REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SEDE CONSTITUTIONAL

Macuto, 04 de Julio de 2025
215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL: PROV-569-2025
RECURSO: PROV-1285-2025
PONENTE: Dra. DAYANHARA GONZALEZ SEIJO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira en sede Constitucional, decidir de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Profesional del Derecho JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, a quien se les sigue causa ante el Juzgado Cuarto (01°) de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; todo ello, con fundamento en los artículos 2,21,26,27,49, numerales 1,2,3,5,6,8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4,5,7,13,14,18, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación por OMISIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO.


Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes, en el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, señaló lo siguiente:

…Omissis…

La Acción de Amparo Constitucional, que esta defensa del investigado ya citado interpone, tiene sus bases legales de conformidad con lo establecido en los artículos 2,21,26,27,49 numerales 1,2,3, 5, 6,8, 51 y 257 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5,7,13,14, 18, y 22, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual ejercemos o y está dirigida, lo cual DENUNCIAMOS; contra la PRESUNTA CONDUCTA en la que ha incurrido y viene incurriendo, la AGRAVIANTE Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control Circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial Estado La Guaira, a cargo de la Jueza Provisoria abogada: LEIDYS ROMERO GARCÍA, por la total 'OMISIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL' de la Juzgadora al 'No Dictar o Pronunciar' y proferir el fallo respectivo, en virtud del escrito que interpuso esta defensa y presentado el 07 de Mayo de 2025, dirigido al Tribunal que lo recibió y conoce, cursante y reposa en el ASUNTO PRINCIPAL: 4C-569-2025; contentivo de la Solicitud 'AUTÓNOMA DE NULIDAD ABSOLUTA' de actas de investigación que se describieron, ya que los hechos expuestos en estás, revisten actuaciones policiales totalmente ilegales, arbitrarios y efectuados bajo la total inobservancia y la violación de garantías constitucionales y procesales; observándose que los hechos, de los cuales los funcionarios policiales en comisión Dejaron Constancia fueron evidentemente Sembrados, aunado al Allanamiento de Morada o Apartamento que realizaran Sin Ninguna Orden Judicial Emanada de Un Órgano Jurisdiccional, lo cual avalo la Representación Fiscal Provisorio Octavo (8) Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público, Sede Caracas, abogado STEVEN JESÚS RODRÍGUEZ LEGUIZA; se acota como lo fue ya indicado, en el mencionado escrito, que se presentó siete (07) días antes del Escrito de Acusación, y de Cuarenta y Un (41) Días anteriores al 18 de Junio de 2025, fecha fijada para la celebrarla Audiencia Preliminar: apreciándose que a la fecha de presentar, la presente acción de Amparo Constitucional Por 'OMISIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO. ha transcurrido en creces un lapso de tiempo aproximado de Un (01) Mes y Veintitrés (23) días pasados, lo cual hace Cincuenta y Tres (53) Días; todo lo cual la Jueza del Tribunal Agraviante viene encubriendo u ocultando al no pronunciarse sobre todas las circunstancias que fueron señaladas que son inobservancias y violaciones de Garantías Constitucionales y Procesales en que incurrieron los supuestos funcionarios actuantes. En el escrito contentivo de la Solicitud 'AUTÓNOMA DE NULIDAD ABSOLUTA', se le SOLICITO Tribunal AGRAVIANTE que Decretara La Nulidad De Todo El Procedimiento practicado por los funcionarios que se identificaron en comisión de servicio de Servicio(sic) en la Inspectoría General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME, unos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y otro Jefa de Servicios Equipo Urdaneta de la Oficina de Migración del Servicio Administrativo citado, y subsiguiente 'Declare Nulo Todos Los Actos o Actuaciones De La Presunta investigación que se describió de forma detallada y especificas en relación al presumido procedimiento, ya que los hechos contenidos y expuestos en las mismas, se efectuaron bajo la total Inobservancia y Violación de Garantías Constitucionales y Procesales, previstas por el Derecho a la Defensa y Debido Proceso y Quebrantando Normas Legales que se citaron, para lo cual los funcionarios entre otras cosas realizaron Allanamiento De Morada, Sin Orden Judicial Ni Autorización Previa Del Propietario, resultando posteriormente aprehendido ilegalmente nuestro defendido ya identificado; en este orden, se explanó y explicó motivadamente todas y cada una de las circunstancias ilegales, extrañas y contradictoria que rodearon el caso en cuestión, ello en razón del derecho a la defensa que le asiste al investigado; siendo que la nulidad de actuaciones y demás actos procesales, al Juzgado Agraviante se invocó y se fundamentó Un Punto Previo y como Base Fundamental se le trajo a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N°003, Expediente N° 01-0578, de fecha 11 de Enero de 2002, que le fue transcrita de forma parcial; y se le acotó lo siguiente: "SINO QUE LA NULIDAD BAJO ÉSTE RÉGIMEN ABIERTO QUE CONTEMPLA EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 'PUEDESER PLANTEADA A INSTANCIA DEPARTES O APLICADAS DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA O GRADO DEL PROCESO POR QUIEN CONOZCA DE LA CAUSA', Y ASÍ LO HA SOSTENIDO ÉSTA SALA DE CASACIÓN PENAL EN LOS CASOS CITADOS EN QUE SE HA ANULADO LA DECISIÓN OBJETO DE UN RECURSO DE CASACIÓN DECLARADO INADMISIBLE.

Y, en el Capítulo I se le señaló, Los Presupuestos de la Solicitud de Nulidad Absoluta de Los Actos o Actuaciones Policiales que se citaron, que en esta etapa del proceso y en especial al caso que nos ocupa se arguyó que; "Las Nulidades Absolutas Pueden Ser Invocadas En Cualquier Momento y Condiciones", y en este orden, se le hizo cita de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia y conforme a lo establecido en el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo que establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le alertó al Agraviante en el mencionado escrito, que al revisar los fundamentos legales que se invocan para solicitar la nulidad absoluta de actuaciones policiales, podrá apreciar que es procedente en virtud de escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico que se le describió en el desarrollo del escrito, que se traducen en la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva garantizado en nuestra Ley fundamental, que causan perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la Paz Pública, la Decencia e Institucionalidad Democrática Venezolana, todo por la forma en que actuaron los funcionarios policiales que se identificaron en comisión de servicio adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, en el ilegal procedimiento que realizaron; y se le acotó que llenos los extremos objetivos y subjetivos señalados dentro de la teoría de los recursos, se le pidió a la Juzgadora del Tribunal Agraviante que, Declare La Admisibilidad De La Solicitud del referido escrito, por estar ajustado a los presupuestos que exige Nuestro Ordenamiento Jurídico descrito. Por lo que, en este mismo contexto, como Fundamentos Legales del escrito ya referido como se dijo antes, se le invocó el articulo 49 numerales 1, 2, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Garantía para El Justiciable, en concordancia con lo establecido en los artículos 174,175, 111, numerales 1, 2, 12,13, y 116 ejusdem; y relación con la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, artículos 5,16, 27,29 y 30; y, Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, artículos 34 numerales, 8,12,13, y 65, literales 1,3, 7, 8, y 10. Por lo que se expresó en este orden, que nuestra Carta Magna no define así las nulidades ni los actos procesales, pero sin embargo expresa claramente que: "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", en otras palabras, aquellas pruebas sus fuentes o medios, alcanzadas por un procedimiento anómalo, irregular o arbitrario; o en todo caso, obtenidas mediante la transgresión o violación de derechos fundamentales, sus actuaciones, 'Serán Nulas', al igual que todas las pruebas derivadas de esa anormalidad procesal o constitucional, cuya consecuencia de forma inmediata, iuris et de iure, es su inadmisión del proceso penal, que, equivale a decir, que estas deben ser excluidas, y en ningún momento apreciadas por el Juez o "administrador de Justicia", para lo cual se hizo cita de doctrinas que fueron explanas en el escrito para ilustración del Tribunal Agraviante.

Y, en este sentido, se le arguyó a la Jueza del Juzgado Agraviante, y esta defensa estimó en señalar, que Las Nulidades conforme a los reiterados criterios Jurisprudenciales de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han sido consideradas como una verdadera sanción procesal que EL JUEZ O JUEZA que le corresponda conocer la controversia, puede DECLARARLA'DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, pues está se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo; y a los efectos legales pertinentes se le trajo a colación, la Sentencia N° 221-11, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Carácter Vinculante de fecha 04 de Marzo de 2011, Exp. N° 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, con respecto a las nulidades, que se explano parcialmente; e igualmente, se le hizo cita de la Sentencia N° 201 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2004, que parcialmente se le fue transcrita; y respecto a los supuestos existentes para Declarar La Nulidad de Oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, se le explanó también y de forma parcial lo establecido por la Sala Constitucional Sentencia N°3.242 de!12 de diciembre de 2002 (caso: Gustavo Adolfo Gómez López).

Ciudadana Presidenta y demás Magistrados de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, es evidente a primera vista y conforme a los hechos que describiremos para fundamentar la acción de amparo señalada; se apreciará que la falta de pronunciamiento u omisión por parte de la Juzgadora ya referida, constituye y es susceptible, y configura una violación a los derechos del investigado de rango constitucional; por ello traemos a colación, como ejemplo 'DE ESE NO CONDICIONAMIENTO A LA HORA DE ACCIONAR POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO' la SENTENCIA N° 1172, dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de Junio de 2006, (Caso: Lilia Ramírez Rivera), en la cual se expresó "La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigirá través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado”.

RELACIÓN PORMENORIZADA DE LOS HECHOS PARA MEJOR COMPRENSIÓN DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, QUE CONLLEVARON A ESTA DEFENSA A INTERPONER ANTE EL TRIBUNAL AGRAVIANTE YA IDENTIFICADO, EL ESCRITO CONTENTIVO DE LA SOLICITUD AUTONOMA DE NULIDAD ABSOLUTA ANTERIORMENTE SOBRE EL CUAL LA JUEZA PROVISORIA ABOGADA: LEIDYS ROMERO GARCÍA. HA INCURRIDO Y VIENE INCURRIENDO. EN UN TOTAL SILENCIO Y 'OMISIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL' AL NO DICTAR O PRONUNCIAR'Y PROFERIR EL FALLO RESPECTIVO: DE AQUÍ LA ACCIÓN DE AMPARO QUE SE EJERCE Y HA INTERPUESTO ESTA DEFENSA DEL HOY INVESTIGADO DE AUTOS

Ciudadana Presidenta y demás Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, de antemano y muy respetuosamente esta humilde defensa debe expresar y pedir disculpa por lo extenso del contenido la presente acción de amparo, pero es necesario hacerlo y nos obliga a elfo, todo con el fin de establecer la verdad de los hechos que es la finalidad del proceso como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es totalmente concordante con establecido en los artículos 26, 49 y 257 del texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, podrá así evidenciar y apreciar esta digna Corte, en virtud del estudio pormenorizado que haga a las actuaciones policiales que practicaron todos los funcionarios que se identifican en actas, unos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según en Comisión de Servicio en la Inspectoría General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y otro Jefa de Servicios Equipo Urdaneta de la Oficina de Migración del mencionado Servicio Administrativo; que todos Los Actos o Actuaciones Policiales de la presunta Investigación' entre estas la presunta 'Incautación ilegal de evidencias y el Allanamiento de Morada, efectuado Sin Orden Judicial ni Autorización previa del Propietario, de lo que resulto aprehendido de forma ¡legal nuestro defendido ya identificado'; son Nulos de Nulidad Absoluta.

Evidenciara los señores Magistrados de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que las actuaciones o actos policiales realizadas por los funcionarios en comisión que se identifican en las diversas actas, que sin duda alguna se percibe la existencia de unos hechos que crean suspicacia, que son viciosos que patentizan para lo cual se observara este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de haberse 'Sembrado Hechos' y 'Evidencias', en vista a las conductas que desplegaron los referidos funcionarios policiales en comisión de servicio y administrativo en los supuestos de los hechos que señalaron en actas de la presunta investigación, que los mismos conllevan como se dice en el ambiente policial 'A UN CUADRE' muy bien pensado, montado y orquestado, que justifican sin duda alguna la 'Ocultación de Hechos Punibles': es de creer y podemos presumir, que los hechos argüidos por los funcionarios para posteriormente atribuírselo al imputado nuestro defendido, no son los que verdaderamente y real pudieron haber ocurridos y mucho menos aun a un delito en flagrancia, por cuanto es apreciable que las vicisitudes plasmadas en las actas harán saber a esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, le crearan dudas bastantes razonables por lo cual indicaran confusas de donde se desprende y así se percibe, la falta de claridad y la verdadera verdad de los hechos argüidos por los funcionarios actuantes, todo lo cual conllevo a esta defensa que en razón del derecho de nuestro defendido, nos obligó a Solicitar
y requerir del Tribunal Agraviante que, Decretara Nulidad Absoluta' de Todos Los Actos o Actuaciones de la Presunta Investigación' entre los cuales La Presunta Ilegal Incautación de Evidencias, el ilegal Allanamiento de Morada efectuado Sin Orden Judicial Ni Autorización y demás actos que fueron señalados, para simular posteriormente un delito en flagrancia que resulto con la aprehensión de forma ilegal de nuestro defendido ya identificado, todo ello en relación al ;^\ supuesto procedimiento que fue efectuado por ¡os funcionarios que se identificaron en las presuntas actas ^ policiales, que como ya se dijo ut supra; unos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en Comisión de Servicio en la Inspectoría General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y otro Jefa de Servicio Equipo Urdaneta de la Oficina de Migración del citado Servicio Administrativo; pero que lamentablemente y deshonrosamente LA JUEZA PROVISORIA ABOGADA: LEIDYS ROMERO GARCÍA, a cargo del Tribunal Agraviante ya identificado, que a pesar de todas las circunstancias que le fueron denunciados y llevados a su conocimiento en virtud del Escrito de Solicitud 'AUTÓNOMA DE NULIDAD ABSOLUTA', que fue presentado 'el 07de Mayo de 2025', a las 10;30 horas de la mañana, siete (07) días antes del Escrito de Acusación, y de Cuarenta y Un (41) Días anteriores al 18 de Junio de 2025, fecha fijada para la celebrar la Audiencia Preliminar: a la fecha de presentar está acción de Amparo Constitucional, Por 'Omisión o Falta de Pronunciamiento, ha transcurrido en creces un lapso de tiempo aproximado de Un (01) mes y veintitrés (23) días pasados, lo cual hace cincuenta y tres (53) Días; lo cual la Jueza del Tribunal Agraviante, oculta y encubre al no pronunciarse sobre todas las escenarios que fueron señaladas que son inobservancias y violaciones de Garantías Constitucionales, por lo que incurrió y viene Incurriendo en un absoluto silencio, y en una 'Omisión o Falta de Pronunciamiento Jurisdiccional' al 'No Dictar o Pronunciar1 y Proferir El Fallo Respectivo: que por supuesto de haberse pronunciado y ajustarse a pleno derecho en virtud de lo requerido y solicitado por esta defensa en su oportunidad legal debida, nuestro hoy defendido no estuviera pasando en estos momentos por los infortunios y estado desgraciado en que sufre y se encuentra en estos momentos de su vida.

En este mismo orden y sentido, ciudadana Presidenta y demás Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional; en el Escrito de Solicitud 'AUTÓNOMA DE NULIDAD ABSOLUTA', a la Jueza del Tribunal Agraviante se le arguyeron las razones de hecho y de derecho suficientes en los que se basó esta defensa para fundamentar el citado escrito y se le explanó lo que a continuación se describe, no con ello queriendo ser repetitivo, pero por las circunstancias del caso es necesario hacerlo para mejor comprensión del asunto objeto de la presente acción de amparo constitucional ya indicado.

En el Escrito de Solicitud 'AUTÓNOMA DE NULIDAD ABSOLUTA', se le explanó a la Jueza del Tribunal Agraviante, en el Punto ll-l, la solitud de Nulidad Absoluta de Oficio, De La Presumida Acta de Investigación Penal, de fecha jueves 27 de Mario de 2025, que cursa al folios 03 y vuelto del expediente, que fue elaborada a las Cuatro y Treinta (04:30) horas de la tarde, por el Inspector Jefe (CPNB) MahikpII Míreles, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en comisión de Servicio en la Inspectoría Gener del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); donde dejó constancia de actuación supuesta que realizó, que le fue DENUNCIADA COMO ILEGAL E IRREGULAR, y se le hizo saber que . cuyo contenido evidenciaba vicios relevantes que la invalidaban y ser utilizada luego para la aprehensión ilegal y arbitraria de nuestro defendido, y posteriormente decretarse la privación preventiva de su libertad.

Se le hizo del conocimiento al Tribunal Agraviante a cargo de la Jueza identificada, que del estudio y análisis a los hechos plasmados y contenidos en la presumida Acta de investigación referida y redactada en la fecha y hora ya señalada por el INSPECTOR JEFE (CPNB) ya identificado, y adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en Comisión de los Servicio SAIME, que éste suscribió y por los otros dos funcionarios identificados, que guarda relación con el ilícito procedimiento que éstos practicaron, y con base en la misma ejecutaron luego Diversas Actuaciones Ilegales. Arbitrarias v Abusivas, no solamente contra el ciudadano de nombre MÁXIMO MORALES, de nacionalidad cubana, sino que también en diferentes modos, de lugar y tiempo, realizaron y efectuaron igualmente diferentes actos ilegales, arbitrarios y abusivos contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL identificado en el asunto nuestro defendido, y entre estas como La Presunta Ilegalidad de Incautación de Evidencias, el Allanamiento de su Morada o Vivienda. efectuado Sin Orden Judicial Ni Autorización y Otras Demás Actuaciones que le fueron Señalados. Se le hizo del conocimiento a La Jueza Provisoria abogada: LEIDYS ROMERO GARCÍA, a cargo del Tribunal Agraviante, que es desde aquí, de donde se originó la aprehensión de nuestro defendido y posterior proceso penal en su contra, que la Fiscalía Octava (8) Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público, Caracas, a través de su Representante la utilizó para sustentar la presentación del encartado en la Audiencia de Presentación Para Oír al Imputado, celebrada el día Domingo 30 de marzo de 2024, como lo indica el acta citada, que conllevó también que fuese usada por el Juzgado como fundamento para decretar la Privación Preventiva de su Libertad.
Se le manifestó a la Jueza ya mencionada, que la Nulidad absoluta del acta de investigación supra identificada, está contenida del ilegal y arbitrario procedimiento que fue realizado, de lo cual se le solicitó respetuosamente que lo decretara; y a tales efectos se le indicaron de forma precisa sus fundamentos legales consistentes en lo siguiente: 1°) En los hechos que describió el funcionario Inspector Jefe (CPNB) Mahikoll Míreles, y contenidos en el acta mencionada, de los cuales dejó constancia y son totalmente contradictorios y evidencian así un cuadre total de los hechos que según él o ellos sucedieron y reflejan la ilegalidad y falsedad de los mismos. 2°) La evidentemente violación de las disposiciones Constitucionales y Procesales, lo que dio en consecuencia que incurrieran en la Violación Del Debido Proceso y en todo caso en el propio Derecho a La Defensa que le había podido asistir al ciudadano de nacionalidad Cubana de nombre MÁXIMO MORALES MORALES, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el artículo 49 numerales 1, 2, 3, que dispone la Garantía del Debido Proceso que le fue textualmente transcrito; se le hizo cita igualmente, de lo que dispone y establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Capítulo III, Del Ministerio Público, Atribuciones del Ministerio Público, artículo 111, correspondiente al Ministerio Público en el proceso penal, numerales 1, 2, 12, 13; artículo 116, todo lo cual fue textualmente transcrito; y en concatenación con las disposiciones que prevé la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le hizo del conocimiento de lo que establecen los artículos; 5,16, 27, 29, 30, todo concatenada mente, y en relación con lo establecido y dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, en el Título II De Las Atribuciones De Los Cuerpos De Policía, Capítulo I, De las Atribuciones Comunes de los Cuerpos de Policía, artículo 34. De las Atribuciones Comunes. Atribuciones comunes de los cuerpos de policía: numerales 1,8,12,13, Título IV Del Desempeño Policial, Capítulo I, De las Normas de Actuación de las Funcionarías y Funcionarios Policiales, artículo 65. De las Normas Básicas de Actuación Policial, numerales: 1,3,7, 8,10, todo lo cual se transcribió de forma textual. Se le acotó a la Jueza del Juzgado Agraviante, que se evidenciaba que todas las normativas legales ut supra descritas, fueron violadas, inobservadas e incumplidas por el funcionario Inspector Jefe (CPNB) y~ MAHIKOLL MÍRELES, y los Oficiales (CPNB) Klehiber Useche y Viez Yeferson, en estricta complicidad con la empleada o funcionaría de nombre Yesenía Mata. Jefa de los Servicios Equipo Urdaneta de la Oficina de Migración, que era totalmente evidente que en la denominada Acta de Investigación supra identificada, esta revestida de Nulidad Absoluta, por estar contenida del ¡legal y arbitrario procedimiento que según fue realizado, de la cual se le solicito respetuosamente a la Jueza que lo decretara; y se le señaló su fundamento legal, plasmados en los hechos que para no ser repetitivo y hacer extenso el escrito ratificamos y lo que se evidencian en el escrito que anteriormente se ha venido señalando para sus efectos legales que anexamos a este escrito en Copias Simples; en este sentido, y en atención a la presunta Acta de Investigación, que fuera supra indicada, su contenido se transcribe y en donde dejó constancia y evidencia de los hechos siguientes: (...)
Se procede a dejar constancia de las siguientes actuaciones: "Siendo las dos (02:00) horas de la tarde aproximadamente del presente día, mes y año, cumpliendo instrucciones emanadas de ¡a superioridad se conformó comisión integrada por los funcionarios, OFICIAL (CPNB) KLEHIBER USECHE, EL OFICIAL (CPNB) VIEZ YEFERSON, al mando de quien suscribe (.,.), con la finalidad de trasladarnos al ESTADO LA GUAIRA ESPECÍFICAMENTE AL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA SIMÓN BOLÍVAR, ya estando en el lugar plenamente identificados con credenciales visibles del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); fuimos atendidos por Yesenia Mata, Jefa de los Servicios Equipo Urdaneta de la Oficina de Migración, quien hizo entrega de un ciudadano de nombre: MÁXIMO MORALES MORALES de nacionalidad Cubana Pasaporte Nro. N231676, motivado a que dicho ciudadano pretendía abordar el vuelo número V033496, de la Aerolínea CONVIASA, con destino a la Habana y al momento del respectivo chequeo Migratorio, este presentó: UNA (01) CÉDULA DE EXTRANJERO DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA NRO.E-82.964.315 A NOMBRE DEL CIUDADANO MÁXIMO MORALES MORALES, según planilla de registro de cadena de custodia (PRCC) NÚMERO: 13792-2025, asimismo, sin presentar una visa que corresponda a la mencionada cédula, la cual al detallarla visual mente se aprecia que se trata de una cédula de identidad presuntamente falsa, ya que la oficina 053 es la oficina de identificación de Coche, la cual no emite cédula de extranjería, carece de uniformidad en las letras, de acuerdo al tamaño y tipo de letra, debilidad en la firma del Directo SAIME y serial de cedulación no registra en el Sistema SAIME, por tal motivo se le inquirió ciudadano de nacionalidad Cubana arriba mencionado, sobre la obtención de dicho documento de identificación, este manifestando que ese documento de identidad lo había tramitado y se lo había entregado el ciudadano de nombre: JESÚS RAMÍREZ, por la cantidad de dos mil trescientos (2300) dólares en moneda americana, debido a esto procedimos a trasladar hasta la sede de nuestro despacho al ciudadano a fin de iniciarlas investigaciones pertinentes, donde una vez se le hizo de conocimiento a los jefes naturales de este despacho quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura IPGP-042-2025 (Nomenclatura Interna de esta Inspectoría General), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en el Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica de Identificación. En este orden, se le acotó a la Jueza del Tribunal Agraviante, que observara como lo apreció esta defensa, que en la actuación referida se evidencia notoriamente las circunstancias siguientes:

I)No consta el OFICIO o COMUNICACIÓN correspondiente, que ordenara las INSTRUCCIONES emanadas de tal Superioridad, para que se conformara la comisión integrada por los funcionarios ut supra identificados, con el fin de trasladarse al Estado La Guaira específicamente al Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, a entrevistarse con la ciudadana llamada YESENIA MATA, Jefa de los Servicios Equipo Urdaneta de la Oficina de Migración.

II)No consta en la citada PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, lo cual no describe la forma y la manera inmediata del HALLAZGO MATERIAL por parte de la ciudadana de nombre YESENIA MATA, Jefa de los Servicios Equipo Urdaneta de la Oficina de Migración, respecto de todas las circunstancias y condiciones en cuanto a modo, lugar y tiempo, de cómo obtuvo e incautó la presumida COPIA de la CÉDULA DE EXTRANJERO de la República Bolivariana de Venezuela N° E-82.964.315 a nombre del ciudadano MÁXIMO MORALES MORALES, véase los folios 4 y 5. Se le argüyó a la Jueza ya identificada, que podría apreciar como igualmente lo ha constatado este defensa, por ser notorio y evidente; que el Inspector Jefe (CPNB) Mahikoll Mirelis quien redacta el Acta de Investigación suscrita por éste y por los funcionarios Oficiales Klehiber Useche y Viez Yeferson; dejo constancia del presunto acto, observándose las ilegalidades e irregularidades siguientes:

"con la finalidad de trasladarnos al ESTADO LA GUAIRA ESPECÍFICAMENTE AL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA SIMÓN BOLÍVAR, ya estando en lugar plenamente identificados con credenciales visibles del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); fuimos atendidos por Yesenia Mata, Jefa de los Servicios Equipo Urdaneta de la Oficina de Migración, quien hizo entrega de un ciudadano de nombre: MÁXIMO MORALES MORALES de nacionalidad Cubana Pasaporte Nro. N231676, motivado a que dicho ciudadano pretendía abordar el vuelo número V033496. de la Aerolínea CONVIASA, con destino a la Habana.
(Negrillas, subrayo y cursivas es nuestro)

Es entendido, se le explanó a la ciudadana Jueza del Juzgado Agraviante, que en todo proceso penal se debe establecerse la verdad de los hechos por las vías legales, y en toda investigación de carácter penal los funcionarios deben de ajustar su actuación a los requisitos legales que exige nuestro ordenamiento jurídico penal, vale decir, a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Adjetivo Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, concordancia con los derechos fundamentales que estable la Carta Magna de la República, y sobre todas las cosas apegarse a la verdad verdadera, para que entonces la justicia se aplique en derecho.

