se observa de autos que el Acto de Imputación de los ciudadanos in comento, fue realizado en sede fiscal, en fecha 27 de septiembre de 2024, aún y cuando la denuncia fue formulada en fecha 27 de enero de 2024; y el escrito Acusatorio fue presentado en fecha 10 de marzo de 2025.

Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones cursantes en autos, se constata que en el caso que hoy nos ocupa, han transcurrido, un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días después de interpuesta la denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira.

En razón al acto conclusivo interpuesto, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de abril de 2025, lo que nos lleva a concluir que los justiciables se han mantenido sometidos al presente proceso desde el primer llamado efectivo realizado por el titular de la acción penal, motivo por el cual considera esta Alzada en el caso que hoy nos ocupa, los ciudadanos in comento no representan peligro de fuga ni de obstaculización alguna, siendo estos los elementos considerados por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para determinar que con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se puede garantizar su sujeción al proceso y las resultas del mismo, conforme al contenido del artículo 242 numerales 3 y 4 de nuestro Texto Adjetivo Penal.

Es por lo que este Tribunal Colegiado concluye que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. FRANYERBLAS JOSE OBISPO GUILLON y SIULYBETH FABIANA REALADO NODA, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2025, al término del Acto de la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 de nuestro texto objetivo penal, a favor de los ciudadanos ALEJANDO JOSE SUAREZ CHIRINOS, YARITH LISBETH PARRA RODRIGUEZ, JUNIOR ANTONIO LEON HERNANDEZ, DARWUISON ANTONIO RODRIGUEZ SILVA, ROSMARILEY MADRIZ MONTAÑO y MARIO JOSE GAMBOA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.796.624, Nº V.- 14.745.251, Nº V.- 28.013.381, Nº V.- 27.864.361, Nº V.- 26.856.362 y Nº V.-14.789.709, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 69 de la Ley Contra La Corrupción; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 de la norma Sustantiva Penal. Quedando así CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.