REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 04 de julio de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1061-2025
RECURSO : Prov.- 1161-2025
PONENTE : Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARISELYS REINA MALAVE, en su carácter de defensora pública Provisoria Segunda (2º) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente A. A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-33.794.748, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas IMPONE LA DETENCIÓN PREVENTIVA, al adolescente A. A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-33.794.748, de conformidad a los artículos 559, 581 y 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 en el ENCABEZADO de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
En fecha primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 2971-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente el Dr. ALEJANDRO MILLAN D' AGOSTO., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 07 de junio de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, atribuida al joven A. A.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-33.794.748, de 15 años de edad. se declara SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad de la Aprehensión y le sea otorgada de la Libertad Sin Restricciones o de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe lo siguiente: Actas procesales cursa, 1.- “quien fue aprehendido en fecha 7 de junio del 2025, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud que se encontraba un helicóptero de la Aviación Militar sobrevolando por operaciones relacionadas con la búsqueda de la avioneta Citation C500 desaparecido el 3/6/2025, por lo que el mencionado buque se dirige a las coordenadas específicas, donde lograron interceptar tres (3) embarcaciones pesqueras tipo lancha con las siguientes características: 1.Doña Alicia, siglas AGSI-2020, donde se encontraban a bordo Valera Hernando, Bello Brayel y León Gabriel, adultos, 2. Mantarraya, siglas AGSM-PE-0229, a bordo se encontraban los ciudadanos González Marcos, Hernández Carlos y Urbaez Pedro, 3.Fernando 1, sin siglas visibles, donde se encontraba a bordo el adulto Piñango José Gregorio y A. A. A. A., quien resulto ser adolescente, para un total de ocho tripulantes, entre los cuales se encontraba un adolescente, donde también se avisto una embarcación con abundante humo producto de un incendio a bordo de la misma, en la cual fueron incautados la cantidad de cincuenta y tres (53) fardos (bultos), contentivos de la presunta droga denominada cocaína, esta última embarcación producto del daño sufrido comenzó a zozobrar….. Se observa al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones impone al adolescente A.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-33.794.748, de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad del articulo 581 y 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes estando llenos los extremos de los articulas 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se ordena como centro de reclusión el Comando Nacional Antidrogas Nº 45 de la Guardia Nacional Bolivariana. Cursante a los folios once (11) y (12) de la presente incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. MARISELYS REINA MALAVE, en su carácter de defensora pública Provisoria Segunda (2º) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente A. A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-33.794.748, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.- Legitimidad.
El recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. MARISELYS REINA MALAVE, en su carácter de defensora pública Provisoria Segunda (2º) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente A. A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-33.794.748, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Pública de fecha 07 de junio de 2025, inserta al folio uno (01) del presente cuaderno de incidencia, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
B.- Extemporaneidad.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. MARISELYS REINA MALAVE, en su carácter de defensora pública Provisoria Segunda (2º) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente A.A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-33.794.748, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de junio de 2025 e impugnada en fecha 13 de junio de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios trece (13) al veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y tres (33) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 09, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
C.- Inimpugnabilidad.
El recurso de apelación presentado por la ciudadana Abg. MARISELYS REINA MALAVE, en su carácter de defensora pública Provisoria Segunda (2º) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente A. A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-33.794.748, se interpone sustentándolo en el literal C del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira a través de la cual, entre otras cosas IMPONE LA DETENCIÓN PREVENTIVA, al adolescente A. A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-33.794.748, de conformidad a los artículos 559, 581 y 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 en el ENCABEZADO de la Ley Orgánica de Drogas.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el literal C. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. MARISELYS REINA MALAVE, en su carácter de defensora pública Provisoria Segunda (2º) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente A. A.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-33.794.748. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía SEPTIMA (7°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.