Que, prevé el ordenamiento jurídico ut supra citado, que toda investigación penal debe ser dirigida por el Ministerio Público, como ordenar y supervisar las actuaciones del Órgano Principal como de los propios Órganos de Apoyo a la investigación Penal, en el ámbito de sus funciones que le concede la Ley; por lo cual los funcionarios policiales que ejecutan tal actividad, deben apegarse a las normas legales preestablecidas y de ordenar en la investigación el aseguramiento de los objetos activos y pasivos y recolectar toda evidencia que sea considerada de interés criminalística relacionados y mencionados directamente con los hechos que son investigados en cuanto a la perpetración de los supuestos delitos. Que, en este contexto, el funcionario redactor del Acta de investigación ya identificado, Inspector Jefe (CPNB) Mahikoll Mirelis; narro circunstancias en cuanto a modo, tiempo y lugar y la forma de cómo según él ocurrió el hecho, evidenciándose dos aspectos de suma relevancia para el caso en cuestión:

1.- ...fuimos atendidos por Yesenia Mata, Jefa de los Servicios Equipo Urdaneta de la Oficina de Migración, quien hizo entrega de un ciudadano de nombre: MÁXIMO MORALES MORALES de nacionalidad Cubana Pasaporte Nro. N231676. (...)

Se le indicó, en este mismo orden, a la Jueza tanta vez identificada, que llama poderosamente la atención a esta defensa, para que éste Tribunal lo tome en cuenta y consideración Que No Existe Ni Cursa En Autos de la presumida investigación, El Acta de Aprehensión que tuvo que ser levantada por la ciudadana identificada como YESENIA MATA, jefa de los Servicios Equipo Urdaneta de la Oficina de Migración, que indicara 'Modo. Tiempo y Lugar En Cuanto A los Hechos', de forma precisa, clara, y sin dudas alguna Sobre Todas Las Circunstancias Del Ilícito Penal En Que Pudo Haber Incurrido El Ciudadano De Nombre: MÁXIMO MORALES MORALES, que dieron lugar y conllevó a la funcionaría a practicar la detención del mismo, y quizás desde que hora presuntamente éste ciudadano estaba privado de su libertad, para posteriormente 'Ser* entregado a los funcionarios ya identificados. Se hizo del conocimiento y se alertó a la Jueza del Tribunal Agraviante, que de la revisión exhaustiva y efectuada al acta de investigación referida, ninguno de los funcionarios identificados, vale decir, Inspector Jefe Mahikoll Mirelis, Oficiales Klehiber Useche y Viez Yeferson, como la ciudadana identificada como Yesenia Mate. Jefa de los Servicios Equipo Urdaneta de la Oficina de Migración, no 'Colectaron Como Evidencia de Suma Interés Criminalístico' el Original del Pasaporte N°N231676 que acredita según que el ciudadano de nombre Máximo Morales Morales, de nacionalidad Cubana, de lo que se debió haber Dejado Constancia Mediante La Cadena de Custodia lo cual Vulneraron v Desconocieron Absolutamente e incluso, la ciudadana Yesenia Mata previamente debió antes de realizar la entrega del ciudadano en cuestió ordenar un examen médico sobre el estado de salud del mencionado.

2. -..motivado a que dicho ciudadano pretendía abordar el vuelo número V033496, de la Aerolínea CONVIASA, con destino a la Habana (Cuba).
Se le señaló a la Jueza ya mencionada y en este mismo sentido, es llamativo para esta defensa lo cual apreciara este Juzgado, por cuanto así se observa que en la mencionada acta, los funcionarios citados; ninguno 'Colectó Como Evidencia de Interés Criminalístico', el Boleto Físico o Electrónico emanado por la Aerolínea CONVIASA, respecto al Vuelo Número V03496, Con Destino a la Habana, Cuba, que le pudo haberte llegado al citado ciudadano a su teléfono celular o su correo electrónico, que debieron igualmente Se le acotó e informó a! Tribunal, para que lo tomara en cuenta y consideración que en el acta citada

