REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 04 de julio de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 414-2025
RECURSO : Prov.- 982-2025
PONENTE : DR. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO
Vista la inhibición planteada por el DR. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO, en la causa signada con el Nº Prov.- 982-2025, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Sexagésima sexta (66º) Nacional Plena del Ministerio Público, por considerarse la misma incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 de nuestro texto adjetivo penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal.
En tal sentido, atendiendo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y siendo la oportunidad legal para decidir, en mi carácter de Juez Dirimente, observo:
Al folio setenta y nueve (79) del presente cuaderno de incidencia, cursa acta mediante la cual, la Juez Presidenta se inhibe de conocer la presente incidencia contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Sexagésima sexta (66º) Nacional Plena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 19/05/2025, a través de cual, entre otras cosas, DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y ORDENÓ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, en la causa seguida a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, sustentándose en las siguientes razones:
“…EXPONGO: A los fines de la transparencia del proceso, así como la tranquilidad de las partes y en virtud que emití opinión de fondo en esta causa como Juez de esta Alzada en el recurso signado bajo el N° PROV-955-2025, relacionado con la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, me INHIBO de conocer la presente incidencia por considerarme incursa en una de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, por ello me abstengo de conocer la presente incidencia, pues lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho. Solicitando con el debido respeto que la presente inhibición sea DECLARADA CON LUGAR. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entrega la presente causa a la Jueza DARIANA DA SILVA DE FREITAS, como Integrante de éste Órgano Colegiado, a los fines de que resuelva la presente incidencia.…”.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre si es procedente la inhibición planteada, se observa que:
El artículo 89 de nuestro Texto Adjetivo Penal, es del siguiente tenor:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Del referido artículo, se desprende que el Abogado el DR. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, se inhibe de conocer el presente cuaderno de incidencia signado bajo el N° Prov.- 982-2025, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira. Ciertamente opera la causal de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la misma emitió opinión de fondo como Juez de la recurrida, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, en fecha 22/05/2025, razón por la cual considera esta juzgadora que en el caso de marras, existen elementos suficientes para considerarse que la juez inhibida se encuentra incursa en una de las causales de inhibición obligatoria.
Así las cosas, la Sentencia Nº 1749 de fecha 18-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente: “…Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento…”.
De igual manera quedó establecido en sentencia N° 035-2023, de fecha 17-02-2023, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…es de resaltar que la figura de la inhibición versa como un acto voluntario que determina el propio juzgador, cuando observa que su imparcialidad pueda afectar el proceso judicial que este conociendo…”.
De lo anteriormente expuesto, se constata que el el DR. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, emitió opinión de fondo como en virtud que emití opinión de fondo en esta causa como Juez de esta Alzada en la causa signada bajo el N° PROV.- 982-2025, por lo que ello iría en detrimento de una sana critica, correcta e imparcial administración de justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la mencionada Juez, en fecha 30 de junio del presente año, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. -