-27/Marzo/2025-, el funcionario actuante no hizo mención, ni dejó constancia de las circunstancias:
i) Si la presunta Planilla de Registro de Cadena de Custodia (PRCC) NÚMERO: 13792-2025, citada en el acta, era parte integral de la actuación, por cuanto se observa que de ello no dejó constancia alguna.
íi) No se aprecia, que la supuesta cédula identidad presuntamente falsa, cuyos detalles refirió, era original o copia, como tampoco la haya anexado al acta para que fuera parte integral de la actuación, ya que se evidencia y así se observa que en la mencionada acta no dejó constancia alguna,
iü) No se aprecia, lo cual se observa que, en el acta ya descrita, se haya anexado el BOLETO original o copia en relación al vuelo número V033496 de la Aerolínea CONVIASA, con destino a la Habana, que pretendía abordar el ciudadano MÁXIMO MORALES MORALES, para que fuera parte integral de la actuación, ya que se evidencia y así se observa que en la mencionada acta no dejó constancia alguna.
iv) No se aprecia, lo cual se observa que, en el acta ya descrita, se haya anexado el PASAPORTE Nro. N231676, correspondiente y perteneciente al ciudadano MÁXIMO MORALES MORALES, para que fuera parte integral de la actuación, ya que se evidencia y así se observa que en la citada acta no dejó constancia alguna.
v) No se evidencia, y no se aprecia, lo cual se observa que en el acta ya descrita, se haya anexado E| Acta de Aprehensión que tuvo que ser levantada por la ciudadana identificada como YESENIA MATA, jefa de los Servicios Equipo Urdaneta de la Oficina de Migración, que indicara el 'Modo, Tiempo y Lugar En Cuanto a Los Hechos', de forma precisa, clara, y sin dudas alguna Sobre Todas Las Circunstancias del Ilícito Penal En Que Pudo Haber Incurrido El Citado Ciudadano, que dieron lugar y conllevó a la funcionaría a practicar la detención del mismo, y quizás desde que hora presuntamente éste estaba privado de su libertad, para posteriormente 'Ser1 entregado a los funcionarios, para que fuera parte integral de la actuación, ya que se evidencia y se observa que en el acta no dejó constancia alguna.
Se le argüyó a la Jueza del Tribunal Agraviante, que las actuaciones llevados a cabo por la Inspectoría General de Los Servicios del SAIME por sus funcionarios en comisión de servicio en la misma, advierte esta defensa que la Inspectoría General del SAIME es un órgano de apoyo, NO un órgano Principal de la investigación penal y muchos menos para instruir causas o expedientes, el cual debe actuar siempre conforme con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir: bajo la Dirección del Ministerio Publico, situación que en el caso no se dio; y en este mismo orden, se le trajo a colación un EXORDIO en el
cual se le expreso a la Jueza lo siguiente"Nótese, aprecie, que en la citada acta no se dejó constancia alguna de habérsele informado, participado o hecho del conocimiento al Ministerio Público, en este caso a la Fiscalía Octava (8), sobre las actuaciones referidas, para que diera la 'ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN', quien es el titular de la acción penal, y contrarío a ello el funcionario ya identificado que levantó y redactó el acta suscrita por éste y demás subalterno, lo que hizo en su lugar, fue que él mismo ilegalmente y arbitrariamente inicio las investigaciones pertinentes y a su vez le hizo de conocimiento a sus jefes naturales del citado despacho, quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales; quebrantándose y desconociéndose así, Derechos y Garantías Constitucional que nuestra Constitución de la República Bolñrariana de Venezuela, prevé en su artículo 49 que establece lo siguí ente:B debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, vulnerándose sucesiva y consecuentemente lo que dispone, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo III, Del Ministerio Público, Atribuciones del Ministerio Público, artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal,
Y, seguidamente se le citó los numerales: 1,2,12,13, artículo 116 ejusdem, concatenado con las disposiciones que prevé la Ley de Los Órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, artículos 5,16, Sección Segunda: Actuación de los órganos de apoyo a la investigación penal, artículos 27, 29, Sobre tal situación, se le trajo a colación que en el presente caso, transcurrieron en creces más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público, de las actuaciones descritas en el acta que aquí se cuestiona; aunado a todo lo anteriormente, que quedó evidenciado que los funcionarios ya identificados y el propio Inspector General de Los Servicios SAIME, personalmente se 'acreditaron y usurparon' funciones que no le son atribuidas, ni le corresponden, Atribuciones Únicas y Exclusivas del Ministerio Público, expresadas y contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Capítulo III, Dei Ministerio Público, Atribuciones, artículo 111, Y coincidente, se le trajo a colación que el Tribunal Supremo de Justicia en las Salas Penal y Constitucional ha establecido que en este tipo de casos, se debe hacer la debida notificación al Ministerio Público como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal de investigación penal, ya que las atribuciones de los órganos de apoyo o auxiliares son distintas y no están enmarcadas en el sistema jurídico penal, siendo inobservado lo realizado y efectuado en el caso de marras, ya que el inicio de la investigación e instrucción en el caso en cuestión fue ejecutada por un órgano de apoyo como lo es la Inspectoría General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Se le alertó de importante y se trajo a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) es un órgano y ente de apoyo de investigación penal, es decir, tienen sus propias atribuciones y su competencia está limitada como se extrae del artículo 38 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
¡Qué, en ningún momento la Inspectoría Genera! de los Servicio SAIME, está facultado para llevar Ja investigación de presuntos hechos punibles, según lo extraído en el artículo antes mencionado- como órgano principal de investigación como si lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Qué, se le lustró anteriormente al Tribunal, cómo comenzó la actuación policial, que se evidencia, consta y se desprende del folio 03 y vuelto del expediente. Todo lo cual evidenció la total ilegalidad del procedimiento y la absoluta Siembra De Presuntas Evidencia por parte de los funcionarios, aunado entre otras cosas a la Privación Ilegítima de libertad del ciudadano en mención, todo esto elaborado y ocurrió bajo la inobservancia de las leyes y poniendo en tela de juicio la BUENA FE de este Tribunal y del propio Ministerio Publico, lo cual no debe pasar por alto este órgano jurisdiccional que debe ser investigado y ordenar la Investigación exhaustiva al caso.
Se le explanó a la Jueza del Tribunal Agraviante, que por todas las razones anteriormente, tanto de hecho como de derecho, precedentemente descritas, es que esta defensa solicita respetuosamente de este Órgano Jurisdiccional la NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la presumida Acta de Investigación, realizada en fecha Jueves 27 de Marzo de 2025 que cursa al folios 03 y vuelto del expediente, elaborada a las cuatro y Treinta (04:30) horas de la tarde, por el funcionario Inspector Jefe (CPNB) Manikoll Míreles, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en comisión de Servicio en la Inspectoría General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); que aquí se denuncia como totalmente ilegal, POR SER LA QUE DIO LUGAR A LAS OTRAS ACTUACIONES QUE SERÁN DESCRITAS ADELANTE y de las cuales se pedirá igualmente su nulidad.
En el mismo Escrito de Solicitud 'AUTÓNOMA DE NULIDAD ABSOLUTA', se le expresó a la Jueza del Tribunal Agraviante, en el Punto 11-11, Solicitud de Nulidad Absoluta de Oficio, De La Presumida Acta de Denuncia', realizada el mismo día Jueves 27 de Marzo de 2025, a las Cinco y Dos (05:02) horas de la tarde, por un ciudadano quien dijo llamarse como 'MÁXIMO' (demás datos reposan en la planilla de protección de víctima, testigos y demás sujetos procesales), que cursa al expediente a los folios 07, 08 y vueltos; tomada por el funcionario Primer Oficial (CPNB) González Yerferson, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en comisión de Servicio adscrito a Inspectoría General de los Servicios (SAIME); donde dejó constancia de la actuación que realizó, que aquí se denuncia como ilegal e irregular, de cuyo contenido se evidencia vicios relevantes que la invalidan y se utilizó luego para la aprehensión ilegal y arbitraria de nuestro defendido, y posteriormente el decreto de privación preventiva de su libertad.
Se le informó y se le hizo del conocimiento al Tribunal Agraviante a cargo de la Jueza identificada, que del estudio y análisis a los hechos que presuntamente denuncio el ciudadano quien dijo llamarse como 'MÁXIMO', en fecha día Jueves 27 de Marzo de 2025, a las cinco y dos (05:02) horas de la tarde, contenidos en el Acta arriba descrita tomada, levantada y suscrita por el funcionario Primer Oficial (CPNB) GONZÁLEZ YERFERSON, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de comisión de servicio adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME. de esta se desprende y dejó constancia de los hechos siguientes, cito: "El día de compareció ante este despacho previo traslado de comisión, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MÁXIMO (los demás datos reposan en la planilla de protección de victima, testigos y demás sujetos procesales), con la finalidad de ser entrevistado en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura IPGP-042-2025 (Nomenclatura Interna de esta Inspectoría General), incoadas por la presunta comisión de uno de tos delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica de identificación, quien en conocimiento del hecho manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: "resulta ser que el día hoy jueves 27 de marzo de 2025 en horas de la tarde, me encuentro en esta inspectoría general del saime, debido a que cuando me disponía a tomar un vuelo desde el aeropuerto internacional de Maiquetía con destino a mi país de origen cuba, cuando llegue a la ventanilla de migración para que revisaran mis documentos, la funcionaría de la kaceta me solicita mi pasaporte y Oque de vuelo en lo que se lo entrego, la funcionaría me pregunta porqué tanto tiempo en el país, yo le manifestó que me case y que poseo mi cédula de identidad como residente, ella me solicita mis documentos para verificarlos y ella al notar que mi visa de residente no coincide con cédula de identidad para extranjero, así como también que mi cédula de identidad al parecer falsa, me dice que haga espera, luego de eso se presentaron unos funcionarios del SAIMEyme solicitaron que los acompaña para que yo rindiera declaración de la obtención de mi documento de identidad, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora lugar y fecha de los hechos que relata? CONTESTÓ: "En El Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día de hoy 27 de Marzo de 2025 a la una y treinta (01:30) horas de la tarde aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el aeropuerto? CONTESTÓ: "Me encontraba en compañía de mi esposa Elizabeth Del Pilar Capotes De Morales y su hijo Adrián Leal Capote1'
Se le manifestó a la Jueza del Juzgado Agraviante, que podrá así evidenciar, en los hechos supuestos y expuestos que denunció quien se dijo llamarse MÁXIMO: se aprecia que dicho ciudadano, ya anteriormente había sido identificado en actas como: MÁXIMO MORALES MORALES -Véase Acta de Investigación jueves 27 de Marzo de 2025- folio 03 del expediente-, y éste de manera extrañamente cambia los versión de los hechos, y no manifestó ni expuso en ningún instante de su dudosa y maliciosa denuncia, que ya él habido sido aprehendido anteriormente por una ciudadana de nombre YESINA MATA. Jefa de los Servicios Equipo Urdaneta de la Oficina de Migración, quien según hizo entrega de su persona a la comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe (CPNB) Mahikoll Mirelis, y Oficiales Klehiber Useche y Viez Yeferson; siendo que en su aprehensión o detención, de lo cual no se dejó constancia en el acta de investigación referida, no llegó a explanar ni así lo declaró, que al momento en que lo aprehenden en el aeropuerto, él se encontraba en compañía de su esposa Elizabeth Del Pilar Capotes De Morales y su hijo Adrián Leal Capote, pero que ahora inexplicable y extrañamente de forma contradictoria, en su sospecha y muy dudosa denuncia cuando fue preguntado Segunda Pregunta: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el aeropuerto? CONTESTO: "Me encontraba en compañía de mi esposa Elizabeth Del Pilar Capotes De Morales y su hijo
Adrián Leal Capote". Pero resultó que el presunto denunciante, de forma sorprendente cambió y modificó toda la versión
N "= de los hechos acontecidos y expuestos en la presunta Acta de Investigación, fechada Jueves 27 de Marzo de
2025, cursante al folio 03 del expediente, redactada a las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, por funcionario Inspector Jefe (CPNB) Mahikoll Míreles.
Se le acotó y se le hizo notar, a la Jueza ya identificada, lo cual es evidente que el ciudadano que dijo llamarse MÁXIMO, es la misma persona que tiene y guarda relación con la misma Acta de Investigación antes descrita -véase folio 03 del expediente-, que el funcionario supra identificado había levantado y redactado ei mismo día Jueves 27 de Marzo de 2025, a las cuatro y treinta (04:30) de la tarde; donde dejo constancia de todos los hechos que describió el agente ya mencionado, donde es totalmente apreciable y así
evidenciare que se estaba en la presencia de UN HECHO DE CARÁCTER PUNIBLE cometido por el referido ciudadano, pero que muy sospechosamente, raro e insólito y de manera suspicaz que; 'EN EL TRANSCURSO DE TREINTA Y DOS MINUTOS J32MINV. el ciudadano quien dijo llamarse MÁXIMO, que ya anteriormente había sido identificado en la presunta Acta de Investigación que levanto el funcionario Inspector Jefe (CPNB) Mahikoll Míreles, a las 04:30 horas de la tarde del día señalado; INMEDIATAMENTE. DE MANERA EXTRAÑA, AL INSTANTE Y RÁPIDAMENTE en menos de lo que canta un gallo como se dice el argot criollo PASO A SER 'DENUNCIANTE', todo lo cual se puede constatar en el Acta de Denuncia que se levantó a las 05:02 horas de la tarde del mismo día indicado, es decir, Jueves 27 de Marzo de 2025; situación está totalmente dudosa, muy oscuro, raro, que vislumbra y así se percibe como se dice en el ámbito policial 'UN CUADRE' o falsedad de los hechos sobre los cuales los funcionarios dejaron constancia, una total ilegalidad, ello evidencia absolutamente como ya se dijo en la 'SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES', tomando así la BUENA FE del Ministerio Público y este mismo Tribunal, que reflejan alevosía, engaño y por supuestos actos de corrupción para obtener sin lugar a dudas beneficios económicos mal habidos, lo cual debe ser investigado y ordenarlo este Juzgado.
Se le acotó e informó al Tribunal Agraviante que preside la Jueza tanta veces citada, para que lo tomen en cuenta y consideración que en el Acta de Denuncia citada -fecha 27/Marzo/2025-, el funcionario actuante no hizo ninguna mención, ni tampoco dejó la plena constancia de las circunstancias siguientes:..
i) No colectó el funcionario, el original o copia de la cédula de identidad del referido ciudadano que lo identifica como residente, ni se lo requirió o solicito al supuesto denunciante, para verificar los presuntos hechos que narro y de lo que dejó constancia en la mencionada acta, como tampoco la anexo para que fuera parte integral de la actuación, por cuanto se observa que no dejó constancia alguna de ello.
ii) Evidenciase, que el referido ciudadano no consignó ni mencionó su pasaporte N°N231676, perteneciente a su persona, siendo que el funcionario que tomo según la denuncia, ni siguiera se apiado de requerírselo que lo identificaba para viajar al país Guba, para constatar los sospechados hechos que narro y de los que dejó constancia en el acta cuestionada, de lo cual se observa que no dejó constancia alguna.
iii) No se aprecia, lo cual se observa en el acta ya descrita, que el denunciante haya consignado el Boleto original o copia en relación al vuelo número V033496 de la Aerolínea CONVIASA. con destino a la Habana, que pretendía abordar: apreciándose que el funcionario que tomo según la denuncia, ni siguiera se esmeró en requerirle tal instrumento, para constatar los dudosos hechos que explano el denunciante y de los que dejó constancia en el acta cuestionada, por cuanto se observa que no dejó constancia alguna de ello.
iv) No se aprecia, lo cual se observa que en el acta ya descrita, que el denunciante haya consignado la VISA DE RESIDENTE, perteneciente al ciudadano identificado; verificándose que el funcionario que tomo según la denuncia, no se esmeró en requerirle tal visa para constatar los inseguros hechos que narro el denunciante y de los que dejó constancia en el acta cuestionada, ya que no dejó constancia alguna de ello.
Y, en este mismo contexto, se le hizo un EXORDIO en el cual se citó:"Nótese, aprecie este Tribunal, que en el acta de dudosa denuncia no se dejó constancia de haberse informado, participado o hecho del conocimiento al Ministerio Público, en este caso a la Fiscalía Octava (8), sobre las actuación ya descrita, para que a todo evento diera la 'ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN', por ser el titular de la acción penal, y contrario a ello el funcionario lo que hizo fue que omitió participar, y de forma ilegalmente y arbitrariamente tomo la denuncia; y de esta forma y manera quebrantó y desconoció, los Derechos y Garantías Constitucionales que nuestra Constitución & de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 que establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, vulnerándose sucesivamente el Código Orgánico Procesal Penal, lo previsto en el Capítulo III, Del Ministerio Público. Atribuciones del Ministerio Público, artículo 111 que utsupra fue descrito, como violólo establecido en el artículo llBejusdem, Deber De Información^, lo anterior, concatenadamente con las disposiciones que preveía Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en los artículos siguiente: Principios y garantías de la Investigación, articulo 5: artículo 16: Sección Segunda: Actuación de los órganos de apoyo a la investigación penal, artículo 27. Deber de notificar.
En este contexto, es de traerse a colación en el presente caso, que transcurrieron en creces más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público, de la actuación descrita que aquí se denuncia; aunado a lo anteriormente, se evidencio que todos los funcionarios ya identificados, y el Inspector General de Los Servicios SAIME, personalmente 'Usurparon' Atribuciones que no le corresponden, que son Únicas y Exclusivas del Ministerio Público, expresadas y contenidas en el Texto Constitucional de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Capítulo III, Del Ministerio Público, artículo 111 y demás disposiciones.
Todo lo cual evidenció la total ilegalidad de todo el procedimiento y la Siembra de Presuntas Evidencias por parte de los funcionarios, aunado entre otros hechos que se describieron, todo elaborado y ocurrió bajo la inobservancia de las leyes y poniendo en tela de juicio la BUENA FE de este Tribunal y del propio Ministerio Publico, lo cual no debe pasar por alto este órgano jurisdiccional que debe ser investigado y ordenar la investigación exhaustiva al caso.
Qué, esta defensa insiste y acota nuevamente al Juzgado, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal y Constitucional ha establecido que en este tipo de caso, se debe hacer la debida notificación al Ministerio Público como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal de investigación penal, ya que las atribuciones de los órganos de apoyo son distintas y no están enmarcadas en el sistema jurídico penal, siendo inobservado en el presente caso de marras.
Qué, es importante y preciso traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica del t . Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el SAIME es un órgano de apoyo de investigación penal," vale así decir, tienen sus propias atribuciones y su competencia está limitada como se extrae del artículo 38 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses,
"
Qué, la Inspectoría General de los Servicio SAIME, en ningún momento está facultado para iniciar y llevar la investigación de presuntos hechos punibles, según lo extraído en el artículo ut supra mencionado, ¡no es órgano principal de investigación como si lo es e! Cuerpo de Investigaciones Científic-as, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Todo lo cual evidenció la ilegalidad total del procedimiento.
Qué, Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente descritas, es que esta defensa solicita de este Órgano Jurisdiccional la NULIDAD ABSOLUTA ..DE OFICIO de la presumida Acta de Denuncia de fecha Jueves 27 de Marzo de 2025 cursante a los folios 07,08 y vuelto del expediente, tomada a las Cinco y Dos (05:02) horas de la tarde, a escaso de haber transcurrido Treinta v Dos Minutos f32min). de haberse levantado la presunta Acta de Investigación -folio 03 del expediente- a las 04:30 horas de la tarde del día señalado, y ya las 05:02 horas de la tarde, siendo que al instante y rápidamente el ciud i 1
MORALES MORALES, PASÓ A SER 'DENUNCIANTE', situación totalmente dudosa e irregular, oscuro, raro. que vislumbra y se percibe una total ilegalidad, como se dice en el ámbito policial 'UN CUADRE' o falsedad de los hechos. En el mismo citado Escrito de Solicitud 'AUTÓNOMA DE NULIDAD ABSOLUTA', se le manifestó a la Jueza del Tribunal Agraviante, en el Punto ll-lll, Solicitud de Nulidad Absoluta de Oficio, De La Presumida 'Acta de Aprehensión' de fecha Viernes 28 de Marzo de 2025, levantada a las Cuatro (04:00) horas de la ^ tarde, por el funcionario Inspector Jefe (CPNB) Mahikoll Míreles, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de comisión de Servicio en la Inspectoría General del Servicio SAIME; donde dejo constancia de la actuación supuesta actuación que realizo, que le fue Denunciada Como Ilegal e Irregular, y se le hizo saber que de cuyo contenido se evidencian vicios relevantes que la invalidan que fue utilizada para La Aprehensión Ilegal y Arbitraría de nuestro defendido representado, y posterior se le decreto de Privación Preventiva de su Libertad, cursante a los folios 09,10,11, y vueltos del expediente.
Se le hizo saber a la Jueza del Juzgado Agraviante, que del análisis a los supuestos hechos en los cuales el Inspector Jefe (CPNB) Mahikoll Míreles. Primer Oficial (CPNB) González Yeferson (Inspector
Técnico). Oficíales (CPNB) Klehiber Useche y Viez Yeferson, se basaron para realizar La Aprehensión del
•—^ Investigado ciudadano: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL. e imputarle los hechos antes descritos;
actuación policial en la que asemejaron falsos supuestos e ilegales, para hacer creer hechos reales; de ahí que sean Nulos de Toda Nulidad Absoluta, por ser totalmente Ilegales y Arbitrarios.
Se le preciso advertir a la Jueza del Tribunal Agraviante, sobre las "Contradicciones, Falsedades e Ilegalidades", y siguiendo el orden cronológico de las actuaciones plasmadas en actas del expediente, se le señalo de importante resaltar y esta defensa así lo manifiesta e hizo del conocimiento al Tribunal; que los presuntos hechos aludidos por los funcionarios actuantes, acontecidos presuntamente el viernes 28 de Marzo de 2025, donde se produjo y originó la ilegal forma y manera de la aprehensión del ciudadano: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, investigado nuestro defendido, de lo cual se dejó constancia en el acta de aprehensión ut supra señalada: refleja absolutamente que NO EXISTÍA el DELITO EN FLAGRANCIA, ya que las condiciones o requisitos que son exigidos para la procedencia no se encontraban dados.
Se le expresó que, era bueno recordar que los doctrinarios en la materia penal y en las reiteradas jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República en sus Sala Constitucional y Penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de la flagrancia, que a saber son las siguientes
I) La Flagrancia Presunta, que presenta dos modalidades claramente diferenciales: La Flagrancia Presunta a priori y La Flagrancia Presunta a posteriori.
Al) La Flagrancia Presunta a priori. es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas e instrumentos, es una sospecha, por el indudable del hecho, la doctrina actual del derecho penal se inclina por la no punibilidad.
A2) La Flagrancia Presunta a posteriori. consiste en la detención de una persona después de haber cesado su persecución en relación al hecho, y habérsele encontrado instrumentos provenientes del delito. Es una figura muy cuestionada hoy día, por la sencilla razón que, en este caso, lo único flagrante es la posesión de los objetos provenientes del delito.
B) La Flagrancia Real (in ipsa perpetraciones facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado. Esta es la flagrancia verdadera y de ahí su nombre.
C) la Flagrancia Ex Post Pacto o Cuasiflagrancía. que es la detención del sujeto después de haber cometido el delito, como producto de una persecución inmediatamente e ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista. Y, de lo descrito anteriormente, se transcribió la presunta acta de aprehensión redactada y levantada por el inspector Jefe (CPNB) Mahíkoll Míreles, a las cuatro (04:00) horas de la tarde del día viernes 28 de marzo de 2025, en la dependencia o despacho donde está adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de comisión de Servicio en la Inspectoría General del Servicio SAIME; donde consta y dejó constancia de la actuación de los presuntos hechos que narro, y como punto previo y antes de proceder a describir el acta referida, apreciara esta Jueza que según el funcionario citado desde; "las cinco (05:00) horas de la mañana"-no específica de que día exacto-, según la finalidad de trasladamos al ESTADO LA GUAIRA ESPECÍFICAMENTE A LA CALLE REAL DEPARIATA, EDIFICIIO ZUIJA, PISO 07, APARTAMENTO 71-B, PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA -"vivienda del investisado"-con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL".
Se hizo la observación para que la Jueza lo tomara en cuenta que, desde las cinco (05:00) horas de la mañana -que no especifica día exacta-, es posteriormente cuando a "las cuatro (04:00) horas de la tarde del día 28 de marzo de 2025, el agente redacta el acta y dejó constancia sobre los presuntos hechos siguientes: -
"En esta misma fecha siendo las cinco (05:00) horas de la mañana, cumpliendo instrucciones emanadas de la superioridad se conformó comisión integrada por los funcionarios, Primer Oficial (CPNB) González Yeferson (Inspector Técnico), Oficiales (CPNB) Klehiber Usechey Viez Yeferson, al mando de quien suscribe ..., con la finalidad de trasladarnos al ESTADO LA GUAIRA ESPECÍFICAMENTE A LA CALLE ERAL DEPARIATA, EDIFICIO ZUUA, PISO 07, APARTAMENTO 71 PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-13.571,639, en virtud que el día 27 de marzo del año en curso este despacho tuvo conocimiento por medio del ciudadano de nacionalidad Cubana de nombre: MÁXIMO (Los Demás Datos Reposan en ¡a Planilla de Victima Testigos y Demás Sujetos Procesales); por haber obtenido de manera ilegal un documento de identificación venezolano para extranjero por el ciudadano JESÚS RAMÍREZ, por la cantidad de dos mil trescientos (2300) dólares en moneda americana, el cual fue incautado según flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con la aprehensión del ciudadano en cuestión, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación, progresivamente se le impusieron sus Derechos que posee como imputado, según lo contemplado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en otros orden de ideas se procedió a realizar la respectiva inspección técnica con fijaciones fotográficas en el lugar de los hechos según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el número de inspección IPGP-l-0003-2025, la cual anexo a la presente acta. Seguidamente se procedió a pasar a las instalaciones de nuestro despacho en compañía del ciudadano aprehendido, testigo y las evidencias incautadas, donde se le hizo de conocimiento a los jefes naturales de este despacho del procedimiento en curso, estos indicando que se realice llamada al fiscal del Ministerio Público en competencia comunicándonos mediante llamada telefónica con el abogado Esteven Jesús Rodríguez Fiscal 8° Nacional con Competencia en Materia de Identificación, Migración y Extranjería mediante el número de teléfono 0414-222-5049; este dándose por notificado del procedimiento en curso y a su vez indico que el ciudadano fuese presentado ante el Palacio de Justicia en los lapsos correspondiente, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación.
(...) "en este orden de ideas el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ YEFERSONprocede a realizarle extracción de contenido al equipo móvil de ¡a ciudadana EUZABETH (Los Demás Datos Reposan en la Planilla de Victima Testigos v Demás Sujetos Procesales); y la evidencia de interés criminalistico propiedad del aprehendido. Luego de culminada todas las actuaciones se procedió a dejar constancia en la presente acta de todas las diligencias realizadas (SE ANEXA DERECHOS DEL IMPUTADO, OFICIOS DESAIME. SENAMECF YC.LC.P.C, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR. PRCC: IPGP-E-045-2025. IPGP-E-046-2025 v IPGP-E-047-2025). Es todo". Terminó, se leyó y estando conforme FUNCIONARIOS ACTUANTES
Esta defensa, le acotó a la Jueza del Tribunal Agraviante, que en el orden cronológico y del análisis q efectuado en cuanto a todos los actos y los procedimientos ilegales efectuados por todos los funcionarios
actuantes identificados, contenidos en las presuntas actas que ya anteriormente se han venido describiendo:
^ era bueno recordar aquel viejo adagio que causo mucha alerta en nuestro país en años anteriores que decik
"MATEN PRIMERO Y AVERIGÜEN DESPUÉS": se le informó, que nótese en este sentido, la vil violación en que
incurrieron los agentes actuantes, respecto a la inobservancia de exigencias o requisitos legales instauradas
o en nuestra Carta Magna Constitucional de la República, en la Ley Adjetiva Penal y demás leyes en la materia,
siendo estas las siguientes:
i) NO LE INFORMARON NI NOTIFICARON AL MINISTERIO PÚBLICO, COMO EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL, SOBRE TODOS LOS PROCEDIMIENTOS ILEGALES QUE ANTERIORMENTE FUERON DESCRITOS Y EFECTUADOS POR TODOS LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES YA IDENTIFICADOS. ii) LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL PRESENTE CASO, EL FISCAL 8°NACIONAL CON COMPERTENCIA PLENA, EN LA PERSONA DEL FISCAL PROVISORIO ABOGADO: STEVEN JESÚS RODRÍGUEZ,POR SUPUESTO, POR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN E INFORMACIÓN, NO ORDENO EN ABSOLUTO EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Y POR TALES RAZONES, NO PUDO HABER ORDENADO LAS DILIGENCIAS O ACTUACIONES QUE EJECUTARON ARBITRARIAMENTE LOS FUNCIONARIOS, EVIDENCIÁNDOSE LA USURPACIÓN Y EL ABUSO DE ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS, COMO LA ILEGALIDAD DE TODO LO EFECTUADO POR LOS AGENTES.
iii) YA A PRIORI, LOS FUNCIONARIOS SIN UN ACTO FORMAL Y DEBIDAMENTE ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL RESPECTIVO, LE ACREDITARON CARÁCTER DE IMPUTADO AL CIUDADANO INVESTIGADO.
iv) LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, NO LE LLEGARON A INFORMARLE AL INVESTIGADO SUS DERECHOS RESPECTIVOS, DE 'INFORMARLE DE MANERA ESPECIFICA Y CLARA ACERCA DE LOS HECHOS QUE LE IMPUTABAN'.
Se le hizo del conocimiento a la Jueza del Juzgado Agraviante, que todo evidenció absolutamente, la Violación de Garantías y Derechos Constitucionales del investigado, contenidos en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, como la transgresión y desconocimiento de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo III, Del Ministerio Público, Atribuciones, el Deber de Informar, aunado al quebrantamiento a otras normas adjetivas legales; vulneraron además la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; he infringieron la Ley Orgánica del Ministerio Público; de lo cual se observa notoriamente que los funcionarios actuantes y sus propios jefes naturales estos personalmente se 'Acreditaron y Usurparon Atribuciones' que no son de sus competencias, ni le están atribuidas, por ser estas
Únicas y Exclusivamente del Ministerio Público, conforme al Ordenamiento Jurídico.
~~\ Se le argumento en este mismo orden, a la Jueza del Tribunal Agraviante que podrá observar, previo
el análisis y revisión que haga del contenido expresado en la presunta acta de aprehensión ut supra indicada, como la ha efectuado esta propia defensa; que en los hechos expresados en la cuestionada acta de la cual se solicita al Juzgado decrete su nulidad absoluta, se evidencia notoriamente que los funcionarios 'SEMBRARON HECHOS' y 'EVIDENCIAS', realizaron lo que se dice y se conoce en el ambiente 'UN CUADRE POLICIAL' que reflejan ensañamientos, alevosías, engaños, maldad manifiesta, y por supuesto todo acompañado de lo cual no hay dudas de actos de corrupción para obtener beneficios económicos propios y mal habidos, ello sin importarle de dañar a quien sea y con el fin de encubrir, ocultar como se dijo antes 'HECHOS PUNIBLES' y luego pasarlos a su 'SIMULACIÓN', y con ello tomar la BUENA FE del Ministerio Público y consecuentemente la de este mismo Tribunal; y en este mismo sentido, se le señalo y explico de forma detallada las circunstancias que se citan a continuación, para que esta Juzgadora lo observe, aprecie y lo tome en cuenta, por sertodo muy notorio, siendo los hechos siguientes:...PRIMERO
Se verifica y así se constata, que el funcionario Inspector Jefe (CPNB) MAHIKOLL MÍRELES, redacto el acta de aprehensión tanta veces mencionada, "A LAS CUATRO (4:00) HORAS DE LA TARDE DEL DÍA VIERNES 28 DE MARZO DE 2025", y en ella NARRO lo que de seguidas dejó constancia:
"en virtud que el día 27 de marzo del año en curso este despacho tuvo conocimiento por medio del ciudadano de nacionalidad Cubana de nombre: MÁXIMO (Los Demás Datos Reposan en la Planilla de Victima Testigos y Demás Sujetos 'Procesales); por haber obtenido de manera ilegal un documento de identificación venezolano para extranjero por el ciudadano JESÚS RAMÍREZ, por la cantidad de dos mil trescientos (2300) dólares en moneda americana",
Esta defensa del investigado ALERTA y ADVIERTE al Tribunal de lo cual no se ha de pasar por alto y olvidar; que el funcionario ya identificado, fue el mismo que A LAS CUATRO Y TREINTA (04:30) HORAS DE LA TARDE DEL DÍA JUEVES 27 DE MARZO DE 2025. redacto también la presumida Acta de Investigación Penal, que cursa al folio 03 y vuelto del expediente: respecto a esta acta, se hizo observar en el PUNTO l-l. de todas las circunstancias o hechos que conllevaron a requerirle al Juzgado y SOUCITAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO DE LA PRESUMIDA ACTA, de cuyo contenido se evidencia que está revestida de vicios relevantes que invalidan el ilícito procedimiento que éste funcionario y los demás actuantes vilmente practicaron, y luego ejecutaron diversas actuaciones ilegales, arbitrarias y abusivas, no solamente contra el ciudadano de nombre MÁXIMO MORALES MORALES, de nacionalidad Cubana, sino que también en diferentes modos, lugar y tiempo consumaron igualmente diferentes actos ilegales, arbitrarios y abusivos contra el hoy investigado, entre estas como Sembrar Sitios de Sucesos, la presunta ilegalidad de Incautación de Evidencias, el Allanamiento de su Morada o Vivienda, efectuado Sin Orden Judicial Ni Autorización y demás de otras actos que serán señalados, como La Privación Ilegítima de su Libertad -Secuestro-, concretándose de esta manera la violación de los derechos y de las garantías constitucionales; y es desde aquí, de donde se originó la aprehensión ilegal de mi defendido y posteriormente proceso penal en su contra, que la Fiscalía Octava Nacional Con Competencia Plena del Ministerio Público, Caracas, a través de su Representante, ignoro y omitió la violación de derechos fundamentales del investigado, lo cual utilizó sin hacer previamente un estudio y análisis exhaustivo de las mencionadas actuaciones que era su deber absoluto de efectuarlo, pero la desidia pudo más, y bajo la vulneración e inobservancia de normas constitucionales y de las adjetivas penales, con ello sustento la presentación de mi encartado en la Audiencia de Presentación Para Oír al Imputado, Domingo 30 de marzo de 2Q2%,-perdido en tiempo y espacio-, que conllevó también fuese usada por el Juzgado como fundamento para decretarle la Privación Preventiva de su Libertad.
Se le motivó a la Jueza ya identificada, que de la actuación policial antes referida, respecto a los hechos malintencionados y maliciosos por parte de los funcionarios ya identificados, quedó en evidencia la contradicción, ilegalidad y la vil falsedad de los mismos y de la ilicitud del supuesto procedimiento efectu precisamente fuera de Ley, y bastante deshonroso, abusivo, con una torpeza y desfachatez, haciendo ca
omiso e ignorando poner atención a las innumerables contradicciones que quedaron evidentes en la citada
"•3 actuación, incurriendo los actuantes en una grosera ilegalidad, arbitrariedad y con unas conductas
malintencionada caracteriza a causar un daño, incurrieron así en un total 'FRAUDE' por ser inconsistentes los hechos que asemejan actos de haber 'SEMBRADOS HECHOS', un ambiente policial como ya se dijo de 'CUADRE', 'Ocultar Primeramente Hechos Punibles verdaderos, para de seguidas Simular o Implantarlos' todo bajo la coacción policial con el objetivo de obtener posteriores beneficios económicos para ellos y causar daños a otras personas sin impórtale nada. En este mismo contexto- a ía Jueza} prosiguiendo con la continuidad, respecto1 ai particular Primero sobre lo contenido en la supuesta acta de aprehensión referida, elaborada "a las cuatro (4:00) horas de la tarde del día señalado y redactada por el funcionario ya identificado; éste explano un presunto hecho y hace cita del ciudadano de nacionalidad Cubana de nombre: MÁXIMO (Los Demás Datos Reposan en la Planilla de Victima Testigos y Demás Sujetos Procesales). Pues bien, observará y se le hace del conocimiento
al Tribunal para que la Jueza lo tome en consideración, por totalmente evidente los hechos siguientes: Resurta ser, que el ciudadano de nacionalidad Cubana de nombre 'MÁXIMO' que citó el funcionario
en la mencionada acta que aquí se cuestiona, es el mismo ciudadano que aparece citado en la presumida
Acta de Investigación Penal, de fecha Jueces 27 de Marzo de 2025 -folio 03 del expediente-, que elaboro y
redacto a las cuatro v treinta (04:301 horas de la tarde el mismo Inspector Jefe ÍCPNB) MAHIKOLL MÍRELES dicha acta contentiva de actos ilegales e irregulares, de donde se evidencia vicios relevantes que la invalidan
que fue la que se usó luego para ia aprehensión ¡legal y arbitraria de mi defendido, y el decreto de privación de su libertad. Al respecto es de citarse, que el identificado funcionario según él, y cumpliendo instrucciones de la superioridad conformó comisión integrada por los funcionarios que identificó, y se trasladó al Estado La
Guaira al Aeropuerto Internacional
omisiss
nos podemos preguntar: —
1.- ¿QUÉ PASÓ AQUÍ, POR QUÉ LA CIUDADANA IDENTIFICADA COMO YESENIA MATA? JEFA DE LOS ^ SERVICIOS EQUIPO URDANETA DE LA OFICINA DE MIGRACIÓN, NO PROCEDIÓ A LA APREHENSIÓN PREVENTIVA DEL CITADO CIUDADANO, DE LO CUAL ESTABA OBLIGADA HACER Y LEVANTAR EL ACTA DE APREHENSIÓN QUE INDICARA 'MODO. TIEMPO Y LUGAR EN CUANTO A LOS HECHOS'. Y DE FORMA Y MANERA PRECISA, CLARA, SIN DUDAS Y SIN CONTRADICCIONES, EXPLANAR SOBRE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS ILÍCITOS PENALES EN QUE PUDO HABER ASÍ INCURRIDO EL CIUDADANO DE NOMBRE: MÁXIMO MORALES MORALES?.
Para lo cual se le hizo a la Jueza del Juzgado Agraviante, que misteriosamente, en su lugar la referida ciudadana, hizo entrega del mencionado ciudadano a un funcionario que según él, cumpliendo instrucciones de la superioridad y en una comisión integrada, se trasladó al Estado La Guaira, Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar; apreciándose y así se constata que en la presumida acta, NO CURSA NI CONSTA tal instrucción de la superioridad, NI ORDEN DE INCIO DE LA INVESTIGACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIOR PÚBLICO. Preguntamos: ¿SERÁ ACASO UN MOUDS OPERANDI QUE EMPLEARON DICHOS FUNCIONARIOS?
2.- ¿POR QUÉ LA CIUDADANA IDENTIFICADA COMO YESENIA MATA? ¿JEFA DE LOS SERVICIOS EQUIPO URDANETA DE LA OFICINA DE MIGRACIÓN, NO PROCEDIÓ INMEDIATAMENTE Y DE MANERA SUCESIVA A COLECTAR LAS EVIDENCIAS RSICAS MATERIALES DE LAS CUALES TUVO CONOCIMIENTO, Y CUMPLIR ASÍ CON EL MANUAL ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, INSTRUMENTO IMPLEMENTADO Y DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO PARA LAS ACTUACIONES POLICIALES O PROCEDIMIENTOS, COMO EN EL PRESENTE CASO, PERO SENCILLAMENTE NO LO HIZO, ¿LO OMITIÓ?
Y, contrario a ello, en la supuesta acta de investigación de día juez 27 de marzo de 2025 -folio 3-, no se dejó constancia alguna de las evidencias que fueron mencionadas en el acta. ¿QUÉ PASO AQUÍ?
3. ¿POR QUÉ LA CIUDADANA IDENTIFICADA COMO YESENIA MATA? ¿JEFA DE LOS SERVICIOS EQUIPO URDANETA DE LA OFICINA DE MIGRACIÓN, NO NOTIFICÓ DE FORMA INMEDIATA AL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL PARA QUE TUVIERA EL PLENO CONOCIMIENTO DEL HECHO, Y ORDENARA EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN COMO PRACTICAS DE LAS DILIGENCIAS PERTINENTES Y NECESARIAS AL CASO AL CASO?
¿POR QUÉ TAL OMISIÓN, QUE INTERÉS YA PLANIFICADO EXISTÍA EN EL ASUNTO POR PARTE DE LO* FUNCIONARIOS ACTUANTES?
Se le informó a la Jueza ya mencionada, que contradictorio a todo lo anteriormente citado, al parecer la mencionada ciudadana le notificó fue al funcionario mencionado quien según él, cumpliendo instrucciones de la superioridad conformo una comisión integrada, e inmediato se trasladó al Estado La Guaira, Aeropuerto Internacional de Maiquetfa SIMÓN BOLÍVAR; y allí recibió al citado ciudadano por parte de la ciudadana ya identificado, y de seguidas procedió a trasladar a ciudad de Caracas hasta la sede de su despacho al ciudadano-MÁXIMO-'A FIN DE INICIAR LAS INVESTIGACIONES PERTINENTES', donde una vez se le hizo de conocimiento a los jefes naturales de ests despacho 'QUIENES ORDENARON QUE SE LE DIERA INICIO A LAS ACTAS PROCESALES SIGNADAS COK LA ¡nomenclatura IPGP-042-2025'.
Y, en este mismo orden esta defensa, ie hizo saber al Tribunal Agraviante, nos volvemos a preguntar:
4. ¿LA NOMENCLATURA IPGP-042-2025' (Inspectoría General de Los Servicio (SAIME), CORRESPONDÍA Y GUARDABA RELACIÓN CON LA APREHENSIÓN O DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO DE NACIONALIDAD CUBANA JE NOMBRE "MÁXIMO MORALES MORALES"?
5. ¿EL CIUDADANO DE NACIONALIDAD CUBANO DE NOMBRE "MÁXIMO MORALES MORALES". INCURRIÓ EN ILÍCITOS PENALES, SI O KOV
6. ¿EL CIUDADANO DE NACIONALIDAD CUBANO DE NOMBRE "MÁXIMO MORALES MORALES". ¿INCURRIÓ EN ILÍCITOS PENALES FLAGRANTES, SI O NO?
7. ¿EL CIUDADANO DE NACIONALIDAD CUBANO DE NOMBRE "MÁXIMO MORALES MORALES". ¿QUEDÓ DETENIDO O APREHENDIDO EN LA INSPECTORÍA GENERAL DE LOS SERVICIO SAIME, SI O NO?
Y, preguntamos:
8. ¿SOBRE ESTA DETENCIÓN O APREHENSIÓN QUE EVIDENCIA LA ILEGALIDAD DE LIBERTAD DEL CIUDADANO DE NACIONALIDAD CUBANC DE NOMBRE "MÁXIMO MORALES MORALES". SE LE NOTIFICÓ DE FORMA INMEDIATA AL MINISTERIO PUBLICO, BIEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, O DEL ESTADO LA GUAIRA, COMO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL PARA QUE TUVIERA EL PLENO CONOCIMIENTO JO. ¡IECHO, Y ORDENARA EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN COMO LAS PRACTICAS DE LAS DILIGENCIAS PERTINENTES Y NECESARIAS AL CASO AL CASO?
Claro que no se le notificó as Ministerio Público, de estos procedimientos ilegales efectuados por los funcionarios, ¿QUÉ PASÓ Y OCURRIÓ AQll, Y QUE NOS PUEDE DECIR LA MÁXIMA EXPERIENCIA?
Y, nos volvemos a preguntar: FUE LEGAL O ILEGAL EL PROCEDIMIENTO, EXISTIÓ O NO la inobservancia y Violación de Gjrai¡ú.s , Derechos Constitucionales contenidos en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela; HU¡j 3 O NO, la transgresión y desconocimiento de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, CapiUo ¡II, Del Ministerio Público, Atribuciones, el Deber de Informar; HUBO O NO, el quebrantamiento de normas adjetivas legales, como la vulneraron de la Ley de Los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; vulneraron la Ley Orgánica del Ministerio Público; EXISTIÓ O NO, por parte de todos funció.;arios actuantes y sus propios jefes naturales 'LA USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES' que son ÚNICAS Y EXCLUÍVA DEL MINISTRIO PÚBLICO, conforme al Ordenamiento Jurídico.
En este mismo orden, es necesito y nos obliga traer a colación para que esta Juzgadora lo tome en consideración y cuenta, y así lo obsjrvc-. orno ¡a ha apreciado esta propia defensa, por ser que evidente y notoriamente las circunstancias sigüiát,te;
a) No consta el OFICIO o COMUNICACIÓN correspondiente, que ordenara las INSTRUCCIONES emanadas de tal Superioridad, para qu«- se conformara la comisión integrada por los funcionarios ut supra identificados, con el fin de trasladarse ai Estado La Guaira específicamente al Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, a entrevistarse con la ciudadana llamada YESENIA MATA, Jefa de los Servicios Equipo Urdaneta de la Oficina de Migraciín.
b)No consta en la citada PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, lo cual no describe la forma y la manera inmediata del HALLAZGO MASTERIAL por parte de la ciudadana de nombre YESENIA MATA.
Jefa de ios Servicios Equipo Urdaneta de la Oficina de Migración, respecto de todas las circunstancias y condiciones en cuanto a modo, lugar y tiempo, que obtuvo e incautó ia presumida COPIA de la CÉDULA DE EXTRANJERO de la República Bolivariana de Venezuela N° E-82.964.315 a nombre del ciudadano MÁXIMO MORALES MORALES, véase los folios 4 y 5.
c) No consta que se haya 'COLECTADO COMO EVIDENCIA DE SUMA INTERÉS CRIMINAÜSTICQ'. el Original del Pasaporte N°N231676, que acredita según que el ciudadano de nombre Máximo Morales Morales, de nacionalidad cubana, de lo que se debió haber DEJADO CONSTANCIA MEDIANTE LA CADENA DE CUSTODIA lo cual vulneraron y desconocieron absolutamente.
D) No consta que se haya 'COLECTADO COMO EVIDENCIA DE SUMA INTERÉS CRIMINALÍSTICO'. el Boleto Físico o Electrónico emanado por la Aerolínea CONVIASA, respecto al VUELO NÚMERO V03496, Con Destino a ia HABANA, Cuba, que le pudo haberle llegado al citado ciudadano a su teléfono celular o su correo electrónico, que debieron haber DEJADO CONSTANCIA MEDIANTE LA CADENA DE CUSTODIA lo cual quebrantaron y excluyeron absolutamente.
Y, en este mismo contexto, se le hizo a la Jueza ya mencionada EXORDIOS para que este tribunal lo
aprecie y aplique la máxima experiencia, en los cuales se citó lo siguiente:"Vale acotar y nótese, ciudadana Jueza, para que lo aprecie y aplique su máxima experiencia; resulto ser, que el ciudadano de nacionalidad cubano de nombre "MÁXIMO MORALES MORALES", él es la misma persona que tiene y guarda relación con la presunta y misma Acta de Investigación fechada Jueves 27 de Marzo de2025-véase folio 03 del expediente, que a las cuatro y treinta (04:30) de la tarde, levantó y redactó el mismo funcionario Inspector Jefe (CPNB) Mahikoll Míreles, donde procedió a dejar constancia de todos los hechos que él describió de los cuales SE PRESUME UN HECHO DE CARÁCTER PUNIBLE, siendo que el ciudadano arriba identificado una vez que el agente lo recibió de la ciudadana identificada como ÁSENLA MATA, de seguidas procedió a trasladarlo a la ciudad de Caracas hasta la sede de su despacho al ciudadano 'a fin de iniciarlas investigaciones pertinentes', y a su vez se te hizo de conocimiento a sus jefes naturales 'quienes ordenaron que se le diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura IPGP-042-2025'. Y, volvemos a preguntar: ¿AL MINISTERIO PÚBLICO, LE USURPARON O NO SUS ATRIBUCIONES?
En este contexto, evidenciara el Tribunal como lo observa esta propia defensa, la destreza y la gran habilidad que pusieron en práctica los funcionarios actuantes para así encubrir y ocultarle al ciudadano "MÁXIMO MORALES MORALES", todos los ilícitos penales en que incurrió y evidente para la fecha en que fue detenido y aprehendido en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía SIMÓN BOLÍVA pues resultó ser, que el mismo día JUEVES 27 DE MARZO DE 2025. muy extrañamente de forma sospech y sorprendente, de manera suspicaz que EN EL TRANSCURSO DE TREINTA Y DOS MINUTOS (32MIN). desdé que el ciudadano cubano de nombre "MÁXIMO MORALES MORALES", había sido aprehendido o detenido en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía SIMÓN BOLÍVAR, lo cual consta en la presunta Q acta de investigación cursante al folio 03 del expediente; a LAS 05:02 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA SEÑALADO, el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ YERFERSON, actuante en el presente caso, y de comisión de servicio adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, levantó ACTA DE DENUNCIA véase folios 08 y 09 v vueltos- que le tomo al ciudadano de nacionalidad cubano de nombre "MÁXIMO MORALES MORALES", donde quedó evidentemente que el mencionado ciudadano, FALSEO LOS HECHOS Y POR SUPUESTOS A ESTOS, y suspicazmente procedió todo el 'CUADRE POLICIAL' todo con e! fin para cubrir y omitir TODOS LOS ILÍCITOS PENALES QUE LE DETECTARON CUANDO FUE APREHENDIDO O DETENIDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA SIMÓN BOLÍVAR', para luego 'Simular Hechos Punibles'; y el Primer Oficial identificado, en la presunta denuncia dejó constancia de los hechos que narro e! ciudadano:
(...) "resulta ser que el día hoy jueves 27 de marzo de 2025 en horas de la tarde, me encuentro en esta inspectoría general del saime, debido a que cuando me disponía a tomar un vuelo desde el aero puerto internacional de Maiquetía con destino a mi país de origen cuba, llegue a la ventanilla de migración para que revisaran mis documentos, la funcionaria de la kaceta me solicita mi pasaporte y tique de vuelo en lo que se lo entrego, la funcionaría me pregunta por qué tanto tiempo en el país, yo le manifestó que me case y que poseo mi cédula de identidad como residente, ella me solicita mis documentos para verificarlos y ella, al notar que mi visa de residente no coincide con cédula de identidad para extranjero, así como también que mi cédula de identidad al parecer falsa, me dice que haga espera, luego de eso se presentaron unos funcionarios del SAIME y me solicitaron que los acompaña para que yo rindiera declaración de la obtención de mi documento de identidad, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora lugar y fecha de los hechos que relata? CONTESTÓ: "En El Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día de hoy 27 de Marzo de 2025a la una y treinta (01:30) horas de la tarde aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el aeropuerto? CONTESTÓ: "Me encontraba en compañía de mi esposa Elizabeth Del Pilar Capotes De Morales y su hijo Adrián Leal Capote".
Ahora bien, respecto a la presunta denuncia antes explanada y argüida por el ciudadano cubano de nombre "MÁXIMO MORALES MORALES": perciba y valore esta Juzgadora y lo tome muy en cuenta, y sea de su consideración por ser evidente; que el mismo día 28 de Marzo de 2025,en que según los funcionarios actuantes realizaban el presunto procedimiento de donde resulto aprehendido mi defendido; en esta misma fecha, a LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA SEÑALADO, el funcionario Oficial Jefe CPNB ARMANDO GONZÁLEZ, adscrito igualmente a la Inspectoría General de los Servicios SAIME, levantó y le tomo ACTA DE ENTREVISTA -véase folio 15 VUELTO v 16 v vueltos-, a la ciudadana: ELIZABETH DEL PILAR CAPOTE DE MORALES, nada más y nada menos que ia esposa del presumido denunciante el ciudadano de nacionalidad cubano de nombre 'MÁXIMO MORALES MORALES": donde la referida ciudadano narro unos hechos y de los
cuales el funcionario dejó constancia, los cuales se citan textualmente: (...)
"el día de hoy se presentó por sus propios medios la Ciudadana Bizabetii del Pilar Capote de Morales de Nacionalidad Venezolana titular de la cédula de identidad numero V-16.310.05S Dirección Estado La Guaira Maiquetía sector San Antonio de las ñores casa 34 profesión u oficio (....) quien de acuerdo a ¡o establecido en los Artículos 03y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó NO tener impedimento alguno en rendirla presente entrevista en cuanto a los hechos que se investigan por este despacho, y en consecuencias, expone lo siguiente: "B día de hoy me encuentro en esta Oficina Ya que mi esposo Máximo Morales de nacionalidad Cubana *se le venció su visa de turista al buscar información nos indican que debemos casamos el cual lo realizamos pero en un registro en la guaira una persona que sirvió como testigo me contacto con u na persona que realiza tramites del SAIME y resultó ser mi primo Enrique Ramírez Grateiül (...}; el funcionario instructor procedió a interrogar al ciudadano de la siguiente manera". PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y fecha de lo antes narrado? CONTESTÓ: "El día de hoy 28 de Marzo del año en curso en la Oficina de Inspectoría General". (...) "DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuanto tiempo le realizaron entrega de la cédula a Máximo Morales? CONTESTÓ: "se la entregaron el 12 de marzo de este año pero el empezó con todo esto el25 de Octubre del año 2023 sería, 1 año y 5meses para entregarle esa cédula DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué dar falsos testimonios es penado por las Leyes Venezolana? CONTESTÓ:5¿ (...) Terminó, se leyó y estando conforme firman FUNCIONARIO (Fdo) EL ENTREVISTADO (Fdo) De lo anteriormente, se le argüyó a la Jueza LEIDYS ROMERO GARCÍA del Tribunal Agraviante, que de la presunta acta de entrevista realizada a la mencionada ciudadana, se puede constatar y así se verifica; que no ESTA RELACIONADA CON ALGÚN EXPEDIENTE O CAUSA A LA QUE SE LE HAYA SIGNADA UN NÚMERO ALFANUMERICO, Y DE LA MISMA SE LE HAYA NOTIFICADO AL FISCAL DEL MINMISTERIO PUBLICO, DE AHÍ LA ILEGALIDAD DEL ACTA; como tampoco DA UNA RAZONABLE Y DEBIDA EXPLICACIÓN, QUE LA CONLLEVO A PRESENTARSE POR SUS PROPIOS MEDIOS Y RENDIR ENTREVISTA EN LA INSPECTORÍA GENERAL DE LOS SERVICIO SAIME, CARACAS.
Asimismo, se le hizo saber a la Juzgadora ya identificada, que de los propios hechos que expuso y narro en su entrevista la ciudadana, es notorio y quedó plenamente evidenciado y probado, que; NO DÚO NADA. NI SEÑALÓ ABSOLUTAMENTE LOS SUPUESTOS HECHOS EN CUANTO A MODO. LUGAR Y TIEMPO. SOBRE LOS CUALES SU ESPOSO MÁXIMO MORALES MORALES. EN FECHA JUEVES 27 DE MARZO DE 2025, FUE APREHENDIDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, POR UNA CIUDADANA DE NOMBRE YESINA MATA. JEFA DE LOS SERVICIOS EQUIPO URDANETA DE LA OFICINA DE MIGRACIÓN, CUANDO SEGÚN EL MENCIONADO CIUDADANO PRETENDÍA ABORDAR EL VUELO NÚMERO V033496. DE LA AEROLÍNEA CONVIASA. CON DESTINO A LA HABANA: razones por las cuales fue supuestamente entregado a la comisión integrada por los funcionarios tanta vez identificados.
Como tampoco EXPRESÓ y NI LO MANIFESTÓ la referida ciudadana que; EL DÍA JUEVES 27 DE MARZO DE 2025, ENTRE LAS HORAS 01:30 Y 02:00 HORAS DE LA TARDE, CUANDO FUE APREHENDIDO SU ESPOSO MÁXIMO MORALES MORALES. EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, POR UNA CIUDADANA DE NOMBRE YESINA MATA. JEFA DE LOS SERVICIOS EQUIPO URDANETA DE LA OFICINA MIGRACIÓN. CUANDO SEGÚN EL MENCIONADO CIUDADANO PRETENDÍA ABORDAR a VUELO NÚMERO V033496. DE LA AEROLÍNEA CONVIASA. CON DESTINO A LA HABANA: ELLA SE ENCONTRABA CON SU HUO Y
HACIÉNDOLE COMPAÑÍA A SU ESPOSO QUIEN SEGÚN PRETENDÍA ABORDAR EL VUELO NÚMERO V033496.
DE LA AEROLÍNEA CONVIASA. CON DESTINO A LA HABANA.
Y, nos podríamos preguntar entonces, ciudadana Jueza: ¿QUÉ PASÓ AQUÍ?, CUAL ERA EL CUADRE ENTRE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y LA PROPIA CIUDADANA IDENTIFICADA?
Que trataron de encubrir y ocultar los funcionarios ya mencionados, el mismo ciudadano MÁXIMO MORALES MORALES, y su propia esposa ELIZABETH DEL PILAR CAPOTE DE MORALES; evidenciándose en virtud y razón de todos los hechos argumentos, y evidencio que como se dijo, la existencia de falsedades de los hechos y de ellos salió el 'CHIVO ESPIATORIO' o bien recordando aquel caso bastante y bien notorio 'EL CHINTO DE REGAD!'; de lo cual estamos plenamente en conciencia, y en presencia de supuestos que todos los funcionarios actuantes 'SEMBRARON HECHOS', realizaron como se dice en el argot policial 'UN CUADRE' que sin duda alguna patentiza en lo absoluto la presunción de 'SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES', para lo cual tomaron la BUENA FE DEL MINISTERIO PÚBLICO, hechos que reflejan una total alevosía con engaño y por supuesto acompañados de actos de corrupción, concretándose y materializados la violación de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud y razón de todos los hechos supuestos, no cabe duda en afirmarse que el ciudadano: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, ES TOTALMENTE INOCENTE DE LOS PRESUNTOS HECHOS QUE LE IMPUTAN, y ello tiene sus fundamentos en los hechos que en lo adelante se siguen desarrollando.
Se le explicó a la Jueza, como se podrá así evidenciar, en los hechos expuestos por el que antes dijo llamarse MÁXIMO, ahora como: MÁXIMO MORALES MORALES -véase Acta de Investigación jueves 27 de Marzo de 2025- folio 03 del expediente-, no manifestó ni expuso en ningún instante de su dudosa denuncia, que ya él habido sido aprehendido por una ciudadana de nombre YESINA MATA. Jefa de los Servicios Equipo Urdaneta de la Oficina de Migración, quien hizo entrega de su persona a la comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe (CPNB) MAHIKOLL MIRELIS, y Oficiales KLEHIBER USECHE y VIEZ YEFERSON; siendo que en su detención, de lo cual se dejó constancia en el acta de investigación referida, no llegó a explanar, que al momento en que lo aprehenden en el aeropuerto, él se encontraba en compañía de su esposa ELIZABETH DEL PILAR CAPOTES DE MORALES y su hijo ADRIÁN LEAL CAPOTE, pero que ahora extrañamente en su sospecha y dudosa denuncia cuando fue preguntado Segunda Pregunta: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en el aeropuerto? El ciudadano al CONTESTAR alegó "Me encontraba en compañía de mi esposa Elizabeth Del Pilar Capotes De Morales y su hijo Adrián Leal Capote"; resultando que el ciudadano, extrañamente cambio toda la versión de los hechos acontecidos.
Que, al verificarse, y al concatenarse los hechos descritos en la presunta acta de investigación, en el TRANSCURSO DE TREINTA Y DOS MINUTOS (32MIN). dicho ciudadano DE SER PRESUNTO DE LA COMISIÓN DE UNOS HECHOS PUNIBLES PERSEGUIBLES DE OFICIO. PASO A SER INMEDIATAMENTE DENUNCIANTE, es decir, para su entendimiento, la presumida acta arriba citada -ver folio 03- SE LEVANTÓ A LAS 04:30 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA SEÑALADO, v YA LAS 05:02 HORAS DE LA TARDE. AL INSTANTE Y RÁPIDAMENTE el mismo DE SEGUIDAS PASO A SER DENUNCIANTE, en menos de lo que canta un gallo como se dice en el argot criollo; entonces que ocurrió aquí, porque esta complacencia por parte de los funcionarios actuantes hacia el referido ciudadano, nos preguntamos: ¿HUBO O NO ACTO DE CORRUPCIÓN?, o como bien se dice de forma cotidiana en el ambiente policial ¿CUÁNTO HUBO Y COSTO DICHO CUADRE, SE BAJO DE LA MULA?; situación está totalmente dudosa, oscuro, raro, que vislumbra y se percibe una total ilegalidad, como se dice en el entorno TODO UN CUADRE POLICIAL' que refleja QUE SEMBRARON Y MONTARON LOS HECHOS, es decir una falsedad sobre los cuales los funcionarios dejaron constancia, ello evidencia absolutamente que tomaron 'LA BUENA FE' del Ministerio Público y de este propio Juzgado, que manifiesta una alevosía con engaño y por supuestos actos de corrupción para obtener sin fugar a dudas beneficios económicos mal habidos, sin importarle de causar daño a cualquiera persona, todo lo cual el Tribunal debe ordenarle a la representación fiscal de la Fiscalía Octava del Ministerio Público que apertura una investigación penal para precisar y determinar que verdaderamente ocurrió con el ciudadano llamado MÁXIMO MORALES MORALES.
Pero resultó ser Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, que la Jueza LEIDYS ROMERO GARCÍA del Tribunal Agraviante, incurrió en omisión en cuanto a todos los argumentos de defensa que le fueron argüidos en el escrito anteriormente descrito, vale decir, los silenció y obvió, y porque esta desidia, que intereses tuvo la ciudadana Jueza para no pronunciarse en su oportuno legal sobre la Solicitud Autónoma de Nulidad Absoluta, en cuanto a todos las circunstancias ya reseñadas.
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, en vista de lo anteriormente expuesto; en el mismo escrito de la Solicitud Autónoma de Nulidad Absoluta, se le expresó a la Jueza y prosiguiendo con el análisis y estudio a la presunta Acta de Aprehensión -folios 09,10 y 11 del expediente- de la que se pidió al Juzgado su nulidad absoluta, que elaboro y redacto a las cuatro (04:00) horas de la tarde del día viernes 28 de Marzo de 2025 el Inspector Jefe fCPNB) MAHIKOLL MÍRELES:
se evidencia que narró y expuso las circunstancias o hechos siguientes
FOUO 09 VUELTO. FOLIO 10 VUELTO. Y FOLIO 11.
(•••) procedimos a entrevistamos con ANTONIO (Los Demás Datos Reposan en la Planilla de Victima Testigos v Demás Sujetos Procesales): quien funge como obrero del edificio ante mencionado y luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, este nos permite el ingreso al edificio, asimismo,, nos presta la colaboración de acompañamos; donde específicamente en el área de estacionamiento PB. el ciudadano ANTONIO identifica y nos señala al ciudadano JESÚS, quien al observara los funcionarios de la comisión adopta una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se procede a darte la voz de alto, a su vez el PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ YEFERSON. le solicita al ciudadano que se identifique, este haciendo entrega de su cédula de identidad, quedando identificado como: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL TITULAR DE IA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.57 1.639 DE 48 AÑOS DE EDAD, asimismo, el mencionado funcionario le inquiere al ciudadano si e/entro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo posee algún objeto de interés críminalistico. este manifestó No. por lo que tomando todas las medidas de seguridad del caso v amparado en los artículos 191°y 192°del Código Orgánico Procesal Penal, el PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ YEFERSON, procedió a realizarle la inspección corporal, logando así incautar dentro del interior de UN (Olí BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO Y AZUL CON UNA DESCRIPCIÓN DONDE SE VISUALIZA ALFANUMERICABYMARINO. lo siguiente UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR VERDE. MARCA TECNO. MODELO: TECONO SPARK. SERIAL IMB1: 354931402291668. SERIAL IMB 2: 354931402291668. UNA (01) TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TEJEFÓNICA DIQUE, SERIAL: 89580222Q829060Q98.UNA (01) HOJA DE PALEL DE COLOR BLANCA. DONDE SE ENCUENTRA PLASMADO LO SIGUIENTE; DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, DIRECCIÓN DE SERVICIOS AL PERSONA, DIVISIÓN DE NONIMA. EN LA PARTE POSTERIOR SE ENCUENTRA SEIS (06) IMPRESIONES DACTILARES Y CUATRO (04) RUBRICA, siendo este uno de los elementos de inte fes criminalística de acuerdo a la manifestado mediante entrevista de fecha 27/03/25 por el ciudadano MÁXIMO (identificado plenamente en actas que anteceden) de la siguiente manera: NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde le consigno dichos documentos al ciudadano que menciona como JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL? CONTESTÓ: "Yo le entregue todos esos documentos en su apartamento, ya que el mismo me indico que me realizaría dicho trámite de identidad no presencia, de igual modo me hizo poner mis huellas y mi firma en una hoja en blanco en varias oportunidades, así como también el ciudadano aprehendido libre de apremio y coacción mostró diversas conversaciones en su equipo telefónico arriba descrito, con los abonados números 04124455012, 04129211838, +57324681 7711, a través de la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, en la cuales se observaron que realizaba trámites y enlaces para sacar documentos de identidad de la República Bolivariana de Venezuela de manera ilegal a diversas personas. Por lo que estando en presencia de un delito flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 y 3 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con la aprehensión del ciudadano en cuestión, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación, progresivamente se le impusieron sus Derechos que posee corno imputado, según lo contemplado en los artículos 44y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en otros orden de ideas se procedió a realizarla respectiva inspección técnica con fijaciones fotográficas en el lugar de los hechos según lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el número de inspección IPGP-l-0003-2025, la cual anexo a ¡aprésente acta. Seguidamente se procedió a pasara las instalaciones de nuestro despacho en compañía del ciudadano aprehendido, testigo vías evidencias incautadas, donde se le hizo de conocimiento a los Jefes naturales de este despacho del procedimiento en curso. indicando que se realice llamada al fiscal del Ministerio Público en competencia comunicándonos mediante llamada telefónica con el abogado Esteven Jesús Rodríguez Fiscal 8 "Nacional con Competencia en Materia de Identificación, Migración y Extranjería mediante el número de teléfono 0414-222-5049; este dándose por notificado del procedimiento en curso y a su vez indico que el ciudadano fuese presentado ante el Palacio de Justicia en los lapsos correspondiente, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación. (...) "en este orden de ideas el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ YEFERSON procede a realizarle extracción de contenido al equipo móvil de la ciudadana EUZABETH (Los Demás Datas Reposan en la Planilla de Victima Testigos v Demás Sujetos Procesales): v la evidencia de interés críminalistico propiedad del aprehendido. Luego de culminada todas las actuaciones se procedió a dejar constancia en la presente acta de todas las diligencias realizadas (SE ANEXA DERECHOS DEL IMPUTADO. OFICIOS DESAME. SENAMECF YC.I.C.P.C. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR. PRCC: IPGP-E-045-2025. IPGP-E-046-2025 yIPGP-E-047-2025), Es todo".
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, en este mismo contexto se le hizo saber y conocimiento a la Jueza ya mencionada, que del estudio a los hechos contenidos y descritos en (a presunta acta de aprehensión, se evidenciaba "las falsedades de los hechos por parte de los funcionarios, su contradicciones y la siembra de hechos y evidencias que señalaron": se le alertó a la Jueza, que revisado ¡os supuestos hechos que narro el Inspector Jefe (CPNB) MAHIKOLL MÍRELES de los que dejó constancia en la viciosa y presunta Acta de Aprehensión, esta defensa aprecia del análisis realizados a las otras actuaciones policiales cursantes en el expediente y también efectuadas por los funcionarios actuantes ya identificados, evidencia y se extraen hechos falsos y muy contradictorios, que sin lugar a duda y por los supuestos ejecutados en mentes maquiavélicas habían sido preparadas para cometer sus malintencionadas fechorías, los cuales son notorios; en este mismo orden procedo, a explanar y expresar en que consistieron:--
PRIMERO El funcionario Inspector Jefe (CPNB) MAHIKOLL MÍRELES quien narro los supuestos hechos y redacto
los mismos de los que dejó constancia, se constata lo que textualmente se transcribe, cito;
"procedimos a entrevistamos con ANTONIO: quien funge como obrero del edificio ante mencionado (••••)> este nos permite el ingreso al edificio, asimismo, nos presta la colaboración de acompañamos: donde específicamente en el área de estacionamiento PB. el ciudadano ANTONIO identifica y nos señala al ciudadano JESÚS, quien al observar a los funcionarios de la comisión adopta una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se procede a darle la voz de alto, a su vez el PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ YEFERSON, le solicita al ciudadano que se identifique, este haciendo entrega de su cédula de identidad, quedando identificado como: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, TITULARDELA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.571.639 DE 48 AÑOS DE EDAD. asimismo, el mencionado funcionario le inquiere al ciudadano si dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo posee algún objeto de interés criminalistico. este manifestó No, porto que tomando todas las medidas de seguridad del caso y amparado en los artículos 191° y 192 "del Código Orgánico Procesal Penal, el PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ YEFERSON, procedió a realizarte la inspección corporal, logrando así incautar dentro del interior de UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO Y AZUL CON UNA DESCRIPCIÓN DONDE SE VISUALIZA ALfANUMERfCA BYMAHINO, lo siguiente UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR VERDE, MARCA TECHO. MODELO: TECONO SPARK, SERIAL IMB 1: 354931402291668, SERIAL ÍMB 2: 354931402291663, UNA (01) TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TEJEFÓNICA DIGITE, SERIAL' 895S02220829060098.UNA ÍOl) HOJA DE PALEL DE COLOR BLANCA, DONDE SE ENCUENTRA PLASMADO LO SIGUIENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA PELA MAGISTRATURA, DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS. DIRECCIÓN DE SERVICIOS AL PERSONA. DIVISIÓN DE NQNIMA, EN LA PARTE POSTERIOR SE ENCUENTRA SEIS (06) IMPRESIONES DACTILARES Y CUATRO (04) RUBRICA, siendo este uno de los elementos de interés críminalistíco de acuerdo a la manifestado mediante entrevista de fecha 27/03/25 por el ciudadano MÁXIMO (identificado plenamente en actas que anteceden)
Se le expresó a la Jueza, en este contexto queremos reseñar, que el funcionario identificado entre otros hechos de los cuales dejo constancia que adelante se especificarán, de manera relevante para mejor
entendimiento y explicación de los supuestos hechos que narro el agente policial, se cita lo siguiente:
Seguidamente se procedió a pasar a las instalaciones de nuestro despacho en compañía del ciudadano aprehendido, testigo y las evidencias incautadas, donde se le hizo de conocimiento a los jefes naturales de este despacho del procedimiento en curso (..,.)
Se le explicó a la Jueza del a quo Agraviante, que reseñado lo anterior se evidencia y concatenado con lo precedentemente, visualiza esta defensa como lo observará este Juzgado; que ai FOLIO 14 vuelto del presente expediente, cursa ACTA DE ENTREVISTA levantada por el OFICIAL (CPNB) VIEZ YEFERSON, A US ONCE (11:00) DE LA MAÑANA DEL DÍA 28 DE MARZO DE 2025, el mismo funcionario que según dijo actuar en fecha viernes 28 de Marzo de 2025 -ACTA DE APREHENSIÓN, folios 09,10 y 11 del expediente- cuando realizan la presunta aprehensión del investigado JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL; el agente referido, en el acta de entrevista, once (11:00) de la mañana del viernes 28 de Marzo de 2025,dejo constancia de los hechos, que textualmente se citan:
"Se presenta previa boleta de citación Nro. un ciudadano de nombre ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, de nacionalidad VENEZOLANA, titular de la cédula de identidad: V-1L83L165, (...), quien manifestó NO tener impedimento alguno en rendirla presente entrevista en condición de testigo en cuanto a los hechos que se investigan por este Despacho, y en consecuencia expone lo siguiente: "Comparezco ante este despacho, debido al que el día de hoy 28/03/2025 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se presentó en LA CALLE REAL DEPARIATA, EDIFICIO ZUUA, PISO 07, APARTAMENTO 71- B, PARROQUIA MAIQUETÍA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, una comisión de inspectoría SAIME quienes portando credenciales visibles, me manifestaron que estaban buscando al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, por lo que me pidieron la colaboración que los acompaña hasta la residencia antes descrita, ya que laboro en el inmueble, por lo que de manera voluntaria accedí, en el momento en que nos trasladábamos al lugar, los funcionarios lograron ver a ENRIQUE quien tenía una actitud nerviosa, por lo que procedieron abordarlo y realizarle una revisión corporal, posteriormente le realizaron algunas preguntas en cuanto a unas gestiones de cedulación y pasaporte este aceptando que si efectivamente las realizaba, consecuentemente nos trasladan hasta este despacho. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ A ENTREVISTAR AL CIUDADANO PELA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora lugar y fecha de los hechos que relata? CONTESTÓ: "En La Calle Real De Paríais, Edificio Zulla, Piso 07, Apartamento 71-B. Parroquia Maiquetía. Municipio Vargas, Estado La Guaira, el día de hoy 28/03/2025 a las 10:00 Aoas de la mañana aproximadamente1' SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguna otra persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "Solo, con los funcionarios" (...,)
TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ingresaron los funcionarios SAIME al inmueble? CONTESTÓ: "solicitaron el apoyo a los empleados de servicios, incluso me pidieron la colaboración que los acompañara/ "yo de manera voluntaria accedí" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No" es todo. Se terminó, se leyó y estando conforme
Se le plasmó a la Jueza en el escrito ya referido, que se evidencia del acta de entrevista que realizo el Oficial (CPNB) VIEZYEFERSON, al ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad: V-11.831.165, a las once (11:00) de la mañana del día 28 de Marzo de 2025, para lo cual se aprecia evidentemente que casualmente a las horas de la mañana en el que el funcionario tomaba la entrevista al citado ciudadano, éste funcionario al mismo tiempo -once (11:00) de la mañana día 28 de Marzo de 2025-, se encontraba a su vez en el ESTADO LA GUAIRA ESPECÍFICAMENTE EN LA CALLE REAL DE PARIATA, EDIFICIO ZULIA, sosteniendo entrevista con ANTONIO, vale así decir, ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, quien según el funcionario este permite el ingreso al edificio, nos presta la colaboración de acompañamos: donde específicamente en e/ a/esa de estacionamiento PB, el ciudadano ANTONIO identifica y nos señala al ciudadano JESÚS, quien al observar a los funcionarios de la comisión adopta una actitud nerviosa v evasiva, por lo que se procede a darle la voz de alta, a su vez el PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ YEFERSON, le solicita al ciudadano que se identifique, este haciendo entrega de su cédula de identidad, quedando identificado como: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL TfWLAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.571.639 DE 48 AÑOS DE EDAD, asimismo, el mencionado funcionario ¡e inquiere al ciudadano si dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo posee algún objeto de interés criminalistico, este manifestó No, por lo que tomando todas las medidas de seguridad del caso v amparado en los artículos 191 °v 192°del Código Orgánico Procesal Penal, el PRIMER OFICIAL (CPNB} GONZÁLEZ YEFERSON. procedió a realizarte la inspección corporal, logrando así incautar dentro del interior de UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO Y AZUL. CON UNA DESCRIPCIÓN DONDE SE VISUALIZA ALFANUMERICA BYMARINO. lo siguiente UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR VERDE. MARCA TECNO, MODELO: TECONO SPARK, SERIAL IMEI 1: 354931402291668. SERIAL IMB 2: 354931402291668. UNA (01) TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TEJEFÓNICA DIGITE, SERIAL: 895802220829060098.UNA (01) HOJA DE PALEL DE COLOR
BLANCA. DONDE SE ENCUENTRA PLASMADO LO SIGUIENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA PELA MAGISTRATURA,
DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS. DIRECCIÓN DE SERVICIOS AL PERSONA, División NONIMA, EN LA PARTE POSTERIOR SE ENCUENTRA SEIS (06) IMPRESIONES DACTILARES Y CUATRO (O v RUBRICA, siendo este uno de los elementos de interés criminalistico de acuerdo a la manifestado mediante *f^ entrevista de fecha 27/03/25 por el ciudadano MÁXIMO (identificado plenamente en actas que anteceden)

En este orden esta defensa explico, al Tribunal Agraviante a cargo de la Jueza identificada, para que
lo apreciara, las circunstancias siguientes"que causalmente el Oficial (CPNB) VIEZ YEFERSON, que conformaba la presunta comisión integrada por ios otros funcionarios Inspector Jefe (CPNB) MAHIKOLL MÍRELES, el Oficial (CPNB) del día viernes 28 de Marzo de 2025, se encontraba en el Estado La Guaira específicamente en la Calle Real de Paríala, Edificio Zuiia, Piso 07, Apartamento 71-B, Parroquia Maíquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-13.571.639, y sosteniendo entrevista con ANTONIO, es decir, ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, anteriormente identificado; resultó ser que MÁGICAMENTE Y DE FORMA SORPRENDENTEMENTE, éste mismo funcionario aparecía también en una actuación policial que él realizaba a las once (11:00) de la mañana del mismo día 28 de Marzo de 2025, cuando se encontraba en su despacho en la Inspectoría General de los Servicios SAIME, y procedió a tomarle entrevista al ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, quien según a su misma vez, a la misma hora aproximada del día señalado los acompañaba y le permite el ingreso al edificio, donde específicamente en el área de estacionamiento PB, el ciudadano ANTONIO identifica y señala al ciudadano JESÚS, quien al observara los funcionarios de la comisión adopta una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se procede a darte la voz de alto, a su vez el PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ YEFERSON, le solicito al ciudadano que se identifique, este haciendo entrega de su cédula de identidad, quedando identificado como: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL TITULAR PELA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.5?'1.639 DE48AÑOSDEEDAD, asimismo, el mencionado funcionario le inquiere al ciudadano si dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo posee algún obieto de interés crímínalistico, este manifestó No, por lo que tomando todas las medidas de seguridad del caso y amparado en los artículos 191 °y 192°del Código Orgánico Procesal Penal, el PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ YEFERSON, procedió a realizarte la inspección corporal. logrando así incautar dentro del interior de UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO Y AZUL CON UNA DESCRIPCIÓN DONDE SE VISUALIZA ALFANUMERICA BYMARINO. lo siguiente UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR VERDE. MARCA TECHO. MODELO: TECONO SPARK. SERIAL IMB 1: 354931402291668. SERIAL IMEI 2: 354931402291668. UNA (01) TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TE/EFÓNICA DIGITE, SERIAL: 895802220829060098. UNA (01) HOJA DEPALEL DE COLOR BLANCA, DONDE SE ENCUENTRA PLASMADO LO SIGUIENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, DIRECCIÓN DE SERVICIOS AL PERSONA, DIVISIÓN DE NONIMA, EN LA PARTE POSTERIOR SE ENCUENTRA SEIS (06) IMPRESIONES DACTILARES Y CUATRO (04) RUBRICA, siendo este uno de los elementos de interés críminalistico de acuerdo a la manifestado mediante entrevista de fecha 27/03/25 por el ciudadano MÁXIMO (identificadoplenamente en actas que anteceden)...
Esta defensa le argüyó a la Jueza a cargo del Juzgado Agraviante, que de toda la narrativa de los supuestos hechos que los funcionarios actuantes dejaron constancia, en la presunta acta de aprehensión y las demás señaladas y descritas, quedo evidenciado para ,lo cual este Juzgado debe tomar muy en cuenta de LA GROTESCA CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS Y LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, no es posible que una persona vaya a estar en diferentes lugares al mismo tiempo, es decir, a la misma hora y fecha antes señalada; aunado a lo anterior y reseñado lo ya expuesto, se observa la falsedad y mentira del mencionado funcionario, cuando dejó constancia de ello que el ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, se presentó a la Inspectoría General de Los Servicio SAIME, PREVIA BOLETA DE CITACIÓN NRO. -lo cual no costa en actas-, cuando se constata que el citado ciudadano según los funcionarios fue trasladado a la citada Inspectoría y esto se puede apreciar en la supuesta acta de aprehensión -¥Q\\QI$-"Seguidamente se procedió a pasar las instalaciones de nuestro despacho en compañía del ciudadano aprehendido, testigo y las evidencias p» Incautadas, donde se le hizo de conocimiento a ¡osiefes naturales de este despacho del procedimiento en curso". Quedando en evidencia, la falsedad del hecho como la manera y la forma de como unos funcionarios que dicen representar la Ley, vilmente le causan daños irreparable a otras personas, todo con sus finalidades propias de obtener para así a cualquier costa beneficios económicos, porque no se puede decir otra cosas. En este contexto, se le plasmo a la Jueza en el contenido del citado escrito que le fuer presentado para su debida conocimiento y decisión respectiva; que verifica y aprecia esta defensa, lo cual constatara esta Juzgadora, que en la actuación a la que se viene haciendo referencia, el Inspector Jefe (CPNB) Mahíkoll Míreles quien narro ios supuestos hechos y redacto los mismos, dejó constancia textual de lo que se cita donde esp_ecífícamente en el área de estacionamiento PB, el ciudadano ANTONIO identifica y nos señala al ciudadano JESÚS, quien al observara los funcionarios de la comisión adopta una actitud nerviosa y evasiva, por lo que se procede a darle la voz de alta, a su vez el PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ YEFERSON, le solicita al ciudadano que se identifique, este haciendo entrega de su cédula de identidad, quedando identificado como: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL TÍTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.571.639 DE 48 AÑOS DE EDAD, asimismo, el mencionado funcionario le inquiere al ciudadano si dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo posee algún objeto de interés críminalistico. este manifestó No, porto que tomando todas las medidas de seguridad del caso y amparado en los artículos 191 °y 192 °del Código Orgánico Procesal Penal, el PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ YEFERSON, procedió a realizarle la inspección corporal, logrando así incautar dentro del interior de UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO Y AZUL. CON UNA DESCRIPCIÓN DONDE SE VISUALIZA ALFANUMERICA BYMARINO. lo siguiente UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR VERDE. MARCA TECNO. MODELO: TECONO SPARK, SERIAL IMB 1: 354931402291668. SERIAL IMEI2: 354931402291668, UNA (01) TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TEJEFÓNICA DIGITE. SERIAL 895802220829060098.UNA (01) HOJA DE PALEL DE COLOR BLANCA. DONDE SE ENCUENTRA PLASMADO LO SIGUIENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS. DIRECCIÓN DE SERVICIOS AL PERSONA. DIVISIÓN DE NONIMA, EN LA PARTE POSTERIOR SE ENCUENTRA SEISÍ06) IMPRESIONES DACTILARES Y CUATRO (04) RUBRICA. siendo este uno de los elementos de interés críminalistico de acuerdo a la manifestado mediante entrevista de fecha 27/03/25 por el ciudadano MÁXIMO (identificado plenamente en actas que anteceden) ...
Se le informó a la Jueza, de lo anteriormente, que observa esta defensa por muy evidente, claro y preciso, lo cual también apreciara este Tribunal, sobre las circunstancias siguientes:
En el acta de entrevista fechada Caracas 28 de Marzo de 2025 -viernes-, precisamente día en que según ocurrió la presunta aprehensión de mi defendido de forma flagrante; el Oficial (CPNB) VIEZ YEFERSON, que conformaba la presunta comisión integrada por los otros funcionarios mencionado que encontraba en el Estado La Guaira específicamente en la Calle Real de Pariata, Edificio Zulia, Piso 07, Apartamento 71-B, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-13.571.639; este mismo agente, le tomo entrevista al ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, ya identificado; de lo cual dejo
constancia, y dicho ciudadano en su entrevista de la cual fue objeto expreso lo siguiente
(..,}, quien manifestó NO tener impedimento alguno en rendir la presente entrevista en condición de testigo en cuanto a los hechos que se investigan por este Despacho, y en consecuencia expone lo siguiente: "Comparezco ante este despacho, debido al que el día de hoy 28/03/2025 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se presentó en LA CALLE REAL DE PARIATA, EDIFICIO ZULIA, PISO 07, APARTAMENTO 71-B, PARROQUIA MAIQUETÍA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, una comisión de inspectoría SAIME quienes portando credenciales visibles, me manifestaron que estaban buscando al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, por lo que me pidieron la colaboración que los acompaña hasta la residencia antes descrita, ya que laboro en el inmueble, por lo que de manera voluntaria accedí, en el momento en que nos trasladábamos al lugar, los funcionarios lograron ver a ENRIQUE quien tenía una actitud nerviosa, por lo que procedieron abordarlo y realizarle una revisión corporal, posteriormente le realizaron algunas preguntas en cuanto a unas gestiones de cedulación y pasaporte este aceptando que si efectivamente las realizaba, consecuentemente nos trasladan hasta este despacho. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora lugar y fecha de los hechos que relata? CONTESTÓ: "En La Calle Real De Pariata, Edificio Zulia, Piso 07, Apartamento 71-B, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira, el día de hoy 28/03/2025 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente'' SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguna otra persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "Solo, con los funcionarios" (.,..) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ingresaron los funcionarios SAIME al inmueble? CONTESTÓ: "solicitaron el apoyo a los empleados de servicios, incluso me pidieron la colaboración que los acompañara y "yo de manera voluntaria accedí* DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No" es todo. Seterminó, se leyó y estando conforme Firma
Honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, se le alertó a la Jueza del Juzgado Agraviante, que en primer lugar quedó totalmente evidenciado conforme a la entrevista que le fue realizada al ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ -único testigo-, que la presunta aprehensión del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL NO LLEGÓ A OCURRIR EN NINGÚN MOMENTO EN CUANTO A MODO. TIEMPO Y LUGAR. EN EL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO PB, DEL EDI PICIO ZULIA. como VILMENTE Y FALSAMENTE lo arguyeran los funcionarios en la presunta actuación ut supra señalada. Y, ello tiene su fundamento legal en los hechos que narro y explano el ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, cuando al ser entrevistado y preguntado, éste explano: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora lugar y fecha de los hechos que relata? CONTESTÓ: "En La Calle Real De Pariata, Edificio Zulia, Piso 07, Apartamento 71-B, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira, el día de hoy 28/03/2025a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente",
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguna otra persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "Solo, con los funcionarios"(....)
DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ingresaron los funcionarlos SAIMEal inmueble? CONTESTÓ: "solicitaron el apoyo a los empleados de servicios, incluso me pidieron la colaboración que los acompañara y "yo de manera voluntaria accedí".
Se le argumentó a la Jueza, que del análisis de los hechos anteriores, tenemos en primer lugar, y así lo observa esta defensa como lo apreciara igualmente este Tribunal; que el hecho presunto de lo que el funcionario dejo constancia en el acta, ES TOTALMENTE CONTRADICTORIO, VAGO, INVEROSÍMIL, FALSO, por cuanto:
i) El ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, EN NINGÚN MOMENTO E INSTANTE FUE APREHENDIDO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES EN EL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO PB. DEL EDIFICIO ZUUA.
¡i) Ai ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, EN NINGÚN MOMENTO E INSTANTE, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES EN EL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO PB. DEL EDIFICIO ZUUA, NO LE DIERON LA VOZ DE ALTO, NI LE SOLICITARON QUE SE IDENTIFICARA.
iii) Al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, EN NINGÚN MOMENTO E INSTANTE, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES EN EL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO PB, DEL EDIFICIO ZUUA, LE LLEGARON A INQUIRIR SI DENTRO DE SUS PERTENENCIAS O ADHERIDO A SU CUERPO POSEE ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO.
iv) Al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, EN NINGÚN MOMENTO E INSTANTE, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES EN EL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO PB, DEL EDIFICIO ZUUA, LE LLEGARON A INCAUTAR UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO Y AZUL CON UNA DESCRIPCIÓN DONDE SE VISUALIZA ALFANUMERICA BYMAR1NO. lo siguiente UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR VERDE MARCA TECNO. MODELO: TECONO SPARK. SERIAL IME1 1: 354931402291668. SERIAL IMH 354931402291668. UNA (01) TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TEJEFÓNICA DIGITE. S 895802220829060098. UNA (01) HOJA DE PALEL DE COLOR BLANCA. DONDE SE ENCUENTRA PLASMADO LO SIGUIENTE DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS. DIRECCIÓN DE SERVICIOS AL PERSONA. DIVISIÓN DE ÑOÑIMA. EN LA PARTE POSTERIOR SE ENCUENTRA SEIS (06) IMPRESIONES DACTILARES Y CUATRO (04) RUBRICA.
iv) Al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, EN NINGÚN MOMENTO E INSTANTE, LOS FUNCIONARIOS POUCIALES ACTUANTES EN EL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO PB, DEL EDIFICIO ZUUA, NO LE IMPUSIERON DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, QUE VIOLARON Y DESCONOCIERON.
Por lo que, y en razón de todo lo anteriormente expuesto, quedo totalmente probado y demostrado, y así se desprende del testimonio contenido en la entrevista que le fue realizada al ciudadano: ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ -único testigo, que los agentes quebrantaron el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando reflejado y en total evidencia, que los funcionarios actuantes SEMBRARON LOS HECHOS Y EVIDENCIAS QUE ELLOS SEÑALARON.
Se le expuso igualmente, a la ciudadana Jueza citada y a cargo del Tribunal Agraviante, para lo cual esta defensa ha observado como lo apreciara esta Jueza, que el funcionario Inspector Jefe (CPNB) Mahikoll Míreles, también expuso y narro en el acta que se cuestiona ¡os hechos sobre lo cual dejo constancia, cito:— (...)
"asimismo, presta la colaboración de acompañamos: donde específicamente en el afea de estacionamiento PB. el ciudadano ANTONIO identifica v señala al ciudadano JESÚS, guíen al
observara los funcionarios de la comisión adopta una actitud nerviosa y evasiva, y procede a darte la voz de alto, a su vez el PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ YEFERSON. le solicita al ciudadano que se identifique, este haciendo entrega de su cédula de identidad, quedando identificado como: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL TITULAR DEIA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.57L639DE48AÑOSDE EDAD, (...) el mencionado funcionario le inquiere al ciudadano si dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo posee algún objeto de interés crimínalistico, este manifestó No, por lo que tomando todas las medidas de seguridad del caso y amparado en los artículos 191 ° y 192°del Código Orgánico Procesal Penal, el PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ YEFERSON. procedió a realizarte la inspección corporal, logrando así incautar dentro del interior de UN (01) BOLSO 7ÍPO COLGANTE DE COLOR NEGRO Y AZUL. CON UNA DESCRIPCIÓN DONDE SE VISUALIZA ALFANUMERICA BYMARINO. lo siguiente UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR VERDE. MARCA JECHO. MODELO: TECONO SPARK. SERIAL IMEI 1: 354931402291668, SERIAL IMEI 2: 354931402291668. UNA (01) TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TEJEFÓN1CA D/6/7E SERIAL: 8958022208290 60098.UNA (01) HOJA DE PALEL DE COLOR BLANCA. DONDE SE ENCUENTRA PLASMADO LO SIGUIENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA PELA MAGISTRATURA. DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS. DIRECCIÓN DE SERVICIOS AL PERSONA. DIVISIÓN DE NONIMA, EN LA PARTE POSTERIOR SE ENCUENTRA SEIS (06) IMPRESIONES DACTILARES Y CUATRO (04) RUBRICA, siendo este uno de los elementos de interés criminalistico de acuerdo a la manifestado mediante entrevista de fecha 27/03/25 por el ciudadano MÁXIMO (identificado plenamente en actas que anteceden)
En este mismo orden de ideas, se le acotó a la Jueza, que al concatenar o cotejar lo expuesto y
reseñado por el único y presunto testigo, ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, en el acta antes descrita, se
puede apreciar:
"que el ciudadano, NO ESTUVO NI ACOMPAÑO A LOS FUNCIONARIOS YA IDENTIFICADOS; ESPECÍFICAMENTE AL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO PB. y al no acompañar a los funcionarios al área de estacionamiento PB del edificio Zulia, NO ERA POSIBLE ENTONCES QUE EL CIUDADANO ANTONIO IDENTIFICARÁ Y SEÑALARÁ AL CIUDADANO JESÚS, como tampoco el ciudadano ANTONIO JOSÉ AL OBSERVARA LOS FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN ADOPTA UNA ACTITUD NERVIOSA Y EVASIVA. los funcionarios PROCEDEN A DARLE LA VOZ DE ALTO. A SU VEZ EL PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ YEFERSON. LE SOLICITA AL CIUDADANO QUE SE IDENTIFIQUE, este haciendo entrega de su cédula de identidad, quedando identificado como: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL TUFVIAR PELA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.57L639 DE 48 AÑOS DE EDAD, (...) el mencionado funcionario le inquiere al ciudadano si dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerno posee algún obieta de interés criminalistico, este manifestó No, por lo que tomando todas las medidas de segundad del caso y amparado en los artículos 191 ° y 192 "del Código Orgánico Procesal Penal, el PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ YEFERSON. procedió a realizarle la inspección corporal, logrando así incautar dentro del interior de UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO Y AZUL CON UNA DESCRIPCIÓN DONDE SE VISUALIZA ALFANUMERICA BYMARINO. lo siguiente UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR VERDE. MARCA TECNO. MODELO: TECONO SPARK, SERIAL IMEI 1: 354931402291668, SERIAL IMB 2:35493 140229 1668. UNA (01) TARJETA SIMPERTENECIENTE'A LA COMPAÑÍA TEJEFÓNICA PIGRE, SERIAL: 8958022208290 60098.UNA (01) HOJA DEPALEL DE COLOR BLANCA. DONDE SE ENCUENTRA PLASMADO LO SIGUIENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DÉLA MAGISTRATURA. DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS. DIRECCIÓN DE SERVICIOS AL PERSONA. DIVISIÓN DE NONIMA. EN LA PARTE POSTERIOR SE ENCUENTRA SEIS (06) IMPRESIONES DACTILARES Y CUATRO (04) RUBRICA, siendo este uno de los elementos de interés criminalística de acuerdo a la manifestado mediante entrevista de fecha 27/03/25 por el ciudadano MÁXIMO (identificado plenamente en actas que anteceden)
Otras circunstancias bastantes relevantes y muy notorias, atinentes a los hechos de importancia que
le fueron descritas y llevadas al conocimiento de la Jueza ya identificada, fueron las que se especifican:-------
1°) Los funcionarios actuantes NO DESCRIBIERON en absoluto en la presunta acta de aprehensión del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL. en qué PUNTO CARDINAL DE REFERENCIA CARTESIANO DE ORIENTACIÓN RESPECTO AL ESTACIONAMIENTO PB, DEL EDIFICIO ZULIA, se encontraban ubicados los funcionarios actuantes para observar la actitud nerviosa y evasiva y darle la voz de alta al citado ciudadano; y en este orden tenemos: ¿CÓMO EXPLICAN LOS FUNCIONARIOS QUE EN EL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO PB, QUE NO DETALLARON EN ESPECIFO EN LA PRESUNTA ACTA, EL CIUDADANO: ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, IDENTIFICO Y SEÑALA AL CIUDADANO JESÚS, CUANDO LO CIERTO Y VERDADERO ES QUE DICHO CIUDADANO -ANTONIO-, EN SU ENTREVISTA EXPRESO EN LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora lugar y fecha de los hechos que relata? CONTESTÓ: "En La Calle Real De Pariata, Edificio Zulla, Piso 07, Apartamento 7 Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira, el día de hoy 28/03/2025 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente".
Qué, en este orden es palpable entonces, ciudadana Jueza, que al concatenar o cotejar lo expuesto y reseñado por ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, es evidentemente apreciable que ciudadano mencionado; NO ESTUVO NI ACOMPAÑO A LOS FUNCIONARIOS YA IDENTIFICADOS AL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO PB, y por lo tanto NO ERA POSIBLE ENTONCES QUE ANTONIO IDENTIFICARÁ Y SEÑALARA AL CIUDADANO JESÚS, 2°) Los funcionarios actuantes NO DESCRIBIERON en absoluto en la presunta acta de aprehensión del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS DE ÉSTE, es decir, CARACTERÍSTICAS FÍSICAS EXTERNAS DE LA PERSONA, INCLUYENDO SUS RASGOS FACIALES, ESTRUCTURA CORPORAL Y OTROS ATRIBUTOS QUE SE PUEDEN OBSERVAR A SIMPLE VISTA, QUE ABARCA LA APARIENCIA GENERAL DE UN INDIVIDUO; como tampoco NO DESCRIBIERON en absoluto en la presumida acta, LAS CARACTERÍSTICAS Y EL TIPO DE VESTIMENTA QUE PORTABA EL CIUDADANO JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL PARA POR LO MENOS INDIVUALIZARLO.
Y, en este sentido se le hizo la observación siguiente: ¿CÓMO EXPLICAN LOS FUNCIONARIOS QUE EN ELÁREA DE ESTACIONAMIENTO PB, QUE NO DETALLARON EN LA PRESUNTA ACTA, Y APRECIÁNDOSE QUE EL CIUDADANO: ¿ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, NO LOS ACOMPAÑO AL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO PB? NO ERA POSIBLE ENTONCES QUE EL PRIMER OFICIAL (CPNB} GONZÁLEZ YEFERSON. LE DIERA LA VOZ DE ALTO. A SU VEZ QUE SE IDENTIFIQUE. PORQUE SIMPLEMENTE DICHO FUNCIONARIO NO CONOCÍA LA FISIONOMÍA PELA PERSONA. NI TENÍA IDEA O CONOCIMIENTO CUAL ERA LAS CARACTERÍSTICAS DE LA VESTIMENTA QUE PARA DICHO MOMENTO PORTABA EL CIUDADANO JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL. PARA POR LO MENOS INDIVUALIZARLO.
3°) Narraron los funcionarios actuantes y se le informó a la ciudadana Jueza, que en la presunta acta de aprehensión del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL. de manera específica que: EL PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ YEFERSON. LE INQUIERE AL CIUDADANO SI DENTRO DE SUS PERTENENCIAS O ADHERIDO A SU CUERPO POSEE ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO. y ESTE MANIFESTÓ NO. Y AMPARADO EN LOS ARTÍCULOS 191 Y 192 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDIÓ A REALIZARLE LA INSPECCIÓN CORPORAL. LOGRANDO ASÍ INCAUTAR DENTRO DEL INTERIOR DE UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO Y AZUL. CON UNA DESCRIPCIÓN DONDE SE VISUAÜZA ALFANUMERICA BYMARINO. lo siguiente UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR VERDE. MARCA TECNO. MODELO: TECONO SPARK. SERIAL IMEI 1:354931402291668. SERIAL IMEI 2:354931402291668. UNA (01) TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TEJEFÓNICA DIGITE. SERIAL: 8958022208290 60098.UNA (01) HOJA DE PALEL DE COLOR BLANCA. DONDE SE ENCUENTRA PLASMADO LO SIGUIENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS. DIRECCIÓN DE SERVICIOS AL PERSONA. DIVISIÓN DE NQNIMA. EN LA PARTE POSTERIOR SE ENCUENTRA SEIS (06) IMPRESIONES DACTILARES Y CUATRO (04) RUBRICA, siendo este uno de los elementos de interés criminalistico de acuerdo a la manifestado mediante entrevista de fecha 27/03/25 por el ciudadano MÁXIMO (identificado plenamente en actas que anteceden)
Pero, en cuando a la INSPECCIÓN CORPORAL que realizo el oficial al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL Y SEGÚN QUE LOGRO INCAUTAR DENTRO DEL INTERIOR DE UN PRESUNTO BOLSO CUYAS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES NO DESCRIBIÓ. SI ERA DE TELA. CUERO O SEMICUERQ. TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO Y AZUL. CON DESCRIPCIÓN DONDE SE VISUALIZA ALFANUMERICA BYMARINQ, los objetos que menciono; apreciamos lo cual este Juzgado debe evidenciar, las circunstancias siguiente: ¿CÓMO EXPLICA EL OFICIAL ANTES IDENTIFICADO, SOBRE 'LA INSPECCIÓN CORPORAL' QUE SEGÚN DECIR, REAUZO EN LA PERSONA DEL CIUDADANO JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL. Y SEGÚN LOGRO INCAUTAR DENTRO DEL INTERIOR DE UN PRESUNTO BOLSO CUYAS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES NO DESCRIBIÓ. SI ERA DE TELA, CUERO O SEMICUERO, los objetos que cito; cuando es totalmente FALSO DE TODA FALSEDAD POR SER EVIDENTE, que el ciudadano: ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, NUNCA LO ACOMPAÑO AL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO PB, del edificio Zulia.
Todo lo anterior en virtud, y por estar probado y evidenciado que conforme a la entrevista que le fue realizada al ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ. NO LLEGÓ A ESTAR EN NINGÚN INSTANTE Y MOMENTO EN CUANTO A MODO. TIEMPO Y LUGAR. EN EL ÁREA DE ESTACIONAMIENTO PB. DEL EDIFICIO ZULIA. ya que el mencionado ciudadano al ser entrevistado y preguntado, explano: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora lugar y fecha de los hechos que relata? CONTESTÓ: "En La Calle Real De Paríala, Edificio Zulia, Piso 07, Apartamento 71-B, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira, el día de hoy 28/03/2025 a ¡as 10:00 horas de la mañana aproximadamente*.
Se le hizo saber a Jueza, ¿CÓMOEXPUCA EL OFICIAL ANTES IDENTIFICADO, SOBRE 'LA INSPECCIÓN CORPORAL' QUE REAUZO EN LA PERSONA DEL CIUDADANO JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL cuando se constata y se verifica, que NO SIENDO POSIBLE LA PRESENCIA FÍSICA DEL CIUDADANO: ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, en la supuesta área de estacionamiento PB, del edificio Zulia, ya que para EL DÍA 28/03/2025 A LAS 10:00 HORAS DÉLA MAÑANA APROXIMADAMENTE, se encontraba en el EDIFICIO ZULIA, PISO 07, APARTAMENTO 71-B, PARROQUIA MAIQUETÍA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, lugar y dirección donde precisamente está ubicada la vivienda principal del hoy investigado; ERA IMPOSIBLE ENTONCES QUE ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ. HAYA PRESENCIADO LA PRESUNTA INSPECCIÓN CORPORAL QUE SEGÚN EL FUNCIONARIO DIJO REALIZAR EN LA PERSONA DEL INVESTIGADO, Y POR SUPUESTO TENEMOS Y ES EVIDENTE, QUE LAS PRESUNTAS EVIDENCIAS QUE DESCRIBIÓ EL FUNCIONARIO EN LA CUESTIONADO ACTA, ESTAS FUERON SEMBRADAS Y LAS MISMAS SON ILEGALES,
Que, de lo cual se desprende, la VIL Y FALSEDAD de los hechos por parte de los funcionarios, vale decir, "MONTARON Y SEMBRARON LOS HECHOS COMO LAS EVIDENCIAS QUE RESEÑARON" sientas totalmente Ilegales, lo que evidenció que todo el procedimiento es ÍLICITO; respecto y en relación a 'LA INSPECCIÓN DE PERSONAS', es de traerse a colación lo establecido por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la cual presuntamente se amparó el funcionario, para según él realizar la inspección corporal del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL: que en su segundo aparte prevé:-- i g
(...) "Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de ¡a sospecha ydelí^ objeto buscado, pidiéndole su exhibición Y PROCURARÁ SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN. HACERSJf ACOMPAÑAR DE DOS TESTIGOS". (Subrayado nuestro)
Se le reseñó a ¡a Jueza, que era evidente entonces, que la presunta actuación descrita y ejecutada por los funcionarios policiales actuantes. *ueron en total contravención y con inobservancia de condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y con lo prevé y se dispone en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, y a tales efectos se le transcribió textualmente lo contenido y expresado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aquí reproducimos.
Se le considero a la Jueza del Tribunal Agraviante, que del análisis de las normas adjetivas procesal penal, se desprende que; En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República, este Código, las leves v los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivaríana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, v en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, vía remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
Pero resultó ser, Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que la Jueza LEIDYS ROMERO GARCÍA del Tribunal Agraviante, incurrió en omisión en cuanto a todos los alegatos de defensa esgrimidos a favor de nuestro defendido, que le fueron descrito en el escrito antes descrito, vale decir, los silenció y obvió, dejo en un estado de indefensión a nuestro encartado y sucesivamente desconoció y vulnero, los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, como los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás normas legales que fueron invocadas en razón del derechos a la defensa del hoy investigado; y nos podemos preguntar;
¿PORQUE ESTA DESIDIA, QUE INTERESES TUVO LA CIUDADANA JUEZA PARA NO PRONUNCIARSE EN SU OPORTUNIDA LEGAL SOBRE LA SOLICITUD AUTÓNOMA DE NULIDAD ABSOLUTA, EN CUANTO A TODOS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LE FUERON RESEÑADAS?
Igualmente, Señores Magistrados de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, en el mismo escrito de la Solicitud Autónoma de Nulidad Absoluta que se viene citando, esta defensa le expreso a la Jueza del Juzgado Agraviante que observará, que en concatenación con la actuación a la que se le hizo y se viene haciendo referencia y sobre la que se pidió su nulidad absoluta; se evidencia que al FOLIOS 40.41 y vueltos del expediente, cursa ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.0IPGP-I-QOQ3-2025. fechada CARACAS, VIERNES 28 DE MARZO DEL 2025, que textualmente se transcribe no queriendo con ello ser repetitivo, pero que por las circunstancias del caso es necesario traerlo a colación, cuyo contenido es el siguiente, eitamos:-
"En esta misma fecha, siendo LAS DIEZ Y TRBNTA f 10:30) HORAS PELA MAÑANA, se conforman
INSPECTOR JEFE (CPNB) MAHIKOLL MÍRELES, en compañía OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ YERFERSON (INSPECTOR TÉCNICO), en la unidad tipo Moto PARTICULAR, a fin de trasladamos hacia la siguiente dirección: "CALLE REAL DE PARIATA, EDIFICIO ZUUA, PISO 07. APARTAMENTO 71-B, PARROQUIA MAIOUETÍA. MUNICIPIO VARGAS. ESTADO LA GUAIRA", con la finalidad de realizar inspección técnica, la cual se efectúa de conformidad con lo establecido en (os artículos 113,114,115,153, 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34,35,36,37, y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bol ¡varía na y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, et Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Geodas Forenses, a tai efecto se procede a dejar constancia de los siguiente: "Trátese de un sitio abierto iluminación natural ciara temperatura ambiente fresca donde se puede apreciar una ruta de acceso vehicular y peatonal elaborado en su plano de soporte en material de asfalto en sentido Este-oeste (VER GRÁFICA N° 01Y 02) a su lateral derecho se puede apreciar una estructura elaborada en material de hormigón de diversos niveles de altura revestido por granito, en su parte externa se puede apreciar una estructura elaborada en material de hormigón revestida por una capa de pintura de color gris el cual posee adherido una estructura elaborada en material de metal tipo reja pigmenta por una capa de pintura de color negra, en su parte superior posee adherido un epígrafe elaborado en material de metal donde se puede leer "EDEZUUA (VER GRÁFICA N°03), Al trasponer el umbral se puede apreciar un espacio mixto de medina dimensión elaborado en su plano de soporte en material de asfalto, donde se puede visualizar vehículos aparcados en el lugar ya que dicho espacio fungen como estacionamiento del lugar (VER GRÁFICA N°04), Se toma como punto de referencia un epígrafe elaborado en material de metal de color blanco donde se puede leer "CALLE REAL DE PARIATA VIADUCTO" (VER GRÁFICA N°05) Se deja constancia que se toman fotos en carácter general, particular, al detalle y descriptivo las cuales son anexadas, CABE DESTACAR QUE NO SE COLECTO EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, se deja constancia que dicha inspección técnica fue culminada en esta misma fecha a las (11:00) horas de la mañana, Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Se terminó, se leyó y estando conforme Firma
Omisiss

JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-l 3.571.639, EN VIRTUD DE LOS HECHOS QUE PROCEDO A NARRAR DEJANDO CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CÓMO OCURRIERON LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 27 de marzo de 2025, un ciudadano identificado en actas como MÁXIMO, ACUDIÓ ANTE LA INSPECTORÍA GENERAL PELOS SERVICIOS SAIME motivado a que se disponía a abordar un vuelo con destino a su ciudad de origen La Habana, Cuba y al momento del respectivo chequeo migratorio, los funcionarios se percatan que "LA VISA PRESENTADA NO CORRESPONDE CON SU RESPECTIVA CÉDELA DE IDENTIDAD FALSA", va que la misma fue emitida por la oficina 053 que es la oficina de identificación de Coche, oficina la cual no tiene competencia para emitir emitir cédula de extranjería. Asimismo "DICHA CÉDULA CARECE DE UNIFORMIDAD EN LAS LETRAS. DE ACUERDO AL TAMAÑO Y TIPO DE LETRA. LA FIRMA DEL DIRECTOR DEL SAIME. ES TENUE Y EL SERIAL DE CEDULACiÓN NO REGISTRA EN EL SISTEMA", como se puede constatar en las actas procesales, manifestando dicho ciudadano que obtuvo el documento de identificación, mediante un tramite realizado por el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-13.57 1.639 quien le manifestó que el podía realizar dicha gestión de forma no presencial cobrándole la cantidad de dos mil trescientos (2.300) dólares americanos, los cuales fueron cancelados al cambio en bolívares por el ciudadano, MÁXIMO, a través de la cuenta bancaria de su esposa plenamente identificada en actas como ELIZABETH, quien deja constancia de haber realizado dos transferencias al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, lo cual se puede evidenciaren las actas de investigación a través de la extracción y análisis de contenido realizado a los dispositivos móviles colectados los cuales se encuentran debidamente registrados en su cadena de custodia. EN VIRTUD PELA DENUNCIA FORMULADA Y EN CONOCIMIENTO DIRECTO DEL DELITO Y LA EVIDENCIA DE LA COMISIÓN DEL MISMO, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA INSPECTORÍA GENERAL DE LOS SERVICIOS SAIME, EN FECHA 28/03/2025 PROCEDEN A REALIZAR LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL titular de la cédula de identidad V-13.571.639, A QUIEN SE LE LOGRÓ COLECTAR AL MOMENTO PELA APREHENSIÓN UN DISPOSITIVO MÓVIL Y UNA HOJA DE PAPEL COLOR BLANCA LA CUAL POSEÍA EN LA PARTE POSTERIOR SEIS Í06) IMPRESIONES DACTILARES Y CUARTO (04) RUBRICAS, las cuales de acuerdo con las declaraciones de los testigos del hecho dichas huellas dactilares y rubrica era uno de los requisitos que el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, le solicitaba a las víctimas para realizarse este tipo de gestiones fraudulentas con apariencia de ser auténticas, valiéndose de actos propios de la administración como es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería obteniendo de esta forma altas sumas de dinero. Es menester señalar que este ciudadano actuando mancomunadamente con otros sujetos aún por identificar, se dedicaban a realizar este tipo de actos los cuales son de carácter personalismos, y fueron ejecutados en múltiples oportunidades simulando tener vinculación con la institución SAIME, quedando evidenciado del análisis de contenido realizado a las conversaciones del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, quien se lucraba con altas sumas de dinero al ofrecer dichos trámites fraudulentos. ES IMPORTANTE DESTACAR QUE EXISTEN EN ACTAS, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITEN PROBAR LO NARRADO POR ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL además se encuentran en resguardo de cadena única de planilla de custodia los dispositivos celulares pertenecientes al hoy imputado de los cuales son la extracción de contenido se tendrá mayor información de todos los partícipes que forman parte de esta trama de gestiones, que realizan este tipo de acciones, las cuales afectan directamente los intereses del Estado y la soberanía de la Nación, yendo así en contra del ordenamiento jurídico vigente y las políticas de estado emitidas por la presidencia de la República y el SAIME Visto lo anterior, está Representación Fiscal muy respetuosamente solicita: PRIMERO: atendiendo a la fase inicial en que se encuentra la presente causa y en vista que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, solicitamos que la presente causa continué por la VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, CONFÓRMELO PREVÉ EL ARTÍCULO 373 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SEGUNDO: En cuanto a la adecuación típica de la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos califica los delitos de: FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO. ARTICULO. 319 DEL CÓDIGO PENAL UTILIDAD DE ACTOS DÉLA ADMINISTRACIÓN. ARTICULO. 79 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA CORRUPCIÓN. TERCERO: Por último y en lo que respecta a las medidas de coerción personal, estima esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de los requisitos legales exigidos en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en contra del hoy imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a saber la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los ilícitos precalificados por la Representación Fiscal, virtud de su reciente data de comisión, EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN DEL HOY IMPUTADO EN EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO; TALES COMO ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINAUSflCOS COLECTADAS. ASÍ COMO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. ENTRE OTROS, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, específicamente en lo previsto en el numeral 3 en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; ya que se trata de delitos contra la identificación y la migración de un país que es única y exclusivamente administrado por instituciones del estado como lo es en este caso el SERVICIO DE ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y en lo que respecta al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238, se encuentra igualmente acreditado en su numeral 2 ejusdem, dado que el hoy imputado pudieran influir para que imputados, testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso penal que hoy se inicia; en tal sentido solicitamos se decrete medida judicial preventiva de libertad en contra el hoy imputado.
En este orden, esta defensa le esgrimió a la Jueza del a quo Agraviante, visto que el ciudadano Fiscal Octavo (8) Nacional del Ministerio Público Abogado Steven Rodríguez, presentó ante el Juzgado al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL por los hechos que narro y solicito que la presente causa continué por la Vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal: se le expreso que, la adecuación típica de la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos califica los delitos de: Falsedad con Copia de Acto Público. Artículo 319 del Código Penal. Utilidad de Actos de la Administración. Artículo. 79 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, porque según su decir, existen fundados elementos de convicción para estimarla participación del hoy imputado en el hecho punible atribuido: tales como acta policial de aprehensión, fijaciones fotográficas de las evidencias de interés criminalisticos colectadas, Así como registro de cadena de custodia de evidencias físicas, entre otros.
Y, en este sentido, esta defensa manifestó ante este Tribunal Agraviante y le recordó lo siguiente: que "Toda Persona Se Presume Inocente Mientras No Se Pruebe Lo Contrario: y, se hizo observar por ser notorio lo que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el Título IV, De Los Sujetos Procesales y Auxiliares, Capítulo I, Disposiciones Preliminares, en el artículo 105. La Buena Fe. que fue textualmente transcrito; y se le refirió que lo anterior, trata de un precepto institucional o de principio, cuyas consecuencias se deducen en el artículo citado, y ello esta manifestado a la Buena fe que la norma legal alude y se extiende así a la honestidad en la actuación del fiscal, que no por ser acusador debe dejara un lado las exigencias de la ética y falsear la evidencia incríminatoria u obtenerla ilícitamente. Hay que recordar que una de las tarea enormes que tiene por delante el Ministerio Público es la dirección de la investigación y supervisar las actuaciones de los cuerpos policiales sean principales o de apoyo.
La buena fe del Ministerio Público en la investigación penal implica que, como parte del proceso, debe actuar con honradez y transparencia, buscando la verdad de los hechos y no solo la inculpación del imputado, sino también su posible exculpación. Esto significa que debe investigar tanto los elementos que incriminan como los que exculpan, y facilitar toda la información relevante a las partes.
Se le planteó a la Jueza, que el rol del Ministerio Público en la investigación penal, es Dirigir ia investigación, a través de sus fiscales, es el órgano encargado de dirigir la investigación penal, recabando pruebas y desarrollando las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, asegurar a su vez el debido proceso, garantizando el respeto de los derechos y garantías del imputado, y Buscar la verdad, no buscar solo la inculpación, sino la verdad de los hechos, Esto implica que debe investigar tanto los indicios que apuntan a la responsabilidad del imputado como los que pueden exculparlo, y sobre todas las cosas No debe actuar con parcialidad.
Se aclaró en resumen, a la Jueza del Tribunal Agraviante, que la buena fe del Ministerio Público en la investigación penal es un principio de carácter fundamental que garantiza la transparencia, la legalidad y la defensa de los derechos de todas las partes involucradas en el proceso penal. Se le reseñó de lo anterior, que se desprende de los hechos que narro el representante fiscal del Ministerio Público identificado, la maliciosidad y la mala fe; el fiscal en su exposición para fundamentar ia presentación de mi defendido antes este Juzgado, OMITIÓ POR COMPLETO Y SE APARTO DE ELLO, de todo el procedimiento y las actuaciones policiales totalmente ilegales que realizaron los funcionarios policiales antes identificado y sobre las cuales no le hicieron la notificación ni le informaron al respecto, todo bajo la anuencia y omisión del representante fiscal, y dichas actuaciones ilícitas fueron las que anteriormente ut supra fueron descritas, las cuales aquí ratificamos, pero que es bueno recordarlas, a saber que estás ya
fueron citadas, siendo las siguientes PRIMERO
El Acta de Investigación Penal, de fecha jueves 27 de marzo de 2025, que cursa al folios 03 y vuelto del expediente, elaborada a las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde, por el Inspector Jefe (CPNB) MAHIKOLL MÍRELES; donde dejo constancia de la actuación supuesta que realizo, que fue denunciada como ilegal e irregular, de cuyo contenido se evidencia vicios relevantes que la invalidan y ser utilizada luego para la aprehensión ilegal y arbitraría de mi representado, y posteriormente el decreto de privación preventiva de su libertad.
Se le manifestó y se le explicó a la Juzgadora del Tribunal Agraviante, la Motivación y análisis a los hechos supuestos contenidos en la citada acta que fueron expuestos, y de ahí la Solicitud de Nulida Absoluta de Oficio de la misma; y a su vez se le expreso que notará, que de la referida actuación policial, n se le informo, ni se le participo al Ministerio Público, en este caso a la Fiscalía Octavo para que diera la 'ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN', quien es el titular de la acción penal; motivación que esta defensa no arguye, para no ser repetitivo en el descargo en cuanto a las circunstancias que ya fueron descritas.
SEGUNDO La presumida 'Acta de Denuncia', realizada el mismo día jueves 27 de marzo de 2025, a las cinco y dos (05:02) horas de la tarde, que cursa a los folios 07 y 08 vuelto del expediente, por un ciudadano quien dijo llamarse como 'MÁXIMO', tomada, levantada y suscrita por el Primer Oficial (CPNB) GONZÁLEZ YERFERSON, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de comisión de servicio adscrito a la Inspectoría General de los Servicios SAIME; cuya motivación y análisis a los hechos supuestos y contenidos en la citada acta que fueron expuestos, y de ahí la Solicitud de Nulidad Absoluta de Oficio de la misma.
Nótese, que de dicha actuación policial, no se le informo, ni se le participo al Ministerio Público, en este caso a la Fiscalía Octava (8), para que tuviera conocimiento de la misma y Ordenara a todo evento El inicio de la Investigación y La Práctica de Diligencias, por ser el titular de la acción penal, pero que no lo hizo.
Resultando, que quien denunció dijo llamarse MÁXIMO: pero que dicho ciudadano, ya anteriormente había sido identificado en actas como: MÁXIMO MORALES MORALES -Véase Acta de Investigación jueves 27 de Marzo de 2025- folio 03 del expediente-, quien ya anteriormente habido sido aprehendido por una ciudadana de nombre YESINA MATA. Jefa de los Servicios Equipo Urdaneta de la Oficina de Migración, quien según hizo entrega de su persona a la comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe (CPNB) Mahikoll Mirelis, y Oficiales Klehiber Useche y Viez Yeferson; siendo que en su aprehensión o detención, de lo cual no se dejó constancia en el acta de investigación referida, y éste ciudadano de manera extrañamente cambia los versión de los hechos, y no manifestó ni expuso en ningún instante de su dudosa y maliciosa denuncia, los hechos que acontecieron anteriormente; y dicho ciudadano, donde es totalmente apreciable y evidenciable que se estaba en la presencia de Un Hecho de Carácter Punible cometido por él, muy sospechosamente, raro e insólito y de manera suspicaz que; 'En el transcurso de treinta y dos minutos (32min)'. el ciudadano llamarse MÁXIMO, que ya anteriormente había sido identificado en la presunta Acta de Investigación que levanto el funcionario Inspector Jefe (CPNB) Mahikoll Míreles, a las 04:30 horas de la tarde del día señalado: inmediatamente, de manera extraña, al instante y rápidamente en menos de lo que canta un gallo como se dice el argot criollo paso a ser 'denunciante': situación está totalmente dudosa, muy oscuro, raro, que vislumbra y así se percibe como se dice en el ámbito policial 'UN CUADRE' o falsedad de los hechos sobre los que los funcionarios dejaron constancia, una total ilegalidad, ello evidencia absolutamente como ya se dijo en la 'SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES'; todas las circunstancias en relación a este caso, fueron debidamente motivadas y fundamentas anteriormente.
TERCERO
La presumida 'Acta de Aprehensión' de fecha viernes 28 de marzo de 2025, levantada a las Cuatro (04:00) horas de la tarde, por el Inspector Jefe (CPNB) Mahikoll Mireles, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de comisión de Servicio en la Inspectoría General del Servicio SAIME. que cursa a los folios 09,10,11, y vueltos del expediente; La Motivación y análisis a los hechos supuestos contenidos en el acta de aprehensión que se relataron y de ahí la Solicitud de Nulidad Absoluta de Oficio de la misma.
Nótese, que de dicha actuación policial, el Fiscal de la Fiscalía Octava (8) Nacional del Ministerio Público, abogado Steven Rodríguez, es en fecha 30 de marzo de 2025, precisamente el mismo día en que presentó al investigado ante este juzgado para ser oído, que mediante un formato expresa la Orden Fiscal DE Inicio de Investigación, y cita que aparece como víctima 'El Estado Venezolano', verificándose en el contenido de la misma, la comisión de un hecho punible de acción pública, contemplado como delitos contra Fe Publica, y 'Ordeno formalmente el inicio de la Investigación', y a tal efecto cito que eí Ministerio Público "adelanta/a las diligencias de investigación correspondientes a los fines de hacer constarla imisión del delitos en cuestión", con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de ¡os autores o autoras y demás participes, a la par del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Se le aclaró a la Jueza del Juzgado Agraviante, que evidentemente, los funcionarios actuantes, en ningún momento le notificaron, ni informaron al ciudadano fiscal de todas las actuaciones y procedimientos p* que estos realizaron ilícitamente y de manera arbitraria.
Y, entonces esta defensa se pregunta nuevamente, para lo cual el Juzgadora del Juzgado ya citado. debió reflexionar y así considerar. ¿Si el mismo fiscal reconoció, que es fecha 30 de marzo de 2025, el mismo día preciso en que presentó al investigado ante este juzgado para ser oído-, y 'Ordeno formalmente El Inicio de la Investigación', y el Ministerio Público 'adelantara las diligencias de investigación correspondientes a los fines de hacer constar la comisión del delitos en cuestión", con todas tas circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, a la par del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración?
Era correlativamente entonces, que el señor fiscal en su narración ante este Juzgado con respecto a la presentación de nuestro defendido, omitió en absoluto, y guardo un silencio único, ya que no lo señalo para nada ni los trajo a colación en dicho acto; las actuaciones policiales ilegales e irregularidades que efectuaron y en las que incurrieron ios agentes ya identificados.
Es palmariamente evidente, que todas las actuaciones policiales que ejecutaron los funcionarios policiales, la realizaron bajo la inobservancia de los derechos y garantías fundamentales y en violación al debido proceso, nos da en conclusión que las mismas "al no ser notificadas, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público", nos da como resultado que todos los procedimientos fueron ilícitos, en una tote! contravención y con inobservancia de las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, y no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizarlos como presupuestos de ella.
De tal manera, que 'se consideran nula de toda nulidad absoluta" porque implicaron y prohibieron la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que prevé el Código Adjetivo Procesal Penal, que dio lugar a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritosy ratificados por la República BoHvarisna de Venezuela, -artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con ei arrJdito 49 de nuestra Carta Magna fundamental-; esta defensa, le pidió y solicito al Tribunal Agraviante a cargo de la Jueza LEIDYS ROMERO GARCÍA, qt debía declarar Nulas de Toda Nulidad Absoluta, todas actuaciones policiales anteriormente descritas realizadas por los agentes ya identificados,
CUARTO
Se le expresó y manifestó a la Jueza tanta veces identificada y a cargo del Juzgado Agraviante, que se constata en actas del expediente, al folio 01, formato emanado de la fiscalía 8°Nacional con Competencia piena, de fecha 30/03/25, que en el renglón que dice IMPUTADOS: menciona a mí defendido con su número de cédula de identidad; luego en el mismo formato se lee: Procedimiento Ordinario ( ) Abreviado ( ) Dei. Menores ( ), apreciándose que ningún procedimiento fue tildado o señalado; y de seguida a lo anterior en este mismo formato se cita Precalificación jurídica: "Falsedad con copia de acto público art.319 CP. Utilidad ilegal de actos de la administración art. 74 o 79 Ley orgánica contra la corrupción.
Se le acotó a la Jueza, que al verificar igualmente en actas del expediente, pero ahora al folio 43, formato emanado de la Fiscalía 8°Nacional con Competencia Plena, de fecha 30/03/25, donde se lee: ORDEN RSCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, precisamente el mismo día en que el Fiscal de la Fiscalía Octava (8) Nacional del Ministerio Público, abogado Steven Rodríguez, presentó al investigado ante este juzgado para ser oída, en el formato refleja el fiscal que aparece como víctima 'El Estado Venezolano', y esta defensa se preguntó y ¿QUE PASO CON EL CIUDADANO MÁXIMO MORALES MORALES, y le refirió: verificándose en el contenido de la misma, la comisión de un hecho punible de acción pública, contemplado
como delitos contra Fe Publica, y 'ordeno formalmente el inicio de la investigación', y a tal efecto cito que el
~~^ Ministerio Público "adelantara las diligencias de investigación correspondientes a los fines de hacer constar
la comisión del delitos en cuestión", con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, a la par del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Era evidentemente entonces, para lo cual se le hizo del conocimiento a la Jueza, que conforme a la actuación del fiscal representante de la citada fiscalía; es cierto en afirmarse y es ratificado por la vindicta pública, que los funcionarios actuantes, en ningún momento le notificaron, ni informaron al señor fiscal de todas las actuaciones y procedimientos que estos realizaron ilícitamente y de manera arbitraria: aunado a lo antes reseñado, es claramente evidente que no hubo claridad y por supuesto contradicción de cuál sería la presunta comisión del delito que el fiscal le imputo al investigado: i) ¿Falsedad con copia de acto público art.319 CP. Utilidad ilegal de actos de la administración art. 74 o 79 Ley orgánica contra la corrupción, ii) Contra Fe Publica -según orden fiscal de inicio de investigación-, y esta se preguntó ¿Sobre Cuales presuntos delitos le impondrían al investigado? Que desorden y desajuste.
Pero resultó ser evidente, Señores Magistrados de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que la Jueza LEIDYS ROMERO GARCÍA del Tribunal Agraviante, incurrió en omisión en cuanto a todos los alegatos de defensa esgrimidos a favor de nuestro defendido, descrito en el escrito mencionado, es decir, Jos silenció y obvió, dejo en una indefensión a nuestro encartado y sucesivamente desconoció y vulnero, los artículos 26,49 y 257 del Texto Constitucional, como los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás normas legales que fueron invocadas en razón del derechos a la defensa de) hoy investigado; no explicándonos, él PORQUE ESTA DESIDIA, en la ciudadana Jueza en no pronunciarse en su oportunidad legal sobre La Solicitud Autónoma de Nulidad Absoluta de actuaciones policiales, que fue interpuesta en cuanto a todos las circunstancias que le fueron reseñadas.
QUINTO
Acta de Audiencia Para Oír Al imputado, que se llevó a cabo el día de hoy domingo, (30) de marzo del 2024, en sede del Tribunal Agraviante; en dicho acto se observa y se aprecia, que el fiscal representación Mscaí octava Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, explano lo siguiente en virtud de la denuncia formulada y en conocimiento directo del delito y la evidencia de la comisión del mismo, funcionarios adscritos a la inspectoría general de los servicios sai me, en fecha 28/03/2025 proceden a realizarla aprehensión del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-13.571.639, a quien se le logó colectar al momento de la aprehensión un dispositivo móvil, y una hoja de papel color blanca la cual poseía en la parte posterior seis (06) impresiones dactilares y cuarto (04) rubricas, las cuales de acuerdo con las declaraciones de los testigos del hecho dichas huellas dactilares y rubrica era uno de los requisitos que el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRA TEROL, le solicitaba a las víctimas para realizarse este tipo de gestiones fraudulentas con apariencia de ser auténticas, valiéndose de actos propios de la administración como es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería obteniendo de esta forma altas sumas de dinero.
Se le argüyó al Tribunal hoy Agraviante, para que lo apreciara, como lo observo esta defensa, que el fiscal en la narración de los supuestos hechos que imputo al hoy investigado JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL: omitió por completo y se apartó de ello, y mantuvo un absoluto silencio para lo cual no reseño y excluyó, y no hizo reseña alguna, sobre la forma y manera de cómo se efectúo la presunta aprehensión de! investigado ya identificado, ni la forma y manera de cómo se incautó y colectar al momento de la aprehensión, un dispositivo móvil, y una hoja de papel color blanca la cual poseía en la parte posterior seis (06) impresiones dactilares y cuarto (04) rubricas.
Se le acotó a la Jueza, que el ciudadano fiscal; omitió por completo y se apartó de ello, y mantuvo un absoluto silencio para lo cual no reseño y excluyó, para lo cual no hizo señalamiento alguno del lugar del suceso y su descripción correspondiente, donde se logró la presunta aprehensión del investigado ya identificado; asimismo, se le hizo saber que el fiscal, se inmuto y omitió por completo y se apartó de ello, y mantuvo un absoluto silencio para lo cual no reseño y excluyó, lo cual debió de establecer e identificar si estuvieron presentes físicamente los dos testigos a los que hace alusión el Código Adjetivo Procesal Penal, que precisaran el modo, Lugar y Tiempo y todas demás circunstancias sobre la presunta aprehensión del investigado y la incautación de las supuestas evidencias que dijeron los funcionarios haber incautado,
Se le informó, que portales razones de hecho, la presunta aprehensión del citado ciudadano y según las presumidas evidencias que según dicen los funcionarios que lograron incautar en un bolso %e consideran nula de toda nulidad absoluta" porque implicaron y prohibieron la intervención, asistencia y representado
del imputado, en los casos y formas que prevé el Código Adjetivo Procesal Penal, que dio lugar a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los i/atados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, -artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con el artículo 49 de nuestra Carta Magna fundamental-; por lo cual se le pidió a Jueza del Tribunal hoy Agraviante, que debía declarar Nulas de Toda NULIDAD Absoluta, todas actuaciones policiales anteriormente descritas y realizadas por los agentes ya identificados,
Pero como se ha venido citando, resultó ser totalmente evidente, Señores Magistrados de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que la Jueza LEIDYS ROMERO GARCÍA del Tribunal Agraviante, incurrió en omisión en cuanto a todos los alegatos de defensa esgrimidos a favor de nuestro defendido, descrito en el escrito mencionado, es decir, los silenció y obvió, dejo en una indefensión a nuestro encartado y sucesivamente desconoció y vulnero, los artículos 26,49 y 257 del Texto Constitucional, como los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás normas legales que fueron invocadas en razón del derechos a la defensa del hoy investigado; no explicándonos, él PORQUE ESTA DESIDIA, en la ciudadana Jueza en no pronunciarse en su oportunidad legal sobre La Solicitud Autónoma de Nulidad Absoluta de actuaciones policiales, que fue interpuesta en cuanto a todos las circunstancias que le fueron reseñadas.
Acta de Audiencia Para Oír Al Imputado, que se llevó a cabo el día de hoy domingo, (30) de marzo del 2024, en sede del Tribunal Agraviante; y sobre la presunta aprehensión de nuestro defendido el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, por parte de los funcionarios anteriormente identificado y de lo cual el Fiscal del Ministerio Público abogado Steven Rodríguez de la Fiscalía 8 Nacional con Competencia Plena, omitió por completo y se apartó de ello, y mantuvo un absoluto silencio, sobre la forma y la manera de cómo se efectúo la presunta aprehensión del investigado identificado; en vista de lo anterior, esta defensa le explanó a la Jueza del Tribunal hoy Agraviante el medio de defensa argüido en ocasión a referida audiencia:-
Seguidamente se le ceda la palabra al imputado JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, quien impuesto del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expusff. (...)"luego en la mañana se acercan unos señores que en ningún momento se identifican como funcionarios policiales y me tocan la puerta de mi casa indicándome que me iban a citar, yo les abro la puerta, ellos utilizando palabras fuertes alegan que si yo sabía algo de algún tipo de cédula yo aún no caía que hablaban de máximo, ELLOS SIN NINGÚN JIPO DE AUTORIZACIÓN O ACOMPAÑADOS DE ALGÚN FISCAL SE METEN A MI CASA Y LO EMPIEZAN A REVISAR, VAN HASTA EL CUARTO DE MI PAREJA QUE ESTABA EN ROPA ÍNTIMA Y ELLOS HICIERON CASO OMISO, ELLOS DE LA CITACIÓN NO ME PERMITIERON LEER DE QUE SE ME ESTABA ACUSANDO Y EN NINGÚN MOMENTO ME EXPLICARON NADA YA QUE NO ME DEJARON LEER LA CITACIÓN. LUEGO ME DICEN QUE LOS ACOMPAÑE PARA QUE DECLARE, ACCESO A ACOMPAÑARLOS A LA OfíCINA. EN NINGÚN MOMENTO ME DUERON A QUÉ ORGANISMO POLICIAL PERTENECÍAN. UNA VEZ QUE LLEGAMOS AL SUJO DEL SAIME ME SORPRENDO PORQUE ME COLOCARON DE UNA VEZ LAS ESPOSAS Y ME PASARON A UN CALABOZO. SE ME NEGÓ LA LLAMADA, DE HECHO, MIS FAMILIARES SE COMUNICAN MEDIANTE MI PAREJA YA QUE A ELLA LA LLEVARON JUNTO CONMIGO, LA ÚNICA FORMA QUE ELLOS ME PERMITÍAN LLAMAR ERA PARA PEDIR AUMENTOS, Y ME VOLVIERON A METER EN LA JAULA Y LA LUZ PRENDIDA TODOS LOS DÍAS. YO EN NINGÚN MOMENTO PERCIBÍ NINGÚN DINERO DE ESE TRÁMITE, ESO LO HIZO MÁXIMO DIRECTAMENTE CON CAREUS. ELLA FUE QUIEN PERCIBIÓ ESE DINERO. Es todo.
En este sentido, la defensa le explano a la Jueza del Tribunal de la Causa hoy Agraviante, para que lo tomara en cuenta y consideración y apreciara, el testimonio del ciudadano: ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ,

contenido y expresado en el Acta de Entrevista Fechada Caracas 28 de Marzo de 2025 -viernes-, precisamente día en que según ocurrió la presunta aprehensión de nuestro defendido según flagrante; donde el Oficial (CPNB) Vlez yeferson. que conformaba la presunta comisión integrada por ios otros , funcionarios mencionados que se encontraba en el Estado La Guaira específicamente en la Calle Real de Pariata, Edificio Zulia, Piso 07, Apartamento 71-B, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad V-13.571.639; el funcionario, le tomo entrevista al ciudadano Antonio José Jiménez:
(...), Quien manifestó NO tener impedimento alguno en rendirla presente entrevista en condición de testigo en cuanto a los hechos que se investigan por este Despacho, / en consecuencia expone lo siguiente: "Comparezco ante este despacho, debido al que el día de hoy 28/03/2025 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se presentó en LA CALLE REAL DE PARIATA, EDIFICIO ZULIA, PISO 07, APARTAMENTO 71-B, PARROQUIA MAIQUETÍA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, una comisión de inspectoría SAIME quienes portando credenciales visibles, me manifestaron que estaban buscando al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, por lo que me pidieron la colaboración QUE LOS ACOMPAÑA HASTA LA RESIDENCIA ANTES DESCRITA. YA QUE LABORO EN EL INMUEBLE. POR LO QUE DE MANERA VOLUNTARIA ACCEDÍ, en el momento en que nos trasladábamos a I lugar, los funcionarios lograron vera ENRIQUE quien tenía una actitud nerviosa, por lo que procedieron abordarlo y realizarte una revisión corporal, posteriormente le realizaron algunas preguntas en cuanto a unas gestiones de cedulación y pasaporte este aceptando que si efectivamente las realizaba, consecuentemente nos tras/adán hasta este despacho. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora lugar y fecha de los hechos que relata? CONTESTÓ: "En La Calle Real De Pariata, Edificio Zulia, Piso 07, Apartamento 71-B, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira, el día de hoy 28/03/2025 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente* SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en compañía de alguna otra persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "Solo, con los Q funcionarios" (....) DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ingresaron los funcionarios SAIME al inmueble? CONTESTÓ: "solicitaron el apoyo a los empleados de servicios, incluso me pidieron la colaboración que los acompañara y yo de manera voluntaria accedí" DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No" es todo. Se terminó,
Esta defensa, en primer lugar le argüyó a la Jueza ya mencionada, que quedó totalmente evidenciado conforme a la entrevista realizada al ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ -único testigo-, que la presunta aprehensión del ciudadano JJ-SÚS_ENRiQUE RAMÍREZ GRATEROL. no liego a ocurrir en ningún momento en cuanto a modo, tiempo y lugar, en el área de estacionamiento PB, del Edificio Zuiía, como vilmente y falsamente lo argüyeron los funcionarios en la presunta actuación ya señalada. Y, se le explicó y motivo su
fundamento legal en los hechos que narro el citado ciudadano, que al ser entrevistado y preguntado explano: 1. Quedó evidenciado que eí'cfía 28/03/2025 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se presentó en LA CALLE REAL DE PARIATA, EDIFICIO ZUUA, PISO 07, APARTAMENTO 71-Br PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, una comisión de inspectoría SAIME quienes portando credenciales visibles, me manifestaron que estaban buscando al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, por lo que me pidieron la colaboración QUE LOS ACOMPAÑA HASTA LA RESIDENCIA ANTES DESCRITA. YA QUE LABORO EN EL INMUEBLE. POR LO QUE DE MANERA VOLUNTARIA ACCEDÍ.
DESCARTE O ELIMINACIÓN
LjLQuedó descartado y suprimido en absoluto, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, no llegó a estar en cuanto a modo, tiempo v lugar, en el área de estacionamiento PB. de tal manera que se cae la hipótesis mediante ia cual los funcionarios señalaron que; donde específicamente en el afea de estackmatníento PB, el ciudadano ANTONIO identifica v señala al ciudadano JESÚS, quien al observar a los ünáaaariasdela comisión adopta una actitud nerviosa y evasiva, y procede a darle la voz de alto, a su vez el PRIMER OfíCIAL (CPNB) GONZÁLEZ YEFERSON. le solicita al ciudadano que se identifique, este haciendo entrega de su cédula de identidad, quedando identificado como: JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.57 1.639 DE 48 AÑOS DE EDAD, (...) el mencionado funcionario le inquiere al ciudadano si dentro de sus pertenencias o adherido a su cuerpo posee algún objeto de interés crtminaHstico, este manifestó No, por lo que tomando todas las medidas de seguridad del caso y amparado en los artículos 191 ° v 192°del Código O&án/co Procesal Penal, el PRIMER OFICIAL (CPNB} GONZÁLEZ YEFERSON. procedió a realizarle la inspección corporal, locando así incautar dentro del interior de UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO Y AZUL CON UNA DESCRIPCIÓN DONDE SE VISUALIZA ALFANUMERICA BYMARINO, lo siguiente UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR VERDE, MARCA TECHO, MODELO: TECONO SPARK. SERIAL IMB1: 354931402291668. SERIAL IMB 2:354931402291668, UNA (01} TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TEJEFÓNICA DIGITE, SERIAL: 8958022208290 60098.UNA (01) HOJA DE PALEL DE COLOR BLANCA. DONDE SE ENCUENTRA PLASMADO LO SIGUIENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA PELA MAGISTRATURA. DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS. DIRECCIÓN DE SERVICIOS AL PERSONA. DIVISIÓN DE NONIMA. EN LA PARTE POSTERIOR SE ENCUENTRA SEIS (06) IMPRESIONES DACTILARES Y CUATRO (04) RUBRICA, siendo este uno de los elementos de interés crtminaHstico de acuerdo a la manifestado mediante entrevista de fecha 27/03/25 por el ciudadano MÁXIMO (identificado plenamente en actas que anteceden)
Se le acotó a la Jueza ya mencionada, en el escrito de Solicitud de Nulidad Absoluta que se viene citando; que era Totalmente Falso, lo argüido por los funcionarios ya identificados, ya que ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, nunca jamás acompaño a los funcionarios específicamente al área de estacionamiento PB, por lo que no era posible entonces que el ciudadano señalara al ciudadanoJESÚS^ como tampoco observó la actitud nerviosa v evasiva, de JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL. ni apreció que los funcionarios le dieran lavozdealto, al investigado ni que le fajera solicito que se identifícala; tampoco pudo apreciar la presunta inspección corporal que se le realizó al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRA TERIOL y mucho menos la presumida incautación de evidencias que expresaron los funcionarios L3 Esta defensa le manifestó a la Jueza referida, que ¿CÓMO EXPLICAN LOS FUNCIONARIOS que, específicamente en el área de estacionamiento PB, el ciudadano ANTONIO identifica y señala al ciudadano JESÚS, procede a darle la voz de alto, le solicita que se identifique, le inquiere si dentro de sus pe/tenencias o adherido a su cuerpo posee algún objeto de interés criminalistico, proceden a realizarte la inspección corporal, incautar dentro del interior de UN (01) BOLSO TJPO COLGANTE DE COLOR NEGRO Y AZUL, PRESUNTAS EVIDENCIAS QUE SEÑALARON, cuando quedó probado y evidenciado, que los funcionarios actuantes en la presenta acta de aprehensión ellos mismos confiesan afirmativamente que se trasladan al Estado La Guaira Específicamente a la Calle Real de Pariata, Edificio Zulla, Piso 07, Apartamento 71-6, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira, con la finalidad de ubicar al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, y le pidieron la colaboración al ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, quien los acompaña hasta la residencia antes descrita.
Y, en sentido, esta defensa se preguntó y le hizo saber a la señora Jueza de lo siguiente: ¿Estábanlos funcionarios y ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, al mismo tiempo específicamente en el área de estacionamiento PB, donde según ocurrieron la actuación que los agentes reseñaron?. Se le plasmo a la Jueza que era evidente, que lo argumentado por los funcionarios actuantes y de lo cual dejó constancia en el acta ya descrita, es totalmente falso, contradictorio, simularon hechos, sembrándolo para así convalidar todo el procedimiento ilegal, arbitrario y abusivo de autoridad que estos realizaron.
Y, en razón de lo anterior se le hizo reflexión a la Jueza, quién falseo los hechos, quien los simuló y, mintió; los funcionarios actuantes, el ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, EL INVESTIGADO o el mismo fiscal del Ministerio Público (¿?).
Sobre las circunstancias que se citaron, resultó ser totalmente evidente, Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que la Jueza LEIDYS ROMERO GARCÍA del Tribunal Agraviante, incurrió en omisión en cuanto a todos los alegatos de defensa esgrimidos a favor de nuestro defendido, descrito en el escrito mencionado, es decir, los silenció y obvió, dejo en una indefensión a nuestro encartado y sucesivamente desconoció y vulnero, los artículos 26,49 y 257 del Texto Constitucional, como los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás normas legales que fueron invocadas en razón del derechos a la defensa del hoy investigado; no explicándonos, él PORQUE ESTA DESIDIA, en la ciudadana Jueza en no pronunciarse en su oportunidad legal sobre La Solicitud Autónoma de Nulidad – OMISISS
LA CITACIÓN NO ME PERMITIERON LEER DE QUE SE ME ESTABA ACUSANDO Y EN NINGON MOMENTO MEEXPLICARONNADA YA QUE NO ME DEJARON LEER LA CITACIÓN. LUEGO MEDICEN QUE LOS ACOMPAÑE PARA QUE DECLARE ACCESO A ACOMPAÑARLOS A LA OFICINA. EN NINGÚN MOMENTO ME DUERON A QUÉ ORGANISMO POLICIAL PERTENECÍAN. UNA VEZ QUE LLEGAMOS AL 5/770 DEL SAIME ME SORPRENDO PORQUE ME COLOCARON DE UNA VEZ LAS ESPOSAS Y ME PASARON A UN CALABOZO. SE ME NEGÓ LA LLAMADA, DE HECHO. MIS FAMILIARES SE COMUNICAN MEDIANTE MI PAREJA YA QUE A ELLA LA LLEVARON JUNTO CONMIGO, LA ÚNICA FORMA QUE ELLOS ME PERMITÍAN LLAMAR ERA PARA PEDIR AUMENTOS, Y ME VOLVIERON A METER EN LA JAULA Y LA LUZ PRENDIDA TODOS LOS DÍAS. YO EN NINGÚN MOMENTO PERCIBÍ NINGÚN DINERO DE ESE TRÁMITE. ESO LO HIZO MÁXIMO DIRECTAMENTE CON CAREUS. ELLA FUE QUIEN PERCIBIÓ ESE DINERO. Estado.
En este orden, esta defensa le hizo del conocimiento a la Jueza del Tribunal hoy Agraviante, para que lo tomara en cuenta y consideración, apreciara y observara, el testimonio del ciudadano: ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, contenido en el Acta de entrevista fechada Caracas 28 de Marzo de 2025 -viernes-, precisamente día en que según ocurrió la presunta aprehensión de nuestro encartado según flagrante; donde el Oficial (CPNB) Viez Yeferson, que conformaba la presunta comisión integrada por ios otros funcionarios mencionado que se encontraba en el Estado La Guaira específicamente en la Calle Real de Pariata, Edificio Zulia, Piso 07, Apartamento 71-B, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad V- 13.571.639; este funcionario, le tomo entrevista al citado ciudadano; y dejo constancia de lo siguiente
(..,), quien manifestó NO tener impedimento alguno en rendir la presente entrevista en condición de testigo en cuanto a los hechos que se investigan por este Despacho, y en consecuencia expone lo siguiente: "Comparezco ante este despacho, debido al que el día de hoy 28/03/2025 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se presentó en LA CALLE REAL DE PARIATA, EDIFICIO ZULIA, PISO 07, APARTAMENTO 71-B, PARROQUIA MAIQUET1A, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, una comisión de inspectoría SAIME quienes portando credenciales visibles, me manifestaron que estaban buscando al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, por lo que me pidieron la colaboración QUE LOS ACOMPAÑA HASTA LA RESIDENCIA ANTES DESCRITA, YA QUE LABORO EN EL INMUEBLE. POR LO QUE DE MANERA VOLUNTARIA ACCEDÍ, en el momento en que nos trasladábamos al lugar, los funcionarios lograron vera ENRIQUE quien tenía una actitud nerviosa, por lo que procedieron abordarlo y realizarle una revisión corporal, posteriormente le realizaron algunas preguntas en cuanto a unas gestiones de cedulatíón y pasaporte este aceptando que $1 efectivamente las realizaba, consecuentemente nos trasladan hasta este despacho. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ A ENTREVISTAR AL CIUDADANO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora lugar y fecha de los hechos que relata? CONTESTÓ: "En La Calle Real De Pariata, Edificio Zulia, Piso 07, Apartamento 71-B, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira, el día de hoy 28/03/2025 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente'' SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba en

compañía de alguna otra persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "Solo, con los funcionarios" (..„) DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ingresaron los funcionarios SAIME al inmueble? CONTESTÓ: "solicitaron el apoyo a los empleados de servicios, incluso me pidieron la colaboración que los acompañara y "yo de manera voluntaria accedr DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: "No" es todo. Se terminó, se leyó y estando conforme Firma¿Conforme a lo anterior, y así se le acotó a la Jueza en el escrito aludido, quedó total y suficientemente probado, que todos los funcionarios actuantes en el presente caso, efectuaron un vulgar allanamiento e ingresaron ilegalmente a la vivienda del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, ‘sin ninguna Orden Judicial de Allanamiento’ expedida por el Juez del Tribunal de Control respectivo’, que paso con ello?, ¿Hay Ilegalidad o No En El Procedimiento. A este respecto, se trajo a colación a la Juzgadora de! 'a quo1 hoy Agraviante, lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VI, Régimen Probatorio, Capítulo II, De Los Requisitos de la Actividad Probatoria, Sección Segunda, Del Allanamiento, artículo 196; norma legal que le fue transcrita textualmente y de su análisis jurídico se extrae que en los casos de allanamiento deben cumplirse los requisitos legales que está indica y señala en su contenido, que aquí se ratifica.
Se le argüyó y se le hizo del conocimiento a la señora Jueza ya identificada y a cargo del Tribunal Agraviante, que los funcionarios actuantes ingresaron a la residencia o vivienda del investigado Sin Ninguna Orden escrita y emanada de la Juez o Jueza de Control, y mucho menos aun requirieron previa Autorización, por cualquier medio del Ministerio Público; todo lo anteriormente evidenció, que la presunta aprehensión de nuestro defendido fue totalmente ilegal, arbitraria y con abuso de autoridad, que prueba todas las particularidades o circunstancias que ya se describieron, y esta defensa le expresó que no convalidaba respecto a su contenido y por lo irrito de la misma por ser totalmente ilegal; se hizo la observándose que ios funcionarios actuantes, realizaron un vulgar allanamiento arbitrario, abusivo e ilegal y fuera de margen de ley, en la vivienda de nuestro defendido ya identificado; y en este orden, se le hizo cita textual del artículo 47del Texto Constitucional de la República, y lo establecido y expresado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título Preliminar, Principios y Garantías Procesales, artículo 1°, en concordancia con el artículo 10 -Respeto a la dignidad Humana-, del código ya citado que le fue descrito, en estricta concordancia con lo que disponen los artículos 181 y 183 del Adjetivo Procesal Penal, que se le transcribió textualmente,
Esta defensa le manifestó a la Jueza y le insistió, para que lo tomara muy en cuenta, que la presunta aprehensión de nuestro representado no fue Flagrante como lo dieron entender los refefidos funcionarios: se le expreso a ia Jueza, que para el momento en que los funcionarios secuestraron y se llevaron al señor JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL. simulando una aprehensión en flagrancia, también secuestran * 5c ?.=- :e apartamento a su pareja de nombre: SILESKA MAURERA. venezolana, mayor de edad, titula' :e 5 cédula de identidad N° V-30,038.210, teléfono de contacto con aplicación WhatsApp 0412-954,54,87; asimismo se acoto, que los agentes no colectaron ni incautaron ningún tipo de evidencia de interés criminalística, dejándose palmariamente evidente que las presuntas evidencias que señalaron en la actuación ya descrita fueron totalmente embradas, las mismas son inexistentes, ilegales, no tiene efecto jurídico alguno. De todo
lo anteriormente expuesto, es tan evidente que el representante del Ministerio Público, abogado Steven Rodríguez fiscal de la Fiscalía 8°antes menciona, en la audiencia para oír al imputado, en ningún instante del acto citó los hechos que verdaderamente ocurrieron, los omitió por completo y se apartó de ello, y mantuvo un absoluto silencio, y nos podemos preguntar, quién falseo los hechos, quien los simuló, quien mintió; los funcionarios actuantes, el señor ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, el Investigado o el mismo representante fiscal del Ministerio Público, y que interés pudo presuntamente haber tenido éste en el asunto (¿?).
Y, en este sentido se argüyó lo siguiente:
i) La representación fiscal le atribuyó al Tribunal la responsabilidad de que convalidara una actuación totalmente fuera del margen constitucional y procesal, ii) A cuáles elementos de convicción se refirió el Ministerio Público. Sí todos los procedimientos ilegales e irregulares supra reseñados, hacen que todas las actuaciones policiales contentivas en los actos tanta veces mencionados en la que asemejaron un vulgar ¡lícito procedimiento como el allanamiento ilegal, arbitrario y con abuso de autoridad realizado en la vivienda del investigado, y las mismas presuntas evidencias, todo sea Nulo de Toda Nulidad Absoluta, por la vulneración de garantías constitucionales y procesales que dieron lugar a violar el debido proceso, derecho a la defensa y otras garantías, por lo tanto mal podría ser apreciado por esta Juzgadora para cualquiera decisión a tomarse, como para cualquiera otra instancia, y así solicitamos a digna Juzgadora que lo declare.
Tomándose igualmente en cuenta, de lo cual se le hizo del conocimiento a la Jueza del Tribunal hoy Agraviante, que debe apreciarse como lo ha observado esta defensa, que desde el inicio de las supuestas actas policiales asemejando un procedimiento a nuestro defendido se le vulneró el Derecho a la Defensa y Debido Proceso y demás derechos, establecidos en el artículo 49 y sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordantemente con el quebrantamiento del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al secuestro de su persona y de su pareja; uno por cuanto los funcionarios "no le permitieron a mi representada ya identificado, en ningún momento durante el ilegal, arbitrario y abusivo supuesto procedimiento, de estar asistido de abogado de su confianza"; dos por cuanto los funcionarios "no le permitieron a nuestro defendido y a su pareja ya identificada, en ningún momento durante el secuestro de sus personas y el ilegal, arbitrario y abusivo allanamiento de su morada o VIVIENDA, de estar asistido de abogado de su confianza"; todo ello en relación con la vulneración del artículo 49 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 5,16,20 primer parágrafo, 27, 28, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se describieron de forma textual.
Se le acotó a la Jueza, que del análisis de la ilegalidad de las actuaciones antes descritas se puede apreciar afirmativamente que los funcionarios policiales actuantes del órgano de apoyo policial identificado, para realizar los ilícitos procedimientos y de forma consecuente el ilegal allanamiento que efectuaron en la casa o vivienda del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, ubicado en el EdificioZulia, Piso 07, Apartamento 71-B, Parroquia Maiquetia, Municipio Vargas, Estado La Guaira, el día 28 de Marzo de 2025 a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, al ingresar ilegalmente al inmueble 'sin ninguna orden judicial de allanamiento' expedida por el Juez del Tribunal de Control respectivo, y posteriormente el secuestro de su persona y de cónyuge, se basaron en hechos falsos-supuestos falsos-y contradictorios,
descritos en las actas policiales ya identificada, en la que se dejaron constancia de los hechos relevantes que aquí reproduje en su totalidad y up supra fueron mencionados, actas que como ya se dijo cursantes al expediente, que luego le sirvió y se basó la representación fiscal del Ministerio Público como fundamento para presentar al investigado y solicitar la privación de libertad que posteriormente este Juzgado decreto sin previa exhaustiva revisión de las mencionadas actuaciones policiales.
Sobre todas las circunstancias que se citaron, resultó ser evidente, Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que la Jueza LEIDYS ROMERO GARCÍA del Tribunal Agraviante, incurrió en omisión en cuanto a todos los alegatos de defensa esgrimidos a favor de nuestro defendido, descrito en el escrito mencionado, es decir, los silenció y obvió, dejo en una indefensión a nuestro encartado y sucesivamente desconoció y vulnero, los artículos 26, 49 y 257 del Texto Constitucional, como los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás normas legales que fueron invocadas en razón del derechos a la defensa del hoy investigado; no explicándonos, él PORQUE ESTA DESIDIA, en la ciudadana Jueza en no pronunciarse en su oportunidad legal sobre La Solicitud Autónoma de Nulidad Absoluta de actuaciones policiales, que fue interpuesta en cuanto a todos las circunstancias que le fueron reseñadas.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, en La Solicitud Autónoma de Nulidad Absoluta de todas las actas policiales descritas y demás actos ilegales, se invocó el Principio In DUBIO Pro Reo, en estricta concordancia con el Principio de Presunción de inocencia, cuyo fundamento está consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 13 ejusdem, y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Honorables Magistrados, conforme a todo lo anteriormente expuesto, está defensa con el debido respeto hace saber a esta respetuosa Corte en Sede Constitucional, que visto las serias contradicciones, falsedades y dudas muy razonables existentes en las actas policiales y que de investigación penal ya ciadas; es por ello que se trae a colación ante esta digna Corte, Doctrina imperante de los Principios de "Presunción de Inocencia" e "In Dubio Pro Reo" que son manifestaciones a favor del reo, ambos inspiran al proceso penal de un Estado democrático y su actuación de éstos se realiza en diversas formas u opera en distintos planos.
Como principio constitucional el Principio de Presunción de inocencia, crea absolutamente a favor del investigado el derecho subjetivo a ser considerado ¡nocente, mientras que el Principio de In dubioPro Reo constituye un principio general del derecho, que se dirige al juzgador como norma de interpretación para que, a pesar de haberse realizado alguna presunta actividad probatoria, y existiendo dudas bastantes razonables en actas procesales y que en el ánimo del juzgador considere la posible existencia de que al investigado, se le otorgue un beneficio respecto a su libertad, o bien se declare la absolución del mismo. As|
como lo señala el Tribunal Supremo Español, "mientras el primer principio se refiere a la existencia inexistencia objetiva de una prueba que lo desvirtúe, el segundo envuelve un problema subjetivo de valoración de la misma, que por afectar de modo preponderante a la conciencia y apreciación del conjunto probatorio presentado ante el juzgador, le ofrece la duda" .
La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del derecho moderno, mediante el cual todo inculpado, imputada, durante el proceso penal es en principio inocente sino media sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso penal se determina
con certeza que el sujeto realizó los hechos que se le imputan. De no probarse que lo hizo o ante la existencia de dudas, debe resolverse conforme a lo más favorable al acusado aplicando el Principio In dubio Pro Reo (la duda favorece al reo). Para que pueda aceptarse el principio de presü ncion de inocencia es necesario lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una insuficiencia probatoria notable, debido a la ausencia de pruebas o que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o bien como se conoce policialmente 'Sembradas' lo cual los Juzgadores en ios casos la han apreciadas por la notoriedad.
Para el autor MIRANDA ESTRAMPES. sería acertado afirmar que el Principio Presunción de Inocencia ha venido a sustituir al Principio In Dubio Pro Reo, como regla de juicio y que desde tal perspectiva el principio de presunción de inocencia determinará la libertad y absolución del reo en los siguientes casos:
De ausencia de prueba adecuada, es decir, cuando las pruebas practicadas no presenten un carácter incriminatorio o inculpatorío, de las que se pueda deducir la culpabilidad del acusado o cuando siendo de cargo no se hayan practicado con todas las garantías constitucionales.
De insuficiencia de la prueba de cargo para forma la convicción de culpabilidad del acusado.
Para dicho autor, tanto en los casos de falta de prueba -fundamentos de la imputación- como en los supuestos de insuficiencias probatorias -elementos de convicción-, la libertad y la absolución encuentran su fundamento en la presunción de inocencia. También se ha afirmado que el In Dubio Pro Reo constituye un corolario del principio constitucional de inocencia, que en su aspecto negativo "prohibe al tribunal condenar al acusado si no obtiene certeza sobre la verdad de la "imputación" y en su aspecto positivo, "obliga al tribunal no sólo a no condenar sino a absolver al acusado al no obtener certeza". De esto se desprende, que si la presunción de inocencia no se desvirtúa en virtud de la prueba y se genera en el juzgador una duda razonable, deberá decidir la aplicación del otro principio que es el in dubio pro reo.
Se puede concluir hasta el presente momento, que la diferencia entre ambas, es que la presunción de inocencia es una garantía fundamental, por el cual se considera inocente ai procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario; y el in dubio pro reo actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja dudas razonables, debe absolverse. Es decir, la presunción de inocencia opera en todos los procesos. El in dubio pro reo, solo en aquellos en que aparezca dudas razonables.
El Principio "in dubio pro reo" es característico del proceso penal por el cual la falta de prueba de culpabilidad, equivale a la prueba de la inocencia. Estos es que en caso de duda -tanto si la duda o incertidumbre afecta a hechos constitutivos (complicidad del investigado o acusado en tal delito) o sobre hechos extintivos (existencia o no de la eximente de legítima defensa), ha de resolverse a favor del acusado.
La exigencia de certeza: El in dubio pro reo exige tres requisitos distintos:
-Certeza subjetiva por parte del tribunal acerca de la verdad de la imputación;
-Que la certeza subjetiva sea obtenida -o al menos justificada- partiendo de los elementos probatorios producidos en actas procesales -de investigación-;
-Que la certeza obtenida a partir de esos elementos sea alcanzada -o al menos justificada- mediante inferencias válidas.
Por lo tanto, la exigencia del "in dubio pro reo" no debe ser exclusivamente subjetiva, vale persona hace juicios de valor dejándose llevar por los sentimientos; veamos así entonces, en qué consiste cada uno de estos aspectos.
a) Inexistencia de certeza absoluta: El in dubio pro reo exige al Juzgador del Tribunal certeza sobre la verdad de la imputación como presupuesto para dar un pase a juicio o bien dictar condenatoria. El problema que se presenta, entonces, es determinar qué clase de certeza es <
garantía. Ésta no es una certeza absoluta ya que, como es obvio, no es posible para el conocímie excluir toda posibilidad de error acerca de la verdad de una proposición empírica. En el caso de) conocimiento judicial sobre los hechos que son imputados, requiere como especie del conocimiento empírico, la imposibilidad de obtener una certeza y verdad absolutas encuentra su origen en, al menos, en cuatro razones de naturaleza diversa:
0) En los instrumentos que utilizamos para acceder ai mundo, es decir, los sentidos, no sólo son por definición, falibles y limitados, sino que además, están cargados de teoría, es decir, están condicionados por los numerosos conceptos y preconceptos sociales, culturales, afectivos, etc., del sujeto cognoscente, lo que produce un efecto distorsivo en el proceso de adquisición de información. Dicho de otro modo: debido a estos factores, que son distintos sujetos cognoscentes que presencian la misma situación fáctica pueden tener diferentes percepciones de ésta.
(ii) Este efecto distorsivo se ve duplicado en el caso del tribunal judicial, ya que éste ni siquiera puede "acceder" de modo directo a los hechos del pasado sobre los que debe decidir. No existen para el juez pruebas directas: conoce los hechos del pasado a través de otras personas (de actuaciones de investigación, testigos, etc; o a través de los rastros que los hechos han dejado en el presente.
(iii) En tercer ¡ugar, la verdad absoluta no es alcanzable para el juez por razones de orden lógico, el tribunal debe necesariamente recibir inferencias inductivas para justificar su conclusión fáctica y, como es sabido, en dichas inferencias la verdad de las premisas no garantiza la verdad sino, a lo sumo, la probabilidad de la conclusión.
(iv) Hay una razón de tipo filosófica para rechazar la posibilidad de una certera absoluta para el conocimiento humano sobre el mundo. Pareciera que predicar la verdad absoluta de proposiciones empíricas supone una ortología sobre el mundo que establezca, atemporalmente, cuál es el ser verdadero y qué clase de leyes lo rigen. Si esta búsqueda metafísica caracterizó a la filosofía occidental de Parménides ; en adelante, su cuestionamiento desde las más variadas comentes del pensamiento ha caracterizado mayor parte de ia filosofía del presente siglo y a parte de la filosofía de la segunda mitad del siglo XIX.
Por otra parte, aun cuando el juez pudiera justificar su conclusión fáctica exclusivamente a partin inferencias deductivas -lo cual no parece posible-ello no cambiaría la situación. Ya que las premisas mayores de las inferencias deductivas referidas a la realidad sólo pueden obtenerse, en última instancia, de modo inductivo, no pudiendo, por tanto, afirmarse su verdad absoluta. En consecuencia, tampoco puede afirmarse la verdad absoluta de las conclusiones que se obtengan a partir de ellas.
b) La certeza subietivo-racional; Probablemente, la imposibilidad de alcanzar una certeza absoluta
ha llevado a concebirla, exigida por la in dubio pro reo para condenar a un acusado con certeza exclusivamente subjetiva. Conforme a esta concepción, la exigencia constitucional se cumple cuando el juez está convencido de la verdad de la imputación, sin que ello sea importante determinar cómo se ha llegado a esa convicción. En efecto, si el principio sólo exige certeza subjetiva, nada se puede controlar salvo que el mismo juez diga expresamente que condena a pesar de no estar convencido de la verdad de la imputación. Sin embargo, esta subjetividad de la in dubio pro reo no es compatible con diversas normas constitucionales.
En primer lugar, colisiona con el principio de inocencia, ya que si bien es cierto que en un sistema de libre convicción es el juez quien debe determinar si los elementos probatorios han demostrado o no la verdad del hecho atribuido al imputado, la exigencia de la garantía no se agota en que el juez haya arribado a esta convicción. El principio de inocencia impide al Estado considerar culpable y condenar a una persona hasta tanto sea probada la verdad de la imputación.
Por lo tanto, la convicción del juez debe formarse -o al menos justificarse-a partir de los elementos de prueba que se producen en la investigación preliminar para luego ser llevadas al juicio. De lo contrario, la exigencia del principio de inocencia de elementos probatorios como presupuesto de la condena no tendría ningún sentido.
El juez no puede, por ejemplo, estar convencido de la verdad de la imputación porque ha leído en el periódico que los índices de delincuencia aumentan día tras día. Ni tampoco, porque el imputado tiene cabellos color castaño y, sabido es, que los castaños tienen una tendencia innata a delinquir. En el primero de estos casos, la convicción (certeza) no habría sido obtenida -ni podría ser justificada-a partir de un elemento probatorio; en el segundo ejemplo, en cambio, la convicción sí habría sido obtenida a partir de un elemento probatorio-el imputado efectivamente tiene el cabello color castaño-pero a través de una inferencia ilegítima-que no podría dar, entonces, una justificación a dicha certeza.
Si el "Principio In Dubio Pro Reo", apegado y como corolario del "Principio de Inocencia", no constituyera también un límite contra esta clase de arbitrariedades como presupuesto de la condena, no constituiría límite alguno para la actuación del juez.
Conforme a lo todo anteriormente ut supra expuestos, muy respetuosamente procedo anunciar ante esta Honorable Corte en Sede Constitucional, y así ratifico ya que fueron descritos en La Solicitud Autónoma de Nulidad Absoluta de todas las actas policiales descritas y demás actos ilegales, criterios jurisprudenciales en relación a casos análogos para que sean considerados y tomados en cuenta por este Honorable Colegiado: 1°) SENTENCIA N° 0557, de fecha 15 de Abril de 2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: 24-1233, Ponencia del Magistrado: LUIS GERNANDO DAMINIBUSTILLOS. 2°) EXTRACTO DE LA SENTENCIA RC Exp. N° 2008-064, de fecha 21 de Octubre de 2008, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, Ponencia del Magistrado: HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES; en la que se destaca la titularidad que ostenta el Ministerio Público. "Como es público y notorio, cuantío el Ministerio Público tenga conocimiento de la posible existencia de un delito, por cualquier vía, que incluye, obviamente el conocimiento de oficio, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, y ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, mediante la orden de inicio es que se dará comienzo a la investigación de oficio; dentro de esta directriz, \ tiene la atribución de garantizar en el proceso Judicial se respete los derechos y garantías constitucionales procesales del imputado; en este nuevo procedimiento acusatorio penal, consagrado por la Carta Magna y el
Orgánico Procesal Penal, es deber del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal, correspondiéndole ejercerla dirección funcional de los órganos de policía correspondiente". >
3°) Doctrinas Análogas al caso, emanadas del Ministerio Público sobre el Código Orgánico Procesal Penal, vinculantes con el hecho expuesto que textualmente, las cuales ratifico por cuanto que fueron citadas en La Solicitud Autónoma de Nulidad Absoluta de todas las actas policiales descritas y demás actos ilegales, para que sean considerados por este Honorable Corte en Sede Constitucional, siendo las siguientes:
DOCTRINA DEL MINISTERIO PUBLICO SOBRE EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (2006) EXTRACTO N° 073- DIRECCIÓN DE CONSULTORÍA JURÍDICA. OFICIO N° DCJ-12-11410-2004 FECHA: 18-06-04. INFORME ANUAL DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA 2004 JOMO I. PAG. 349-363
EXTRACTO NO 00 1-TDOC OFICIO. REMI DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y DISCIPLINA DID DE S T/SIN DESTINATARIO/UB IC MINISTERIO PÚBLICO MPN° DID-10-12-2005-1894, FECHA: 20060111
EXTRACTO NO 047-TDOC MEMORÁNDUM. REMI DIRECCIÓN DE CONSULTORÍA JURÍDICA DCJ DE S T /SIN DESTINATARIO/ UBIC MINISTERIO PÚBLICO MPDCJ-17-1010-2000. FECHA: 2000-11-06
SENTENCIA JUZGADO TERCERO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA Barquisimeto, FECHA 18 DE FEBRERO DE 2009. ASUNTO: KP01-P-2006-005720- DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA.
SENTENCIA CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, FECHA 19 DE JULIO DE 2006. ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-002377 ASUNTO: LP01-R-2006-000182. PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO GESTAR! EWING.
IV SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR
En atención a la naturaleza de la presente Acción de Amparo Constitucional, solicito de esta Diga Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, en forma expedita y urgente y a los fines de evitar que se continúe causando grave perjuicio a nuestro defendido; decrete Medida Innominada Cautelar consistente en: SUSPENDER LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PAUTADA Y FIJADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PARA EL DÍA JUEVES 03 DE JUUO DE 2025, A LAS 10:00 HORAS DE LA I HASTA QUE ESTA HONORABLE CORTE EN SEDE CONSTITUCIONAL SE PRONUNCIE SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AQUÍ INTERPUESTA.
Y, EN CASO QUE, ESTA RESPETUOSA Y HONORABLE CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, CONSIDERE PROCEDENTE O MÁS ADECUADA OTRA MEDIDA, SOLÍ OTO SEA DECRETADA EN FORMA: INDEPENDIENTE, IMPARCIAL, IDONERA, TRANSPARENTE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONWES INÚTILES.

TODO EN VIRTUD DE LAS FACULTADES QUE LE SON CONFERIDAS POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCOARDANCIACON LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANDAS CONSTITUCIONALES.
Reseñado lo anterior, ciudadanos Magistrados, y en el mismo sentido descrito resulta evidente y aclaro; que para la admisibilidad de esta Acción de Amparo, están dados los dos elementos concurrentes que ya la Sala Constitucional ha establecido en decisiones anteriores, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo i) no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley, ii) que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular, lo cual es totalmente evidente en el presente caso.
Señores Magistrados de esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, en virtud de la 'OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO'; esta defensa ha considerado que la vía más idónea, es el Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento, para atacar la actuación judicial o la conducta desplegada y en la que ha incurrido y viene incurriendo la Jueza Provisoria LEIDYS ROMERO GARCÍA a cargo del Tribunal Agraviante tanta veces citado, lo cual evidencia un desacato a la Ley, por no decidir el asunto que tiene bajo su conocimiento al cual aún ni siquiera le ha dado el trámite legal correspondiente para sus efectos legales, cuando lo que procedía conforme y ajustado a la ley, era decidir La Solicitud Autónoma de Nulidad Absoluta de todas las actas policiales descritas y demás actos ¡legales, que esta anexo y reposa en paz a las actas procesales contenidas en el ASUNTO PRINCIPAL: 4C-569-2025, el cual se presentó siete (07) días antes del Escrito de Acusación Fiscal, y de Cuarenta y Un (41) días anteriores al 18 de Junio de 2025, fecha que fuera fijada para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual hace Cincuenta y Tres (53) días a la fecha de la presentación de esta acción de amparo constitucional; y en razón de la 'presunta Conducta' que despliega y viene desplegando la Jueza Provisoria del Tribunal Agraviante, nos preguntamos: ¿POR QUÉ LA JUEZA NO DECIDIÓ LA SOLICITUD UT SUPRA CITADA?, ¿QUÉ INTERÉS PODRA TENER EN EL ASUNTO?.
Esta situación de rebeldía por parte de la citada Jueza, prevista por la omisión de pronunciamiento, ha producido en nuestro defendido el justiciable y en sus propios familiares, un total estado de indefensión, dudas e ineertidumbre, todo lo cual ha causado, una desconfianza en una legítima expectativa -confianza legítima-, en vista a todos los hechos graves, irregulares, bochornosos y vergonzosos que fueron denunciados en La Solicitud Autónoma de Nulidad Absoluta ante el Órgano Jurisdiccional antes mencionado, que aun así no ha dado al justiciable el investigado de autos, una respuesta oportuna, no ha recibido una tutela judicial efectiva que como derecho constitucional le corresponde en virtud de las atrocidades e irregularidades de las que fue objeto por parte de los funcionarios actuantes y del mismo representante de la vindicta pública ya identificado, ocurriendo en este orden y sentido una injusticia, una decidida en los que dicen ser que administran justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual contraviene los principios generales del derecho, esto es, una confianza legítima, de certeza y seguridad jurídica, que han sido reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, que culmina con el desconocimiento del debido proceso, que está plasmado y recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impide así alcanzar una tutela judicial efectiva.

En este sentido, es necesario traer a colación el Criterio Jurisprudencial dictado por esta digna Sala Constitucional en la SENTENCIA N° 848, de fecha 28 de Julio de 2000 (Caso: LAB,), a través de la cual, s entre otros aspectos se señaló lo siguiente:
... Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizarlas actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad...
Más adelante expresó en el mismo fallo, 'que lo indefinido en emitir un pronunciamiento sobre la reparación de una situación jurídica, coloca al juez en una posición contraría a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, que constituye una infracción constitucional tutelable a través de la acción de amparo'.
Por estas razones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una visión del proceso como un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, que esta expresado en el artículo 257, de una manera célere y sin formalismos, que lleva implícito una administración de justicia eficaz y eficiente. Así las cosas y conforme a lo anteriormente expuesto, es totalmente evidente que se conllevo la violación de los derechos y garantías constitucionales del investigado o como se le denomina imputado; apreciándose que en el presente caso, está demostrado lo cual no deja duda al respecto que la actuación judicial o conducta desplegada en la que ha venido incurriendo la Jueza identificada, a cargo del Juzgado que es hoy agraviante, órgano de Administración de Justicia, incumplió con los cometidos plasmados en la Constitución de la República Bolivariana, por no dar respuesta oportuna en un tiempo más que razonable al ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, como justiciables que es, que en el tránsito de un proceso seguido en su contra en el cual ha sido víctima de autoridades que dicen representar la Justicia, se ha quebrantado y se verifica la violación de obtener una garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, consagrada en el último párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de un derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de la autoridad jurisdiccional, que consagra el artículo 5leiusdem.
A los fines de demostrar y probar los hechos descrito en la presente acción de amparo, a los efectos
legales respectivos, promuevo las pruebas siguientes, previstas por los siguientes documentales:
1.- Copia Simples de La Solicitud Autónoma de Nulidad Absoluta de todas las actas policiales descritas y demás actos ilegales, que reposa en paz a las actas procesales contenidas en el ASUNTO PRINCIPAL 4C-569-2025, constante de 82 folios útiles, que fue presentado ante la Unidad de Recepción yx Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancrs '-' en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado La guaira.
2.- Copia Simple del Acta de Prueba Anticipada, celebrada en la sede del Juzgado Agraviante en fecha 12 de Julio de 2.025, realizada a la TESTIGO, ciudadana: SILESKA ANDREINA MAURERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N°V-30.038.201, que depuso sobre los hechos que ocurrieron en fecha 28 de marzo de 2025, en el Edificio Zulia, Calle Pariata, Piso N° 7, apartamento 71-B, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado La Guaira, residencia o vivienda principal del hoy investigado y objeto de la medida de privación de su libertad.
3.- Copia Simple del Acta de Entrevista, realizada por la ciudadana: ELIOZABETH DEL PILAR CAPOTE DE MORALES, titular de la cédula de identidad N°V-16.310.858, ESPOSA del ciudadano MÁXIMO MORALES MORALES, de nacionalidad Cubana e identificado en actas procesales, entrevista que fue rendida ante la Sede de la Fiscalía Novena (9) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, en fecha Juzgado fecha 15 de Abril de 2.025, donde entre otras cosas depuso sobre los hechos siguientes: "...en los primeros días de Marzo de 2025 mi esposo tenia contacto con una ciudadana de nombre KAREL YS (desconozco de más datos) quien es la responsable de entregarte la cédula.. ...es donde mi esposo le escribió a KARELYS para hacerle la trasferencia, la cual se le hizo por BINANCE, es cuando KARELYS le envía la cédula de identidad por Vía MRW, y la fuimos a buscar el 12 de marzo de2025..."
"...SEXTA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cuál fue la participación de la ciudadana KARELYS y diga usted nombre completo de la ciudadana? CONTESTO: "Ella, fue la que envió por vía MRW la cédula de residente de mi esposo, y se le hizo la transferencia por vía correo electrónico al BINANCE que es una billetera virtual, no tengo más datos que aportar de la ciudadana KARELYS..."
"...OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, ¿el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL le hizo entrega de la cédula de identidad? CONTESTO: "No, quien nos envía la cédula de residente fue la ciudadana KARELYS desde ciudad Guayana"..."
El testimonio utsupra descrito realizado y rendida por la ciudadana ya citada, es de importancia para el esclarecimiento de los hechos, ya que la representación fiscal del Ministerio Público en el Escrito de Acusación que presentó en el CAPÍTULO IV DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APUCABLES, folio 20, CÓDIGO PENAL, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, aceptadamente afirmó y expresó lo siguiente:----------------
... "Del análisis efectuado al artículo que precede, se desprende que, en el caso de marras el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, se materializa, cuando el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N. ° V-13.57 1,639, a través de la figura de gestor le hace entrega al ciudadano MÁX/MO (demás datos personales reposan en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7,9, y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y demás Sujetos Procesales), del documento denominado cédula de ¡identificado bajo el serial E-82.964.315,".., 4.- Y, a todo evento, si esta digna Corte de Apelación en Sede Constitucional considera conveniente, \ requiera para una mejor comprensión de la acción de amaro aquí ejercida, el expediente original que reposa ^ y cursante en el Tribunal Agraviante ya señalado para sus efectos legales pertinentes.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de este Honorable Corte de Apelación en Sede Constitucional, en virtud de lo anterior, y por ser manifiesta en el presente caso la dilación que he señalado; pido respetuosamente, a ^ esta Corte como garante de la constitucionalidad, y por haber sido patente y materializado la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza provisoria abogada LEIDYS ROMERO GARCÍA, a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, hoy Agraviante; quien con su conducta asumida en el presente caso, evita que el investigado nuestro defendió justiciable obtenga con prontitud la decisión respectiva, dejando de impartir, en consecuencia, una justicia sin dilaciones indebidas; es por lo que, en aras de una Tutela Judicial efectiva y Buena Administración de Justicia; imploro a éste Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional que declare lo siguiente:--
PRIMERO: Declare la ADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, que este defensa ejerce en propio nombre e interés del investigado, y en razón de sus derechos constitucionales que le asisten, en contra del Agraviante ya identificado a cargo de la Jueza ya identificada; quien amparada en una conducta irregular e ilegal, que se evidencia en sus actuaciones, yerro en la violación de Normas de Derechos y Garantías Constitucionales que están establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el mismo Código Adjetivo Procesal SEGUNDO: Declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional que aquí he interpuesto, y ORDENE de forma inmediata; al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales Paciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, hoy Agraviante, a c,a*;: :e s .usía provisoria abogada LEIDYS ROMERO GARCÍA, que y dicte la correspondiente MHI reí sección a La Solicitud Autónoma de Nulidad Absoluta de todas las actas policiales descritas • : ilegales, que esta anexo y reposa en paz a las actas procesales contenidas en el ASUNTO Principal: 4C-569-2025,para que CESE LA OMISIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO en la que ha venido Enmendó e incurre a ciudadana Jueza, por lo que invoco una tutela judicial efectiva constitucional, TERCERO: Ciudadanos Magistrados, con todo el respeto que Ustedes merecen y Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, mi defendido ya identificado como J del ABUSO DE AUTORIDAD Y PODER en el que ha venido incurriendo la Jueza p ROMERO GARCÍA del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Estadales y de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, hoy Agraviante; consideración, lo cual también esta digna Corte en Sede Constitucional debe
que haga en cuanto a la conducta esgrimida por la mencionada jueza en el presente caso; remita COPIA CERTIFICADA de la sentencia que pronuncie esta respetable Corte al respecto, a la INSPECTORÍA GENERAL DETRIBUNALES, a los fines de que evalúen la conducta y actuación de la mencionada juez, e impongan las sanciones a que haya lugar, ya que la conducta o la actuación ejercida por la Jueza que dice administrar justicia, no se debe así permitir; y nos preguntamos: ¿CUÁNTOS CASOS HABRÁN EN DICHO JUZGADO COMO EL QUE AQUÍ DENUNCIO, Y EJERZO LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL?.
Con la finalidad de cumplir con lo que prevé el artículo 18, numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; señalo como domicilio procesal las direcciones siguientes:
DE ESTA DEFENSA EN REPRESENTACIÓN DEL INVESTIGADO COMO AGRAVIADO: Avenida Álamo Sector La Guzmania, Centro Comercial Aventura, Piso 01, Parroquia Macuto, Estado La Guaira, teléfonos contacto aplicación WhatsApp N° (0414) 275.92.94.
DEL AGRAVIANTE: Sede Principal de los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, Piso 1 o nivel superior, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del hoy Estado La Guaira.
Por último pido de manera respetuosa, previas las consideraciones, que la Acción de Amparo, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y Declarada Procedente con todos los pronunciamientos de Ley; de igual forma, solicito con la Urgencia del Caso, se habilite el tiempo hábil y necesario para los efectos respectivos de Ley, y pido mis disculpas, si en el escrito he faltado algún respeto y por lo extenso del mismo; pero considero que era necesario hacerlo, en virtud de todas las circunstancias ya señaladas, y de la injusticia e indefensión del hoy investigado que sufre las calamidades de los hechos irregulares e ilegales que han sido denunciado, en el presente caso; donde nuestro representado ha recibido, serias injusticias en virtud de la omisión o falta de pronunciamiento por parte de la señora Jueza ya identificada, que se ha hecho en absoluto la vista gorda; pido justicia, y no injusticia. (COPIA TEXTUAL)



II
DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de Amparo Constitucional, se señala como agraviante al Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, con base y fundamento en los artículos todo ello, con fundamento en los artículos 2,21,26,27,49, numerales 1,2,3,5,6,8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4,5,7,13,14,18, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es el caso que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.

Por otra parte, se toma en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento y a los criterios referidos en la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y la Sentencia N° 1, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante las cuales fue precisado el procedimiento y la competencia de la Corte de Apelaciones.

Por consiguiente, efectivamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira. Y ASÍ SE DECLARA.



III
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, pasa al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:

Esta Corte de Apelaciones observa que los accionantes efectuaron un extenso relato en cuanto a lo que han sido los hechos y la evolución procesal de la causa, señalando la infracción de las normas contenidas en los con fundamento en los artículos 2,21,26,27,49, numerales 1,2,3,5,6,8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación por OMISIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO.

Asimismo, solicitan los accionantes que la Juez de Instancia emita con inmediata prontitud el pronunciamiento que haya lugar, con vista a las solicitudes correspondientes a la solicitud autónoma de la nulidad absoluta incoada por la defensa, las cuales no han sido pronunciada por la A-quo.

Este Tribunal Constitucional, considera necesario advertir, que en materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales de los accionantes, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica manifestada por los accionantes; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales de los accionantes; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias Nº 1755 del 9 de octubre de 2006, Nº 1817 y 1822 del 20 de ese mismo mes y año lo siguiente:

“…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos”. (Subrayado de esta alzada).


Si bien es cierto que toda persona tiene derecho a ejercer la acción de Amparo Constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, en muchas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela para que el mismo sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios idóneos.

Por ello, no se puede pretenderse utilizar la vía del amparo constitucional, para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda actividad jurisdiccional, pues dicha potestad escapa al carácter especial de esta acción; que en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aunado a ello, cuando se trata como en el caso de marras de una acción de amparo constitucional contra actuación judicial, es necesario constatarse que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Por otra parte, visto los argumentos esgrimidos por el accionante, en el sentido que la Juez del Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, no se pronunció en cuanto al escrito presentado por la defensa privada de fecha 07 de mayo de 2025 contentivo a la solicitud autónoma de la nulidad absoluta incoada por la defensa, vulnerándole así las garantías constitucionales que le asiste a sus patrocinados. Este Tribunal Superior Colegiado, una vez revisadas las actuaciones que componen el presente expediente, y así como las actuaciones principales, ha constatado que cesó la violación denunciada por los accionantes, al haber sido que en fecha 03 de julio de 2025 se realizó la audiencia preliminar por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la cual se pronunció en cuanto a la solicitud de la nulidad, por lo que se acredita el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.

Pues bien, atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tuvo como motivación principal la violación constitucional OMISIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO; toda vez que la Juez del Juzgado Cuarto (04º)de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –presunto agraviante- por cuanto no emitió pronunciamiento alguno en relación a las Solicitud de la nulidad absoluta ; referente al pedimento del denunciante, este Órgano Jurisdiccional, una vez examinado el asunto principal, pudo constatar que ya se dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, vale decir, que para la presente fecha no existe la violación de la omisión de pronunciamiento denunciada, en atención a lo cual, esta Corte advierte la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”.

Así mismo es necesario traer a colación criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, que señala lo siguiente:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara...”


En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira en sede Constitucional, declara INADMISIBLE POR SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta el Profesional del Derecho JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, a quien se les sigue causa ante el Juzgado Cuarto (01°) de Primera Instancia Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; todo ello, con fundamento en los artículos 2,21,26,27,49, numerales 1,2,3,5,6,8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4,5,7,13,14,18, y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación por OMISIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.